CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4200-2020 Radicación n.° 75513 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SULIETH MILENA LONDOÑO TAPIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y GESAM GESTORES AMBIENTALES SAS.
I.
ANTECEDENTES Sulieth Milena Londoño Tapias llamó a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A. y Gesam Gestores Ambientales SAS, con el fin de que las condenara solidariamente al Radicación n.° 75513 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente Carlos Alberto Arrieta Tapia junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago de la misma o, en su defecto, la indexación de las mesadas debidas.
Pidió, igualmente, las declarara «responsables en la modalidad de culpa empresarial y de manera solidaria», por la muerte del señor Arrieta Tapia, como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el día 19 de marzo de 2009, en ejercicio de sus labores para la sociedad Gesam Gestores Ambientales SAS, empresa de reforestación, siendo la obligada a «vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad industrial y de la adquisición de las respectivas pólizas de seguros para proteger contingencias como las aquí narradas»; que el trabajador estaba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S. A., que es responsable solidaria para efectos de la indemnización y que la responsabilidad contractual «surge como consecuencia del no cumplimiento, el cumplimiento tardío o, el cumplimiento defectuoso, de un deber jurídico singular y concreto, emergente de una relación jurídica determinada».
En subsidio de la anterior pretensión, impetró que se declarara responsable a la empresa Gesam Gestores Ambientales SAS, en la modalidad de culpa, reflejada en la violación de las obligaciones legales y contractuales de protección y seguridad, al consentir que el señor Carlos Alberto Arrieta Tapia trabajara «en condiciones inseguras, Radicación n.° 75513 SCLAJPT-10 V.00 3 peligrosas, en zona de alto riesgo por influencia de grupos armados al margen de la ley», sin compañía para realizar su labor, ni medidas de protección necesarias para tal evento.
Como consecuencia de las pretensiones anteriores de responsabilidad solidaria entre las demandadas, reclamó el pago de las siguientes cantidades y conceptos: DAÑOS MORALES: Condénese a las empresas: GESAM - GESTORES AMBIENTALES S.A.S. […] y a la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. […], o cualquiera de ellas (demandadas) que se hallare judicialmente responsable; a pagar a la demandante SULIETH MILENA LONDOÑO TAPIAS, las sumas de dinero que resulten probadas en juicio por concepto de los perjuicios padecidos, por el dolor, la angustia y depresión que le produjo la muerte de su compañero permanente […], por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria.
A pagar la suma de $53.560.000. Condénese a las empresas: GESAM - GESTORES AMBIENTALES S.A.S. […], y a la POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. […] o cualquiera de ellas (demandadas) que se hallare judicialmente responsable; a pagar a la demandante SULIETH MILENA LONDOÑO TAPIAS, las sumas de dinero que resulten probadas en juicio por concepto de los perjuicios padecidos, por daño a la vida de relación, dado que el núcleo familiar jamás volverá a ser el mismo, toda vez que la pérdida de un ser querido representa un costo de oportunidad alto de carácter social, tanto así como cuando fallece el ser proveedor, que puede ver truncadas sus expectativas de ascenso social.
Estos daños a la relación de familia se ha[n] tasado en la suma de 50 SMLMV, para un total de $26.780.000. PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE. Condense a las sociedades demandadas al reconocimiento y pago de las sumas de dinero mencionadas en los hechos de la demanda; a pagar a la demandante SULIETH MILENA LONDOÑO TAPIAS a pagar la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS Radicación n.° 75513 SCLAJPT-10 V.00 4 PESOS ($2.484.500), por concepto de gastos de entierro o funerarios, tal como se acredita con certificación del 30 de marzo de 2009 de la funeraria Prever S.A. y copia de la factura 37613; los cuales fueron sufragados por la demandante (Las negrillas son del texto original).
