Micelio
SL4200-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1045 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4200-2021 Radicación n.° 84487 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró NAYIBE MORALES RÍOS.

I.

ANTECEDENTES Nayibe Morales Ríos llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que previa declaración, de que, con el demandado i) se verificó un Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo entre el 2 de septiembre de 2003 y el 4 de octubre de 2012, y de que ii) era beneficiaria de la CCT 2001- 2004, sea en consecuencia condenado por el tiempo en que se mantuvo el vínculo laboral, a la nivelación salarial así como al pago de las prestaciones legales y extralegales, tales como: vacaciones, prima técnica, de vacaciones, de navidad, de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, auxilio de transporte y de alimentación. Asimismo, al reintegro de los valores descontados por concepto de retención en la fuente y póliza de seguros, también al reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social, a la indemnización moratoria e indexación. Fundamentó sus peticiones, en que, prestó sus servicios para la convocada a través de Contratos de prestación de servicios, entre el 2 de septiembre de 2003 y el 4 de octubre de 2012, inclusive; que se desempeñó cumpliendo las funciones propias del cargo profesional especializado – ingeniero de sistemas; que se encontraba bajo la dependencia de la gerencia nacional de historia laboral y nómina de pensionados Bogotá; que las funciones que cumplió era las de i) asesorar al ISS en el mantenimiento de aplicación del cálculo actuarial; ii) prestar el soporte técnico a los programas de convalidación de tiempos y de liquidación de cálculos actuariales; iii) consultas a las bases de datos correspondientes tendientes a auditar los ingresos a nómina de pensionados; iv) mantenimiento aplicación cargue masivos ALA y cargue relación laboral patronal-NIT; v) mantenimiento aplicación convalidación de tiempos; vi) envío Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 3 archivo masiva a la OBP; vii) desarrollo y ejecución de procesos requeridos proferidos por diferentes áreas del instituto y viii) realizar levantamiento de procesos y requerimientos de aplicaciones de acuerdos a las necesidades del ISS vicepresidencia de pensiones, sistema de información cuyos derechos patrimoniales pertenece al seguro, entre otras.

Expuso, que debía efectuar mensualmente metas consistentes en «cumplir con los cronogramas semanales establecidos para cada uno de los proyectos»; que ejecutó sus tareas en forma personal y directa en las instalaciones físicas de la demandada y con los elementos que le proporcionaban; que debió cumplir un horario; que recibió órdenes; que el último salario que percibió fue de $2.983.992,oo; que durante la existencia del nexo laboral no le cancelaron las prestaciones sociales legales y extralegales que reclama; que debió asumir el pago de los aportes a la seguridad social y de las póliza de seguros; que le fue descontando un 10 % por retención en la fuente; que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo; que el 27 de diciembre de 2012, elevó reclamación administrativa ante la demandada y que el 11 de octubre de 2013 recibió respuesta negativa (f.° 3 a 7, del cuaderno principal).

El PAR ISS en liquidación administrado por la Fiduagraria S. A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, señaló que no le constaba. Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; inexistencia del derecho y de la obligación; ausencia del vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; relación contractual con la actora no era de naturaleza laboral, inexistencia de la convención colectiva; la de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; cosa juzgada y la innominada (f.° 340 a 355, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 23 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el ISS, hoy liquidado y NAYIBE MORALES RÍOS existió una verdadera relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, ostentando ésta la calidad de trabajadora oficial, desde septiembre 2 de 2003 al 4 de octubre de 2012, todo de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de acuerdo a las consideraciones expuestas.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR, al pago en favor de la demandante NAYIBE MORALES RÍOS, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se describen: a. Por la prima convencional de servicios $12.463.851. b. Por prima de vacaciones $6.808.318. c. Vacaciones legales, su compensación en dinero en cuantía $8.300.314. d. Por prima legal de navidad $12.921.476. e. Por auxilio de cesantías $25.044.971. f. Por intereses a las cesantías $1.351.974. g. Indemnización Moratoria, la suma de $76.190.956,oo. h. A la indemnización sobre el valor de las condenas impuestas en precedencia, respecto de las vacaciones y primas de vacaciones.

Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONDENAR por aportes en pensión que deberá pagar el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la demandante, únicamente el excedente, entre lo ya cotizado como contratista y el monto de que se desprende del IBC del salario real devengado durante el periodo septiembre 2 de 2003 al 4 de octubre de 2012, conforme con los salarios indicados en la parte considerativa de esta sentencia, aportes que serán cancelados previo el cálculo actuarial que indique la entidad respectiva, con el fin de ser tenidos en cuenta dentro de la historia laboral pensional del actor QUINTO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S. A. de las demás pretensiones incoadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la demandada las que se tasan en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($2.500.000,oo) PESOS M/CTE.

SÉPTIMO: ORDENAR que las condenas impuestas al ISS HOY LIQUIDADO, sean asumidas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE – PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, en calidad de sucesor procesal, administrado hoy por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. – FIDUAGRARIA S. A.

