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SL420-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL420-2023 Radicación n.° 94279 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL4077-2021, de 7 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ACOSTA contra la misma entidad recurrente.

Dada la actual conformación de la Sala de Casación Laboral se cuenta con el quórum para resolver el presente asunto, por ello se prescinde de la intervención de los conjueces previamente designados. Radicación n.° 94279 SCLAJPT-09 V.00 2 Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la abogada Teresita Ciendúa Tangarife, identificada con tarjeta profesional número 116.558 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del demandado, en los términos y para los efectos del memorial allegado vía correo electrónico con la contestación de la demanda.

(PDF Anotación 11 Contestación de demanda Cno. digital Corte). I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó ante esta Corporación revisión contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia el 7 de septiembre de 2021, que casó la decisión de segundo grado que confirmó la absolución de la primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por José Antonio Martínez Acosta contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Lo anterior por configurarse las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la cual pretende la accionante que (i) se invalide la señalada sentencia que casó la pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de diciembre de 2016, que confirmó la dictada por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de septiembre de 2015, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso Radicación n.° 94279 SCLAJPT-09 V.00 3 ordinario laboral instaurado por José Antonio Martínez Acosta contra la ahora recurrente;

(ii) se declare que al señor José Antonio Martínez Acosta no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de naturaleza convencional, pues no acreditó en vigencia de la convención colectiva, la edad de 55 años, o en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, y por tanto en sede de instancia NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de 28 (sic) de diciembre de 2016.

Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el ahora demandado José Antonio Martínez Acosta nació el 16 de febrero de 1957; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 16 de enero de 1978 y el 27 de junio de 1999; que durante la prestación de los servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero fue afiliado al ISS hoy Colpensiones y se efectuaron las cotizaciones respectivas; que al retiro del trabajador en la Caja Agraria existía la convención colectiva de trabajo 1998- 1999; que luego de reproducir parcialmente el artículo 41 convencional, sostuvo que la Caja Agraria reconocería pensión convencional de jubilación a sus trabajadores «cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones […]

PARÁGRAFO 1. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución». Radicación n.° 94279 SCLAJPT-09 V.00 4 Que José Antonio Martínez Acosta cumplió 55 años de edad el día 16 de febrero de 2012; que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a través de la Resolución No. 3782 de 23 de octubre de 2012, negó la solicitud de pensión convencional; que mediante Resolución No. GNR 22154 de 22 de enero de 2014 Colpensiones reconoció la pensión de jubilación al demandado José Antonio Martínez Acosta en cuantía inicial de $1.781.173 y posteriormente por Resolución No. GNR 183670 de 22 de junio de 2016 la reliquidó. Ante la decisión adversa a la solicitud de pensión convencional, el señor Martínez Acosta, inició proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión convencional, el cual correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia de 28 de septiembre de 2015, puso fin a la primera instancia y absolvió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de todas las pretensiones de la demanda.

Decisión que confirmó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 2 de diciembre de 2016. Por virtud del recurso de casación que formuló el allí accionante frente a la anterior determinación del juez plural, la Sala Primera de Descongestión de esta Corporación, en sentencia de 7 de septiembre de 2021, dispuso casar la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de diciembre de 2016, y en sede de instancia ordenó pagar una pensión Radicación n.° 94279 SCLAJPT-09 V.00 5 convencional al demandante desde el 16 de febrero de 2012 en cuantía inicial de $2.576.847 y a razón de 14 mesadas anuales La UGPP en cumplimiento de la orden judicial expidió la Resolución RDP 031913 de 23 de noviembre de 2021.

