Micelio
SL4199-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4199-2021 Radicación n.° 84359 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUBERTO MOISÉS VÁSQUEZ CEBALLOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró al BANCO DE BOGOTÁ S. A., a LÍNEAS DE CONTRATOS LIMITADA y a CAPTADATOS SAS.

I.

ANTECEDENTES Huberto Moisés Vásquez Ceballos llamó a juicio al Banco de Bogotá S. A., a Líneas de Contratos Limitada y a Captadatos SAS, con el fin de que se declarara que entre el demandante y el demandado Banco de Bogotá S. A. existió Radicación n.° 84359 SCLAJPT-10 V.00 2 un contrato de trabajo realidad, desde el 2 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2012.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al reconocimiento y pago de la diferencia salarial, prima de vacaciones, de antigüedad, diferencia de subsidio de transporte, subsidio nocturno para transporte y cena, auxilio óptico, prima extralegal, de vacaciones, de antigüedad, reajuste de las cesantías, de las de servicio, de las vacaciones, la diferencia de los aportes a seguridad social en pensión, los anteriores conceptos en los términos señalados en la CCT; la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por mora y la indemnización por no consignar en forma completa y oportuna las cesantías y los intereses legales (f.° 17 a 19 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al Banco de Bogotá desde el 2 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2012, de manera ininterrumpida, el que terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada. Señaló, que siempre desempeñó el cargo de digitador en las instalaciones del banco y devengó un salario promedio de $862.844 para el año 2010, $915.815 durante el año 2011 y $851.157 para el año 2012.

Relató, que la vinculación laboral se desarrolló formalmente, mediante la modalidad de suministro de personal por empresas contratistas. Radicación n.° 84359 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó, que laboró para el Banco de Bogotá, siendo intermediaria la empresa contratista Línea de Contratos Ltda., durante el tiempo comprendido desde el 2 de enero de 2007 y 30 de noviembre de 2011.

Informó, que laboró para el Banco de Bogotá, siendo intermediaria la empresa contratista Captados Ltda, durante el tiempo comprendido desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012. Manifestó, que durante la vinculación laboral, la única beneficiaria del servicio prestado fue siempre el Banco de Bogotá S. A., atendiendo las instrucciones y horario impuesto por éste y con los equipos e instrumentos de propiedad del banco y en sus instalaciones.

Anotó, que éste suscribió con la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios una CCT, con vigencia desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012, del cual es beneficiario, pues el sindicato que la suscribió cuenta con un número de afiliados que supera la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa. Expresó, que el Banco de Bogotá no le pagó la prima de vacaciones, la de antigüedad, la diferencia salarial, la de subsidio de transporte, el nocturno para transporte y cena, los aumentos salariales, el auxilio óptico, la prima extralegal, la de vacaciones, la de antigüedad; las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, los aportes a la seguridad social en Radicación n.° 84359 SCLAJPT-10 V.00 4 forma completa y oportuna en los términos señalados en la CCT, y la indemnización por despido sin justa causa.

La parte accionada Captadatos SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no son ciertos o que no les constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de presupuestos para vincular y condenar a la demandada frente a las eventuales acreencias laborales derivadas de la relación laboral que se reclama con el Banco de Bogotá, prescripción, buena fe, compensación y la genérica (f.° 175 a 186 del cuaderno principal).

Por su parte, el Banco de Bogotá también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no son ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y la genérica (f.° 205 a 227 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 4 de marzo de 2016, decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por el Banco de Bogotá y Captadatos SAS Radicación n.° 84359 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor Humberto Moisés Vásquez Ceballos y Banco de Bogotá S. A. existió en realidad un contrato de trabajo a término indefinido, desarrollado del 2 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2012, simulado a través de las empresas Líneas de Contratos Limitada y Captadatos SAS TERCERO: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo entre las partes Banco de Bogotá y Huberto Moisés Vásquez Ceballos, se produjo sin justa causa legal.