OCTAVO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la parte demandada, remítase al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del C.P.T. y SS. (f.° 389 a 391 en relación al acta y CD, del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en virtud al grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de noviembre de 2018, (f.° 410 CD y 412 acta, del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero (3°), de la parte resolutiva de la sentencia proferida pro el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. con fecha 23 de agosto de Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 6 2017, el cual quedará así: “CUARTO. - CONDENAR al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado, representado hoy por la Fiduciaria FIDUAGRARIA S. A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. a pagar a NAYIBE MORALES RÍOS los siguientes valores y por los siguientes conceptos:  $8.757.717 por prima de servicios convencional  $6.808.318 por prima de vacaciones debidamente indexadas.  $8.300.314 por vacaciones debidamente indexadas.  $2.192.169 por prima de navidad.  $24.587.514 por cesantías.  $1.315.974 por los intereses a las cesantías.  $76.290.728 por indemnización moratoria.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: COSTAS. Las de primera instancia se confirman. Sin costas en el recurso de alzada. En virtud del grado jurisdiccional de consulta y en razón a los recursos de apelación interpuestos, el Tribunal, abordó los siguientes aspectos: i) De la naturaleza del vínculo que ató a las partes en conflicto. Al respecto, precisó que se aportaron al proceso copias de los contratos suscritos y certificados de actividades, en los que se acreditan las funciones que tenía la demandante, asimismo halló comprobantes de pago de aportes a la seguridad social, circulares, correos electrónicos y memorandos enviados a la actora.

Advirtió, de acuerdo con dicho material probatorio, que en principio la relación jurídica se limitó a varios contratos estatales de prestación de servicios, pero que por vía jurisprudencial se ha decantado la posibilidad de dejar sin efecto la presunción Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 7 legal del numeral 3ro, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, siempre que el peticionario acredite la existencia de los tres elementos integrantes de contrato de trabajo.

A efecto, precisó que las funciones para las cuales fue contratada la accionante según las documentales y testimonios recibidos fueron eminentemente subordinadas, puesto que debía cumplir las directrices que le indicaba el superior jerárquico bajo la permanente supervisión y acatando siempre precisas instrucciones. Asimismo, sintió que en el desarrollo de las labores cumplidas por aquella, confluyeron dos factores fundamentales la subordinación y la continuidad en la prestación del servicio.

Expuso, que de las declaraciones de Martha Yanet Rodríguez Cuervo, María del Pilar Sierra Hernández y Luz Yenny Muñoz Bernal, fueron enfáticas en afirmar i) que la señora Morales Ríos, cumplía el horario de todos los empleados del ISS, de lunes a viernes de 8 am a 5 pm, ii) que debía pedir permiso para ausentarse del lugar de trabajo y en caso de no hacerlo el jefe hacía llamados de atención verbal; iii) que para semana santa y fin de año el ISS, pasaba una circular informando que se debía compensar el tiempo tanto a contratistas como trabajadores de planta; iv) que las funciones tenía que ejecutarlas en la oficina asignada por el ISS y no las podía delegarlas a otras personas.

Halló, que los argumentos anteriores permitían inferir el elemento esencial de continuada subordinación y dependencia de la promotora del juicio frente a la Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 8 demandada, componentes que no corresponde a un contrato de prestación de servicios, caracterizado precisamente por la autonomía técnica y administrativa y la liberalidad en su ejecución, sin que se hubiera demostrado plenamente que las labores que ejecutaba correspondían a los de un empleado público en los términos del Acuerdo 145 de 1997.

Estimó, que si bien varias de las funciones correspondían a las labores de asesoramiento en temas de sistemas informativos y software no se demostró que ejecutaba la labor de asesor contenido en el numeral 6° de dicha normativa y por lo tanto resulta sin fundamento la solicitud de declarar la falta de jurisdicción que alegó la parte demandada.

Determinó, que la realidad sobre la forma cómo se ejecutaron esos acuerdos, conducían a deducir que se estaba en presencia de un verdadero contrato de trabajo regulado por el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945 y que la presunción del artículo 20 de la mencionada codificación, que no fue desvirtuada, es decir, que la relación sostenida obedeciera a otro tipo de contratación diferente a la laboral y por ende confirmaría en este punto la sentencia apelada. ii) De los beneficios convencionales Precisó, que de acuerdo con el artículo 3° de la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, el 31 de octubre del 2001, la cual contenía la respectiva constancia de depósito, todos los trabajadores oficiales del ISS son beneficiarios sin importar si pertenecen o no al sindicato y por tanto las acreencias laborales ahí comprendidas se Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 9 tasarían y bajo esa condición tendría derecho a su reconocimiento y pago en la medida en que se cumplan los requisitos exigidos para cada prestación. Adujo, que de cara a la vigencia de dicho acuerdo, no se allegó prueba por parte del ISS, de que con posterioridad al año 2004 y antes del año 2013 se haya denunciado, por lo que se prorrogó de manera automática de conformidad con el artículo 478 del CST. iii) De la prescripción Con apoyo en la sentencia CSJ SL, 12 ag. 2012, rad. 41522, arguyó que la prescripción de los derechos laborales se debe contabilizar desde que cada uno de ellos se hizo exigible, sin embargo, recordó que en la SL, 24 ag. 2010, rad. 34393 se exceptúo lo relativo a las cesantías, pues estas se hacían reclamables a partir de la terminación del vínculo laboral y respecto de las vacaciones en la SL, 23 ag. 2013, rad. 39023 que rememoró la SL, 9 mar. 1994, rad. 6354 aclara que lo son, vencido cada año de prestación de los servicios pero si no se disfrutan su compensación en dinero se harían exigibles desde la terminación del contrato.

