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SL4199-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2174 de 1996Decreto 2309 de 2002Ley 1285 de 2009Ley 16 de 1969Ley 270 de 1996Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4199-2022 Radicación n.° 90902 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA CONCHA CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO.

I.

ANTECEDENTES María Eugenia Concha Castro llamó a juicio a Colsubsidio, con el fin de que se declarara que existió entre las partes un contrato de trabajo a término fijo, desde el 1° de julio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2015; que se pactó como salario la suma de $5.477.113,oo mensuales; que el vínculo terminó «por despido indirecto sin justa causa (sic)», y Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 2 que la demandada actuó de mala fe al no reconocerle sus derechos laborales durante toda la relación contractual.

Solicitó como consecuencia, que se condenara al pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas y no pagadas desde el inicio de la atadura; la indemnización por despido unilateral y sin justa causa; los aportes a seguridad social; la moratoria del artículo 65 del CST; la indexación; lo que se encontrara probado y las costas. Relató que suscribió contrato de prestación de servicios con la demandada, en un primer momento, desde el 1° de julio de 2006; que se desempeñó como «Auditora de Calidad»; que estuvo subordinada, ya que recibía órdenes, cumplía horarios y desarrollaba labores típicas de un contrato laboral; que el 31 de julio de 2015, se le informó que prestaría sus servicios hasta el 31 de agosto de ese año; que no se le pagaron durante la relación laboral, los derechos que por ley correspondían, conforme al salario devengado y a lo reclamado en el acápite de pretensiones.

Dijo que debía ser indemnizada porque el despido fue injusto y la accionada no le canceló a la terminación del contrato la liquidación de prestaciones sociales y tampoco los aportes en salud y pensión, durante todo el tiempo que trabajó (f.° 10 a 20 cuaderno principal). La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que la reclamante fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios, para la auditoría de Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 3 calidad y de habilitación mediante visitas a las IPS contratadas y auditoría en servicios de salud de la EPS Colsubsidio; que no cualquier persona podía ejercer esa labor, pues se requería de una persona altamente especializada y calificada, por lo que fue necesario contratar los servicios de un tercero. Aclaró que en los referidos contratos, jamás se estableció un cargo a desempeñar; que se acordó el objeto del servicio profesional prestado por la actora, la cual siempre se desempeñó con total autonomía técnica, horaria, operativa y administrativa, sin estar sujeta a disposiciones, reglamentos u órdenes de la contratante; que la naturaleza del servicio que prestó exigía absoluta independencia en las decisiones que emitía; que era inviable la contratación mediante vínculo laboral, toda vez que la contratista además debía evaluar el acto médico, para determinar la pertinencia de las decisiones del profesional en la medicina.

Indicó que la terminación del último contrato se dio con fundamento en la cláusula novena, es decir, con una antelación no menor de 30 días; que siempre se le reconocieron a la accionante los honorarios pactados, los cuales eran reportados y liquidados por ella misma, con las cuentas de cobro que presentaba. Propuso como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo y de las obligaciones pretendidas, pago de lo no debido, buena fe, ausencia de título y de causa en las pretensiones; ausencia Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 4 de obligación en la demandada, ausencia de obligación en la moratoria por parte del contratante y prescripción (f.° 238 a 255, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de julio de 2019, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia del contrato […].

SEGUNDO: ABSOLVER a […] Colsubsidio de todas las pretensiones en su contra […].

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora, […] (f.° 449 en concordancia con el CD adjunto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2020, al resolver el recurso de apelación de la demandante, confirmó la de primera y se abstuvo de imponer costas. Dijo que compartía los fundamentos del primer juez, por cuanto, la actora tenía la carga de probar, […] clara y fehacientemente, la existencia de la relación única de trabajo o contrato de trabajo realidad, a término fijo, base de sus pretensiones; esto es, que haya laborado, de forma continua e ininterrumpida, al servicio de la accionada, bajo su continuada subordinación, […] del 1° de julio de 2006 al 31 de agosto de 2015, desempeñando el cargo de auditora de calidad.

Explicó, que no desconocía que estuvo vinculada a la enjuiciada bajo la modalidad de contratos de prestación de Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 5 servicios de carácter independiente, vigentes, del «1° de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2013 y del 10 de marzo de 2014 al 31 de agosto de 2015, existiendo solución de continuidad entre uno y otro, dentro del periodo comprendido del 1 ° de enero al 9 de marzo de 2014», ya que la reclamante no probó «la prestación material y efectiva del servicio dentro de dicho periodo».

