CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4199-2020 Radicación n.° 71476 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PABLO EMILIO QUINTERO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de diciembre de dos mi catorce (2014), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 2 Pablo Emilio Quintero Gómez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que fuera declarado, que las entidades demandadas le debían reconocer y pagar la pensión especial de vejez, «prevista en el último parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003» y por la sentencia CC C-989-2006, en razón a la invalidez física y mental padecida por su hija mayor de edad, CMQB.
En consecuencia, las condenara a reconocer y pagar a su favor, la pensión especial de vejez referida, en cuantía equivalente al 85 % del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 10° de la 797 de 2003, a partir del 2 de enero de 2009; las mesadas adicionales de junio y «noviembre»; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley de seguridad social, a partir del 28 de noviembre de 2010 «(día siguiente al vencimiento del término legal establecido para haberse efectuado el reconocimiento de la pensión impetrada)» o la indexación de las sumas debidas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE y, las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 14 de julio de 1956, que contrajo matrimonio con Martha Cecilia Betancur Ramírez, el 23 de junio de 1979, vínculo dentro del cual fue procreada CMQB, quien nació el 13 de mayo de 1987; que según el Dictamen médico laboral n.° Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 3 3350 del 16 de junio de 2010 del Instituto de Seguros Sociales, CMQM padece de «síndrome de Down y retardo mental clase III, con una pérdida de capacidad laboral o invalidez del 54,05%, de origen común» y fecha de estructuración el 13 de mayo de 1987.
Agregó, que previamente, el Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín, por sentencia del 27 de octubre de 2005, declaró «la interdicción definitiva por causa de demencia» de CMQB y designó a su señora madre, Martha Cecilia Betancur Ramírez, como curadora general; que esta providencia fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 18 de enero de 2006.
Dijo, que entre el 20 de mayo de 1974 y el 2 de enero de 2009, acreditó un total de 1.775,72 semanas de cotización (12.430 días) aportadas al ISS; que a partir del 2 de enero de 2009 fue desvinculado por decisión unilateral de la empleadora Fábrica de Calcetines Crystal S.A., para la cual venía prestando sus servicios, sin que hasta la fecha de la demanda se haya reincorporado a la fuerza laboral; que su esposa y su hija dependen y han dependido económicamente de él; que la primera es ama de casa y desde que constituyó su hogar con él no ha laborado ni devenga en la actualidad salario, renta, pensión u otra asignación por parte de entidades públicas o privadas; que ambas derivan el derecho al sistema de seguridad social en salud, (EPS SURA) por cuenta de su cónyuge y padre cotizante.
Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 4 Expuso, que reclamó ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, la pensión especial de vejez prevista en el último parágrafo del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en concordancia con la sentencia C-989 de 2006, en razón de la invalidez padecida por su hija; que esta petición quedó radicada con el n.° 100399 el 27 de julio de 2010; que dicha entidad profirió la Resolución n.° 028.804 de 2011, a través de la cual negó lo pedido, «argumentando en síntesis, “que no reunía la condición de padre trabajador, puesto que cuando solicitó la prestación no se encontraba activo laboralmente”».
Informó, que presentó recurso de apelación contra tal determinación, para insistir en la prestación pedida, con los intereses moratorios, pero el ente de seguridad social expidió la Resolución n.° 010.438 de 25 de abril de 2012, con la que confirmó la negativa anterior, reiterando el requisito de que el padre debe estar laborando para alcanzarla: que el 20 de junio de 2013, solicitó, con fundamento en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial «ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-», pero a la fecha de introducción de la demanda no le había dado respuesta y que fue agotado el requisito de procedibilidad (f.° 3 a 11, cuaderno principal).
En escrito de subsanación de la demanda, desistió de sus pretensiones frente al Instituto de Seguros Sociales y pidió que la UGPP siguiera vinculado al proceso. El Juzgado, determinó que no había fundamento para tener como parte Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 5 pasiva de la litis a la UGPP y tuvo como única demandada a Colpensiones (f.° 67 a 73 ibidem).
Al contestar, Colpensiones se opuso «a todas y cada una de las pretensiones formuladas por carecer de fundamentación fáctica y legal». En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el matrimonio del actor, el nacimiento de su hija, el síndrome y enfermedad mental que padece, la sentencia declarativa de interdicción por demencia de la misma con designación de su madre como curadora, la solicitud pensional del convocante, su negativa, recursos y decisión correspondiente, así como la petición pensional por vejez a la UGPP.
De los demás dijo desconocer si eran ciertos o no. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por falta de requisitos legales, falta de causa para pedir, improcedencia de la indexación, prescripción, improcedencia de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y cualquier otra que resultare probada al interior del proceso (f.° 79 a 84 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de mayo de 2014 (f.° 115 CD y 116 a 118, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que al señor PABLO EMILIO QUINTERO GÓMEZ […], le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 6 Pensión Especial por Hijo inválido de que trata el parágrafo 4° del artículo 9° de la ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del al señor PABLO EMILIO QUINTERO GÓMEZ la prestación pensional antes descrita, con fecha de causación 29 de enero de 2003, pero con derecho al disfrute a partir el 02 de Enero de 2009 en cuantía de $1.972.686.oo.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a conocer y pagar a favor del señor PABLO EMILIO QUINTERO GÓMEZ la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS ($154.809.089.oo) por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 02 de enero de 2009 y el 30 de abril de 2014, incluidas las mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada anualidad.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor PABLO EMILIO QUINTERO GÓMEZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 28 de noviembre de 2010 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a COLPENSIONES tal y como se indicó en la parte motiva; inclúyase como agencias en derecho a favor del señor PABLO EMILIO QUINTERO GÓMEZ la suma de DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($16.712.908.oo). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió decisión el 15 de diciembre de 2014, a través de la cual revocó la de primera instancia, condenó en costas al demandante y no la impuso respecto de la de segunda (f.° 131 CD, 132 y 132 vto., ibidem).