Sostuvo, que la relación laboral culminó el 4 de octubre del 2012, y la reclamación administrativa se elevó el 27 de diciembre esa anualidad, por lo que tuvo la virtualidad de interrumpir los términos de prescripción hasta el 26 de septiembre de 2013, cuando se le notificó a la actora la Resolución n.° 212 de febrero de 2013, a través de la cual se Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 10 dio respuesta a su petición, que la demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2013 y se notificó el 14 de diciembre del 2016, dentro del término estipulado en el artículo 151 del CPTSS, artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 94 del CGP, por lo que aludió que no operó el término prescriptivo frente a cesantías, vacaciones e indemnización moratoria, empero advirtió que no sucedió los mismo con las acreencias que se causaron con anterioridad al 27 diciembre 2009, aspecto que tendría en cuenta en el momento de analizar las condenas impuestas y de cara a los aportes a pensión, indicó que estos son imprescriptibles hasta tanto el derecho a reclamar la pensión se perfeccione.

En ese contexto destacó que además de la alzada promovida por la parte demandada y en grado de jurisdiccional de consulta examinaría las condenas impuestas y estudiaría los términos de la indemnización moratoria único punto de inconformidad la parte actora. iv) De las acreencias laborales y las condenas impuestas. Respecto de las vacaciones, prima convencional de vacaciones e intereses a las cesantías acudió a los artículos 48, 49 y 62 de la CCT 2001-2004, respectivamente, que las comprende, y después de realizar las respectivas operaciones aritméticas encontró que por tales rubros le correspondía un monto superior, pero como la parte actora no apeló estos aspectos y en razón al grado jurisdiccional de consulta a Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 11 favor de la demandada se confirmaría las determinadas por el a quo.

No sucedió lo mismo con respecto a la prima de servicios convencional y las cesantías, reguladas en su orden en los artículos 50 y 62 de dicho compendio colectivo, en tanto halló que por tales conceptos resultaba un valor inferior al que llegó el Juez singular, por lo que se modificaría dichos montos en las sumas de $8.757.716,oo y $24.587.514,oo, en su orden.

En cuanto a la prima de navidad, adujo que fue otorgada conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, resaltando su imprudencia por cuanto tal perceptiva no es aplicable para los trabajadores oficiales del extinto ISS; también aludió que tal prestación estaba regulada en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y que sobre su alcance la Corte se refirió en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad 35954, cuya parte reprodujo.

Expreso, que al ser en principio incompatible dicha con la de servicios convencional como bien lo señaló la Jueza y que si llegara a existir una diferencia superior frente a la de servicios, se dispondría únicamente el pago de la diferencia, en tal escenario arrojó la suma de $10.949.886 la cual es superior a la condena por concepto de prima de servicios, hallando una divergencia que asciende a $2.192.169 cifra inferior a la liquidada en primera instancia por lo que se modificaría. Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 12 También encontró procedente y acorde con lo decidido por la Juez a quo la condena por aportes a la seguridad social. v) De la indemnización moratoria.

Se refirió al artículo 1.° del Decreto 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 como también lo dicho por la jurisprudencia de la Corte en punto a que esta disposición no admite una interpretación rigurosamente literal pues su verdadero sentido no es revivir el contrato de trabajo cuando a su terminación no se le paga al trabajador la totalidad de los salarios y prestaciones adeudados dentro de los noventa días siguientes, y lo que consagra es una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora.

Arguyo, que igualmente ha adoctrinado que su aplicación no es automática ni inexorable pues su imposición depende de una conducta patronal ausente de buena fe, y se apoyó en la sentencia CSJ SL, 11 dic. 2014, rad. 38742, en la que se dijo que el hecho de que una empresa se encuentra en estado de liquidación obligatoria no la exonera de manera automática por cuanto siempre se debe estudiar la situación en particular para efectos de establecer si el empleador actúa de buena fe.

Adujo, que el ISS al tratar de disfrazar el vínculo de trabajo que lo unía con la demandante mediante prestación de servicios, tuvo que acudir a la jurisdicción ordinaria para Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 13 que se le reconociera el contrato de trabajo y sus respectivas prestaciones, por lo que no se podía ubicar al demandado en el campo de la buena fe y por ende eximirlo de la indemnización moratoria y se sustentó en lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39529.

Luego, se refirió a las sentencias CSJ SL, 3 ag.2010, rad, 39727 y CSJ SL 5544-2014, que explican el método como se debe determinar la indemnización moratoria y advirtió que la liquidación del empleador no genera per se la exoneración del pago de la sanción moratoria en tanto que es claro que, pese a encontrarse en tal estado debe incurrir en actos que respecto de ese débito resulten contrarios a la buena fe, es lo cierto que la mala fe no se presume con posterioridad a la entrada de liquidación de una empresa y su concurrencia exige la prueba correspondiente tal y como lo dispone el artículo 83 de la CP.