Indicó que sobre el particular nada dijeron los testigos llamados a declarar; que, además, el objeto de cada uno de dichos contratos difería entre sí (f.° 26 a 209 del expediente); que los señores «Milton Javier Ramírez Vera, José Antonio Chávez Grey, Gladys Dimante Rincón, Martha Lucía Jiménez», fueron claros, enfáticos y coincidentes en afirmar: […] que la señora Concha Castro, para la ejecución de sus servicios, ejercía con total autonomía e independencia; que no estaba sometida al horario de trabajo del personal de planta, ni recibía órdenes de un jefe específico; tampoco se le suministraban elementos de trabajo para desarrollar su labor, porque no contaba con un lugar específico asignado dentro de la entidad demandada.

Complementó, que el dicho de «Clara Yaneth Estupiñán Romero» fue genérico, contradictorio e impreciso, pues solo dijo que laboró para la demandada del 2006 al 2013; que desconocía las causas por las cuales se desvinculó la accionante, por lo que carecía de valor probatorio para la demostración de los hechos sustento de las pretensiones. Expuso que de la prueba practicada tampoco emergía con suficiente claridad el contrato realidad que alegaba la actora, en contraposición de las cláusulas estipuladas en Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 6 cada uno de los contratos que suscribió (f.° 55 a 77, ibidem); que quedaba desvirtuada por parte de la convocada la presunción del artículo 24 del CST, la cual, en todo caso, no eximía a la demandante de la obligación de demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar de la relación laboral que se discutía. Sostuvo que existía total orfandad probatoria de los hechos soporte de sus pretensiones; que en ese orden confirmaba la sentencia impugnada (f.° 469 a 476, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Sala casar la sentencia del Tribunal, […] y actuando en sede de instancia, se sirva revocar […] la del juzgado […] y que se acceda a todas […] las pretensiones de la demanda, principalmente la declaratoria del contrato realidad y por ende la obligación de pagar todos […] los derechos laborales causados, además de la declaratoria de la terminación unilateral del contrato de la demandante sin justa causa (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado en tiempo por la demandada, conforme se constata con el informe secretarial que obra en el expediente digital de esta Corporación. Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, […] por la VIA INDIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA (sic) del artículo 24 del CST, lo que condujo a dejar de aplicar los artículos 22 y 23 del CST, dentro de la preceptiva de los artículos 13 y 53 de la CP, junto con los artículos 56, 58, 60, 62 literal a y b, 64, 65, 186, 189, 249, 253, 259 y 306 del CST; 1° y 2° de la Ley 52 de 1975;

Decreto 2174 de 1996 artículos 3°, 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 14; Decreto 2309 de 2002, artículos 1°, 4° al 7°, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41 al 45 bajo la preceptiva de los artículos 51, 60, 61, 87, 90 y 91 del CPTSS, por haber incurrido el [Tribunal] en los [siguientes] errores de hecho manifiestos: 1. No dar por demostrado estándolo, que entre la demandante y la demandada existió un verdadero contrato laboral realidad desde el 1° de julio de 2006 al 31 de agosto de 2015. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió medio de convicción claro y suficiente alguno que acreditara que entre las partes existió una relación laboral, cuando la demandante aportó pruebas documentales suficientes para tal fin y que además fueron corroboradas por la testigo de la actora. 3. No dar por demostrado estándolo que no hubo solución de continuidad de la relación laboral entre las partes. 4.

Dar por demostrado sin estarlo que la relación entre la demandante y la demandada se trataba de dos contratos de prestación de servicios al no probarse la subordinación. 5. Al confirmar la sentencia del juzgado, exigir que la demandante debía demostrar que cumplía horario, que recibía órdenes del superior para configurar la existencia de un contrato laboral, cuando el artículo 24 del CST solamente le pide a la persona que alega una relación laboral, que demuestre que prestó el servicio de manera personal y a quien le corresponde demostrar que no era subordinado es a la parte demandada. 6.

No dar por demostrado estándolo, que, de acuerdo con el objeto de los supuestos contratos de prestación de servicios, la actividad que desarrollaba la demandante se llevaba a cabo como consecuencia de la obligatoriedad que tenía la EPS Colsubsidio de exigir a las IPS prestadoras de servicios de salud, la calidad señalada en los Decretos 2174 de 1996 y 2309 de 2002. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los objetos contractuales en los dos supuestos contratos de prestación de servicios fueron Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 8 distintos y que por ello no se pudo dar por probada la relación laboral, cargando a la demandante la obligación de demostrar aspectos de la subordinación, cuando solamente el artículo 24 del CST le exige probar que prestó el servicio de manera personal, siendo claro que este servicio se llevó a cabo en el desarrollo de una obligación legal de la EPS y que la demandante fue la única que lo desarrolló como auditora de Calidad. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, basándose solamente en la prueba testimonial aportada por la demandada que la demandante prestaba sus servicios de manera totalmente autónoma e independiente: no cumplía horario, no recibía órdenes de un superior especifico, no se le suministraron elementos de trabajo pues no contaba con un lugar específico de trabajo cuando su actividad especialísima y desarrollada únicamente por ella, se hacía en función de la misión fundamental del departamento de calidad del servicio del sistema de salud, de la EPS Colsubsidio a la cual se encontraba vinculada la actora. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que queda desvirtuada por la parte accionada la presunción del art 24 del CST por cuanto la demandante, es quien debe probar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la relación y las exigencias en el desarrollo de la relación laboral que se alega, obligando a la actora a demostrar aspectos de la subordinación cuando solo se exige la prueba de la prestación personal del servicio. 10.

