CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4198-2022 Radicación n.° 91571 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DE JESÚS GUTIÉRREZ GALEANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a BAVARIA S. A. Se reconoce personería para actuar a la abogada Claudia Liévano Triana, para que represente los intereses de Bavaria S. A., en los términos del poder anexo al cuaderno de la Corte, expediente digital I.
ANTECEDENTES José de Jesús Gutiérrez Galeano llamó a juicio a Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 2 Bavaria S. A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, que finalizó por despido indirecto y, en consecuencia, se condenara a la empleadora al pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada y la pensión «para trabajadores de veinte (20) o más años de servicio y menos de cincuenta y cinco (55) de edad», del artículo 52 de la CCT, suscrita con Sintrabavaria, con vigencia del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, en armonía con el artículo 6° del Laudo Arbitral del 14 de noviembre de 2006.
Así mismo reclamó las mesadas pensionales causadas y no disfrutadas, también actualizadas, desde el 8 de septiembre de 2011; la bonificación especial y el incremento por tiempo de servicio de la cláusula 53 convencional; la indemnización moratoria; lo que se probare, más las costas. Contó que el 11 de diciembre de 1981 suscribió con Bavaria S. A. un contrato de trabajo que finalizó por decisión de la empleadora el 21 de octubre de 2003; que desempeñó el cargo de mecánico de segunda - mantenimiento, en el área de producción de la planta de la Cervecería de Bogotá D.C. Techo; que a través de la sentencia CSJ SL17728-2016, se ordenó su reintegro al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría, en similar lugar al que desempeñaba; que esa providencia fue notificada mediante edicto fijado y desfijado el 11 de enero de 2017; que la secretaría de esta Corporación, mediante sello del 16 de enero de 2017, constató su ejecutoria.
Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que el 12 de enero, radicó ante la empresa petición de cumplimiento de la orden judicial, la cual reiteró mediante Correo Certificado el 16 de enero siguiente; que el «07 de abril» de igual año, presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá; que mediante Comunicación de 10 de abril de 2017, fue citado en la localidad de Tocancipá para ser reintegrado el 17 de ese mes y año; que llegada esa fecha suscribió el acta correspondiente, dejando constancia de su inconformidad.
Señaló que el 19 de mayo de 2017, la empresa consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario la suma de $415.839.220, informándole al juzgado de la ejecución, quien, por medio de auto del 28 de junio de 2017, ordenó e hizo entrega del Título Judicial n.° 400100006042562; que el 26 de julio de 2017, a través de comunicación escrita, terminó su contrato de trabajo; que para esa fecha contaba con 35 años, 7 meses y 16 días de servicio y 60 años y 8 meses de edad.
Refirió que, en vigencia de su vínculo, le fueron reconocidos beneficios convencionales y realizados los descuentos sindicales; que la accionada no denunció la CCT suscrita con Sintrabavaria, con vigencia del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, ni el Laudo Arbitral del 14 de noviembre de 2003; que tras su despido indirecto, la empleadora no realizó consignación por conceptos laborales.
Indicó que la citada organización sindical fue disuelta Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 4 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2010; que esa decisión fue confirmada en segunda instancia, a través de providencia del 6 de diciembre de ese año (f.º 301 a 421, cuaderno n.° 1). Bavaria S. A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó el contrato de trabajo con el demandante, el proceso judicial en su contra y las decisiones adoptadas por la Corte en la sentencia CSJ SL17728-2016; el inicio del proceso ejecutivo; el pago de la condena por consignación y la renuncia presentada por el trabajador, con la precisión de que fue unilateral, libre y voluntaria, habiendo cancelado la liquidación correspondiente.
Dijo que los demás hechos no eran ciertos. Planteó como razones de defensa, haber dado cumplimiento oportuno a la sentencia CSJ SL17728-2016, pagando al trabajador todos los créditos laborales que le fueron impuestos y los que nacieron de la relación contractual, quedando a paz y salvo por todo concepto; que fue decisión libre y voluntaria del subordinado dar por terminado su vínculo de trabajo, soportándola en motivos inexistentes.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la sociedad demandada Bavaria S. A., cobro de lo no debido, pago, buena fe de la demandada, mala fe del demandante, prescripción, compensación y genérica (f.° 493 Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 5 a 505, en relación con los f.° 507 a 509, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 28 de noviembre de 2019, decidió:
PRIMERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el cual fungió como trabajador el señor JOSÉ DE JESÚS GUTIÉRREZ GALENAO, identificado con la cédula de ciudadanía […] y que rigió desde el 01 de diciembre de 1981 hasta el 26 de julio de 2017 y que terminó por renuncia del trabajador.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada BAVARIA S. A., de todas y cada una de las demás pretensiones de la presente demanda.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y por el resultado de la litis, se abstiene el despacho del pronunciamiento […] de los demás medios exceptivos.
CUARTO: CONDENAR en costas de la instancia a la parte actora – mayúscula del texto original (acta de f.° 551, en relación con el CD de f.° 550, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2020, al desatar la apelación del demandante, confirmó la primera.
Afirmó que determinaría si se configuraron las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del accionante y, por tanto, si había lugar al reconocimiento de la indemnización por despido indirecto. Dijo que, conforme al artículo 62 del CST, modificado por el 7° del Decreto 2351 de 1965 y según lo expuesto por Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 6 la Corte en la sentencia CSJ SL44155-2012, en armonía con las CSJ SL21655-2017 y CSJ SL1628-2018, corresponde al trabajador que da por terminado el contrato de trabajo por causas imputables al empleador, manifestar expresamente los hechos específicos y concretos que desataron su decisión, así como la carga de demostrar que estos obedecieron a justas causas imputables a aquel.
Denotó, a partir de la Comunicación del 26 de julio de 2017, que el demandante cimentó aquella decisión en la demora injustificada de su reintegro y del pago de sus acreencias laborales, así como del de aportes a seguridad social por el tiempo en que no prestó sus servicios a la empresa; que para verificar tales supuestos debía realizar un recuento cronológico de los hechos, así: i) que el 11 de diciembre de 1981, el accionante ingresó a laborar para Bavaria S. A., quien finalizó su contrato el 21 de octubre de 2003. ii) que el trabajador inició proceso ordinario laboral en el que solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba, al considerar que fue despedido teniendo fuero circunstancial, trámite que terminó con la sentencia CSJ SL17728-2016 del 17 de agosto de 2016, mediante el cual la Corte casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2010 y, en sede de instancia, condenó a la empleadora a reintegrar al reclamante con el consecuente pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales (f.° 2 a 49, cuaderno n.° 1); que dicha Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 7 providencia se notificó mediante edicto fijado el 11 de enero de 2017 (f.° 50, ibidem). iii) que «[…] el demandante requirió a la demandada para que diera cumplimiento a la sentencia el 16 de enero de 2017 (f.° 55 y 56) y el 13 de marzo de 2017 (f.° 57).