Acorde con lo precedente indicó que la indemnización moratoria corre desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 31 de marzo del 2015, data en la cual culminó el proceso liquidatorio del extinto ISS, la cual asciende a la suma de $76.290.728,oo pesos, a razón de $99.466 diarios durante 767 días, por lo que no le asistía razón a la parte demandante frente a los términos en que se debió liquidar, siendo superior a la que se condenó en primera instancia por lo que se modificaría la impuesta.

Por último, encontró viable la condena por indexación frente a las vacaciones y prima de vacaciones, pues esta es Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 14 incompatible frente aquellas prestaciones que genera el pago de la sanción moratoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fiduagraria S. A. como vocera del PAR- ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9, del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, absuelva al ISS en liquidación hoy Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S. A. entidad que obra única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanente ISS liquidado, de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Sobre las costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de forma conjunta, por cuanto se encuentra relacionados entre sí, se suplen de igual elenco normativo y se valen de argumentos adicionales (f.° 13 a 22, del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa, Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 15 […] la sentencia violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470, y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1.º, 3, 11, y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1.°, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48, y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 1.° del Decreto 797 de 1949, 5º y 32 de la Ley 80 de 1993, 5º y 8º del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución Política.

Aduce que la violación de la ley se originó como consecuencia, de los siguientes errores de hecho: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante NAYIBE MORALES RÍOS y el entonces I.S.S. existió una relación subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante NAYIBE MORALES RÍOS se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante NAYIBE MORALES RÍOS tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de vacaciones, vacaciones, primas de servicios, vacaciones y sanción moratoria. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante NAYIBE MORALES RÍOS se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinada. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante NAYIBE MORALES RÍOS ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión de ingeniera de sistemas 6. No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante, lo que evidencia la independencia y autonomía de cada contrato. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante NAYIBE MORALES RÍOS era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 y 2004. 8. No dar por probado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestación de Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 16 servicios con la demandante.

Refiere, que lo precedente fue producto de la apreciación errada, de las siguientes pruebas: 1. Contratos de prestación servicios suscritos por la señora contratista NAYIBE MORALES RÍOS, obrante a folios 20 a 88 del cuaderno de instancias. 2. Pagos de los aportes realizados por la contratista al sistema de seguridad social integral, obrantes a folios 115 a 136 del cuaderno de instancias. 3.

Pólizas de cumplimiento tomadas por la contratista del cuaderno de instancias. 4. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente para los años 2001-2004, obrantes del folio 257 a 334 del cuaderno de instancias. En el desarrollo del ataque, aduce que el Colegido cometió errores protuberantes, relacionados con la deficiente valoración probatoria, que fueron, a pesar de su abundancia en el expediente, los documentos que libre y voluntariamente suscribieron las partes para legalizar su vinculación jurídica, pues desconoció que los contratos de prestación de servicios que firmaron las partes fue con fundamento en la Ley 80 de 1993, los cuales se encuentran en el expediente a folios 20 a 88 del cuaderno de las instancias.

Señala, que en todos aquellos contratos se rotulaba el objeto, se especificaba que la contratista conservaba su autonomía para realizar las gestiones encomendadas, el plazo, el valor de los honorarios, las obligaciones de resultado a su cargo, la sujeción al registro y apropiación presupuestal para el pago de honorarios, la cláusula penal pecuniaria por Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 17 incumplimiento, las inhabilidades e incompatibilidades, las garantías que debía constituir y lo relacionado con la juridicidad del instrumento contractual, señalando que se regían por las normas del Código Civil, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre ellos.

Asegura, de que si se hubiera estimado adecuadamente el acervo probatorio se habría encontrado que los distintos y autónomos contratos de prestación de servicios suscritos, estuvieron regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional capacitado y especializado que atendiera las funciones realizadas por la demandante, y además, se evidencia que se firmaron por el tiempo indispensable que señala la ley, pues entre ellos existieron interrupciones y fueron debidamente liquidados por mutuo acuerdo.

Sostiene, que la actora tenía el conocimiento pleno de la naturaleza del contrato celebrado, lo que acredita el obrar de buena fe del ISS, pues estaba amparado por las normas que regulan la contratación estatal. Intima en que, si se hubiese analizado en conjunto las pruebas, sin duda el Tribunal, hubiera concluido que la ejecución de los mismos estuvo inmersa bajo la legalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, toda vez que, […] para cada una de sus vinculaciones con el ISS, ofertó la manera en que prestaría sus servicios […]; tramitó las pólizas que amparaban el cumplimiento de sus obligaciones […], en los cuales primó el principio de la autonomía de la voluntad privada de las partes que rige los postulados del derecho civil, Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 18 concretando que los contratos celebrados son ley para las partes, y más aún si están enmarcados dentro de la buena fe contractual, como en efecto se encuentran encuadrados en este caso.

Así mismo, cobró sus honorarios de acuerdo con lo que previa y libremente pactó con el entonces ISS, sin efectuar reparo escrito o verbal alguno, máxime cuando se trataba de un profesional. Todo lo anterior denota la conformidad de la contratista con la naturaleza y condiciones en que celebró los distintos contratos de prestación de servicios y, al tiempo, informa la buena fe con la que procedió mi representada en todas sus actuaciones y que no fueron valorados por el Ad quem, a pesar de los documentos que reposan en expediente, aludidos anteriormente.

