CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4202-2020 Radicación n.° 78136 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró MARÍA EULALIA ACEVEDO CALLE, en nombre propio y representación de sus hijos menores IOA y JDOA.
I.
ANTECEDENTES María Eulalia Acevedo Calle, actuando en nombre propio y representación de sus hijos menores IOA y JDOA, Radicación n.° 78136 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que se les reconozca pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente e hijos, respectivamente, de José Demetrio Oyola; las mesadas retroactivas, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que el 18 de julio de 2008 falleció, por causas de origen común, el afiliado José Demetrio Oyola; que hicieron vida marital en forma ininterrumpida desde enero de 2003 hasta el deceso de éste; que solicitó el reconocimiento de la prestación a la demandada y le fue negada, bajo el argumento de que no tenía las semanas mínimas para ello, ni cumplía el requisito de fidelidad; que el empleador Yuny Londoño Muñoz no realizó los aportes del período cuarto de 2008; que deben tenerse en cuenta los ciclos de julio a octubre de 2005 a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, donde se encontró vinculado desde el 16 de junio de 1997 hasta el 13 de octubre de 2005 (f.° 1 a 8, cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la afiliación y muerte del causante, la negativa de la prestación a las demandantes; adujo que no le constaba la convivencia alegada y manifestó que no opuso el argumento de la fidelidad, porque tal requisito ya había sido declarado inexequible y que pagó la devolución de saldos.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no Radicación n.° 78136 SCLAJPT-10 V.00 3 acreditar 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, buena fe y prescripción (f.° 52 a 67, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de agosto de 2014 (f.° 105 a 106 y CD 107, ibidem), resolvió:
PRIMERO. SE CONDENA a PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer a los menores I y JDOA, representados legalmente por su madre MARÍA EULALIA ACEVEDO CALLE, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre José Demetrio Oyola, a partir del 18 de julio de 2008, en un 50 % para cada uno de ellos y a pagar la suma de $22.874.392, a cada uno, por concepto de mesadas pensionales liquidadas desde dicha fecha hasta el 31 de julio de 201, para un total de $45.748.783.
A partir del 1º de agosto de 2014, la entidad demandada deberá continuar pagando a los menores […], como mesada pensional, la suma de $308.000 a cada uno de ellos, sin perjuicio de los incrementos de las mesadas y los acrecimientos cuando algún beneficiario se quede sin derecho a percibir la mesada pensional.
SEGUNDO. SE CONDENA a PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer a los menores I y JDOA, representados legalmente por su madre MARÍA EULALIA ACEVEDO CALLE, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 3 de enero de 2012 y hasta la fecha de pago, los cuales deberán ser liquidados por la entidad demandada, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Se autoriza a PROTECCIÓN descontar de las condenas la suma de $10.831.279, por concepto de devolución de saldos reconocidos a la demandante en representación de sus hijos, en el caso de que hayan sido efectivamente pagados. COSTAS. A la demandada, fíjense como agencias en derecho la suma de $6.180.000. Radicación n.° 78136 SCLAJPT-10 V.00 4 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció por apelación de ambas partes y confirmó la decisión del a quo, a través de providencia del 7 de marzo de 2017 e impuso costas en favor de los menores (f.° CD 127, 128 a 129, ibidem). En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos a resolver, determinar si el causante dejó acreditada la densidad de semanas exigidas por la normatividad vigente para que los beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes y si la demandante cumple con el requisito de la convivencia con el fallecido para tener derecho a ella.
En primer lugar, revisó las semanas cotizadas por el causante y especificó que por la fecha del deceso -18 de julio de 2008, la norma aplicable eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que reformó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, según las cuales tienen derecho la cónyuge o compañera permanente y los hijos hasta los 25 años, bajo ciertas condiciones y 50 semanas de cotización en los últimos tres años anteriores al fallecimiento del afiliado.
