Micelio
SL4202-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2591 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 1781 de 2016Ley 27 de 1967Ley 270 de 1996

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4202-2021 Radicación n.° 78724 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala, en término, a dar cumplimiento a lo ordenado por la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, en la sentencia de tutela STP7731-2021, proferida el 1° de junio de 2021, dentro de la acción de amparo instaurada por MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS y CRISTINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en su orden, cónyuge supérstite e hijos de EVARISTO RODRÍGUEZ MENDIETA, y los hermanos DIEGO EDISON, ANA CAROLINA Y MÓNICA PATRICIA GARCÍA CASTILLO, en su condición de hijos de JOSÉ LUCIANO GARCÍA CORTÉS contra la Sala Segunda de Descongestión Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, trámite al que fue vinculado el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 2 esta ciudad, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral.

En dicha acción constitucional se resolvió: 1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia de MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS y CRISTINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en su orden, cónyuge supérstite e hijos de Evaristo Rodríguez Mendieta, y los hermanos DIEGO EDISON, ANA CAROLINA y MÓNICA PATRICIA GARCÍA CASTILLO, en su condición de hijos de José Luciano García Cortés.

2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 23 de junio de 2020 proferida por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en lo pertinente y ORDENAR que, dentro del término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión conforme al precedente constitucional contenido en las sentencias de unificación CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018 y CC SU-267 de 2019 o en caso de apartase de dicho precedente, exponga los motivos que sustenten su decisión. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, pasa la Sala a resolver el recurso de casación presentado por los actores, EVARISTO RODRÍGUEZ MENDIETA y JOSÉ LUCIANO GARCÍA CORTÉS, sucedidos procesalmente por MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS Y CRISTINA RODRÍGUEZ, como cónyuge supérstite e hijos del primero y DIEGO EDISON, ANA CAROLINA y MÓNICA PATRICIA GARCÍA CASTILLO, en su condición de hijos del segundo, a quienes se les ampararon sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, contra Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 3 la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de marzo de 2017 en el proceso ordinario que le instauraron a la UNIDAD ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

I.

ANTECEDENTES Las personas atrás mencionadas, junto con los demás demandantes que comparecieron al proceso (f.° 239 al 253 del cuaderno principal), llamaron a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos del artículo 38 de la CCT, suscrita el 24 de mayo de 1996 entre «Santa fe de Bogotá, Distrito Capital – Secretaria de Obras Públicas de Santa fe de Bogotá»; incrementos anuales, desde la fecha de desvinculación y hasta la fecha en que cumplieron los 50 años de edad; mesadas adicionales de junio y diciembre; diferencias pensionales entre lo devengado por recibir pensión convencional y la legal que debían actualizarse anualmente; intereses moratorios por el retardo en el pago de las mesadas pensionales más las costas (f.° 62 al 75 ibídem).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que ingresaron a la entidad demandada y se desvincularon en las siguientes fechas, así: Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 4 Nombre Fecha de inicio Fecha de terminación José Luciano García Cortés 31 de mayo 1971 16 de marzo 1997 José Manuel Guevara Gutiérrez 28 de febrero de 1969 1° de diciembre de 1996 José Ángel Ramírez Urbina 1° de marzo de 1974 4 de noviembre de 1997 Hermófilo Castellano Bastidas 16 de noviembre de 1976 4 de noviembre de 1997 Iván Bernal Sierra 5 de marzo 1969 1° de noviembre de 1997 Evaristo Rodríguez Mendieta 23 de junio de 1969 1° de noviembre de 1996 Rafael Tovar Zarta 5 de octubre de 1977 4 de noviembre de 1997 Severiano Forero Forero 3 de agosto de 1977 1° de noviembre de 1997 José Alfonso Arias Viasus 15 de septiembre de 1990 (sic) 15 de marzo de 1997 Indicaron, que todos cumplieron más de 20 años de servicios a favor de la demandada y 50 de edad, así: a. José Luciano García Cortés, el 24 de diciembre de 2003. b. José Manuel Guevara Gutiérrez, el 28 de noviembre de 2000. c. José Ángel Ramírez Urbina, el 26 de mayo de 1999. d. Hermófilo Castellanos Bastidas, el 16 de julio de 2003. e. Iván Bernal Sierra, el 19 de junio de 2000. f. Evaristo Rodríguez Mendieta, el 19 de noviembre de 1996. g. Rafael Tovar Zarta, el 24 de octubre de 1998. h. Severiano Forero Forero, el 13 de julio de 2006. i. José Alfonso Arias Viasus, el 1º de abril de 2000.

Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 5 Que les fue reconocida la pensión de vejez legal; que reclamaron la prestación extralegal por ser beneficiarios de la convención y les fue negada por considerar que no tenían derecho y que agotaron la vía gubernativa para interrumpir la prescripción. La parte accionada, al dar respuesta, solo lo hizo frente a la demanda inicial y nada dijo de la adición; se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que los demandantes hubiesen adquirido el derecho solicitado, pues el artículo 33 del CCT mencionaba que la pensión tenía el carácter de transitoria hasta tanto la entidad correspondiente vinculara en nómina al trabajador y, para el caso del señor José García, ocurrió el 1° de julio de 2009 cuando obtuvo la de jubilación legal por FONCEP, a través de la Resolución n.° 000987 de dicha calenda; que se presentaron solicitudes que interrumpieron la prescripción y menos agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción; inaplicabilidad de la pensión convencional; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; falta de aplicación de Convención Colectiva de 1996 y la genérica (f.° 81 al 98 del ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2017 (f.° 261 Cd y 262 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BOGOTÁ D.C. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, a RECONOCER Y PAGAR a los demandantes pensión de jubilación convencional así: Ello conforme se indicó en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, conforme quedo indicado anteriormente, solamente respecto del demandante José Luciano García Cortés.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios solicitados.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y por el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de NOMBRE FECHA DE RECONOCIMIENTO CUANTÍA José Luciano García Cortés 24 de diciembre de 2003 $1´808.013,95 José Manuel Guevara Gutiérrez 28 de noviembre de 2000 $1´097.687,25 José Ángel Ramírez Urbina 26 de mayo de 1999 $996.639,88 Hermófilo Castellanos Bastidas 16 de julio de 2003 $1´058.605,19 Iván Bernal Sierra 19 de junio de 2000 $1´122.898,04 Evaristo Rodríguez Mendieta 19 de noviembre de 1996 $547.789,23 Rafael Tovar Zarta 24 de octubre de 1998 $667.799,99 Severiano Forero Forero 13 de julio de 2006 $1´890.525,13 José Alfonso Arias Viasus 1 0 de abril de 2000 $1´182.930,2 Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 7 sentencia del 14 de marzo de 2017, revocó la del a quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda (f.° 315 Cd y 316 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, establecer si los accionantes eran beneficiarios de la CCT celebrada el 24 de mayo de 1996 y si cumplían con las exigencias para el pago de la pensión convencional. Planteó, como marco normativo los artículos 467 del CST; 4°, 33, 38 y 67 de la CCT.

Así mismo, los precedentes jurisprudenciales de las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009; CSJ SL, 1° jul. 2015, sin radicado y CSJ SL, 22 feb. 2017, rad. 77822. Expuso, que los elementos probatorios a considerar eran las constancias emitidas por la entidad demandada frente al tiempo que laboraron los accionantes, de las resoluciones a quienes se les reconoció pensión de jubilación, reclamaciones administrativas y actos respectivos emitidos por la Secretaría de Hacienda del Distrito, en donde se reconoció la pensión de jubilación a varios actores.

Asentó, que la libertad sindical implicaba la facultad de auto conformación y autorregulación, lo cual otorgaba a los trabajadores la facultad y autonomía de establecer su funcionamiento y la posibilidad de pactar con los Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 8 empleadores prerrogativas por encima del marco legal, garantizadas con los artículos 55 de la CP y 467 del CST.

Puntualizó, que los artículos 4° y 67 de la CCT establecían que los beneficiarios del acuerdo convencional eran los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, en el sentido lato y natural de quien contaba con la condición de trabajador, es decir, que las personas que no ostentaban dicha calidad, no eran merecedoras de la aplicación de sus articulados.

Por otra parte, señaló que el artículo 38 de la CCT consagraba que los trabajadores que hubieren prestado servicios por 20 años continuos o discontinuos y cumplieren 50 de edad, eran acreedores del derecho a la pensión de jubilación por parte de la entidad; que estos dos criterios tenían que cumplirse durante la vigencia de la relación laboral.

Igualmente, que el artículo 33 de la CCT reconocía una pensión transitoria por jubilación, sobreviviente, invalidez o enfermedad hasta tanto la entidad correspondiente incorporara en su nómina al trabajador. Razonó, que al analizar de manera conjunta y concomitante las disposiciones convencionales, dedujo que las partes le otorgaron el carácter transitorio al pago de las pensiones allí consagradas, las cuales se harían hasta que la entidad competente realizará el reconocimiento y pago de las pensiones.

Por lo tanto, que los demandantes José Luciano García Cortés, José Manuel Guevara Gutiérrez, José Ángel Ramírez Urbina, Hermófilo Castellano Bastidas, Iván Bernal Sierras; Rafael Tovar Zarta, Severiano Forero Forero y José Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 9 Alfonso Arias no cumplieron con los dos requisitos para ser merecedores de la pensión transitoria de jubilación convencional, puesto que laboraron por más de 20 años en la entidad y llegaron a los 50 años de edad después de haber fenecido el contrato laboral, es decir, sin contar con la calidad de trabajadores.