Refiere, que el Colegiado incurre en otra equivocación ostensible, pues no tuvo en cuenta para la resolución del asunto, que conforme a los artículos 2° y 3° del Decreto 2127 de 1945, logró desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, con todos los medios de convicción allegados al proceso, en tanto que se acreditó que «quien recibía y aprovechaba el servicio, para ponerlo en términos del artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, no ejerció continuada subordinación sobre quien lo prestó».

Añade, acorde con lo anterior, que […] respecto de las comunicaciones electrónicas remitidas a la entonces contratista hoy demandante NAYIBE MORALES RÍOS, que no es prueba contundente de la subordinación, dado que debe entenderse que una cosa es la vigilancia administrativa a la cual se encuentra sometido quien presta un servicio profesional, y otra diferente es la subordinación propiamente laboral, pues para que se configure ésta, es necesario que se trate de una subordinación de naturaleza jurídica, vale decir, que consista en la posibilidad jurídica que tiene el empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento (poder jurídico de mando) y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento, mientras que en la primera se trata, simplemente, de la implementación de reglas de orden para la buena marcha de una organización, cuyo cumplimiento no comporta signo de Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 19 continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra, que es lo que diferencia el contrato de trabajo de otros que, como los celebrados con la demandante NAYIBE MORALES RÍOS que en caso de evidenciarse una falta, la entidad tenía la plena potestad de iniciar las investigaciones correspondientes, sin que por ello estuviera subordinada, sino que simplemente se adelantaba para vigilar y garantizar la ejecución del objeto del contrato en óptimas condiciones de servicios y calidad.

A su vez, en ese afán de la actora de acreditar la supuesta subordinación y dependencia, no arrimó al expediente documentos distintos a las certificaciones anteriormente señaladas y a los contratos de prestación de servicios, mismos que demuestran la relación civil y no laboral que sostuvieron los ahora contendientes. En ningún momento se acreditó que recibiera órdenes del ISS o sus representantes en cuanto a la calidad y cantidad de su trabajo, ni llamados de atención, ni solicitud de permisos, ni el cumplimiento de un horario, ni otras que demostraran la sujeción al reglamento de trabajo de la entidad y por ende, subordinación laboral.

Los documentos allegados no hacen otra cosa que corroborar la calidad de contratista independiente de la demandante, pues enseña que no se trataba de una subordinación jurídica per se, sino por el contrario, una prestación independiente de un servicio, característica esencial del contrato administrativo celebrado. Lo dicho en precedencia demuestra a las claras que fue errónea la conclusión del H. Tribunal de Bogotá, al considerar, bajo el fundamento de lo dicho por los testigos y documentales ambiguas, ya se estaba en presencia de una relación laboral, prescindiendo del análisis de los demás elementos que no permiten configurar una relación subordinada.

En el expediente, brillan por su ausencia elementos probatorios que de forma contundente indiquen subordinación laboral. Al contrario, quedó comprobado materialmente que el servicio fue prestado por la contratista de manera independiente y autónoma, en ejercicio de su profesión liberal, ciencia y conocimientos que le eran propios Expresa, que la sola circunstancia de que las partes hubiera celebrados unos contratos, no es una razón suficiente para colegir inexorablemente, como erradamente lo adujo el Tribunal, que el vínculo fuera de naturaleza contractual.

Insiste, que del escueto análisis probatorio, permitió que el ad quem concluyera, sin acierto, que la vinculación «de la demandante con el ISS estaba regida por un contrato de trabajo cuando en realidad, se demostró Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 20 ampliamente que se trató de sendos vínculos de prestación de servicios contenidos en los folios 20 a 88 del cuaderno de instancia».

Dice, que también error al considerar, sin estudio jurídico alguno, que la actora se beneficiaba automáticamente de la CCT 2001-2004 y con ello podía ordenarse el pago de unos derechos laborales convencionales, en tanto que, […] i) Nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS, ii) Por lo mismo, jamás pagó cuotas sindicales por beneficio convencional y iii) Resulta insólito y violatorio al derecho de igualdad que una persona se beneficie de una convención colectiva de trabajo, sin tener la calidad de trabajador y sin haber aportado las cuotas sindicales, como en efecto lo hicieron los trabajadores amparados directamente por este beneficio.

Expresa, que el Juez de apelación soslayó el contenido de los artículos 467 a 471 del CST, dispersiones que precisan, entre otras cosas, que las convenciones fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y que pueden hacerse extensivas a todos los trabajadores, siempre y cuando sean suscritas por sindicatos mayoritarios, caso en el cual los beneficiarios deben pagar al sindicato durante la vigencia de la convención, las cuotas ordinarias con que contribuyen los afiliados al sindicato.

