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SL420-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado n° 46555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 420-2013 Radicación N° 46555 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de febrero de 2010, en el proceso promovido por ROSA ELISA PÉREZ ZAPATA contra la recurrente.

ANTECEDENTES La actora pidió condenar al demandado a pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija DIANA MARÍA PÉREZ, a partir del 9 de junio de 2006, con los reajustes legales, mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en subsidio la indexación, además pidió las costas del proceso.

Expuso que su hija Diana María Pérez falleció el 9 de junio de 2006, cuando laboraba para la empresa C.I. DUGOTEX S.A.; que al momento de su muerte estaba afiliada a pensiones a la sociedad demandada; que era una joven soltera, no tenía hijos y sostenía económicamente a su señora madre y a su hermana Ledys Pérez; al reclamar la pensión de sobrevivientes se le negó por el Fondo, a través de la comunicación del 20 de octubre de 2006, bajo el argumento de la falta de dependencia económica, lo cual no corresponde a la realidad, por cuanto su hija era quien le ayudaba a la manutención del hogar, como alimentación, pago de servicios públicos, vestuario y en general colaboraba con todos los gastos de la casa; que la actora no gozaba de “ independencia económica para salvaguardar un mínimo legal ”, ya que laboraba como empleada doméstica y devengaba una suma “ irrisoria ”, como es el 70% del salario mínimo, con lo cual solo cubría el arrendamiento del inmueble que habitaban.

La Administradora demandada aceptó el fallecimiento de DIANA MARÍA PÉREZ, su condición de afiliada en pensiones, así como la negativa en reconocerle la pensión de sobrevivientes por las razones expuestas por la demandante, esto es, por no cumplir el requisito de la dependencia económica; censuró el calificativo “ irrisorio” que se le atribuyó al ingreso de la demandante, pues consideró que “ la mitad de la población ” colombiana vive con ese mismo salario mínimo.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas (folios 73 a 83). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 8 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la parte actora (folios 95 a 112).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo del 19 de febrero de 2010, que en proveído del 19 de abril del mismo año, revocó la de primer grado, y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de junio de 2006, con los incrementos anuales y mesadas adicionales, así como los intereses moratorios desde el 20 de octubre de ese mismo año; no impuso costas en la alzada (folios 126 a 140 y 144 a 146).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que “ La prueba testimonial aportada al proceso, (folios 65/67 y 68 vto/70), toda allegada por la parte demandante, es clara en dar fe de la dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida, quien era la persona que le brindaba el apoyo económico y velaba por ella, llevando casi en su totalidad todos los gastos de la casa, ya que si bien la actora trabajaba como empleada del servicio doméstico, recibiendo solo el 70% del salario mínimo legal, esto era apenas un pequeño aporte que servía para sufragar en parte las necesidades que se originaban en el grupo familiar, más concretamente el arrendamiento, adicional a las restantes necesidades económicas que se presentaban en el grupo familiar ”.

Concluyó que “ era Diana María quien vivía con su madre y hermana y velaba económicamente por ellas, pagando los servicios públicos, mercando, teniéndola afiliada como su beneficiaria en PORVENIR, ya que era soltera y sin descendencia ”. Destacó, en cuanto al argumento que expuso el juez de primera instancia, de la necesidad de ser absoluta y total dependencia económica de la actora respecto de su hija fallecida, que la Corte Constitucional, en sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, declaró inexequible la expresión “ dependencia absoluta ”, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, por lo que contrario a lo inferido por el a quo, si para el momento del fallecimiento de la afiliada (9 de junio de 2006), dicha expresión ya había desaparecido del ordenamiento jurídico, no podía imponerse esa exigencia, pues advirtió que en esa sentencia se precisó “ que los padres pueden tener otros ingresos adicionales, pues la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico, para que no se afecten las condiciones mínimas de subsistencia ”; transcribió algunos apartes de la citada providencia, así como extractos de las sentencias de esta Corporación del 27 de marzo de 2003 y del 30 de agosto de 2005, con radicados19867 y 25919, respectivamente.

Adicionalmente precisó que de acuerdo con el documento obrante a folio 22, DIANA MARÍA PÉREZ, durante sus últimos 3 años de vida, esto es, del 9 de junio de 2003 al mismo día y mes de 2006, cotizó un total de 110 semanas, por lo cual cumplió la exigencia legal de las 50 semanas, lo cual permite concluir que dejó causado el derecho en favor de la demandante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo que no tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia porque “ aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna ”.

Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Rosa Elisa Pérez dependía económicamente de su hija al momento de su muerte, sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer la cantidad de dinero suministrada por Diana María Pérez para la manutención de su progenitora.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que en la medida en que la señora Pérez Zapata contaba con recursos distintos de los entregados por la difunta para atender su sustento y sin que fuese posible determinar el valor de los aportes de Diana María Pérez por no existir pruebas de su cuantía, no era factible imponer una condena a Porvenir sin una base real que demostrara que lo dado por la hija a su madre no era una simple contribución a un mayor bienestar de ésta y si la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. “3.

Dar por comprobado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a sufragar la pensión solicitada ”. Como pruebas mal apreciadas denuncia los testimonios de Claudia María Reyes Rangel (fls 65 y 66), José Ignacio Hincapié Pinillo (fl 66), Carlos Rafael Reyes Sequeda (fls 68 y 69) y Dora Isabel Colorado Posada (fls 69 a 70); por su falta de valoración, acusa el interrogatorio rendido por la demandante.