No obstante, precisó que si bien Evaristo Rodríguez Mendieta cumplió con los 20 años de servicio y la edad mínima, ya era beneficiario de una pensión reconocida y pagada por la demandada mediante FAVIDI, por lo que no era posible concederle una pensión transitoria y que no era aplicable la sentencia CC T-888-1999 por tener efectos inter partes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver exclusivamente frente a los accionantes Evaristo Rodríguez Mendieta y José Luciano García Cortes, sucedidos procesalmente por María Del Carmen Hernández de Rodríguez, Juan Carlos y Cristina Rodríguez¸ como cónyuge supérstite e hijos del primero y Diego Edison, Ana Carolina y Mónica Patricia García Castillo, en su condición de hijos del segundo, a quienes se le amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 10 Frente a los actores José Manuel Guevara Gutiérrez, José Ángel Ramírez Urbina, José Arias Viasus, Hermófilo Castellanos Bastidas y Severiano Forero Forero, permanece en firme el fallo CSJ SL1365-2021, proferido en acatamiento a la orden de tutela de la Sala Laboral de esta Corporación con radicación STP1856-2021 del 26 de enero de 2021.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo de primer grado con la imposición de condena en costas (f.º 8 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI.

CARGO ÚNICO Acusan la sentencia, De segunda instancia proferida dentro de este asunto por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D C., de fecha 14 de marzo de 2017, de la cual fue ponente la H. Magistrada Dra. ANGELA LUCÍA MURILLO VARÓN, demanda que fincó bajo el alero de la causal primera prevista en artículo 336, numeral 2º de C.G.P;

Art. 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el Art. 7 de la Ley 16 de1969, por violación indirecta de la ley sustancial, esto es, lo previsto en los Arts. 467, 468, 469, 479, y 471 del CST, art. 53 de la Constitución Nacional y Ley 27 de 1967, que aprobó el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, especialmente su artículo 4º., por errónea apreciación de la prueba documental – convención colectiva de trabajo-, allegada a este informativo.

Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 11 La transgresión, dicen, se dio a consecuencia de errores de hecho que aparecen manifiestos en autos y que se concretan así: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de la Extinta Secretaría de Obras Públicas hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial en los años de 1996 y siguientes, que de dicha convención se desprenda que la edad deba cumplirse cuando se encuentre vigente la relación laboral.

Basta con que el trabajador cumpla con el tiempo de servicios requeridos para que se cause a su favor el derecho a beneficiarse de la convención una vez cumpla el otro requisito. Esta interpretación del art. 38 es más favorable para el trabajador y el sentenciador lo ignoro sin reconocer el artículo 53 de la C.N. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de la Extinta Secretaría de Obras Públicas hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial en los años de 1996 y siguientes, no le es aplicable en cuanto al derecho pensional de los actores cuando cumplieron el requisito de la edad, no obstante haber laborado por más de 20 años de servicios, pues, las referidas convenciones colectivas de trabajo por parte alguna excluye a los ex — trabajadores. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato al que pertenecían mis mandantes y la aquí demandada en el año de 1996 y siguientes, toda vez que les hacían los descuentos del salario con destino al sindicato, siendo el actor beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad demandada y que cumplen con los requisitos establecidos en dicho acuerdo para hacerse acreedores a dicha Pensión de Jubilación Convencional. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que mis poderdantes eran beneficiarios del régimen pensional previsto en el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato y la aquí demandada en el año de 1996 y siguientes, en cuanto que Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 12 dicha convención se suscribió encontrándose en vigencia el contrato de trabajo de los aquí demandantes. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el espíritu proteccionista y finalidad de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1996 y siguientes, entre la aquí demandada y el sindicato al cual pertenecían mis mandantes, lo es para proteger y favorecer en las condiciones más favorables a los aquí demandantes y no para desprotegerlos o hacerles más gravosa su situación pensional como lo ordena el artículo 53 C.N. Los errores, a su juicio se dieron debido a la equivocada apreciación y análisis de las siguientes pruebas: a) Convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1996 y siguientes, y que obra dentro de este informativo.

(Con su respectivo sello de depósito) b) Certificaciones de tiempo de servicios de los demandantes en la Secretaría de Obras Públicas. c) Certificaciones de factores con sus respectivos valores de devengados permanentes y no permanentes tenidos en cuenta en la liquidación de las cesantías definitivas de los demandantes d) Resoluciones No. 000987 del 01 de julio de 2009 de JOSÉ LUCIANO GARCÍA CORTÉS, No. 0305 del 06 de marzo de 2002 de JOSÉ MANUEL GUEVARA GUTIÉRREZ, No. 1254 del 06 de mayo de 2005 de JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ URBINA, No 046369 del 06 de diciembre de 2011 de HERMÓFILO CASTELLANOS BASTIDAS, No. 0771 del 24 de abril de 2002 de IVÁN BERNAL SIERRA, No. 2030 del 07 de noviembre de 2001 de EVARISTO RODRÍGUEZ MENDIETA, No. 038299 de/ 02 de noviembre de 2005 y modificada por la Resolución No. 046636 del 02 de noviembre de 2006 de RAFAEL TOCAR ZARTA, No. 18364 del 17 de mayo de 2012 de SEVERIANO FORERO FORERO, No. 246 del 12 de diciembre de 2002 de JOSÉ ALFONSO ARIAS VIASUS.