Además, inició proceso ejecutivo (f.° 58 a 60)». iv) que por Comunicación del 10 de abril de 2017, Bavaria S. A. citó al trabajador para asistir el 17 del mismo mes y año a las instalaciones de Tocancipá, a fin de iniciar sus labores y dar cumplimiento a la sentencia (f.° 62, ib). v) que a través de Comunicado del 12 de abril de esa anualidad, la empleadora informó que el reintegro se produciría a partir de 16 de abril de 2017, por lo que debía presentarse al día siguiente en las instalaciones de la cervecería en Tocancipá (f.° 63, ibidem). vi) que el día «17» siguiente, el convocante radicó demanda ejecutiva ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito (f.° 61, ib) y el 11 de mayo requirió nuevamente el pago de la condena (f.° 64, ibidem). vii) que por medio de Escrito del 16 de mayo de 2017, la demandada dio respuesta al requerimiento del trabajador, indicándolo que «no podía liquidar con un aumento del IPC + 1 y poniéndole de presente que dentro de los 5 días siguientes al recibo de la comunicación, podía presentarse en la sede principal de la compañía a fin de recibir cheque»; también le Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 8 advirtió que «de no hacerlo, procedería a consignar el valor de lo adeudado a órdenes del juzgado laboral en que cursó el proceso ordinario» (f.° 67, ib). viii) que, al día siguiente, el servidor le manifestó a la accionada lo siguiente: «Le reitero una vez más que debe acatar las instrucciones por mi impartidas del pago de la condena judicial a mi apoderado» (f.° 68, ibidem). ix) que el 19 de mayo de 2017, la sociedad consignó a nombre del demandante $415.839.220, lo cual informó al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá; el 1° de junio de 2017 se solicitó la entrega del título judicial, que fue ordenada a través de auto del 14 de julio de 2017 (f.° 80 a 83, ib). x) que el 26 de julio de 2017, el empleado dio por terminado el contrato de trabajo (f.° 256 a 257, ibidem).
Señaló que, al tenor de lo anterior, entre el momento de notificación de la sentencia ordinaria (17 de enero de 2017) y el pago del depósito judicial por Bavaria S. A. (19 de mayo siguiente), transcurrieron cuatro meses, que resultaban razonables como término «para cancelar las acreencias laborales legales y convencionales adeudadas» por el periodo de desvinculación laboral, máxime si existió desacuerdo en punto de su liquidación y forma de pago, situación que calificó como «un motivo más que justifi[caba] [el] actuar [de la deudora]».
Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisó que el reintegro en nómina se produjo el 16 de abril de 2017 y desde esa fecha la empleadora cumplió con el pago de salarios y demás obligaciones laborales periódicas; que, además, «para el momento en que finalizó el contrato de trabajo el actor - 26 de julio de 2017 […] había recibido efectivamente el pago de la suma $415.839.220 (f.° 79)», por lo que no existió incumplimiento ni «cumplimiento tardío» por parte de la cervecera y, por tanto, «la primera causa invocada no tiene la entidad de configurarse en justa y atribuible a la demandada».
Aseveró que, aunque el empleado también invocó para esa finalidad el no pago de los aportes a seguridad social en el tiempo en que permaneció desvinculado, verificado el contenido de la sentencia que ordenó el reintegro, podría evidenciar que la Corte no lo ordenó, lo que, además, pudo ocurrir porque en la demanda que dio origen a ese trámite no se incluyó esa pretensión, contexto en el cual no podía endilgársele a la accionada el incumplimiento de aquella decisión judicial.
Concluyó que, al tenor de lo dicho, el promotor no había cumplido con la carga probatoria que le correspondía, pues no demostró «la ocurrencia de las justas causas que invocó para poner fin al contrato de trabajo» (f.° 671 a 577, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el fallo inicial y, en su lugar, conceda las pretensiones (demanda de casación, expediente digital). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de «violar indirectamente la ley sustancial y, legislación interna de rango constitucional de que tratan» los artículos 29, 53 y numerales 2° y 4° del 93 de la CP; 23 del CST, modificado por el 23 de la Ley 50 de 1990; numeral 1°, literal b) (sic) del 61, ibidem, modificado por el 6° del Decreto 2351 de 1965 y 5° de la Ley 50 de 1990; 4°, 243 de la CP; inciso 1° del 21 del Decreto 2067 de 1991, […] así como los siguientes instrumentos internacionales: a) DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS […], en sus artículos 23 numerales 1°, 3° y 8° «derecho a un recurso efectivo ante tribunales nacionales competentes, que le ampara contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley»; artículo 23 numeral 1° «derecho al trabajo», numeral 3° «derecho a una remuneración equitativa que asegure una existencia conforme a la dignidad humana»; b) DECLARACIÓN AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE […] capitulo II deberes artículo XXXVII «deber de trabajar»; c) PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS […] Ley 74 de 1986, parte III, artículo 8° literal c) aparte IV); d) CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS […] Ley 16 de 1972 en sus artículos 8° numerales 1° y 2°, numerales 3° Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 42; numeral 1°, artículo 46; numeral 1°, artículos 53 y 64; en relación con la LEY INTERNA ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en su artículo 48, numeral 1° de la Ley 270 de 1996 y, me permito INTERGRAR EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD siguiendo el criterio adoptado «más recientemente por la Corte Constitucional bajo la noción lato sensu del bloque de constitucionalidad según la cual aquel estaría compuesto por todas aquellas normas de diversa jerarquía que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación. Conforme a la acepción del bloque de constitucionalidad estaría conformado no solo por el articulado de la Constitución sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de la Carta por las leyes orgánicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias […] (sentencia C-401/05 […]) constituyen Cosa Juzgada con carácter erga omnes en el tema acá referenciado.
La presente acusación constituye un todo orgánico e inescindible con relación a la legislación interna contenida en los artículos 61 del C. Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 6° del Decreto 2351, Ley 50 de 1990, en su artículo 5°, literal h), artículo 64 del C. Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 2351 de 1965 en su artículo 8°, modificado a su vez por la Ley 50 de 1990, en su artículo 6°, modificado por la Ley 789 de 2002 en su artículo 28, artículo 23 numeral 1° literal b) del C. Sustantivo del Trabajo, artículo 1°, 18, 43 del C. Sustantivo del Trabajo, así como artículos 1581, 1588 del C. Civil Colombiano […].
Afirma que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. No dio por demostrado estándolo que los hechos invocados por la demandada el día 21 de octubre de 2003 al despedir al demandante […] nunca fueron aceptados por el recurrente ni probados por Bavaria S. A.; luego el yerro fue manifiesto al no dar por demostrada la causal l de carta de terminación del contrato que […] invocó en su numeral 1. f.° 256 cuaderno n.° 1. 2.
No dio por demostrado estándolo que el demandante cuando fue despedido ilegal e injustamente el día 21 de octubre de 2003 se encontraba en conflicto colectivo adelantado por la organización sindical a la que pertenecía y la demandada. 3. Dar por cierto sin serlo que Bavaria S. A. al realizar el pago por depósito judicial - 19 de mayo del 2017 […] habían transcurrido cuatro (4) meses, término que resulta razonable para cancelar las acreencias laborales legales y convencionales adeudadas […] por el periodo en que estuvo desvinculado y hasta que se produjo su reintegro.
Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 12 4. Dio por demostrado sin estarlo, que la demandada había cumplido con las obligaciones de seguridad social impuestas judicialmente mediante la sentencia SL17728-2016 Radicación 48351 del 1 7 de agosto de 2016 M.P. Fernando Castillo Cadena, que casó la sentencia dietada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso de JOSÉ JESÚS GUTIÉRREZ GALEANO contra BAVARIA S. A. y, en sede de instancia, al revocar la sentencia proferida el 31 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, condenar a BAVARIA S. A. a reintegrar al demandante al puesto que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, en el mismo lugar en el que desempeñaba sus funciones, con el pago de salarios y las prestaciones sociales, legales y convencionales, dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculado el trabajador y hasta que se produzca el reintegro, los aumentos de igual origen, autorizándose a la demandada a comenzar las sumas en dinero recibidas por el demandante con la liquidación final del folio 23, que resulten incompatibles con las condenas derivadas del reintegro.
Se niega la condena de las demás excepciones de alegadas la parte demandada. 5. No dio por demostrado estándolo, que el demandante requirió reiteradamente a la demandada y la constituyó en mora de cumplir con las obligaciones impuestas en la sentencia SL 17728-2016 Radicación 48351 del 17 de agosto de 2016 M.P. Fernando Cadena, que casó la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso de JOSÉ JESÚS GUTIÉRREZ GALEANO contra BAVARIA S. A. y, en sede de instancia, al revocar la sentencia proferida el 31 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, condenar a BAVARIA S. A. a reintegrar al demandante al puesto que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, en el mismo lugar en el que desempeñaba sus funciones, con el pago de salarios y las prestaciones sociales, legales y convencionales, dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculado el trabajador y hasta que se produzca el reintegro, los aumentos de igual origen, autorizándose a la demandada a comenzar las sumas en dinero recibidas por el demandante con la liquidación final del folio 23, que resulten incompatibles con las condenas derivadas del reintegro.
Se niega la condena de las demás excepciones de alegadas la parte demandada. 6. No dio por demostrado estándolo, que la sentencia SL 17728- 2016 Radicación 48351 del 17 de agosto de 2016 M.P. Fernando Cadena, que casó la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso de JOSÉ JESÚS GUTIÉRREZ GALEANO contra BAVARIA S. A. y, en sede Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 13 de instancia, al revocar la sentencia proferida el 31 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, condenar a BAVARIA S. A. a reintegrar al demandante al puesto que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, en el mismo lugar en el que desempeñaba sus funciones, con el pago de salarios y las prestaciones sociales, legales y convencionales, dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculado el trabajador y hasta que se produzca el reintegro, los aumentos de igual origen, autorizándose a la demandada a comenzar las sumas en dinero recibidas por el demandante con la liquidación final del folio 23, que resulten incompatibles con las condenas derivadas del reintegro.
Se niega la condena de las demás excepciones de alegadas la parte demandada, fue notificada por Edicto fijado y desfijado el 11 de enero de 2017 y no, el día 17 de enero de 2017. 7. No dio por demostrado estándolo, que la demandada hizo citación tardía a reintegrarse al actor y mucho después de estar ejecutoriada la sentencia SL17728-2016 Radicación 48351 del 17 de agosto de 2016 M.P. Fernando Cadena, que casó la sentencia dietada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso de JOSÉ JESÚS GUTIÉRREZ GALEANO contra BAVARIA S. A. y, en sede de instancia, al revocar la sentencia proferida el 31 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, condenar a BAVARIA S. A. a reintegrar al demandante al puesto que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, en el mismo lugar en el que desempeñaba sus funciones, con el pago de salarios y las prestaciones sociales, legales y convencionales, dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculado el trabajador y hasta que se produzca el reintegro, los aumentos de igual origen, autorizándose a la demandada a comenzar las sumas en dinero recibidas por el demandante con la liquidación final del folio 234, que resulten incompatibles con las condenas derivadas del reintegro.
Se niega la condena de las demás excepciones de alegadas la parte demandada. 8. No dio por demostrado estándolo que el pago de la condena judicial impuesta en sede de casación mediante sentencia SL 17728-2016 Radicación 48351 del 17 de agosto de 2016 M.P. Fernando Cadena, que casó la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso de JOSÉ JESÚS GUTIÉRREZ GALEANO contra BAVARIA S. A. y, en sede de instancia, al revocar la sentencia proferida el 31 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, condenar a BAVARIA S. A. a reintegrar al demandante al puesto que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, en el mismo lugar Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 14 en el que desempeñaba sus funciones, con el pago de salarios y las prestaciones sociales, legales y convencionales, dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculado el trabajador y hasta que se produzca el reintegro, los aumentos de igual origen, autorizándose a la demandada a [compensar] las sumas en dinero recibidas por el demandante con la liquidación final del folio 234, que resulten incompatibles con las condenas derivadas del reintegro.
Se niega la condena de las demás excepciones de alegadas la parte demandada, no se hizo a la persona autorizada por el recurrente sino mediante consignación y pago tardío de la misma. 9. Dio por demostrado sin estarlo que el demandante había renunciado a su actividad laboral el día 26 de julio de 2017. 10. No dio por demostrado estándolo que la demandada incumplió sistemáticamente las obligaciones con el demandante.
Dice que el colegiado se equivocó en la valoración de los documentos decretados como pruebas y que fueron aportados al plenario, al inferir que no se demostraron los hechos aducidos para la extinción del contrato de trabajo, ni la justa causa invocada, por lo que había existido una renuncia simple. Arguye que «No dedujo […] el despido indirecto de las documentales mal valoradas y dejadas de valorar» así: 1.
Comunicación de fecha 26 de julio de 2017 suscrita por José de Jesús Gutiérrez Galeano fs., 256 a 258 cuaderno n.° 1. […] 2. Comunicación de fecha 21 de octubre de 2003 suscrita por […] [el] director de Bavaria S. A. f.° 1, cuaderno n.° 1. 3. Sentencia SL. 17728-2016 Radicación 48351 del 17 de agosto de 2016 M.P. Fernando Castillo Cadena, que casó la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, condenar a BAVARIA S. A. a reintegrar al demandante al puesto de trabajo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, en el mismo lugar en el que desempeñaba sus funciones, con el pago de los salarios y las prestaciones sociales, legales y convencionales, dejadas de percibir durante el tiempo que Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 15 permaneció desvinculado el trabajador y hasta que se produzca el reintegro, con los aumentos de igual origen, autorizándose a la demandada a comenzar las sumas en dinero recibidas por el demandante con la liquidación final del folio 234, que resulten incompatibles con las condenas derivadas del reintegro.
Se niega la condena de las demás excepciones de fondo alegadas por la parte demandada -f.°2 a 50, [ibidem]. 4. Servientrega Guía n.° 949971938 enviada por el demandante José de Jesús Gutiérrez Galeano con destinatario: Juliana Giraldo Ángel entregada el 17/01/17 que da cuenta del documento entregado de fecha 16 de enero de 2017 dirigido a la misma destinataria con acuso de recibido – f.° 55 a 55A Cuad. #1 […]. 5.