CUARTO: CONDENAR a la empresa Banco de Bogotá S. A. a reconocer y pagar a favor del demandante la suma de $2.939.289.6 por concepto de indemnización por despido injusto, más la correspondiente indexación hasta que se produzca el pago.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada Banco de Bogotá S. A. de las restantes pretensiones que en su contra instauró el demandante. (f.° 310A CD a 313 del cuaderno principal) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 24 de enero de 2019, (f.° 328 a 330 del cuaderno principal), revocó la de primer grado así:

PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 4 de abril de 2016, y en su defecto, DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por la pasiva de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR y COBRO DE LO NO DEBIDO. Consecuencialmente, se ABSUELVE a la entidad demandada BANCO DE BOGOTÁ de todas y cada una de las pretensiones elevadas por la activa.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEXTO del fallo de primer nivel y en su lugar CONDENAR en costas de la primera instancia a cargo de la parte vencida – demandante- y en pro del BANCO DE BOGOTÁ S. A.

TERCERO: CONFIRMAR el numeral QUINTO de la sentencia de primer grado. Radicación n.° 84359 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver consiste, 1) en determinar si la prueba obrante en el proceso acreditaba que la empresa Captadatos SAS, actuó como una empresa de servicios temporales frente al Banco de Bogotá S. A. y por ende éste fue usuario; en caso negativo, establecer cuál fue la naturaleza del contrato celebrado entre las mentadas compañías; 2) si la prueba obrante en el proceso demostraba un contrato de trabajo entre el actor y el Banco de Bogotá a pesar de no estar en el organigrama el cargo que éste desempeñó, ora por el contrario entre aquel y Captadatos S. A.; 3) establecer si había lugar a la imposición de la condena a título de indemnización por despido injusto culminada en contra del Banco de Bogotá y si el monto tasado por el a quo por concepto de costas procesales resulta excesivo.

Consideró, que de acuerdo a la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, al demandante le basta con probar la prestación personal del servicio para declarar la existencia de contrato de trabajo y a la parte demandada desvirtuar dicha presunción legal. Manifestó, que una vez examinado en su conjunto el material probatorio obrante en el expediente, se encontró que ni Líneas de Contratos Limitada ni Captadatos SAS tienen la naturaleza de empresas de servicios temporales, toda vez que están constituidas como sociedades comerciales, vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, cuyo objeto social no contempla el suministro de personal a terceros para servicios temporales; por tanto, en razón a su naturaleza jurídica, Radicación n.° 84359 SCLAJPT-10 V.00 7 dichas sociedades están habilitadas para celebrar contratos como el outsourcing.

Precisó, que entonces los vínculos celebrados entre Líneas de Contratos Limitada y Captadatos SAS con el Banco de Bogotá S. A. no devienen en lícitos y escapan a la regulación de la Ley 50 de 1990, por lo mismo pudo pactarse la duración de un año, con la posibilidad de rotación del personal a cargo de empresas contratistas. Afirmó, que resulta evidente que se equivocó la a quo al considerar que en el presente caso se estaba ante la figura de las empresas de servicios temporales, derivando de allí la supuesta vulneración de la prohibición de la Ley 50 de 1990 y, consecuentemente, tener al trabajador como dependiente del usuario y regido por las normas laborales, cuando quiera que ni Líneas de Contratos Limitada y mucho menos Captadatos SAS tienen la condición de servicios temporales ni fungieron como tal.

Expresó, que además los servicios prestados por dichas compañías al referido ente financiero, no se acompasan ni se relacionan con el objeto social ni con el giro ordinario de los negocios del Banco de Bogotá S. A., pues esta tiene por objeto el de celebrar y ejecutar todas las operaciones y contratos legalmente permitidos a los establecimientos bancarios de carácter comercial, siendo que tampoco es ocasional o accidental sino continua, lo que fue ratificado por los testigos Jairo Cesar Torres y Hugo David García, quienes manifestaron que la función de digitalización ejecutada por Radicación n.° 84359 SCLAJPT-10 V.00 8 el actor era una actividad complementaria a las efectuadas por el Banco.

Señaló, que no era de acogida por la Sala lo manifestado por el actor y el testigo David Rafael Morales, que este se desempeñó como auxiliar de control y verificación o revisor, pues ello se contradice con lo aducido por el mismo actor en el hecho 5° de la demanda, en punto a que durante toda la relación laboral siempre desempeñó el cargo de digitador en las instalaciones del Banco de Bogotá. Arguyó, que además las empresas contratistas reconocen que el actor estuvo vinculado con ellas mediante diferentes contratos de trabajo para desempeñar la labor de digitador al interior del Banco de Bogotá, en razón a los contratos comerciales que las unían a dicho ente bancario, lo que permite inferir que eran ellas quienes tenían a cargo el poder de subordinación al tenor de lo pactado en el contrato, quedando la supervisión a cargo del Banco de Bogotá, tal como lo permite la ley y como fue pactado en el contrato.

