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SL4200-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4200-2022 Radicación n.° 90530 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ZORAIDA PINEDA CHACÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Zoraida Pineda Chacón llamó a juicio a Colpensiones para que se le condenara al reconocimiento de «la pensión de sobreviviente» a partir del 6 de junio de 2011, causada con el fallecimiento de su compañero permanente, junto con el pago de los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada, lo que resulte probado y las costas.

Radicación n.° 90530 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que convivió con Pedro Pablo Rojas desde el 6 de enero de 2004 hasta el 6 de junio de 2011, cuando éste falleció; que aparecía como su beneficiaria ante el subsistema de salud; que en su condición de compañera permanente, solicitó el reconocimiento de «la sustitución pensional»; que en Resolución n.° GNR 325211 del 21 de octubre de 2015, se le negó su reclamación, porque «la relación que tuvieron, aunque fuere sentimental, no fue de convivencia» (f.° 3 a 7, cuaderno del juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el deceso del afiliado; la petición que se le elevó y su respuesta. Dijo que no era posible conceder la pensión, porque la actora no cumplió con los requisitos legales para el efecto. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción y caducidad; cobro de lo no debido; inexistencia del derecho y de la obligación y buena fe (f.° 22 a 23, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de septiembre de 2019:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante ZORAIDA PINEDA CHACÓN tiene derecho a la sustitución de la pensión del causante PEDRO PABLO ROJAS.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción RESPECTO A LAS MESADAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD A 18 de junio de 2012, CONFORME A LO Radicación n.° 90530 SCLAJPT-10 V.00 3 EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, equivalente a 1 SMLMV, correspondiendo para el año 2012 la suma de $566.700, generándose un retroactivo pensional para agosto de 2019, en la suma de $72.202.526 pudiendo descontar COLPENSIONES el aporte en salud conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las sumas debidamente indexadas.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES (acta f.° 38, CD f.° 37, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, que se surtió en favor de Colpensiones, revocó la de primera. Dijo que estaba demostrado que: i) el ISS hoy Colpensiones reconoció a Pedro Pablo Rojas una pensión de vejez a través de Resolución n.° 957 de1986 (f.° 12 a 15, cuaderno del juzgado); ii) el pensionado falleció el 6 de junio de 2011 (f.° 11, ibidem); iii) la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional (f.° 12 y 13, ib) y, iv) en Acto n.° 325211 de 2015 le fue negada esa prestación. Precisó que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente al momento del fallecimiento del causante; que de acuerdo con el literal a) de ese precepto, la cónyuge o compañera permanente del pensionado, debe acreditar que hizo vida con éste, en los cinco años anteriores al Radicación n.° 90530 SCLAJPT-10 V.00 4 fallecimiento.

Explicó que, en consecuencia, conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia, la actora debía demostrar la comunidad de vida que reflejare el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable y estable, a la par con una convivencia real efectiva y afectiva; que, al respecto Luis Donato Pineda y Edier Armando Rueda Pineda, hermano e hijo de la accionante y Noretcy Cardona Osorio y Pedro Peña Mora, amigos de ésta, aseguraron que la mencionada convivió con Pedro Pablo Rojas entre el 2004 y 2011.

Apuntó que, sin embargo, como la testimonial no permitía deducir la época de aquel año en el que inició la convivencia, de conformidad con el artículo 83 del CPTSS, ofició a Colpensiones para que allegaran el expediente administrativo; que, en cumplimiento de ello, conoció que la actora, en entrevista del 2 de octubre de 2015, expresó: [ ] Yo estando sola en el año 2005 distinguí al señor Pedro Pablo Rojas en una Gallera de Patio Bonito quien era una persona mayor y viudo hacia 17 años.

