CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71591 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL420-2019 Radicación n.° 71591 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL DÍAZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD DE YESOS PRADA LTDA. I.
ANTECEDENTES Víctor Manuel Díaz Ramírez convocó a juicio a la Sociedad de Yesos Prada Ltda. con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: i) que entre las partes se celebró un contrato de trabajo escrito, cuyos extremos temporales fueron entre el 6 de junio de 1984 y el 12 de abril de 2013; ii) q ue el vínculo terminó sin justa causa por parte del empleador y fue liquidado teniendo como fecha inicial una diferente a aquella en la que realmente comenzó, el 12 de abril de 1993, cuando debió ser 6 de junio de 1984; iii) que la indemnización por el despido unilateral y sin justa causa, debe reliquidarse aplicando la tabla prevista en el literal c) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990; iv) que el empleador no canceló al trabajador la totalidad de la indemnización por despido que le correspondía, por lo que le adeuda un día de salario por cada día de retardo en el pago de la diferencia; v) q ue el despido se produjo sin que el empleador le hubiera informado al trabajador dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscalidad, sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, ni adjuntando los comprobantes de pago que así lo certifiquen; vi) que una vez terminado el contrato, el empleador no pagó las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los respectivos intereses de mora, en particular, el servicio de salud, teniendo en cuenta que padece enfermedad de origen profesional y vii) que para la finalización del nexo contractual no se tuvo en cuenta la circunstancia de su enfermedad y, por tanto, el empleador no solicitó permiso a la Oficina Regional del Trabajo para despedirlo, como lo prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, debiendo indemnizarlo por este concepto.
Como consecuencia de esas declaraciones, solicitó que la demandada fuera condenada al pago de los siguientes conceptos: i) la indemnización por despido prevista en la Ley 50 de 1990 para trabajadores con más de diez años de servicios, tal como lo prevé el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002; ii) la indemnización moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retardo por el no pago de la totalidad de las pretensiones debidas, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, desde el « 6 de abril de 2013 » hasta el momento del fallo definitivo que ordene el pago; iii) las cotizaciones a la seguridad social como lo dispone el parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, incluyendo los intereses de mora; iv) la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, equivalente a 180 días de salario; lo que resulte extra o ultra petita.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que entre las partes se celebró un contrato de trabajo escrito y a término indefinido desde el 6 de junio de 1984 hasta el 12 de abril «del año en curso», momento en el cual el empleador decidió darlo por finalizado en forma unilateral y sin justa causa; que el nexo contractual nunca fue interrumpido y se mantuvo sin solución de continuidad hasta el momento de su culminación, como lo demuestra el pago «ininterrumpido» de la seguridad social.
Insistió en que desde el 6 de junio de 1984, cuando se firmó el contrato, hasta la fecha en que el empleador lo dio por terminado no se presentaron interrupciones o solución de continuidad en la prestación personal del servicio, ya que continuó la subordinación del trabajador hacia el empleador, el pago de salarios como contraprestación al servicio y la afiliación del trabajador a la seguridad social, pero que la sociedad demandada liquidó la indemnización por despido injusto, tomando como extremo inicial una fecha posterior, el 12 de abril de 1993, data en la que «supuestamente» el trabajador firmó un nuevo contrato, igualmente indefinido, como exigencia para atender una solicitud suya de pago parcial de cesantías.
Expuso que su empleador le liquidó la indemnización por despido injusto, tomando como referente la tabla contenida en el artículo 64 del CST, sin tener en cuenta lo previsto por el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002; que por ello solo arrojó tal indemnización la suma de $17.104.803; que por motivo de que para su liquidación se tomó un lapso de tiempo distinto al laborado, se abstuvo de recibir tal valor, lo que condujo a que éste se consignara a través de un depósito judicial.
Destacó que «en 1993 firmó varios documentos que le fueron propuestos como única alternativa para acceder a un pago parcial de cesantías que requirió en aquel momento. Recuerda, igualmente, haber tomado un periodo de vacaciones antes de su reintegro al trabajo». Por último, aseveró que sufrió de una enfermedad profesional ocasionada por un accidente de trabajo, lo cual derivó en la «disminución de su extremidad inferior derecha en aproximadamente dos centímetros».
Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad de Yesos Prada Ltda. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los siguientes: i) que liquidó la indemnización por despido tomando como extremo inicial de la relación laboral el 12 de abril de 1993; ii) que «tomó como referente normativo aplicable» el artículo 28 de la Ley 789 de 2003 y iii) que el señor Díaz Ramírez se negó a recibir el pago de la liquidación final.
De los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa, precisó que para que sea viable aplicar el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, con miras a cuantificar el monto de la indemnización por despido, era necesario que la relación contractual celebrada entre las partes, para el momento del cambio normativo en el año 2002, llevare más de diez años de vigencia, presupuesto que no se cumplía en el sub examine, ya que ésta inició en el año 1993, lo que indica que para la entrada en vigencia de dicha norma «el contrato vigente no superaba el límite de los 10 años».
Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 16 de octubre de 2014, en el que resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el señor VICTOR MANUEL DIAZ y la empresa YESOS PRADA LTDA. existieron dos contratos de trabajo: el primero desde el 6 de junio de 1984 hasta el 4 de marzo de 1993 y el segundo del 12 de abril de 1993 al 12 de abril de 2013.
SEGUNDO: Absolver a YESOS PRADA LTDA. de las demás pretensiones de la demanda instaurada en su contra por el señor VICTOR MANUEL DÍAZ RAMIREZ, por las razones antes expuestas.
TERCERO: Consultar esta sentencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, si no fuere apelada.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandante. […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2015, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas a cargo del actor. El Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a dilucidar si, en efecto, entre las partes se dio la existencia de un único contrato de trabajo como lo sugiere el accionante, con los extremos temporales que reseñó; así mismo, si se encuentra probada la estabilidad laboral reforzada que predica el demandante producto de un accidente de trabajo.
Expuso que una vez analizado el acervo probatorio del expediente, era posible colegir que entre las partes se celebraron «dos contratos escritos», los cuales no lograron ser desvirtuados por el promotor del proceso, ya que no se demostró que la terminación del primero, hubiese sido aparente simplemente por lograr el pago de cesantías. Agregó que la celebración de esos dos vínculos contractuales tenía plena validez, ya que en el plenario se observaron las liquidaciones definitivas de los mismos; que, igualmente, en la « historia pensional » del trabajador se advierte una interrupción de las cotizaciones que coincide con la finalización del primer contrato y el comienzo del segundo. Respecto del pago de los aportes a salud, que según el recurrente no tuvieron interrupción y certificarían la continuidad y existencia de un solo vínculo contractual, explicó el juzgador de alzada que una vez analizado los soportes de pago visibles a folio 23 del expediente, se encontró que por el período de marzo a abril del año 1993, para efectos de salud, se aportó únicamente por tres semanas, lo que no lleva a colegir que, durante el tiempo que medio entre los contratos, el demandante haya prestado sus servicios a la empresa accionada.
Adujo que en todo caso, resultaba pertinente recordar que si bien, el servicio de salud del actor no se vio interrumpido una vez se finiquitó el primer vínculo contractual, ello obedeció a que existe un período de protección laboral por el cual se mantiene la cobertura en salud durante un tiempo posterior a la finalización de cualquier relación laboral que supere a un año; que ello explica porque el demandante no vio suspendido este servicio durante el lapso en que no estuvo vinculado a la empresa, pero que tal interrupción se evidencia claramente en los aportes a pensión visibles en la historia laboral, donde aparece un periodo sin cotizar, el cual coincide con el espacio de tiempo entre la terminación del primer contrato y el inicio del segundo nexo contractual (f.° 26).
Frente a la prueba testimonial precisó el sentenciador de segundo grado, que la misma no logró corroborar las aseveraciones del demandante, ya que los deponentes manifestaron que «la empresa informó de las ventajas del retiro voluntario por el advenimiento de cambio de régimen mas no que lo obligará a renunciar»; que por ello no eran de recibo los argumentos del apelante consistentes en que fue engañado para que renunciara al primer contrato de trabajo y mucho menos, de que la empresa le asistía la obligación de probar que el retiro fue voluntario, pues la carga probatoria de las afirmaciones efectuadas en la demanda, recaían en cabeza del actor conforme al artículo 177 del CPC, aplicable a asuntos laborales por disposición del artículo 145 del CPTSS.