No dar por demostrado, estándolo que la demandante es acreedora de una indemnización por despido sin justa causa al haberse terminado el vínculo laboral de manera unilateral por parte del empleador y sin justa causa (sic) como lo es la liquidación de las actividades de la EPS Colsubsidio del Régimen Subsidiado. Manifiesta que tales yerros se cometieron como consecuencia de la errónea apreciación y la falta de valoración de los siguientes medios de prueba: PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: 1.

Contratos de prestación de servicios del 1 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2013 y del 1 de marzo del 2014 al 15 de agosto de 2015 (f.° 29 – 209 y 66 a 77). 2. Los testimonios de MILTON JAVIER RAMÍREZ VERA, JOSÉ ANTONIO CHAVEZ GREY, GLADYS DIMATE RINCÓN, MARTHA LUCIA JIMENEZ […]. Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 9 3. Testimonio de CLARA YANETH ESTUPIÑÁN […].

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR: 1. Interrogatorio de parte de la demandante 2. Carta de terminación del contrato de prestación de servicios del 30 de julio de 2015, mediante la cual el […] representante legal suplente informa respecto de la terminación del contrato del 31 de agosto de 2015 (f.° 23) 3. Copia de certificación del 1° de junio de 2011 en la que consta que el contrato inicia el 1° de julio de 2006. 4.

Copia de certificación […] del 12 de septiembre de 2012 5. Copia de la certificación del 7 de octubre de 2013 6. Copia del certificado del 3 de enero de 2014 7. Copia del certificado del 3 de octubre de 2014 8. Copia del certificado del 18 de noviembre de 2014 en donde se evidencia el valor del pago mensual. 9. Copia del certificado del 10 de junio de 2015 en la que consta el valor que la demandante recibía mensualmente, esto es $5.477.113 10.

Copia del certificado del 12 de junio de 2015, en la que consta el valor que la demandante recibía mensualmente. 11. Correo electrónico del 11 de noviembre de 2014 en donde se demuestra claramente la subordinación. 12. Correo electrónico en donde citan a la demandante a asistir a comité a las 7:00 am el miércoles 19 de noviembre de 2014. 13.

Correo electrónico del 4 de diciembre de 2014, en donde se agradece por su gestión. 14. Correo electrónico del 14 de mayo de 2015, en donde se imponen órdenes. 15. Correo electrónico del 26 de febrero de 2013 mediante el cual recuerdan la asistencia al comité de calidad. 16. Correo electrónico del 15 de enero de 2013 en el cual le dan órdenes a la demandante. 17.

Correo electrónico en el cual citan a la demandante a comité el 25 de octubre de 2012. Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 10 18. Correo electrónico del 27 de agosto de 2012 en el cual se le da una orden a la demandante. 19. Correo electrónico del 26 de septiembre de 2012 mediante el cual solicitan información por el vencimiento de plazo. 20.

Correo electrónico del 24 de septiembre de 2012 mediante el cual se solicita dar cumplimiento a sus funciones. 21. Correo electrónico del 25 de noviembre de 2014, mediante el cual citan a comité. 22. Correo electrónico del 23 de diciembre de 2014, en el cual se cita a comité mensual. 23. Correo electrónico del 21 de agosto de 2012, mediante el cual se le dan órdenes a la demandante. 24.

Correo electrónico del 16 de mayo de 2014, en el cual se dan órdenes de horario y manual de presentación personal. 25. Correo electrónico del 7 de abril de 2015 citando a comité. 26. Correo electrónico del 8 de mayo de 2015 en el que se cita a comité. 27. Certificación de trabajo del 18 de enero de 2016 f.° 54. 28. Certificados de retención en la Fuente de la Demandante f.° 78 a 83. 29.

Cuentas de cobro de la demandante a la demandada f.° 84 a 131 (específicamente la […] del mes de enero de 2014). 30. Informes de pagos por evento a la demandante f.° 132 a 148. 31. Relación de horarios de trabajo de la demandante f.° 149- 152. 32. Pago a proveedores de la demandante f.° 153-159. 33. Planilla de relación de transportes f.° 160 a 209. 34.

