Radicación n.° 41864 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL420-2018 Radicación n.° 41864 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO JIMÉNEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba, el 14 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró contra SERVIASEO CARTAGENA S.A. y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP, ELECTROCOSTA S.A., Proceso en el cual se llamó en garantía a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Jairo Jiménez Martínez promovió demanda ordinaria laboral contra Serviaseo Cartagena S.A. y Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, para que se declare que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 25 de agosto de 2001 mientras ejecutaba las labores asignadas en las instalaciones de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, a donde Serviaseo Cartagena S.A. lo había enviado a cumplir su actividad personal bajo las órdenes de aquella empresa de servicios públicos.
En consecuencia, reclama que se condene a las demandadas de forma solidaria al pago de $500.000.000 por concepto de perjuicios materiales y $100.000.000 por daños morales debidamente indexados, como indemnización generada por la culpa de las accionadas en la ocurrencia del mencionado accidente laboral. En respaldo de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales en el cargo de todero en la Empresa Electrocosta S.A. – Córdoba, desde el 7 de septiembre de 2000, como empleado en misión enviado por Serviaseo S.A. Indicó que en virtud de su cargo ejercía actividades de plomería, albañilería, compra de materiales, pintura y en general actividades relacionadas con el departamento de servicios generales de la empresa usuaria.
Explicó que le fueron asignados trabajos de adecuación, reparación de instalaciones eléctricas, cañerías de agua potable, pintura y demás trabajos requeridos para las nuevas instalaciones de la empresa Electrocosta S.A. en Cereté, Córdoba y precisó que en desarrollo de estas tareas, sufrió un accidente de trabajo el 25 de agosto de 2001. Agregó que para el momento del incidente, se encontraba bajo las órdenes del jefe de servicios generales, quien dispuso que cargara pesados escritorios, archivadores y cajas fuertes, sin que contara con elementos de protección, tales como cinturones de seguridad, fajas protectoras para hernias y botas bioeléctricas.
Señaló que cuando cargaba un archivador pesado con otros compañeros, sintió un fuerte dolor en la columna vertebral – parte baja de la espalda, que le imposibilitó continuar con su labor. Afirmó que en razón de tal accidente fue remitido a su EPS y luego a la ARP Colseguros S.A., y que después de varios trámites y autorizaciones, se le practicaron exámenes que dieron cuenta de un diagnóstico de hernia discal L4-L5 región lumbar, la cual necesitó intervención quirúrgica inmediata, que se practicó el 4 de octubre de 2001.
Aseguró que padece quebrantos de salud derivados del accidente de trabajo, esto es, fuertes dolores al caminar, sentarse, agacharse o cualquier movimiento que implique el menor esfuerzo físico; y que ha perdido movilidad en los dedos del pie izquierdo, lo que dificulta su locomoción. Por ello, ha perdido su capacidad laboral, especialmente por su condición física e intelectual.
Finalmente, manifestó que las entidades demandadas lo expusieron a un riesgo inminente e innecesario, al ordenarle cargar elementos pesados sin contar con la protección necesaria. Al dar respuesta a la demanda, Electrocosta S.A. ESP, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo, la fecha del mismo, las funciones que desempeñaba el demandante y que para el momento del siniestro había sido asignado a labores de adecuación de las instalaciones de Electrocosta S.A. ESP en Cereté, Córdoba.
Precisó que esta empresa no fue la verdadera empleadora del demandante, sino la usuaria en virtud del convenio celebrado con Serviaseo S.A., la cual estaba obligada a suministrar al trabajador los elementos necesarios de protección para evitar el accidente. En todo caso, el demandante no solicitó estos implementos, fue negligente al no desocupar el archivador que debía cargar para evitar el riesgo y no atendió los procedimientos para el levantamiento de objetos pesados.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones y culpa de la víctima. Por su parte, Serviaseo Cartagena S.A., se opuso a las pretensiones por considerar que no está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que para la fecha de la ocurrencia del accidente, el demandante se encontraba afiliado a la ARP Colseguros S.A., quien es el llamado a responder por los riesgos laborales.
Frente a los hechos aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo y la relación laboral; precisó que existieron dos vinculaciones, una desde el 7 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2000, y otra, a término fijo, entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2001, el cual se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2001. También admitió los trámites y exámenes médicos practicados al actor con ocasión del accidente, y que dieron lugar al diagnóstico de una hernia discal L4 L5 que implicó una intervención quirúrgica el 4 de octubre de 2001.
Aclaró que suministraba personal a Electrocosta S.A. para realizar labores de aseo, cafetería y oficios varios para lo cual se asigna un manual de funciones, según el cual, para la actividad contratada por el demandante no se requería equipo de seguridad industrial; solo cuando realizaba instalaciones eléctricas se le suministraba dotación. Manifestó que solo la Junta Regional de Calificación de Invalidez puede determinar si el actor presenta pérdida de capacidad laboral.
En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y prescripción. En virtud del llamamiento en garantía efectuado por Serviaseo Cartagena S.A., y admitido por el a quo, Colseguros S.A. fue vinculada al proceso. Al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no le constaban los hechos. En su defensa propuso la excepción de petición antes de tiempo.
Frente a los hechos del llamamiento en garantía, indicó que no eran ciertos, explicó que no estaba probada la afiliación del demandante a la aseguradora ni reporte del accidente de trabajo. Indicó que el carné aportado en fotocopia no podía tenerse como prueba de la afiliación, ya que su fecha no coincide con el tiempo que estuvo vigente la relación laboral.