Aseveró que en la liquidación del primer contrato se observó como causal de retiro « voluntario», documento que contiene la firma del demandante y el cual no fue tachado de falso, además, no se alegó ni logró probar durante el proceso ningún vicio del consentimiento que invalidara tal decisión; que, igualmente, el hecho de que la escritura pública a través de la cual se materializó la compra de un bien inmueble coincida con la fecha de la liquidación definitiva del primer contrato, nada aporta para demostrar que lo que en realidad se buscó con el retiro voluntario fue el pago de las cesantías para adquirir su vivienda a pesar de la coincidencia en las fechas.
En relación con la mala fe que se le endilga al empleador, con miras a obtener la condena al pago la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, dijo que tal como lo sostuvo el a quo, existe soporte de la liquidación final de los dos contratos y del último de ellos la consignación correspondiente a las acreencias laborales a la cuenta depósito judiciales (f.° 71 y 72) lo que impide que se imparta condena en ese sentido.
Finalmente, en lo que atañe a la ineficacia del despido, por encontrarse el actor bajo la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada, sostuvo el sentenciador que nada se probó al respecto, toda vez que los testigos traídos al proceso, aunque comentaron acerca de un accidente en los camiones de la empresa por parte del actor, « no lograron convencer» acerca de la ocurrencia de un accidente de trabajo.
Sin embargo, con independencia de la existencia de dicho infortunio, el actor no probó que para el momento el despido se encontrará discapacitado o incapacitado para hacerse acreedor a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que a pesar de estar calificado con un 35% de pérdida de la capacidad laboral de origen común dictaminada por Colpensiones, lo cierto era que, la fecha de estructuración de dicha discapacidad fue el 28 de febrero 2014 (f.° 147), por lo que no se puede tener en cuenta para efectos de aplicar la protección laboral reforzada al momento del despido que se dio un año atrás, esto es, el 12 de abril de 2013.
Bajo tales premisas, confirmó la decisión absolutoria del a quo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 4 de marzo de 2015, y en consecuencia, se revoque, en su integridad dicha decisión y, en su lugar, se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, proferir las declaraciones y condenas deprecadas en la demanda inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula dos cargos que no fueron replicados y que a continuación se estudiarán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Esta formulado de la siguiente manera: […] acuso la sentencia del Tribunal de infringir de manera directa el artículo 47, numeral 2º, del Código Sustantivo y, de contera, los principios de “Situación más Favorable al Trabajador en Caso de Duda en la Aplicación e Interpretación de las Fuentes Formales de Derecho” y “Primacía de la Realidad Sobre Formalidades Establecidas por los Sujetos de las Relaciones Laborales”, previstos en el canon superior 53 de la Constitución Política.
Igualmente, de infringir el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; y en forma indirecta los literales b), c) y d) de la Ley 50 de 1990, y art. 65 del C.S.T. Expone que al confirmar el fallador de alzada la decisión del a quo y considerar que hubo dos contratos de trabajo en lugar de uno, pasó por alto que a lo largo de toda la relación laboral que unió a las partes, subsistieron las causas que la originaron, puesto que las dos vinculaciones contractuales que fueron declaradas por el ad quem tuvieron la misma causa y el trabajo de conductor fue desempeñado por el accionante desde el contrato inicial en 1984 hasta su terminación en 2013; que solo se vio interrumpido por « la lesión derivada del accidente de trabajo sufrido en la década del 90», tras el cual, el promotor del proceso siguió desempeñando la misma labor « por no disponer la empresa, según el decir de sus voceros, de otra actividad donde reubicarlo».
En ese orden, expone que la decisión absolutoria del fallador de segundo grado, omitió analizar los principios consagrados en el artículo 53 de la CN y desconoció la obligación de aplicar la situación más favorable al trabajador, en aquellos eventos en que se presente duda en la « aplicación e interpretación » de la ley como fuente principal del derecho.