Al desarrollar el cargo, dicen los recurrentes que la Corte Constitucional, con respecto al tema motivo de casación, ha sentado que el artículo 38 de la CCT de 1996 exige solamente dos requisitos: 20 años de servicios y 50 de edad, que está demás requerir otra condición, como lo es que Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 13 el trabajador esté activo, pues dicha Corporación solo ha exigido los dos primeros, de lo que se advierte el evidente error de hecho en que incurrió el Tribunal.

Reproducen apartes de las sentencias CC T-808-1999, CC T-001-1999, CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 24485 y fracciones de otras providencias sin radicado. Concluyen, que es posible entender que, por ser la prestación de servicios, […] causa eficiente de la pensión pactada en la convención colectiva, en tanto que, la edad la causa final de la misma, es dable admitir la interpretación dada por el Tribunal a la aludida disposición contractual en cuanto afirmó que la disposición convencional no restringe el beneficio a quienes únicamente forman parte activa del contingente laboral, menos, cuando quiera que la terminación de la vinculación no es imputable al trabajador, pues aceptar la tesis conduciría a aprobar la potestad de la entidad responsable de la prestación de eludir unilateralmente el reconocimiento del derecho dando simplemente lugar a la terminación anticipada de la vinculación laboral (f.º 9 a 22 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES No es objeto de debate que los demandantes prestaron sus servicios a la enjuiciada, de la siguiente manera: - José Luciano García Cortés, desde el 31 de mayo de 1971 al 19 de marzo de 1997. - Evaristo Rodríguez Mendieta, del 23 de junio de 1969 hasta el 1° de noviembre de 1996. Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 14 Tampoco se cuestiona que los reclamantes, laboraron por un espacio de más de 20 años y que arribaron a la edad de 50 años, en el caso del primero, el 24 de diciembre de 2003 y, del segundo, el 19 de noviembre de 1996.

En este asunto le corresponde a la Sala elucidar si el Tribunal equivocó su juicio valorativo al considerar que, para que los convocantes al proceso accedieran a la pensión de jubilación convencional, era necesario cumplir el requisito de los 50 años de que trata la estipulación convencional, en vigencia de la relación laboral. Pues bien, sobre la forma como se debe entender la citada estipulación convencional, la Corte en un proceso seguido contra el mismo ente territorial, en sentencia CSJ SL2478-2017, estudió argumentos similares a los aquí expuestos por los recurrentes y, por mayoría, consideró que el requisito de la edad para pensionarse debía cumplirse, según el texto del acuerdo, en vigencia de la relación laboral, por lo cual, adoctrinó: […] lo cierto es que analizado su texto, la Corte no encuentra error manifiesto de apreciación probatoria por parte del tribunal.

En efecto, dice el artículo 38 convencional:

ARTÍCULO

38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 15 La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios. Del contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción. En el sub lite, se insiste, los recurrentes cumplieron la edad de 50 años cuando el vínculo laboral ya había fenecido, bajo estas condiciones no tendrían derecho a la pensión convencional.

Es de aclarar, que en este asunto tampoco se podría hablar de derechos adquiridos conforme al artículo 53 de la CP, pues cierto es que los demandantes frente a la pensión convencional simplemente contaban con una expectativa que no llegó a concretarse, en la medida en que los contratos de trabajo terminaron antes de cumplir con el requisito de la edad que exigía la cláusula convencional para acceder a la citada prestación económica.

Así las cosas, en principio el Tribunal no incurrió en los dislates que le achaca la censura, por el contrario, sus inferencias se avienen a la jurisprudencia imperante en la Sala de Casación Laboral, para estos casos. Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 16 No obstante, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia de tutela CSJ STP7731-2021 proferida por la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación, que mediante este pronunciamiento se acata, se procede a resolver el asunto acorde a las consideraciones expuestas por el Juez constitucional, quien, para el efecto, en la aludida decisión de amparo, estimó lo siguiente: Verificadas las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela, encuentra la Sala que la Corporación judicial accionada incurrió en el error específico denominado desconocimiento del precedente, en tanto desatendió y restringió las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación CC SU-241 de 2015 y CC SU-113 de 2018, mediante las cuales determinó que en los asuntos laborales en los cuales exista disyuntiva frente a dos posibles interpretaciones de un texto convencional, debe forzosamente acogerse la situación más favorable al trabajador.

Dicho criterio ha sido reiterado por el Alto Tribunal Constitucional en la providencia CC SU-267 de 2019, a través de la cual concedió la pensión de jubilación pretendida, aunque respecto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Departamento de Antioquia y los sindicatos de esa entidad, pero que concuerda en los condicionamientos temporales y de edad exigidos en el presente asunto.

Ello, en atención a que estableció que los pactos colectivos son auténticas fuentes de Derecho y, por tanto, su interpretación debe ceñirse a los principios constitucionales de favorabilidad e in dubio pro operario. En esa oportunidad, la Corte Constitucional reconoció que únicamente se debe admitir que la pensión convencional se causa con la acreditación del tiempo de la prestación de servicios durante el lapso allí contemplado y un despido distinto al derivado de una justa causa.