En su defensa propuso la excepción de falta de declaración del accidente sufrido por Jairo Jiménez Martínez como accidente de trabajo y reconocimiento de las secuelas de dicho accidente como enfermedad profesional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería Córdoba, mediante sentencia del 6 de mayo de 2008, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al accionante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Córdoba, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 14 de mayo de 2009, confirmó la sentencia de prima instancia y condenó en costas al actor. En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal precisó que eran dos los temas fundamento del recurso de alzada: a) la operancia de la prescripción, y de no ser así, b) la existencia de los elementos contenidos en el artículo 216 del CST para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios.
Explicó que en asuntos como el debatido, el término trienal de prescripción debe contabilizarse desde el momento en que se agotan las evaluaciones médicas correspondientes, porque en algunos casos resulta imposible determinar a corto plazo las consecuencias que el accidente ha dejado en la víctima. Dijo que no se puede confundir el plazo que tiene el trabajador para realizar las evaluaciones médicas de las secuelas generadas por el accidente, con el término de prescripción de la acción para reclamar la indemnización contenida en el artículo 216 CST, el cual opera una vez se agoten estas evaluaciones, las que están limitadas igualmente al término de 3 años.
Precisó que en este caso, el juez de primer grado distinguió con claridad las dos fechas, pues el accidente de trabajo ocurrió el 25 de agosto de 2001 y la solicitud de la calificación de pérdida de capacidad laboral fue presentada el 30 de septiembre de 2005, cuando ya habían transcurrido más de los 3 años establecidos en la ley. Luego de esta explicación, señaló que, si en gracia de discusión se aceptara que el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez debe estimarse, en todo caso, no logra prosperidad la indemnización pretendida por las siguientes razones: El 25 de agosto de 2001 ocurrió el accidente de trabajo por « causa imputable al empleador», pues de las pruebas se establece que el demandante se encontraba realizando labores de traslado de cajas y archivadores pesados, así como los demás oficios que requería la empresa, sin contar con los elementos necesarios de protección. Tal conclusión la derivó de los testimonios de Ramiro Galarcio Jiménez, Juan de Dios Obregón y Jorge Luis Ospino. De este último resaltó lo informado en cuanto a que el demandante no tenía cinturón para levantar carga.
Explicó que las afirmaciones del testigo Jaime Lafont, jefe directo del actor, se desvirtuaban con las restantes declaraciones y pruebas documentales, por ejemplo, la falta de reporte del accidente, cuando el mismo está acreditado en el proceso. Refirió que lo anterior « resultaría suficiente», si no fuera porque de la historia clínica del demandante, se establece que para el 20 de junio de 2000 ya presentaba dolor lumbar, espasmos musculares y otros síntomas propios de una hernia lumbar, como se describe en tal documento, razón por la cual fue remitido a terapia física, todo, con antelación al momento del accidente (f.° 67).
Además, el 2 de julio de 2000 el médico tratante reiteró que el actor padecía una neuropatía, afección nerviosa asociada a una hernia discal, y por este mismo padecimiento acudió a consulta el 28 de agosto del mismo año (f.68). Así, el Tribunal concluyó que el padecimiento que presentó el demandante, fue una agravación, mas no había sido causado por el accidente de trabajo, por ende, no habría lugar a condenar a las demandadas a la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST, dado que además de demostrar el accidente de trabajo, era necesario acreditar su consecuencia. Como conclusión señaló que el actor adujo que el accidente le produjo una hernia discal, pero los documentos evidencian que tal padecimiento fue anterior a tal hecho, por tanto, no puede considerarse que la referida enfermedad sea consecuencia del accidente.
RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación del «artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 1.604 y 1.738 del Código Civil; el artículo 177 del C. de P. Civil; el Preámbulo y artículos 2, 13, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política Colombina».
Afirma que esta violación se originó por no aplicar las normas indicadas en la proposición jurídica y por ende, no acceder a la indemnización reclamada cuando, del análisis probatorio que realizó el Tribunal, se dio por demostrada la ocurrencia del accidente de trabajo, el daño sufrido por el actor debidamente cuantificable, la culpa de las demandadas y el nexo o relación de causalidad entre la culpa y el daño. Por lo tanto, se rebeló contra su propia valoración de las pruebas y les dio un fin distinto a las disposiciones acusadas.
Precisa que, si el Tribunal hubiese aplicado el principio de favorabilidad y la garantía del acceso a la justicia, en atención a las normas constitucionales acusadas, habría concluido que procedía la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Resalta que en la sentencia impugnada se evade la aplicación de esta última norma, con fundamento en que, con antelación al accidente, el actor ya había padecido de una hernia lumbar, lo cual no fue objeto de debate dentro del proceso, pues no se planteó, excepcionó ni cuestionó por las partes.
Además, este padecimiento anterior no tendría el alcance jurídico de inaplicar el artículo 216 del CST, porque en todo caso, se demostró la existencia del accidente de trabajo y de la culpa patronal. Resalta que no podía tenerse como fundamento de la decisión absolutoria, la existencia de la dolencia anterior al accidente, pues si el actor fue vinculado y laboraba de manera satisfactoria para las demandadas, según los documentos de folios 95 y 179, aún con este quebranto de salud; se debe colegir que fue el accidente de trabajo ocurrido el 25 de agosto de 2001 el que ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 39,35% de origen profesional con fecha de estructuración 25 de agosto de 2001, como lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar.