Sostiene que dichos postulados constitucionales, fueron consagrados por el constituyente con el objeto de proteger al trabajador por su condición de ser la parte más débil en la relación laboral, por tanto, al momento de dirimir las controversias judiciales, los jueces tienen la obligación de garantizar la aplicación de éstos. Afirma que el Tribunal infringió directamente el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, que llevó a la violación de los literales b), c) y d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, así como el artículo 65 del CST; transgresión normativa que se produjo, en primer lugar, cuando avaló la liquidación de la indemnización por despido, sin tener en cuenta lo previsto para trabajadores con más de diez años de servicios para el momento en que entró en vigencia la Ley 789 de 2002 y más adelante, al soslayar la situación de vulnerabilidad manifiesta del trabajador al momento del despido, puesto que él «sufría de enfermedad de origen profesional como lo certificó el médico que lo valoró para el egreso; circunstancia derivada, sin lugar a dudas, del accidente de trabajo sufrido años atrás».
Afirma que el ad quem incurrió en la infracción directa de los preceptos legales denunciados, porque no obstante que la demanda inicial se fundamentó en los principios constitucionales « como sustento jurídico de los hechos y pretensiones » y de haberse reiterados en los alegatos y en la apelación, el fallador no los mencionó y, mucho menos, los analizó, como se imponía, al menos para descartarlos.
Argumenta que la ley obliga a los jueces a expresar en sus decisiones no solo su criterio sobre los hechos, pretensiones, excepciones y la valoración del acervo probatorio, sino también, les exige interpretar y analizar, razonada y técnicamente las fuentes de derecho invocadas por las partes, así como aquellas que finalmente son acogidas para dirimir el litigio.
Señala que, en el presente caso, dicho análisis brilla por su ausencia, puesto que en ningún pasaje de la decisión recurrida, el Tribunal explicó razonadamente el motivo de su rechazo o inaplicación de las normativas aquí denunciadas; argumentación que era obligatoria al momento de desatar la alzada. CONSIDERACIONES Lo primero que observa la Sala es que, no obstante que el censor dirige el ataque por la vía directa o del puro derecho, incurre en la impropiedad de aludir a aspectos fácticos, como cuando afirma que el Tribunal al confirmar el fallo del primer grado, y considerar que existieron dos contratos de trabajo en lugar de uno, pasó por alto que a lo largo de toda la relación laboral que unió a las partes, subsistieron las causas que dieron origen a la misma, pues tales afirmaciones requieren verificación, la que se logra únicamente revisando los elementos probatorios que así lo acrediten.
Empero, tal falencia técnica no le impide a la Sala pronunciarse de fondo, pues resulta fácil entender, que lo que el recurrente le indilga al Tribunal es la violación directa en la modalidad de infracción directa de los preceptos legales allí señalados, así como la indebida aplicación de los literales b), c) y d) del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, bajo argumentos más jurídicos que fácticos.
En efecto, si bien en la proposición jurídica el recurrente le enrostra al sentenciador de alzada la violación directa los artículos 47 numeral 2° del CST, 53 de la CN, 26 de la Ley 361 de 1997 y 28 de la Ley 789 de 2002, sin señalar la modalidad de la transgresión, en el desarrollo del ataque se hace relación a la « infracción directa ».
En esa medida es palmario que el Tribunal no desconoció por ignorancia o rebeldía el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y tampoco que tal desconocimiento condujo a la violación de los literales b), c) y d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, como lo asegura la censura; ello al avalar la liquidación de la indemnización por despido que efectuó el empleador, en la que no se tuvo en cuenta el parágrafo transitorio del citado artículo 28 de la Ley 789; porque la alzada encontró establecido que el referido parágrafo no cobijaba al actor, en la medida que las partes no celebraron uno sino dos contratos de trabajo.
En efecto, el sentenciador de alzada no le hizo producir efectos al mencionado precepto legal, porque el haz probatorio allegado al plenario, lo llevó al convencimiento de que en el año 1993 el demandante se retiró voluntariamente de la empresa y se produjo una primera liquidación de prestaciones sociales; que luego de una interrupción en esa misma anualidad se firmó un segundo contrato de trabajo el cual terminó en el año 2013, cuya indemnización es ahora objeto de controversia.