Por ende, el cumplimiento de la edad (50 años para hombres y 47 para mujeres) configuraría una mera condición para su exigibilidad, mas no un requisito para su causación. Ahora bien, el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 24 de mayo de 1996 entre «Santa fe de Bogotá, Distrito Capital – Secretaría de Obras Públicas de Santa fe de Bogotá» y el Sindicato de Trabajadores S.O.P. establece: Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 17 ARTÍCULO

38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios. Se observa en el presente caso la existencia de dos posiciones interpretativas. Por un lado, la que admite que el requisito de edad es un presupuesto de exigibilidad y no de causación de la pensión de jubilación convencional.

Por el otro, aquella que afirma que para el otorgamiento de dicha prestación no sólo se debe laborar por más de 20 años en la entidad, sino cumplir 50 años de edad en vigencia de la relación laboral. En ese sentido, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, habrá que optarse por la más favorable al trabajador.

En ese orden de ideas, los razonamientos que la Corporación judicial accionada plasmó en la providencia censurada, además de ir en contra de los lineamientos jurisprudenciales que ha fijado la Corte Constitucional antes de proferirse dicha determinación (CC SU-241 de 2015, CC SU-113 de 2018 y CC SU-267 de 2019), también se aparta de los fines, principios y derechos reconocidos por la Carta Política.

Ello, en la medida en que pretendía exigir como presupuesto de causación de la pensión de jubilación prevista en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 24 de mayo de 1996, que el trabajador para el momento del cumplimiento del requisito de la edad debía necesariamente encontrarse vinculado a la entidad pagadora.

Olvidó, por tanto, la autoridad judicial accionada que la legislación del trabajo y de la seguridad social tiene un carácter fundamentalmente protector de los trabajadores. Así, antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura proteger a los asociados, garantizándoles condiciones de vida justas. Es necesario destacar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde tiempo atrás ha sostenido que en los casos en los que las partes en las convenciones laborales no estipularan expresamente la posibilidad de causación de la pensión de jubilación con posterioridad al fenecimiento del vínculo, la única interpretación predicable frente a la misma, acorde con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, «es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 18 de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral» (CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017 y CSJ SL 1695- 2019).

Sin embargo, en estricto cumplimiento de órdenes de tutela tanto la Sala de Casación Laboral como la Sala de Descongestión 2 de esa Corporación judicial han dictado las sentencias CSJ SL3720- 2020 (26 ago. 2020), CSJ SL020- 2020 (22 ene. 2020) y CSJ SL1365-2021 (5. abr. 2021), respectivamente, aplicando las directrices impartidas por la Corte Constitucional y, por ende, concediendo la pensión de jubilación pretendida.

En ese orden de ideas, en esta oportunidad, tal y como se ha realizado en casos similares en las providencias CSJ STC4527- 2019, CSJ STC16485-2019 y CSJ STP1856-2021, mediante las cuales esta Corporación se ocupó de resolver controversias semejantes en sede de tutela, incluso, en estas dos últimas providencias se discutió el alcance de la misma norma convencional -artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 24 de mayo de 1996 entre «Santa fe de Bogotá, Distrito Capital - Secretaría de Obras Públicas de Santa fe de Bogotá» y el Sindicato de Trabajadores S.O.P., esta Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia de MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS y CRISTINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en su orden, cónyuge supérstite e hijos de Evaristo Rodríguez Mendieta, y los hermanos DIEGO EDISON, ANA CAROLINA y MÓNICA PATRICIA GARCÍA CASTILLO, en su condición de hijos de José Luciano García Cortés. Por lo expresado, se concluye que el Tribunal incurrió en error al interpretar que la norma convencional preveía que para que procediera derecho a la pensión de jubilación, los requisitos de tiempo de servicios y edad debían reunirse dentro de la vigencia del contrato de trabajo y, por ende, se equivocó al inferir que como los señores Evaristo Rodríguez Mendieta y José Luciano García Cortes, cumplieron la edad luego de finalizado el nexo laboral, no podían acceder a la prestación reclamada, cuando sí les asistía el derecho.

Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo anterior, se casará la decisión recurrida en cumplimiento de la orden de tutela impartida. Sin costas en el recurso de casación. En sede de instancia, son las consideraciones expuestas al resolver el recurso de casación las que sirven para confirmar la decisión de primer grado que reconoció la pensión a los actores Evaristo Rodríguez Mendieta y José Luciano García Cortes.