Señala que la decisión del Tribunal carece de fundamento jurídico para no aplicar la indemnización reclamada, cuando las demandadas incumplieron las obligaciones contenidas en el artículo 348 del CST, el literal b) del artículo 30 del Decreto 614 de 1984 y el numeral 1° del artículo 10 de la Resolución 1016 de 1989, en cuanto a la realización de los exámenes médicos ocupacionales de ingreso, periódicos y de retiro del trabajador.
Además, la misma aseguradora llamada en garantía, informa que Serviaseo Cartagena S.A., no cumplió los procedimientos señalados en la Ley 100 de 1993 y Decretos 1295 de 1994 y 1453 de agosto de 2001. Reitera que el yerro de la sentencia cuestionada es haber dado por demostrados todos los elementos de la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, pero no concederla, con fundamento en un hecho no debatido en el proceso y en desconocimiento de la pérdida de capacidad laboral acreditada en el proceso.
RÉPLICA Electrocosta S.A., señala que si el cargo se formula por la vía directa, el censor debe estar de acuerdo con el fundamento fáctico de la decisión. Por tanto, debe colegirse que el recurrente acepta que la culpa patronal se predica del empleador, no de la empresa usuaria. Además, también admitiría la conclusión probatoria del juez colegiado, según la cual, la hernia no puede ser consecuencia del accidente de trabajo, con lo cual el recurso perdería fundamento.
Asegura entonces, que si el demandante aduce que tiene derecho a la indemnización consagrada en el artículo 216 del CST, con base en una hernia lumbar que ya padecía, y no consta en el proceso que la hubiera informado previamente a su empleador, no hay razón para aplicar la noma señalada. A su turno, el llamado en garantía Colseguros S.A., expone que cuando el cargo se presenta por la vía directa, el recurrente acepta los hechos y medios de prueba sobre los cuales el fallador tomó su decisión, por ende, no es posible que en la demostración del cargo se cuestione la valoración de las pruebas, como lo hizo el recurrente.
CONSIDERACIONES Aunque en la formulación del primer cargo, se acusa la falta de aplicación o «inaplicación» del artículo 216 del CST, modalidad que no se contempla en la casación del trabajo, lo cierto es que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha entendido que al plantearse de esta forma el reproche, se está acudiendo a la modalidad de infracción directa, tal como se indicó en sentencias CSJ SL20406-2017 y CSJ SL19651-2017; la cual precisamente se produce cuando el sentenciador de segundo grado ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerla, dejando de aplicarla para resolver la controversia.
Con esta precisión, se advierte que el censor cuestiona la infracción directa del artículo 216 del CST, pues asegura que si del análisis probatorio efectuado por el Tribunal, se estableció que se configuraban todos los presupuestos fácticos previstos en esta norma, la consecuencia lógica era la aplicación de esta disposición para ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios.
En la sentencia impugnada, luego de pronunciarse frente a la excepción de prescripción, declarada probada por el a quo, el juez colegiado señaló que, en todo caso, pese a estar probada la ocurrencia del accidente de trabajo el 25 de agosto de 2001, ocasionado por culpa del empleador al no suministrar el cinturón para el levantamiento de carga pesada, lo cierto es que el daño alegado por el demandante, esto es, la hernia discal se habría producido con antelación a dicho accidente, razón por la cual tal lesión no podía ser resultado del infortunio laboral.
En ese orden, concluyó que aunque el padecimiento del actor fue agravado, no fue causado por el accidente de trabajo, por lo que echó de menos la demostración de su consecuencia. Así las cosas, lo que advierte la Sala es que, contrario a lo asegurado por el recurrente, el Tribunal si tuvo en cuenta el artículo 216 del CST para definir la alzada, pues es evidente que el análisis probatorio se dirigió a constatar la presencia de los elementos fácticos que tal disposición exige para la procedencia de la indemnización solicitada.
Así, encontró demostrado el accidente laboral y la culpa del empleador en el mismo, pero no que existiese nexo de causalidad entre las lesiones alegadas por el actor y la culpa patronal. De esta manera, el censor parte de una premisa equivocada, esto es, considerar que en la sentencia impugnada se dieron por probados todos los presupuestos de hecho que se requieren para la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST; de ahí que reclame la aplicación de las consecuencias jurídicas que establece tal norma para la situación de hecho debatida.
Empero, como se explicó, una de las conclusiones del fallo impugnado, es que no se probó en el proceso la consecuencia que pudo generar en el trabajador el accidente ocurrido el 25 de agosto de 2001, pues la lesión que alegó y pretendió derivar del mismo ya existía. Por tanto, tampoco habría nexo entre dicha dolencia (hernia discal) y la culpa de la empleadora.
Por tal razón, no se trata de que el Tribunal hubiese ignorado el artículo 216 del CST o se hubiese rebelado contra el mismo dejando de aplicarlo. Por el contrario, lo aplicó para verificar la presencia de los supuestos de hecho que establece. Solo que del análisis de las pruebas testimonial y documental que refiere en su decisión, encontró que no se encontraban demostrados todos los elementos necesarios para configurar la indemnización prevista en tal disposición. Es decir, el Tribunal aplicó el citado precepto legal en su faceta negativa, al considerar que no se satisfacían las exigencias que ella demandaba (CSJ SL 24 mar. 2010, rad. 34807).