En esa medida y ante la convicción probatoria que tuvo el juzgador, no incurrió en yerro jurídico alguno al no aplicar « lo previsto para trabajadores con más de 10 años de servicio al momento de entrar en vigencia la Ley 789 de 2002 », pues el accionante no cumplía con las exigencias allí establecidas. Ahora, el operador judicial de segundo grado tampoco soslayó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por el contrario, se refirió expresamente al mismo, pero advirtió que el promotor del proceso no acreditó « que para el momento del despido se encontrara discapacitado o incapacitado para hacerse acreedor a [la] indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, puesto que a pesar de estar (sic) un 35% de pérdida de capacidad laboral de origen común dictaminada por Colpensiones la fecha de estructuración de dicha discapacidad fue el 28 de febrero de 2014 », por lo que consideró que no podía tenerse en cuenta dicha normativa para aplicar la protección laboral reforzada al momento del despido que se dio un año atrás. Por último, respecto de la crítica de la censura porque el Tribunal no llamó a operar el artículo 53 de la CN, con lo cual desconoció la obligación de aplicar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de la ley como fuente principal del derecho, cumple decir, que cuando el recurrente hace relación a la existencia de duda tanto en la aplicación de la ley como en su interpretación, se refiere simultáneamente a los principios de favorabilidad e indubio pro operario.
En efecto, la favorabilidad tiene cabida cuando el juzgador se enfrenta a la disyuntiva respecto de la aplicación de dos normas que, siendo válidas y estando vigentes, regulan la misma situación fáctica, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador. A su turno, el in dubio pro operario opera bajo el supuesto de existir para el fallador de instancia dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas, lo que significa que no es cualquier choque hermenéutico el que da lugar a aplicar la intelección más favorable para el trabajador, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas que provengan del mismo juez.
Sobre la diferencia de estos dos principios la Sala en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, señaló: […] Los principios de favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condición más beneficiosa. El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo. Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”;
(ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo,, como un cuerpo o conjunto normativo. A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador.
Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba (subrayas y resaltados del texto original ).
Sin embargo, en este asunto, no se observa que el ad quem se hubiera enfrentado a la duda de elegir la norma aplicable más favorable o que se le hubiera presentado una divergencia de criterios o diferentes posibles interpretaciones de alguno de los textos que regulan el asunto discutido. En esa medida, tampoco el Tribunal infringió los principios de favorabilidad o in dubio pro operario contenidos el artículo 53 de la CN, ello, máxime que el recurrente no indica cual fue el precepto o preceptos normativos que supuestamente enfrentaron al juzgador a las disyuntivas referidas.
Por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, por ende, el cargo es infundado. SEGUNDO CARGO Su formulación es del siguiente tenor: Soportado también en la primera de las causales de casación, endilgó a la sentencia del Tribunal la comisión de relevantes errores de hecho en el análisis y apreciación de las pruebas, a cuyas resultas quebranta, ahora por la vía indirecta, el artículo 47 – 2 del Código Sustantivo del Trabajo, el 53 de la Carta Política, el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, a causa de la infracción de ésta norma, los literales b), c) y d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, y el art. 65 del C.S.T Finalmente, por esta vía infringe igualmente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la medida que siendo contrastable la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por [el] actor, pues a más de estar acreditado con el examen médico de egreso también está acreditada su ocurrencia con el testimonio de tres (3) de los testigos del proceso, de los cuales me permito resaltar los de Javier Antonio Prada y Diego Eduardo Niño Avendaño, quienes por ser socios y empleados de la empresa demandada son absolutamente creíbles.
En este ataque la censura reprocha que el Tribunal, al momento de desatar la alzada, no tuvo en cuenta el accidente de trabajo que el actor sufrió, el cual lo mantuvo incapacitado por un largo tiempo, tal como lo relató el testigo Diego Eduardo Niño, quien sobre este tópico señaló que a raíz de las secuelas dejadas en el trabajador, éste estuvo « incapacitado por casi dos años» y que con ocasión de ese suceso «la empresa tuvo la visita de dos médicos laborales enviados por el ISS, pues la entidad estaba preocupada por su reubicación»; que sin embargo, para el ad quem las pruebas no dicen nada, pero que ello es así porque no las analizó y menos las criticó en su conjunto, pues frente al acervo probatorio únicamente estimó « en un concepto a la ligera expresado de manera general», que no sirvieron para demostrar los hechos invocados en la demanda.
