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SL4201-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993

Radicación n.° 72141 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4201-2019 Radicación n.° 72141 Acta 33 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de enero de 2015, dentro del proceso adelantado en su contra por ALICIA LOZANO DE MORALES.

I.

ANTECEDENTES Alicia Lozano de Morales, demandó al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), con el fin de que le fueran reconocidos los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados con base en el retroactivo pensional ordenado en la Resolución n.º 028651 del 27 de septiembre de 2010, en subsidio de ellos pidió la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, afirmó que el 7 de septiembre de 2004 presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS, la cual fue atendida mediante la Resolución n.º 032129 del 27 de septiembre de 2005, negándola.

Dijo que interpuso una acción de tutela, por efecto de la cual se anuló la afiliación al fondo de pensiones Davivir, y se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez de manera provisional. Mediante la Resolución n.º 028651 del 27 de septiembre de 2010, el ISS reconoció la pensión de vejez, de manera definitiva, desde el 1º de mayo de 2002 y con ocasión de ello, se causó un retroactivo pensional del 1º de mayo de 2002 al mes de septiembre de 2010, sin embargo, no hubo pronunciamiento acerca de los intereses moratorios.

El ISS contestó oponiéndose a las pretensiones, afirmando que carecían de sustento fáctico y legal, en la medida en que no se consolidaban los elementos necesarios para que fuera procedente el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados. Propuso como excepciones las que denominó como falta de causa y de legitimación para comparecer al proceso, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe del ISS y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de octubre de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES I.S.S. a pagar a favor de la demandante ALICIA LOZANO DE MORALES, los intereses moratorios a la tasa máxima legal, causados sobre las mesadas pensionales exigibles a partir del el (sic) 07 de marzo de 2005 hasta el (sic) octubre de 2010, en los términos del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones.

TERCERO: ABSTENERSE del estudio de las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Mediante sentencia complementaria, proferida el 1º de agosto de 2014, el Juzgado fijó el valor de la condena en $103.890.657,48. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de enero de 2015, dispuso: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta ciudad, celebrada en audiencia pública del 28 de octubre de 2013, junto con la sentencia complementaria proferida el 1º de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral de ALICIA LOZANO DE MORALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en su calidad de sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia. En sustento de su decisión, y para lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver el consistente en determinar si, en el caso en estudio, era procedente el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora Lozano de Morales.

Para resolverlo, puso de presente que era doctrina aceptada la posición expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de determinar que los intereses integran las pensiones causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993, aún tratándose de prestaciones regidas por las disposiciones anteriores a esta normatividad.

En sustento de su afirmación, citó la sentencia CSJ SL 1º febrero 2011, radicado 44900, según la cual […] basta recordar que a juicio de la Corte, la expresión “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley” contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, comprende también las pensiones de los regímenes anteriores administrados por el Instituto de Seguros Sociales, y que se causaron en vigencia de la citada ley, en virtud de lo consagrado por el inciso 2º del artículo 31 que las integró al régimen de prima media con prestación definida.

A partir de este fundamento, concluyó que «[…] resulta claro que para el caso de autos y conforme al criterio jurisprudencial pacífico, reiterado y uniforme transcrito, a la accionante le asiste el derecho al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», toda vez que se verificó que el ISS incurrió en mora para el reconocimiento de la prestación, pues esta fue solicitada el 7 de septiembre de 2004 y fue reconocida en el mes de octubre de 2010, con efecto en la nómina del mes de noviembre de dicho año. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, la recurrente estableció como alcance de la impugnación […] que la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral CASE parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses moratorios desde el 7 de marzo de 2005, para que en sede de instancia modifique la providencia del a quo y en su lugar conceda los intereses moratorios pero desde el 28 de febrero de 2010.

Con tal propósito, propuso un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado, y que pasa a resolverse. VI. CARGO ÚNICO Lo formuló por la vía directa, por […] violar por infracción directa los artículos 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 489 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sustento del cargo, manifestó que, de acuerdo con lo establecido por el mismo Tribunal, debía considerarse la procedencia del término de prescripción extintiva trienal establecido en las disposiciones presuntamente violadas, que solo fue interrumpido con la presentación de la demanda el 28 de febrero de 2013, de tal modo que, a esa fecha, todo lo causado con anterioridad al 28 de febrero de 2010 se encontraba prescrito.