Sin embargo, la entidad recurrente considera que en la señalada sentencia se configuran las causales de revisión invocadas pues desconoció la voluntad de las partes y por tanto fue una decisión en clara violación al debido proceso y además, la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le era legalmente aplicable como quiera que se ordenó el pago en favor del señor José Antonio Martínez Acosta una pensión de origen convencional sin tener en cuenta que el aquí demandado no acreditó los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por lo anterior, estima que resulta procedente la revisión interpuesta dado que al ordenar en favor del señor Martínez Acosta el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a la cual no tiene derecho, por no cumplir los requisitos para ello. Aseguró la entidad recurrente que de acuerdo a las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede la revisión de pensiones: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y, b) cuando la cuantía del derecho reconocido Radicación n.° 94279 SCLAJPT-09 V.00 6 excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, debido a la trasgresión del artículo 48 (AL 1 de 2005) de la Constitución Política de Colombia, por lo que es pertinente el trámite del presente asunto.

Lo anterior por cuanto José Antonio Martínez Acosta no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, en la medida que, en síntesis, no consolidó éste, ni antes, ni en la fecha límite de la vigencia estipulada por la ley, es decir, anterior al 31 de julio de 2010, cuyo efecto no era otro que terminar «en todo caso con cualquier régimen especial, de transición o convencional», que la Constitución para nada se fijó en la causación del derecho sino en la vigencia del instrumento legal que frente a las convenciones colectivas de trabajo, determinó TRES reglas claras: «i) las vigentes al momento de la reforma (como es este caso) continuarían vigentes por el tiempo estipulado, ii) que las NUEVAS convenciones celebradas entre el 25 de julio de 2005 (fecha de publicación del Acto Legislativo) y el 31 de julio de 2010, no podrían pactar derechos pensionales diferentes a los legales, y iii) que EN TODO CASO, esos instrumentos convencionales PERDERÍAN VIGENCIA el día 31 de julio de 2010».

Empero, pese a que el constituyente utilizó el concepto de en todo caso, para la sentencia de instancia hay casos donde una convención colectiva es capaz de conservar su vigencia y aplicabilidad con posterioridad al 31 de julio de 2010, siendo evidente que se está transgrediendo el criterio e interpretación útil del concepto «en todo caso» que quedó Radicación n.° 94279 SCLAJPT-09 V.00 7 plasmado en la constitución, que el requisito de la edad lo cumplió con posterioridad al 31 de julio de 2010, motivo por el cual, solicita la invalidación de la sentencia reprochada y, en su lugar, se declare: (i) que aquel no tenía un derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada convencionalmente ante la falta de acreditación de los requisitos.

Admitida la revisión por esta Sala de la Corte, mediante providencia CSJ AL3632-2022, de 29 de junio de 2022, y notificada al demandado señor José Antonio Martínez Acosta el 1 de septiembre de la misma anualidad, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Cumplido el trámite de rigor, la parte convocada, mediante vocera judicial, dentro del término legal, se opuso a todas las pretensiones; solicitó declarar infundada la acción invocada por la UGPP contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL4077-2021, de 7 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, sea condenada en costas.

En cuanto a los hechos relacionados con el tiempo de servicio, la reclamación del derecho pensional convencional y la respuesta negativa; así como el trámite judicial para obtener el reconocimiento y pago de la referida pensión de jubilación convencional, con los resultados descritos en precedencia, no fueron refutados en la contestación a la demanda.

Radicación n.° 94279 SCLAJPT-09 V.00 8 Luego de reproducir los artículos 4 y 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, precisó que al demandado le eran aplicables las normas convencionales y, además cumplió con los presupuestos del parágrafo 1° de dicha preceptiva para causar la pensión de jubilación allí prevista, antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, consolidándose en su favor un derecho adquirido, por cuanto la norma distinguió dos situaciones «(i) la de los trabajadores activos» y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad», para estos últimos solo exige haber prestado servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por espacio de 20 años y haber sido retirado del servicio, sin haber arribado a los 55 años de edad, el que tuvo lugar el 27 de junio de 1999 y cumplió la edad requerida el 16 de febrero de 2012, momento en el que se hizo exigible la prestación, en la medida que no se trata de un requisito de estructuración o nacimiento del derecho pensional convencional, sino que la edad es «únicamente una condición positiva para la exigibilidad de la esa prestación», tal como lo ha reiterado esta Corporación en casos similares, entre otras sentencias: CSJ SL526-2018, CSJ SL4550-2018, CSJ SL1098-2019.