Insiste en que los testimonios « como las demás pruebas » merecían análisis por parte de la alzada, máxime que los testigos de la parte demandada por provenir de funcionarios, socios y directivos de la empresa merecían total credibilidad y aceptación; que esas declaraciones dejan claro que el trabajador siempre desempeñó la labor de conductor de la empresa, inclusive, « aún después del accidente de trabajo sufrido como resultado de una falla mecánica de la volqueta que siempre manejó, y que el accidente de trabajo fue tan serio que mantuvo al demandante incapacitado» como por dos años.
La censura luego hizo referencia a las respuestas dadas por los declarantes Diego Eduardo Niño Avendaño (subgerente), Javier Antonio Prada Herrera (empleado y socio de la empresa), Víctor Manuel Díaz Ramírez (conductor), Milton Ferreira (soldador y mecánico), y Horacio González, sobre aspectos como su actividad de conductor durante toda su vinculación laboral y uno de ellos, sobre la ocurrencia del accidente que lo mantuvo largo tiempo incapacitado..
De otro lado, refiere que el juez plural de la « escritura de compraventa de la vivienda del trabajador, coincidente en la fecha con la liquidación del contrato de abril de 1993 y la firma del nuevo» acepta las explicaciones de la empresa, en el sentido de que la liquidación de cesantías se hizo por la renuncia voluntaria del trabajador « al acogerse al nuevo régimen», es decir, a la Ley 50 de 1990 », pero de haberse apreciado en su conjunto revelaría que en realidad la liquidación y firma de un nuevo contrato, en abril de 1993, obedeció a un engaño del empleador, el cual consistió « en hacerle creer al trabajador que la firma de esos documentos era necesaria para el pago de las cesantías ».
Sostiene que de conformidad con las máximas de la experiencia era deber del juez de apelaciones estudiar las pruebas allegadas al plenario en forma conjunta, pues se entiende que solo así puede llegar a la verdad que subyace en ellas. Critica que el sentenciador de alzada hubiera valorado aquellos elementos probatorios que le sirvieron para apoyar la tesis de la existencia de dos contratos, « así como la ausencia de presupuestos legales para declarar que el actor al momento del despido fuese merecedor de la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada », pues equivocadamente otorgó total validez a los dos contratos de trabajo y a sus respectivas liquidaciones, así como al pago de aportes a seguridad social, para decir que la interrupción de tres semanas es coincidente con la terminación del primer contrato y la firma del segundo, lo que le resultó suficiente para el Tribunal, a fin de concluir que la relación laboral entre las partes se dio mediante dos vinculaciones.
Asevera que no es de recibo que el juez de segunda instancia acepte el argumento de la terminación del primer contrato, sobre la base de las supuestas ventajas del nuevo régimen, cuando se imponía, por lógica, la conclusión contraria ante la desventaja que en realidad aparejaba para los trabajadores la Ley 50 de 1990; que tampoco es de recibo que el ad quem acepte a priori que para el cambio de régimen, era necesario la terminación del contrato existente y la firma de uno nuevo, pues es sabido que era suficiente que el trabajador mediante conciliación renunciara al que tenía y se acogiera al impuesto por la Ley 50 de 1990, para que el contrato sufriera la modificación correspondiente, cuando el mismo continuó. Expone que, conforme a lo anterior, resulta inaceptable que a partir de esas premisas el sentenciador concluya, que el trabajador no fue engañado para firmar el nuevo contrato sino que lo hizo voluntariamente, lo cual entiende demostrado con el hecho de que el acuerdo contractual no fue tachado de falso, y « que el cambio tenía ventajas según lo dicho por los testigos de la empresa y que el juez ad quem aceptó sin crítica alguna ».
Enseguida aduce que el juez de segundo grado al ocuparse de la enfermedad de origen profesional, descartó de plano su existencia al momento del despido, pues estimó que a pesar de lo expresado por el médico, en el examen de egreso y de la ocurrencia del accidente, ello no sirve para probar que el demandante tuviera derecho a la estabilidad laboral reforzada; que igualmente descartó la calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por el ISS, al considerar que « no aplica por haber sido expedida un año después del despido y, de alguna manera acepta la tesis del apoderado de la demandada en el sentido que la pérdida de capacidad tuviese su origen en enfermedad posterior a la terminación del contrato », todo lo cual no tiene asidero.
