SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4201-2021 Radicación n.° 84782 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LUZDARI ECHEVERRI DE OCAMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Luzdari Echeverri de Ocampo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía mensual de un salario mínimo legal, a partir del 14 de octubre de 2015, con sus respectivas Radicación n.° 84782 SCLAJPT-10 V.00 2 13 mesadas anuales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios (f.° 4 a 5 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor Gerardo Antonio Ocampo Giraldo, el 22 de noviembre de 1965, quien falleció el 14 de octubre de 2015. Señaló, que desde la fecha del matrimonio convivieron de manera continua e ininterrumpida como cónyuges, por espacio aproximado de 50 años, hasta el fallecimiento del señor Ocampo.
Relató, que éste acreditó un total de 640,29 semanas en el sistema de pensiones, todas registradas con anterioridad al 1 de abril de 1994. Indicó, que presentó solicitud de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, el 18 de enero de 2016, quién, a través de la Resolución n.° GNR 57499 del 23 de febrero de 2016, negó la prestación pensional argumentando que el causante había recibido la respectiva indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Anotó, que el 13 de mayo de 2016, presentó ante Colpensiones una nueva solicitud de pensión de sobrevivientes, la que fue respondida a través de la Resolución n.° GNR 205761 del 13 de julio de 2016, negándose nuevamente la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 84782 SCLAJPT-10 V.00 3 Refirió, que el día 27 de julio de 2016 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución n.° GNR 205761 del 13 de julio de 2016, solicitando la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pero que, a través de la GNR 263848 del 7 de septiembre de 2016, Colpensiones no accedió al recurso de reposición y con la VPB 36655 del 21 de septiembre de 2016, tampoco al recurso de apelación. Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la actora contrajo matrimonio con el causante el 22 de noviembre de 1965, que falleció el 14 de octubre de 2015, por causas de origen común; que la accionante presentó solicitud de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones el 18 de enero de 2016 y que Colpensiones a través de la Resolución n.° GNR 57499 del 23 de febrero de 2016, negó la prestación pensional argumentando que había recibido la respectiva indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que Colpensiones a través de la Resolución n.° GNR 205761 del 13 de julio de 2016, negó nuevamente la pensión de sobrevivientes; que la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta última solicitando la aplicación del Acuerdo 049 de 1990; que a través del Acto Administrativo n.° GNR 263848 del 7 de septiembre de 2016, no accedió al recurso de reposición y mediante la VPB 36655 del 21 de septiembre de 2016, tampoco al recurso de apelación, respecto de los demás indicó no constarle.
Radicación n.° 84782 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada y prescripción (f.° 56 a 61 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de agosto de 2018 (f.°. 121 a 124 del cuaderno principal), resolvió: Primero: Declarar próspera la tacha por sospecha respecto de los testigos Alejandro Molina Ocampo y Luisa María Ocampo Henao.
Segundo: Declarar probada la excepción propuesta por el vocero judicial de la entidad demandada denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA. Tercero: Absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 27 de febrero de 2019, (f.° 7 a 11 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado, pero por razones diferentes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, 1) determinar si el de cujus dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios y, 2) si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 84782 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó, que para apartarse de la doctrina probable, los jueces están obligados a tener mayores razones jurídicas que pongan en evidencia la equivocación del que viene aplicando la respectiva Sala de Casación. Expresó, que esta Sala, a partir de la sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL11745-2017, CSJ SL12555-2017 y CSJ SL17986-2017, sentó su posición frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en los casos en que la muerte o la invalidez se produce en vigencia de las Leyes 797 y 860 de 2003, concluyendo que solo es viable dar aplicación a la Ley 100 de 1993, en su versión original cuando el evento (muerte o invalidez), se produzca dentro de los tres años siguientes a la fecha de expedición de las mencionadas leyes.
Señaló, que solo es posible que la Ley 797 de 2003, difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legitima y después de allí no sería posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues este no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema ser dinámico.
Preciso, que del 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continuó produciendo sus efectos con sustento en el principio de la Radicación n.° 84782 SCLAJPT-10 V.00 6 condición más beneficiosa para las personas con expectativa legitima y que ulterior a ese día opera en estrictez el relevo normativo y cesan los efectos de ese postulado constitucional.