Sin proponer medio exceptivo alguno. Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Las causales de revisión previstas en los literales a) y b) Radicación n.° 94279 SCLAJPT-09 V.00 9 del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pueden ser invocadas, por la accionante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo establecido en el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, artículo 6, la autorizada para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», de manera que existe plena legitimación para conocer de la revisión. Igualmente, esta corporación es competente para conocer el asunto, en virtud a que se invocan las causales especiales de revisión del citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación en monto superior al valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión como mecanismo extraordinario, a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y a la par proteger el bien común (CSJ SL351-2018).

De otra parte, resulta pertinente señalar que con fundamento en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 la revisión instaurada se debe presentar dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual se cumple a cabalidad como quiera que la revisión se presentó ante esta Corporación vía correo electrónico el 1 de junio de 2022, en Radicación n.° 94279 SCLAJPT-09 V.00 10 los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y se dirige contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de septiembre de 2021 (CSJ SL4077-2021), esto es, dentro del término previsto para el efecto.

En el marco de este escenario, la entidad recurrente aduce que la pensión convencional de jubilación otorgada judicialmente al señor José Antonio Martínez Acosta se reconoció con violación al debido proceso y en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva, pues, en su sentir, contrario a lo ordenado en la decisión confutada, no es procedente el reconocimiento de la referida prestación por cuanto el demandado no cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios en vigencia del acuerdo convencional o antes del 31 de julio de 2010, el cual no podía ir más allá de la señalada data y fijado como límite por el Acto Legislativo, pues la cláusula relacionada con dicha prestación pensional se encontraba sin vigencia, lo cual constituye una trasgresión normativa y conlleva un reconocimiento de forma irregular.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta Sala de la Corte establecer: (i) la finalidad de la revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) si se configuran o no las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alegadas por la entidad recurrente en el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación del demandado con violación al debido proceso y la cuantía del Radicación n.° 94279 SCLAJPT-09 V.00 11 derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le son aplicables. i.) Finalidad de la revisión Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la inmutabilidad de la sentencia y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Radicación n.° 94279 SCLAJPT-09 V.00 12 Ha adoctrinado esta Sala de la Corte que la revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un interés superior: la protección del patrimonio público (CSJ SL351-2018), el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de los deberes se contribuye a su formación. Ahora, en atención a la conexión que existe entre este trámite judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión es un instrumento que a su vez desarrolla tres principios constitucionales: «el de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso».

Respecto al principio de moralidad pública, en su acepción constitucional «no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad», pues los ciudadanos confían en que los servidores públicos que administran recursos de la seguridad social sean respetuosos de sus deberes y se ciñan a altos estándares éticos, de pulcritud y honestidad y que actúen con apego en la Constitución y la ley.

Así mismo, la revisión no es solo un instrumento para combatir la corrupción, sino que paralelamente hace Radicación n.° 94279 SCLAJPT-09 V.00 13 prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión, o ya sea por adoptarse una interpretación indefendible o desconectada de la jurisprudencia consolidada de los máximos tribunales de cierre.

Por último, la revisión es una garantía del derecho al debido proceso de las entidades públicas, cuando quiera que en el curso del proceso se incurra en graves omisiones o conductas que desequilibren la relación procesal, en detrimento de la igualdad de oportunidades y la defensa técnica que deben tener las partes en contienda. En los tres casos, el objetivo es idéntico: la defensa del patrimonio público, propender por erradicar la corrupción, la redefinición del monto de las pensiones según lo consagrado en la ley y los estatutos colectivos, o la garantía del derecho fundamental al debido proceso. ii.) De las causales de revisión invocadas.