Por último, refiere que el Tribunal, además « de la ligereza pasmoza en el análisis del acervo probatorio », dejó de analizar y criticar la prueba testimonial y sesgó « el análisis de las demás probanzas en aras de la confirmación del fallo ». CONSIDERACIONES Este cargo contiene algunas falencias técnicas que hacen que incumpla las exigencias legales y jurisprudenciales en la sustentación del recurso de casación, como pasa a explicarse: El cargo se encamina por la senda indirecta o de los hechos, pero el censor olvida señalar la modalidad de violación, y si bien tal falencia podría superarse con facilidad, dado que por regla general el concepto de violación propio de la senda seleccionada para el ataque es la aplicación indebida, el recurrente tampoco cumplió con el deber que se impone de señalar los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, en la apreciación de los medios de convicción, así como individualizar los medios de prueba sobre los que predica el yerro, por su falta de apreciación o por su valoración errónea, esto es, qué fue lo que dio por demostrado, sin estarlo o no dio por acreditado, estándolo, ejercicio argumentativo que es inexistente en este cargo.
En efecto, si bien en la demostración del ataque se hace mención a varias pruebas de las tenidas en cuenta por el sentenciador de alzada, para quebrantar la sentencia acusada que se encuentra revestida de las presunciones de legalidad y acierto, se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión impugnada, todo lo cual se omitió en este caso.
En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ciertamente, la sustentación de la acusación resulta insuficiente e incompleta, porque si bien aludió a algunos elementos de convicción, que al parecer considera erróneamente apreciados, la censura olvidó contraponer o contrastar lo que materialmente esas probanzas expresan con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia. Ahora bien, si por holgura la Sala se adentrara al estudio de las pruebas calificadas que se mencionan a lo largo del desarrollo del cargo, no habría lugar a enrostrarle error de hecho alguno al Tribunal, como pasa a explicarse: Escritura de compraventa de la vivienda del trabajador (f.°164 a 165), cuya fecha coincide con la data de liquidación del primer contrato de trabajo (4 de marzo de 1993); tal documento no aporta ningún elemento de juicio que acredite que la renuncia del demandante en el primer contrato, obedeció a un engaño del empleador, consistente en hacerle creer al trabajador que la mentada renuncia era necesaria para el pago parcial de cesantías, como afirma el censor, pues en ella simplemente consta la transferencia de un inmueble.
Dos contratos de trabajo y sus liquidaciones (f.°67 a 70); el primer acuerdo contractual tuvo como fecha de iniciación el 6 de junio de 1984 y finalizó el 4 de marzo de 1993, como consta en su liquidación final de prestaciones, en la que además se indica que el contrato de trabajo terminó por « retiro voluntario »; esta documental aparece suscrita por el empleador y el trabajador.
La segunda relación laboral se ejecutó entre el 12 de abril de 1993 y el 12 de abril de 2013, en esta oportunidad en la liquidación final de prestaciones se señala que el contrato termina « por decisión unilateral del empleador », en esta documental consta los valores pagados por los conceptos de cesantías, prima de servicios, intereses a la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones e indemnización por despido.
La Corte no observa que los elementos demostrativos aludidos fueran erróneamente apreciados por el juez de apelaciones, en la medida que no distorsionó su contenido ni los puso a decir nada que de su texto no se pueda inferir, esto es, que entre el 6 de junio de 1984 y el 12 de abril de 2013, entre el demandante y la Sociedad de Yesos Prada Limitada existieron dos contratos de trabajo que fueron debidamente liquidados.
Pero además los señalados elementos de convicción impiden tener la certeza que se requiere para declarar la existencia de una sola relación laboral continua, como es la pretensión del recurrente, conforme al alcance de la impugnación y la demanda inicial, ya que además de existir una interrupción de 35 días, entre la terminación de la primera relación laboral (4 de marzo de 1993) y la firma del segundo contrato de trabajo (12 de abril de 1993), lapso suficiente para considerar que hubo solución de continuidad, en la liquidación final de prestaciones del primer vínculo contractual, allí consta que hubo retiro voluntario del trabajador, documento que se encuentra debidamente rubricado por éste.