Autorización suscrita por el demandante a su apoderado para recibir la condena impuesta judicialmente debidamente autenticada, dirigida a la demandada quien acusó recibo de la misma por Stiker BA-EN-E-1246-2017 Fecha recepción: 12/01/2017 Fecha de Radicación: 12/01/2017 16:09:44 Fecha de Radicación: BA-CALLE 127-2- f.° 51 a 54. 6. Reiteración fechada el 16 de enero de 2017 que solicita cumplimiento de la orden judicial relacionada por Stiker BA-EN- E-1246-2017 Fecha recepción: 12/01/2017 Fecha de Radicación: 12/01/2017 16:09:44 Fecha de Radicación: BA- CALLE 127-2. y pago de la condena a su apoderado con acuso de recibo de la demandada -- logo sello del 23 de enero de 2017 dirigida a Juliana Giraldo Ángel -f.° 56. 7.
Reiteración fechada el 13 de marzo de 2017 que solicita cumplimiento de la orden judicial relacionada por Stiker BA-IN- 1-1246-2017 Fecha recepción: 12/01/2017 Fecha de Radicación: 12/01/2017 16:09:44 Fecha de radicación: BA- CALLE 127-2. y pago de la condena a su apoderado con acuso de recibo de la demandada logo sello del 13 de marzo de 2017 dirigida a Sergio Villalobos-f.° 57-. 8.
Solicitud de ejecución formulada por el demandante a través de apoderado de fecha 07 de abril de 2017 así como solicitud de abono de la demanda ejecutiva presentada con anterioridad f.° 58 a 61 […] y, requerimiento que el recurrente hizo a Bavaria S. A. debidamente presentado con acuso de recibido y logo de la misma del 11 de mayo de 2017 mediante la cual, el demandante solicita cumplir las instrucciones de pago de la condena a su apoderado f.° 64 […] y, respuesta a la anterior comunicación con fecha 16 de mayo de 2017 suscrita por Carlos Javier Cadavid Morales en representación de Bavaria S.A. mediante la cual, da cuenta del incumplimiento a la obligación de reintegrar y pagar la condena judicial -f.° 67 a 68 exp […]; así como comunicación suscrita por el recurrente que da respuesta a la anterior de fecha 16 de mayo de 2017 dirigida a Carlos Javier Cadavid con acuso Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 16 y logo de Bavaria de recibo de fecha 19 de mayo de 2017 que da cuenta de su inconformidad expresa y le reitera su deber de pagar la condena a su apoderado f.° 68 exp […] y, omisión al deber de pago de la condena impuesta judicialmente de fecha 22 de mayo de 2017 suscrita por Carlos Javier Cadavid Morales pero recibida por el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Bogotá et 31 de mayo de 2017 que da cuenta del incumplimiento al pago de la condena impuesta judicialmente f.° 69 a 71 […]; así coma solicitud de entrega de título de depósito judicial presentado por el apoderado del recurrente y sendos autos de 28 de junio de 2017 del Juzgado 16° Laboral del Circuito de Bogotá que ordenan entrega del título al apoderado del recurrente notificado por estado #102 fijado el 29 de junio de 2017 fls,72 a 78 exp […] y, actualización del crédito remitida por el recurrente-f.°, 267a 272 […]. 9.
Sendas comunicaciones de 10 de abril de 2017 suscrita por Natalia Prada enviada al demandante mediante la cual lo citan para el día 17 de abril de 2017 en las instalaciones de Bavaria S. A. en Tocancipá a las 2 p.m. para iniciar labores con la compañía dando cumplimiento a la sentencia, de abril 12 de 2017 1,62 a 63-; Acta de Reintegro de 17 de abril de 2017 suscrita por el demandante quien firmó INCONFORME, por Bavaria S.A. Natalia Prada Buendía y ante dos (2) testigos – f.° 65 a 66 […]. 10.
Comunicación Cuenta de Cobro fechada el 12 de enero de 2017 suscrita por el demandante quien autoriza a su apoderado a recibir el pago de la condena impuesta judicialmente con acuso de recibo de la demandada Stiker BA-EN-E-1246-2017 dirigida a la demandada debidamente autenticada f.° 51 a 54-. 11. Comprobantes de pago de salud y pensión del año 2017- 1s., 261 a 265-relación de pagos al sistema de seguridad social correspondientes a los tres meses anteriores al 1° de septiembre de 2017 que se refiere a las cotizaciones efectuadas a salud, pensión, riesgos profesionales y parafiscales enviados por Bavaria S. A. al demandante-f.° 484 a 485. 12.
Convención colectiva de trabajo y laudo arbitral – f.° 132 a 233. 13. Registro Civil de Nacimiento del demandante-f.° 129, cuaderno #1 primera instancia […]. Expresa, luego de recordar el contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo del 26 de julio de 2017 y del despido del 21 de octubre de 2003, el cual dio origen al proceso ordinario laboral que finalizó con la sentencia CSJ SL17728-2016, en virtud de la que se ordenó su reintegro Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 17 «con el pago de salarios y las prestaciones sociales, legales y convencionales, dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculado […] y hasta que se produzca el reintegro [y] los aumentos de igual origen», que el Tribunal «desechó la parte motiva vinculante» de esa decisión, que hacía parte de la cosa juzgada, en la que se había concluido que en vigencia de su contrato originario, no había incurrido en la causal de despido invocada por la empleadora.
Asevera que lo anterior condujo a una errónea valoración de la fecha de notificación de esa providencia, que fue el 11 de enero de 2017 y no el día 17 de ese mes y año, lo que conllevó que tomara como punto de partida una calenda diferente a la real; que el colegiado alteró el efecto de cosa juzgada del fallo de casación, al establecer como razonable el término de cuatro meses para su cumplimiento, pues cambió «irracionalmente [los] extremos» de la orden judicial.
Manifiesta que […] su yerro es de bulto, porque no dedujo de las pruebas apreciadas que: i) El 21 de octubre de 2003 había sido despedido y que; ii) La obligación de reintegro surgía a partir del día 11 de enero de 2017 […] [así como] iii) El «pago de los salarios y las prestaciones sociales, legales y convencionales, dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculado el trabajador y hasta que se produzca el reintegro, los aumentos de igual origen» […] Sostiene, que «al carecer de existencia real la notificación anunciada por el ad – quem: 17 de enero de 2017, le era imposible deducir un plazo de cuatro (4) meses para efectuar Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 18 el pago de las acreencias legales y convencionales adeudadas […] y, lo más grave, decidir que […] resultaban razonables para [su cumplimiento] […]», puesto que la orden judicial del juez límite no fijó plazo de gracia a la empresa.
Añade que, en todo caso, el cálculo del término que infirió el fallador de alzada fue erróneo, puesto que correspondía a 4 meses y 2 días; que, no obstante, entre el 17 de enero de 2017 y el 14 de julio siguiente, fecha del auto que ordenó la entrega del título judicial, transcurrieron 5 meses y 27 días, siendo este el periodo real de mora en la satisfacción de sus acreencias.
Afirma que el fallador de alzada no debió calificar como de desacuerdo, la forma de pago de los créditos ordenados por el juez laboral, puesto que aportó comunicación en la que solicitó a la empleadora «acatar las instrucciones por [él] impartidas en el pago de la condena judicial a [su] apoderado», incorporadas en el Escrito del 12 de enero de 2017.