En razón de lo anterior, se equivoca el censor al considerar infringido el artículo 216 del CST en la modalidad de infracción directa. Así, desde el punto de vista jurídico, la Sala no encuentra reparo en la decisión del Tribunal, pues se fundó en la falta de demostración del nexo causal entre la culpa del empleador y el daño, lo cual es indispensable si se pretende la indemnización plena de perjuicios discutida.
En cuanto a la necesidad de acreditar este requisito, debe tenerse en cuenta lo señalado por esta Corporación en sentencia CSJ SL 17026-2016: Ha de señalarse que la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado al trabajador con el accidente de trabajo, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios, constituye una pauta de justicia en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño cuando no ha dado causa o contribuido a él. Esta consideración se reiteró en sentencia CSJ SL1525-2017, en la que además se recordó lo señalado en decisión CSJ SL 30 jul. 2014 rad. 42532, así: Inicialmente conviene rememorar la doctrina de la Sala sobre el tema objeto de controversia, reiterada en la sentencia de la CSJ-SL del 30 de jul. 2014, rad.
N º 42532, en la que textualmente se dijo: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945)».
Por tanto, desde el punto de vista jurídico, y al margen de la valoración probatoria que hiciere y que no es dable constatar por la vía directa, el juez colegiado obró correctamente al advertir la necesidad de establecer la prueba del nexo causal entre la culpa y el daño, para efectos de aplicar la consecuencia jurídica que contempla el artículo 216 del CST.
Finalmente, se observa que en la demostración del cargo, también se cuestiona que no se hubiese tenido en cuenta la pérdida de capacidad laboral del actor dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, ni la vinculación laboral con la demandada según los documentos de folios 95 y 179, con miras a restar incidencia a la existencia previa de la lesión de hernia discal, concluida por el Tribunal para negar la indemnización pedida.
Sin embargo, estos reproches no pueden abordarse por la senda jurídica propuesta por el censor en este cargo, dado que tales argumentaciones invitan a la Sala a constatar lo que las pruebas refieren sobre los hechos mencionados, lo cual es propio de la vía indirecta no de la directa. Esta Corte ha explicado de manera reiterada la relevancia de distinguir la vía de ataque que se plantea en el cargo, toda vez que de ello depende cual será la argumentación que deba proponerse en su demostración. Esto, porque la formulación y análisis deben ser diferentes, toda vez que la senda directa conlleva una discusión jurídica concreta, mientras que la vía indirecta, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, derivados de la indebida valoración o falta de apreciación de las pruebas calificadas.
Téngase en cuenta que en el ataque por vía directa la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por la indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria. Por esta razón, no es propio de la acusación directa la fundamentación del ataque en errores probatorios. Por las razones anteriores, este primer cargo dirigido por la vía directa, no resulta fundado y por tanto no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas: «artículos 305 del C.P.C; 50 y 66 A del C.P del T y de la S.S (art 35 de la Ley 712 de 2001); artículos 63, 1604, 1613, 1614, 1615 y 2341 del código civil y 29, 228 y 230 de la Constitución Política, lo que produjo la aplicación indebida del artículo 216 de C.S.T, en concordancia con los artículos 63, 1604, 1613, 1614, 1615 y 2341 del Código Civil».
Tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes yerros: 1. Ser la sentencia impugnada violatoria de los principios constitucionales del debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y de imperio de la ley en las decisiones judiciales. 2. Ser la sentencia impugnada violatoria de los artículos 35 de la Ley 712 de 2001 (artículo 66 A CPLSS) y 305 del C. de P Civil, al no ser consonante la sentencia de segunda instancia con los hechos pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales y alegadas por las partes (sic). 3.
Ser la sentencia impugnada violatoria de los derechos mínimos irrenunciables del trabajador al ser incongruente con las materias objeto del recurso de apelación (apelante único). 4. Ser la sentencia impugnada violatoria del principio extra petita. 5. Ser la sentencia impugnada violatoria de la aplicación plena, real y efectiva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo constituyendo una violación en cuanto a su indebida aplicación en lo referente a la indemnización reclamada por el actor, evadiendo el Tribunal su debida aplicación en cuanto indemnización que procedía en franca rebeldía frente a su propio análisis probatorio, argumentado que una situación antecedente al accidente de trabajo materia de la reclamación que no fue objeto de debate dentro de la actividad procesal por activa ni por pasiva, es decir, no se plasmó fáctica ni jurídicamente dentro de la litis».
En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal estableció la ocurrencia del accidente de trabajo, el daño sufrido, la culpa de los demandantes y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. Ante esta evidencia probatoria, no le era dable negar las pretensiones del actor, con el argumento de existir una situación anterior, la cual no fue alegada por las partes y tampoco fue objeto de apelación. Con lo anterior, violó los artículos 35 de la Ley 712 de 2001 y 305 del CPC, que obligan a los jueces a tomar sus decisiones según los hechos y pretensiones de la demanda.
También transgredió el artículo 50 del CPTSS, pues falló e xtra petita, facultad reservada únicamente al a quo. Asegura que en los términos del artículo 66 A CPTSS, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, que en este caso, sólo hizo referencia a la prescripción limitándose de esta manera la órbita de competencia del Tribunal.
Aclara que según la sentencia C-968-2003, en las materias objeto de apelación se entienden incluidos los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, lo cual, señala el censor, limita la decisión del juez colegiado. En este orden de ideas, sí quedó demostrado que el derecho alegado no estaba prescrito, ha debido devolver el expediente al juez de primera instancia para que éste se pronunciara de fondo, y así, salvaguardar la doble instancia como principio vinculado al debido proceso.