Él me dijo era pensionado del seguro social y vivía en Soacha con sus hijos mayores de edad en una casa de su propiedad, seguimos una amistad y comunicación durante 1 año donde él me invitaba a todo y fue en el año 2006 finalizando cuando él me propuso que buscáramos un apartamento para poder estar los dos y yo acepte aunque él parecía mi papá porque me llevaba 31 años de diferencia conseguimos un apartamento pequeño en el barrio León 13 de Soacha en la carrera 37No 6-18 solo para nuestros encuentros porque él vivía en su casa en barrio Camilo Torres de Soacha no sé la dirección con sus hijos mayores y yo no podía llegar a ya (sic) ellos supieron de nuestra relación y nos amenazaron y tampoco podíamos llegar a mi casa que yo tenía en arriendo en el barrio el Dorado de Soacha porque mis hijos mayores tampoco lo aceptaron entonces les decía a mis hijos que me iba a trabajar y me iba para el apartamento que habíamos arrendado y él se perdía de sus hijos y llegaba allí y en las noches Radicación n.° 90530 SCLAJPT-10 V.00 5 cada uno se iba para su casa y a veces sacábamos disculpas y nos quedábamos eso fue hasta el 2010 que él se enfermó y le tocó que quedarse en su casa y yo entregué el apartamento y busqué trabajo, no lo podía visitar en el día cuando él se enfermó en el hospital 4 meses, el hospital cardio vascular de Soacha me tocaba visitarlo de noche se me dejaban entrar, él se enfermó en agosto del 2010 que hasta esa fecha pudimos estar juntos compartiendo; nuestra convivencia aunque no fue pública por nuestros hijos, como lo dije, fue de 3 y ½ años pero fue una relación de convivencia reservada pero muy bonita, fue así como él a escondidas de sus hijos me afilió a los servicios médicos de la nueva EPS a mí y a mi hijo menor hoy día mayor de edad, no recuerdo la fecha exacta pero eso fue en el 2007. [ ] Esta solicitud la hice en mayo de 2015 a través de abogada porque antes siempre me la rechazaban por algún papel.

Luego los reuní y me la aceptaron, aunque nuestra convivencia no fue aceptada por nuestros hijos la disfrutamos y quiero aclarar que nuestra convivencia prácticamente comenzó desde que nos conocimos en el 2005 aunque no tuvimos un mismo techo, por eso los testigos que yo aporte dicen que la convivencia fue de 6 años. Concluyó que, de conformidad con los dichos de la misma reclamante, la presunta convivencia duró, aproximadamente, tres años y medio; que inició «[ ] en el 2006 finalizando», cuando el causante le propuso que buscaran un apartamento; que, no obstante, a ese sitio «solo acudían para sus encuentros porque el señor Pablo Rojas [ ] vivía en su casa [ ]», lo cual, «[ ] no refleja el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable», a tal punto que, «cada uno vivía en su propia casa[ ]» (f.° 69 a 72, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 90530 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme el fallo de primer grado» (demanda de casación, expediente digital).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales, por su afinidad temática y argumentativa serán estudiados conjuntamente, no obstante, no se dirigen por la misma senda. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal violó la ley por la vía directa, en el submotivo de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el 46 de la Ley 100 de 1993 y el 87 y 90 del CPTSS.

Expresa que, si bien en la entrevista que rindió en sede administrativa, inicialmente indicó que la convivencia fue de tres años y medio, después se rectificó e hizo alusión a cinco de ellos; que, en efecto, explicó que en ese tiempo sostuvo con el pensionado «una relación bonita y privada, porque a los únicos que les interesa la relación es a la pareja, que tuvo que vencer los obstáculos que presentó tanto los hijos del causante [como con los suyos]».

Señala que en esa diligencia, también contó que en su Radicación n.° 90530 SCLAJPT-10 V.00 7 condición de compañeros superaron las vicisitudes que se les presentaron, entre ellas, la enfermedad del pensionado, la entrega de su apartamento, la búsqueda de empleo, la hospitalización, el hecho de que solo pudiera visitarlo en las noches porque laboraba de día; que, en ese contexto, contrario a lo deducido por el Tribunal, demostró los elementos y valores morales de quienes desean conformar una familia, pues existía apoyo, socorro, solidaridad y cariño. Aduce que tales circunstancias las ratifican i) los testigos; ii) la declaración juramentada y, iii) el formulario de afiliación a la Nueva EPS que realizó el causante en su favor y en el de su hijo; que, en efecto, en esa oportunidad afirmaron que eran compañeros permanentes; que vivían en unión libre y que deseaban conformar una familia.

Asevera que, sin embargo, el Tribunal no apreció las documentales en referencia, con los que hubiera podido deducir, que hubo una convivencia entre ella y el jubilado del 6 de enero de 2014 al 6 de junio de 2011 y que, aunque hubo dificultades, superaron el tiempo que exige la norma. Refiere que todos los testigos declararon sobre esos hechos; que, así por ejemplo: 1) Edier Armando Rueda Pineda, expuso que convivió con el pensionado 5 o 6 años; que «se la pasaban juntos, que dormían en la misma habitación; que era Pedro Pablo Rojas [ ] quien sufragaba los gastos del hogar».