Destaca, por último, el error garrafal del Tribunal, en relación con la confirmación y modificación de la condena impuesta a título de sanción moratoria puesto que «[…] presumió sin probanza y análisis alguno que lo justificara, es decir, de manera automática, que el liquidado ISS actuó de Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 21 mala fe, cuando efectivamente lo que hizo el ISS en puridad de verdad, fue cumplir con las normas propias del régimen de contratación estatal», cuando debió sopesar que la actitud del ISS de no pagar durante la ejecución del contrato y a la finalización del mismo las prestaciones sociales, «se basó en el entendido de la no existencia del contrato de trabajo sino uno de prestación de servicios, hecho que se alegó desde la contestación de la demanda y cuya prueba fue aportada al plenario», que permite inferir que su conducta estuvo revestida de buena fe, razón por la cual no habría lugar a imponer condena por este concepto (f.° 13 a 19, del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto del análisis en conjunto de las pruebas le permitió arribar con aserto que en este asunto se verificó un contrato de trabajo con el extinto ISS pese haber acudido para su vinculación a través de contratos de prestación de servicios, por manera que no incurrió en el quebranto normativo que le enrostra la censura.

Advierte, que tampoco resulta un desafuero del Tribunal cuando en este asunto aplicó la CCT -2001-2004, pues al configurarse un verdadero vínculo laboral la actora adquirió la condición de trabajadora oficial y por obvia razón le son aplicables los beneficios de dicho compendio colectivo, para apoyar su afirmación citó la sentencia CSJ SL 1.° jul. 2009, rad. 33759.

Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa «la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que modificó el 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario del 11 de la Ley 6 de 1945». Indica que la violación normativa enunciada produjo los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al suscribir el contrato de prestación de servicios con la demandante. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe, por lo que era procedente la condena por sanción moratoria. 3.-Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante NAYIBE MORALES RÍOS y el entonces I.S.S., existió una relación subordina y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante NAYIBE MORALES RÍOS se ejecutó mediante la suscripción de un contrato civil de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrado.

Asevera, que el ad quem apreció erróneamente las siguientes pruebas: 1. Contratos de prestación servicios suscritos por la señora contratista NAYIBE MORALES RÍOS, obrante a folios 20 a 88 del cuaderno de instancias. 2. Pagos de los aportes realizados por la contratista al sistema de seguridad social integral, obrantes a folios 115 a 136 del cuaderno de instancias. 3.

Pólizas de cumplimiento tomadas por la contratista obrante a folios 90 a 114 del cuaderno de instancias. Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 23 4. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigente para los años 2001-2004, obrantes del folio 257 a 334 del cuaderno de instancias. Arguye, que el dislate fáctico del Tribunal es haber considerado que entre las partes existió una verdadera relación laboral y, por ende, daba lugar a la aplicación del artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, por el no reconocimiento de prestaciones sociales y salarios a la demandante, cuando en puridad verdad se celebraron fueron contratos de prestación de servicios regidos por Ley 80 de 1993, en consideración a las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas por la demandante con el objeto de atender los servicios o la actividad administrativa del ISS, y de allí que hubiera suscrito pólizas, cobrado sin objeción los honorarios pactados y afiliado al sistema obligatorio de salud y pensiones como trabajadora independiente.

Aduce que, por lo precedente, el ISS no intentó ocultar la verdadera relación laboral, como lo dedujo el Colegiado, para imponer de forma «automática e inexorable» la sanción moratoria, conduciéndolo a la aplicación indebida del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, pues cada caso trae su realidad y es obligación del Juez examinar el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios del proceso.

Reitera, que en este asunto, no era evidente la mala fe del ISS, ya que se encontraba bajo la convicción de que su actuar estuvo acorde a derecho, puesto que el régimen de contratación pública le permitía acudir a los contratos de Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 24 prestación de servicios para suplir sus necesidades con miras a cumplir su objeto social.

Añade, que de esta forma, en ningún momento utilizó la figura para encubrir una verdadera relación laboral; por el contrario, siempre estuvo enmarcado dentro de los postulados legales, especialmente la Ley 80 de 1993, que le da la posibilidad de realizar esta clase de contrataciones, por tiempo determinado. Expuso, además que, […] no debe accederse a la indemnización en mención, porque, primero, no nos encontramos frente a un vínculo contractual laboral, sino frente a una contratación de prestación de servicios, que no genera en ningún instante salarios ni mucho menos prestaciones sociales, pues como se ha dicho y se reitera, la demandante suscribió el contrato de prestación de servicios con el pleno conocimiento de sus cláusulas contractuales, y segundo, en gracia de discusión y, en el remoto evento de que exista una relación laboral, la accionada actuó de buena fe, puesto que tenía la creencia que se encontraba en un régimen contractual diferente al laboral, atendiendo al término pactado y necesidad administrativa. […] En diferentes ocasiones, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha dado paso a la tesis de la buena fe del ISS, en el entendimiento que el Instituto tenía la certeza de que la relación estaba regida por un vínculo distinto al de un contrato de trabajo, y además que dichos acuerdos contractuales se encontraban amparados por disposiciones administrativas, en especial por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como en el presente caso, verbi gratia, la providencia del 19 de octubre de 2006, con radicado 27.371.

Precisa, que como con infortunio se declaró por parte de los jueces de instancia la declaratoria de un contrato de trabajo, por lo que la eventual indemnización moratoria debe correr a partir de ella, pues la demandada actuó bajo el entendido de la legitima confianza y de la presunción de Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 25 legalidad de los actos administrativos durante la vigencia del vínculo contractual siendo evidente la buena fe.