RÉPLICA Colseguros S.A. señala que los dos primeros cargos, formulados por la vía directa, se contradicen, pues el primero se sustenta en la modalidad de aplicación indebida y el segundo, en la infracción directa del artículo 216 del CST. Además aclara que las normas procesales sólo son el vehículo que lleva a la transgresión de una norma sustancial, por ende, sólo deben ser atacadas por violación de medio, precisión que no hizo el recurrente.
Electrocosta S.A. resalta que el recurrente no realizó una correcta enunciación a la proposición jurídica, pues si considera que se vulneraron normas procesales, debió formular el ataque como violación medio. Resalta que examinar la historia clínica aportada por la misma parte actora, para evaluar la etiología de la hernia lumbar del actor, no es una actuación oficiosa ni obedece a la facultad extra petita, sino a una acertada apreciación de la prueba documental obrante en el proceso.
CONSIDERACIONES Aunque en el segundo cargo, no se formula expresamente cuál es la vía de ataque, de las normas acusadas, así como de la demostración del cargo, la Sala puede advertir que se trata de la vía directa bajo el concepto de infracción directa, haciendo uso de la denominada violación medio. Esto, como quiera que se parte de la transgresión de normas procedimentales que, el censor considera, condujo al desconocimiento de la ley sustantiva de orden nacional, que puede considerarse en casación (CSJ SL 28 ago. 2012, rad. 43009).
En efecto, el recurrente reprocha la infracción directa de normas adjetivas relativas a la congruencia, consonancia y aplicación de las facultades ultra y extra petita, por considerarlas transgredidas por el sentenciador de segundo grado, al sustentar su negativa de acceder a la indemnización solicitada, en la existencia de una lesión (hernia discal), previa a la ocurrencia del accidente, hecho que no fue planteado por las partes, y por ende, tampoco discutido y demostrado en el proceso; además, no fue referido en el recurso de alzada.
Tal equivocación, señala, conllevó la aplicación indebida del artículo 216 del CST, pues, aunque el Tribunal encontró demostrados todos los elementos fácticos para condenar a la indemnización prevista en esta norma, se abstuvo de hacerlo al atender un hecho ajeno al proceso. Ante tal cuestionamiento, la Sala debe reiterar que el censor se equivoca al considerar que en la sentencia impugnada se dieron por demostrados todos los elementos de hecho necesarios para configurar la procedencia de la indemnización plena de perjuicios contemplada en la norma sustancial acusada.
Como se indicó al definir el primer cargo, el juez colegiado no encontró acreditado que el daño alegado hubiese sido consecuencia del accidente de trabajo en el que medió la culpa comprobada del empleador, por ende, no estableció el nexo causal entre estos presupuestos. Ahora, no puede considerarse que encontrar demostrado un hecho que, según el razonamiento del Tribunal, da cuenta del rompimiento de tal nexo causal, configure una infracción a las normas adjetivas acusadas por el recurrente.
La referencia a la existencia de una hernia anterior al accidente de trabajo ocurrido el 25 de agosto de 2001, obedeció al análisis conjunto y razonado de las pruebas allegadas por las partes para controvertir la causación de la indemnización solicitada por el actor. Así, en los términos que le imponen los artículos 60 y 61 del CPTSS, el Tribunal constató los medios de prueba que consideró relevantes para definir el litigio, y encontró acreditado un hecho que, en su sentir, le impedía conceder las pretensiones al apelante.
Ello, de manera alguna compromete los deberes que también establecen los artículos 305 de CPC y 66 A del CPTSS. La primera de las disposiciones prevé el principio de congruencia, según el cual, « la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda» inicial. En este caso, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, para lo cual adujo como soportes fácticos, en síntesis, que sufrió un accidente de trabajo en el cual medió la culpa de la empleadora, y que como resultado de ello se le diagnosticó una hernia discal L4 L5 que requirió manejo quirúrgico.
Por tanto, el hecho que encontró probado el Tribunal y que respaldó su decisión, no se aleja del marco de discusión planteado por el mismo demandante, sino que guarda relación con las exigencias fácticas contenidas en la norma invocada como fundamento jurídico de la pretendida indemnización plena de perjuicios, más cuando es el mismo actor quien afirma que producto del accidente laboral en el que medio culpa del empleador, le fue diagnosticada una hernia discal, la cual, en sentir del sentenciador de segunda instancia, se había generado con antelación al infortunio de trabajo.
En esa medida, no es posible considerar que la decisión del Tribunal se hubiese alejado del principio de congruencia; por el contrario, atendió las pretensiones de la demanda y los hechos en que las mismas se sustentaron. En relación con la falta de consonancia de la sentencia impugnada con la apelación, se debe advertir que, en este recurso, el accionante controvirtió la decisión del a quo de declarar probada la excepción de prescripción y solicitó que la misma se revocara, para que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda.
Por ello, el Tribunal señaló que el objeto de pronunciamiento era definir la procedencia de tal excepción, y el cumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo 216 del CST, como lo solicitó el actor. En ese orden, actuó conforme lo prevé el artículo 66 A CPTSS que ordena que la decisión de segundo grado éste en consonancia con la materia objeto de alzada, pues para ello era necesario verificar la presencia de cada uno de los elementos que dan cuenta de la procedencia de la indemnización pedida, y en esa indagación, el juez colegiado advirtió que existía un hecho que impedía dar por demostrado el nexo causal entre la culpa patronal y el daño alegado por el demandante.
