Micelio
SL420-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL420-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00789-01 Acta 05 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte procede a dictar la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró MARIO CALLE MADRID contra la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. ESP - CHEC S.A. ESP.

Mediante decisión CSJ SL2549-2024, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por el accionante, resolvió casar la decisión proferida el 29 de agosto de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Para mejor proveer, se ordenó oficiar a CHEC S.A. ESP para que allegara al expediente información relacionada con la vinculación laboral de Mario Calle Madrid, incluyendo los datos de los pagos efectuados, como también si se Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00789-01 SCLAJPT-10 V.00 2 encontraba vinculado a la entidad y, de lo contrario, especificara la calenda de su retiro.

Igualmente, a Colpensiones para que certificara sí reconoció pensión de vejez al promotor del proceso. En caso afirmativo, aportara la resolución y el detalle del monto de la prestación y los pagos realizados. Recibida la documentación respectiva y surtidos los traslados del caso, las partes no efectuaron manifestación alguna. La Sala procede a dictar la decisión de instancia que en derecho corresponde.

I.

ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contenida en las cláusulas 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989 y 39 de la CCT 2018-2021, junto con el retroactivo, la prima de jubilación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales con fallo del 26 de abril de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00789-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Para arribar a esa conclusión expresó que estaba por fuera de controversia que el demandante nació el 1 de junio de 1963; que ingresó a laborar para la accionada el 4 de julio de 1986; y se beneficiaba de la CCT.

Aludió a la cláusula 51 de la CCT 1988-1989 y resaltó que consagró el derecho a la pensión de jubilación, la cual fue reiterada en acuerdos posteriores, pero tal situación no obedeció a una prórroga de la estipulación primigenia, toda vez que en cada nueva convención se indicó que sustituía al convenio anterior e incluso en algunos casos se hizo constar de forma expresa que lo relativo a la pensión de jubilación fue objeto de negociación. Consideró que, conforme a su estudio, se desprendía que eran tres los requisitos para acceder al derecho: i) estar laborando para la accionada al 31 de diciembre de 1987; ii) prestar los servicios por 20 años; y iii) cumplir 55 años de edad.

Esgrimió que estas condiciones debían satisfacerse con antelación al 31 de julio de 2010, por razón al Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio, en tanto el accionante cumplió los 55 años, que era una exigencia para adquirir la pensión, pero con posterioridad a esa calenda. Por lo expuesto, negó la pensión de jubilación extralegal y, por consiguiente, las restantes súplicas.

Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00789-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Esa decisión fue apelada por el promotor del proceso, quien manifestó que su inconformidad recaía en que para fijar el alcance de los requisitos para acceder a la prestación debía tenerse en cuenta el principio de favorabilidad, de allí que era dable colegir que la edad era un simple requisito de exigibilidad de la pensión y no para su causación, motivo por el cual se debían reconocer las pretensiones de la demanda inaugural.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al conocer el recurso de apelación, mediante sentencia dictada el 29 de agosto de 2023, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado. Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el promotor del litigio, la Corte concluyó que el juez de segunda instancia incurrió en un yerro derivado de la errónea apreciación del artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, la cual fue reproducida en acuerdos posteriores, en particular en la cláusula 41 de la CCT 2005-2012, que era la vigente para el momento en que el accionante arribó a los 20 años de servicios, al no advertir que, para efectos del derecho pensional convencional implorado, el cumplimiento de la edad allí previsto solo era un requisito de mera exigibilidad.

En efecto, con apoyo en las sentencias CSJ SL676-2024 y CSJ SL1181-2024, dictadas en procesos contra la aquí demandada, se explicó que la edad era un presupuesto para el disfrute de la pensión de jubilación convencional y no de Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00789-01 SCLAJPT-10 V.00 5 causación; por tanto, el derecho se adquiere con el cumplimiento del tiempo de servicio, es decir, al arribar a los 20 años de labores en la entidad empleadora, siempre y cuando hubiera estado vinculado a la empresa antes del 31 de diciembre de 1987.

Y, en esas condiciones, se indicó que el accionante, en principio, acreditaba las exigencias allí dispuestas para obtener la prestación, en tanto inició labores para la empresa el 14 de julio de 1986 y cumplió 20 años de servicios el mismo día y mes de 2006. II. CONSIDERACIONES La Sala, en sede de instancia, entra a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia absolutoria del a quo.