El reconocimiento de la pensión convencional de jubilación del demandado con violación al debido proceso y en cuantía que excede lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención. Ahora bien, para elucidar si le asiste razón a la accionante en su reproche es menester memorar que no Radicación n.° 94279 SCLAJPT-09 V.00 14 están sometidos a discusión los siguientes supuestos: i) que señor José Antonio Martínez Acosta laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 16 de enero de 1978 y el 27 de junio de 1999, esto es, 21 años, 5 meses y 12 días; que nació el 16 de febrero de 1957, luego cumplió 55 años de edad el 16 de febrero de 2012, por lo que al momento de su retiro de la entidad, no contaba con la edad requerida por la norma convencional; iii) que ante la negativa del reconocimiento pensional instauró proceso ordinario laboral que culminó con la sentencia aquí confutada que casó la decisión del colegiado para en sede extraordinaria, revocar el fallo de primer grado que absolvió de la pensión reclamada y en su lugar, condenar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor señor Martínez Acosta, a partir del 16 de febrero de 2012, en cuantía de $2.753.192 para el año 2012, de acuerdo con la liquidación de la norma convencional, con la debida indexación, los reajustes anuales legales correspondientes y por 14 mesadas.

Corresponde, entonces, a la Corte dilucidar si el señor José Antonio Martínez Acosta, al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas, las que aquí se tratan, tenía una expectativa legítima o un derecho adquirido.

A los propósitos de la presente decisión, resulta Radicación n.° 94279 SCLAJPT-09 V.00 15 necesario precisar lo acordado convencionalmente en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación allí estipulada, dado que la recurrente sostuvo que el demandado no cumplía uno de los requisitos previstos en acuerdo convencional fuente del derecho pensional, esto es, haber cumplido la edad requerida en vigencia del señalado convenio colectivo.

En ese orden, se tiene que en lo que interesa a la presente decisión, la citada preceptiva convencional estableció: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan Veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren Dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicios su pensión se regirá por las normas Radicación n.° 94279 SCLAJPT-09 V.00 16 convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la Entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4a. de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.

PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución.

PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Así, a efecto de resolver los cuestionamientos planteados, se debe resaltar que esta Corporación, tal como lo advierte la parte accionada, ya tuvo la oportunidad de dilucidar los problemas aquí propuestos, a través de la sentencia CSJ SL3113-2020, la que constituye su posición actual, según la cual, ya había sido decantada una única interpretación o entendimiento del parágrafo 1°, reproducido en precedencia, cuando de aplicar la disposición convencional se trate, criterio que a su vez fue reiterado en la sentencia CSJ SL3587-2020, en esta última decisión, así razonó la Sala: […] Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional bajo estudio «parágrafos primero y segundo», que alude a la situación pensional de los servidores Radicación n.° 94279 SCLAJPT-09 V.00 17 desvinculados de la Caja, admitía más de una interpretación razonable (rads. 22415 de 2004 y 36955 de 2010), siendo una de ellas la que acogió el Tribunal, lo cierto es que mediante las sentencias SL526-2018 y SL289-2018, rectificó el anterior criterio para sostener que el único entendimiento que admite el «Parágrafo 1» del artículo en cita, es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o adquiere con el agotamiento de dos requisitos: i) la desvinculación voluntaria o forzosa del trabajador y ii) la prestación del tiempo mínimo de servicio, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

En efecto, así reflexionó la Sala en la primera de las mencionadas providencias (SL526-2018): “[…] la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional. […] Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de Radicación n.° 94279 SCLAJPT-09 V.00 18 cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años”.

Así las cosas, para la Sala, el único entendimiento posible de dicho Parágrafo 1, es que la pensión de jubilación allí contemplada se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de veinte (20) años a la citada entidad y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, siendo la edad una condición de exigibilidad del derecho pensional; y sin que pueda exigirse el cumplimiento de un «tercer requisito» para tener derecho a ese beneficio extralegal, como lo estableció el Tribunal, esto es, la exigencia de la solicitud dentro del año inmediatamente siguiente al cumplimiento de los requisitos, lo cual, según quedó expuesto, sí se le exigió a aquellos trabajadores que completaran las exigencias convencionales durante el desarrollo de la relación laboral (incisos primero y segundo), pero no a los trabajadores que retirados del servicio, cumplan las edades con posterioridad a su desvinculación (parágrafos 1 y 2).

