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SL4203-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

Radicación n.° 66620 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4203-2019 Radicación n.° 66620 Acta 31 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de julio de 2013, dentro del proceso adelantado en su contra por JOSÉ MARÍA CAICEDO YUSTI.

I.

ANTECEDENTES José María Caicedo Yusti demandó a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se reliquidara el valor de su pensión de vejez, tomando como IBC el promedio de los salarios devengados durante toda su vida laboral, así como que se declarara la improcedencia de la modalidad de retiro programado para la causación de su pensión de vejez y se ordenara el reajuste anual de la mesada pensional conforme con el IPC.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), desde el 1º de febrero de 1970 hasta el 31 de octubre de 1998; que el 26 de agosto de 1998 se trasladó al fondo de pensiones admistrado en su momento por Horizonte S.A. a la edad de 56 años, sin recibir información suficiente acerca de los efectos de dicho traslado.

Informó que el 1º de marzo de 2000 le fue reconocida una pensión de vejez, a la edad de 58 años, por un valor de $448.476; que para la fecha del reconocimiento de la pensión devengaba un salario de $1.280.000 y contaba con 1.543,86 semanas cotizadas. Concluyó señalando que el 20 de febrero de 2012 recibió respuesta a un derecho de petición elevado ante la entidad pagadora, en la que le explicaban las razones por las cuales su mesada pensional no se reajustaba en proporción al IPC; y que para el año 2012 su mesada pensional sufrió una reducción equivalente al 11,11% en relación con la devengada en el año 2011.

Porvenir S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones, argumentando que al tratarse de una pensión reconocida conforme con las reglas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el IBC no se establece conforme con promedios, sino con base en cálculos actuariales que tiene en cuenta, entre otras variables, el monto de dinero acumulado en la cuenta de ahorro individual, la expectativa de vida del afiliado y la composición de su grupo familiar.

Manifestó que la elección de la modalidad de retiro programado no estaba condicionada a ninguna consideración legal acerca de su validez; que por esta modalidad pensional elegida por el señor Caicedo Yusti, la mesada podía variar en función del saldo de la cuenta de ahorro individual, ya que anualmente se recalculaba el valor de la prestación considerando la variación del IPC, el saldo de la cuenta en sí mismo y las diversas variables actuariales; y que en su oportunidad al señor Caicedo Yusti se le ofreció el reconocmiento de su pensión en la modalidad de renta vitalicia, sin que él hubiese manifestado ninguna respuesta al respecto.

Resaltó que la elección de la modalidad de retiro programado fue escogida por el demandante de manera libre y espontánea, luego de haber recibido una « completa asesoría » de parte de la entidad; que al escogerse esta variedad pensional, el afiliado asumía los riesgos de la « extra longevidad » y los propios « del mercado », habida cuenta de que las mesadas pensionales debían recalcularse anualmente.

Señaló, a su vez, que, […] es claro que al haber seleccionado el actor, el pago de su pensión bajo la modalidad de retiro programado, descartó la modalidad de pago a la que aplique únicamente incrementos anuales equivalenes al Indice de Precios al Consumidor […] sin contemplar el recálculo que ordena el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 ya señalado, siendo la oportunidad para precisar que a la pensión que devenga el actor, SI (sic) se le aplica el aumento del IPC […] así las cosas, carecen de fundamento legal las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener un “reajuste” de la pensión anticipada de vejez, que actualmente disfruta el actor, solicitando la aplicación del IPC, por cuanto éste se ha venido aplicando.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de la acción y ausencia del derecho sustantivo, pago, buena fe, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 9 de mayo de 2013, condenó a la entidad demandada, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, por intermedio de su apoderada judicial.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representada por la Señora María Fernanda González Sáiz o por quien haga sus veces, a reajustar la mesada pensional devengada por el señor JOSÉ MARÍA CAICEDO YUSTI para el año 2011, prestación que deberá ser incrementada de conformidad con la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE, durante el año 2011.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., representada por la Señora María Fernanda González Sáiz o por quien haga sus veces, para que en lo sucesivo, incremente anualmene la mesada pensional del Sr. JOSÉ MARÍA CAICEDO YUSTI de conformidad con la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamenente anterior al reajuste.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 23 de julio de 2013, confirmó la providencia apelada, adicionándola en cuanto autorizó a la demandada descontar del retroactivo de la reliquidación, lo correspondiente a los aportes en salud a cargo del demandante.