Cumple indicar que, si bien el juzgador de primera instancia se equivocó al razonar que la edad era un requisito de adquisición del derecho y no de simple exigibilidad, para lo cual la Sala se remite a lo explicado en sede de casación; ello no implica la revocatoria de su fallo, por lo siguiente: El Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las contempladas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00789-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de las partes respecto a la estabilidad de los acuerdos previamente alcanzados, el «parágrafo transitorio» tercero contempló un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Tal canon constitucional prevé dos postulados diferentes: el primero, para las convenciones colectivas que desde antes de su expedición estaban rigiendo, cuya vigencia se mantendrá hasta el término inicialmente pactado; y el segundo, para aquellas convenciones respecto de las cuales estaba operando la prórroga, se indicó que ello se mantenía hasta el 31 de julio de 2010 como fecha límite.

Con base en lo anterior, en sentencia CSJ SL12498- 2017, reiterada entre otras en decisiones SL12498-2017, SL3962-2018, SL4781-2018, SL621-2019, SL1348-2019, SL1408-2019, SL2236-2019, SL2524-2019 y SL4331-2019, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00789-01 SCLAJPT-10 V.00 7 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

En esa oportunidad, esta corporación explicó que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al periodo de duración acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Este alcance interpretativo se hizo explícito en la citada sentencia CSJ SL12498-2017 al señalar que «podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años».

Sin embargo, esa postura jurisprudencial varió y la Corte posteriormente volvió y precisó el alcance del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, es así que en las decisiones CSJ SL2798-2020, SL2543-2020 y SL2986- 2020, esta corporación consideró, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010 y, de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005.

Así lo explicó en la primera de las sentencias mencionadas: Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00789-01 SCLAJPT-10 V.00 8 […] el constituyente, por un lado, previó que debía respetarse el término inicialmente estipulado por las partes en la convención colectiva de trabajo y que, en todo caso, tal plazo inicial finaliza el 31 de julio de 2010.

Es decir, la norma constitucional estableció un límite en el que las convenciones colectivas que regían a su vigencia, podían continuar vigentes entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 por la ficción jurídica de las prórrogas legales automáticas. En síntesis, las hipótesis que se derivan del Acto Legislativo 01 de 2005, se precisan en los siguientes términos: a.) En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 (…). (negrilla fuera de texto original). En ese orden, tal como se determinó en el pronunciamiento CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

No obstante lo precedente, con la sentencia CSJ SL3635-2020, reiterada por esta Sala en la SL2006-2022, se precisó nuevamente tal postura y se indicó que cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, si se previó de esa manera desde el comienzo es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y porque al quedar incorporadas en el texto convencional constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el beneficio pensional de acuerdo con las reglas del Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00789-01 SCLAJPT-10 V.00 9 pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe en vigor, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Lo anterior se fundamenta en que lo pactado y consagrado en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en la buena fe y en atención al principio de la confianza legítima, debiéndose alcanzar los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia (CSJ SL3635-2020 y SL2006-2022).

En tales condiciones, esta corporación rectificó parcialmente el criterio en materia de reglas pensionales consagradas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que en la sentencia CSJ SL3635-2020 se fijaron las siguientes pautas que regulan actualmente el tema: i) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio del mismo año- se encontraban en curso, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. ii) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extienden solo hasta el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00789-01 SCLAJPT-10 V.00 10 iii) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Lo anterior fue reiterado en decisión CSJ SL1070-2023, en la que se indicó que: […] para la pervivencia de las reglas de instrumentos convencionales hasta el límite temporal de la norma constitucional-31 de julio de 2010-, debían ser suscritos con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 29 de julio de este año, con ello se resalta que los instrumentos colectivos a los que alude la censura, posteriores a tal data no mantuvieron su eficacia; ello es así como efectivamente lo es, por cuanto a partir de ese momento, no se podían establecer condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no produce efecto alguno. […] En ese sendero, en el caso bajo estudio, el único instrumento con vocación de mantener la aplicación de sus efectos una vez expedida la reforma constitucional en comento, es precisamente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera, 2001 -2002 (f°. 226-284) con el respectivo laudo arbitral del año 2003 (f° 186-226) cuya vigencia se pactó en 2 años y no resulta menor que, tal como aceptan los actores en el sustento fáctico de la demanda, en el año 2006, se suscribió un nuevo instrumento convencional (f.° 285-336) y, conforme se evidencia del depósito la convención efectuado de este instrumento al otrora Ministerio de la Protección Social se lee que su vigencia es de 3 años «contados a partir del 9 de junio de 2006», momento desde el cual empezó a producir efectos y si bien, el nuevo acuerdo y otros posteriores (f.° 337-508) a él contemplaban la prestación pensional extralegal, ésta ya estaba supeditada al Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, que a partir de su vigencia «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las leyes del Sistema General de Pensiones» (pár. 2, art. 1º).

Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00789-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que si bien la reforma constitucional respetó los derechos adquiridos, en el presente asunto, el actor, previo a su entrada en vigor, que lo fue el 29 de julio de 2005, no había causado la prerrogativa que aquí reclama, en tanto, según el documento contentivo del contrato de trabajo (f.o 599), inició labores el 14 de julio de 1986, de modo que arribó a los 20 años de servicios el mismo día y mes del año 2006, de allí que su expectativa pensional se vio afectada por lo establecido por el constituyente y, por consiguiente, la Sala debe identificar en cuál escenario se enmarca el beneficio pensional de carácter extralegal que el promotor del proceso solicita.

Al remitirse la corporación a las pruebas obrantes en el proceso, se observa que en la CCT 1988-1989 se pactó en la cláusula 51 el derecho a la pensión de jubilación, prerrogativa que en términos similares se consagró en acuerdos posteriores así: artículo 48 CCT 1992 (f.° 142), artículo 48 CCT 1994-1995 (f.° 178), artículo 40 CCT 1996- 1997 (f.° 216), artículo 40 CCT 1998 a 1999 (f.° 268), artículo 40 CCT 2000 a 2001 (f.° 311 a 312), artículo 40 CCT 2002 a 2003 (f.o 340) y el artículo 41 CCT 2005- 2012 (f.° 393 a 394) en el cual se estipuló: JUBILACIÓN: 1.

La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00789-01 SCLAJPT-10 V.00 12 empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.

PARAGRAFO: Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005. no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo. laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo Nro 1 de 2005: "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año. 2010". Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. 2. La Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. ·'E.S.P. ". una prima de jubilación de $2.532.914 a partir del 01 de octubre de 2005;

Para el año 2006 esta prima de Jubilación se incrementarán (sic) con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Para los años siguientes de vigencia de esta convención colectiva, hasta el 31 de diciembre de 2012 se aplicará para el aumento el mismo procedimiento sobre el valor de la prima de jubilación del año inmediatamente anterior.

Está prima será pagada solamente al jubilado. en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. 3. La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC S.A. "E.S.P. "durante diecisiete (17) años y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente una prestación de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.

Su cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación a que alude el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, o la compañera(o) permanente y los hijos menores perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unida al otro en el momento de Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00789-01 SCLAJPT-10 V.00 13 su fallecimiento, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.

La o (el) cónyuge supérstite o la compañera(o) permanente, según el caso. y los hijos del trabajador fallecido. concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho: lo propio de los hijos entre sí. En ese contexto, se itera, como el actor cumplió los 20 años de servicios el 14 de julio de 2006, su situación se rige por el último acuerdo extralegal mencionado, por ser el vigente para ese momento.

En efecto, en la cláusula 64 de la citada CCT 2005-2012 (f.o 409), se estipuló: La presente convención regirá desde el 01 de Octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 a excepción de lo estipulado en el parágrafo de la Cláusula 11 y el numeral 3º de la Cláusula 12 de esta convención. Esta convención reemplaza y sustituye cualquiera otra que hubiere sido suscrita, así como laudos arbitrales a que estuvieren obligados la Empresa y el Sindicato en vigencias anteriores.

Las partes no podrán alegar vigencia de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la Ley. Esta Convención Colectiva se lee, aprueba y suscribe a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). (Subraya la Sala). Siendo oportuno indicar, que las estipulaciones 11 y 12 se refieren a la estabilidad laboral y a la indemnización por despido sin justa causa, respectivamente.

Ahora bien, al contrastar la situación generada por la reforma constitucional de cara a la CCT 2005-2012, la Sala encuentra que: Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00789-01 SCLAJPT-10 V.00 14 i) No se trata de un acuerdo extralegal suscrito antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 que permitiera mantener su eficacia por el término inicialmente pactado; en tanto, como acaba de verse, fue signado después del inicio de su vigencia (29 de julio de 2005), esto es, se firmó el 11 de noviembre de 2005 y empezó a tener efectos a partir del 1 de octubre de ese año. ii) En correspondencia con lo anterior, tampoco es un acuerdo respecto del cual, a la fecha de entrada en vigor del referido acto legislativo, estuviera operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST.

Aquí importa precisar que, respecto de la prórroga automática, se presentó en relación con el derecho pensional que se consagró en la cláusula 40 de la CCT 2002-2003 (f.o 340), si se tiene en cuenta que entre las partes no se discute que para la vigencia 2004-2005 no se celebró convención colectiva; sin embargo, ese beneficio extralegal solo estuvo en vigor hasta el 30 de septiembre de 2005, momento para el cual el promotor del proceso no había adquirido derecho alguno, pues a partir del día siguiente, se itera, entró a regir la CCT 2005-2012.