VII. RÉPLICA La opositora manifestó que la demanda propuesta no era viable, en la medida en que incurría en una serie de defectos técnicos y sustanciales que impedían su estudio, y que identificó así: · Lo planteado en casación no era congruente con el trámite de la apelación, puesto que en la segunda instancia la entidad demandada no controvirtió la improcedencia de las excepciones decretada por el juzgado, y el Tribunal resolvió la apelación propuesta en términos de congruencia, de tal modo que solo se refirió a lo que el apelante propuso en sustento de su impugnación. · El artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo no era aplicable al caso, por cuanto se trataba de una norma de derecho sustancial, y el cargo se propone como una violación medio, propia de la afectación de normas procesales. · No atacó los hechos que sustentaban la decisión del Tribunal, como lo son la presentación de la reclamación de la pensión formulada por la señora Lozano de Morales el 7 de septiembre de 2004, y el reconocimiento de la pensión en el mes de septiembre de 2010.

De haberlos atacado, hubiese ido en contra de sus propias razones, pues al reconocer la pensión pagó un retroactivo liquidado desde la fecha originaria de la solicitud, sin prescripción. · El recurrente confundió dos figuras, como lo son la suspensión y la interrupción de la prescripción. La primera tuvo lugar con la solicitud pensional, y la segunda se materializó con la presentación de la demanda, iniciándose, a partir de esa fecha, la cuenta del término prescriptivo.

Citó las sentencias CSJ SL1090-2014 y CSJ SL 13 diciembre 2001, en las que se trató el asunto. · En cualquier caso, la recurrente, como entidad del Sistema de Seguridad Social en Pensiones renunció a la prescripción cuando, mediante actos propios, como lo fueron las Resoluciones n.º 009015 del 13 de abril y 028651 del 27 de septiembre de 2010, reconoció la prestación con el retroactivo correspondiente.

VIII. CONSIDERACIONES Al analizar el cargo propuesto, la Sala encuentra que este es improcedente, por cuanto la decisión del Tribunal se ajustó al mandato legal contenido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decantado de manera pacífica por la jurisprudencia de esta Corte. Al respecto, es procedente ratificar la posición jurisprudencial conforme a la cual, los intereses se causan de manera automática en el evento en el que la entidad a cuyo cargo corra el reconocimiento de la pensión se demore más de 4 meses tratándose de pensiones de vejez, y que se trate de pensiones reconocidas bajo la Ley 100 de 1993, incluyendo aquellas concedidas en virtud del artículo 36 de la misma disposición, salvo las excepciones establecidas como es el caso de la aplicación de principios como el de la condición más beneficiosa.

En efecto, en sentencia CSJ SL3325-2019, citando la CSJ SL2994-2019, se dispuso que, Frente a este asunto, advierte la Corte que le asiste razón a la censura, puesto que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia ha adoctrinado que la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 opera de manera automática cuando, a partir del momento de la solicitud –previa acreditación de los requisitos exigidos–, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL400-2013).

En cuanto a la prescripción, le asiste razón a la opositora, en el sentido de distinguir los eventos de la suspensión y de la interrupción de la misma, toda vez que no pueden confundirse estas figuras jurídicas, que tienen su causa en circunstancias distintas y surten efectos diferentes, conforme con lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL1090-2014, cuando estableció que, […] no pueden confundirse la suspensión y la interrupción de la prescripción, en la medida en que esas dos figuras jurídicas presentan abismales diferencias, como es el que la primera conduce a que el término que ya transcurrió se detiene para que una vez cese el motivo que la generó se prosiga con su contabilización, mientras que en la segunda, producido el reclamo todo el tiempo transcurrido se borra como si no hubiese pasado el mismo, iniciándose consecuencialmente el conteo por el mismo término de tres años.

En el asunto que se estudia, la solicitud de reconocimiento pensional presentada el 7 de septiembre de 2004 suspendió el término de prescripción de los derechos pensionales de la señora Lozano de Morales, al punto de que, en el momento del reconocimiento de la pensión en el mes de septiembre de 2010, se otorgó el retroactivo pensional en su integridad, esto es, desde la fecha de la solicitud y hasta la inclusión en la nómina de pensionados del ISS, de manera que la presentación de la demanda efectivamente interrumpió la prescripción, sin que se afectara el contenido de la pretensión litigada.

Al respecto, tiene razón la opositora cuando resaltó el hecho de que, al proceder en ese sentido, la demandada reconoció la fecha efectiva de causación de la pensión y la demora en la concesión de ésta. Fue así como el Tribunal acertó al plantear el problema jurídico puesto ante su conocimiento, congruente con la apelación propuesta, y con fundamento en el sustento fáctico debatido en la primera instancia. Conforme con lo anterior, el presunto error del Tribunal se torna inexistente, puesto que la sentencia impugnada, tanto en la parte motiva, como en la resolutiva, fue congruente con el escrito de apelación que se criticó. El cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, comoquiera que el recurso no prosperó. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por ALICIA LOZANO DE MORALES, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00