Radicación n.° 90530 SCLAJPT-10 V.00 8 2) Noretcy Cardona Osorio, expresó «que la demandante le comunicó que en el año 2004 se fue a vivir con éste [ ] que vio que el causante no se separó nunca de la demandante». 3) Pedro Peña Mora señaló que en ese año «la señora Zoraida se fue a vivir desde esa época con el [fallecido] hasta el día en que él murió [y] que lo sabe porque fueron vecinos y [ ] lo trataba como mi esposo».

Destaca que todas esas declaraciones coinciden con lo manifestado extraprocesalmente ante notario y en la diligencia administrativa; que esa coherencia la pasó desapercibida el juez de la apelación, más no el de la primera instancia, quien valoró con inmediación la prueba; que lo acreditado, en consecuencia, fue el ánimo de formar una familia.

Estima que, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL5524-2016, esa intención entre quienes conformaban la pareja, permitía dar por probada la convivencia, pues la condición de compañero permanente, de acuerdo con el artículo 42 de la CP, no la otorga una declaración formal, sino, esa decisión libre y espontánea. Sostiene que, Dado que la declaración de parte extraprocesal que dio la señora ZORAIDA PINEDA CHACÓN ante el investigador de COLPENSIONES, de su convivencia con el Causante señor PEDRO PABLO ROJAS (Q.E.P.D.), se diferencia con la confesión, en que aquella no implica reconocer hechos que favorezcan a la contraparte o perjudiquen al declarante, debe concluirse que tal medio de prueba debe valorarse como lo que es, un relato sobre Radicación n.° 90530 SCLAJPT-10 V.00 9 circunstancias atinentes a la situación problemática que se busca resolver en el proceso, en tal sentido, este medio guarda gran similitud con el testimonio, y así debe ser analizado y valorado, en cuanto a la coherencia, precisión y claridad de lo narrado. [ ] Además hay que agregar que el investigador, contratado por COLPENSIONES, tiene un interés de parte, frente a la declarante señora ZORAIDA, ya que es, proteger los intereses de su empleador (COLPENSIONES), para que no se pruebe la convivencia de la actora o al menos se genere la duda, y precisamente por ello, fue que el juez de primera instancia (Juez 26 Laboral del Circuito), al realizar la inmediación de la prueba recaudada, es que señala o concluye la convivencia de la actora con el causante, superó el término legal de cinco (5) años antes del fallecimiento.

Plantea que, La interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, que tomó el Tribunal, no cumple con el criterio de razonabilidad, al señalar que la actora solo había convivido, tres años y medio con el causante, incumple la carga de transparencia, y no acreditó la suficiente carga argumentativa, para justificar su decisión divergente de su sentencia, ya que al comparar los testimonios recaudados, se aleja, que señala los presupuestos señalados por la norma que exige, un tiempo de convivencia de cinco (5) años antes del fallecimiento del causante para los beneficiarios del causante luego esta providencia, viola preceptos constitucionales como la seguridad jurídica, la confianza legitima y la coherencia con el sistema jurídico, como también el concepto de familia, (42 C.P.) ya que la decisión tomada por el Tribunal, fue irracional o desproporcionada, al dar valor probatorio a una investigación realizada por la demandada COLPENSIONES, que en todos los casos, pretende crear la duda sobre la convivencia de la actora con el causante, ya que todas las demás pruebas, llevan al convencimiento de que la actora ZORAIDA PINEDA CHACÓN, convivió más de cinco (5) años antes del fallecimiento (demanda de casación, expediente digital).

VII. CARGO SEGUNDO Afirma que el Tribunal infringió la ley, «en la modalidad de infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en Radicación n.° 90530 SCLAJPT-10 V.00 10 armonía con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, artículo 87 y 90 del CPTSS». Presenta idénticos argumentos a los expuestos en el anterior cargo (demanda de casación, expediente digital).

VIII. CARGO TERCERO Dice que el juez de la apelación violó la ley por la vía indirecta, [ ] por error de hecho por "falta de apreciación de unas pruebas y la equivocada apreciación de otras" artículos 46, 48, 50, 52, 58, 61, 145, 151 ss del CPT, articulo 243 y ss del CGP y demás normas legales vigentes aplicables, articulo 47 de la Ley 100 de 1993, articulo 12 y 13 de la Ley 797 del 2003 y demás normas vigentes aplicables.

Fundamentó en las pruebas aportadas al proceso con la demanda, los testimonios recibidos, y el expediente administrativo aportado al proceso por la demandada Colpensiones y todo el material probatorio recaudado, demuestra la presencia de un vínculo dinámico y actuante de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico, hasta el momento de la muerte que tuvo la actora con el causante, tal como lo ha señalado la sentencia SL 2015-2021.