Téngase en cuenta, además que, ese nuevo convenio colectivo reguló todos los aspectos y beneficios que existían en acuerdos anteriores, pues las partes expresamente así lo indicaron en esa convención, cuando plasmaron que «reemplaza y sustituye cualquier otra que hubiere sido suscrita», de modo que «las partes no podrán alegar vigencia Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00789-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de ninguna convención colectiva y/o laudo anterior, pues la firma y vigencia de ésta implica la sustitución en los términos de la Ley».

Entonces, surge irrefutable que la pensión de jubilación fue objeto de negociación en la CCT 2005-2012, lo cual descarta que operara la prórroga automática de la cláusula 40 de la CCT 2002-2003, dada la vigencia del nuevo acuerdo extralegal. Lo hasta aquí discernido resulta suficiente para desestimar la aplicación de alguna de las hipótesis de aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, a que se hizo alusión en la sentencia CSJ SL3635- 2020; y lo que emerge es que la CCT 2005-2012 contravino la prohibición establecida en esa reforma constitucional, consistente en que a partir de su vigencia «no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las leyes del Sistema General de Pensiones» (pár. 2, art. 1o), toda vez que se estipuló el derecho a la pensión de jubilación bajo unas condiciones más favorables a las previstas en la ley, en la medida que se requerían 20 años de servicios para la adquisición del derecho, la cual se comenzaría a disfrutar al cumplimiento de los 55 años de edad.

En ese orden de ideas, como no era viable pactar con posterioridad a la reforma constitucional condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de seguridad social, no es dable para la Corte Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00789-01 SCLAJPT-10 V.00 16 reconocer la prestación pensional extralegal reclamada; situación que no varía por la circunstancia de que en acuerdos posteriores se hubiera consagrado igualmente el derecho a la pensión de jubilación en los términos señalados (cláusula 41 de la CCT 2013-2017, f.o 491 y cláusula 39 de la CCT 2018-2021, f.o 538 y 539).

En este punto, vale la pena acotar, que los anteriores discernimientos no desconocen ni se apartan del precedente plasmado en las sentencias CSJ SL676-2024 y SL1181- 2024, en tanto los casos allí analizados, contrario a lo que aquí ocurre, correspondieron a trabajadores de la CHEC S.A. ESP que arribaron a los 20 años de servicios con antelación a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, al punto que en esas ocasiones no se realizó examen alguno de la CCT 2005-2012.

De ese modo, al no existir identidad fáctica, no puede estimarse que la situación que aquí se estudia se subsume en las hipótesis que ya estudió la Corte, situación que de contera descarta una variación en el precedente de la Sala; por el contrario, con la presente decisión se sigue con estricto apego la línea de pensamiento trazada en torno a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 respecto a los beneficios pensionales de carácter extralegal.

Por último, frente a la petición tendiente a obtener la prima de jubilación consagrada en el artículo 39 de la CCT 2018-2021 (f.o 538 y 539), debe indicarse que resulta improcedente, en tanto ese beneficio se estipuló para el Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00789-01 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajador que «se pensione» y se cancela «solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión», exigencias que no satisface el actor, toda vez que, según información suministrada por Colpensiones, no le ha sido concedido el derecho, aunado a que sigue vinculado con la empleadora, según certificación expedida por la demandada al dar respuesta al mejor proveer.

Cabe agregar que, no siempre que se halle fundado un cargo o acusación en el escenario casacional y ello conduzca al quebrantamiento de la sentencia impugnada, ya sea parcial o totalmente, conlleve que, en sede de instancia, donde la Corte puede actuar con mayor amplitud y sin las limitaciones que tiene en sede de casación, se tenga que proferir una decisión favorable a los intereses del recurrente, pues es dable arribar a la misma solución de la alzada, lógicamente con otros fundamentos, como aquí ocurre.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL5060-2020 se explicó: De tal suerte que no siempre la casación del fallo de segunda instancia comporta que la Corte tome una determinación diferente a la inicialmente despachada por el original juez de la apelación o de la consulta, toda vez que su función de juzgador de instancia y, por consiguiente, de contralor de la legalidad del pronunciamiento del juez de primer grado, puede traducirse en una plena coincidencia con la conclusión a que llegó el Tribunal, claro que por razones totalmente distintas a las esgrimidas por éste, es decir, que el fallo sustituto puede coincidir con el que salió del ámbito jurídico en cuanto a ser condenatorio, modificatorio o absolutorio.

Así las cosas, se confirmará la sentencia absolutoria del a quo, pero por las razones expuestas. Radicación n.° 17001-31-05-001-2019-00789-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas en primer grado a cargo del demandante y a favor de la parte demandada. No hay lugar a ellas en la segunda instancia, por no haberse causado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión absolutoria proferida el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.

SEGUNDO: Costas como se indica en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E2A7C898D93AE15922E7D56E1C377FEB73C0CA9E28228B00FCD18C80A5FCEACD Documento generado en 2025-02-28