Además de las anteriores pretensiones, rogó reconocer los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita que se lograran demostrar en el desarrollo del proceso; la indexación de las condenas, desde la fecha de su causación y hasta cuando se verifique el pago efectivo de los conceptos demandados y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, Carlos Alberto Arrieta Tapia nació el 20 de julio de 1976 en Santa Marta y al momento de su fallecimiento contaba 32 años; que tenía sociedad marital de hecho con la accionante, desde hacía aproximadamente tres años, la cual subsistió al momento de su muerte; que el 19 de marzo de 2009, siendo trabajador de Gesam Gestores Ambientales SAS, fue asesinado en su sitio de trabajo, cuando estaba en el desarrollo propio de sus funciones de vigilancia y cuidado «en todo lo referente al desarrollo y giro del negocio agroindustrial de la citada empresa» y que, constituyeron núcleo familiar como compañeros permanentes.
Dijo, que como consecuencia del deceso del señor Arrieta Tapia, se ha visto afectada económicamente, ya que se generó detrimento patrimonial, puesto que, actualmente, carece de medios de subsistencia, además de sufrir estados depresivos y perjuicios morales; que el de cujus venía Radicación n.° 75513 SCLAJPT-10 V.00 5 laborando para la empresa demandada, desde el 15 de julio de 2006, mediante contratos a término fijo por obra determinada, el último de los cuales se ejecutó del 12 de enero (sic) al día del deceso, misma data hasta la que su empleador efectuó el pago de las prestaciones sociales.
Agregó, que en el momento de su muerte, Carlos Alberto Arrieta Tapia se encontraba en el lugar y horario de trabajo, en los oficios de reforestación, cuidado y mantenimiento de la finca, razón por la cual habitaba allí durante 15 días continuos, seguidos de un descanso obligatorio de 4 y así sucesivamente; que, en la fecha luctuosa, al lugar «ingresaron varios hombres fuertemente armados, quienes preguntaron por los ingenieros a cargo de la finca y sin mediar palabra, arremetieron contra la vida y la integridad de los trabajadores que allí se encontraban».
Informó, que pidió al fondo de pensiones Porvenir, al que estaba afiliado su compañero permanente, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero esta entidad le contestó el 21 de mayo de 2010, que «de acuerdo con la calificación efectuada por el GRUPO INTERDISCIPLINARIO DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y ORIGEN, DE SEGUROS DE VIDA S.A., el accidente que sufrió el señor CARLOS ALBERTO ARRIETA TAPIA, es de origen profesional», informándole que debía hacer la petición pensional a la a administradora de riesgos profesionales correspondiente.
Radicación n.° 75513 SCLAJPT-10 V.00 6 Planteó, que ante tal negativa, se dirigió a Positiva Compañía de Seguros S. A., mediante Escrito radicado el 11 de junio de 2010, con número interno «ENT-53889», sin haber obtenido respuesta; que el 16 de noviembre de 2010 reiteró la solicitud, anexando registros civiles de nacimiento y defunción del causante, copia de su cédula ciudadanía, copias emitidas por la Fiscalía General de la Nación relacionadas con la investigación por el homicidio, declaraciones extra proceso de la solicitante, copia de recibido del derecho de petición inicial a la aseguradora, la respuesta de Porvenir S. A., registro civil y copia de la cédula de ciudadanía de la actora.
El 31 de mayo de 2011, informó que interpuso acción de tutela, para el amparo del derecho de petición, la cual fue resuelta el 16 de junio, declarando como hecho probado, «que la accionante no había adjuntado los documentos o requisitos para analizar su derecho a la pensión de sobreviviente que le asistía»; que impugnó esta decisión y el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, la revocó en integridad y, como consecuencia, le concedió el amparo de ese derecho fundamental; que el 3 de septiembre del mismo año, Positiva Compañía de Seguros S. A. le respondió que no tenía cobertura, porque el extinto se encontraba desafiliado desde el 1º de marzo anterior; que esta afirmación es inexacta porque existe certificación de que Arrieta Tapia «se encontraba afiliado a esta entidad, hasta el día 8 de abril de 2009, fecha en la cual fue desafiliado por la entidad donde laboraba».
Radicación n.° 75513 SCLAJPT-10 V.00 7 Calificó como evidente la «violación y atropello» cometidos por esa sociedad y la «utilización abusiva de su posición dominante», pues obra el registro suministrado por ella misma sobre su adscripción; que los afiliados no pueden sufrir las consecuencias de la ineficiencia o de la falta de coordinación de la afiliadora; que la respuesta dada por Positiva Compañía de Seguros S. A., no solo fue extemporánea, sino que incumplió los postulados del derecho a la seguridad social y otros de rango constitucional, así como la vida en condiciones dignas.