Expresa que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. Dar por probado, sin serlo que la investigación administrativa que realizó COLPENSIONES, ante la señora ZORAIDA PINEDA CHACÓN, sea una confesión, porque lo manifestado por la actora ante el señor Eloy Jaimes Fonseca Investigador Cyza, señala que el 8 de octubre de 2015 con ocasión del fallecimiento de Pablo Rojas: [ ] 2.

Dar por probado, sin estarlo, que el tiempo de convivencia del causante señor PEDRO PABLO ROJAS [ ] y la señora ZORAIDA PINEDA CHACÓN, fue de tres años y medio, cuando en las Radicación n.° 90530 SCLAJPT-10 V.00 11 pruebas testimoniales, cuatro adultos, declararon ante autoridad competente (Juzgado 26 Laboral del Circuito), que el señor PEDRO PABLO ROJAS [ ] y la señora ZORAIDA PINEDA CHACÓN, convivieron como compañeros permanentes, desde el año 2004 hasta la fecha de fallecimiento del causante 6 de junio del 2011. 3.

Dar por probado, sin estarlo, que la convivencia [ ] no fue una convivencia, que no había un proyecto de vida de pareja responsable y estable, ya que difieren de la realidad, esta pareja venció, todos los obstáculos que se le presentaron, las amenazas de los hijos del causante y también los hijos de la señora demandante, ellos como pareja superaron estos obstáculos, el hecho de que el causante estuvo hospitalizado, que la demandante se vio obligada a entregar el apartamento donde convivían, además que tuvo que laborar, y visitarlo todas las noches en el hospital, hasta que el causante falleció. En suma, el derecho que tiene la demandante, a ser considerada la compañera permanente del causante señor PEDRO PABLO ROJAS [ ] debe ser considerado un derecho fundamental cuando su reconocimiento implique la materialización de condiciones mínimas de vida digna para los familiares del pensionado que fallece, con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, ya que la demandante es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, por lo tanto, demanda con mayor urgencia el reconocimiento del derecho reclamado, en virtud de las cargas que deben asumir por la pérdida del pensionado y porque su subsistencia depende, en la mayoría de los casos, del reconocimiento de una mesada pensional. 4.

No dar por probado, estándolo, que existió una comunidad de vida y el ánimo de formar una familia, cuando el causante afilió a su compañera permanente señora ZORAIDA PINEDA CHACÓN a la NUEVA EPS, como beneficiaria en Salud, y allí declaró ante esta, que la señora demandante, era su compañera permanente, y él mismo le otorgó esta categoría, no fue una prueba inventada, fue radicada por el mismo causante, allí lo declaró bajo la gravedad del juramento, además señaló que "vivían en unión libre y deseamos conformar una familia, documento este que hace parte integral del formato de afiliación, art. 1602 del Código civil. 5.

No dar por probado, estándolo, que existió una comunidad de vida, y el ánimo de formar una familia, cuando el causante afilió a su hijastro, EDIER ARMANDO RUEDA PINEDA, a su EPS; como beneficiario en salud, si el Tribunal hubiera valorado esta prueba, hubiera proferido un fallo confirmatorio, ya que cuando lo afilió, el causante lo hizo con el ánimo de proteger al hijo de su compañera permanente, es decir, que el querer del causante, era proteger a los miembros de su familia, al ser este un niño, de seis Radicación n.° 90530 SCLAJPT-10 V.00 12 u siete años de edad. [ ] 6.

No dar por probado, estándolo, que existió una comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que reflejó el propósito de realizar un proyecto de vida, de pareja, responsable y estable, a la par de una convivencia real y efectiva.

Este propósito de familia se conformó entre la señora ZORAIDA PINEDA CHACÓN y el causante PEDRO PABLO ROJAS [ ] se conformó desde el momento en que los dos decidieron convivir, cuando arrendaron un apartamento donde habitaban como pareja, y se enfrentaron a los disgustos presentados por los hijos de la pareja, con la afiliación a salud a la señora ZORAIDA PINEDA CHACÓN. con el hecho de asumir el causante, los gastos de arriendo, alimentación etc, este proyecto de vida se consolidó, y se formó una familia, como lo garantiza la Constitución Nacional articulo 42 y lo fue desde el 6 de enero de 2004 hasta el 6 de junio de 2011, fecha de fallecimiento del causante. 7.