Sin costas en segunda instancia. A través de la secretaría de esta Sala, infórmesele a la homologa Sala de Casación Penal, de la emisión de esta sentencia en cumplimiento de la de tutela CSJ-STP7731- 2021, proferida el 1° de junio de 2021. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EVARISTO RODRÍGUEZ MENDIETA, JOSÉ LUCIANO GARCÍA CORTES y otros, contra la UNIDAD Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 20 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

En sede de instancia, se CONFIRMA respecto de los mismos actores, la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 7 de febrero de 2017. Costas como se dijo en la parte motiva. A través de la secretaría de esta Sala, infórmesele a la homologa Sala de Casación Penal, de la emisión de esta sentencia en cumplimiento de la de tutela CSJ-STP7731- 2021, proferida el 1° de junio de 2021.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Con aclaración de voto Con aclaración de voto Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 21 Con aclaración de voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CONJUNTA SL4202-2021 Radicación n.° 78724 Acta 31 La Sala aclara su voto frente a la decisión contenida en este proveído, de conformidad con los siguientes argumentos: La decisión de la Sala de Casación Penal está fundada, esencialmente, en que en el fallo objeto de la acción constitucional, CSJ SL2508-2020, se incurrió en falencia de desconocer el precedente constitucional, en cuanto desatendió las sentencias CC SU241-2015 y CC SU113 - 2018, sentencias que son impropias a los supuestos fácticos del presente caso, pues las entidades que intervienen en tales providencias distan de las que participan en este.

Por otra parte, y teniendo en cuenta que la sentencia de tutela advierte que la cláusula 38 de la CCT, suscrita el 24 de mayo de 1996 entre «Santa fe de Bogotá, Distrito Capital – Secretaría de Obras Públicas de Santa fe de Bogotá» y el sindicato de dicha entidad contiene dos interpretaciones admisibles: una que la edad es requisito de exigibilidad y la Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 23 otra que es de causación, la Sala no comparte dichos razonamientos por lo siguiente: Ha de resaltarse primero, que la Sala ha doctrinado que no es finalidad de la casación, establecer el sentido de las normas convencionales, como se hace con las normas sustanciales de rango nacional, sino determinar si el ad quem incurrió en un error de derecho o hecho en su apreciación. De ahí que, por regla general, al resolver conflictos relacionados con la interpretación a cláusulas convencionales, la Sala haya acudido a la aplicación del artículo 61 del CPTSS, para determinar la existencia o no de un error de hecho, es decir, respetando la facultad de libre apreciación de la prueba, que se regula por los principios de razonabilidad y reglas de la experiencia, aun cuando no esté de acuerdo con la decisión del colegiado, pues dicho precepto garantiza la autonomía e independencia judicial, como elementos estructurales del Estado de derecho, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Así lo ha dicho, entre otras, la sentencia CSJ SL16106-2015, atrás citada. No obstante, la Corte atendiendo los cambios que se generan con la pluralidad de interpretaciones de cláusulas convencionales en casos similares, no siendo ajeno a lo manifestado en la sentencia CC SU241-2018 consideró que la convención colectiva tiene una doble dimensión en casación; ser prueba y una fuente de derecho objetivo (CSJ SL1281-2018), en la que la forma de interpretarse debe ser Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 24 examinada en atención a los criterios de hermenéutica contractual y legal y no acudiendo al artículo 61 del CPTSS.

Para el caso en concreto, el artículo 38 de la Convención Colectiva en su literalidad dispone;

ARTÍCULO

38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios. Del tenor literal de la cláusula convencional, son titulares de la pensión extralegal demandada: i) los trabajadores al servicio de la Secretaría de Obras Públicas; ii) que hayan cumplido el requisito de la edad de 50 años y, iii) que cuenten con 20 de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

Lo anterior quiere decir que, en aplicación del principio de interpretación gramatical del artículo 25 del Código Civil, para la causación de la pensión de jubilación, es imprescindible que concurran los tres requisitos definidos expresamente en el acuerdo colectivo, sin que se observe duda u confusión en los mismos, que permita la injerencia del Juez a partir del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, pues para que él proceda necesariamente debe Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 25 existir duda o ambigüedad en la intelección de la disposición legal o convencional, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5132-2017, en la que indicó: «[ ] no puede tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la norma con la cual se soluciona la [ ] controversia judicial, es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal, que no origina ningún conflicto o duda en su aplicación».

Conforme a lo destacado, se rememora que de tiempo atrás viene adoctrinando la Corte, reiterado recientemente, en sentencias CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL13808-2017, CSJ SL442-2018, CSJ SL728-2018, SL695- 2019, que en razón a que las partes no estipularon expresamente la posibilidad de causación de la prestación con posterioridad al fenecimiento del vínculo, la única lectura e interpretación predicable frente a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, «es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral».

De ahí que, no existiera las dos interpretaciones que alude la Sala Penal homóloga al resolver la acción de tutela. De otro lado debe aclarar la Sala que, al resolver la acción constitucional, el Juez respectivo advirtió que: La creación, organización y funcionalidad de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 26 está regulada en el ámbito estatutario de la legislación, pues conforme lo precisó la sentencia CC C-154-2016, al examinar la constitucionalidad del proyecto de ley por medio del cual se modificarían los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, sólo en aquél, es dable determinar, con apego al principio de reserva legal de los artículos 152, 234 y 235 de la CP, «los parámetros mínimos para la estructura y funcionamiento de las salas de decisión o de descongestión creadas por el Legislador».

