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SL4202-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993

Radicación n.° 73747 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4202-2019 Radicación n.° 73747 Acta 29 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de octubre de 2015, dentro del proceso adelantado por JUDY LISSET ACEVEDO YEPES actuando en nombre propio y en representación de su hijo SMA.

ANTECEDENTES Judy Lisset Acevedo Yepes llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), en nombre propio y en el de su hijo SMA, con el fin de que se declarara que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de enero de 2012, en su condición de compañera permanente e hijo de Simón Mejía Cano; adicionalmente, requirieron que se condenara a la entidad al pago de los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones, y en lo que interesa al recurso de casación, señalaron que el 26 de enero de 2012 el causante falleció a causa de un disparo en el cráneo según su Registro Civil de Defunción; que este se encontraba afiliado al fondo de pensiones Protección S.A., al cual aportó un total de 54,4 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso; que desde marzo del año 2006 sostuvo una unión marital de hecho con el causante hasta el día de su muerte; que de dicha unión nació SMA el 24 de diciembre de 2008; que en marzo de 2012 elevaron solicitud para el pago de la prestación económica ante la entidad demandada; que el 5 de mayo de 2012 mediante oficio n.º 201231680 les fue negado el reconocimiento pensional argumentando que la muerte del causante se generó por un accidente laboral; que ante la negativa de la entidad decidieron presentar recurso de apelación el que fue nuevamente negado; por último, en razón de la falta de respuesta del recurso antedicho, interpuso acción de tutela ante el Juzgado 39 penal Municipal con Función de Control de Garantías, por medio de la cual se dio respuesta al recurso de apelación reiterando la negativa al reconocimiento pensional.

Añadió que su compañero permanente se desempeñaba como administrador de un café internet del cual era propietario y que el día de su fallecimiento se disponía a jugar un partido de fútbol con sus compañeros del barrio, « […] sin embargo, en el trayecto a su casa recibió el impacto de bala». Por lo anterior, adujo que no era de recibo afirmar que el deceso se debía a un accidente de trabajo.

Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el número de semanas cotizadas mencionadas por la demandante, la presentación de la solicitud para el pago de la prestación económica por sobrevivencia, la respuesta negativa a la misma y la presentación de la acción de tutela por parte de la demandante para brindar respuesta al recurso de apelación. Frente a los restantes, aseguró que no eran ciertos, pues el deceso obedeció a un accidente laboral, ya que este además de administrar un café internet igualmente realizaba préstamos dinerarios para generar ingresos.

En su defensa, presentó las excepciones que denominó inexistencia de un riesgo o contingencia con cobertura en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, imposibilidad de catalogar todo riesgo en el trabajador independiente como un riesgo de origen común, devolución de saldos, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 19 de junio de 2015, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la entidad del pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la señora JUDY LISSET ACEVEDO YEPES.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada al pago del 100% de la pensión de sobrevivientes a […] [SMA], a partir del 26 de enero de 2012, cuyo retroactivo al 30 de mayo de 2015 corresponde a VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIEN PESOS ($25´788,100), y al pago de la mesada pensional a partir del 1º de junio de 2015 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONDENAR a la entidad al pago de los intereses moratorios a partir del 13 de marzo de 2012. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia del 13 de octubre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el día 19 de junio de 2015, pero la MODIFICA en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 13 de mayo de 2012 hasta el pago efectivo de la obligación y no del 13 de marzo de 2012, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Para el Tribunal, no existió controversia frente a los siguientes hechos: i) que Santiago Mejía Cano falleció el 12 de enero de 2012 tal y como se demuestra en el registro de defunción a folio 25; ii) que mediante comunicación del 5 de mayo de 2012 la entidad demandada negó la solicitud pensional de los reclamantes al determinar que el deceso del causante fue consecuencia de un accidente laboral; y iii) que SMA, quien nació el 24 de diciembre de 2006 es hijo común de la demandante y del causante.

Planteó como problema jurídico determinar, […] el origen del fallecimiento del señor Santiago Mejía, pues la entidad accionada insiste en la ocurrencia de un accidente de trabajo en virtud de la actividad laboral que como independiente desempeñaba. Al paso que la jueza de primera instancia dio por sentado que se trataba de un accidente de origen común, de manera que al encontrarse afiliado a Protección S.A. al momento de la muerte y habiendo acreditado las cotizaciones necesarias en los 3 años previos a ese suceso no hay duda acerca de su obligación de asumir la prestación. Expresó que,   Sobre esta situación en particular centrará la sala su atención, pues además no existen inconformidad alguna en cuanto a que la prestación le fue reconocida exclusivamente al hijo del causante, decisión que ningún reparo le mereció la parte actora ni mucho menos en cuanto a los requisitos legalmente establecidos para que la pensión de sobrevivientes se haya dejado causada o bien el monto de la mesada pensional y el consecuente retroactivo ordenado en la sentencia. Explicó que, el argumentó de la entidad demandada para negar la prestación solicitada se centró en el hecho de que el causante como trabajador independiente, al haberse dedicado a labores de prestamista, sufrió un accidente de tipo laboral.