No dar por probado, estándolo, que la pareja convivió los cinco años antes de fallecimiento del causante y lo superó, conforme a las declaraciones, y en especial del señor LUIS DONATO PINEDA todas ellas recaudadas por el Juzgado 26 Laboral del Circuito, quien al unísono, en sus dichos señaló que la pareja, convivió cinco (5) o más años, como compañeros permanentes, en su lenguaje coloquial eran esposos, lo que significa que su relación fue sentimental y de convivencia, ya que cada vez que visitaba a su hermana, sabía que quien cancelaba los gastos de arriendo, alimentación, era su compañero permanente PEDRO PABLO ROJAS [ ] luego el proyecto de vida y de familia era estable y duradero, contrario a lo concluido por el Tribunal. [ ] 8.

No dar por probado, estándolo, que la pareja (ROJAS- PIENDA) convivió más de los cinco (5) años antes del fallecimiento del causante, cuando de la declaración de la señora NORETCY CARDONA OSORIO y PEDRO PEÑA MORA, ante el Despacho de primera instancia, señalaron que la señora ZORAIDA PINEDA CHACÓN, convivió con el señor PEDRO PABLO ROJAS [ ] desde el año 2004 hasta la fecha del fallecimiento, y al compararla con el informe del investigador de COLPENSIONES en la investigación administrativa, que señaló que no existió convivencia de la señora ZORAIDA PINEDA CHACÓN y el señor PEDRO PABLO ROJAS [ ], que la relación que tuvieron aunque fue sentimental, no fue de convivencia; hay que sopesarla y frente a las reglas de la sana crítica, podemos darle el valor probatorio de plena prueba, de la convivencia de la señora ZORAIDA PINEDA CHACÓN con el causante PEDRO PABLO ROJAS [ ], en Radicación n.° 90530 SCLAJPT-10 V.00 13 los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento de éste, luego se cumplió con la exigencia de la norma. 9.

No dar por probado, estándolo, la declaración de compañeros permanentes, que el mismo causante suscribió, en febrero 4 de 2010, al afiliar a la señora ZORAIDA PINEDA CHACÓN, de su puño y letra como su compañera permanente, ante la NUEVA EPS, momento en que afiló a la demandante y su hijastro [ ] siendo un menor de edad, el 31 de agosto de 2010, allí ratificó nuevamente que el menor [ ] es hijo de la compañera permanente y miembro de su núcleo familiar, por ende, su deseo de hacerlo beneficiario de los servicios de salud. [ ] 10.

No dar por probado, estándolo, que la convivencia de la pareja fue de formar una familia, como célula primigenia de la sociedad, garantizada por el artículo 42 de la Carta política, al causante señor PEDRO PABLO ROJAS (Q.E.P.D.) al suscribir el formulario y señalar a la señora ZORAIDA PINEDA CHACÓN, como su compañera permanente, y declarar bajo juramento en dos períodos, una el 4 de febrero del 2010 y otra el 31 de agosto del 2010, que la demandante era su compañera permanente, y que vivía en unión libre y deseaba formar una familia. [ ] Argumenta que los medios probatorios, en su conjunto, le restan credibilidad a la investigación administrativa; que, respecto de ella, el Tribunal debió tener en consideración, que la simple declaración de parte ha de ser valorada conforme las reglas generales; que la confesión es la que se procede ante autoridad judicial; que quien recibió la prueba en esa diligencia no fue un juez, sino una persona con interés en el asunto; que, por tanto, era posible ponerla en duda o tenerla por controvertida, por la totalidad de probanzas.

Expone que, El Tribunal a la Investigación realizada por el señor de COLPENSIONES, Eloy Jaimes Fonseca Investigador Cyza, es muy subjetiva, le da el valor probatorio de confesión judicial a una declaración a medias, extractada por el funcionario que no Radicación n.° 90530 SCLAJPT-10 V.00 14 es un Juez y firmada por la demandante, ante una persona que tiene como objetivo principal desvirtuar la convivencia de la actora con el causante, tal como lo concluyó al rendir el informe ante COLPENSIONES y que reposa en la resolución GNR 25211 del 21 de octubre del 2015.: "El señor ROJAS PEDRO PABLO, causante y la señora PINEDA CHACÓN ZORAIDA, solicitante, no existió convivencia dado que la relación que tuvieron, aunque fue sentimental, no fue de convivencia. Razona que si el juzgador de la apelación hubiera valorado su declaración extra juicio, junto con la versión que rindió ante el investigador de la demandada, habría corroborado que el último «[ ] es subjetivo y no concordante con la realidad que vivió [ ] con su compañero permanente», en la que era relevante el hecho de que éste le hubiera afiliado a ella y a su hijo a la Nueva EPS; que, consecuencia de ello, [ ] lo que señaló la señora Zoraida Pineda Chacón, al Investigador que en físico, solo habían vivido tres años y medio de convivencia, es el período en que los dos no compartieron el mismo lecho por las amenazas de los hijos del causante, por la enfermedad que padecía, aunque no hayan convivido bajo el mismo techo con el PEDRO PABLO ROJAS [ ], por una causa justificada, siempre se mantuvo hasta el último momento el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja, y así lo señalo la actora, debido a esto pudieron superar los cinco (5) años que repito, exige la norma de convivencia de la beneficiaria antes del fallecimiento del causante PEDRO PABLO ROJAS [ ].