En efecto, sobre el punto, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente señalada explicó que: [ ] la propia Constitución reguló los aspectos básicos de la composición, organización, funciones y estructura (división entre las salas especializadas y el pleno) de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, “el diseño orgánico y funcional de los órganos superiores de justicia, que completa y desarrolla el régimen previsto en la Constitución, es una materia comprendida dentro del radio de acción de la ley estatutaria”, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 152, literal b, superior.

También resulta serlo el reparto de funciones entre el pleno de la Corporación y las distintas salas. Por último, corresponde a la ley ordinaria desarrollar otros aspectos de las instituciones judiciales que no estén reservados a la ley especial o que no guardan directa relación con la administración de justicia propiamente dicha. [ ] el contenido de esta reserva de ley es la determinación de los parámetros mínimos para la estructura y funcionamiento de las salas de decisión o de descongestión creadas por el Legislador.

En efecto, no basta con que el órgano legislativo simplemente establezca dichas instituciones. También resulta indispensable que la ley fije los parámetros mínimos de funcionamiento y estructura de dichas salas (negrillas dentro del texto). Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 27 En ese contexto, hace parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, lo que el legislador estatutario determinó sobre la competencia de la Sala permanente de la Corte Suprema de Justicia en perspectiva de la función que el constituyente primario le asignó a esta Corporación, en los artículos 234 y 235 Superiores y, además, lo que, en punto a la funcionalidad de las Salas Laborales de Descongestión de la Corte, aquella ley también regule.

Resalta la Sala lo anterior, porque ello trae de suyo, que tanto los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, como los 1° y 2° de la Ley 1781 de 2016, modificatorios de aquellos, delimiten, constitucionalmente, la funcionalidad de las Salas del Juez de Casación. En ese norte, el inciso 2° del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 ibídem, fijó la función constitucional de esta Sala de Descongestión, estableciendo un baremo material de competencia, en razón a que, como lo explicó la Corte Constitucional al examinar su exequibilidad: «el legislador estatutario decidió que los magistrados de descongestión pertenecientes a la Corte Suprema de Justicia no participaran en los procesos de unificación de jurisprudencia».

Al respecto, la norma en cita dispuso: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1781_2016.html#2 Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 28 Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida (negrillas fuera de texto).

En relación con lo último, la sentencia CC C-154-2016, dejó entrever, que la limitación establecida en aquella disposición, tiene un importante componente constitucional, no solo por la naturaleza estatutaria de la ley que lo contiene, sino por el objetivo superior de aquella, de materializar los imperativos categóricos de los artículos 2°, 5°, 13 y 229 de la CP, relativos a la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, la prevalencia de los derechos fundamentales y el acceso a la administración de justicia, sin sacrificar, en modo alguno, los principios de igualdad y seguridad jurídica.

Sobre el tópico, la Corte Constitucional orientó: [ ] El objetivo de la descongestión es acelerar la toma de decisiones en los procesos detenidos para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la adopción de una sentencia en un plazo razonable. Su naturaleza es transitoria, pues pretende generar medidas de choque frente al represamiento de los procesos.

Por su parte, la unificación de jurisprudencia pretende garantizar igualdad y seguridad jurídica por medio de una función de carácter permanente. La sentencia SU-241 de 2015 se refirió al tema en materia de casación laboral. Consideró que la unificación es parte de varios objetivos sistémicos de la casación que van más allá de las partes, pero inciden en la realización efectiva de sus derechos fundamentales.

Como puede observarse, los objetivos de la descongestión distan de la búsqueda o participación permanente en la unificación de jurisprudencia. Si se aceptara que esta sala de descongestión conociera de la unificación se desnaturalizaría el objetivo para el que los cargos fueron creados, pues no lograrían ocuparse de la Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 29 descongestión como corresponde.

En efecto, el objetivo de esta sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menor tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificación. Ahora, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial, el legislador estatutario dispuso de un mecanismo constitucional que permitiera a la Sala de Descongestión, apartarse válidamente del precedente de la Sala Laboral permanente de la Corte, sin el cual, por ningún motivo, le es dable cambiar la línea jurisprudencial establecida por esta, o fijar una nueva.

En ese sentido, la sentencia de constitucionalidad CC C-154-2016, explicó: [ ] la norma ha diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de Casación permanente para que sea esta la que decida.

De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongestión. Luego, emerge en evidente, que el acatamiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia, como ocurrió en el presente caso, en modo alguno constituye una vulneración de las garantías constitucionales, pues, por el contrario, ese proceder es respetuoso de la función constitucional que le fue asignada, cuyo objetivo propende por la materialización de importantes derechos fundamentales, vinculados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la seguridad jurídica.

Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 30 En perspectiva de los anteriores razonamientos, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-113-2018, definió el procedimiento constitucional, para los eventos en los cuales, no obstante, la Sala de Descongestión, acoge como le es obligatorio, el precedente de la Sala permanente, considera que éste debe ser modificado o ampliado.