Con fundamento en lo anterior, expresó que existe un nexo causal entre la muerte del Carlos Alberto Arrieta Tapia y su oficio; que las causas que condujeron al fatal hecho fueron: «la falta de observancia de las normas en materia de protección de las entidades aquí demandadas, en cuanto al reconocimiento de su solidaridad» y que, por todo ello, las convocadas deben responder por perjuicios morales y materiales.
Los primeros, por la afectación sufrida a raíz del deceso de su compañero permanente, los cuales estima en $53.560.000; los daños a la relación de familia en $26.780.000 y, los gastos de entierro, traslado, y demás ocasionados por la muerte del trabajador, $2.484.500. (f.° 1 a 19, cuaderno principal). Al dar respuesta, la sociedad Gesam Gestores Ambientales SAS se opuso a las peticiones de la actora.
Respecto de los hechos, declaró ciertos la fecha de nacimiento y la causa de muerte de Carlos Alberto Arrieta Tapia, pero no que se hubiera dado en el sitio de trabajo ni Radicación n.° 75513 SCLAJPT-10 V.00 8 la unión marital de hecho con Sulieth Milena; que laboró para dicha empresa y las diligencias efectuadas por la accionante para obtener la prestación reclamada, junto con el resultado de las mismas.
De los demás, dijo que no le constaban, no eran ciertos o no lo eran. En su defensa propuso las excepciones de «AUSENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE PENSIÓN POR TRASLADO DEL RIESGO A LA ARP POSITIVA», «AUSENCIA DE CULPA POR PARTE DE LA EMPLEADORA EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO» y «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA» (Las negrillas son del texto original) (f.° 82 a 90, ibídem).
La sociedad Positiva Compañía de Seguros S. A. también rechazó las pretensiones y de los hechos, solo admitió la solicitud que le hiciera la demandante y la respuesta sobre falta de cobertura. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 112 a 120 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 19 de julio de 2013 (f.° 351 a 358 vto., ibídem), resolvió:
PRIMERO: SE ABSUELVE a GESAM - GESTORES AMBIENTALES S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora SULIETH MILENA LONDOÑO TAPIAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 75513 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: SE ABSUELVE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora SULIETH MILENA LONDOÑO TAPIAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Las excepciones propuestas quedaron implícitamente resueltas.
CUARTO: Costas a cargo de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictó fallo de segunda instancia el 16 de marzo de 2016, a través del cual confirmó íntegramente la decisión apelada. (f.° 384 a 391, ibídem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, en primer lugar, que se demostró, que el señor Carlos Arrieta para el 19 de marzo de 2009, fecha de su fallecimiento, laboraba para la empresa Gesam Gestores Ambientales SAS; que su muerte se produjo en horario laboral y fue catalogada como de origen profesional, según lo estimó la «entidad accionada PORVENIR conforme a la investigación realizada por la aseguradora Alfa».
Analizó, que no existiendo duda sobre el origen del deceso y que el de cujus estaba afiliado a Positiva Compañía de Seguros S. A., debía analizar si a la accionante le asistía el derecho a la pensión de sobreviviente causada por su compañero permanente. Radicación n.° 75513 SCLAJPT-10 V.00 10 Fijó como nomas aplicables al caso concreto, las contenidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, atendiendo la fecha de fallecimiento del asegurado.
Citó y transcribió los artículos 1°, 11 y 12 de la última de las mencionadas, así como el artículo 47 de la ley de seguridad social modificado por el 13 de la 797 al que remite el 11 de la Ley 776 de 2002 y manifestó que, de conformidad con ellas y dado que el occiso murió como consecuencia de un accidente de trabajo, «sus beneficiarios tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por su muerte, sin ningún requisito mínimo de cotizaciones».