La resolución del recurso planteado por el actor contra la sentencia de primera instancia, no sólo implicaba el estudio de la excepción de prescripción que declaró probada el a quo, sin la definición del derecho pretendido por el actor, sin que fuera dable regresar el asunto a dicho juzgador para que se pronunciara sobre la procedencia de indemnización reclamada, pues es de competencia del Tribunal establecer si se accedía a la pretensión indemnizatoria, tal como le fue solicitado por el accionante.
Este proceder tampoco transgrede las facultades ultra y extra petita reservadas por el artículo 50 del CPTSS al juez de primera o única instancia, toda vez que la conclusión del ad quem que el censor controvierte, no implicó conceder acreencias laborales superiores o distintas a las pedidas en la demanda inicial. Recuérdese que esta especial facultad se ejerce en favor del trabajador que reclama menos de lo que le corresponde o deja de solicitar un derecho laboral que se advierte alegado y probado en el proceso.
Por ende, la actividad del juez colegiado, consistente en la verificación de las pruebas que lo llevaran al convencimiento sobre la procedencia o no de los reclamos planteados en la demanda inicial, no puede considerarse el ejercicio indebido de tales atribuciones, sino el cumplimiento de los deberes de valoración probatoria contemplados en los artículos 60 y 61 del CPTSS.
Así las cosas, desde el punto de vista procedimental, la Sala no encuentra reparo en la decisión del Tribunal, pues, contrario a lo señalado por el censor, atendió los mandatos de los artículos 305 del CPC y 66 A del CPTSS, que limitan su competencia para definir el recurso de apelación, sin que resolviera más allá o por fuera de lo pedido (artículo 50 del CPTSS).
Tampoco resolvió en perjuicio del único apelante, como se sugiere en el cargo al sustentar una supuesta violación de los derechos mínimos irrenunciables que se deben entender incluidos en la materia de apelación (C 968-2003), pues se reitera, la conclusión del Tribunal fue probatoria y resultado de la verificación de los elementos necesarios para configurar el derecho reclamado, en atención a las previsiones de los artículos 60 y 61 el CPTSS.
Con ello, no hizo más gravosa su situación, ni se desconoció el debido proceso, simplemente se confirmó la decisión de primer grado que había sido desfavorable para sus intereses. Por tanto, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de las siguientes normas: «artículos 50, 56, 57-2, 60, 66 A del C.P. del T y de la SS; 305 y 117 del Código de Procedimiento civil que rige en virtud de los dispuesto por el artículo 145 del C.P. del T y de la SS; lo que produjo la aplicación indebida de los artículos 216 del C.P del T y de la SS, en concordancia con los artículos 63, 1604, 1613, 1614, 1615 y 2341 del Código Civil; y 29, 228 y 230 de la Constitución Política».
Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el daño sufrido por Jairo Jiménez Martínez objeto de esta demanda fue ocasionado antes del accidente de trabajo del 25 de agosto de 2001. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el daño sufrido por Jairo Jiménez Martínez como consecuencia del accidente de trabajo de fecha agosto 25 de 2001- de origen profesional- tiene fecha de estructuración de invalidez agosto 25 de 2001 conforme Dictamen rendido por la JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ REGIONAL BOLIVAR de fecha enero 12 de 2006.
Folios 494 al 496 del segundo cuaderno. 3. No dar por demostrado, estándolo, que las demandadas SERVIASEO CARTAGENA SA Y ELECTRIFCADORA DE LA COSTA ATLANTICA SA ESP, “ELECTROCOSTA SA” no cumplieron con los requisitos y procedimientos señalados en la ley 100 de 1993, decreto 1295 de 1994 y 2463 de agosto 10 de 2001, tal y como lo señala la llamada en garantía ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS SA. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo que las demandadas a la fecha del accidente de trabajo del 25 de agosto de 2001, tenían constituido COMITÉ PARITARIO DE SALUD OCUPACIONAL. Considera que tales yerros tuvieron como origen la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales (i) la contestación del hecho 12 de la demanda, por parte de Serviaseo S.A., en donde se expone que dentro de las funciones del demandante, no estaba la de levantar grandes cantidades de peso que exigiera la utilización de cinturones de seguridad;
(ii) los contratos de trabajo a término fijo inferior a un año celebrados por las partes (f.°179 y 173) y (iii) la contestación de la demanda, por parte de la Aseguradora de vida Colseguros S.A., en especial el capítulo denominado «falta de declaración del accidente de trabajo sufrido por el actor y el reconocimiento de las secuelas del mismo como enfermedad profesional» (f°236 al 240).
Así mismo, erró al no valorar el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bolívar, de fecha 12 enero 2006. (f° 494 al 496). En la demostración del cargo, señala que el Tribunal dio por establecido que el daño sufrido por el demandante fue ocasionado por lesiones anteriores al accidente de trabajo, las cuales son desconocidas y no fueron objeto de debate dentro del proceso.
Con lo anterior, dejó de apreciar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, mediante el cual se dictaminó un 39.35% de pérdida de capacidad laboral de origen profesional, con fecha de estructuración el 25 de agosto de 2001. Asegura que, como consecuencia de lo anterior, el juez colegiado incurrió en una indebida aplicación de las normas acusadas y de las disposiciones adjetivas que consagran el principio de congruencia, consonancia y carga de la prueba.
Reitera que las lesiones anteriores al accidente de trabajo no fueron discutidas en el proceso, y que no tienen el alcance que les dio el ad quem, pues al estar demostrados todos los elementos que configuran la indemnización plena consagrada en el artículo 216 del CST, ha debido concederse. La decisión recurrida desconoció que la fecha de estructuración de la « invalidez» fue el 25 de agosto de 2001, esto es, el mismo día del accidente, y que fue consecuencia de éste.