En vista de que las partes discrepan sobre el número de semanas, revisó el histórico de semanas cotizadas a folios 82 a 85 del plenario encontrando entre el 18 de julio de 2005 y la misma data del año 2008, un total de 299 días, conforme el guarismo que allí se anota, según los del mes en el Radicación n.° 78136 SCLAJPT-10 V.00 5 calendario, es decir, se toman los meses de 28, 30 y 31 días, sin embargo, aplicando meses de 30 días, como se debía hacer de acuerdo con la sentencia CSJ SL7995-2015 y la SL3794-2015, serían 306 días; además, en el documento de folio 16 ib. que no fue tachado, donde aparecen cotizados los ciclos de febrero, marzo y abril por 16, 30 y 20, respectivamente, de los cuales en el reporte inicialmente mencionado solo aparecen los 20 últimos, sin explicar por qué no obran los de febrero y marzo, que deben ser válidas, más aún cuando hay constancia de la afiliación a folio 68 ib. por el empleador Contratamos el 15 de febrero de 2006, efectiva a partir del día siguiente, lo que coincide con lo que aparece a folio 18 ib., que refleja idéntica información, lo que da un total de 351 que equivalen a 20.14 semanas aportadas en los tres años anteriores al deceso.
En ese orden de ideas, halló acertada la concesión del derecho pensional. Con respecto a la apelación de la madre de los menores, dijo que debía demostrar haber hecho vida marital con el causante en los cinco años anteriores a su fallecimiento y, con la valoración de la prueba testimonial, el interrogatorio de parte y la documental, encontró contradictorio y sin fundamento lo dicho con relación a la convivencia, porque no había certeza de la fecha en que inició esta y ella nunca fue beneficiaria de sistema de salud, los deponentes dieron fe de que el señor Oyola residía en un período en que la prestación del servicio era en Bogotá, lo que hacía imposible que lo vieran entrar y salir todos los días.
Radicación n.° 78136 SCLAJPT-10 V.00 6 En consecuencia, descartó el derecho en favor de la demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo expone así (f.° 8, cuaderno de casación), Con los dos primeros cargos del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó las condenas interpuestas a la demandada para que, ubicándose en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín que condenó a Protección S.A. a reconocer a los menores demandantes I y JDOA la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponda.
Con el tercer cargo se pretende la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios del artículo 1 41 de la Ley 100 de 1993. En sede de instancia se le pide a la Corte Suprema de Justicia que revoque parcialmente la sentencia de primer grado que condenó a Protección S.A. al reconocimiento y pago de esos intereses y, en su puesto, la absuelva de esa pretensión. Sobre costas se decidirá según corresponda, Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que se estudiarán en forma conjunta los dos primeros por unidad temática y de propósito; además, fueron los únicos que replicó el opositor.
Radicación n.° 78136 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 33 modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993. Indica que se produjeron los siguientes errores evidentes de hecho en la decisión: 1.
Dar por demostrado, en forma contraria a lo que acreditan las pruebas del proceso, que por cuenta del empleador CONTRATAMOS LTDA. el señor José Demetrio Oyola efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones en el período comprendido entre el 16 de febrero de 2006 y el 30 de marzo de 2006. 2. Dar por probado, sin estarlo, que el señor José Demetrio Oyola efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones por 306 días según el documento de folios 82 a 84. 3.
Dar por establecido sin estarlo, que en los tres años anteriores a su fallecimiento el señor José Demetrio Oyola cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones más de 351 días, equivalente a 50.14 semanas. Que fueron equivocadamente apreciadas las siguientes pruebas: 1, Reporte de estado de cuenta del afiliado correspondiente a OYOLA JOSÉ DEMETRIO de folios 16 a 18. 2.
Reporte de días acreditados a folios 82 a 84. 3. Formulario de inscripción del señor José Demetrio Oyola a Protección S. A. folio 68. Radicación n.° 78136 SCLAJPT-10 V.00 8 Considera que las pruebas indebidamente analizadas llevaron al Tribunal a concluir que el causante tenía cotizadas 50.14 semanas y explica que del reporte de folios 16 a 18 del cuaderno principal, extrajo que cotizó los ciclos de febrero, marzo y abril de 2006 con la empresa Contratamos Ltda. de las cuales solamente se tuvieron en cuenta en el documento de folios 82 a 84 ib., 20 días de abril, pero no 16 de febrero ni 30 de marzo; sin embargo, no es posible, porque dicho documento no es informe de semanas cotizadas en determinado período, sino un reporte de cuenta del afiliado que, por lo tanto, no es hábil para acreditar los aportes efectuados; además, asegura que en este no hay información sobre los períodos mencionados, pues allí no se reflejan cotizaciones.