En sustento de su decisión, y para lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver el consistente en determinar si, en el caso en estudio, era procedente el reajuste de la mesada pensional devengada por el señor Caicedo Yusti, considerando que esta se obtuvo en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la modalidad de retiro programado.

Para resolverlo, estableció como hechos fuera de discusión la condición de pensionado del actor, por una parte, y la modalidad de pensión que devenga. Se refirió al diseño institucional del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, concentrándose en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y en los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para la causación de la prestación en este esquema.

Dicho lo anterior, estableció que, conforme con los mandatos contenidos en los artículos 14 y 64 de la Ley 100 de 1993, así como en lo previsto por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, las pensiones legales reconocidas por el sistema de Seguridad Social debían reajustarse anualmente, a efectos de mantener su poder adquisitivo, por una parte, y por otra, de respetar el mínimo vital del pensionado.

Respecto de las pensiones reconocidas bajo la modalidad de retiro porgramado, admitió que, si bien pueden sufrir variaciones en función del método como se calcula su monto anual, tal circunstancia no las excluye del mandato general de reajuste, previsto en la proposición jurídica reseñada. En sustento de su posición invocó las sentencias de la Corte Constitucional CC T-1052 de 2008 y CC T-020 de 2011, dejando establecido que en esta materia no pueden desconocerse los postulados constitucionales, al margen de la modalidad de reconocimiento y del régimen a su cargo.

El Tribunal resaltó que la posibilidad de que el valor de la mesada disminuya es una de tres, pues también es posible que se se mantenga o aumente, y que, por tratarse de efectos inciertos, la entidad administradora de la cuenta de ahorro individual y pagadora de la prestación, tendrá el deber de informar periódicamente al pensionado acerca de dichas variaciones, para que este cuente con la información suficiente y decidir si mantiene la modalidad de pago de retiro programado, o si cambia y opta por la renta vitalicia, conforme con lo previsto por el artículo 79 de la Ley 100 de 1993.

Con base en estas consideraciones, el Tribunal consideró acertada la decisión del Juzgado y, como consecuencia, la confirmó. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el fondo demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, el recurrente estableció el alcance de la impugnación, así: El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case la sentencia acusada.

Luego, se pide que revoque la decisión del primer grado y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. (antes BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.) de todo lo reclamado en su contra. Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo formuló por la vía directa, […] por la aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 14 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 12, 31, 32, 59, 60, 68 y 81 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 832 de 1996, 145 y 146 del Código sustantivo del trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887 y 29 y 230 de la Carta Magna.

En la sustentación del cargo, hizo una cita normativa de las definiciones y características de los regímenes pensionales de Prima Media con Prestación Definida y de Ahorro Individual con Solidaridad, y afirmó que, conforme con la consagración legal de uno y otro, se trataba de categorías totalmente distintas y autónomas, lo que, en el caso concreto, implicaba que cada régimen contara con reglas particulares y propias para determinar el monto de las mesadas pensionales y el modo cómo se financiba su pago.

Afirmó que, […] mientras en el sistema de prima media es factible el incremento periódico de las pensiones al menos en el equivalente al índice de precios al consumidor, dado que provienen de un fondo común que, como su nombre lo indica, sirve paa el servicio de todos los pensionados, en el esquema del ahorro individual con solidaridad cada persona es dueña de sus recursos y son éstos y sólo estos los que le permiten asegurar la erogación de las susodichas mesadas, lo que limita la posibilidad de aumentar siempre el valor de éstas, muy en especial, cuando la modalidad escogida para su cancelación es el retiro programado.

Y manifestó que, en función de la modalidad de pago pensional acordada con el pensionado, era inviable el reajuste de la mesada pensional por aplicación del IPC, puesto que implicaría la desfinanciación de la cuenta de ahorro individual con cargo a la cual se paga la prestación, […] sacrificando el futuro del pensionado en aras de su presente y más cuando el cancelar una mesada superior a aquella que se obtiene matemáticamente del saldo ahorrado, en los términos expuestos por el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, hace que la disminución de dicho capital sea cada vez más acelerado y, por consiguiente, suponer que los rendimientos que puedan lograrse en el mañana compensarán el déficit de hoy no pasa de ser una posibilidad ilusa y totalmente alejada del sentido de la realidad.