Alude, que la indemnización que es objeto de cuestionamiento, impone una consecuencia para el empleador, en donde al tratarse de una preceptiva sancionadora, su imposición debe estar precedida de un razonamiento y de una evidencia probatoria particular y ostensible que la actuación no se enmarco en los criterios de buena fe (f.° 19 a 22, del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Expone, que de las argumentaciones reseñadas por el censor no se demuestra los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, además como lo ha reiterado en varias oportunidades la Corte, la imposición de la sanción moratoria no es automática, y se debe analizar la conducta con la cual actúa el empleador para determinar si obro o no de buena fe, que en este asunto la demandada actúo de mala fe, pues recurrió a contratos de prestación de servicios, para disfrazar una verdadera relación laboral ya que la actora laboró en forma permanente y continua ligada en forma estrecha con el objeto misional de la entidad (f.° 29 a 30, de cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES En razón a la vía seleccionada por la impugnante contra la sentencia fustigada, debe advertir la Sala que conforme a Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 26 lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestren y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, proviniendo de la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Pues bien, acorde con la fundamentación vertida en los ataques, encuentra la Sala que los temas a examinar se contraen a verificar si erró el Juez de apelaciones, i) al declarar la existencia del contrato de trabajo en este asunto; ii) al considerar que a la demandante le es aplicable la convención colectiva de trabajo y, iii) a la imposición de la condena por indemnización moratoria 1.

De la existencia del contrato de trabajo Determinó el Tribunal que la actora prestó sus servicios personales al extinto ISS, a través de una relación laboral, soportada en los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, en tanto halló acreditados los elementos constitutivos de un contrato de trabajo y el derecho por tanto a percibir las prerrogativas laborales que reclamó. Por su parte la censura, exhibe su molestia con lo resuelto por el ad quem, al considerar que cometió los yerros fácticos que le endilga por la deficiente valoración de las pruebas documentales mencionadas en la acusación, con las Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 27 cuales pretende demostrar que no existió subordinación laboral, sino una relación contractual civil y, por ende, tampoco la obligación de pagar las acreencias laborales pretendidas.

En esas condiciones, correspondía a la entidad recurrente desvirtuar las conclusiones del Tribunal, sin embargo, las pruebas denunciadas como mal apreciadas, esto es, los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, la constitución de las pólizas y el pago de los aportes a la seguridad social, no gozan de la suficiente fuerza probatoria para derruir la conclusión a la que llegó el juzgador de segundo grado en cuanto a que la naturaleza jurídica del vínculo que ató a las partes fue de índole laboral.

Y ello es así porque no se puede perder de vista lo afirmado por el ad quem al valorar los contratos de prestación de servicios sobre los que tanto ha insistido la censura, en cuanto a que no se discute que los que fueron suscritos por las partes, pero los mismos frente a la realidad de los hechos ocurridos y demostrados en juicio, no surtían los efectos requeridos para desvirtuar el nexo laboral, pues en estos eventos primaba la realidad sobre las formalidades.

De lo que viene de exponerse, fluye palmario que los elementos de juicio denunciados lejos están de demostrar que el juzgador plural incurrió en una desviación probatoria manifiesta o evidente; menos, cuando procedió bajo los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 28 del Trabajo, y atendió «los principios científicos que informan la crítica de la prueba». 2.

De la aplicación de la convención colectiva de trabajo. Frente al yerro que se le enrostra al ad quem al estimar que la demandante se beneficiaba de la CCT 2001-2004 y, por ende, el reconocimiento y pago las acreencias laborales convencionales, sin advertir que no era favorecida porque nunca tuvo vínculo laboral con el ISS ni canceló las cuotas sindicales, al respecto deviene decir que, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al ser el ISS una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general, sus trabajadores tienen la condición de oficiales y, en ese orden, al declararse la existencia de un contrato realidad, la actora tuvo tal condición, pues no desempeñó cargos de dirección y confianza y, por ende, era beneficiaria de ese instrumento colectivo, en la medida en que el sindicato era mayoritario, como se desprende de los artículos 1° y 3° de la CCT (f.° 260 a 329, del cuaderno principal), en concordancia con el artículo 357 del CST.

Así las cosas, al proceder la extensión de los beneficios convencionales, a quien se declare que tuvo la calidad de trabajador oficial, en razón a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, tal como sucedió en este asunto, la demandante no tenía la obligación de cancelar cuotas a la organización sindical, cuando se le tenía como contratista independiente y no como trabajadora Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 29 subordinada (ver sentencia CSJ SL, 15 may, 2012, rad. 35954). 3.

De la aplicación de la sanción moratoria. Refiere la impugnante que el Tribunal, sin un estudio adecuado de las pruebas, concluyó que el ISS actuó de mala fe y que la entidad no hizo nada diferente que cumplir las propias del régimen de contratación estatal, por lo que su conducta estuvo revestida de buena fe, pues actúo bajo la convicción de que era acorde a derecho.

De modo que al contrastar lo aseverado por la impugnante con lo expuesto por la Colegiatura, refulge con evidencia que no le asiste razón, habida cuenta de que el ad quem cumplió con el deber de analizar con rigor la conducta de la convocada, al punto que encontró que el ISS disfrazó el contrato de trabajo que lo unía con la demandante mediante varios de prestación de servicios, luego no se podía predicar buena fe en su actuar.