Así, revisó las declaraciones testimoniales de Zulima Estrada Restrepo y Martha Lucía López Villa, que le permitieron decidir de fondo, sin necesidad de más prueba y de las que dijo que «efectivamente el finado y la demandante fueron compañeros permanentes hasta el momento del fallecimiento del señor ARRIETA, el día 19 marzo 2009, situación que conocían las deponentes en razón de que eran vecinos y conocían la pareja»: que sin embargo, expresaron haberlos conocido, conviviendo desde 2005 o 2006; que sobre el tiempo de convivencia en Santa Marta, explicaron que fue anterior a la llegada a Medellín, pero no supieron con precisión el tiempo, «porque para ese entonces no los conocían, situación de la que se enteraron por narración de la pareja», luego no tenían conocimiento directo de ese hecho.
De las anteriores probanzas, determinó que la pareja convivió desde el año 2006 al 19 de marzo del 2009, lapso superior a tres años, lo cual no le daba a la accionante para Radicación n.° 75513 SCLAJPT-10 V.00 11 beneficiarse del derecho pensional que dejó causado el afiliado fallecido, como lo estimó el juzgado de primer grado. Dicho lo previo, se refirió a la culpa patronal que endilga la recurrente en apelación y, con base en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, considero que se configura cuando existe culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional y dijo que esa situación […] no encaja en el caso en estudio, teniendo en cuenta que el fallecimiento del trabajador Arrieta y sus demás compañeros el día 19 de marzo de 2009, siendo las 5 p.m. se debió a una masacre perpetuada por grupos al margen de la ley, situación que se le sale de las manos a cualquier empleador, además de que no existe prueba que permita inferir que el empleador tuviese conocimiento de que esa situación se iba a presentar, por lo que no hay lugar a estimar que existió culpa imputable al accionado, debiéndose confirmar esta negativa (f.° 384 a 391 ibídem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Sala, CASE totalmente la sentencia acusada proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral en cuanto confirmó el fallo absolutorio proferido por el A quo y condenó en costas a la demandante, y por tanto, que al actuar en sede de instancia CASE TOTALMENTE el fallo ajustado revocando en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado el día 19 de julio de 2013, dentro del proceso de la Radicación n.° 75513 SCLAJPT-10 V.00 12 referencia, y en su lugar se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda (f.° 18 y 19, cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por las demandadas y se estudia a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Lo presenta con el siguiente tenor literal: La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de la Ley 797 de 2003, Art. 12, 13, y concordantes; Art. 48, 50 y concordantes de la Ley 100 de 1993, Art. 73, 74 y 85 de la citada Ley 100 e interpretación errónea de los Artículos 1, 11, 12 de la Ley 100 de 1976 (Las negrillas son del texto original).
Afirma que la violación de las normas relacionadas en la acusación, se dio al confirmar el fallo absolutorio de primer grado, bajo la consideración de que la accionante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, porque no acreditó en debida forma que el finado Carlos Alberto Arrieta Tapia y Sulieth Milena Londoño Tapias «fueron compañeros permanentes por 5 o más años, por cuanto las declaraciones que analizó no refieren un conocimiento directo y certero de esa convivencia anterior» (Las negrillas son del texto original) Que, además, el ad quem, expresó: […] el fallecimiento del trabajador ARRIETA y sus demás compañeros el día 19 de marzo de 2009 siendo las 5:oo p.m. se debió a una masacre perpetuada (sic) por grupos al margen de la ley, situación que se le sale de las manos a cualquier empleador además de que no existe prueba que permita Radicación n.° 75513 SCLAJPT-10 V.00 13 inferir que el empleador tuviese conocimiento de que esta situación se iba presentar, por lo que (sic) no hay lugar a estimar que existió culpa imputable al accionado (Las negrillas son del texto original) Contradice estas afirmaciones del fallador colegiado, porque, en su sentir, son manifiestamente contrarias a la verdad procesal, ya que la sociedad Gesam Gestores Ambientales SAS «tenía pleno conocimiento, anterior a la ocurrencia de los hechos delictivos que llevaron a la muerte de sus trabajadores, de que venían siendo requeridos bajo amenaza».