Así pues, el recurrente centró su argumentación en una premisa, conforme con la cual, al optar por la modalidad de retiro programado para el pago de su pensión, asumía el riesgo de una variación en el monto de la mesada, y si esta implicaba una disminución, no había modo de evitarlo ni de subsanarlo por la vía de un reajuste de la mesada pensional.

VII. CONSIDERACIONES Para analizar el cargo, es necesario establecer que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al reconocerle al demandante el derecho al reajuste de la mesada pensional pagada en la modalidad de retiro programado de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 53 de la Constitución Nacional, 14 y 64 de la Ley 100 de 1993.

Siendo este el asunto en juicio, el cargo formulado por el recurrente no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, tal como acertadamente lo definió el Tribunal, la mesada pensional, como manifestación material del derecho fundamental a la pensión, cuenta con un régimen normativo de origen constitucional y de desarrollo legal por efecto del cual el reajuste de su valor constituye un elemento esencial de la prestación, que no puede ser desconocido por la entidad pagadadora.

La simple lectura de las disposiciones invocadas por el Tribunal pone de presente el acierto de su decisión: respecto del reajuste de las mesadas pensionales causadas con fundamento en el Sistema de Seguridad Social en pensiones, el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 dispone, que « El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales »; por su parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, como disposición común a los dos regímenes pensionales, establece que, Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

En concordancia con el precepto constitucional y con el mandato legal precedente, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, propio del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dispone: Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Así las cosas, no cabe duda que, en el caso concreto, el reajuste es procedente, habida cuenta de la concepción sistemática del mismo como un elemento propio del derecho pensional. Al respecto, esta Corte, en sentencia CSJ SL, 28 enero 2009, radicado 31936, citada en la CSJ SL3092-2019, señaló: La simple lectura de la disposición transcrita refleja que la intención legislativa fue la de impedir que por el paso del tiempo las pensiones de jubilación se vayan afectando con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana.

Ello explica que se haya dispuesto de manera general el reajuste oficiosamente a primero de enero de cada año de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor causado durante la anualidad inmediatamente anterior, lo cual señala que con dicho sistema de reajuste, las pensiones deben mantener constante su poder adquisitivo, lo que indica claramente que los destinatarios del reajuste pensional son aquellos quienes al primero de enero de cada año tengan la condición de pensionados, bien sea porque ya estén recibiendo su correspondiente monto o porque estén a punto de recibir la primera mesada.

No impone límites el citado precepto para disfrutar del reajuste, ni frente a éste señala condición alguna para su efectividad. Simple y llanamente lo contempla para los pensionados. Y tan pensionado es el que viene disfrutando de su pensión, como el que solo espera el pago de su primera mesada por haberse retirado del servicio, justamente para entrar a disfrutar de su prestación de jubilación. […] Luego, si el legislador al expedir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no impuso condicionamiento alguno para hacer efectivo el reajuste, salvo la condición de pensionado, el intérprete no puede imponerlo haciendo elucubraciones que no corresponden ni se avienen a su texto y espíritu.

Tal como queda puesto de presente, el ordenamiento jurídico en materia pensional vigente en Colombia establece como principio intrínseco de la mesada pensional su reajuste automático, al margen del régimen y de la modalidad en la que se pague. También le asiste razón al Tribunal cuando afirmó que, en el caso concreto de la pensión pagadera en la modalidad de retiro programado, la entidad detentaba una posición de garante del derecho pensional, y en consecuencia debía obrar con una debida diligencia en el sentido de informar periódicamente al pensionado de cualquier riesgo de variación negativa en el valor de su mesada pensional, para que este tuviera los elementos y pudiera decidir de manera libre y suficientemente informada acerca de su futuro pensional.

Así las cosas, no son de recibo los argumentos señalados por el recurrente toda vez que la fuente del reajuste pretendido por el actor se encuentra en la misma Constitución y tiene pleno desarrollo legal y reconocmiento judicial. Así, el cargo no prospera. Sin costas en casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por JOSÉ MARÍA CAICEDO YUSTI contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00