Aduce que, además, había constituido en mora a esa sociedad, según se constata en el registro de recepción del citado memorial; que por ello es equivocada la conclusión del Tribunal, según la cual no hubo incumplimiento por parte de la demandada, al haber realizado la consignación de la condena el 19 de mayo de 2017, pues desde el día 17 de enero de ese año, debió ser reintegrado, pagándosele lo adeudado.
Expone que no se le dio el alcance verdadero al Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 19 documento de folio 79, ibidem, pues el pago no lo realizó directamente la empleadora sino que fue autorizado por el juzgado de la ejecución, «seis (6) meses y dos (2) días después y no el día 14 de julio de 2017 (f.° 80 a 83), como creyó encontrarlo probado el ad quem»; que aportó diferentes documentos en los que le exigió a la dadora del empleo el pago oportuno y directo, a través de apoderado judicial, lo que fue desatendido.
Asegura que también existió error en la consideración según la cual desde la firma del acta de reintegro, la sociedad demandada cumplió con el pago de los salarios y demás obligaciones laborales periódicas, pues con ello se «dio por probado un solo hecho: el pago de dos (2) fechas distintas, al ser reintegrado el 16 de abril de 2017 y, el pago por depósito judicial el 19 de mayo de 2017»; que lo acreditado fue el incumplimiento o mora de tres meses y, por tanto, la causal invocada en la misiva laboral para su despido indirecto.
Plantea que se erró gravemente el Tribunal al considerar que «el solo hecho de recibir esa suma - $425.839.220,oo – a la terminación del contrato, se le eximía a la empleadora de toda la responsabilidad por los hechos que generó y que fueron constitutivos de despido indirecto», pues «no dedu[jo] la gravedad […] [de] la rebeldía de Bavaria S. A. al desconocer el efecto de cosa juzgada de [esa] orden […]», conforme lo planteó en su renuncia motivada.
Dice que, Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 20 Si el sentenciador de segundo grado, hubiese valorado en su integridad el camino judicial que recorrió […], la conclusión inexorable habría sido deducir la gravedad del comportamiento asumido por Bavaria S. A., quien no solo dio por terminado el contrato de trabajo el 21 de octubre de 2003 fl 1- de manera ilegal e injusta en la forma como lo determinó [la sentencia CSJ SL17728-2016] […] sino que, hubiese colegido veracidad y certidumbre a lo afirmado en la carga de despido indirecto, esto es: […] Que habiendo ingresado a BAVARIA S. A. desde el 11 de noviembre de 1981 y conocerse después de treinta y cinco (35) años después de mi ingreso – aproximadamente y cerca de trece (13) años después del despido, que Bavaria S. A. había procedido arbitrariamente al confinarme al despido injustificado; es decir, no dedujo, estándolo que la fuente del documento valorado era un haz probatorio incuestionable que daba cuenta de la bala fe de Bavaria S. A. […] Debió valorarla [la misiva laboral del trabajador] con exactitud y corrección, no de manera sesgada como en efecto lo hizo […] Precisa, que si el fallador de alzada se hubiese «guiado por la exégesis y el derrotero documental que decía valorar», hubiese concluido el incumplimiento de la obligación de dar y hacer impuesta por la Corte; que, por tanto, erró al «no deducir que […] se vio forzado a iniciar juicio ejecutivo para lograr satisfacer sus aspiraciones que, no obstante haber sido satisfecha en un tedioso y largo juicio ordinario Bavaria se obstinaba en incumplir».
Expresa que se valoró en favor de la empresa la comunicación en la que le informó sobre su reintegro y el pago directo de la condena, pues no le dio «valor probatorio al contenido del documento de folio 68», en el que le exigió acatar sus instrucciones para ese pago, poniendo de presente, de manera expresa, la inconformidad en relación con aquel escrito.
Razona que se leyó restrictivamente la sentencia de Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 21 casación, pues de su contenido resultaba evidente que su despido injusto en el 2003, había ocurrido en vigencia de un conflicto colectivo de trabajo; que ese yerro lo llevó a vulnerar el principio de cosa juzgada, argumentando que no había solicitado en la demanda el pago de las cotizaciones a seguridad social, por lo que no podía endilgarse incumplimiento a la empresa, pasando por alto que el juez límite había ordenado el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, dejadas de percibir en el tiempo en que permaneció desvinculado.
Precisa que «dejó de valorar y no dio por demostrado estándolo que, Bavaria S. A. no cumplió con el pago de las obligaciones de seguridad social, tal como se desprende de la documental – f.° 265 -266», que da cuenta del pago de ese concepto en los meses de abril a julio de 2017, así como la «Documental -fs 484, 485 de fecha 04 de septiembre de 2017, demostrativa de la «información relativa a los pagos efectuados al sistema de seguridad social correspondientes a los tres (3) meses anteriores a la fecha actual, en lo que se refiere a las cotizaciones efectuadas a salud, pensión, riesgos laborales y parafiscales […]»; que tales medios de convicción demuestran con suficiencia los hechos que dieron lugar a su despido indirecto.
Indica que este, según se explicó en la sentencia CC T881-2002, garantiza el principio de dignidad dentro de las relaciones de trabajo, la cual tiene tres dimensiones, esto es: i) la que tiene que ver con la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital; ii) la de gozar de condiciones materiales Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 22 concretas de existencias y, iii) la referente a la intangibilidad de bienes no patrimoniales, integridad física y moral, por lo que se constituye, en principio, valor y derecho fundamental y autónomo.
Concluye que según la sentencia CC C336-2008, la dignidad humana representa el primer fundamento del Estado Social de Derecho e implica el cumplimiento de deberes positivos y de abstención por parte del Estado, los cuales no fueron satisfechos por el Tribunal, en tanto se rehusó a darle condiciones materiales que garantizaran su proyecto de vida, al someterlo, sin causa, a la no satisfacción de las ordenes que fueron impuestas por otros jueces y de las cuales derivaba el pago de la indemnización por despido injusto, la pensión sanción convencional, la bonificación por pensión y los salarios caídos reclamados (demanda de casación, expediente digital).
VII. RÉPLICA Señala que el cargo es inestimable, puesto que: i) su desarrollo extenso y confuso, parece un alegato de instancia, que no se logra desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada; ii) no expresa submotivo de ataque o concepto de violación y, iii) está soportado en diversas opiniones subjetivas, que desconocen la facultad de libre apreciación de la prueba del artículo 61 del CPTSS.
Afirma que la sentencia «CSJ SL17728-2016 fue Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 23 contundente respecto de ordenar el reintegro del actor, sin solución de continuidad, desde su desvinculación el 21 de octubre de 2003»; que, sin embargo, […] no limitó ni ordenó que la empresa hiciera trámite distinto alguno a aquel que supone la activación o reactivación de la relación laboral de un trabajador, lo que supone -desde luego- la suscripción de documentos y la atención de requisitos propios de cualquier relacionamiento laboral, incluidas las gestiones administrativas propias de la reactivación del contrato y el pago de la onerosa condena en favor del trabajador, tales como los exámenes médicos de ingreso.
Más aún si la desvinculación del actor se dio 14 años atrás, el 21 de octubre de 2003. Puntualiza, que una vez notificada la providencia, comenzó «las gestiones de comunicación y negociación con el trabajador para concertar su reintegro en la obligación de hacer y la obligación de pagar», por lo que el Tribunal, amparado en el artículo 61 del CPTSS, encontró razonable que la reinstalación se produjera en abril de 2017, calificando de autónoma y espontánea la decisión del trabajador de finalizar su contrato de trabajo.