Comenzó por establecer: i) la finalidad y requisitos del parágrafo 4°, artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para acceder Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 7 a la pensión especial de vejez por hija inválida y, ii) si al demandante le asiste derecho a dicha prestación, en cuyo caso, debía averiguar viabilidad de los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Transcribió la norma en comento y se refirió a la sentencia CC C-989-2006 en la que se «declaró exequible condicionalmente la expresión madre, en el entendido de que este beneficio pensional se hacía extensivo al padre de hijos discapacitados que dependieran de él». mencionó que quien pretende el reconocimiento de la pensión especial de vejez que consagra el artículo 9° la ley 797 de 2003 debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- La madre o el padre de familia, cualquier de los dos, en cuyo cuidado dependa la persona discapacitada debe haber cotizado al sistema general de pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media, para acceder a la pensión de vejez. 2.- La discapacidad del hijo del cotizante debe encontrarse debidamente calificada de acuerdo a las normas consignadas en la ley de seguridad social y 3.- Debe presentarse una dependencia de orden económico entre la persona que sufre la discapacidad y la persona que cotiza al sistema general de pensiones.
Adicionalmente para efectos de asegurar la continuidad en el pago de esta prestación es preciso que el hijo afectado por invalidez físico mental permanezca en esa condición según certificación médica y continúe como dependiente del cotizante y en segundo término es menester que ésta no se reincorpore a la fuerza laboral (f.° 131 CD, min. 9.,36 a 10.37).
Afirmó, que la norma referente a la pensión especial de vejez pretende beneficiar al niño o adulto discapacitado que por condiciones físicas o mentales, no puede valerse por sí mismo y que constituye un sujeto de especial protección por parte del Estado, con el fin de brindarle todas las garantías Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 8 necesarias para el goce efectivo de sus derechos; que por ello, se otorga al padre o la madre que vela por su subsistencia, el beneficio de pensionarse anticipadamente a fin de que dedique su tiempo a la atención de aquel.
Aludió, que la razón dada por el Congreso de la República para justificar la distinción creada por el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, «en virtud de la cual la madre trabajadora sólo debía acreditar el cumplimiento las semanas obligatorias de cotización para efectos de hacerse acreedora al reconocimiento del derecho pensional en gaceta del Congreso No. 428», fue: «En consideración al desgaste personal físico, psicológico y anímico que le impone el cuidado de un hijo minusválido a la madre trabajadora quien de manera ejemplar distribuye su tiempo para atender las obligaciones laborales simultáneamente con la atención y cuidado de su hijo discapacitado es apenas justo que reciba la pensión una vez cumpla 1000 semanas de trabajo como legítimo reconocimiento a esta loable labor, además para que pueda cumplir con el objetivo que motivó este proyecto de ley cual es dedicarse de tiempo completo a velar por las necesidades y rehabilitación de su desvalido hijo, en aras de mejorar la situación personal familiar y social que con absoluta seguridad los aqueja» (min. 11.44 a 12.27, ib.).
Anotó, que los beneficios de la disposición amparan exclusivamente a los padres o madres cabeza de familia, para cuya condición, según la Corte Constitucional, es menester que se tenga la responsabilidad de hijos menores o incapacitados para trabajar, en forma permanente; que el cónyuge o compañero no cumpla sus obligaciones como padre o madre, «que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde, bien por incapacidad física sensorial, psíquica o mental o la muerte» y, una deficiencia sustancial Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 9 de ayuda de los demás miembros de la familia, lo que significa responsabilidad solitaria del padre o la madre para sostener el hogar.
Adicionó que: La Corte también precisó que el desempeño y la vacancia temporal de la pareja o su ausencia transitoria por prolongada y desafortunada que esta pueda resultar, no significa por sí misma que un padre o madre adquiera la condición de cabeza de familia, porque para ello es indispensable el total abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le corresponden a ésta como padre o madre.
O sea, que debe existir un cumplimiento absoluto y permanente de las obligaciones inherentes a esta condición, todo ello sin olvidar que el trabajo doméstico independiente de quien lo realice, constituye un valioso apoyo para la familia y por ello debe ser tenido en cuenta como aporte social. También manifiesta la Corte que debido a la existencia de otra forma de colaboración en el hogar la carencia de un ingreso económico fijo de una persona no puede ser utilizada por su pareja, para reclamar la condición de cabeza de familia, estos son los requisitos esenciales para que se haga merecedor de esta pretensión en las formas y en las condiciones solicitada (min. 13.19 a 14.28 ib.).
Descendió al caso concreto y refirió que fue demostrado que Pablo Emilio Quintero Gómez cumplió con el número mínimo de semanas cotizadas y se acreditó que su hija CMQB sufre un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 54.05%, pero no «el requisito y finalidad de la norma y es que se trate de madre o padre cabeza de familia puesto que se encuentra probado que la madre […] Martha Cecilia Betancur Ramírez, vela por su cuidado», como lo confesó el demandante en el interrogatorio de parte, al decir que la atención de Clara Marcela estaba a cargo de su esposa Martha y además se encontraba estudiando en una institución para personas con síndrome de Down.
Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 10 Concluyó, que existía ayuda mutua porque el accionante contaba con el apoyo de su cónyuge para el cuidado de su hija y por esa razón no demostró ser él quien se ocupaba del cuidado de ésta y que su presencia en el hogar fuera necesaria para atenderla, ya que su cónyuge ejercía esta labor, sin que se hubiera acreditado impedimento alguno por parte de la misma para continuar con la atención personal de aquella, ni tampoco cuáles eran las actividades que a ella se le imposibilitara hacer sola.
Aseveró, que por ello, le resultaba claro que a Pablo Emilio Quintero Gómez no le asistía el derecho de reconocimiento de la pensión especial de vejez puesto que no demostró hallarse obligado a atender la asistencia que su hijo inválido requiere, en razón de la composición del grupo familiar. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, la casación total del fallo recurrido, por el cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión proferida en primera instancia, para que, una vez constituida la Corte en sede de instancia, revoque «la sentencia referida, para en su lugar Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 11 confirmar la sentencia de primera instancia» (f.° 31, cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian de manera conjunta, por identidad temática y de propósito.
