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SL4200-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993

Radicación n.°60315 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4200-2019 Radicación n.°60315 Acta 32 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a pronunciar fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró OSCAR ANTONIO GARCÍA LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. 1.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte mediante sentencia CSJ SL726-2019, casó la proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto dicha colegiatura, pese a que constató que el art. 36 de la Ley 100 de 1993 no regulaba la controversia, se abstuvo de analizar y cuantificar la reliquidación de la pensión de vejez, conforme lo previsto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, para así poder concluir si en efecto se presentaba una reforma en perjuicio a la demandada.

Para mejor proveer, se dispuso oficiar a Colpensiones, para que certificara las sumas que por concepto de mesadas pensionales ha pagado al actor desde el 1 de octubre de 2007, requerimiento que fue contestado, tal y como consta a folios 65 a 66 vto del cuaderno de la Corte; de este modo, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. 1.

CONSIDERACIONES A fin de resolver la alzada propuesta por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones contra lo resuelto por el juez de primer grado, debe reiterarse que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la aplicación de las disposiciones anteriores, en lo concerniente a tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, en tanto que, el modo de obtener el ingreso base de liquidación, se encuentra regulado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no resulta viable acudir a normatividades anteriores para establecerlo.

El ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inc. 3 del art. 36 de la citada ley, para quienes a la fecha de vigencia del régimen de pensiones les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que « será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE »; en tanto para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el art. 21 ibídem, esto es, con « el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».

Así lo tiene adoctrinado esta Corporación de manera pacífica y reiterada, entre otras decisiones, en sentencia CSJ SL16415-2014. Pues bien, el sentenciador unipersonal indicó que: […] la parte demandante en el libelo demandatorio solicitó se le reliquidara la pensión de (sic) teniendo en cuenta para las cotizaciones efectuadas en los últimos años, sin embargo, de la prueba pericial obrante en el plenario y de la cual haremos referencia con mayor precisión a continuación, se mostró que el IBL que más beneficia a la (sic) accionante es el liquidado de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, … […].

Resalta la Sala que la finalidad del actor con la demanda inicial era obtener la reliquidación de su pensión de vejez con « las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años » y las diferencias que de ellas surjan; del sub examine se desprende que el demandante a 1 de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, -hecho que no se discute por haber nacido el 8 de marzo de 1947-, así quedó consignado en la Resolución n.º024322 de 2007 (f.º5), razón por la cual debían observarse los parámetros fijados en el art. 21 de Ley 100 de 1993; lo que soslayó el juez unipersonal al darle certeza y convicción al dictamen rendido por un auxiliar de la justicia, con el equivocado argumento de que la accionada no debatió en debida forma ni realizó « las formulas (sic) matemáticas o las operaciones que le permitieran determinar al Despacho que evidentemente las que hizo la perito fueron incorrectas ».

De esta manera, por generarle « el convencimiento legal » consideró que la prueba pericial se encontraba ajustada a derecho, lo que conllevó que dispusiera que el IBL debía ser liquidado « de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 », y en esa dirección profirió las condenas. Olvidó el a quo el deber que le incumbía al apreciar el mencionado dictamen, de acuerdo con lo reglado en el art. 241 del CPC hoy 232 del CGP, que exigía entre otros aspectos, analizar la precisión y calidad de los fundamentos de esa prueba, pero principalmente que frente al tema jurídico existe precedente de esta Sala de Casación, inclusive unificado por otras corporaciones.

Así las cosas y conforme lo anhelado por el actor, se realizan los cálculos aritméticos correspondientes, de acuerdo con los folios 6 a 11, y 41 a 43, de donde se observa que la última cotización se llevó a cabo en diciembre de 2003 y, a partir de esta fecha, se hace el conteo –retrocediendo en la historia salarial– hasta completar 3600 días, que equivalen a los 10 años, sin tener en cuenta los lapsos carentes de cotización, lo cual explica la necesidad de devolverse hasta el mes de julio de 1990.