Aduce que la Corte Constitucional ha identificado los principios que fundamentan el reconocimiento de la pensión; entre ellos, el de la estabilidad económica y social de los allegados del causante; el de reciprocidad y solidaridad entre éste y sus familiares y el de universalidad del servicio público de seguridad social; que, además, ha señalado la necesidad de que la sustitución pensional se vea como un soporte material necesario para satisfacer el mínimo vital, lo que concuerda con sus reclamaciones (CC T789-2003, CC T110- Radicación n.° 90530 SCLAJPT-10 V.00 15 2011 y CC T716-2011).

Manifiesta que la segunda instancia, no valoró la afiliación que realizó el causante a la Nueva EPS, las declaraciones extrajuicio rendidas por ella y los testigos y menos su coherencia con las vertidas en el trámite judicial; que de haberlo hecho habría concluido, que probó la convivencia con el causante en los últimos cinco años de su vida (demanda de casación, expediente digital).

IX. RÉPLICA Colpensiones solicita que se niegue el quiebre de la segunda sentencia, porque, contrario a lo que indica la acusación, en ella no se incurrió en interpretación errónea de la norma aplicada; tampoco en infracción directa de los preceptos denunciados y, menos aún, en error fáctico protuberante. Expone que la censura en los cargos enderezados por la vía directa no estuvo conforme, como debía, con las premisas fácticas de la decisión y, en el último ataque, dirigido por la vía de los hechos, no indicó el submotivo de infracción; no precisó con claridad el error de valoración y, en todo caso, denunció unos defectos inexistentes.

Hace énfasis en que el Tribunal se atuvo a los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, expuestos, entre otras, en las sentencias CSJ SL1399-2018, CSJ SL1730-2020 y CSJ SL2176-2020 y que, en realidad, la Radicación n.° 90530 SCLAJPT-10 V.00 16 recurrente no demostró cinco años de convivencia con el causante anteriores a su fallecimiento (oposición, expediente digital).

X. CONSIDERACIONES La censura en el primer y en el segundo cargo, denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, en los submotivos de interpretación errónea o aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, respectivamente, argumentando que aquél concluyó equivocadamente que «sólo convivió con el causante tres años y medio», pues con las declaraciones extra juicio, las testimoniales y la afiliación a la Nueva EPS, en realidad demostró que cumplió cinco de ellos con anterioridad al deceso del pensionado.

En el último ataque asegura que, por semejantes motivos, el juez de la apelación «violó la ley por la vía indirecta, por error de hecho por ��falta de apreciación de unas pruebas y la equivocada apreciación de otras”». Memora la Corte esos cuestionamientos, pues dicha síntesis enseña que la impugnación desconoció los requisitos mínimos e indispensables que permitieran realizar el control de legalidad a la segunda sentencia, de conformidad con los artículos los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS.

Radicación n.° 90530 SCLAJPT-10 V.00 17 Así se dice, en tanto que, en lo que respecta a las dos impugnaciones iniciales, la acusación pasa por alto que en la vía de puro derecho debía mostrar absoluta conformidad con las consideraciones de hecho del colegiado, porque en ese sendero la sustentación de la infracción normativa debe hacerse, como no lo hizo, «[ ] al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria» (CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360;

CSJ SL739-2018 y CSJ SL4315-2019). Además, en lo que toca con el primer cuestionamiento, la recurrente deja de lado la carga indispensable de «[ ] señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que [el Tribunal] le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas» (CSJ SL35135-2010 y CSJ SL1603-2019), pues, aunque denuncia la interpretación errónea de la normativa enlistada, vincula esa circunstancia a la indebida valoración de la prueba, sin que ello configure esa modalidad de violación (CSJ SL2056- 2014).