VI. CARGO PRIMERO Fue presentado de la siguiente manera: El Tribunal con su Sentencia, viola por la vía directa, por interpretación errónea, los siguientes: -. Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 25, 29, 42, 43, 47, 48, 53, 58, 83, 93 y 230 de la Constitución Política. -. Inciso 2° del parágrafo 4°, e inciso 8° del parágrafo 1°, del artículo 9° de la ley 797 de 2003, que modificó y adicionó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. -.
Artículos 1, 9, 10, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. -. Artículos 11, 13, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993. -. Artículos 411, 416, 422 y 424 del Código Civil. Dice que la sentencia recurrida «se equivocó en el ejercicio interpretativo del inciso 2°, parágrafo 4°, del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó y adicionó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, asignándole un alcance restrictivo y desfavorable al precepto», en desmedro del artículo 53 de la Carta Política de 1991, al aducir el fallador, que la finalidad de esta normativa apunta a la dedicación espacio-temporal del padre o madre «cabeza de familia» al cuidado o vigilancia de la hija dada su invalidez mental que no puede valerse por Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 12 sí misma; que, entiende como finalidad de la norma el beneficio de pensionarse anticipadamente, a cualquier edad, siempre que se cumpla con el mínimo de semanas exigidas por el sistema de pensiones, «a fin de dedicar su tiempo» a la adecuada custodia de su salud.
Indica, que además, los beneficios de la normativa que regula la situación, preservan exclusivamente a los «padres o madres cabeza de familia», que tengan a su cargo la «responsabilidad solitaria» y «permanente» de los hijos menores o incapacitados para trabajar, por razón de la invalidez, «ya sea porque el otro cónyuge o compañero “no cumpla sus obligaciones como padre o madre”, o porque “la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde, bien por incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o la muerte” y «que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia».
Extracta algunos considerandos de la decisión y aduce que, para el Tribunal, no basta la sola dependencia económica de la hija inválida, respecto de su señor padre sino que exige además, que éste le dedique el cuidado permanente y exclusivo, sin la colaboración o ayuda de su cónyuge, es decir, que sólo tiene por destinatarios «a familias monoparentales, es decir, sin la presencia de uno de los dos cónyuges o compañeros, constituyéndose requisito sine qua non la asunción de una responsabilidad solitaria por parte del padre o madre», quien como único sostén económico de la familia, pretenda beneficiarse con la pensión especial de vejez por hijo inválido.
Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala al respecto que, en primer lugar, la interpretación dada por el ad quem rivaliza de entrada con la concepción de familia establecida en el artículo 42 de la Constitución Política ya que «las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja». Expresa, que tanto el actor, como su cónyuge, tienen igualdad de deberes constitucionales referente a la atención y cuidado del hogar, incluido el de su hija y, por ende, no podía el Juez colegiado endilgar una responsabilidad solitaria al cabeza de familia, que constitucionalmente no tiene.
Expresa, en segundo lugar, de los controles de constitucionalidad efectuados al inciso 2°, parágrafo 4°, del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, (sentencias CC C-227-2004 y CC C-989-2006, entre otras), «no se contempla como condición única o absoluta para acceder a este derecho, el que uno de los padres deba asumir en solitario la atención y cuidado personal de su hijo (a) en condición de invalidez», dedicando su tiempo, de forma exclusiva, a tal menester; que de acuerdo con la normativa y sus controles de constitucionalidad, para acceder al derecho se requiere: -.
Que el padre (o madre) hubiese cotizado al sistema general de pensiones el mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez. -. Que el hijo (a) de cualquier edad, ostente una condición de invalidez (física o mental), debidamente calificada o certificada, y que permanezca en ese estado. -.
Que el hijo (a) en condición de invalidez dependa económicamente de su progenitor (a). Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 14 -. Que el progenitor trabajador, cabeza de familia, sostén económico del hogar, no se reincorpore a la fuerza laboral. Dice, que de acuerdo con la providencia CC C-989- 2006, el fundamento de esta prestación es facilitar al miembro del hogar, cabeza de familia (padre o madre), recursos en tiempo, económicos y monetarios, necesarios para la atención de los hijos en condición de invalidez física o mental, que no puedan valerse por sí mismos, y que dependan económicamente del afiliado o cotizante al sistema.
Reproduce, en extenso, apartes de esta sentencia. Apunta que así mismo lo ha entendido esta Corporación, al indicar que esa medida de protección, se traduce en una acción afirmativa «en pro de quienes se encuentran en condición de debilidad manifiesta como es el caso de los inválidos y de los progenitores de estos a cargo de su manutención» y refiere la sentencia CSJ SL785-2013, transcrita también, parcialmente.
Repite, enseguida, los anteriores argumentos y adiciona que el Juzgador colegiado no analizó que, de todas formas, al padre sostén del hogar le corresponde procurarse los medios de subsistencia, para él y su hogar «a través del popular “rebusque”, pauperizando la calidad de vida o existencial de la persona a la cual pretendió proteger la norma», esto es, el hijo en condición de invalidez, luego en esa labor, menos tiempo podrá dedicar a la atención de su hija; que las consideraciones del ad quem, carecen de lógica, insiste, al pretender «que debe faltar uno de los padres, o no existir Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 15 ayuda mutua entre ellos en lo que respecta a la atención de la hija inválida».
Menciona el artículo 53 de Constitución Nacional y el 21 del Código Sustantivo del Trabajo sobre los principios de favorabilidad y prevalencia de la disposición más favorable al trabajador y exterioriza que la adecuada interpretación que debió dar el fallador fue que, para acceder «a la pensión especial de vejez por hijo (a) inválido», se necesitaba demostrar: 1.- Cotizaciones al sistema general de pensiones, por lo menos del mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez. 2.- Condición de invalidez del hijo (a) debidamente calificada o certificada y permanencia en ese estado. 3.- Dependencia económica del hijo en condición de invalidez, respecto del progenitor, cabeza de hogar, de cuyos ingresos económicos dependa la subsistencia familiar. 4.- Que el progenitor trabajador, cabeza de familia, sostén económico del hogar, no se reincorpore a la fuerza laboral.