Póliza de cumplimiento de contrato f.° 282. PRUEBAS NO CALIFICADAS Dictamen pericial […] Reproduce algunos de los argumentos en que se Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 11 fundamentó el primer juez, para cuestionarle el hecho de exigirle, «contrario a lo que señala el artículo 24 del CST» demostrar los elementos de la subordinación. Precisa, con referencia las consideraciones del juez de la apelación que quedó claramente demostrado en el proceso (con las pruebas calificadas como no calificadas), que desarrollaba las siguientes funciones para la accionada: Auditoria de calidad y de habilitación mediante visitas a las IPS contratadas según cronogramas y procesos establecidos para la verificación del cumplimiento de requisitos de habilitación y de criterios de calidad en la atención a los usuarios afiliados a la EPS´S, además de realizar revisión de cuentas médicas y conciliaciones interinstitucionales.

Asevera que estas quedaron establecidas a través de los objetos de los supuestos contratos de prestación de servicios (f.° 258 a 280 del expediente); que erró el colegiado al manifestar que aquellos eran diferentes, cuando lo cierto es que en ellos se evidencia que las labores desempeñadas fueron las mismas. Sostiene que durante todo el vínculo presentó diversas cuentas de cobro por los servicios prestados; que en las certificaciones emitidas por la entidad, se observan las labores de auditoría que desarrolló; que en la de f.° 29 ibidem se evidencia que ingresó a trabajar desde el 1° de julio de 2006 cumpliendo las mismas labores durante todo ese tiempo; que los certificados de retención (f.° 78 a 83, ib), demuestran la labor ininterrumpida que desplegó, principalmente para el año gravable 2014; que de todos esos medios de prueba se concluyen las circunstancias de tiempo, Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 12 modo y lugar de los servicios prestados.

Advierte que incluso «recibió viáticos representados en gastos de transporte que pagaba Colsubsidio», los cuales se demuestran con las planillas de f.° 160 a 209 ibidem, que evidencian su actividad permanente, a pesar de lo cual el Tribunal no las tuvo en cuenta. Puntualiza, que en 1996 el Ministerio de Salud expidió el Decreto 2174, derogado posteriormente por el 2309 de 2002, con el cual se reglamentó «el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad para las EPS e IPS y se definió la acreditación como un procedimiento sistemático, voluntario y periódico, orientado a demostrar el cumplimiento de estándares de calidad superiores a los requisitos mínimos de prestación de servicios de salud».

Afirma que para el efecto Colsubsidio la contrató de forma exclusiva como única auditora, como ella lo manifestó en su interrogatorio; que «esas labores se desarrollaron aplicando diferentes formatos que fueron diseñados de acuerdo con la normatividad […] vigente y que se modificaban en la medida que cambiaba la norma»; que las pruebas a las que atrás se refirió demuestran que durante el tiempo que laboró, […] se realizaban dos tipos de visitas a las IPS de la red de Colsubsidio en Bogotá y en los municipios de Cundinamarca: una […] de calidad en la cual se evaluaban diferentes aspectos como eran historias clínicas tanto médicas como odontológicas, […] oportunidad en la consulta para usuarios de la EPS Colsubsidio, cumplimiento en la periodicidad de las reuniones de los diferentes Comités Institucionales de acuerdo a la norma, Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 13 indicadores de Calidad que eran reportados, seguimiento a infecciones, verificación de medicamentos, seguimiento a eventos adversos entre otros y en habilitación; estas visitas se realizaban previa contratación a las IPS, ya que para ser contratadas debían cumplir con los requisitos de norma, además se realizaban visitas de seguimiento a las ya contratadas (sic).

Asegura que con la probanza calificada se demuestra la existencia de una relación laboral de carácter especial por sus peculiaridades, la cual además se constata con los testimonios de Milton Javier Ramírez, Marta Lucía Jiménez Firavitoba y José Antonio Chávez Greiff, que refirieron sus labores específicas y especiales, el desarrollo de estas de forma equivalente a la misión del departamento de calidad de la accionada, su carácter de única prestadora de ese servicio y las instrucciones que recibía para llevarlas a cabo.

Añade que incurrió en error el Tribunal al haber tenido en cuenta los testimonios de «Gladys Dimaté y la señora Jiménez Firavitoba», quienes laboraban en áreas diferentes a las suyas, «para concluir que no cumplía horario, no se ponía uniforme, no hacía pausas activas, etc.», cuando quedó demostrado que la labor de «Auditoría de Calidad era especial y con características específicas y concretas»; que no era autónoma ni independiente, ya que «estaba sometida a las leyes de calidad del servicio de salud al cual estaban sometidos tanto las IPS, como el Departamento de Garantía de Calidad y la actora».

Enfatiza que la testigo «Clara Janeth Estupiñán», era la única que laboraba en ese departamento y declaró unos hechos que dejó de observar el Tribunal, los cuales reproduce; que tampoco tuvo en cuenta el dictamen pericial Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 14 decretado en primera instancia, que le da validez en su gran mayoría a los correos electrónicos cruzados entre ella y la demandada; que en los mismos se observan instrucciones y condiciones para desarrollar las labores objeto de la contratación a la que estuvo sujeta.

