CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4201-2020 Radicación n.° 76465 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA PRADILLA DE SOLANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.
I.
ANTECEDENTES María Pradilla de Solano llamó a juicio al municipio de Floridablanca, con el fin de que se declare que existió convivencia simultánea entre ella, su compañero permanente Pedro Elías Carrillo y su cónyuge María Cenobia Candela, Radicación n.° 76465 SCLAJPT-10 V.00 2 desde 1971 hasta el 23 de diciembre de 1993, fecha del fallecimiento de éste.
En consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100 % de su valor, habida cuenta la extinción del derecho en favor de los otros beneficiarios (hijos que llegaron a la mayoría de edad y cónyuge fallecida), igualmente, se le reconozcan los servicios de salud y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que inició vida marital con el señor Pedro Elías Carrillo, unión de la cual nacieron Freddy, Luz Marina, Bibiana, Óscar Julián y Wilson Solano Pradilla, todos mayores de edad en la actualidad; que su compañero tenía vínculo marital vigente con María Cenobia Candela, con quien convivió en forma simultánea hasta su muerte; que el señor Carrillo recibió pensión de jubilación por Resolución n.° 0157 del 29 de noviembre de 1993 y falleció el 23 de diciembre del mismo año; que a su consorte se le sustituyó el 100 % del monto de la prestación, según Acto Administrativo n.° 061 del 5 de mayo de 1994; que inició proceso de filiación extramatrimonial ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, el cual por sentencia del 3 de noviembre de 1998 declaró que Óscar Julián y Wilson eran hijos extramatrimoniales del causante; que con lo anterior se comprueba la conformación de una familia por 22 años y la condición de compañera permanente.
Manifestó, que con base en la providencia anterior radicó derecho de petición para obtener la pensión de sus hijos, menores en aquel entonces, la cual fue concedida por Resolución n.° 049 del 23 de marzo de 1999, en un 50 % de Radicación n.° 76465 SCLAJPT-10 V.00 3 su valor, pero a ella, como compañera permanente se le negó; que la señora María Cenobia Candela falleció el 3 de noviembre de 2001; que al llegar a la mayoría de edad sus hijos dejaron de percibir la prestación, siendo el último Wilson Carrillo Pradilla, el 11 de mayo de 2012.
Dice, que se encuentra en total desprotección económica y de salud, pues la pensión era el único recurso de subsistencia con que contaba; que volvió a solicitar a la demandada el reconocimiento y pago de este derecho el 17 de mayo de 2012, del cual obtuvo respuesta negativa, alegando entre otros motivos, que no interpuso recursos contra las decisiones anteriores y que el juez de familia no declaró la existencia de la unión marital de hecho.
Aduce, que en vida el causante no reconoció a sus hijos, por lo que carecía de legitimación hasta la sentencia de filiación cuando podía demostrar el vínculo familiar existente entre ellos; que solicitó al Juez de tutela el reconocimiento de la calidad de compañera permanente que fue declarada improcedente (f.° 81 a 92 y subsanación 98 a 102, del cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó la existencia de la unión marital de hecho pregonada por la actora, lo cual fue objeto de sentencia adversa a la reclamante en el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, el 2 de diciembre de 2014; que el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad declaró la condición de descendientes extramatrimoniales del Radicación n.° 76465 SCLAJPT-10 V.00 4 causante a los dos últimos hijos nacidos a la demandante, en tanto a negó de los tres mayores (Freddy, Luz Marina y Bibiana); aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación al de cujus, la sustitución de la prestación a la cónyuge y, posteriormente, a los dos menores; la extinción del derecho de aquellos por muerte o por mayoría de edad y la interposición de la acción de tutela, así como el resultado de ésta; los restantes dijo que no le constaban.
En su defensa propuso la excepción de fondo de inexistencia del derecho a acceder a la sustitución pensional (f.° 114 a 121, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 19 de julio de 2018, absolvió a la demandada de todos los pedimentos e impuso costas a la actora (f.° 155, cuaderno principal, CD n.° 2-3 anexo a la carátula).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conoció por apelación de la parte activa y el 22 de septiembre de 2016, confirmó la providencia del a quo y le impuso costas a la demandante (f.° 166 a 167, ibidem y CD n.° 4 ib.). Radicación n.° 76465 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, dio la razón al primer juzgador al definir la pensión con base en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, por ser esta la norma vigente a la muerte del causante, quien falleció el 23 de diciembre de 1993, porque la Ley 100 de 1993 fue publicada en dicha data, pero inició efectos para el sistema de pensiones, como se lee en el artículo 151 de ese cuerpo normativo y el Decreto 691 de 1994, que dispusieron que este entraba en vigor el 1º de abril de 1994, para particulares y servidores públicos del orden nacional y en el sector territorial, a más tardar el 30 de junio de 1995.