En esa medida, es claro que el criterio adoptado por la Sala de Descongestión se aviene palmariamente al presente asunto y dado que no es objeto de controversia, que el señor José Antonio Martínez Acosta prestó servicios a la Caja de Radicación n.° 94279 SCLAJPT-09 V.00 19 Crédito Agrario Industrial y Minero por más de 20 años, y fue retirado de dicha entidad el 27 de junio de 1999, ello quiere decir, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó en su favor en la precitada fecha, motivo por el cual, el aquí demandado era acreedor a la pensión prevista en la cláusula convencional reproducida en precedencia y por tanto, no había lugar a negar el reconocimiento y pago de tal prestación con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispuso la pérdida de las prerrogativas referidas a partir del 31 de julio de 2010.

Así mismo, se debe recordar, que esta Sala, ha señalado que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones, pactos y acuerdos, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, hipótesis plenamente aplicable al asunto bajo escrutinio, si se tiene en cuenta que conforme a los argumentos fácticos y jurídicos reproducidos en precedencia y atendiendo a que el señor Martínez Acosta al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, ya contaba con un derecho adquirido, pues cumplía con las exigencias del derecho pensional discutido, esto es, el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que la edad constituía únicamente un requisito para la exigibilidad de la pensión, luego, al arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, que sin discusión cumplió Radicación n.° 94279 SCLAJPT-09 V.00 20 el 16 de febrero de 2012, resulta manifiesto que el derecho pensional se adquirió por parte del ex trabajador, hoy demandado, luego de haber laborado más de 20 años al servicio de la Caja Agraria y desvinculado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual habrá de declararse infundada la revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, promovida en contra de la sentencia CSJ SL4077-2021 proferida el 7 de septiembre de 2021 por la Sala de Descongestión Laboral No. Uno (1) de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario que en contra de la accionante adelantó José Antonio Martínez Acosta.

Por consiguiente, no existió violación al debido proceso por cuanto, a la luz de los hechos puestos en conocimiento, la sentencia se profirió ajustada a las normas constitucionales y legales que regían el caso, que se acompasaban con el criterio de esta Corporación. Lo anterior, por cuanto lo que observa la Sala, en el actuar de la autoridad judicial cuestionada, es el cumplimiento de los ritos procedimentales sin pretermisión alguna, sin que afectara la posibilidad de defensa de la entidad enjuiciada; además, la decisión se enmarcó en el respeto a la constitución y los principios que protegen los beneficios convencionales y los derechos adquiridos, y sin que se evidencie la asignación de recursos públicos sin sustento constitucional o legal, pues como lo ha sostenido la Sala para la prosperidad de dicha causal le debe preceder la demostración que «[…] la cuantía de la pensión concedida sea Radicación n.° 94279 SCLAJPT-09 V.00 21 el fruto de una infracción evidente y grave al ordenamiento legal o extralegal que haya servido de base para su otorgamiento, con consecuencias objetivamente distantes del valor por el que realmente debió concederse la prestación […]» (CSJ SL7185-2015), o que «[…] el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos […]» (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761), circunstancias que, conforme se ha venido explicando, no se presentaron en el presente asunto, pues precisamente fruto del estudio del acuerdo convencional, se itera, se encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder al señalado beneficio, sin que se apartara de la ley, por el contrario, se aviene con la línea de pensamiento de esta Corte, conforme se analizó en precedencia. Así las cosas, las causales invocadas no se encuentran fundadas.

Se condenará a la accionante a pagar las costas a favor del accionado. Como agencias en derecho se fijará la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación a practicar conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 94279 SCLAJPT-09 V.00 22 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia CSJ SL4077- 2021 proferida el siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala No. 01 de Descongestión Laboral de esta Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario que en contra de la hoy recurrente adelantó JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ACOSTA.

SEGUNDO: Condenar a la recurrente a pagar las costas, las que deberán ser liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: En firme este proveído, por la Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. Cumplido lo anterior archívese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 94279 SCLAJPT-09 V.00 23 (IMPEDIDO) GERARDO BOTERO ZULUAGA (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA