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SL4198-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1406 de 1999Decreto 2633 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 2665 de 1998Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1992Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 153 de 1887Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 828 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4198-2021 Radicación n.° 82687 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le promovió JULIO ERNESTO GARCÍA MELO.

I.

ANTECEDENTES Julio Ernesto García Melo llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías- Porvenir S. A., para obtener el pago de la pensión de invalidez, a partir del 28 de enero de 2008, con la indexación, Radicación n.° 82687 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses de mora y la indemnización por perjuicios morales (f.° 56 a 60 del cuaderno 1).

Soportó sus súplicas, argumentando, que nació el 1° de marzo de 1955 y se desempeñó como asesor de ventas y gerente en varias instituciones dedicadas al comercio de equipos médicos; que su última vinculación fue con Godex de Colombia Ltda., desde el 14 de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2010, pero el oficio lo ejerció hasta el 28 de enero de 2008, data en la que fue incapacitado; que la empresa mencionada, desde el inició de la vinculación, lo afilió a la convocada.

Advirtió, que, debido a una consulta médica de 2007, se enteró que su empleador debía unos aportes al sistema de seguridad social integral y al indagar esa situación ante el fondo de pensiones, le informaron sobre una deuda existente, razón por la cual, esa entidad, requirió al moroso para que realizará los respectivos pagos. Dijo, que el 28 de enero de 2008, sufrió un accidente cerebro vascular y fue incapacitado de forma continua; que fue calificado y se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 50.20 %; que solicitó la prestación por esa condición, que fue rechazada por no haberse pagado aportes al sistema en los tres años anteriores a la estructuración; que le devolvieron aportes por valor de $90.000.000; que la accionada nunca inició cobro coactivo y lo desafilió de forma automática, por existir deuda en el sistema, desde el año Radicación n.° 82687 SCLAJPT-10 V.00 3 2004 cuando estaba en plena vigencia el contrato laboral con Godex.

La llamada a juicio, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó la fecha de nacimiento del reclamante y que Godex de Colombia Ltda. no realizó pago de aportes, razón por la cual, realizó las gestiones de cobranza y que negó la prestación, porque, a la fecha de estructuración del estado de invalidez, 1° de junio de 2010, no cumplió con los requisitos exigidos en la ley e indicó que nunca desvinculó al afiliado y únicamente se dio la novedad de cuenta saldada, en la fecha en la que se hizo la devolución de lo ahorrado, que lo fue en septiembre de 2011.

En su defensa formuló, como excepciones de fondo, las de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, compensación, culpa exclusiva de un tercero y prescripción (f.° 68 a 87 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (f.° 330 a 331 del cuaderno 4), resolvió lo siguiente: Primero: Ordenar a […] a reconocer el derecho a la pensión de invalidez al señor […], a partir del 1° de junio de 2010.

Segundo: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción por las mesadas causadas con anterioridad al 18 de febrero de 2016 (sic), por lo considerado. Radicación n.° 82687 SCLAJPT-10 V.00 4 Tercero: Condenar a […] a pagar a favor del señor […] la pensión de invalidez, a partir del 18 de febrero de 2013 en adelante, en suma mensual de $2.471.202, suma que deberá incrementarse por los años subsiguientes en el porcentaje anual fijado por el Gobierno Nacional para esa clase de pensiones más la mesada de diciembre, y lo intereses moratorios desde la exigibilidad y hasta cuando se haga efectivo su pago.

Cuarto: Se ordena compensar los valores efectuados. Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Sexto: Declarar no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por la pasiva. Así mismo, impuso costas a la pasiva. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con el fallo cuestionado en este recurso, del 17 de julio de 2018, confirmó el de primer grado (f.° 215 del cuaderno 5).

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, precisó que en este asunto no había discusión en que la norma aplicable, era el artículo 39 de la Ley 100 de 1992, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, que citó e indicó que debía acreditarse la invalidez, así como haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de su estructuración. Encontró, que con el dictamen de calificación de Seguros de Vida Alfa (f.° 30 ibídem), se le dictaminó al actor, una PCL de 50,20 %, a partir del 1° de junio de 2010 y Radicación n.° 82687 SCLAJPT-10 V.00 5 procedió a verificar si se reunieron la densidad de semanas necesarias para causar la prestación. Encontró, a folios 93 a 104, el reporte de semanas cotizadas, del que destacó que el reclamante efectuó cotizaciones hasta octubre de 2004, siendo su último empleador, Godex Ltda.; que desde la fecha mencionada, hasta junio de 2010, no se reportó pago alguno, pero indicó, que no existió novedad de retiro y que con el documento de folio 8, se probó que el accionante conservó su calidad de cotizante activo al sistema, al prestar servicios a esa entidad, desde el 14 de agosto de 2003 al 30 de noviembre de 2010 y cito la sentencia con radicación 37846, reiterada en la 47967.