En consideración de lo anterior, encontró evidente que el aseguramiento pensional contenido en la Ley 100 de 1993 no había entrado en vigencia y no podía llamarse a solucionar la petición elevada. Señaló, que aunque la glosa que se hizo a la sentencia fue exclusivamente jurídica, respecto de la norma que se aplicaba, para ahondar en razones del acierto de la providencia de primer grado expuso que, tampoco se demostró legitimidad de la demandante para reclamar la prestación, porque ninguna de las declaraciones contiene la razón de la ciencia de su dicho, ya que Hernando Ramírez Rueda, Flor de María Ramírez de Sanguino y Aminta Delgado Forero, se limitaron a manifestar que hubo una eventual convivencia del pensionado con la demandante, sin decir en qué época, porqué les constaba tal circunstancia o en qué consistió esta.
Radicación n.° 76465 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala (f.° 9 a 10, cuaderno de la Corte), ANIQUILE los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de la decisión del A-quem, proferida el 22 de noviembre de 2016, declarando que la señora MARÍA PRADILLA, en calidad de compañera permanente, es la beneficiaria del 100 % de la sustitución pensional causada como consecuencia del fallecimiento del señor PEDRO ELÍAS CARRILLO, por concurrir convivencia simultánea entre el causante, la cónyuge y la demandante, ordenando el pago de la prestación económica a partir del 12 de junio de 2012, en la misma cuantía que venía recibiendo la cónyuge supérstite y sus hijos, ordenando la indexación de los derechos reclamados, es decir, a partir del 12 de junio de 2012 y que se ordenen nuevamente su afiliación a la seguridad social, decidiendo en costas lo pertinente.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía directa, por interpretación errónea del artículo 4º de la Constitución Política, por excepción de inconstitucionalidad, como del precedente de la sentencia CC C-1035-2008; con la Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989 y artículo 151 de la Ley 100 de 1993, «estos últimos de rango inferior a la Constitución Radicación n.° 76465 SCLAJPT-10 V.00 7 Política como también del precedente vertical de la Honorable Corte Constitucional».
Transcribió el primer precepto denunciado y apartes de la providencia anotada y asegura, que deben tenerse en cuenta derechos de rango constitucional como la igualdad, mínimo vital a una persona adulta mayor, por la convivencia simultánea con la cónyuge, lo que aconteció por 22 años, es decir, desde 1971 hasta el momento de la muerte del señor Carrillo.
Afirma, refiriéndose a la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 que el segundo Juez «no aplicó la norma de inconstitucionalidad de dichas normatividades, lo cual fue el fundamento del libelo como del recurso de apelación, por cuanto, existían derechos fundamentales cercenados a la actora […], por lo tanto, «se debe aplicar en armonía con el precepto Constitucional -Art. 4 CP- y la sentencia C-1035- 2008», dado que al existir incompatibilidad entre el estatuto fundamental y las normas jurídicas de rango inferior es necesario hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad.
Considera, que la reglamentación empleada resulta inconstitucional, por ser lesiva a los intereses fundamentales de la accionante; que existían precedentes verticales y constitucionales que daban lugar a su declaratoria y era deber del administrador de justicia cumplirlos. Adiciona, que en el juicio se probó la convivencia coetánea y el derecho que le asistía como compañera Radicación n.° 76465 SCLAJPT-10 V.00 8 permanente a recibir la sustitución pensional, al haber hecho vida marital con el causante en los cinco años anteriores a su deceso, por lo que el ad quem no le dio el entendimiento a la «citada disposición»; que esta es «clara al disponer que en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, la pensión corresponderá a ellas, pero para el caso en análisis es para la señora MARÍA PRADILLA, ello, al fallecer la cónyuge y los otros beneficiarios al llegar a la mayoría de edad».