Asegura, que todas ellas concurren en este caso y no deben pedirse exigencias adicionales, no previstas en la ley, como «la constitución de una familia monoparental, donde estando ausente en su cónyuge, le corresponda asumir a él, en solitario y de forma exclusiva, el cuidado y atención de su hija inválida permanentemente, además de atender los gastos económicos que implica la mantención del hogar» y concluye: En síntesis, el genuino alcance de la norma de seguridad social no es otro que el brindar al grupo familiar al cual pertenece el hijo inválido de una protección económica, como acción afirmativa de protección de sus derechos constitucionales, que incluye por supuesto la dedicación de tiempo para su Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 16 rehabilitación y cuidado, por uno o ambos padres, sin que se haga nugatorio ese derecho pensional cuando el padre “cabeza de hogar” cuente con la ayuda total o parcial de la madre, o a la inversa.
(f.° 31 a 39, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Lo propone con el siguiente tenor literal: El Tribunal con su sentencia, viola por la vía indirecta, por aplicación indebida los siguientes: -. Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 25, 29, 42, 43, 47, 48, 53, 58, 83, 93 y 230 de la Constitución Política. -. Inciso 2° del parágrafo 4°, e inciso 8° del parágrafo 1°, del artículo 9° de la ley 797 de 2003, que modificó y adicionó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. -.
Artículos 1, 9, 10, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. -. Artículos 11, 13, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993. -. Artículos 411, 416, 422 y 424 del Código Civil. -. Los artículos 25, 26, 31, 51, 52, 54 A, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. -. Artículo 194, 195, 196, 197, 198, 200, 201, 202, 213, 219, 220, 226, 227, 228, 252 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma, que la vulneración de las disposiciones legales que integran la proposición jurídica, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: -. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Pablo Emilio Quintero Gómez se constituye en padre cabeza de familia de su hogar, conformado por su esposa Martha Cecilia Betancur Ramírez y por su hija en condición de invalidez, CMQB. -.
Dar por demostrado, sin estarlo que, la condición de padre cabeza de familia que ostenta el señor Pablo Emilio Quintero Gómez, se diluyó por contar con la ayuda mutua de su cónyuge, Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 17 Martha Cecilia Betancur Ramírez, ama de casa, para el cuidado de su hija. -. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Pablo Emilio Quintero Gómez también se ocupa del cuidado personal y atención de su hija, CMQB.
Señala como pruebas mal valoradas las siguientes: -. Escrito de demanda ordinaria laboral, presentada el 23 de septiembre de 2013. -. Confesión judicial del señor Pablo Emilio Quintero Gómez, vertida dentro de la audiencia pública celebrada el -7 de mayo de 2014 en el Juzgado Quinto -5- Laboral del Circuito de Medellín. Interpreta, que el Juez de segunda instancia hizo producir efectos no contemplados en el inciso 2°, parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que «modificó y adicionó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cual es la exigencia de detentar en solitario y en exclusiva los cuidados personales de la hija en condición de invalidez sin la ayuda mutua de su cónyuge; que en el plenario se acreditó que el señor Quintero Gómez cumplió con el mínimo de semanas cotizadas y que la calificación de pérdida de capacidad laboral de su hija CM fue del 54,05 %.
No obstante, extraña que no se diera por establecido, que el actor se constituye en cabeza de familia del hogar formado con su esposa Martha Cecilia Betancur Ramírez y su hija en condición de invalidez, por quienes procura económicamente, además, de compartir con la primera, la atención y cuidados de la segunda, aquejada por retardo mental y síndrome de Down.
Razona, que por el hecho de contar «con la ayuda mutua de su cónyuge, da por sentado el Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 18 Tribunal, que la condición de padre cabeza de familia el recurrente se diluyó» y que, por la presencia de la cónyuge en el hogar, infirió que Pablo Emilio no se ocupaba del cuidado personal y atención de su hija CMQB.
Recuerda, que, desde la demanda inicial, se estableció la condición de padre cabeza de familia, dado que su cónyuge ha sido ama de casa y no ha trabajado, circunstancia fáctica no refutada por la entidad demandada, quien solo adujo contra la pretensión pensional que no estaba laboralmente activo a la fecha de la solicitud. Reprodujo algunas de las respuestas de Pablo Emilio Quintero Gómez en el interrogatorio de parte absuelto, para sentar que del mismo se infiere que sí ostenta la condición de padre cabeza de familia, y un número «superior a las semanas requeridas por el régimen de prima media con prestación definida para acceder al derecho a la pensión de vejez (1.775,72 semanas)» sin que se hubiera reincorporado al mercado laboral y remata diciendo: De haber valorado el tribunal, el hecho que además de ser el soporte económico del hogar, el recurrente comparte con su esposa el cuidado personal la de su hija, la conclusión hubiera sido diferente puesto que la condición de “padre cabeza de familia”, acreditada en la probanza no se ha diluido por el hecho de contar con esa ayuda mutua de su cónyuge, sin que para acceder al derecho, como entiende equivocadamente el tribunal, tenga el mismo sostén del hogar que avocarse en solitario y en exclusiva al cuidado de su hija inválida, cuando además de ese cuidado, lo principal es llevarle el pan diario a su mesa, suministrarle sus medicamentos, la recreación y demás condiciones económicas propicias para que lleve una vida digna como lo es por ejemplo pagar una institución y el medio de transporte que la conduce hacia allí, para propiciar la educación especializada, la rehabilitación, y por ende, una mejor calidad de vida para Clara Marcela, sujeto de especial protección constitucional Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 19 Manifiesta que, como prueba no calificada en casación laboral, el ad quem apreció erróneamente las declaraciones de las señoras Martha Cecilia Betancur Ramírez, Noelba Castañeda Quiceno, que probaban la condición de padre cabeza de familia del actor, la condición de ama de casa de su cónyuge Martha Cecilia y la corresponsabilidad de ambos en el cuidado personal y atención de su hija (f.° 39 a 42, ibidem).