Aduce que bastaría preguntar por qué los ingenieros y dueños de la empresa no concurrían a la finca, pero no hace inferencia alguna o muestra prueba al respecto. Afirma, que dada la vía escogida, se mantienen incólumes los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: 1.- Que el Señor CARLOS ARRIETA para el mes de marzo de 2009 se encontraba laborando al servicio de la empresa accionada (Fls. 98) y lo hizo hasta el día 19 del citado mes y año, fecha de su fallecimiento como se lee en el Registro Civil de Defunción (Fls. 25). 2.- Que el deceso se produjo en horario laboral, por lo que su muerte está catalogada como de origen profesional, y así lo estimó la entidad accionada PORVENIR conforme a la investigación realizada por la aseguradora ALFA (Fls. 34, 35 y 166 a 198). 3.- Que en consecuencia se debe analizar si al accionante le asiste derecho a disfrutar la prestación de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente. 4.- Que debe analizarse si el sub examine son aplicables las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, toda vez que la normatividad aplicable al caso concreto se define atendiendo la fecha de fallecimiento del asegurado, conforme lo establece los Art. 1, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002 (Las negrillas son del texto original).
Radicación n.° 75513 SCLAJPT-10 V.00 14 Agrega, que, para sustentar el cargo, se funda en el hecho de que el Juez de apelaciones «incurrió en los siguientes errores fácticos de hecho y de derecho»: 1.- No dar por establecido que en el caso de autos debió haberse tenido en cuenta los Arts. (sic) 53 a 59 de la Carta Política que integran un solo bloque de la Constitucionalidad y “consagran la aplicación del denominado principio de la condición más beneficiosa”. 2.- Que conforme a la prueba testimonial recepcionada y citada por el mismo Tribunal la demandante venía conviviendo con el señor ARRIETA en la ciudad de Santa Marta y, en el año 2005 se vinieron a vivir a la ciudad de Medellín, en Robledo Miramar, pero desconoce cuánto tiempo llevaban ellos viviendo en Santa Marta, en donde saben que convivían porque tenían una cabaña. 3.- Que dicha testimonial se encuentra confirmada con la declaración rendida por ROSMIRA DE LAS MERCEDES CASTAÑEDA BALBÍN cuando da cuenta de que ellos vivieron primero en Santa Marta y luego llegaron a Medellín, eso fue en el año 92 al 96 más o menos. 4.- Que como se adujo por la parte demandante, existió culpa patronal por la muerte de su trabajador, por cuanto el mismo sabía de las amenazas vertidas sobre la empresa, y no obstante ello omitió transmitírsela a sus trabajadores y tomar las medidas cautelares o preventivas a fin de evitar una masacre como la perpetrada en el caso de autos. 5.- Que, la culpa que se endilga a la entidad accionada, como ya se expuso a través de la presente demanda de casación corresponde a la consagradas en el Art. 63 del Código Civil y ratificada en el Art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto omitió los deberes de vigilancia, advertencia y seguridad para la preservación de la vida de sus trabajadores (Las negrillas son del texto original) También, que se incurrió en error de juicio por cuanto no se analizó, debiendo hacerlo, […] bajo la luz de las normas Constitucionales donde debe primar el derecho sustancial, la situación de seguridad social pregonada dentro de un Estado Social de Derecho lo cual resulta nefasto, oprobioso, infame, por cuanto por la Radicación n.° 75513 SCLAJPT-10 V.00 15 ausencia de la diligencia y cuidado que correspondía al empleador se generó la MASACRE que condujo a la muerte de sus trabajadores y entre ellos señor CARLOS ARRIETA (Las negrillas son del texto original) (f.° 19 a 22 ibídem).
VII. RÉPLICA La sociedad Positiva Compañía de Seguros S. A. alega que el cargo contiene errores de técnica, no sin antes recordar las consideraciones del Tribunal que lo llevaron a concluir, que, a pesar de que los testigos señalaron haber conocido a la pareja Londoño – Arrieta en convivencia, fueron imprecisos respecto de la fecha de iniciación de la misma, para establecer el tiempo mínimo exigido legalmente y que tampoco se demostró la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro fuente de la reclamación pensional y resarcitoria de perjuicios.