Cita el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y dice que, pese a lo anterior, no puede pasarse por alto que se trata de los derechos fundamentales de un adulto mayor que goza de protección especial de Estado; que debe salvaguardarse la familia y, por consiguiente, estos deben prevalecer por encima de los preceptos invocados por el fallador (f.° 10 a 15, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 51, 52 y 53 del CPTSS, al no darle valor probatorio a las declaraciones anexadas extrajudicialmente, las cuales fueron incorporadas en el proceso sin ser tachadas de falsas ni requerirse su ratificación; que el Colegiado, sustentó en ellas la decisión adoptada cuando expresó que no explicitaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que relataban.
Radicación n.° 76465 SCLAJPT-10 V.00 9 Reconoce, que la jurisprudencia y la ley aseguran que demostrar un error de hecho por vía indirecta no es viable con testimonios, conforme sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706, pero expone que en la providencia confutada se cometieron los siguientes yerros fácticos: 1. No da por demostrado estándolo, que el señor PEDRO ELÍAS CARRILLO convivió con la señora MARIA PRADILLA durante 22 años. 2.
No dar por demostrado estándolo que existe prueba que determina el tiempo de convivencia entre el señor PEDRO ELÍAS CARRILLO y la señora MARÍA PRADILLA. 3. No dar por demostrado estándolo, que entre el señor PEDRO ELÍAS CARRILLO y las señoras MARÍA CENOBIA CANDELA (q.e.p.d.) y MARÍA PRADILLA existió una convivencia simultánea. 4. No dar por demostrado estándolo, que la señora MARÍA PRADILAL convivió con el señor PEDRO ELÍAS CARRILLO hasta el día de su fallecimiento, es decir, el 23 de diciembre de 1993.
Advierte, que los anteriores errores se dieron como consecuencia de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: Declaración judicial de fecha 3, 6, 29 de junio de 1996, rendida por el señor HERNANDO RAMÍREZ RUEDA, FLOR DE MARÍA RAMÍREZ DE SANGUINO dentro del proceso Ordinario de impugnación de filiación del juzgado primer Familia de Bucaramanga. -Copia auténtica de la sentencia del proceso ordinario de filiación extramatrimonial de fecha 3 de noviembre de 1998 donde ser reconocieron como hijos del causante PEDRO ELÍAS CARRILLO y la señora MARÍA PRADILLA;
OSCAR JULIÁN y WILSON CARRILLO PRADILLA. -Copia auténtica de la sentencia del proceso Ordinario UNIÓN MARITAL DE HECHO del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, donde no reconoció las pretensiones de la demanda, pero aclaró la existencia de una convivencia simultánea. Radicación n.° 76465 SCLAJPT-10 V.00 10 Y, como pruebas no calificadas: Declaración rendida por la señora AMINTA DELGADO FORERO.
Arguye, que en el proceso se demostró la convivencia simultánea del causante y la actora por 22 años, pero el ad quem no le otorgó el valor probatorio que corresponde a las declaraciones judiciales rendidas por Hernando Ramírez y Flor de María Ramírez, ante el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, lo que incidió en la decisión impugnada al no dar por probada la cohabitación, aunque no fuera exclusiva por la existencia de la señora María Cenobia Candela.
Reprodujo el dicho de estos testigos y expuso que en ellos se reflejaba la existencia de una convivencia entre los compañeros permanentes; que, además, se encontraba consignados en documento auténtico, como es el emanado del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, visto a folio 76 que existía simultaneidad en la convivencia, lo que da derecho a la actora de reclamar la prestación, en la medida que no existe otra persona con derecho.
De la testimonial rendida por Aminta Delgado Forero asevera, que fue mal apreciada, pues ella es categórica en manifestar que la única persona con quien convivió el señor Carrillo en los cinco años previos a su deceso fue María Pradilla, que esa mala valoración llevó al Tribunal a decir que nunca existió la pluricitada cohabitación. Radicación n.° 76465 SCLAJPT-10 V.00 11 A lo anterior suma los argumentos expuestos al sustentar el primer cargo, relacionados con la excepción de inconstitucionalidad (f.° 15 a 21).
VIII. CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias están plasmadas en todos los cargos como se relaciona a continuación: Radicación n.° 76465 SCLAJPT-10 V.00 12 Alcance de la impugnación Encuentra la Sala defectuosa la petición elevada por la reclamante, toda vez que pide que se «aniquilen» los numerales primero y segundo del fallo de segundo grado y se declare que la actora tiene derecho al 100 % de la pensión de sobrevivientes en la calidad de compañera permanente, obviando señalar que se debe hacer con la sentencia de primera instancia, esto es, si revocarla, confirmarla o modificarla.