VIII. CARGO TERCERO Dice la censura que, El Tribunal con su Sentencia, viola por la vía directa, por infracción directa, los siguientes: -. Preámbulo, artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 29, 42, 43, 47, 48 y 53 de la Constitución Política. -. Artículos 1, 4, 5, 6, 23, 27 y 28 de la Ley 1346 de 2009, por medio de la cual se aprueba la «Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad», adoptada por la Asamblea General de las naciones Unidas el 13 de diciembre de 2.006. -.
Artículos 2 y 12 de la Ley 1618 de 2.013. -. Artículos 1, 21 y 26 de la Ley 16 de 1972. -. Artículos 1, 2, 5, 6, 9 y 11, de la parte primera de la Ley 74 de 1968. -. Preámbulo, artículos 1, 2, 9 y 18 de la Ley 319 de 1966. En la demostración indica, que, desde los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad se le impone la obligación de procurar un mínimo de condiciones dignas a sus asociados, lo cual encuentra respaldo en el artículo 2º de Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 20 la Constitución Nacional; que el derecho irrenunciable e inalienable a la seguridad social está garantizado en: -.
Convención Americana sobre Derechos humanos «Pacto de San José de Costa Rica», firmado […] el 22 de noviembre de 1969. -. Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de derechos Civiles y políticos, así como el Protocolo facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General d las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966. -.
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales «Protocolo de San salvador» suscrito […] el 17 de noviembre de 1988. Refiere, que a nivel interno, el artículo 53 superior elevó a rango constitucional, en pro de la defensa de los derechos de los trabajadores, los principios de irrenunciabilidad, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, progresividad y garantía a la seguridad social; que estos derechos tienen más relevancia en este caso, por la condición de invalidez de CMQB, hija del actor; que los instrumentos internacionales antes descritos, ratificados en Colombia, velan por la protección y el respeto al hogar y a la familia y de ellos surge, para el caso concreto, la obligación de garantizar a CMQB el derecho a la seguridad social, lo que se concreta con el reconocimiento pensional a su padre, el demandante.
Concluye, que la inobservancia de estas disposiciones internacionales, implican la sustracción del Estado Colombiano, al cumplimiento de sus obligaciones Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 21 internacionales y sin duda, lo deja mal posicionado en tal escenario (f.° 42 a 46, ibidem). IX. RÉPLICA De manera conjunta se opone a los tres cargos, por cuanto según afirma, «pese a que están orientados por vías diferentes, fundamentalmente acusan como infringidas […] las mismas normativas, y señalan similares argumentos jurídicos» y aduce en primer lugar, que el cargo segundo adolece de fallas técnicas.
En lo que al fondo del asunto atañe, sostiene que el proceder del fallador de segunda instancia fue apropiado, porque el hecho de que no haya accedido a las pretensiones del actor no significa que incurriera en los dislates endilgados, ya que Pablo Emilio Quintero Gómez no se puede considerar como un padre de familia, porque, aun cuando se encargaba de la manutención económica del hogar, contaba con el apoyo de la madre de su hija invalida y era quien velaba por su cuidado como lo manifestó el mismo accionante, quien, adicionalmente, debió acreditar que era el único encargado de los cuidados de su descendiente, pero no contaba con esa condición de padre de familia y no reunió las exigencias legales para ser beneficiario de la pensión pedida (f.° 56 a 60, ibidem).
Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 22 X. CONSIDERACIONES Si bien como lo señala la opositora, la demanda que sustenta el recurso, adolece de algunas falencias de orden técnico, las mismas no tiene la virtualidad de impedir el estudio de los cargos, pues encaminados a un mismo propósito, se estructuró un verdadero ataque a las consideraciones del Tribunal y sus argumentos son perfectamente entendibles y viables de estimación, máxime que la réplica se refiere, en este aspecto, solo a uno de los embates presentados sin que logre desbaratar la estructura de la queja extraordinaria.
Por otro lado, aunque equivocó el recurrente el alcance de la impugnación, al pedir que una vez casado el fallo se revoque, su intención es diáfana en cuanto pretende la confirmación de la sentencia condenatoria de primer grado. Dicho lo anterior, se tiene que, para revocar la decisión apelada, al fallador consideró que al demandante no le asistía el derecho a la pensión especial por su hija invalida, porque no obstante haber superado el mínimo de semanas cotizadas y demostrado que ella sufre un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 54.05%, por enfermedad mental y síndrome de Down, no se acopla a la finalidad de la norma, en cuanto a ser padre cabeza de familia, pues se evidenció que la madre Martha Cecilia Betancur Ramírez, vela por el cuidado de la menor, con el apoyo de su esposo, razón por la cual no demostró ser él quien se ocupaba de su cuidado.
Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 23 El fundamento de su decisión y de la anterior consideración fue, esencialmente, que los beneficios de la norma solo amparan a los padres o madres cabeza de familia, para cuya condición se requiere ausencia de las obligaciones como tales por parte del cónyuge o compañero y falta de ayuda esencial de los demás miembros de la familia, «lo cual significa responsabilidad solitaria del padre o la madre para sostener el hogar».
Bajo tales lineamientos, le corresponde a la Sala establecer si para obtener la pensión especial de vejez prevista en el inciso 2. ° del parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, el señor Quintero Gómez debió acreditar su condición de padre cabeza de familia y se ocupa de los cuidados personales de su hija. Para ello, basta con recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL 3772-2019, que estudió un caso con las mismas connotaciones de hecho a las aquí relacionadas. 1.
De la calidad de padre cabeza de familia Pues bien, en la sentencia CSJ SL17898-2016, reiterada en la CSJ SL1991-2019, esta Sala de la Corte adoctrinó que la pensión especial consagrada en el precepto citado no requiere que el progenitor a cargo del hijo inválido tenga la calidad de padre o madre cabeza de familia. Lo anterior, por cuanto (i) el inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 no establece esa exigencia, ni mucho menos puede ser interpretado restrictivamente y en disfavor de los intereses pensionales de los afiliados y aún del propio hijo inválido;
(ii) la norma no puede tener el efecto de liberar de las obligaciones familiares y alimentarias a los padres, por tanto, es factible el soporte económico de ambos padres; y (iii) la idea que subyace a la pensión especial de vejez es que el progenitor abandone su vida laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo, de lo cual puede inferirse también que la dependencia del hijo respecto al padre o madre debe ser preponderantemente económica.
Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 24 Esto reflexionó la Corte en aquella oportunidad: Tal beneficio especial, se otorga con el fin de que la madre o el padre de un hijo con un grado alto de vulnerabilidad, pueda compensar mediante el cuidado personal sus insuficiencias y colaborarle en el proceso de rehabilitación. Así pues, esta prestación tiende a favorecer a las personas afectadas por una minusvalía, quienes dentro del sistema jurídico colombiano merecen una especial protección conforme lo ordenan las disposiciones constitucionales y lo imponen las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia al suscribir tratados como la Convención Interamericana sobre los Discapacitados, aprobada mediante la Ley 762 de 2002.
En esa línea, para acceder a la prestación han de cumplirse tres condiciones: 1) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso.
A su vez, la disposición establece como condición de permanencia dentro de este régimen especial de pensión de vejez: 1) que el hijo permanezca en esa doble condición: afectado por la invalidez y dependiente de la madre o el padre, y 2) que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral. En el sub lite, le corresponde a la Sala analizar el tercero de los requisitos de acceso reseñados y, para el efecto, considera preciso acudir a los antecedentes legislativos de la norma que los contiene como herramienta hermenéutica para dilucidar su sentido original.
Así, se ha de advertir que en la exposición de motivos que acompañó la presentación del proyecto 98 de 2002 - Senado1, se señaló que el objetivo de la norma era concederle el beneficio de esta especial pensión de vejez, a la madre responsable de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental, con el fin de facilitarle su acompañamiento y, en esa medida, propender por su cuidado y rehabilitación. 1 Gaceta del Congreso Nº 428 de 11 de octubre de 2002, pág. 1 a 5.
Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 25 En tal perspectiva, se tiene que con dicha prestación especial se busca relevar al padre o la madre, del esfuerzo diario de obtener ingresos para la subsistencia no solo de su hijo sino también la propia, pues al beneficiarse de tal prestación se asegura el flujo monetario que le posibilitará compensar con su cuidado personal las insuficiencias de este último.
Y es precisamente, en ese sentido que la dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial, constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma. Sin embargo, para la Sala, contrario a lo entendido por Tribunal, tal exigencia no puede ser equiparada al concepto de «madre cabeza de familia» que, conforme al punto 1.3 del artículo 1 del Decreto 190 de 2003, corresponde a: «Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada» (resalta la Sala).
Lo anterior, por cuanto de la lectura desprevenida de esa última disposición, es dable concluir que deben converger dos situaciones para que las madres puedan ser catalogadas como «cabeza de familia». La primera, que sus hijos (menores o inválidos) dependan económicamente de ella y, la segunda, que tal subordinación financiera sea «exclusiva» o, lo que es igual, que sea la única proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento de sus descendientes.
Sin embargo, esa exigencia no se incluyó en la norma que establece la pensión especial pretendida en este asunto, pues en ninguno de sus apartes se refirió en sentido estricto a la calidad de madre cabeza de familia ni tampoco incluyó el requisito de «exclusividad» a que se hizo referencia. Así pues, de acuerdo con el texto normativo y su espíritu teleológico al que se hizo alusión, para la Corte la interpretación de la norma en punto al requisito de dependencia económica del hijo inválido respecto del progenitor que persigue la pensión especial de vejez, debe observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos -menores o incapacitados- que, como se sabe, se encuentra a cargo de ambos padres.
En efecto, el numeral 7 del artículo 42 de la Constitución Política, establece que «La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos» (resaltado no es original). De ahí que por su consagración constitucional, el derecho de alimentos -entendido como: todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 26 general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, así como la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto2-, constituya por excelencia un derecho fundamental de toda persona, por tanto, la ley y la jurisprudencia deben propender por ubicar esta figura en claros escenarios de prevalencia. Ahora, en los términos del artículo 413 del Código Civil, los alimentos pueden ser congruos o necesarios y comprenden la obligación de ambos padres, de proporcionarlos a sus hijos hasta el advenimiento de la mayoría de edad, es decir, hasta los dieciocho (18) años según lo establece la Ley 27 de 1977.
Esta limitante de la mayoría de edad, claramente resulta intrascendente, en el caso de que los hijos sean inválidos como en el sub lite, pues en tal caso, la obligación permanecerá indemne hasta tanto persista esa condición. Y es que la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos, se ubica en forma primigenia dentro de los deberes que se generan en el seno de una familia, y pese a que se trata de un tema preciso y específico del campo civil, varias disposiciones nacionales se ocupan del tema.
Para no ir más lejos, en materia de seguridad social, en tratándose de las pensiones de sobrevivientes, cuando los beneficiarios son hijos menores de edad, esta Sala ha sostenido que se presume la dependencia económica respecto del causante, posición que también ha sido avalada por la Corte Constitucional. Entonces, la falta de la condición de madre cabeza de familia, no puede erigirse como un elemento constitutivo de marginación para acceder a la prestación reclamada, cuando, por lo visto, los hijos menores e inválidos, por ley dependen económicamente de sus dos progenitores, y precisamente, la pensión especial propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso.
Por eso, resulta claro que ese derecho también está ligado a otras garantías fundamentales como el mínimo vital, alimentos y seguridad social. En esencia, no puede avalarse una interpretación restrictiva del precepto que consagra la prestación pensional que se reclama, en los términos que lo realizó el Tribunal, pues hacerlo, sería tanto como condicionar su procedencia a la extinción de un deber jurídico del otro progenitor, esto es, de su obligación de brindar alimentos a su hijo inválido. 2 Artículo 24 de la Ley 1098 de 2006. http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0027_1977.htm#1 Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 27 Así las cosas, la exégesis que le imprime la Sala al mencionado requisito de dependencia económica para acceder a la pensión especial consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9, inciso 2 de la Ley 797 de 2003, coincide con el interés proteccionista del legislador frente a este grupo de extrema vulnerabilidad, merecedor de una especial consideración, así como con la necesidad de avanzar en la concesión de algunos beneficios conforme el principio de progresividad que caracteriza el Sistema de Seguridad Social Integral.