Lo anterior, lo argumentó la demandada a partir de una presunta llamada que recibió el causante esa noche para concretar un encuentro en donde se efectuaría la entrega de un dinero que había prestado. Afirmó que la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación no da cuenta alguna de que se hubiera presentado tal situación, por el contrario, se constató según certificación del 22 de agosto del 2012, visible a folio 30 del expediente, que las diligencias fueron archivadas «[…] ya que no se pudo establecer quien (sic) o quienes (sic) fueron los que dieron muerte a Santiago».

Advirtió que, En general, la prueba documental allegada con la demanda permite evidenciar simplemente que el fallecimiento del causante se produjo en condiciones violentas ocasionadas concretamente con proyectil de arma de fuego. Incluso, tampoco los testigos que declararon en audiencia refieren situación alguna relacionada con actividades de prestamista que en vida pudiere realizar el señor Mejía Cano, así como tampoco la propia demandante en el interrogatorio de parte, el que se recuerda que fue realizado bajo la gravedad de juramento.

Expuso que, la entidad demandada se basó únicamente en la investigación administrativa ejecutada por la accionada, a través de una entrevista a la compañera permanente efectuada por la empresa Sercoin; sin tener en cuenta que dicha prueba por sí sola no implicaba que debía considerarse el deceso del causante como un accidente laboral, « […] ni adquiere desde luego un carácter vinculante para que vía judicial se de plena credibilidad a lo que allí se haya concluido».

Agregó que, La importancia de lo anterior radica en que no existe plena seguridad en el expediente acerca de la actividad laboral o económica que estuviera realizando el causante al momento de su muerte, si era desempleado completamente o si se dedicaba a actividades de compra y venta de motocicletas, si administraba un café internet que a la vez era de su propiedad, o si realmente era prestamista de dinero y se sostenía económicamente con los intereses que tal actividad le pudiera generar.

Lo único claro en el proceso, es el fallecimiento del causante, su condición de afiliado a Protección, el cumplimiento de los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes y la condición de beneficiario que según la ley ostenta su hijo […]. De cualquier manera, aun si en gracia de discusión se admitiera que el señor Santiago Mejía Cano con anterioridad a su fallecimiento hubiere estado relacionado a actividades de préstamo de dinero, no es posible considerar su muerte de manera necesaria como consecuencia de un accidente de trabajo, pues llegar a tal conclusión implicaría realizar una interpretación subjetiva de la situación, basada solamente en indicios, presunciones y suposiciones. […] Ahora bien, teniendo en cuenta el material probatorio al que se hizo alusión anteriormente, es claro para esta sala desde el punto de vista legal que el causante Santiago Mejía Cano falleció por causas de origen común puesto que no logró demostrarse el origen profesional del evento si se tiene en cuenta que no quedó plenamente acreditado que, al momento de la ocurrencia  de los hechos, este se encontrara efectivamente ejecutando funciones propias relacionadas con la actividad laboral alguna o que la actividad que estaba ejerciendo en ese momento guardará relación con la labor.

Nótese que está probado simplemente que fue baleado en una calle en el municipio de La Estrella y que se desconocen los móviles de la agresión. Consecuentemente encuentra la Sala que en el momento en que perdió la vida el señor Mejía Cano es de origen común toda vez que no hay un nexo causal que vincule el trabajo o la actividad laboral alguna con los hechos que le causaron la muerte el 26 de enero de 2012.

Frente al pago de los intereses moratorios explicó que, si bien era cierto que la Administradora contaba con dos meses para dar una respuesta, este término debía contabilizarse desde el 13 de marzo de 2012, fecha en que se realizó la reclamación administrativa. De tal forma que, a partir de los dos meses siguientes lo que podía exigirse era el pago efectivo de la obligación, por esta razón erró el a quo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se Pretende que la Corte: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto, modificando la fecha de su causación, confirmó la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, ubicándose en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado que impuso condena por esos intereses y, en su lugar, absuelva a Protección S.A. de esa pretensión. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por, […] la VÍA DIRECTA se denuncia la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló que el juez de segundo grado erró al interpretar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto afirmó que, al existir retardo en el reconocimiento de una prestación económica, la administradora de pensiones debería ser condenada al pago de dichos intereses. Adujo que el entendimiento del Tribunal de la norma antedicha contravenía los razonamientos de esta Sala, expuestos en sentencias como la CSJ SL, 6 noviembre de 2013, radicado 43602, en la que se estableció que «[…] en aquellos casos en los que las actuaciones de las administradoras del régimen de pensiones al no reconocer las prestaciones a su cargo tienen plena justificación o respaldo normativo, o ser resultado de aplicar la ley de forma minuciosa».

En consecuencia, dijo que no podía imponerse el pago de los intereses moratorios cuando la actitud de la entidad administradora no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad de esta, por el contrario, se encontraba justificada por la estricta aplicación de la ley. Insistió en que, al no existir una clara obligación sobre el pago de la prestación económica, pues el origen de la muerte del causante no se esclareció hasta el juicio, no podría considerarse que se actuó de manera caprichosa, incurriendo así en mora.