Manifestó, que si bien es cierto como lo señalaron los testigos, el actor se valía de los recursos físicos del nombrado Banco, para desempeñar sus labores, lo que en principio mermaría la autonomía técnica del contratista que subyace en el contrato de outsourcing, ello tuvo una justificación que para la Sala resulta valedera, pues como quedó plasmado en la cláusula 16 del convenio, el Banco prestaba los equipos de su propiedad con las características necesarias para realizar Radicación n.° 84359 SCLAJPT-10 V.00 9 el trabajo, ello debido a la confidencialidad y seguridad requerida en el manejo de los documentos.

Sostuvo, que todo lo anterior permitía entre ver que existió una contratación bajo la modalidad de outsourcing, teniendo en cuenta que el Banco de Bogotá delegó a terceros la actividad de digitalización de las operaciones de sus clientes. Precisó, que la entidad bancaria carece de responsabilidad respecto de las acreencias reclamadas por el actor, al no fungir como su empleador, por lo que resultó desacertada la decisión de la primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y en sede de instancia se condene a la empresa Banco de Bogotá y solidariamente a Líneas de Contrato y Captadatos, por los conceptos demandados, para lo cual debe modificar la sentencia de primer grado.

Radicación n.° 84359 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 4 a 16, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política; artículo 3° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó al 34 del CST, en relación con los artículos 22, 23, 24, 37, 47, 65, 249 y 306 del mismo estatuto; 99 de la Ley 50 de 1990; 167 del CGP; 61 y 145 del CPTSS; lo que condujo a violar el 467 del CST e inaplicación del 4°, 6°, 11, 13, 15, 20, 24, 30, 31 y 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012, suscrita por el demandado Banco de Bogotá con la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios.

Expone, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que las actividades desarrolladas por el demandante no son del giro ordinario del objeto social de la empresa Banco de Bogotá. 2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que las empresas Líneas de Contratos y Captadatos fungieron Radicación n.° 84359 SCLAJPT-10 V.00 11 como contratistas de servicio (outsourcing) con respecto a la empresa Banco de Bogotá. 3.

Dar por probado, a pesar de no estarlo, que los equipos utilizados por el demandante, en desarrollo de su labor, fueron prestados por el Banco de Bogotá, a Líneas de Contratos y Captadatos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que las empresas Líneas de Contratos y Captadatos fungieron como simples intermediarias. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación del demandante con el Banco de Bogotá no fue de carácter temporal. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante siempre desempeñó las mismas funciones en el Banco de Bogotá. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió con el horario impuesto por el Banco de Bogotá. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante debió cumplir las instrucciones dadas por el Banco de Bogotá. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desempeñó las mismas funciones que el señor David Morales, quien estaba vinculado Radicación n.° 84359 SCLAJPT-10 V.00 12 laboralmente con el Banco de Bogotá y devengaba un salario superior a aquel. Señala como pruebas que fueron mal apreciadas: a) Certificado de existencia y representación legal del Banco de Bogotá, en el cual se plasma que el objeto social general es «celebrar o ejecutar todas las operaciones y contratos legalmente permitidos a los establecimientos bancarios» Dada la amplitud de la definición de su objeto social, el ad quem, debió auscultar en él y encontrar que las labores de digitalización de documentos se hayan comprendidas en el conjunto de actividades que una entidad bancaria debe desarrollar para cumplir su misión, razón por la cual en el Banco de Bogotá existe una vicepresidencia de sistemas y operaciones, resaltando la importancia de la labor de digitalización de documentos, por lo que esta en nada se diferenciaba de las desarrolladas por los demás empleados del banco, aunque se les asignen nombres distintos.