Por tanto, al omitir las conclusiones del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, y dar por demostrado que la estructuración de la « invalidez» fue anterior al accidente o por causa de otras lesiones, incurrió en el yerro endilgado. En cuanto a los contratos de trabajo, señala que permiten establecer su vinculación con la demandada desde el 7 de septiembre de 2000 y que su trabajo siempre fue eficiente hasta el momento del accidente, por lo que es dable inferir que la disminución de su capacidad laboral, es resultado de tal infortunio laboral.
RÉPLICA Frente al tercer cargo, Colseguros S.A. indica que al formularlo por la vía indirecta, se debe denunciar la equivocada valoración o la falta de ésta, frente a las pruebas calificadas en casación. En este caso, aunque la demanda y la contestación son piezas procesales importantes, no constituyen un medio de prueba que pueda ser verificado en el recurso extraordinario.
Ahora, para que el dictamen del perito se pueda estudiar, se debe primero, advertir un error manifiesto de hecho derivado de una prueba hábil, pero ello no tiene lugar en este asunto. Electrocosta S.A. afirma que resulta acertada la sentencia, al concluir que de la historia clínica aportada como prueba por la parte actora, se podía inferir que el accidente de trabajo no fue la causa de la hernia lumbar.
Consideración que no fue cuestionada en casación, pues no objeta el análisis del folio 67 en que el Tribunal se apoyó. Resalta finalmente que el ad quem no incurrió en yerro alguno, por el contrario, formó correctamente su convencimiento en los términos del artículo 61 del CPTSS, por lo que no hay lugar a modificar su decisión. CONSIDERACIONES Desde la senda de los hechos, el censor advierte que el Tribunal erró al dar por demostrado que el daño sufrido por el actor fue ocasionado antes del accidente de trabajo, y al no observar que la Junta de Calificación de Invalidez dictaminó que la afectación del actor, se estructuró el 25 de agosto de 2001.
Además, cuestiona que no se hubiese establecido que las demandadas habían incumplido sus obligaciones relativas al cuidado y protección el trabajador. Para demostrar estas equivocaciones el censor denuncia las siguientes pruebas y piezas procesales: 1. Contestación de la demanda por Serviaseo Cartagena S.A. y por la Aseguradora de vida Colseguros S.A. Aunque estas dos piezas procesales se acusan como erróneamente apreciadas, la Sala advierte que el Tribunal no las tuvo en cuenta en su valoración probatoria con miras a establecer los hechos fundamento del reclamo indemnizatorio del actor.
Razón por la cual, no sería dable que en sede de casación se denuncien por haber sido equivocada su valoración, cuando no fueron estimadas en la sentencia impugnada. Con todo, si tal imprecisión del ataque formulado por el censor, se superara, y se verificara su contenido, en nada contribuirían al quiebre de la sentencia como se pretende, dado que darían cuenta de un hecho que se dio por probado por el ad quem, y que no se discute, esto es, la negligencia o descuido del empleador en sus deberes de protección del trabajador.
El recurrente solicita que se revise la respuesta dada por la empleadora al hecho 12 de la demanda inicial. En dicha respuesta, Serviaseo Cartagena S.A. admite que no le suministró al actor los elementos de protección necesarios para ejecutar la labor levantar o trasladar equipos, muebles y demás elementos de las oficinas de Electrocosta para el día el accidente.
Así, la accionada asegura que « dentro el manual de funciones para este cargo, no existe actividad que requiera de levantar grandes cantidades de peso corporal que exija la utilización de cinturones de seguridad o mucho menos». Manifestación que resulta en verdad relevante para acreditar la negligencia o falta de cuidado del empleador, sin embargo, es inane en casación, dado que tal presupuesto se dio por demostrado en la sentencia impugnada, pero la razón por la cual no se accedió a los reclamos del demandante inicial, fue la falta de prueba del nexo causal.
En efecto, como se indicó en los cargos anteriores, el Tribunal estableció la existencia de negligencia por parte de la demandada en el accidente, el cual también calificó como de origen laboral. En sus consideraciones señaló que de acuerdo con la prueba testimonial, el demandante sí estaba realizando una labor encomendada por su empleador, para el momento en que sufrió el infortunio, y que en ejercicio de ésta no contó con cinturón para levantar carga.
Si bien no tuvo en cuenta la referida contestación de la demandada, si concluyó que el hecho que el censor aduce con esta prueba, existió, razón por la cual en nada contribuye esta pieza procesal a los propósitos del recurrente, dado que tan sólo demuestra un hecho indiscutido por el Tribunal sin que en éste se basara la decisión de negar el derecho reclamado.
También se denuncia la contestación de la demanda por parte de la Aseguradora de vida Colseguros S.A. En ella la llamada en garantía informa que Serviaseo Cartagena no cumplió con los requisitos legales para la calificación del accidente sufrido por el actor. Sin embargo, se trata tan sólo del dicho de una de las convocadas a juicio, que no tendría la entidad de configurar una demostración del hecho que informa.