Plantea que en la postura adoptada por el recurrente, subyace una «estrategia premeditada de renunciar una vez fuera reintegrado», con el fin de «tratar ilegítimamente de endilgar a toda costa al empleador un despido injusto que le permita acceder a la pensión convencional requerida, sin necesidad de continuar al servicio del empleador»; que dicho accionar constituye un abuso del derecho.
Razona que la sentencia del Tribunal se ajusta al precedente de la Corte, según el cual corresponde demostrar al trabajador que la decisión de renunciar obedeció a justas Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 24 causas o motivos imputables al dador del empleo, presupuestos que no fueron satisfechos en el caso (oposición, ib). VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo presenta defectos técnicos, en razón a que: i) no precisa modalidad de violación legal que denuncia; ii) formula cuestionamientos jurídicos ajenos a la senda de indirecta seleccionada y, iii) como lo aduce la censura, se asemeja en su estructura a un alegato de instancia, los mismos son subsanables si se hace abstracción de las premisas jurídicas indebidamente incorporadas; se comprende que, dada la vía elegida, el submotivo de vulneración que se increpa es la aplicación indebida de la normativa de la proposición jurídica, a partir de lo cual de su contenido se infiere un conflicto de legalidad concreto, relativo a que en el caso, contrario a lo deducido por la segunda instancia, el recurrente sí acreditó un despido indirecto.
Sin embargo, la Corte no advierte error en la conclusión de la segunda instancia, pues verificada la Misiva del 26 de julio de 2017, se observa que el trabajador fundamentó su decisión de terminar con justa causa el contrato de trabajo, en los siguientes hechos: […] 1. Bavaria S.A., me despidió en conflicto colectivo que adelantaba sintaltrabavaria organización sindical a la que pertenecía - y, la empresa el día 21 de octubre de 2003, por hechos que no correspondían a la realidad, por cuanto lo allí manifestado, no fue demostrado por la empresa y, lo más grave, Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 25 la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en sede de casación, casó la sentencia de segundo grado y ordenó, mi reintegro; por considerar i) que se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo, que involucraba a la organización sindical a la que pertenecía y, que ii) no era cierto, que hubieses aceptado el incumplimiento de mis obligaciones laborales, más aún, iii) «… que un leve esfuerzo en el ejercicio de juzgamiento hubiera significado hallar probado que no incurría en la violación contractual endilgada como justificación del desahucio»; 2.
No obstante lo anterior, y haberse demostrado en sentencia del 17 de agosto de 2016, rad.48351 M.P. Fernando Castillo Cadena, SL17728-2016 que los hechos invocados para despedirme, no eran ciertos, esta se notificó por edicto fijado y desfijado el 11/01/2017; Bavaria S. A. no ordenó mi reintegro y, tampoco pagó la condena a mi favor, a pesar, de haberlo solicitado reiteradamente; más aún, le di instrucciones a Bavaria S. A. para que pagaran la condena a mi favor al Dr., Luis Alfonso Velasco Parrado, quien estaba autorizado. 3.
Omitió Bavaria S. A. pagar la condena oportunamente y lo hizo de manera inexplicable por consignación al constituir DEPÓSITO JUDICIAL DESMATERIALIZADO No 400100006042562 de 19 de mayo de 2017, por valor de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($415.839.220,00), es decir, retardó injustificadamente el pago y lo más grave, me vi precisado a iniciar juicio ejecutivo para lograr su pago. 4.
De tal manera, que habiendo sido despedido desde el 21 de octubre de 2003 y haberse condenado a Bavaria S. A. a pagarme los salarios entre el despido y el reintegro además de las obligaciones de seguridad social, esta - Bavaria S. A. - nunca me informó cuando y en qué cuantía pagó las obligaciones de seguridad social, hasta el momento no se si aún ya las pagó, ha omitido informármelo sin justificación alguna; 5.
Pero resulta irritante por decirlo menos, que habiendo ingresado a BAVARIA S. A. desde el 11 de noviembre de 1981 y conocerse después de treinta y cinco (35) años después de mi ingreso- aproximadamente- y, cerca de trece (13) después del despido, que Bavaria S. A. había procedido arbitrariamente al confinarme al despido injustificado, resolvió a pesar de todo, retardar el cumplimiento de las órdenes judiciales y, motu propio, decidió reintegrarme solo hasta el 17 de abril de 2017, razón por la cual, firmé el acta de reintegro INCONFORME y, desacatar mi instrucción de pago de la condena al Dr. Velasco Parrado, quien estaba autorizado para tal fin, por cuanto solo en virtud de providencia de 28 de junio de 2017 fue el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá quien autorizó al Dr. Velasco Parrado a recibir parte de la condena ordenada judicialmente;
Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 26 6. Es decir, que Bavaria S. A. reintegró y pagó cuando quiso y, no, cuando debía: tampoco sé si ha pagado las obligaciones de seguridad social, no obstante, haber transcurrido más de seis (6) meses desde que la H Corte Suprema de Justicia Sala Laboral le ordenó reintegrar y pagar. Agregando, que tales supuestos lo llevaban a extinguir su vínculo y, por tanto, a «solicit[ar] el pago [,] no solo de la indemnización por despido injusto [,] sino la pensión sanción convencional e independientemente del pago inmediato de [sus] demás acreencias laborales».
Documental de la que se desprende, que los hechos sobre los cuales la censura invoca la justa causa de finalización del contrato de trabajo, no devienen de la relación de empleo subordinado materialmente reanudada el 17 de abril de 2017, como consta en el acta de reintegro de folio 65 a 66 del expediente, sino de manera exclusiva, en la que califica como satisfacción morosa o tardía de las órdenes impartidas en la sentencia CSJ SL7728-2016, es decir, de la providencia judicial que al disponer su reintegro, dio lugar a una ficción jurídica con los efectos económicos que quedaron incorporados de manera precisa y con efecto de cosa juzgada en su parte resolutiva y que, puntualiza la Sala, en este caso específico, dan lugar a obligaciones imperativas y ejecutables pero de naturaleza y fuente jurídica diferente a la que se origina en la relación de empleo subordinado – material, dentro de la dinámica obrero – patronal.
Por tanto, contrario a lo que propone la impugnación, el retardo de la empleadora en el cumplimiento de la sentencia a su favor (que se precisa, es ejecutable no desde el momento Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 27 de la desfijación del edicto sino a partir de su ejecutoria (artículo 305 del CGP), lo que ocurre tres días después de su notificación, siempre que no se pida aclaración o complementación, pues en tal caso lo será a partir de la ejecutoria de la providencia que resuelva dicha solicitud (artículo 302, ibidem), genera las consecuencias económicas previstas en ese título ejecutivo, es decir, en el caso del reintegro, la causación de créditos laborales continuos sin la prestación del servicio del trabajador, así como las demás acreencias dinerarias que haya dispuesto el juez1, por ejemplo, rubros derivados de sanciones, intereses moratorios o de corrección monetaria sobre los créditos ordenados, más no las obligaciones que el legislador previó como connaturales y esenciales a la existencia material de la relación de empleo entre el trabajador y el empleador.