Afirmó, que al haber proferido esta Corporación más de tres decisiones en ese sentido, como órgano unificador de la jurisprudencia nacional en la jurisdicción ordinaria, se acoge por la Sala de decisión esta postura, como doctrina probable, y, en consecuencia, para que sea posible la aplicación de la Ley 100 de 1993, cuando la muerte o la invalidez del afiliado se produzcan en vigencia de las Leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, tales eventos deben haberse ocasionado dentro de los tres años siguientes a su vigencia, sin que sea dable en estos tipos de eventos dar paso a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, porque la ultra actividad solo se puede predicar de la norma inmediatamente anterior, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Resaltó, que en el caso concreto el causante falleció el 14 de octubre de 2015, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 797 de 2003, no dando cumplimiento a los requisitos exigidos por esta normatividad. De otro lado, señaló que, si en gracia de discusión se estudiara la viabilidad de la aplicación de la condición más beneficiosa, en los términos ya estudiados tampoco habría lugar a declarar que dejó el derecho causado, pues su deceso no se presentó entre el 2003 y el 2006 y menos se puede acudir al Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 84782 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda (f.°6 a 16 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación el que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 6°, 25, y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y con la modificación introducida por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 1° de la Ley 860 de 2003, 13, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993, 21 del CST, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y 69 del CPTSS.
Radicación n.° 84782 SCLAJPT-10 V.00 8 Para la demostración del cargo, refiere que el yerro interpretativo en el que incurrió el Tribunal, consiste en que apresuradamente y acudiendo al contenido del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, decidió adoptar la postura de temporalidad para efectos de aplicar la condición más beneficiosa, señalando que se trataba de la postura mayoritaria de esta Corporación siendo doctrina probable, ignorando que fue la Corte Constitucional en sentencia CC C-836 de 2001 quien dispuso la exequibilidad de la misma.
Expuso, que por lo anterior, el Juez Colegiado se podía apartar de la postura de su superior, siempre y cuando atendiera a razones y fundamentos jurídicos justificables, que en este caso no sería otro que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en sentido amplio, esto es sin restricción temporal, acudiendo para ello a posturas contenidas en múltiples providencias emitidas por la Corte Constitucional.
Planteó, que tal Corporación, frente al principio de la condición más beneficiosa tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el régimen de ahorro individual con solidaridad, ha determinado que si el causante ha cumplido con el número de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 o Ley 100 de 1993 en su versión inicial durante el término de su vigencia, el beneficiario es acreedor a la prestación de sobrevivientes, pese a que la muerte del afiliado hubiese ocurrido con posterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003, toda vez que el Juez ordinario tiene la Radicación n.° 84782 SCLAJPT-10 V.00 9 obligación de identificar y aplicar la norma más favorable para garantizar así su derecho al mínimo vital.
Precisó, que tales razones resultaban más que suficientes para que el Juez Colegiado se hubiese apartado de la postura que a la fecha impera. Señaló, en un acápite denominado «consideraciones de instancia» que aunque los testigos traídos al plenario incurrieron en ostensibles incoherencias al rendir su declaración, no debe pasarse por alto que todos coincidieron en manifestar que la pareja conformada por la actora y el causante siempre mantuvieron una convivencia marital, independientemente de que el causante pernoctara en la casa de su hija, pero la ayuda moral y espiritual se mantuvo.
Aseveró, que en el remoto evento de llegarse a la conclusión de que entre la pareja no existió convivencia efectiva durante los últimos cinco años de vida del causante, debe tenerse en cuenta que el vínculo matrimonial que unió a la pareja se encontraba vigente al momento del deceso y los cinco años de convivencia en cualquier tiempo están más que acreditados.
VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, manifiesta que el cargo invocado no debe salir avante conforme lo ha enunciado la misma jurisprudencia de esta Sala, en la que se señaló que la norma que rige el Radicación n.° 84782 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, que en este oportunidad no es otra que la Ley 797 de 2003, la cual exige 50 semanas aportadas en los 3 años inmediatamente anteriores al deceso del afiliado no pensionado, como sucede con el señor Gerardo Antonio Ocampo.
Señala que, como lo encontró el Tribunal, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el fallecido no dejó causado el reconocimiento de la prestación, ya que cotizó al Sistema General de Pensiones un total de 640.29 semanas en el periodo comprendido desde el 1 de agosto de 1969 hasta el 17 de junio de 1989. Es decir, en los tres años anteriores de su deceso no tenia 50 semanas de cotizaciones, por lo que no era viable otorgar el pago de la prestación de sobrevivencia a favor de la demandante.