Sobre este punto en sentencia CSJ SL3140- 2020, así se refirió la Sala: El alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación, y debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que pide a la Corte como tribunal de casación respecto del fallo acusado, o sea que este se case o rompa total o parcialmente, y, en esta última modalidad en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que solicita que la Corte haga como tribunal de instancia, ello como consecuencia del quiebre del acto jurisdiccional censurado.
(resaltado del texto original) La determinación de instancia de la Corte, en este segundo aspecto, debe referirse al fallo de primera instancia, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión de primer grado (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).
Entonces, le corresponde al impugnador señalar la actividad de esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, el censor soslayó, pues se limitó a decir que casada la sentencia debía absolverla.
Es cierto que, al ser absolutorias ambas providencias de instancia, se podría entender que lo pretendido es que, una vez casado el fallo de segundo grado, se revocara la absolución del a quo para proceder a la imposición de la Radicación n.° 76465 SCLAJPT-10 V.00 13 condena; empero, aún existen otras falencias que no se pueden subsanar. Cargo primero La demandante orienta por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea la denuncia de los artículos 4º de la Constitución Política, la sentencia CC C- 1035-2008, la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. 1.
De la confusa redacción de la sustentación del cargo se entiende que la recurrente aspira que se inapliquen por inconstitucionales las tres últimas normas contenidas en la proposición jurídica, pues considera errada la interpretación que se dio de todo el conjunto legal ya indicado y esto transgrede sus derechos al mínimo vital y de la tercera edad.
La Sala encuentra indebidamente formulado el ataque, porque no especifica cuál de los 13 artículos que contiene la primera y de los 30 existentes en el segundo, fueron violentados por el sentenciador porque no es viable enlistar toda una ley o un decreto de forma general, siendo obligatorio que el impugnante delimite qué disposiciones fueron vulneradas en la sentencia del Tribunal, situación de la que no se ocupó la censora (CSJ SL1414-2018). 2.
Tampoco expone en qué consistió la equivocación interpretativa del sentenciador sobre ninguno de los preceptos denunciados, porque el discurso con que pretende Radicación n.° 76465 SCLAJPT-10 V.00 14 sustentar el recurso se limita a exponer que existe vulneración de derechos fundamentales y que la verdadera exégesis que debía darse es que en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera la pensión corresponde a ellas y, en el asunto de marras, a la demandante, habida cuenta del fallecimiento de la esposa y la mayoría de edad de los hijos.
Esta Corporación lo adoctrinó en sentencia CSJ SL15968-2014, al memorar la CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39.986, en cuanto a que la interpretación errónea que, […] es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición, dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
Tal y como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, quien recurra en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad y pretenda que el cargo salga airoso, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Por tanto, la censura debía efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto; a fin de que la Corte realizara el estudio de ella para verificar si el Radicación n.° 76465 SCLAJPT-10 V.00 15 entendimiento que se le otorgó es o no el correcto –y dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario-, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, pero sin que ésta supla las falencias argumentativas que el cargo presente.
Esto, por cuanto el ataque no muestra ningún parangón que sirva para establecer el desatino enrostrado y, de otro lado, el texto de ninguna de las normas involucradas contiene previsión alguna sobre compartición de la sustitución pensional entre esposa y compañera permanente, que es la única manifestación que se hace sobre la comprensión de ellas.
Así, ni en la Ley 71 de 1988 o en el Decreto 1160 de 1989 se regula, entre otros aspectos, el tema aludido, pero supone que la prestación se otorga a la cónyuge y, en ausencia de ella o ante la pérdida del derecho, a la compañera permanente, en ningún caso establece que se reparta entre ambas. 3. En ese mismo sentido, no encuentra la Sala que se haya explicitado cómo se interpretó erróneamente el artículo 4º de la Constitución Política, puesto que el Juzgador ni siquiera hizo mención del mismo y, en esta modalidad de infracción de la ley es indispensable que el fallador se haya referido a la regla cuyo juicio desquició, lo que no se avizora en el sub lite.