Del formulario de inscripción obrante a folio 68 ib., que sirvió para respaldar la errada conclusión de que había realizado contribuciones en febrero, marzo y abril de 2006, asegura que ofrece elementos de juicio de su vinculación a partir del 15 de febrero de 2006, sin que sea posible colegir el pago de los aportes desde esa fecha, como tampoco que se hubiere causado porque para ello es necesario que se demuestre la efectiva prestación de servicios, de lo que no da cuenta dicho documento.
Dijo que del reporte de días acreditados de folios 82 a 84 ib. el sentenciador concluyó que el causante tenía 306 días cotizados en el lapso comprendido entre agosto de 2005 y abril de 2008, pero de allí solo se extraen 299 días de aportes, hecho que fue desestimado por el ad quem, Radicación n.° 78136 SCLAJPT-10 V.00 9 […] pese a que admitió que es lo que se podía extraer del documento, pues alegando apoyarse en un criterio jurisprudencial señaló que todos los meses deben considerarse de 30 días, así tengan 28 o 31 días.
Con ese entendimiento cometió un desacierto de valoración probatoria al no ver en el documento lo que diáfanamente él acredita y terminó tergiversando en forma grave su contenido puesto que del mismo surge evidente que los días cotizados son 295, no 299, ni muchísimo menos 306, según el siguiente cuadro: FERIODO DIAS COTIZADOS 082005 31 092005 30 102005 13 042006 20 102006 25 112006 30 122006 31 012007 31 022007 28 032007 31 042007 1 022008 19 032008 5 TOTAL 295 Asegura, que en los primeros cuatro meses de 2006 solo se cotizaron 20 días del mes de abril y no hay rastro de los restantes (15 en febrero y 30 en marzo), lo cual no demuestra que lo tuvo en cuenta solo en lo que podía ser desfavorable a la demandada, mas no en lo que la beneficiaba.
Analiza, que el Tribunal no tuvo en cuenta que el documento tiene en cuenta efectivamente cotizados por cada mes, de modo que en los meses tienen 30 días, aparecen 30, si se cotizaron, en los que tienen 31 días aparecen 31 si se cotizaron, y en el que tiene 28, aparecen 28 si se cotizaron, de tal suerte que sumados todos esos días efectivamente se obtiene un guarismo de 295 días que de ninguna forma pueden ser convertidos en 306, puesto que el documento no trae esa información ya que no tiene ningún elemento del que puede obtenerse tal inferencia, ni ello es posible Radicación n.° 78136 SCLAJPT-10 V.00 10 concluirlo de ninguna interpretación normativa, pues los días que se tuvieron en cuenta fueron días corridos, de modo que no es materialmente posible agregar algún día más. El desacierto cometido por el Tribunal es evidente, pues de no haberlo cometido habría concluido que el causante solamente cotizó 295 días, que no alcanzan a configurar 50 semanas de cotización, que fue lo que se concluyó con error.
Ese yerro tuvo incidencia en la decisión adoptada porque llevó al Ad quem a reconocer una pensión pese a que no se acreditaron los requisitos para tener derecho a ella, con lo que se aplicaron 5idamente las normas legales que gobiernan esa prestación. Por lo anterior, concluye que debe casarse la decisión (f.° 8 a 12, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Considera, que no hubo error en la cuantificación de la densidad de cotizaciones, que la prueba anexada es idónea y de ella se desprenden los aportes con el empleador Contratamos Ltda., que si éste incurrió en mora de los días de febrero, marzo y abril que tuvo en cuenta el Tribunal, la entidad podía ejercer el cobro administrativo correspondiente y pide que se tenga en cuenta las documentales correspondientes al formulario de afiliación, el estado de cuenta y el reporte de cotizaciones, las cuales contienen toda la información que dedujo acertadamente el Tribunal.