En otras palabras, en un caso como este, el retardo en el cumplimiento de las obligaciones de hacer y pagar incorporadas en una sentencia judicial, genera para el deudor consecuencias económicas circunscritas a ese título ejecutivo, esto es, el aumento del valor de las acreencias que con el pasar del tiempo se siguen causando (por ejemplo, como en el caso, en el marco de la orden de reintegro), o los intereses o la indexación del crédito según la condena que haya sido dispuesta por el administrador de justicia y/o la naturaleza de la obligación declarada, más no aquellas que son propias y connaturales a una relación de trabajo 1 En el caso, «el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculado […] con los aumentos de igual origen».
Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 28 dependiente en el campo de los hechos, junto con los efectos jurídicos que hayan sido previstos en la ley. Se resalta lo anterior, porque sin desconocer la ficción jurídica que nace del reintegro y sus efectos, por ejemplo, frente a los extremos laborales y las obligaciones que legal o contractualmente se ligan a ese preciso elemento, para que opere la causal de terminación del contrato de trabajo del literal h) del artículo 61 del CST, con las modificaciones aludidas en el cargo, esto es, la decisión unilateral que se soporta en las justas causas del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, es menester que las mismas se originen en vigencia de la real y material relación de trabajo entre las partes, pues fueron previstas por el legislador a partir de su verificación en el mundo de los hechos.
Por tanto, el «incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales y legales», en los términos del numeral 6° del literal b) de la citada norma, se circunscribe a las derivadas de la prestación efectiva y personal del servicio por parte del trabajador y, por tanto, necesariamente ligadas a la reanudación material del vínculo el 17 de abril de 2017, más no a las que tienen como fuente obligacional la sentencia judicial que, se itera, declaró y reconoció el derecho al reintegro, pues este se constituye como título ejecutivo independiente para efectos de las acreencias dinerarias derivadas de él. En ese contexto, aun partiendo de que existió retardo Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 29 de la empleadora en el cumplimiento de la sentencia CSJ SL17728-2016, ejecutoriada el 16 de enero de 2017, esto es, tres días después de su notificación en edicto (11/01/17), según el artículo 302 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS y, por tanto, que fue ejecutable a partir del día 17 de ese mes y año (artículo 205, ibidem), ello no constituye ni podría constituir el «incumplimiento sistemático y sin razones válidas […] de sus obligaciones convencionales o legales» a efectos de que se termine con justa causa el contrato de trabajo por el subordinado, pues dicha causal está circunscrita a aquellas que nacen o se originan de la prestación efectiva del servicio, más no de la orden judicial que declara como ficción jurídica la continuidad del vínculo, a través del reintegro.
En ese estado de cosas, cualquier inconformidad en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esa providencia, bien sea en razón al tiempo, monto y créditos que incluye (como ocurre en punto de los aportes a seguridad social), tendría que ser reclamadas a través de un proceso ejecutivo a continuación del ordinario, pero no censurada como motivo para un auto despido si no existe incumplimiento de los derechos económicos, prestacionales y/o de protección laboral por parte de la empleadora en la relación material de empleo.
De ahí que, como con acierto lo concluyó el Tribunal, aunque por las razones antes expuestas, los hechos invocados como justificativos de despido indirecto, no constituyen una causa justa de terminación del contrato de Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 30 trabajo y, por tanto, no dan lugar a ese instituto jurídico. Ahora, precisa la Corte, que aun si se hiciera abstracción de lo previo, que no es posible, en todo caso, la razonabilidad en el cumplimiento de la sentencia que halló demostrado el Tribunal (cualificación que en nada se afecta con la diferenciación de días en el cálculo de los periodos comprendidos entre ejecutoria de la sentencia y el reintegro, así como en la consignación que efectuó la empresa del monto de la condena, que es el hecho que da lugar a la satisfacción de la obligación en el marco del proceso ejecutivo iniciado en su contra2), está sujeta a la regla de la experiencia y la sana crítica del artículo 61 del CPTSS, toda vez que en las dinámicas del mundo laboral, la satisfacción de la orden de reintegro y el pago de la cuantiosa suma de dinero que derivó de aquella decisión, implica la adopción de proyecciones, gestiones y decisiones a nivel administrativo y financiero que toman tiempo, el cual, para el caso, se advierte sensato.
Lo último, incluso, en razón a la «solicitud de reliquidar los conceptos de la condena judicial de acuerdo con el laudo arbitral […] [“un aumento del IPC+1”]», que radicó el trabajador ante su empleadora y las notorias tensiones de comunicación entre ellos, así como las discusiones en punto al método y destinatario del pago, según se constata a folios 63, 64, 67 y 68 del cuaderno n.° 1. 2 Que, contrario a lo expuesto por la censura, no es el elemento que por sí solo determina su ejecutoria, sino que es el que da lugar al periodo de tres días para que ésta pueda consolidarse.
Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 31 De ahí que, aun si se aceptara que la causal de terminación justa del contrato podría invocarse en el marco de las obligaciones derivadas de la decisión judicial en comento, que se insiste y resalta, no es jurídicamente admisible, pues el ordinal 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se refiere a las «obligaciones convencionales y legales» y, por tanto, según se explicó, circunscritas a la prestación del servicio, tampoco se darían los presupuestos de hecho del precepto.
Lo anterior, porque, según se señaló, no estaría demostrado el calificativo de «sistematicidad», ni la ausencia de «razones válidas» en el retardo del reintegro y pago de la condena, incluso, con relevancia, sin que ese incumplimiento existiera para la fecha de la renuncia del trabajador, pues conforme lo afirmó el Tribunal y se constata en la documental de folios 79, ibidem, «para el […] 26 de julio de 2017» estaba reintegrado y «había recibido efectivamente el pago de la suma de $415.839.220», lo que tampoco se discute en sede extraordinaria, satisfizo la obligación dineraria a cargo de Bavaria S. A. A lo anterior se suma, la ausencia de error de hecho en la conclusión del Tribunal, según la cual no existió incumplimiento de la providencia CSJ SL17728-2016, en punto de los aportes a seguridad social por el tiempo de desvinculación laboral del recurrente, por no haber sido objeto de condena en el proceso originario, pues confrontado su contenido (f.° 2 a 49, ibidem), se advierte que la Corte decidió el conflicto jurídico de acuerdo con «las pretensiones Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 32 de la demanda […] y las excepciones de fondo propuestas […]», las cuales delimitó en «los salarios y sus aumentos convencionales y/o arbitrales al igual que las prestaciones sociales de origen convencional causadas desde que se produjo su despido hasta cuando se ordene su reintegro».
En efecto, revisado los extremos del litigio que falló el juez límite en el contencioso que ordenó el reintegro del recurrente, se advierte que, sujetándose al principio de consonancia y, previo a «revocar la sentencia de primer grado», procedió […] a resolver las pretensiones de la demanda de folio 137 del cuaderno de primera instancia y las excepciones de fondo propuestas por la pasiva al contestarla de folios 272 y 273 ídem, de las cuales se entienden con respuesta negativa con las motivaciones que anteceden, las denominadas, despido injustificado, inexistencia de las obligaciones e inexistencia de la acción de reintegro.