Aunado, esta postura no desentona con la decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-989 de 2006, pues si bien en dicha providencia se acudió a las expresiones «madre cabeza de familia» y «padre cabeza de familia», ello no tuvo como fin darle el significado entendido por el ad quem, en tanto en dicha oportunidad, esos conceptos se equipararon a los de «madre trabajadora» y «padre trabajador», para excluir una discriminación por razones de género en vista que la norma solo aludía al primero de ellos.
Tampoco contradice lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL785-2013, 6 nov. 2013, rad. 40517, en la medida que, en esa oportunidad, se acudió al concepto de madre cabeza de familia, por razón de que la demandante tenía tal condición; no obstante, esa circunstancia no fue asimilada a la noción de dependencia económica; al contrario, en dicha providencia se hizo alusión «a la responsabilidad alimentaria que le asigna la ley a los padres», como un factor para efectos de verificar tal requisito que, dicho sea de paso, en ese asunto no era objeto de discusión. Así, se observa que el juez plural incurrió en error en la interpretación del inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, al sostener que para el disfrute de la pensión especial de vejez, se debe demostrar la calidad de padre cabeza de familia. 2.
Cuidado personal del hijo inválido Tal como quedó expuesto en precedencia, a efectos de otorgar la prestación especial de vejez por hijo inválido, no es posible demandar exigencias adicionales que no se encuentren establecidas en la ley, pues ello haría más gravosa la solicitud, además de que se convertiría en un obstáculo para que los ciudadanos accedan a tal prerrogativa en detrimento de sus derechos y de los de sus hijos en condición de discapacidad que, valga recordar, son sujetos de especial protección (CSJ SL17898- 2016).
Ahora bien, en cuanto a la exigencia que impuso el Tribunal al actor, relativa a «cumplir la función de atender a su hija en lo que se refiere al cuidado y atención», en tanto resaltó que la cumple su compañera permanente, vale señalar que, precisamente, la Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 28 Corte Constitucional en la sentencia C-227 de 2004, al declarar exequible el aparte del inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, referente a la necesidad de demostrar la dependencia del hijo inválido respecto de su padre o madre que pretenda el reconocimiento de la pensión especial, lo hizo en el entendido de que tal subordinación es de carácter económico.
Así es, porque la dependencia del hijo en estado de discapacidad referida a la necesidad afectiva y psicológica de contar con la presencia, el cariño y el acompañamiento de sus progenitores, es connatural a los lazos familiares, mientras que la subordinación económica es una exigencia legal a efectos de obtener el derecho a la pensión especial de vejez; entonces, la dependencia que se debe demostrar es la económica.
Y es que de esa manera, es que se arriba al objetivo principal de tal beneficio pensional, esto es, el de proteger al hijo afectado por una discapacidad física o mental, pues es en virtud de esa prerrogativa que los progenitores tendrán la posibilidad de atenderlos y compensar con su cuidado personal la disfunción que padecen, impulsar su proceso de rehabilitación y ayudarlos a vivir de forma digna sin que su ingreso económico se afecte.
Luego, es contradictorio exigir esa doble dependencia - económica y de acompañamiento o cuidado- para acceder a la pensión especial, por cuanto padre y madre están en la obligación de responder económicamente por sus hijos -menores o inválidos-, lo que necesariamente implica el desarrollo del rol de trabajador que, en cualquiera de sus formas, impide el cuidado exclusivo de su descendiente en condición de discapacidad.
En tal dirección, la Sala debe señalar que parte del correcto entendimiento en la utilización de las reglas interpretativas excluye una aplicación aislada y descontextualizada del fin último de las normas; por tanto, una correcta aplicación de la hermenéutica jurídica implica necesariamente hacer un análisis de dicho fin, de manera conjugada y armonizada, en aras de esclarecer el verdadero sentido y espíritu de las disposiciones legales.
De ahí que, en este punto, es válido resaltar que en la misma exposición de motivos de la norma –de la que el Tribunal hizo gala inadecuadamente- se expresó que el objetivo de la prestación pensional en comento consiste en concederle el beneficio a las madres o padres trabajadores responsables de la manutención del hijo afectado por una discapacidad física o mental, lo que indica que de lo que se trata es de facilitarles que lo acompañen, para lo cual se les releva del esfuerzo diario dirigido a obtener medios para la subsistencia, pues, ciertamente, la garantía de la pensión especial de vejez les permitirá asegurar unos ingresos económicos que les posibilitan dejar su trabajo para, dedicarse a su cuidado.
Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 29 Y es que admitir lo contrario, sería tanto como desdibujar la norma misma, en tanto se llegaría al absurdo de exigir que el padre o la madre deje de trabajar para acreditar una dependencia de cuidado específico y no meramente monetaria, lo que daría lugar a que después se afirme, que no acreditó la subordinación económica por cuanto se encuentra al cuidado exclusivo de su hijo.
Ese alcance que, no comparte la Sala, también dejaría sin piso la disposición legal en cuanto los progenitores no tendrían la posibilidad de trabajar ni de aportar al sistema, de modo que no alcanzarían a completar la densidad de semanas requeridas al efecto. Esta Corporación, no avala tal antinomia bajo ninguna perspectiva, pues tal como lo adoctrinó en la providencia CSJ SL785-2013, «la condición de tener un hijo en estado de invalidez comprobada que depende económicamente de ella (o de él), basta para que la ley le dispense el requisito de edad y le exija solo el mínimo de semanas requerido por el régimen de prima media, para que tenga derecho a gozar del citado beneficio pensional, de tal manera que pueda dedicarse al cuidado de su hijo sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la superviviencia no solo del discapacitado sino del progenitor (…)» (resaltado fuera del texto original).
Ahora, para la Sala, resulta desacertada la afirmación del Tribunal según la cual el padre «provee los elementos económicos del hogar», mientras que la madre «cumple la función de atender a su hija en lo que se refiere al cuidado», no solo porque, de ser cierta, tal circunstancia resulta inane a los fines que se persiguen en este asunto, sino porque asertos como ese, no se compadecen con la obligación de los administradores de justicia, de excluir de sus decisiones cualquier asomo de discriminación –positiva o negativa- que produzca y reproduzca desigualdades en el acceso a derechos, recursos y oportunidades.
Tal compromiso, de por sí valioso para un Estado social de derecho, impone la eliminación de los denominados roles de género y estereotipos que, tradicionalmente, se han considerado como válidos, en grave menoscabo de un grupo poblacional determinado. Precisamente, esas construcciones teóricas de la sociedad que establecen expectativas acerca de lo que se espera haga u omita realizar una persona en función de su género han prefigurado, a lo largo de la historia, posiciones erróneas en la estructura social de donde surgieron consideraciones desventajosas como, por ejemplo, que algunos seres humanos no eran personas sino cosas o que las mujeres eran incapaces de valerse por sí mismas y que su dedicación debía ser exclusiva al hogar mientras al Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 30 hombre le correspondía proveerlo financieramente, criterios estos que, por fortuna, hoy están revaluados.
En esa medida, se tiene que nada impide que un padre de familia también se ocupe, en forma exclusiva o mancomunada con su pareja, del cuidado de un hijo en condición de discapacidad y le brinde la atención requerida para su mejoramiento de vida, pues no solo la madre está capacitada u obligada a ofrecer esa protección como lo estereotipa la sentencia fustigada.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia le halla razón el censor cuando afirma que el juez de apelaciones pareciera imponerle a su compañera permanente «la delicada y exigente labor de cuidar de su hija», y entender que el cuidado que esta ejerce respecto de aquella, implica que no proveé elemento económico alguno a su hogar. Con tal aseveración, el ad quem persiste en esa arraigada y falaz creencia de que la persona que se dedica al cuidado del hogar no genera ningún ingreso, pese a existir innumerables y válidas posturas que la desvirtúan, pues nada es más cierto que del denominado trabajo del cuidado, depende en gran medida el buen desarrollo de la sociedad.
Y es que no se puede olvidar que tal labor cumple una función esencial en las economías capitalistas, cual es la producción de la fuerza de trabajo. De ahí que sin esas actividades cotidianas que permiten que el capital disponga todos los días de trabajadores en condición de emplearse, el sistema simplemente no podría reproducirse (CSJ SL17898-2016).
En efecto, tal actividad es tan necesaria para la supervivencia cotidiana de las personas en la sociedad, que la comúnmente llamada economía del cuidado, forma parte de las políticas públicas -Ley 1413 de 2010-. De lo hasta aquí dicho, se tiene que la errada interpretación que hizo el juez de apelaciones del parágrafo 4.° del artículo 9.°, inciso 2.° de la Ley 797 de 2003, lo llevó a concluir que el demandante no era acreedor de la prestación pretendida, en la medida que tampoco probó ser quien prodiga el cuidado que requiere su hija en condición de discapacidad, requisito que, se itera, no se encuentra inmerso en dicha disposición, pues el reconocimiento de tal derecho económico será el que, precisamente, le permitirá dedicarse a esa noble labor, al punto que, la misma norma consagra que en caso de reintegrarse a la fuerza laboral perderá la prerrogativa que con tal fin le dispensa la ley.
(las negrillas son del texto original y las subrayas de la Sala) Dada la similitud de condiciones fácticas de lo dicho entonces por la Sala y el caso concreto bajo estudio, no son Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 31 necesarias mayores disquisiciones para reconocer la prosperidad de los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario. XI.
SENTENCIA DE INSTANCIA Se repite en esta sede, que los requisitos a cumplir, para acceder a la pensión especial de vejez reclamada por Pablo Emilio Quintero Gómez son: haber cotizado al Sistema General de Pensiones el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media; que su hija tuviera una invalidez debidamente calificada y dependiera económicamente del padre. i) De conformidad con el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de CMQB (f.° 15 y 15 vto.) del Instituto de Seguros Sociales, (vicepresidencia de pensiones), la misma quedó establecida en el 54.05 % estructurada el 13 de mayo de 1987, fecha de su nacimiento. ii) El demandante asumía la manutención de la hija y junto con su esposa Martha Cecilia Betancur Ramírez los cuidados de la misma, lo cual no fue desvirtuado, luego está demostrada la dependencia económica. iii) Según lo determinó el Juzgado, con vista en el reporte de semanas cotizadas, de los folios 91 a 92 vto. del cuaderno principal, del 20 de mayo de 1974 al 31 de enero de 2009, el actor cotizó 1.740.29 semanas en toda su vida Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 32 laboral y con base en esa información, el a quo, estableció un IBL de $1’901.673, con una tasa de remplazo del 85 % para una mesada a reconocer de $1’616.422; pero, de conformidad con las operaciones matemáticas elaboradas encontró que le era más favorable el promedio de los últimos diez años, pues tal periodo arrojó un IBL de $2’320.807, con la tasa de remplazo antes señalada, para una mesada de $1’972.686, la cual acogió para la condena; anexó, a folios 119 a 125 vto. cuaderno principal, los cuadros comparativos. iv) para lo dicho en el anterior numeral, tuvo en cuenta, como correspondía, los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto establece: El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 33 s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. v) Finalmente, estableció, con las mismas fuentes numéricas el retroactivo pensional debido. De acuerdo con todo lo anterior, se declaran no probadas las excepciones que propuso el ente demandado. Por tanto, se confirmará la sentencia del Juez de primer grado.
Sin costas en la instancia XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de diciembre de Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 34 dos mi catorce (2014), en el proceso que PABLO EMILIO QUINTERO GÓMEZ instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primer grado, proferido el siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 71476 SCLAJPT-10 V.00 35