Sostuvo, que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial, solo es dable acceder a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del deceso y dando cumplimiento a unas condiciones determinadas, pero que, en este caso, de acuerdo a la fecha del deceso, no es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Preciso que, a pesar de lo anterior, el Juez de alzada analizó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del deceso, esto es la Ley 100 de 1993, y encontró que tampoco Radicación n.° 84782 SCLAJPT-10 V.00 11 se cumplieron las exigencias de ley para reconocer la prestación de sobrevivencia. Concluyó, que no era posible continuar realizando una búsqueda histórica en las disposiciones legales y mucho menos llegar hasta el Acuerdo 049 de 1990, ya que además de que no es la norma vigente al momento del deceso, jamás reguló la situación pensional del afiliado (f.°20 a 22 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, la de puro derecho, no existe controversia entre las partes que el causante estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones entre el 1° de agosto de 1969 y el 17 de junio de 1989, tiempo durante el cual aportó 640.29 semanas; que falleció el 14 de octubre de 2015 y que la accionante recibió de la entidad de pensiones la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivencia. El tema que ocupa a la Sala es determinar si el Tribunal se equivocó al estimar que no procedía el reconocimiento pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Pues bien, es bueno precisar que, en principio, la normativa aplicable para definir sobre la procedencia de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante, 14 de octubre de 2015 (f.° 16), la Radicación n.° 84782 SCLAJPT-10 V.00 12 cual, como con acierto lo definió el ad quem, son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Empero, por el transito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, pueden presentarse situaciones injustas e inequitativas que implican estarse a la aplicación de principios, como en este caso sería el de la condición más beneficiosa, para solventar el problema generado por el nuevo ordenamiento. Ese postulado, conforme a jurisprudencia de esta Sala, presenta las siguientes características: a) es una excepción al principio de retrospectividad; b) opera en la sucesión legislativa; c) aplica solamente frente a la normativa inmediatamente anterior a la que rige al momento del deceso; d) se acude a sus designios, cuando no existe un régimen de transición; e) protege a las personas que aun cuando no tenían un derecho adquirido, sí una expectativa cierta al poseer una situación jurídica y fáctica concreta y, f) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (al respecto, se puede consultar la sentencia de casación CSJ SL 4650-2017 y más recientemente la CSJ SL2075-2021).
Además, la condición más beneficiosa, para el caso de la pensión de sobrevivencia, solo surte efectos entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, como se expresó, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL1673-2020; de ahí que como la muerte ocurrió después de esa última fecha, no puede estarse siquiera a la Ley 100 de Radicación n.° 84782 SCLAJPT-10 V.00 13 1993 sin modificación, a la que habilitaría por ser la inmediatamente anterior.
Entonces, la causa debe definirse con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y como no se reunieron las 50 semanas en los últimos tres años de vida del causante, no hay lugar a otorgar la prestación, como lo definió el Juez de segundo grado, sin que demostrara estarse a lo dispuesto en el parágrafo 1° de esa normativa, pues aun cuando el afiliado era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por nacer el 17 de enero de 1938 (f.° 14 del cuaderno de primera instancia), no alcanzó 500 semanas contadas dentro de los 20 años anteriores al deceso, ni 1000 en cualquier época, (f.° 41), al solo acreditar, que dentro de los 20 años anteriores al deceso (14 octubre de 1995 al 14 de octubre de 2015), no efectuó cotizaciones y, en toda su vida laboral, 640.29, lo que a su vez refleja que no reunió la densidad de semanas previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, ante el argumento de la acusación según el cual se debió respetar el precedente de la Corte Constitucional en torno al tema de la condición más beneficiosa, la Corte ha explicado, que su comprensión del asunto es el que más se atiene a la Constitución Política y a la normativa de seguridad social, pues además de respectar el fuero de configuración que en materia de seguridad social pensional tiene el congreso, se atiene a las variantes poblacionales que determinan la introducción de nuevas Radicación n.° 84782 SCLAJPT-10 V.00 14 normas en el aseguramiento para pensiones (CSJ SL1938- 2020, CSJ SL2547-2020 y CSJ SL3437-2021, entre otras).
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante y en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUZDARI ECHEVERRI DE OCAMPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84782 SCLAJPT-10 V.00 15