Advierte, que no obstante que el Tribunal examinó otras pruebas allegadas al proceso, no se denuncian, por cuanto su intelección fue correcta o resultan inanes para efectos del cargo. Luego de transcribir el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el 177 del Código de Procedimiento Civil, destaca que conjugando esas 2 normas a la luz de lo reseñado en los preceptos 27 y 28 del Código Civil, resulta sencillo concluir que “ solo habría lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes para los padres del de cujus cuando logren demostrar que estaban supeditados en términos económicos al causante ”; que brilla por su ausencia la prueba tendiente a dejar en evidencia la subordinación monetaria de la demandante frente a su hija, pues advierte, que no quedó demostrado cuál era la suma de dinero que le entregaba, ni si ese aporte era permanente o esporádico, factores que, asegura, resultaban esenciales para verificar si efectivamente la progenitora dependía en términos económicos de su hija o si lo entregado por ella se limitaba a ser una mera colaboración que incrementaba su bienestar.

Anota que la actora en su interrogatorio explícitamente afirmó que en razón a su oficio de empleada del servicio doméstico, recibía la alimentación que le daba su empleador, quien además, le reconocía prestaciones sociales y le pagaba la totalidad del aporte mensual a la entidad de seguridad social a la que estaba afiliada, que era el ISS.

Aduce que si a ello se agrega que su remuneración ascendía al 70% del salario mínimo mensual, ya que el restante 30% lo percibía en especie, nada impide concluir que en el mejor de los casos la ayuda que recibía de su hija tan solo era una contribución parcial. Destaca que el Tribunal sustentó su decisión en las declaraciones de Claudia María Reyes Rangel, José Ignacio Hincapié Pinillo, Carlos Rafael Reyes Sequeda y Dora Isabel Colorado Posada, quienes sin duda son uniformes y coincidentes en aseverar que la causante asumía el pago de algunos gastos del hogar, pero que sin embargo, ninguno de ellos proporcionó información relacionada con el monto de los aportes que hacía, para de esa forma determinar si tenía la característica de ser fundamental para que la demandante tuviera una vida digna; transcribe algunos apartes de la sentencia de la Corte del 21 de abril de 2009, radicación 35351, que afirma es perfectamente aplicable a este caso.

SE CONSIDERA El cargo puntualmente objeta la conclusión del ad quem, de estar acreditado el requisito de la dependencia económica exigida para tener la condición de beneficiaria y, por ende, acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Se advierte inicialmente, que como lo señaló el Tribunal, conforme con la jurisprudencia de la Corte, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba un verdadero apoyo económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna.

El anterior es el criterio que ha expuesto la Sala al fijar el alcance del texto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en las sentencias del 5 de marzo, 29 de septiembre de 2009 y 6 de septiembre de 2012, radicados 33053, 36023 y 39506, respectivamente, en la última precisó: “Ese criterio se corresponde con la doctrina que ha expuesto la Corte al interpretar el original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal como lo expuso entre muchas otras, en la sentencia del 7 de febrero de 2006, radicada con el número 25069, en la que al reseñar la evolución de su criterio sobre el tema, explicó lo que a continuación se transcribe: “Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal.

“Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que se denuncian como quebrantadas en modo alguno consagran que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, debe ser absoluta y total" (las subrayas y negrillas no son del texto).

Ahora bien, el examen del único medio de prueba que se acusa como calificado, esto es, el interrogatorio que absolvió la demandante y que obra a folio 68 del expediente, no emerge confesión en los términos del artículo 195 del C de P. Civil, en la que se admita que no dependía económicamente de su hija Diana María Pérez, toda vez que las afirmaciones que resalta el recurrente – que se deslindan de esa prueba - atinentes a que “ en razón de su oficio como empleada de servicio doméstico recibía alimentación que le daba el patrono, quien además, le reconocía prestaciones sociales y le pagaba la totalidad del aporte mensual a la entidad de seguridad social a la que estaba afiliada (al ISS) ”, no constituyen una razón válida para considerarla como autosuficiente económicamente, ni para desvirtuar el razonamiento del juzgador referente a ser el verdadero apoyo económico de la causante, y de proveer todo lo que resultaba indispensable para su sostenimiento, como que lo percibido por la actora, solo le alcanzaba para el arriendo y así, la hija era quien velaba por todos los gastos de su progenitora, consideración que extrajo de la prueba citada.

De ese modo, aun cuando es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta dicha probanza, de haberla valorado, no cambiaría su conclusión, en tanto que la misma no logra desvirtuar la inferencia que halló con otros elementos de convicción, esto es, que la contribución suministrada por la hija de la demandante revestía vital importancia para subvenir a las necesidades esenciales del hogar.

En cuanto a los testimonios que el recurrente denuncia como equivocadamente valorados, debe decirse que su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas para el efecto, esto es, las indicadas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969: los documentos auténticos, la inspección judicial y la confesión; como ello no sucedió en el presente asunto, no es viable el examen de ellos.

No se evidencia ningún desacierto fáctico, y por ello, el cargo no prospera. Sin costas en casación, por cuanto no se presentó réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de febrero de 2010, en el proceso promovido por ROSA ELISA PÉREZ ZAPATA contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10 12