Por su parte, en la segunda crítica, la censura adjudica una vulneración al ordenamiento jurídico en el que el Tribunal no pudo haber incurrido, al señalar que aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, en razón a que no se discute que el causante falleció el 6 de junio de 2011, lo que implica que esa norma sí regulaba el derecho pretendido y, por tanto, el juzgador no le hizo producir efectos con error (CSJ SL14091-2016 y CSJ SL1913-2019).

Radicación n.° 90530 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, si por lo expuesto se desestimaran los cuestionamientos jurídicos y se analizara exclusivamente el fáctico, también se impondría la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado, porque, además de que la promotora del recurso no señala submotivo de infracción alguna en ese cargo, aún si se comprendiera que cuestiona la aplicación indebida de la norma, se hallarían otras falencias argumentativas insalvables.

Efectivamente, la reclamante confronta las consideraciones del Tribunal a partir de unas premisas que no fundaron la decisión, pues, de un lado, aquél no consideró que en la declaración rendida en la diligencia administrativa existiere confesión judicial y, de otro, tampoco pasó inadvertido que los testigos, de la forma en que lo insiste el último ataque, hubieren declarado que entre el causante y ella había existido una convivencia de 5 años.

En contraste, lo que expuso el colegiado es que siendo lo último cierto, le merecía mayor credibilidad lo manifestado por la propia demandante en entrevista realizada en sede administrativa, que lo comentado por los testigos, lo cual no constituye una equivocación fáctica evidente, manifiesta o protuberante, como se precisa para quebrar el fallo1, en razón a que la prevalencia que el juzgador otorgue a unas pruebas en desmedro de otras, se inscribe en el ejercicio de su libertad de formación del convencimiento del artículo 61 ib., siempre que se encuentre mediado por un criterio 1 CSJ SL2574-2019, CSJ SL4444-2019, CSJ SL2610-2020, CSJ SL3827-2020, CJS SL1221-2021 y CSJ SL1529-2021 Radicación n.° 90530 SCLAJPT-10 V.00 19 razonable (CSJ SL180-2021).

Ahora, si empece a esas imprecisiones argumentales y a la falta de claridad en el error de apreciación de las pruebas que adjudica la censura, la Sala decidiera avanzar en el examen de los medios de convicción referidos en el cargo, en todo caso no podría determinar si la segunda instancia en su escrutinio incurrió en desconocimiento de los principios de valoración probatoria que debe atender el juzgador, esto es, integralidad, razonabilidad y sana crítica.

Lo antes dicho, pues todos los elementos de convicción que refiere la acudiente del recurso no son de fuente calificada, por cuanto se tratan de i) las declaraciones extraprocesales de los terceros; ii) la certificación emitida por la Nueva EPS; iii) la investigación administrativa que no está suscrita por ella y, iv) los testimonios. Por ende, como la impugnación ni siquiera sustentó la existencia de los defectos fácticos en una prueba de aquella naturaleza, esto es, confesión, documento auténtico e inspección judicial, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y lo adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1170-2018 y CSJ SL4141-2019, la Corte no puede abordar el conflicto de legalidad propuesto, desde esos medios probatorios.

Con todo, se impone agregar, que el Tribunal no distorsionó lo expuesto en la investigación administrativa; que la recurrente no desconoció el contenido de la misma, Radicación n.° 90530 SCLAJPT-10 V.00 20 pues por el contrario, aceptó, como se lee en el recurso, que afirmó haber estado con el causante por 3 años y medio; allende a que, contrastados esos dichos con la certificación de afiliación en salud y la declaración juramentada del causante (f.° 65, cuaderno del juzgado), no se logra rebatir la conclusión de aquél. Ciertamente, el juez de segunda instancia dedujo con acierto que la relación entre la señora Pineda Chacón y Pedro Pablo Rojas, no tuvo las condiciones de convivencia que exige la norma, por el término de cinco años previos al deceso del pensionado, pues la demandante manifestó: i) que conoció al causante en el 2005; ii) que a partir de allí, sostuvieron «una amistad y comunicación durante un año»; iii) que finalizando el 2006, buscaron un apartamento, para poder «estar los dos»; iv) que ese inmueble lo destinaron «para sus encuentros»; v) que cada uno continuó viviendo en casa con sus hijos, porque estos, dada la diferencia de 31 años de edad que se llevaban entre ellos, se oponían a su relación; vi) que él se enfermó en agosto de 2010, fecha hasta la cual pudieron «[ ] estar juntos compartiendo»; vii) que, así las cosas, sostuvieron una «convivencia reservada [ ] a escondidas [ ] de 3 y ½ años».