RÉPLICA Señaló que el fallo proferido por el ad quem se encontraba ajustado a derecho y que no incurrió en ninguno de los errores que se le acusaban. Manifestó que, la censura omitió mencionar que en la sentencia citada en el recurso de casación se concedió la excepcionalidad del no pago de los intereses moratorio debido a un cambio jurisprudencial que aplicaba de manera específica al caso particular analizado.

Adujo que la exoneración de la condena por concepto de intereses moratorios solo operaba cuando «[…] la negativa de otorgar la pensión tenga PLENA JUSTIFICACIÓN en un respaldo NORMATIVO o porque dicha postura provenga de la APLICACIÓN MINUCIOSA DE LA LEY, o como consecuencia de un CAMBIO JURISPRUDENCIAL », justificando dicha afirmación en la sentencia de la Corte Constitucional CC C836 de 2001.

Agregó que, la negativa al reconocimiento pensional por parte de la Administradora no tuvo fundamento alguno, pues al momento del deceso del señor Mejía Cano se cumplían los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal y como consta en el acervo probatorio que le fue entregado a la Administradora al momento de la reclamación administrativa y que es el mismo del expediente.

Concluyó que, De la jurisprudencia a la que se hace referencia, puede evidenciarse claramente que lo que pretendió el legislador y el fin último de la jurisprudencia, es que el pago de dichos intereses moratorios no se entreguen a título de sanción para el fondo de pensiones, sino con la finalidad resarcitoria a favor del beneficiario, quien no pudo recibir su mesada a tiempo como consecuencia de las dilaciones injustificadas por parte de la entidad, en el otorgamiento de dicha pensión. Máxime teniendo en cuenta que el fondo de pensiones nunca tuvo respaldo probatorio mínimo para negar dicha pensión e incluso durante la instancia judicial no aporto (sic) prueba siquiera sumaria que respaldara su postura, careciendo igualmente de fundamento factico (sic), legal o jurisprudencial que sustentara sus afirmaciones, y contrario a ello, desconoció evidentemente la normativa vigente, que consagra la presunción de muerte de origen común conforme al artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, normatividad ampliamente conocida por los fondos de pensiones.

CONSIDERACIONES En razón a la vía escogida, esto es, la del puro derecho, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que Santiago Mejía Cano falleció el 12 de enero de 2012; ii) que la demandante, aquí opositora, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 13 de marzo de 2012; (iii) que mediante comunicación del 5 de mayo de 2012 la entidad demandada negó la solicitud pensional a los reclamantes por estimar que el deceso del afiliado se derivó de su actividad laboral; y vi) que los señores Mejía Cano y Acevedo Yepes son los padres de SMA, a quien se le reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes.

El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en establecer, si el Tribunal se equivocó al determinar que Protección S.A. debía asumir el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en caso afirmativo, desde que fecha debían ser reconocidos. Esta Sala ha adoctrinado de manera reiterada, entre otras, en la sentencia CSJSL5465-2018 que, Para resolver la inconformidad del fondo recurrente basta remitirse a las consideraciones esbozadas por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 13 de junio de 2012, radicado 42783, reiterada recientemente en la sentencia CSJ SL8949-2017, según la cual, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio, deben ser impuestos cuando se presente retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin tener en cuenta si hubo buena o mala fe en la conducta de quien la adeuda, o de las circunstancias que rodearon la discusión en el reconocimiento del derecho dentro del trámite administrativo, pues tales intereses fueron concebidos para la compensación económica, cuyo objeto es disminuir los efectos negativos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el reconocimiento y pago de la obligación, es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.

En la sentencia atrás citada, estimó la Sala: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

Así mismo, en la providencia CSJ SL662-2018 esta Corte consideró: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia del 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Siguiendo el precedente anterior, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, en materia pensional, estos proceden cuando haya retardo en el pago de la prestación al margen de la discusión del derecho. Igualmente, cabe resaltar que no obra prueba alguna en el expediente que muestre que a pesar de haber afirmado que el fallecimiento tuvo origen laboral, Protección S.A. acudió a la ARL para la presentación del informe que obra a folios 71 a 74.

Por el contrario, posterior a la realización de la investigación de la causa del fallecimiento del causante, la administradora se limitó a la negativa de la pensión. Ahora bien, la discusión planteada alrededor de la fecha de causación de los mencionados intereses también ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL2774-2019 en la que se estimó que, Como lo ha explicado esta Sala de la Corte, la imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional, pero ello es así en condiciones normales, vale decir, cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Por lo tanto, ese criterio jurídico no puede traer como consecuencia que, como aquí aconteció, cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, deba considerarse que la mora de éste en reconocer el derecho prestacional solamente surge a partir de la última solicitud, sin parar mientes en si, al momento en que se presentó la primera, ya estaba consolidado el derecho (negrillas fuera de texto).

Se concluye de la jurisprudencia citada que, no erró el Tribunal al condenar a Protección S.A. al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que se cumplió el plazo para dar respuesta a la solicitud incoada, esto es, desde el 13 de mayo de 2012. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) la que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) dentro del proceso adelantado por JUDY LISSET ACEVEDO YEPES actuando en nombre propio y en representación de su hijo SMA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00