Respecto de las pruebas acusadas como de mal apreciadas, señala: b) Certificado de existencia y representación legal de la empresa Captadatos SAS. El Tribunal, al analizar este documento, consideró que son diferentes los objetos sociales de la contratista con la Radicación n.° 84359 SCLAJPT-10 V.00 13 beneficiaria del servicio, dejando de hacer un parangón entre las actividades de digitalización o captura de documentos o información que realizaban los empleados de ambas empresas, con lo cual habría encontrado que existe total correspondencia. c) Certificado de existencia y representación legal de la empresa Líneas de Contratos Ltda. En este documento no aparece dentro de su objeto social la prestación de servicios digitales o de sistemas; sin embargo, el demandante fue asignado para realizar funciones de digitador, por parte del banco, a través de aquella. d) Certificaciones expedidas por Líneas de Contrato de las siguientes fechas: 9 de septiembre de 2009, 20 de octubre de 2010, 17 de noviembre de 2010, 25 de enero de 2011, 24 de junio de 2011 y 18 de noviembre de 2011.

Expresa, que extrañamente en este documento no aparece dentro de su objeto social la prestación de los servicios digitales o de sistema, pero aun así fue asignado para esa labor, la cual es propia del giro ordinario de una entidad bancaria. e) Comprobantes de pago de salarios expedidos por Líneas de Contratos, a nombre del demandante, del tiempo comprendido desde el 2 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2011.

Radicación n.° 84359 SCLAJPT-10 V.00 14 f) Liquidación final de prestaciones sociales de fecha 30 de noviembre de 2011, expedida por la empresa Líneas de Contratos Ltda. g) Certificaciones expedidas por Captadatos de fechas: 2 de agosto de 2012 y 11 de enero de 2013. h) Comprobantes de pago de salarios expedidos por Captadatos SAS a nombre del demandante, del tiempo comprendido desde el 1 de diciembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012. i) Carné expedido por la empresa Banco de Bogotá S. A. a nombre del actor. j) Comunicación expedida por la empresa Banco de Bogotá S. A. del 9 de marzo de 2012, mediante la cual solicita permiso al administrador del edificio donde tiene sus oficinas para que el demandante parqueara su vehículo en las instalaciones. k) Comunicación (correo electrónico) emitido por el jefe del centro de operaciones Barranquilla del Banco de Bogotá S. A. de fecha 13 de septiembre de 2010, dirigida a la empresa Líneas de Contratos Ltda, mediante la cual reporta salida a vacaciones del actor, indicando las fechas precisas. l) Comunicación (correo electrónico) emitido por el jefe del centro de operaciones de Barranquilla del Banco de Bogotá S. A. de fecha 24 de marzo de 2011, dirigida a la empresa Líneas de Contratos Ltda, mediante la cual reporta Radicación n.° 84359 SCLAJPT-10 V.00 15 salida a vacaciones del demandante, indicando las fechas precisas.

Refiere, que los documentos enunciados en los literales d) a l) fueron mal valorados, habida cuenta de que analizados en su conjunto, claramente dicen que las empresas Líneas de Contratos y Captadatos, fueron unas simples intermediarias, en el contrato de trabajo realidad que existió entre el actor y el Banco de Bogotá, pues prestó un servicio que no fue temporal, realizando las mismas actividades que los trabajadores de planta y en las instalaciones de la entidad, probándose que no existió libertad ni autonomía en la labor ejecutada, porque estaba subordinado a la beneficiaria del servicio y las empresas Líneas de Contrato y Captadatos no han sido los empleadores del demandante, pues fueron simples intermediarios y esta situación no admitía la aplicación del artículo 34 del CST sobre el cual afincó el Tribunal su decisión y por el contrario infringió el artículo 35 de la misma normatividad, al no darle la aplicación correspondiente.

Alude que, de haber aplicado el artículo 35 del CST el ad quem habría concluido que existen factores que no permiten concluir que se trataba de una contratación de outsourcing, entre ellos la temporalidad que caracteriza este tipo de vinculaciones que, al tornarse permanente, se desnaturaliza. Añade, que dejar de lado lo dispuesto en el artículo 35 del CST impidió darle aplicación al artículo 467 ibidem Radicación n.° 84359 SCLAJPT-10 V.00 16 porque, jurisprudencialmente se ha establecido que, una vez reconocida la existencia del contrato de trabajo realidad, es menester concederle los beneficios convencionales al trabajador, debido a que éste no contó con la oportunidad de acceder a la afiliación al sindicato que suscribió la CCT por la presión que ejercía estar vinculado con una supuesta contratista.