En efecto, para determinar si en una sentencia de casación de esta Sala de Descongestión, existió una posible causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, primero, examinó si la providencia estaba acorde con el precedente judicial de la Sala permanente y, posteriormente, después de hallar que aquél no fue desconocido, pues de haberlo sido, habría violado su función constitucional y el debido proceso de las partes, exigió que el expediente fuera remitido a la Sala permanente, para que ésta procediera con la correspondiente modificación. Al respecto, expuso: […] oportuno recordar que dichas salas fueron creadas mediante la Ley 1781 de 2016, con el propósito de garantizar la celeridad en las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre todo, en los procesos antiguos. 8.15.

Posteriormente, dicha Sala de Casación adoptó su reglamento de funcionamiento interno mediante Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016, en el que, entre otros, añadió el Título II, denominado: “De las Salas de Descongestión Laboral”, dentro del cual reglamentó temas como la integración de las salas, elección, requisitos, periodo, etc. 8.16.

En lo que refiere al caso que hoy ocupa la atención de la Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 31 Sala Plena, debe observarse el artículo 26 de tal reglamento, pues este comprende las funciones de las Salas de Descongestión, las cuales tienen como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral.

No obstante, se enfatiza, tanto en la ley de creación como el acuerdo de reglamentación, que las salas de descongestión actuarán independientemente de la sala permanente. Sin embargo, cuando la mayoría de una de dichas salas considere necesario “cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida”. […] Ello, para el caso objeto de estudio, reviste especial connotación, pues de la lectura de las normas que rigen el funcionamiento de las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se desprende que las decisiones que ellas profieren deben estar en plena correspondencia con la jurisprudencia vigente dictada por la sala permanente. 8.18.

Ahora bien, esta Corporación, oficiosamente, con miras a resolver el problema jurídico planteado, realizó un estudio jurisprudencial, aleatorio, con providencias dictadas por la Sala de Casación Laboral en temas similares al que ahora se revisa entre los años 2005 y 2017, que comporta dos escenarios […]. […] 8.20. Es claro entonces que la Sala de Descongestión obró conforme al ámbito de su competencia, la cual le impone atenerse al precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente, y, de advertir la necesidad de realizar un cambio de jurisprudencia, remitir el proyecto de sentencia a dicha Sala, para que sea ella quien decida si acoge o no la nueva postura. […] 8.25.

Por consiguiente, para esta Sala Plena es claro que la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2º de la Corte Suprema de Justicia, tuvo como eje de decisión la jurisprudencia que para ese tipo de asuntos ha dictado la Sala de Casación Laboral permanente, sin embargo, ello no significa que la misma no haya incurrido en el defecto específico de desconocimiento del precedente constitucional, pues de conformidad con la normativa de creación de las Salas de Descongestión Laboral de dicha Corporación, en acatamiento de lo dispuesto por este Tribunal, entre otras, en la Sentencia SU-241 de 2015, debió proponer a la sala permanente el cambio de su jurisprudencia, en pro de los derechos y de las garantías de los trabajadores que pretendían acceder a la convención Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 32 colectiva. […] 8.27.

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación revocará la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, que negó las pretensiones de la demanda de tutela, para en su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dejando sin efectos la sentencia cuestionada.

Teniendo en cuenta que el inciso segundo, del parágrafo único del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se crearon las Salas de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, establece que dichas salas “actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida”, se ordenará a la Sala No. 2° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, elabore el proyecto de sentencia observando el precedente constitucional ya descrito y, posteriormente, atendiendo su normativa de creación, lo remita a la Sala de Casación Laboral permanente, para que sea ella quien unifique los criterios de interpretación en relación con el debate propuesto en esta sede de revisión. En ese contexto, el acatamiento del precedente fijado por la Sala Permanente de la Corte, es un ejercicio propio de la función constitucional asignada por el legislador estatutario a estas Salas de decisión, vinculado a los mandatos superiores de los artículos 2°, 5°, 13, 228, 229 y 230 de la CP, en perspectiva del cual, esta Sala de Descongestión, no está facultada, como lo exige la sentencia de tutela del 26 de enero de 2021, para cambiar o ampliar la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Corte.

Radicación n.° 78724 SCLAJPT-10 V.00 33 En conclusión, la Sala Penal de la Corte, en acatamiento de la Constitución, la Ley Estatutaria y el precedente SU- 113-2018, debió verificar, a través del mismo trámite constitucional, la existencia de vulneración o no del precedente de la Sala Permanente y, de ser el caso, ordenar, la remisión de la sentencia a aquella, para que fuera quien acogiera la modificación o ampliación de una determinada línea jurisprudencial.

Por tanto, la Sala tiene por no acorde con el ordenamiento jurídico constitucional y de la seguridad social, la decisión de amparo que dejó sin efecto la sentencia de casación inicial, pero en respeto a la institucionalidad, acata la sentencia STP1856-2021. Fecha ut supra.