Asevera, que existe en el plenario prueba de la vinculación con el empleador Contratamos, de ahí que son válidos los aportes del interregno atrás mencionado (f.° 25 a 26, ibidem). Radicación n.° 78136 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 18 y 33 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47, modificado por el 13 de la ley 797 de 2003, 73, 74, 77 y de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta, que dirige el cargo por vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, porque la decisión se basó en sentencias de esta Corporación CSJ SL7995-2015 y CSJ SL3794-2015, según las cuales los meses se toman de 30 días; no obstante, considera que no hubo mayores explicaciones de cómo obtuvo los 306 días y no los 299 que se cotizaron; que tal efecto multiplicador no tiene asidero en las providencias citadas, ni en las normas legales que gobiernan la densidad semanal de ellas, como el parágrafo 2º del literal e) del numeral 2° el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993.
Señala, que por la conclusión del Juzgador, entiende que éste tomó todos los días con que cuenta el mes y no los efectiva y realmente aportados, que no corresponde a la intelección de la norma, pues ella indica que para establecer las semanas cotizadas, no las que tenga el mes, se tendrá como una semana el período de siete días calendario o, se deberá tomar el número de días calendario y dividir entre 7, con independencia de cuántos tenga, lo que se extrae Radicación n.° 78136 SCLAJPT-10 V.00 12 también de las providencias mencionadas por la judicatura en la sentencia cuestionada, cuyos apartes transcribió. Expone, que conforme la documental de folios 82 a 84 del cuaderno principal, solo se obtienen 299 días, que sumados a los del 15 de febrero y los del 20 de marzo de 2006 dan 344 y dividida esta cantidad entre 7, arroja 49.1242 semanas, guarismo inferior al exigido para la causación de la pensión de sobrevivientes (f.° 12 a 16, cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Encuentra, que es acertado lo plasmado por el Tribunal, en cuanto al número de días que tiene un mes, esto es, de 30 como dedujo en la providencia controvertida. Discurre sobre la imposibilidad de que se niegue la prestación si existen períodos impagados por un empleador, citó como sustento de ello la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, también cita en extenso la providencia CC C- 556-2009 sobre el requisito de fidelidad, cuyo contenido no es exigible a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (f.° 27 a 30, ibidem).
X. CONSIDERACIONES En ambas acusaciones, cuestiona la entidad recurrente que se diera por acreditada la configuración del derecho pensional, por cuanto, a su decir, no alcanzó el causante a Radicación n.° 78136 SCLAJPT-10 V.00 13 cotizar 50 semanas en los tres últimos años, esto es, entre el 18 de julio de 2005 y la misma fecha del 2008. En el primer cargo se queja que se tuvieran en cuenta los períodos de febrero y marzo de 2006, con el empleador Contratamos Ltda. y la forma en que se sumaron los periodos que aparecen a folios 82 a 84 del cuaderno principal.
En el segundo, considera erróneamente interpretadas las sentencias base del fallo, según las cuales los meses se toman de 30 días, pues avizora que el sentenciador empleó ese guarismo para todos los meses, sin tener en cuenta el número de días efectivamente cotizados. Si bien este último razonamiento invita a la revisión de las pruebas, lo que es inadecuado en un cargo por la vía jurídica, la Sala hará abstracción de tal hecho, a fin de abordar el estudio de la demanda y determinar si el señor José Demetrio Oyola dejó causado el derecho pensional que se disputa, en favor de sus hijos, como lo dilucidó el Tribunal o se equivocó en el conteo de los días que aportó, como alude la AFP.
El fallador encontró de las documentales obrantes a folios 16 a 18 ib. que: el afiliado acreditó para el año 2005, 15 días de cotizaciones en el mes de febrero, 30 en el mes de marzo y 20 en abril, de las cuales sólo fueron reportadas en la historia laboral de folios 82 a 84 ib. los días del mes de abril; sin embargo, dio validez a todos los períodos porque el empleador Contratamos Ltda. vinculó al trabajador fallecido el 15 de febrero de esa anualidad según consta en el Radicación n.° 78136 SCLAJPT-10 V.00 14 formulario arrimado por la demandada a folio 68 ibidem, siendo coincidente la información que arrimó el fondo con el reporte de cotizaciones que solo cuestionó en su contenido, mas no en su legalidad, es decir, nunca fue tachada de falsa y, lo que ahora se intenta es demeritar bajo el argumento de que no hay prueba de la relación laboral en ese período, lo que no fue esgrimido en las instancias, por lo que constituye un hecho nuevo en casación, al respecto en sentencia CSJ SL2140-2019, se dijo: Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, resultando pertinente traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL653-2018, que memoró la CSJ SL9584-2017, que a su vez reiteró la SL8546-2017, en la que puntualizó: Sobre este punto, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.
Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Así las cosas, como de manera pacífica se ha sostenido jurisprudencialmente por la Sala, el recurrente, no puede modificar el petitum contenido en su demanda inicial que fue de conocimiento de los jueces en las instancias, incluyendo nuevas pretensiones, que evidentemente no fueron debatidas en juicio, puesto que ello constituiría una violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa de la parte llamada a juicio, a quien se sorprendería con pedimentos frente a los que no tuvo oportunidad de pronunciarse en el trámite de las instancias.
Y en la CSJ SL15802-2017, se precisó: El anterior argumento no puede ser admitido por constituir un medio nuevo que está proscrito en casación, toda vez que no fue debatido en el devenir de las instancias y como la jurisprudencia Radicación n.° 78136 SCLAJPT-10 V.00 15 siempre lo ha dicho, ésta no es una nueva oportunidad para modificar la posición en el recurso de alzada, de suerte que plantearlo ahora viola el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandada.
Al respecto, conviene precisar que en el trámite de un conflicto jurídico individual, el director del proceso en sus diferentes etapas, debe propender en forma irrestricta por el respeto de las normas y principios constitucionales y legales, sustanciales y procesales, de las cuales cabe destacar el debido proceso, en su doble dimensión de garantía de aplicación de la normatividad vigente que regula los supuestos fácticos demostrados, con una interpretación que se ciña a su genuino y cabal sentido, sino además, en la medida en que no se sorprenda a las partes con elementos que por su novedad en las postrimerías del proceso, no puedan ser controvertidos por la parte contraria.
La Sala no encuentra, pues, error en la determinación del Tribunal, puesto que, si bien el reporte de historia laboral no contiene los aportes de febrero y marzo, en la pluricitada documental de folios 16 a 18, sí están claramente determinados con fecha de pago, número de días cancelados, IBC y valor de la cotización obligatoria. De modo que, se tienen probados los siguientes ciclos (f.° 16 a 18 y 82 a 84, ib.): Ministerio de Defensa, del 18 de julio al 13 de octubre de 2005, 86 días (13 de julio + 30 de agosto + 30 de septiembre + 13 de octubre). Contratamos, del 15 de febrero al 20 de abril de 2006, 65 días (15 de febrero+30 de marzo+20 de abril). González Patiño, 25 días de octubre de 2006. Márquez Alian, del 1º de noviembre de 2006 al 1º de abril de 2007, 151 días (30 de noviembre+30 de Radicación n.° 78136 SCLAJPT-10 V.00 16 diciembre+ 30 de enero+30 de febrero+30 de marzo+ 1 de abril). 19 días de febrero y 5 días de marzo de 2008, sin nombre de empleador indicado.
Lo que arroja un total de 351 días equivalente a 50.1428 semanas, suma suficiente para acceder a la pensión de sobrevivientes, como lo concluyó el ad quem. Ahora, el Juez de apelaciones citó las sentencias hito en relación con el cómputo de semanas de cotización y la determinación del número de días que estas integran, valga decir, que todos los meses del calendario tienen, para efectos de aportes pensionales, 30 días, con independencia de que febrero tenga 28 o 29 en bisiesto y enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre 31 y así se sumaron en el conteo que realizó atrás la Sala, la posición contenida en las sentencias CSJ SL3794-2015 y CSJ SL7995-2015, impera como recientemente recordó la providencia CSJ SL3585- 2020, en donde se expuso: Finalmente, en lo concerniente al cómputo de semanas que alega la actora debe realizarse sobre 365 días al año, la Corte recuerda que la correcta contabilización de los términos para la afiliación o cotización se toman así: una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días y, por ende, ese cálculo no se mide por los días calendario.
Así lo dijo en sentencias CSJ SL3794-2015, rad. 56639 y CSJ SL7995-2015, rad. 53082, reiteradas en providencias CSJ SL2050-2017, rad. 46017 y SL529-2018, rad. 64588. En la sentencia hito CSJ SL7995-2015, del 25 mar. 2015, rad. 53082, esta Sala sostuvo al respecto: Radicación n.° 78136 SCLAJPT-10 V.00 17 Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.
Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y, por ende, el del año a 360 días (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a estos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados - -en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos.
Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.
En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. Radicación n.° 78136 SCLAJPT-10 V.00 18 Y en la sentencia CSJ SL3794-2015, rad. 56639, se dijo: Ahora, debe recordarse que para acceder a las pensiones del Sistema de Prima Media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» y que «la facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período».
Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, sin tener en cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario.
Es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral. Criterio reiterado más recientemente por la Sala en la sentencia SL2648-2020. De modo que, no es cierto que el sentenciador incluyera días adicionales en lugar de los que fueron efectivamente cotizados y, como ha quedado explicado con suficiencia, lo correcto en material pensional, es computar semanas de 7 días, meses de 30 y años de 360, sin que puedan increparse yerro jurídico o fáctico contenidos en las acusaciones.
En consecuencia, los cargos no prosperan. XI. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia por violar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por vía directa y en la modalidad de aplicación indebida. Radicación n.° 78136 SCLAJPT-10 V.00 19 Alega, que no hubo consideración adicional para imponer los intereses por mora, ya que nada dijo de la sustentación que se hizo en apelación para obtener la exoneración de aquellos, no se interpretó la norma ni por el Tribunal ni por el primer Juzgador, de modo que tampoco puede decirse que se apropió el ad quem de los argumentos del a quo.
Dice, que esta condena no es imperativa e inexorable, según ha establecido la Corporación, sino que, en cada caso, deben analizarse la conducta del deudor y, cuando existe real y serio motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se imponga la misma e invoca como precedente que contiene tal planteamiento, la sentencia CSJ SL6326-2016.
Que en el sub examine, no hubo claridad en el número de semanas sufragadas y tal duda conduce a la exoneración, pues no hubo una mora injustificada (f.° 16 a 19, cuaderno de la Corte). XII. CONSIDERACIONES Afirma la censura que el fallador no expuso los motivos por los cuales confirmaba los intereses moratorios impuestos en primera instancia y que esta condena no es de forzosa imposición, ya que la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que existen causas eximentes de ella.
Radicación n.° 78136 SCLAJPT-10 V.00 20 El Tribunal solo se ocupó de los puntos materia de inconformidad, acorde a lo plasmado en recurso de alzada, en los términos del artículo 66A del CPTSS, por ello, fijó el problema jurídico en determinar si el causante había aportado la densidad de cotizaciones necesarias para configurar derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios; una vez escuchado el audio de la audiencia de juzgamiento, en el aparte de la apelación de la entidad accionada, su apoderado se refirió específicamente sólo a dicho tema, aunque pidió que, al establecerse lo anterior se revocaran también las condenas accesorias de intereses moratorios y costas, no entendió el Colegiado que esa inconformidad fuera autónoma, máxime porque ninguna otra argumentación sostenía la disidencia de la conclusión. Así, no podía cometer el fallador el error jurídico que se le endilga, porque no hubo pronunciamiento sobre los intereses moratorios y no es procedente hablar de ello si el punto no fue tratado en la sentencia (CSJ SL7121-2016); también, cabe recordar que, en la vía directa, cuando se alega la indebida aplicación de una norma esta debe haber servido para definir la cuestión. Al respecto, la Sala en la sentencia CSJ SL7578-2016, orientó: […] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo y de la seguridad social ha sostenido que las modalidades de interpretación errónea y de aplicación indebida Radicación n.° 78136 SCLAJPT-10 V.00 21 suponen necesariamente que el sentenciador haya aplicado la norma al caso solo que, en el primer evento, le otorga un entendimiento equivocado o, en el segundo, la aplica a un asunto no regulado por ella o le hace producir efectos contrarios a los que prevé, de suerte que no se pueden configurar estas infracciones, desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma, tal como sucede en el presente asunto.
En consideración a lo precedente, la acusación se desestima. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fija la suma de $8.480.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EULALIA ACEVEDO CALLE, en nombre propio y representación de sus hijos menores IOA y JDOA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 78136 SCLAJPT-10 V.00 22 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.