Empero, no es la falta de demostración del descuido del empleador en sus deberes de protección, el argumento sobre el cual el Tribunal fundó su decisión absolutoria. Por el contrario, dio por demostrada la negligencia patronal que medió en el accidente sufrido por el demandante, así que lo afirmado en las mencionadas contestaciones, no tendría incidencia en la definición del nexo causal que echó de menos el ad quem, y fue eje central de su decisión que el padecimiento del actor, cuyos síntomas no se discutían, no tuvo su causa en un accidente de trabajo, sino en factores anteriores a la fecha del accidente – lesión antigua- por ende, no es la causa eficiente.
En ese orden, los errores de hecho 3 y 4, resultarían infundados, porque contrario a lo afirmado por el censor, el Tribunal si dio por probada la negligencia del empleador. 2. Contratos de trabajo. En la demostración del cargo se explica que de haber valorado en debida forma estos documentos, se hubiera concluido que el demandante se vinculó con Serviaseo Cartagena S.A. y laboró de manera eficiente hasta el día del accidente de trabajo ocurrido el 25 de agosto de 2001.
Por lo tanto, su pérdida de capacidad laboral sólo se generó con el infortunio laboral que dio por demostrado juez colegiado. Estos contratos de trabajo no fueron estimados por el juez colegiado, razón por la cual no podría haber incurrido en una valoración equivocada como lo anuncia la parte recurrente. Sin embargo, aún superando esta imprecisión en el ataque, tales pruebas no darían lugar a configurar los errores de hecho 1 y 2 formulados en este tercer cargo.
En efecto, de estos documentos, per se, no es posible derivar todos los elementos que alega el recurrente. De su revisión, únicamente puede establecerse que las partes celebraron dos contratos de trabajo, ambos a término fijo inferior a un año para laborar como todero en las instalaciones de Electrocosta S.A., y con un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
En la primera contratación se pactó una vigencia del 7 de septiembre de 2000 al 31 de diciembre del mismo año, y en el segundo, del 1 de enero al 30 de junio de 2001, nada más. Los demás hechos que pretende derivar el censor de estos documentos, resultan inferencias o conjeturas, que no se respaldan en esta prueba. No es posible concluir de la información suministrada por los contratos de trabajo, que la labor del actor siempre fue eficiente desde su vinculación, sin inconformidad del empleador hasta el momento del accidente, y menos aún se podría derivar de la prueba documental denunciada, cuál era el estado de salud del trabajador o su capacidad laboral para cuando fue vinculado con la demandada.
Por tanto, con este medio de convicción, no es dable dar por demostrados los errores de hecho endilgados en el cargo, respecto a la demostración del daño generado por el accidente y el nexo causal de éste con la culpa del empleador. 3. Dictamen de la junta de calificación de invalidez. Se acusa la falta de valoración de este medio de prueba, y en efecto, la Sala observa que no fue estimado en el fallo recurrido.
Sin embargo, al no tratarse de una prueba calificada en casación, no se puede efectuar el análisis de los hechos que llegue a informar. Debe recordarse que los dictámenes emitidos por las juntas sean regionales o la nacional, no son prueba calificada en casación, en el entendido que se asemejan a un dictamen pericial, pues para su expedición se requieren conocimientos científicos y técnicos específicos con los que no cuenta el juez.
Ahora, solamente podrían ser revisados en sede del recurso extraordinario cuando la junta que emite el dictamen también es demandada, caso en el cual dicho medio de convicción, en principio, adquiere la connotación de un documento auténtico en razón a que proviene de una de las partes en litigio, tal como se precisó en sentencia CSJ SL 20468-2017.
En este caso, al pretender que se constate el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, sin que hubiese sido convocada a juicio, debe colegirse la improcedencia de su valoración en casación, dado que tendría el carácter de prueba pericial, que no corresponde a una prueba hábil en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que sólo considera como aptas en este recurso extraordinario, los documentos auténticos, confesión judicial e inspección judicial.
Por ende, no es dable plantear un yerro fáctico por la falta de apreciación de tal dictamen. (CSJ SL6504-2017, CSJ SL14031-2016). Así las cosas, con las pruebas denunciadas por el censor, no es posible dar por demostrados los yerros endilgados que guardan relación con el elemento de causalidad que el Tribunal no encontró acreditado. Y aunque también se discute la valoración de las piezas procesales denunciadas, lo cierto es que los hechos que el censor invita a verificar en ellas, no conllevarían a la casación del fallo impugnado, dado que son presupuestos ya establecidos e indiscutidos en segunda instancia, que no constituyen el fundamento para negar las súplicas del actor.
Por lo anterior, este cargo no prospera. Finalmente, y de manera adicional a los argumentos ya expuestos que impiden la prosperidad de los tres cargos formulados, la Sala debe advertir que el recurso de casación dejó libre de reproche el argumento del Tribunal sobre la excepción de prescripción. Únicamente en el segundo cargo se hace mención a ella, pero para alegar que se ha debido remitir el asunto al juez de primer grado para que resolviera de fondo el derecho reclamado.
El censor no advirtió que, aunque de manera no muy clara, el ad quem convalidó en sus consideraciones, el planteamiento de a quo en torno a la procedencia de la prescripción, y frente a éste no enrostró ningún ataque. En ese orden, la sentencia impugnada mantendrá su presunción de acierto y legalidad, soportada, además en el argumento inatacado por el censor.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y en favor de ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA SA ESP, ELECTROCOSTA S.A. y COLSEGUROS S.A.. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de mayo de 2009 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO JIMENEZ MARTÍNEZ contra SERVIASEO CARTAGENA S.A. y ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA SA ESP, ELECTROCOSTA S.A. Proceso en el cual se llamó en garantía a ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. Costas como se dijo en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00