Expone que fueron evidentes los dislates de orden técnico, consistentes en: i) Que, se acudió indebidamente a la modalidad de aplicación indebida de la Ley 797 de 2003, Art. 12, 13 y concordantes; Art. 48 y 50 y concordantes de la Ley 100 de 1993, Art. 73, 74 y 85 de la citada Ley 100, pues no demostró que dichas normas «fueron aplicadas sin ser aplicables al caso concreto debatido, o bien, que aplicadas por el Ad quem, se les adjudicó un efecto jurídico inexistente». ii) Que, la recurrente se limitó a señalar, que sí convivió con el causante en la ciudad de Medellín desde el año 2005 Radicación n.° 75513 SCLAJPT-10 V.00 16 y previamente en la ciudad de Santa Marta desde el año 1992 a 1996 aproximadamente, pero no se atacó la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 en el sentido que era inaplicable o que se le atribuyeron efectos distintos a los consagrados en él, pues a pesar de que el libelista da veracidad a la convivencia, no puede discutirse por la vía directa, entre ellas, la aplicación indebida. iii) Respecto de la pretensión relacionada con la condena a la indemnización plena de perjuicios por haber existido culpa patronal en el fallecimiento del causante, disertó similar a lo dicho antes, ya que la reclamante «no enlistó el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dentro de las normas que consideró violadas por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida», ni demostró que el fundamento jurídico utilizado por el ad quem, no era aplicable o se usó con un efecto jurídico que no contempla, pretendiendo discutir por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, aspectos eminentemente probatorios. iv) Que, se acusa como norma violada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 85 de la ley 100 de 1993, «que no tiene relación alguna con el caso concreto y que no fue citada o utilizada como fundamento jurídico por parte del Ad quem lo que a todas luces impide que el demandante en casación demuestre básicamente su aplicación indebida».
Radicación n.° 75513 SCLAJPT-10 V.00 17 v) Respecto de la interpretación errónea de los artículos 1°, 11, 12 de la Ley 100 de 1993, que debió demostrar los motivos por los cuales se equivocó el fallador colegiado, respecto del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (literal a), modificado por el Artículo 13 de la Ley 797 de 2003» y del «216 del C.S.T. para luego, señalar puntualmente cuál era la correcta inteligencia de las normas mencionadas».
De lo antedicho, concluyó que los graves errores de técnica impidían estudiar el cargo planteado. Sin embargo, alegó sobre el fondo de la cuestión, que no incurrió en error el juez colectivo; que la demandante había convivido con el causante, por lo menos durante los cinco años anteriores a su muerte de manera continua. (f.° 26 a 36, ibídem).
Por su parte, la sociedad Gesam Gestores Ambientales SAS, también denuncia que la demanda de casación está indebidamente dirigida, pues no encuentra claro que la acusación se funde en un contenido fáctico o probatorio, «pues, en este último caso nos estaría en presencia de una violación directa sino indirecta»; que no se explica cuáles fueron las razones por las que se aplicaron indebidamente las normas citadas; que la inconforme orientó su ataque a la existencia de errores de hecho y de derecho en la aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 13 de la 797 de 2003, pero no dio a conocer las razones de su aplicación indebida, mucho menos demostró Radicación n.° 75513 SCLAJPT-10 V.00 18 si eran susceptibles de usar en el caso concreto, quedando mal formulado el embate.
Otro tanto expresa de la manifestación referida a la interpretación errónea de los artículos 1°, 11 y 12 de la ley 100 de 1976, porque la impugnante no indica a qué se refiere con ello, ni la relación que puede tener con su libelo; que la demanda es incompleta, pues deja sin fundamento parcial el cargo, al omitir la enunciación normativa que le permite atacar la sentencia, en lo que concierne al artículo 63 del Código Civil, en concordancia con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; que tampoco, […] incorpora explicación alguna en relación con la aplicación del Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, limitándose a preguntar la demandante a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si tales normas son aplicables de cara a la fecha de muerte del señor CARLOS ALBERTO ARRIETA, como si no fuese su obligación -de la demandante-, indicar qué pretende en dicho aspecto, con la demanda de casación. Y que, finalmente, al desarrollar el cargo, la demanda de casación expone los artículos 53 a 59 la Constitución Política, sin haberlos integrado previamente a su formulación, «sin indicar las razones por las cuales, respecto de tales normas, se violó en forma directa la ley, mucho menos la relación de estas normas y las demás que dijo fueron indebidamente aplicadas o interpretadas».