Lo anterior se afianza más aún cuando en el estudio de la conducta de la demandada, el ad quem hizo suyo lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39529 Sobre el tema la jurisprudencia tiene definido que en principio, la existencia de los contratos de prestación de servicios por sí solos no son suficientes para tener probada la convicción de que la entidad obró bajo los postulados de la buena fe.

En sentencias de 23 de febrero y 7 de diciembre de 2010, Radicados 36506 y 38822 se expuso sobre el particular: Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 30 “Bajo esta perspectiva, los contratos aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con el actor un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

“De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine, es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Y en lo que tiene que ver con los varios pronunciamientos por parte de esta Corporación en otros asuntos análogos, donde se consideró en más de un centenar de ocasiones, que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de la Ley 80 de 1993 eran en realidad laborales y a los que alude la censura en el ataque, la verdad es que, el ISS ha hecho caso omiso a ellos y persiste en continuar utilizando esta forma de contratación para situaciones como la que ocupa la atención a la Sala, en la cual como atrás se explicó, conforme al acopio probatorio examinado, está plenamente acreditado que el vínculo del demandante de la manera como se desarrolló, en definitiva no encaja dentro de los presupuestos de la citada preceptiva, lo que sumado al conocimiento que tenía la demandada sobre lo que aflora de la realidad en el manejo de esas relaciones, conlleva a considerar bajo estas directrices, que el actuar sistemático del Instituto demandado se constituye en burla de derechos fundamentales del operario.

“En el sub lite, en efecto se colige una actitud obstinada del Instituto de Seguros Sociales de contratar de manera continuada al demandante bajo el ropaje de varios contratos de prestación de servicios, hasta el punto de realizarle sin justificación como se dijo veintidós (22) contratos administrativos para desempeñar por espacio de 7 años, 11 meses y 23 días una actividad habitual y permanente, a sabiendas de que se está en presencia de una relación de carácter laboral, donde el operario no reclama sus derechos sino hasta después de terminado definitivamente el contrato de trabajo.

Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 31 “En este orden de ideas, encuentra la Sala que en la presente actuación no hay elementos convincentes que permitan deducir la existencia de un obrar con lealtad por parte de la demandada como lo dedujo con error el Tribunal, no siendo en consecuencia de recibo las razones esgrimidas por ésta desde la contestación de la demanda inicial, en la medida que según quedó visto, las circunstancias de contratación utilizadas para con el demandante no son atendibles para sostener la buena fe como en otros casos anteriores se hizo, lo que genera en esta oportunidad el reconocimiento de la indemnización moratoria conforme a lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

“Por todo lo dicho, el Tribunal al definir específicamente la súplica de la indemnización moratoria y justificar la conducta del Instituto de Seguros Sociales revistiéndola de buena fe, incurrió en la deficiente valoración probatoria que le atribuye la censura, cuando como quedó expresado, en las condiciones antedichas y al ser inocultable la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el proceder de la entidad accionada aparece caprichoso y más bien revestido de mala fe”.

De manera pues, que la decisión del ad quem al abordar el examen de la aplicación de la sanción moratoria no fue automática, por cuanto estuvo precedida del examen de los medios probatorios allegados al instructivo sobre el actuar del ISS, luego no puede resultar prospera la acusación, ya que, como lo advirtió la Corte en la providencia antes referida, de las probanzas que la impugnante denuncia, no pueden tenerse como muestra de un actuar atendible y de buena fe, puesto que acude a la figura de los contratos de prestación de servicio con la actora, durante más de 9 años, en los que se suscribieron 23 nexos, para ocultar una verdadera relación laboral.

Determinación, que no resulta nada irracional, pues como se recuerda, el Juzgador de alzada no solo tuvo en cuenta los múltiples y sucesivos contratos de prestación de Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 32 servicio sino que también las circulares relativas a turnos, descansos por compensatorio, y memorandos sobre cumplimiento de horarios, probanzas que no dejaban dudan de la relación como subordinada a lo que se suma las declaraciones de los testigos allegados a juicio, medio probatorio que además de no haber sido atacado en casación, permeando de esta manera la presunción de acierto y legalidad de la providencia atacada, dieron cuenta de la prestación del servicio de las actora, del cumplimiento por parte de ella de una horario de 8 am a 5 pm, de la necesidad de pedir permiso para ausentarse, de los llamados de atención que en forma verbalmente le hicieron y de las funciones que debió ejecutar en las oficinas del ISS, las cuales no podía delegar, por lo que no existe incertidumbre del proceder del instituto al desconocer la naturaleza laboral alegada.

Por lo precedente, el ad quem no incurrió en los yerros que se le endilgan, en tanto era evidente la intención del ISS de esconder el verdadero contrato de trabajo y por ende su actuación alejada de la buena fe, resultando acertada la condena impuesta. Por lo precedente los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor de la replicante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 33 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por NAYIBE MORALES RÍOS contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A., FIDUAGRARIA S. A., quien obra como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84487 SCLAJPT-10 V.00 34