Aduce que, en todo caso, la enjuiciada no pudo probar que el trabajo que realizó fuera autónomo e independiente, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal. Trae a colación una serie de argumentos jurídicos que estima, «reiteran las situaciones fácticas analizadas en este recurso», los cuales tituló: i) «Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas en las Relaciones Laborales», remitiéndose a lo que disponen los artículos 53 constitucional, 22 a 24 del CST y a lo adoctrinado en las sentencias «CSJ SL2480-2018, SL2608- 2019, SL3616-2020, SL2775-2021, SL3345-2021;

SL5544- 2014, SL2608-2019, SL4347-2020, SL2626-2021 y SL3324- 2021». Sostiene, que una vez reunidos los elementos del artículo 23 ibidem, existe el contrato laboral y no deja de serlo por el nombre que se le dé ni por las condiciones o modalidades que se le agreguen; que es el empleador quien ejerce la facultad de subordinación sobre el trabajador, al exigirle cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos; que para ello debe estimarse si la gestión se Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 15 ejerció o no de manera autónoma e independiente. ii) «Sobre los Indicios de Relación de Trabajo Subordinada Consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)», recordando lo orientado en las providencias CSJ SL4479-2020, CSJ SL467- 2019, CSJ SL5042-2020, CSJ SL1439-2021, CSJ SL2955- 2021, CSJ SL2960-2021, CSJ SL3345 -2021 y CSJ SL3436- 2021, respecto al «uso de la tercerización de servicios como por ejemplo […] los contratos de Prestación de Servicios Civiles»; los consagrados en la aludida Recomendación como criterio para definir el uso inválido de ese tipo de contratación. Concluye que, […] en un análisis jurídico y en consonancia con los aspectos fácticos de este proceso, se demuestran […] los errores cometidos por el Tribunal, al concluir que la relación entre las partes era de prestación de servicios civiles, cuando de dichos acuerdos contractuales y sus cláusulas, la interpretación más razonable y conforme al uso racional de las palabras (art. 1622 del CC) permite concluir que la EPS Colsubsidio reservó para sí, la fuerza productiva de la demandante, yendo más allá de una simple prestación de servicio y siendo responsable de una actividad de suma importancia del departamento de calidad como es la auditoría de Calidad del servicio prestado por las IPS a los pacientes de la EPS contratante, realizado solamente por la demandante como única auditora contratada; así mismo, la auditoría de calidad permitía que la EPS evitara que las IPS cometieran errores en la prestación del servicio ya que la responsabilidad de estos mismos, frente a los clientes estaba en cabeza de la EPS, por lo tanto, el trabajo realizado por la señora Concha Castro, no era un simple servicio autónomo e independiente, sino una actividad de suprema importancia para el negocio de la EPS, que obligaba a todos los actores del sistema de salud y que ella debía efectuar según los cánones de ley (sic).

Asegura, que «los medios de prueba analizados en este Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 16 recurso» conllevan a la demostración clara y contundente de que en ningún momento Colsubsidio logró desvirtuar la presunción de subordinación; que el artículo 23 del CST consagra solamente una lista enunciativa y no taxativa de los criterios para determinar si existe una relación de trabajo subordinada, muchos de los cuales ha recogido esta Corporación, siguiendo los lineamientos de la Recomendación de la OIT, a saber: a) Que el servicio se preste según el control y supervisión de otra persona (SL4479-2020).

En este caso del jefe del departamento de Control de Calidad de la EPS demandada. b) La exclusividad (SL460-2021). La demandante solamente prestaba servicios para Colsubsidio y esta no logró probar que lo hacía para otras entidades. c) La disponibilidad del trabajador (SL2585-2019). La demandante se encontraba en disponibilidad permanente para realizar su trabajo todos los días de la semana. d) Aplicación de sanciones disciplinarias (SL2555-2015).

La demandante recibió llamados de atención verbales por parte de su superior jerárquico a tal punto de que muchas veces lloró por el exceso de ellos de parte del señor Milton Javier Rodríguez. f) Cierta continuidad del trabajo (SL981-2019). El trabajo fue continuo como se demostró en este proceso y como lo certificó Colsubsidio. g) El cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (SL981- 2019).

En el caso de la demandante tanto externa como internamente en las labores desarrolladas. h) La realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (SL4344-2020). Las labores desarrolladas por María Eugenia Concha Castro se realizaban en las IPS determinadas por la demandada contratistas de esta y no en las que libremente escogiera […]. i) El suministro de herramientas y materiales (SL981-2019).

La demandante además de que imprimía sus informes con el logo de la empresa, recibía viáticos de transporte para desarrollar sus labores. j) El hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 17 (SL4479-2020). El único beneficiario del servicio prestado por la demandante en este caso fue la EPS Colsubsidio en su departamento de Garantía de Calidad. k) El desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL 24 ago. 2010, rad 34393).