En lo que toca al aspecto sustancial de la acusación asegura que no se expuso ningún argumento que justificara las razones dadas para decidir. Radicación n.° 75513 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES La demanda que sustenta el recurso extraordinario bajo examen, desconoce que una acción de esta naturaleza está sometida a una técnica especial, indispensable para el examen de fondo de los cargos, exigencia que impone al recurrente el deber de mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
En ese orden, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte, para fijar cuál de las partes en litigio tiene la razón, sino a establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que le era obligado, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
Así, una acción de esta naturaleza, […] debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SL390-2018).
En ese sentido, razón les asiste a las entidades replicantes, cuando dicen que el recurso extraordinario Radicación n.° 75513 SCLAJPT-10 V.00 20 propuesto por la censura adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo, que no pueden ser subsanados, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. i) Indebida formulación del cargo.
Mezcla de vías. El mismo, se dirige por la vía directa, por indebida aplicación de unas normas y errónea interpretación de otras, pero la recurrente incurre en la impropiedad de plantear argumentos que contrarían la apreciación fáctica hecha por el fallador, con los cuales éste encontró que no hubo prueba de la convivencia de la demandante con el de cujus y de la culpa patronal de Gesam Gestores Ambientales SAS; luego argumenta bajo el amparo del artículo 63 del Código Civil, las diferentes culpas (culpa grave, negligencia grave y culpa lata) así como la definición de las mismas, con el propósito de derivar que en este caso se dio la culpa leve por falta de diligencia y cuidado ya que el empleador dejó de concurrir a la finca, delegando en sus trabajadores la actividad del negocio, con lo que «los condujo a su asesinato».
Después, afirma que dada la vía escogida, se mantienen incólumes algunas conclusiones fácticas del juzgador, lo que indica claramente que estaba hablando de una acusación por lo jurídico. No obstante, subsiguientemente acusa la comisión de cinco errores de hecho «y de derecho», para concluir que el ad quem, incurrió en «error de juicio» por no haber analizado el caso a la luz de las normas constitucionales sobre prevalencia del derecho sustancial.
Radicación n.° 75513 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior desconoce que por la vía directa, no pueden hacerse apreciaciones o formularse discusiones propias de la vía fáctica. Sobre el asunto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL830-2018, expuso que: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de Radicación n.° 75513 SCLAJPT-10 V.00 22 casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
La Sala ya ha explicado, que no le es dable al recurrente mezclar las dos sendas de violación de la ley sustancial, en la medida en que cada una tiene su propia naturaleza al estar originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Así lo expresó, en sentencia CSJ SL8930-2017, en la que puso de presente: La demanda no cumple con las normas mínimas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, razón por la que se desestimará. En efecto, el censor acusa la providencia del Tribunal por la «interpretación errónea de hecho de los artículos 488, 489 C.S.T. y 151 del C.P.T.», con lo cual mezcla la vía directa y la indirecta, conceptos incompatibles entre sí, en tanto el primero se origina por la aplicación o inaplicación de una disposición a unos supuestos fácticos frente a los cuales no existen reproches, es decir, el ataque por ese camino procede al margen de toda cuestión probatoria.
Por su parte, el embate por la vía indirecta, tiene su origen en el error de juicio realizado por el sentenciador de segundo grado, por la falta de apreciación o por la valoración errada de las pruebas relacionadas con los supuestos fácticos del juicio, debiendo orientarse a través de errores de hecho o de derecho. Además, de aceptar que el reproche se estructura por la vía jurídica, tampoco podría estudiarse el cargo, puesto que la sustentación se basa en argumentos de índole fáctico, verbigracia la errada apreciación de la reclamación administrativa y de la demanda inicial, en lo referente a las fechas de presentación para el cómputo del término prescriptivo, lo cual resulta ajeno a la senda directa escogida.