Ahora, la actora afirma que fue cometido de la demanda que se hiciera uso de la excepción de inconstitucionalidad; sin embargo, si con mucha laxitud, por tratarse de un cargo Radicación n.° 76465 SCLAJPT-10 V.00 16 por la vía directa en donde no pueden revisarse ni las pruebas ni las piezas procesales, la Sala lo hiciera, encontraría que solo al momento de elevar el recurso de apelación se menciona tangencialmente una referencia al artículo 4º Superior para pedir que se aplique la Ley 100 de 1993 e insistir en que ésta se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante.
Sobre esa mención, el Tribunal no se pronunció y tampoco solicitó la recurrente, como era su deber, que se adicionara el proveído con un análisis de dicha petición. 4. Además de lo anterior, incluye la proposición una sentencia de constitucionalidad, sin que sea apropiado, pues la casación del trabajo tiene por objeto subsanar las transgresiones que pudo realizar el Tribunal frente a la ley sustantiva laboral y no sobre la jurisprudencia, conforme el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS. 5.
Incluye la demostración un elemento de origen fáctico probatorio que el fallador no estableció, relacionado con la convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, pues, por el contrario, el segundo Juzgador dijo, que no obstante la discusión en alzada se planteó únicamente en relación con la norma que convenía aplicar a la solución del conflicto, para abundar en razones, destacaba que, tal como mencionó la primera instancia, las manifestaciones de los testigos no dan razón de la ciencia de su dicho y, por tanto, la convivencia no estaba demostrada.
Radicación n.° 76465 SCLAJPT-10 V.00 17 De tal suerte que, este razonamiento desconoce la obligación que existe en la vía directa, de aceptar las conclusiones que sobre las pruebas expone el juzgador (CSJ SL11901-2017), sino que la premisa indicada es falsa, en la medida que ese hecho no fue deducido en la sentencia (CSJ SL4459-2018). El cargo segundo 1.
Propone la censura, por la senda fáctica, la vulneración los artículos 51, 52 y 53 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por aplicación indebida de ellos, sin incluir ninguna preceptiva sustancial. Lo anterior configura además del error de técnica ya mencionado, el dislate de no proponer la violación medio, falencias que por sí mismas dan al traste con la prosperidad del recurso, ello porque solo se puede acudir a la denuncia de normas adjetivas como vehículo a través del cual se transgreden aquellas que consagran los derechos pretendidos en el proceso (sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018).
En ese mismo sentido, en providencia CSJ SL386-2013, la Sala, asentó: […] las normas adjetivas no son suficientes por sí mismas para fundar un ataque en este recurso extraordinario, pues aún en los eventos en que se trata de violación medio, es de recibo la acusación de normas procesales pero en la medida en que han sido el vehículo para la transgresión de una disposición Radicación n.° 76465 SCLAJPT-10 V.00 18 sustancial que de todas maneras debe ser incluida en la proposición jurídica, en tanto que de conformidad con el artículo 87 del estatuto adjetivo Laboral y de la Seguridad Social, lo que justifica el quebrantamiento de la sentencia por la causal primera, es que ella sea “violatoria de la ley sustancial”.
Y al omitir el señalamiento de los preceptos que contienen el derecho reclamado, la acusación resulta deficiente, recuérdese que, como arriba se dijo, uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber del impugnante, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que se estime desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Aunque en la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, debe, sin embargo, ser aquel, contentivo del derecho alegado (CSJ SL5003-2019, CSJ SL5171-2019 y CSJ SL225-2020). 2. De las pruebas denunciadas, no se deducen los errores que se endilgan al sentenciador, puesto que, por un lado, la declaración rendida por Aminta Delgado Forero no tiene el carácter de prueba hábil en casación como reiteradamente ha señalado esta Corporación; así se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL3813-2020: Radicación n.° 76465 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, las declaraciones extra proceso y los testimonios que las ratificaron, no son pruebas calificadas en casación, de modo que su estudio solo es posible por la Corte en la medida que se demuestre un yerro con respecto a pruebas que sí sean aptas en esta sede, lo que no ocurre en este caso.