La demandante desarrollaba unas labores que por sus características y especialidad eran necesarias dentro de la estructura de la EPS y del departamento para el cual prestaba servicios. l) La terminación libre del contrato (SL6621-2017). La parte demandada terminó el contrato en forma libre según lo demostrado en el proceso. m) La integración del trabajador en la organización de la empresa (SL4479-2020 y SL5042-2020).

La demandante se encontraba integrada de la empresa a tal punto de que formaba parte del listado de usuarios y receptores de correos electrónicos enviados por las directivas o funcionarios directos de la EPS (demanda de casación, ibidem). VII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que, atendiendo la finalidad constitucional y legal del recurso extraordinario, que, conforme al artículo 53 de la CP, 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 87 del CPTSS, no es otra que proteger el ordenamiento jurídico y la aplicación del derecho objetivo, le corresponde enjuiciar la sentencia de segunda instancia con la ley que la gobierna y no resolver el conflicto entre las partes, como parece entenderlo la impugnante.

Así, la competencia decisoria en este medio no ordinario de objeción al fallo de segundo grado, dista de la de los jueces de instancia y, en ese sentido, su proposición debe ajustarse a unas exigencias mínimas, que racionalizan su función y garantizan el debido proceso de los contendientes, las cuales están contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS.

Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 18 De esa manera se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, como en los fallos de constitucionalidad CC C586-1992, CC C1065-2000, CC C261-2001, CC C668-2001 y CC C252-2002, en los cuales se ha enfatizado que la casación no puede ser usada como una tercera instancia. Se remite la Corporación a lo anterior, porque constata que la censura pasó por alto la naturaleza extraordinaria del recurso que interpuso y las reglas que lo rigen, toda vez que no se sujetó para el efecto a las exigencias mínimas de la normativa procesal previamente citada.

En efecto, la acusación que hace por la senda indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, en razón de los errores de hecho cometidos por el Tribunal, resulta equivocada, pues sabido es que esa modalidad de trasgresión legal únicamente se debe invocar por la senda directa, en tanto, […] refiere a un discernimiento al margen de toda cuestión fáctica que se da ante la aplicación y alcance de una norma, por ende, solo cabe por la vía de puro derecho […] desacierto, [que] no puede escapar a la atención de la Sala, en la medida que constituye el eje fundamental de la acusación, a la que habrá de orientarse el estudio en casación (sentencia CSJ SL414-2018).

Así mismo, la acusación cuestiona el segundo fallo a partir de una premisa falsa, lo que también afecta la estimación del cargo, pues responsabiliza al Tribunal de haber dado por demostrado, sin estarlo, Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 19 […] que la relación entre la demandante y la demandada se trataba de dos contratos de prestación de servicios al no probarse la subordinación; […] que queda[ba] desvirtuada por la parte accionada la presunción del art 24 del CST por cuanto la demandante, es quien debe probar las condiciones de modo, tiempo y lugar de la relación y las exigencias en el desarrollo de la relación laboral que se alega […].

Conclusiones que sin lugar a dudas son de la autoría de la recurrente y no del juzgador de la alzada, pues si bien en efecto coligió que quedaba desvirtuada por parte de la convocada la presunción del artículo 24 del CST, lo cierto es que forjó el sentido de su decisión, adverso al interés de aquella, a partir de lo estipulado en las cláusulas de los contratos de prestación de servicios que suscribió con la accionada y lo declarado por los testigos, tras advertir que no desconocía que la misma estuvo vinculada a la demandada bajo esa modalidad, medios de prueba que lo llevaron a colegir: i) que existió solución de continuidad entre uno y otro contrato, del 1 ° de enero al 9 de marzo de 2014, sin que la reclamante probara la prestación material y efectiva del servicio dentro de dicho periodo y, ii) que los testigos a los que les dio valor probatorio, […] fueron claros, enfáticos y coincidentes en afirmar que la señora Concha Castro, para la ejecución de sus servicios, ejercía total autonomía e independencia; que no estaba sometida al horario de trabajo del personal de planta, ni recibía órdenes de un jefe específico; tampoco se le suministraban elementos de trabajo para desarrollar su labor, porque no contaba con un lugar específico asignado dentro de la entidad demandada.

Es decir, la impugnación pasó por alto, según se dijo en Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 20 la sentencia CSJ SL4220-2018, que «la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal [ ]», so pena de dejar en firme las verdaderas premisas que lo sostienen y con ello protegida a la sentencia con la doble presunción de legalidad y acierto que le arropa.

Contexto en el que no está de más recordar, que los testimonios no es posible examinarlos autónomamente en sede del recurso extraordinario, por ser pruebas no calificadas en el recurso no ordinario, como lo señala el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, a menos que se acredite la incursión de un desacierto fáctico protuberante o manifiesto por falta de apreciación o valoración errónea de una prueba calificada, conforme se ha explicado reiteradamente la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL18110- 2017, presupuesto que no se cumple en este caso.