Adicionalmente, tampoco se encontraría el cargo ajustado a la técnica del recurso de casación laboral, en el evento de dársele el Radicación n.° 75513 SCLAJPT-10 V.00 23 entendimiento de estar dirigido por la vía indirecta, pues, el concepto de vulneración formulado -interpretación errónea-, es del resorte exclusivo de la vía directa; así mismo, y si se invoca un error de hecho, es deber del recurrente enunciarlo, sin dar lugar a ningún equívoco, tarea de la que no se ocupó el recurrente. ii) Si se entendiera formulado el cargo, por la vía indirecta, es inapropiada la formulación de los errores de hecho endilgados.
De acuerdo con lo dicho en el anterior acápite, tampoco podría realizarse un estudio de fondo al ataque, pues cuando se pretenden derruir los soportes de hecho sobre los cuales se encuentra sustentado fallo recurrido, es deber del censor individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la decisión recurrida; requisitos estos que aquí se omitieron.
Frente a los deberes del recurrente cuando un cargo se dirige por la vía indirecta, esta Corporación, en sentencia CSJ SL3556-2019, expuso: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta Radicación n.° 75513 SCLAJPT-10 V.00 24 última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
En este caso, la interesada no cumplió con tales requerimientos, pues se limitó a enunciar faltas, sin mencionar ni enlistar las pruebas que sustentaran tales deslices ni menos aún efectuó una demostración de los mismos de frente a las consideraciones fácticas tenidas en cuenta por el Colegiado. Una lectura, aun desprevenida del cargo, deja claro que no existe cita sobre los elementos probatorios con los que se pudo incurrir en los errores de hecho expuestos.
Además, no se menciona cómo se incurrió en ellos, para arribar a una conclusión contundente sobre la existencia del desatino grave que pudiera quebrar la decisión impugnada. Ahora, respecto de esta falencia técnica, este debe ser evidente, como lo recordó recientemente la sala en la decisión CSJ SL518-2020, que reiteró el criterio referente a la vocación que tiene para quebrar la decisión confutada y dijo: Conforme a los mandatos legales y a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la prosperidad de una acusación dirigida por la senda indirecta, está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, de modo que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que incida contundentemente y comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
Radicación n.° 75513 SCLAJPT-10 V.00 25 Es por lo anterior, que esta Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (SL4141-2019). iii) No se cumplió el deber de atacar las pruebas en que fundó su decisión el ad quem.
Lo dicho, por cuanto al Tribunal basó su decisión en que al revisar las declaraciones de Zulima Estrada Restrepo y Martha Lucía López Villa, las declarantes no tenían conocimiento directo del tiempo de convivencia de la pareja conformada por Sulieth Milena Londoño Tapias y Carlos Alberto Arrieta Tapia, circunstancia que lo llevó a concluir que en realidad la pareja convivió desde el año 2006 al 19 de marzo del 2009, lo que no le permitió a la accionante para beneficiarse del derecho pensional.
Y en lo que tiene que ver con la culpa patronal, dijo que no había prueba que permitiera inferir que el empleador tuviese conocimiento de que la situación ocurrida el día de la masacre en que murió el causante y otros compañeros, se iba a presentar, por lo que no había lugar a estimar que existió culpa imputable al accionado. Sobre el deber del censor de atacar todas las valoraciones fáctico probatorias del fallo impugnado, como Radicación n.° 75513 SCLAJPT-10 V.00 26 uno relacionado con la presunción de legalidad y acierto de este proveído, en la decisión de casación CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, la Sala orientó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.
Posición que reiteró en la sentencia CSJ SL5158-2018, al afirmar: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos. Así ocurrió en esta ocasión, en la que la parte inconforme muestra una total desidia argumentativa para demostrar la violación legislativa por parte del fallador de segundo grado. iv) El cargo comporta simplemente un alegato de instancia. Por último, la sustentación no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo Radicación n.° 75513 SCLAJPT-10 V.00 27 consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.
En consecuencia, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de las opositoras. Se fija la suma de $4.240.000 como agencias en derecho, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 75513 SCLAJPT-10 V.00 28 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró SULIETH MILENA LONDOÑO TAPIAS contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. y GESAM GESTORES AMBIENTALES SAS Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.