Además, la interrupción entre los citados contratos se corrobora con las cotizaciones a pensión, pues estas se interrumpieron entre el 4 de marzo de 1993 y el 15 de abril de igual año (f.°136). Las anteriores probanzas desvirtúan los argumentos del censor, respecto a que la renuncia al primer vínculo obedeció a un engaño por parte del empleador y, por el contrario, acreditan que en la realidad entre las partes efectivamente existieron dos contratos de trabajo, los cuales fueron debidamente liquidados a la finalización de cada uno de ellos.
De otro lado, a folio 146 a 147 se encuentran los documentos provenientes de Colpensiones en el que informa que el grupo médico laboral de la entidad le diagnosticó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 35% de origen común, con fecha de estructuración 26 de febrero de 2014. De este elemento demostrativo no puede afirmarse que el actor para el momento de la terminación del segundo contrato de trabajo (12 de abril de 2013) se encontraba protegido por la estabilidad laboral reforzada, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la medida que, entre la terminación de éste último vínculo contractual y la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (26 de febrero de 2014), transcurrieron más de 10 meses, es decir, que para cuando se finiquitó la relación laboral el empleador no tenía conocimiento de que trabajador padeciera alguna limitación física, psíquica o sensorial y, menos, que tuviera algún grado de discapacidad.
Por ello no es dable afirmar que, a la finalización del contrato, el empleador desconoció tal discapacidad o, que ésta fue la razón para dar por culminado el vínculo laboral, pues se itera, la pérdida de capacidad laboral se estructuró 10 meses después de la desvinculación. Ahora, el recurrente se refiere al examen de retiro, pero como en el análisis valorativo que realizó el sentenciador no hizo mención al mismo, debe entenderse que tal elemento demostrativo se denuncia por su falta de valoración. El citado examen médico ocupacional de retiro se le practicó al demandante el 9 de abril de 2013, en éste se observa que en el acápite de concepto, se señala y se resalta en negrilla el numeral 6 que corresponde a « examen de retiro satisfactorio »; no se describe ningún tipo de restricción; así mismo dentro de las recomendaciones médicas se consigna « se recomienda hábitos y estilos de vida saludables: se sugiere asistir a los programas de protección y prevención de su EPS »; en observaciones se indicó: […] paciente calificado por AT e indemnizado, laborando en el cargo como conductor en la empresa antes y después de la AT.
Se sugiere valoración optométrica actualizada y uso de lentes según pertinencia, el trabajador no trae resultados paraclínicos, el presente concepto se expide de acuerdo al examen físico. Por otra parte, en la casilla de remisión a EPS se marca el sí. En el folio 142 aparece la valoración optométrica en la que se consignó lo siguiente: « ACORTAMIENTO DE APROX 2 CMS EN M INFDERECHO, SE REMITE A VALORACIÓN FISIATRÍA » Así las cosas, del examen de retiro del demandante tampoco puede colegirse que éste estuviera amparado por la protección especial de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues conforme a la jurisprudencia adoctrinada de la Corte, para disponer de tal protección debe acreditarse que el trabajador al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial, situación que no se acreditó con el examen de retiro.
En suma, para el momento de la desvinculación laboral del actor, este no padecía limitación física, psíquica o sensorial alguna que lo hiciera destinatario de la protección especial de la referida, pues, se insiste, la calificación de discapacidad se efectuó luego de más de 10 meses después de haberse puesto fin al segundo vínculo contractual.
Finalmente, frente a la prueba testimonial de la que la censura afirma que merecían « una crítica por parte del Tribunal », toda vez que solo « en un concepto a la ligera de manera general », la alzada expresó que no sirvieron para demostrar los hechos invocados en la demanda; cumple decir que su análisis de cara a determinar si fueron valorados con error, solo es viable en casación, si se demuestra en la acusación que el ad quem incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 y SL799-2018 rad. 55938).
Por todo lo expuesto el cargo es infundado. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR MANUEL DÍAZ RAMÍREZ contra la SOCIEDAD DE YESOS PRADA LTDA. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00