Para el efecto dijo: […] El demandante principalmente persigue que se declare que gozaba de la especial protección de fuero circunstancial y en consecuencia, se condene a la demandada al reintegro al cargo que desempeñaba al momento de producirse su despido o a otro de igual o superior jerarquía en el lugar conde desempeñaba sus labores así como pagarle los salarios y sus aumentos convencionales y/o arbitrales al igual que las prestaciones sociales de origen convencional causadas desde que se produjo su despido hasta cuando se ordene su reintegro.
A su vez la pasiva para oponerse a estas pretensiones principales, propone en defensa las excepciones de fondo de inconveniencia del reintegro y prescripción de la acción de reintegro, que no encuentran eco, dado que, como se concluye en casación, el trabajador estaba cobijado por el fuero circunstancial al momento del despido injustificado, que le otorga el derecho al reintegro, sin que pueda resquebrajarse tal derecho por la falta de confianza entre las partes, según los alegatos de la demandada al fundar la excepción de inconveniencia. Y en punto a la prescripción, la demanda se presentó dentro del término legal para interrumpir el término prescriptivo, toda vez que entre la fecha del despido el 21 de octubre de 2003 (fl. 22 ídem) y la Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 33 presentación de la demanda el 2 de marzo de 2005 (fl. 153 reverso) no transcurrieron los tres años del artículo 151 del CPL y de la SS., además que se notificó personalmente a la demandada dentro de los tres meses siguientes, el 10 de mayo de 2005 (fl. 166 ídem).
En consecuencia, se condena a la demandada a reintegrar al demandante al puesto de trabajo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, en el mismo lugar en el que desempeñaba sus funciones, a partir del 22 de octubre de 2003 y a pagarle los salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculado el trabajador y hasta que se produzca el reintegro, con los aumentos de igual origen.
En todo caso, se declara probada la excepción de compensación de las sumas de dinero recibidas por el demandante con la liquidación final de folio 23, que resulten incompatibles con las condenas derivadas del reintegro. Se negará la declaración de las demás excepciones de fondo formuladas por la pasiva. En ambas instancias, costas a cargo de la demandada.
Escenario en el que resolvió: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso que JOSÉ DE JESÚS GUTIÉRREZ GALEANO promovió contra BAVARIA S.A. En sede de instancia, revoca totalmente la sentencia proferida el 31 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, condena a la demandada a reintegrar al demandante al puesto de trabajo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, en el mismo lugar en el que desempeñaba sus funciones, con el pago de los salarios y las prestaciones sociales, legales y convencionales, dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculado el trabajador y hasta que se produzca el reintegro, con los aumentos de igual origen, autorizándose a la demandada a compensar las sumas de dinero recibidas por el demandante con la liquidación final de folio 23, que resulten incompatibles con las condenas derivadas del reintegro.
Se niega la declaración de las demás excepciones de fondo alegadas por la parte demandada. Costas, como se dejó dicho […] Por tanto, como lo coligió el juzgador de la alzada, la Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 34 Corte no dispuso el pago de los aportes a seguridad social sobre los cuales se fundó la renuncia motivada y, por ende, no quedó inmerso en los efectos de cosa juzgada de los que se duele el recurrente, quien, en todo caso, omitió solicitar aclaración y/o adición en tal sentido.
Finalmente, no pasa desapercibida la Sala las circunstancias fácticas que dieron lugar al presente proceso, ni lo que se advierte como un uso abusivo del derecho por parte del recurrente, quien en evidente contravía de los artículos 83 de la CP y 55 del CST, así como de imperativos de obligatorio cumplimiento para los particulares, entre ellos, «el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios» (artículo 95 Superior), al igual que actuar conforme al orden justo dentro del ejercicio simultáneo de las prerrogativas personales y ajenas (artículo 83, ibidem), buscó estructurar un despido indirecto, amparándose en el retardo del cumplimiento de la sentencia judicial que ordenó su reintegro, luego, incluso, de haberse satisfecho las obligaciones por parte de la empleadora, con el único fin de obtener prestaciones económicas legales y convencionales concebidas con una finalidad diferente a la reclamada.
A partir de lo que resulta importante recordar, que el ordenamiento jurídico se estructura sobre criterios éticos en el desarrollo de las relaciones humanas (con trascendencia en las atinentes a las de naturaleza social, como son las laborales), que buscan materializar presupuestos de honestidad, rectitud, credibilidad y confianza en el comportamiento colectivo y en los efectos jurídicos que a Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 35 éstos se les den.
Contexto en el que se le otorga gran trascendencia en el sistema constitucional y legal, a reglas y principios como la buena fe3 y la prohibición de beneficio indebido4, los cuales no solo son cánones de interpretación normativa sino de aplicación directa en casos particulares, so pena de que se trasgredan elementos esenciales del Estado Social de Derecho y se lesione la confianza pública en las instituciones jurídicas y sociales.
Tales reglas, por las razones atrás señaladas, se advierte claramente trasgredidas por la censura con su reclamo, quien, se insiste, a costa de un leve y razonable retardo en el cumplimiento de las obligaciones de hacer y pagar derivadas de una sentencia judicial que decidió y clausuró definitivamente los efectos del despido injusto que sufrió, en el marco del fuero circunstancial y, luego de reanudarse su contrato de trabajo y haberse satisfecho todas las obligaciones a cargo de la empresa (incluso, las derivados de la providencia judicial), en contra de la buena fe contractual, pretendió ampararse del instituto de despido indirecto y/o auto despido, haciendo un uso indebido del mismo, con el único objetivo de obtener, en detrimento de la demandada, las indemnizaciones y créditos convencionales, algunos de carácter sancionatorio y/o permanente, que reclama en el contencioso, actuación que claramente está inmersa en el concepto de abuso del derecho, que la 3 Artículo 83 de la CP;
CC C083-1995. 4 Teoría del abuso del derecho. Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 36 jurisprudencia constitucional y laboral han definido, como aquella situación que […] supone que su titular haga de una facultad o garantía subjetiva un uso contrapuesto a sus fines, a su alcance y a la extensión característica que le permite el sistema.
Se presenta cuando en el ejercicio de un derecho subjetivo se desbordan los límites que el ordenamiento jurídico le impone a este […] (CC SU631-2017 y CSJ SL1639-2022). Así mismo, con evidente aplicación al caso, de la regla de la decisión CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 46175, según la cual […] Este principio postula que los derechos no pueden desentenderse de la justicia ni desviarse del fin para el cual fueron reconocidos, hasta el punto de ser utilizados, en cambio, como verdaderas armas de agresión, que permitan al titular su ejercicio en cualquier dirección, distanciado por completo de su filosofía, alejado por entero de su espíritu, que amén de no entrañar interés para él, revela un signo nocivo y la persecución de los fines torticeros (subrayado de la Corte).
En síntesis y, especialmente por lo primero, el cargo no prospera. Las costas a cargo del recurrente, a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 91571 SCLAJPT-10 V.00 37 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró JOSÉ DE JESÚS GUTIÉRREZ GALEANO a BAVARIA S. A. Costas como se indicó en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente el Tribunal de origen.