Con relación a las testimoniales rendidas por Hernando Ramírez Rueda y Flor de María Ramírez de Sanguino, en el Juzgado de Familia, que la recurrente afirma son documentales auténticas, no le asiste razón porque, según la sentencia CSJ SL, 01 jun. 2006, rad. 27452, reiterada por la CSJ SL11906-2017, tienen el mismo tratamiento de los testimonios; de tal suerte que no es posible auscultarlas en casación, como atrás se manifestó. De las copias de las sentencias dictadas por los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Bucaramanga, es necesario resaltar, en primer lugar, que ellas no son oponibles al Municipio, dado que no fue parte en ellos y sus efectos surten únicamente entre quienes se enfrentaban en aquellas litis; además, aún si se revisaran no son prueba de la convivencia de Pedro Elías Carrillo y María Pradilla, pues en la dictada el 3 de noviembre de 1998 ese punto ni siquiera fue objeto de controversia, ya que la discusión se centraba en establecer la paternidad de los hijos extramatrimoniales y, en la del 2 de diciembre de 2014, la conclusión final fue que no hubo unión marital de hecho y, el aparte transcrito en la demanda de casación, señala: […] lo aludido y reseñado en los hechos de la demanda alusivo a la existencia de otro hogar por parte del fallecido y su convivencia con la misma persona son hechos susceptibles de prueba de confesión, por lo que habrá de tenerse por cierto y ajustado a la Radicación n.° 76465 SCLAJPT-10 V.00 20 verdad real, de donde resulta irrelevante e innecesario ponderar otros medios de prueba […] Tal afirmación categórica de que de los hechos de la demanda se deduce una confesión de convivencia entre demandante y fallecido no es de recibo en esta instancia, pues a las partes no les es dable confesar un hecho que solo a ellas beneficia, en este caso, la convivencia con el causante, concluir que hubo convivencia, por lo referido en los hechos de esta o de cualquier otra demanda sería tanto como permitir que la accionante fabricara su propia prueba y ese es uno de los ejes de la discusión. Con todo, advierte la Sala que el ad quem no cometió error alguno en la definición del proceso, como pasa a explicarse: De antaño tiene adoctrinado la Sala que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser considerado conforme a la norma vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, ya que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado, de manera constante, que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en este asunto la legislación aplicable es la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso del causante.
Así lo ha adoctrinado la Corte, entre otras, en la Radicación n.° 76465 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia CSJ SL450-2018, cuando afirmó: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.
En el sub examine la muerte del causante se dio el 23 de diciembre de 1993 y, como lo expresó el sentenciador, en esa fecha entró en vigencia la Ley 100 de 1993, pero no el sistema de pensiones, el cual tiene vigor, para el sector departamental y municipal, al cual se encontraba adscrito el pensionado, a más tardar el 30 de junio de 1995 y, la regla general estipulada en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, fue el 1º de abril de 1994, de modo que de ninguna manera era el sistema aplicable a las pretensiones de la demandante.
Aún si se aplicara la excepción de inconstitucionalidad pretendida, para estudiar el derecho, no a la luz de la Ley 100 de 1993 sino de la Ley 797 de 2003, preceptiva que contiene la posibilidad de compartir la pensión entre cónyuge y compañera permanente y se revisara la prueba practicada en el Juzgado de Familia y el testimonio recibido por el juzgado de conocimiento, no sería posible decidir en favor de las aspiraciones de la actora, pues en sede de instancia se llegaría a la misma conclusión, puesto que tampoco son Radicación n.° 76465 SCLAJPT-10 V.00 22 contundentes las declaraciones testimoniales en cuanto a la convivencia con el causante hasta su deceso, esto, porque el señor Hernando Ramírez solo da razón de convivencia entre 1983 y 1987 o 1988 (f.° 10, del cuaderno principal);
Flor de María Ramírez, quien arrendó la vivienda donde residió la pareja por muchos años, una vez se cambiaron de casa no tuvo vínculo con ellos y solo acierta a decir que supo que cuando el murió aún hacían vida marital, sin explicar cómo obtuvo tal conocimiento, lo que la constituye en una testigo de oídas (f.° 15 a 16 vto,) y Aminta Delgado, no supo indicar hasta cuándo vivieron juntos los compañeros, de lo cual únicamente manifestó que los visitaba en compañía de su mamá, cada quince u ocho días, como hasta antes de que el señor Carrillo falleciera, sin precisar medianamente una fecha o siquiera la del óbito.
En este orden de ideas y por las deficiencias que se expusieron previamente, los cargos se desestiman. No se impondrán costas, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso Radicación n.° 76465 SCLAJPT-10 V.00 23 ordinario laboral seguido por MARÍA PRADILLA DE SOLANO contra el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.