VII. RÉPLICA El Banco de Bogotá S. A., manifiesta que el alcance de la impugnación presenta falencias, pues solicita que en sede de instancia se modifique la sentencia de primer grado, sin indicar lo que se debe reformar de esta, pasando por alto que esta Corporación no cuenta con facultades oficiosas, para determinar cuál es el alcance del cambio pretendido por la parte recurrente, de manera que el recurso formulado resulta incompleto y hace inestimable el mismo.

Anota que, si el impugnante consideraba que se incurrió por parte del Tribunal en una aplicación indebida de la ley, lo que correspondía, era demostrar respecto de cada norma la razón por la cual, en su opinión, fue aplicada de manera indebida. Tal explicación brilla por su ausencia, lo que condena el cargo al fracaso. Afirma, que en el cargo se menciona la existencia de nueve supuestos errores manifiestos de hecho en la sentencia atacada, sin embargo, no se evidencia argumento encaminado a explicar en qué consistieron los yerros, de qué Radicación n.° 84359 SCLAJPT-10 V.00 17 pruebas calificadas o no se derivan y en qué medida, por lo que el cargo no tiene idoneidad para romper la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. Expresa que, en la sustentación no se hace referencia a la indebida aplicación de la ley sino de algunas pruebas que en el desarrollo del cargo se enuncian, sin precisar a la Sala cuál es su ubicación especifica dentro del expediente, por lo que la única referencia que se tiene para saber cuáles son las pruebas que sustentan la acusación es la descripción parcial y descontextualizada de la parte demandante, lo que por supuesto se presta para equívocos y por demás supone un incumplimiento a lo exigido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

Señala que, se incluyeron los artículos 167 del CGP, 61 y 145 del CPTSS, desconociéndose que, tratándose de la causal primera de casación, la violación de la ley no puede alegarse respecto de normas procesales, pues estas solo pueden acusarse a través de la violación medio, a la cual no se hace referencia en el cargo. Tampoco explicó como el supuesto desconocimiento de tales artículos infringieron la ley sustancial.

Arguye que, en la formulación del cargo hace mención de que se aplicaron indebidamente algunos de los artículos de la CCT, sin embargo, como quiera que esta no es una norma sustancial ni de alcance nacional, no es dable alegar una indebida aplicación. Radicación n.° 84359 SCLAJPT-10 V.00 18 Aduce que, la existencia o no de una intermediación como la que se alega por parte del recurrente, no es una valoración eminentemente legal que se derive de la aplicación de la ley, pues resulta necesario determinar su configuración en las pruebas, para que, llevado ese hecho a las normas aplicables, se haga un análisis jurídico tendiente a determinar si existe o no una aplicación indebida de la ley.

Expone que, si bien se solicita la casación total de la sentencia, varios aspectos de la decisión permanecen inatacados, pues no se mencionaron los contratos de prestación de servicios de digitación bajo la modalidad de outsourcing suscritos entre las demandadas, los cuales dan cuenta de las condiciones de ejecución de las relaciones contractuales que existieron entre las referidas compañías.

Así mismo, nada se dijo sobre la testimonial vertida por los señores Jairo Cesar Torres y Hugo David García a cuyas declaraciones el Tribunal les dio plena credibilidad. Alude que, en lo que refiere al fondo del asunto, no se equivoca el Tribunal al afirmar que es evidente que erró la Juez de Primera Instancia al considerar que en el presente caso estaba frente a la figura de empresas de servicios temporales, cuando como quedó acreditado, se trató de contratos de prestación de servicios de outsourcing, además que de acuerdo a la naturaleza jurídica, las sociedades demandadas estaban habilitadas para suscribir tales contratos para ejecutar actividades diferentes a las del giro ordinario de los negocios del Banco de Bogotá y que no cuentan con un límite temporal.

Radicación n.° 84359 SCLAJPT-10 V.00 19 Estima, que necesariamente el actor no contaba con libertad y autonomía al encontrarse vinculado mediante contratos de trabajo con las codemandadas Líneas de Contrato y Captadatos, por lo que estaba sometido a la subordinación propia de la naturaleza de su vinculación, en consecuencia, considera que el Tribunal no erró. Advierte, que el préstamo por parte del Banco de Bogotá del computador utilizado por el demandante, tal como lo señaló el Tribunal, obedeció a razones de seguridad y confidencialidad, sin que ello desvirtué la realidad de las relaciones establecidas entre las partes.