Nótese, que la recurrente con mayor credibilidad que los testigos, por haber sido la protagonista directa de la relación, solo dio cuenta de un vínculo sentimental oculto y, en todo caso, agregó que, después de agosto de 2010, no pudo volver a acompañar al causante, aun cuando éste se enfermó. Radicación n.° 90530 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, tales manifestaciones, además de que demuestran que en la pareja no se encontraban presentes los lazos de solidaridad, a los que alude insistentemente la recurrente, dan cuenta que, de haberse dado la presunta convivencia, esta no se extendió hasta el fallecimiento del causante, ocurrido en junio de 2011, razón por la cual, la pensión de sobrevivientes no podría cobijarle a aquella como miembro del grupo familiar del pensionado al momento de su deceso.

Sobre el particular, recuerda la Corte que la pensión reclamada tiene un «evidente propósito de amparar a las personas a quienes dicha contingencia afecta directamente, esto es, el núcleo familiar» (CSJ SL3785-2020 y CSJ SL1029- 2020), por lo que jurisprudencialmente se han descrito los elementos que permiten definir y evidenciar quienes hacer parte de él. En ese escenario, ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245;

CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605; CSJ SL1399-2018, reiteradas en la sentencia CSJ SL3785-2020, que el requisito de convivencia de la pensión de marras, debe entenderse como: […] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.

Lo que significa que lo realmente importante para Radicación n.° 90530 SCLAJPT-10 V.00 22 acreditar la condición de beneficiaria, tratándose de compañera permanente supérstite, es, se itera, según las providencias, CSJ SL3405-2018, CSJ SL1558-2019, SL2232-2019 y CSJ SL2235-2019, la «convivencia efectiva, real y material», o lo que es lo mismo, por exclusión, según se enfatizó en las CSJ SL1399-2018, ratificada en la citada CSJ SL3785-2020, que no se trate, como los de la demandante de «[…] encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida».

En la sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en la CSJ SL12029-2016, la Sala recalcó que la noción de convivencia, debía verificarse en cada caso particular y no se limitaba al simple hecho de residir en una misma casa, sino que debían examinarse otras circunstancias adyacentes, relativas a la existencia consciente del vínculo marital, el apoyo moral, material y efectivo y, en general, el acompañamiento espiritual permanente que diera la plena convicción de que existía un proyecto mancomunado de vida como pareja.

En el mismo sentido, en el proveído CSJ SL3813-2020 se indicó: […] en sentencia CSJ SL1399-2018, la Corte señaló que la convivencia real y efectiva «entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida» (subrayado fuera del texto original).

Radicación n.° 90530 SCLAJPT-10 V.00 23 Memora la Sala lo anterior, porque a la luz de esas premisas jurídicas, la relación que dijo sostener la actora con el causante, oculta y esporádica, no entraña una comunidad de vida y ello no lo desdice la afiliación a los servicios de salud, ocurrida en febrero de 2010, porque según lo dicho en el proveído CSJ SL3848-2020: [ ] a pesar de que es verdad que, por regla general, la inscripción de una persona como beneficiaria de los servicios de salud del pensionado es indicativa de la convivencia exigida legalmente para la concesión de la pensión de sobrevivientes, pues ese privilegio está destinado a los miembros del grupo familiar del pensionado, dicho trámite administrativo no es, en todo caso, constitutivo de la convivencia, ni representa un requisito esencial para iniciarla, de manera que no es posible negar, como consecuencia, de manera cierta y definitiva, que el pensionado o afiliado hubiera sostenido una convivencia con persona diferente a la registrada en el sistema de salud.

Contrario a ello, como lo ha dicho la Corte en repetidas oportunidades, la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud.

Finalmente, huelga agregar que, aunque la jurisprudencia también ha advertido, que la falta de cohabitación de los compañeros, cónyuges o consortes, no es óbice para reconocer su calidad de beneficiario, lo ha resaltado cuando se encuentra probado, como no ocurre en el caso, que por fuerza de la necesidad (cuestiones laborales, de salud o discusiones temporales), entre ellos no resulta posible desarrollar una relación estable y permanente en el mismo lugar2. 2 CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31921;

CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 37006; CSJ SL3202-2015, SL3785-2020; CSJ SL3813-2020 Radicación n.° 90530 SCLAJPT-10 V.00 24 En consecuencia, se desestiman los cargos. Costas procesales a cargo de la impugnante a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario de seguridad social promovido por ZORAIDA PINEDA CHACÓN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90530 SCLAJPT-10 V.00 25