De otro lado, con mayor incidencia en la desestimación del ataque, omite la acudiente en casación que, cuando se plantea la existencia de yerros fácticos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o que la contempló de manera equivocada y, ii) una vez singularizada, acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 21 mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el sentenciador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.

Se apunta lo anterior, porque la impugnación, aun cuando adjudica falencias en la actividad de valoración probatoria de la segunda instancia, en su demostración se extravía del cuestionamiento a la legalidad de la sentencia, para ocuparse de las pruebas que considera, desde su perspectiva, evidencian la existencia de una relación laboral de carácter especial por sus peculiaridades y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los servicios prestados, dejándose ver la argumentación esgrimida, más como un alegato de instancia que como una genuina objeción a la legalidad del segundo fallo, capaz de conducir a su anulación. Además, la reflexión del Tribunal atinente a que «de la prueba practicada tampoco emergía con suficiente claridad el contrato realidad que alegaba la actora, en contraposición de las cláusulas estipuladas en cada uno de los contratos que suscribió», no logra ser desvirtuada por la atacante, quien, contra la técnica del recurso extraordinario, en el desarrollo de su argumentación, se insiste, se limitó a presentarlo como un alegato propio de las instancias, realizando afirmaciones genéricas, como por ejemplo: [Que] las funciones […] quedaron establecidas en el expediente, a través de los objetos de los supuestos contratos de prestación de servicios.

Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 22 [que] los medios de prueba analizados en este recurso conllevan a la demostración clara y contundente de que en ningún momento Colsubsidio logró desvirtuar la presunción de subordinación. Ante tal omisión de un ataque certero, la decisión sigue soportada en todas las inferencias indebidamente confrontadas, conforme lo ha precisado la Sala, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que protege las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019.

Adicionalmente, la censora cuestiona de manera indistinta las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, so pretexto de que el colegiado aceptó los argumentos del juzgado que sirvieron de fundamento para absolver a la demandada, sin que se hubiere concentrado, exclusivamente, como le era imperativo, en reparar sobre la legalidad de la decisión de segundo grado.

Circunstancia que muestra desconocimiento de la función extraordinaria que el legislador atribuye al recurso de casación, en el sentido que su finalidad es, principalmente, verificar la sujeción a la ley sustancial de la decisión de segunda instancia, razón por la que la corporación no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como juez ordinario Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 23 de segundo grado, o que se trate de la casación por salto del artículo 89 del CPTSS, cuyas hipótesis no se configuran en el presente asunto.

Así mismo, realiza una mixtura inapropiada de utilización de las vías de la causal primera de casación, pues mezcla la senda indirecta con la jurídica, ya que, pese a que el ataque se dirige por la vía de los hechos, en gran parte de su argumentación incluye aspectos de puro derecho, al punto que plantea todo un acápite, en el que desarrolla una serie de reflexiones jurídicas en torno al «principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas en las Relaciones Laborales y Sobre los Indicios de Relación de Trabajo Subordinada Consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)», al igual que sobre el contenido y alcance de los artículos 23 y 24 del CST.

Lo anterior constituye una impropiedad, en vista de que ambos caminos para la acusación de ilegalidad de un fallo como el refutado, son excluyentes, porque el directo supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por el indirecto, los razonamientos deberán dirigirse exclusivamente a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala en la sentencia CSJ SL4220-2018, ha adoctrinado que no es Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 24 factible, «[…] hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado».

Ahora, en cuanto a las 34 pruebas que la impugnante acusa como dejadas de valorar por el juzgador de la apelación, constata la Sala que no se refirió específicamente a todas y cada una de ellas en el desarrollo del cargo, no precisó qué de lo que dicen no fue valorado por el Tribunal o fue mal apreciado por él y tampoco desarrolló, como era su carga, el respectivo ejercicio dialéctico tendiente a demostrar de qué manera todo ello incidió en las resultas del proceso.

Por lo demás, en aras de la claridad, la Sala estima necesario precisar a la acudiente al recurso que, aún si se obviara lo anterior, de la estimación de las probanzas extrañadas por ella, no surgen los errores manifiestos de hecho que enrostra al segundo proveído, en la medida que su contenido no desquicia la conclusión central del Tribunal relativa a que de las mismas no emergía con suficiente claridad el contrato laboral realidad alegado por ella, en contraposición de las cláusulas estipuladas en cada uno de los contratos que suscribió con la llamada a juicio.