Cumplido lo anterior, se continúa con la actualización de los salarios base de cotización, para promediarlos y así obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez reconocida por la accionada, como a continuación se ilustra: FECHAS N° DE I B C I B C DESDE HASTA DIAS INDEXADO 26/07/1990 31/07/1990 6 $ 99.630 $ 1.051.688 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 99.630 $ 1.051.688 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 99.630 $ 1.051.688 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 99.630 $ 1.051.688 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 99.630 $ 1.051.688 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 99.630 $ 1.051.688 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 99.630 $ 794.578 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 99.630 $ 794.578 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 99.630 $ 794.578 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 99.630 $ 794.578 1/05/1991 31/05/1991 31 $ 99.630 $ 794.578 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 99.630 $ 794.578 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 99.630 $ 794.578 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 99.630 $ 794.578 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 99.630 $ 794.578 1/10/1991 31/10/1991 31 $ 99.630 $ 794.578 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 99.630 $ 794.578 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 99.630 $ 794.578 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 99.630 $ 627.342 1/02/1992 29/02/1992 29 $ 99.630 $ 627.342 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 99.630 $ 627.342 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 99.630 $ 627.342 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 99.630 $ 627.342 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 99.630 $ 627.342 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 99.630 $ 627.342 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 99.630 $ 627.342 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 99.630 $ 627.342 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 99.630 $ 627.342 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 99.630 $ 627.342 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 99.630 $ 627.342 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 99.630 $ 501.256 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 99.630 $ 501.256 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 99.630 $ 501.256 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 99.630 $ 501.256 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 99.630 $ 501.256 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 626.790 $ 3.153.489 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 626.790 $ 3.153.489 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 626.790 $ 3.153.489 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 626.790 $ 3.153.489 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 626.790 $ 3.153.489 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 626.790 $ 3.153.489 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 626.790 $ 3.153.489 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 626.790 $ 2.574.751 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 626.790 $ 2.574.751 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 626.790 $ 2.574.751 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 626.790 $ 2.574.751 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 626.790 $ 2.574.751 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 626.790 $ 2.574.751 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 626.790 $ 2.574.751 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 626.790 $ 2.574.751 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 1.000.000 $ 4.107.837 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 1.000.000 $ 4.107.837 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 1.000.000 $ 4.107.837 1/12/1994 31/12/1994 31 $ 1.000.000 $ 4.107.837 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 1.000.000 $ 3.353.198 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 1.000.000 $ 3.353.198 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 1.500.000 $ 5.029.798 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 1.500.000 $ 5.029.798 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 1.500.000 $ 5.029.798 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 1.500.000 $ 5.029.798 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 1.500.000 $ 5.029.798 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 1.500.000 $ 5.029.798 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 1.500.000 $ 5.029.798 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 1.500.000 $ 4.212.225 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 1.950.000 $ 5.475.893 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 1.950.000 $ 5.475.893 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 1.950.000 $ 5.475.893 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 1.950.000 $ 5.475.893 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 1.950.000 $ 5.475.893 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 1.950.000 $ 5.475.893 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 1.950.000 $ 5.475.893 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 1.950.000 $ 5.475.893 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 1.950.000 $ 5.475.893 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 1.950.000 $ 5.475.893 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 1.950.000 $ 4.504.463 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 1.950.000 $ 4.504.463 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 1.950.000 $ 4.504.463 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 2.950.000 $ 6.814.444 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 2.950.000 $ 6.814.444 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 2.950.000 $ 6.814.444 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 2.950.000 $ 6.814.444 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 2.950.000 $ 6.814.444 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 2.950.000 $ 6.814.444 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 2.950.000 $ 6.814.444 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 2.950.000 $ 6.814.444 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 2.950.000 $ 6.814.444 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 2.950.000 $ 5.793.260 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 5.720.000 $ 8.107.409 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 5.720.000 $ 8.107.409 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 5.720.000 $ 8.107.409 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 5.720.000 $ 8.107.409 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 5.720.000 $ 8.107.409 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 5.720.000 $ 8.107.409 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 5.720.000 $ 8.107.409 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 5.720.000 $ 8.107.409 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 5.720.000 $ 8.107.409 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 6.180.000 $ 8.136.956 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 6.180.000 $ 8.136.956 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 6.180.000 $ 8.136.956 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 6.180.000 $ 8.136.956 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 6.180.000 $ 8.136.956 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 6.180.000 $ 8.136.956 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 6.180.000 $ 8.136.956 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 6.180.000 $ 8.136.956 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 6.180.000 $ 8.136.956 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 6.180.000 $ 8.136.956 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 6.180.000 $ 8.136.956 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 6.180.000 $ 8.136.956 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 6.640.000 $ 8.172.410 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 6.640.000 $ 8.172.410 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 6.640.000 $ 8.172.410 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 6.640.000 $ 8.172.410 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 8.300.000 $ 10.215.513 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 8.300.000 $ 10.215.513 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 8.300.000 $ 10.215.513 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 8.300.000 $ 10.215.513 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 8.300.000 $ 10.215.513 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 8.300.000 $ 10.215.513 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 8.300.000 $ 10.215.513 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 8.300.000 $ 10.215.513 3.600 $4.600.168 En este orden, el IBL de la pensión del demandante, asciende a la suma de $4.600.168, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, según lo prevé el Acuerdo 049 de 1990, la primera mesada equivale a $4.140.151, siendo más favorable la que le concedió el ISS.

Así las cosas, se revocará en su integridad la sentencia de primera instancia proferida el 5 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, se absolverá al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, de las pretensiones formuladas por Oscar Antonio García López. Costas de primera instancia a cargo del accionante, en segunda no se causaron. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2010, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones de las pretensiones formuladas por Oscar Antonio García López. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2