Analiza que, en cuanto a la aplicación de los beneficios convencionales, en el proceso no se encuentra acreditado que se tratara de un sindicato mayoritario al interior del Banco de Bogotá, lo que impide la extensión de los beneficios convencionales, aun cuando se encuentra demostrado que el contrato de trabajo lo fue con las codemandadas Líneas de Contratos y Captadatos.

Clarifica que, el recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia se circunscribió al reconocimiento y pago de los beneficios de las cláusulas 11, 13 y 15 de la CCT, correspondientes al salario mínimo, el subsidio de transporte y el subsidio nocturno para transporte y cena, que no respecto de la totalidad de beneficios a los que se refiere en la demanda de casación. Radicación n.° 84359 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII.

CONSIDERACIONES Tiene razón la réplica en las glosas de orden técnico que le hace al recurso extraordinario. Primeramente, la Sala destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que, en el alcance de la impugnación se solicita, que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en sede de instancia, se condene a la empresa Banco de Bogotá y solidariamente a Líneas de Contrato y Captadatos, por los conceptos demandados, para lo cual debe modificar la sentencia de primer grado, pero no hace referencia en qué Radicación n.° 84359 SCLAJPT-10 V.00 21 sentido debe confirme modificarse la sentencia de primera instancia. Empero, aún si se entendiera que lo que pretende el reclamante es que se modifique la sentencia de primer grado en el sentido de imponer todas las condenas procuradas, incluyendo las ya concedidas allí, aun así, se incurre en otros defectos como se detalla a continuación. En la formulación del cargo, señala que se violentaron entre otros preceptos 167 del CGP, 61 y 145 del CPTSS; sin proponer la violación medio que se requiere para abordar su estudio, como se ha enseñado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL22169-2017, reiterada en la CSJ SL1379-2019 y sin explicar, como era de su carga, de qué manera la violación de esas normas procesales, desató la de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido.

De otro lado, en la formulación del cargo se acusa que la sentencia del Tribunal inaplicó los artículos 4°, 6°, 11, 13, 15, 20, 24, 30, 31 y 34 de la CCT, con vigencia desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012, suscrita por el demandado Banco de Bogotá con la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios; sin embargo, debe recordarse que las normas convencionales, en sede de casación, no son sustantivas de alcance nacional, sino pruebas calificadas, por lo que no pueden integrar la proposición jurídica del cargo.

Igualmente, se advierte que la censura no logra Radicación n.° 84359 SCLAJPT-10 V.00 22 desvirtuar la totalidad de los pilares del fallo proferido por el cuerpo colegiado y la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el proveído atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).

Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó, además, en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las demandadas Banco de Bogotá S. A., Líneas de Contratos Limitada y Captadatos SAS; en los contratos de trabajo celebrados entre el demandante y las dos últimas, en el interrogatorio de parte rendido por el actor y en la prueba testimonial.

Sin embargo, de la sustentación del recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque derrocar los raciocinios edificados sobre el acervo mencionado, sin que pueda la Corte emitir juicio alguno sobre la interpretación dada por el ad quem a las citadas pruebas, pues resulta evidente que la censura no planteó debidamente la acusación y al dejar libre de ataque este fundamento que sirvió de soporte a la decisión, trae como consecuencia que esta se mantenga incólume, por su doble presunción de acierto y legalidad.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre Radicación n.° 84359 SCLAJPT-10 V.00 23 los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

Por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató (al respecto ver sentencias CSJ SL4281-2017 y CSJ SL17901-2017).

De lo expuesto se sigue, que el cargo se desestima, ante la pluralidad de fallas evidenciadas. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y en favor de la demandada Banco de Bogotá. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUBERTO MOISÉS VÁSQUEZ Radicación n.° 84359 SCLAJPT-10 V.00 24 CEBALLOS contra BANCO DE BOGOTÁ S. A. LÍNEAS DE CONTRATOS LIMITADA y CAPTADATOS SAS Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.