Efectivamente, lo que simplemente dejan ver aquellas son las funciones que desempañaba como auditora, la fecha en que iniciaron y culminaron los contratos; los honorarios mensuales que percibía; así como que mediante correos Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 25 electrónicos se le citó a algunos comités y que algunos de ellos eran masivos de tipo informativo; además de los descuentos por retención en la fuente que como contratista debía asumir; las cuentas de cobro de sus honorarios, algunos de los informes por evento que realizó, la relación de transporte por visitas realizadas de algunos meses; el pago a proveedores y algunas pólizas de cumplimiento que tomó como asegurada y beneficiaria, todo ello conforme a lo estipulado en los referidos contratos.

Todo lo cual, contrario a lo afirmado por ella, no desdice de su autonomía e independencia en la actividad de auditoría que desplegó en beneficio de la demandada, según lo concluyó el Tribunal, conforme a los contratos de prestación de servicios suscritos, con los cuales razonablemente la segunda instancia halló desvirtuada la presunción legal del artículo 24 del CST, pues como la misma recurrente lo reconoce, esos nexos tenían por objeto: […] la prestación por parte de la CONTRATISTA de los servicios de Auditoría de Servicios de Salud en la EPS’S de Colsubsidio, auditoría de calidad y de habilitación mediante visitas a las IPS contratada según cronogramas y procesos establecidos para la verificación del cumplimiento de requisitos de habilitación y de criterios de calidad en la atención a los usuarios afiliados a la EPS´S, de acuerdo con la propuesta presentada por la contratista y en los términos y condiciones dispuesto en el presente documento (contrato 2008-290-214 f.° 258 a 262). […] la prestación […] por parte de la CONTRATISTA de los servicios de Auditoría de Servicios de Servicios de Salud en la EPS’S de Colsubsidio, principalmente en lo relacionado con auditoría de cuentas médicas por evento, auditoría de calidad y de habilitación mediante visitas a las IPS contratada según cronogramas y procesos establecidos para la verificación del cumplimiento de requisitos de habilitación y de criterios de calidad en la atención a los usuarios afiliados a la EPS´S. Todo lo anterior conforme a la propuesta presentada por LA Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 26 CONTRATISTA, y a los términos y condiciones dispuestos en el presente documento (Contrato 2014-11123 f.° 276 a 280).

Contenido de los contratos en comento que no deja ver como vulgarmente equivocado el fallo discutido, en vista que para la realización de la actividad de control que debía realizar la reclamante, relacionada con la calidad de los servicios médicos que dispensaba a sus usuarios y beneficiarios la contratante, devenía por lo menos atendible que su responsable no tuviera vinculación laboral con ella.

En este escenario cumple memorar que no cualquier error fáctico anula un fallo como el cuestionado, sino únicamente los protuberantes, hallándose que en el juicio de la segunda instancia ni siquiera se constata uno leve. Finalmente, en lo que atañe con la declaración de parte, no debe perderse de vista que tiene valor probatorio en la medida en que el interrogado admita hechos que lo perjudiquen y favorezcan a su contraparte, esto es, que confiese, pero si el declarante narra hechos que lo benefician, no hay prueba allí, pues existe un principio rector del derecho probatorio según el cual a nadie le es permitido crearse su propia prueba, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL986-2021.

Así mismo, en lo que atañe con el dictamen pericial al que también alude la impugnante, impera recordarle ver «que […] no es prueba calificada en casación laboral y de la seguridad social, por lo que no puede fundarse en él un yerro manifiesto de valoración probatoria, salvo que previamente se hubiera demostrado error de esa naturaleza en prueba apta, Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 27 lo que aquí no sucede», conforme se orientó en la providencia CSJ SL9417-2015, con referencia en la CSJ SL14433–2014.

Al margen de todo lo dicho, a modo de doctrina, frente a algunas aseveraciones de la atacante, concernientes con correos electrónicos o instrucciones que recibió de la demandada, estima la Sala pertinente memorar lo reflexionado en la sentencia CSJ SL2171-2019, en el sentido: […] que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo, conforme lo concibió el legislador colombiano en el artículo 23 del CST al señalar que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Ahora, el contrato de prestación de servicios que puede revestir diferentes denominaciones, entre otras, «convenio de asociación», se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades; no obstante, este tipo de contratación no está vedado a una adecuada coordinación en la que se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.

Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo. Por otra parte, es preciso señalar que en los contratos de prestación de servicios, por lo general el contratista desempeña sus actividades con sus propias herramientas, equipos o medios; sin embargo, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada.

Desde esa perspectiva, cuando se someta a juicio el principio de la realidad sobre las formas con el fin de establecer la existencia del contrato de trabajo, le corresponde al juez, en cada caso, sin Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 28 desconocer los principios tuitivos del derecho laboral, analizar las particularidades fácticas propias del litigio a fin de establecer o desechar, según el caso, los elementos configurativos de la subordinación. En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.

Sin costas procesales, por cuanto la réplica fue extemporanea. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que MARÍA EUGENIA CONCHA CASTRO, le instauró a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90902 SCLAJPT-10 V.00 29