Expresó, que ese período echado de menos, debía tenerse como efectivamente cotizado, porque, si el dador de trabajo cumplió con su deber de afiliarlo a la administradora, a esta le era dado realizar las acciones de cobro. Agregó, que el hecho que la convocada adelantará unos requerimientos en los años 2004 y 2005 (f.° 135 a 166), no la exoneraba de la obligación de realizar el cobro conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, lo que no sucedió o, por lo menos, no se allegó prueba que diera cuenta de esa situación, implicando que la demandada debía responder por la pensión. Aclaró, que la omisión en el pago de cotizaciones no era atribuible al afiliado, sino al empleador, y como la pasiva no Radicación n.° 82687 SCLAJPT-10 V.00 6 realizo gestión para obtener su pago, era de su carga reconocer el derecho reclamado, tesis que soportó en las sentencias de casación con radicación 37846 y 47967.

Con lo expuesto, concluyó que el demandante mantuvo su condición de afiliado activo al sistema, hasta la fecha en la que se estructuró la invalidez, cumpliendo, por lo tanto, con las semanas de ley, e informó que no tenía incidencia, que se le entregara la devolución de saldos, ya que se compensaría con el monto de las mesadas pensionales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 113 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y lo absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

En subsidio, que se infirme parcialmente la decisión en cuanto a la condena por intereses moratorios y por no autorizar al descuento de los aportes a salud y, una vez, se haga las veces del Tribunal, la absuelva de los primeros y ordene los segundos. Radicación n.° 82687 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 120 a 136 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 860 de 2003; 24 de la Ley 100 de 1993; 14 del Decreto 656 de 1994 y 5° del Decreto 2633 de 1994. También, por la infracción del 1°, 13, 22, 23 y 70 de la Ley de Seguridad Social Integral; 1° y 4° de la Ley 797 de 2003, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988; 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994; 8° del Decreto 832 de 1996; 7° de la Ley 828 de 2003; 259 del CST; 8° de la Ley 153 de 1887; 63 y 69 del CC; 164 y 167 del CGP; 60 y 61 del CPTSS; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 1°, 29 y 230 de la CP.

En su desarrollo, dice que, en relación a las implicaciones de la mora del empleador en el pago de aportes, debía recordarse que desde el comienzo de la legislación laboral, era esta quien sufragaba las prestaciones comunes, conforme al artículo 259 del CST, contemplando, que estas dejarían de estar a su cargo, cuando los riegos fueran asumidos por el sistema de seguridad social; que en desarrollo de esa filosofía, se promulgaron diversos preceptos, conforme a los cuales, la afiliación conlleva al deber de consignar, de forma oportuna, los aportes fijados por la ley y cita los artículos 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 y 31 de la Ley 100 de 1993, en su orden.

Radicación n.° 82687 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisa, que es incontrovertible que no por el hecho que el moroso reconozca los intereses moratorios de ley, cuando deposita tardíamente los aportes a la seguridad social, se exime que se le impongan otras sanciones, entre ellas, las de atender, con sus propios recursos, el siniestro asumido por el sistema, a causa del retardo empresarial, en el pago de las cotizaciones.

Reproduce el artículo 1609 del CC e indica que al conjugar su sentido con el 259 del CST, es fácil colegir que las pensiones solo se subrogan en el sistema de seguridad social, cuando el empleador cumple con todo lo que la ley exige, siendo consecuencia de la inobservancia, que este debe responder con su propio patrimonio por todo lo que el sistema de seguridad social no erogue a causa del retraso en el pago de los aportes (artículos 39 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 692 de 1994).

Destacó, que la esencia del régimen de ahorro individual con solidaridad es que el afiliado construya su propio fondo con los aportes periódicos que realice en el transcurso de su vida laboral, capital que, en el transcurso del tiempo, devengará unos intereses que aumentaran su valor; que el artículo 8° del Decreto 832 de 1996 fija un mecanismo adicional que ayuda a conformar el capital necesario para atender el pago de una pensión, cuando el saldo del fondo individual sea insuficiente; que en ese evento, es la aseguradora con la que se haya contratado el seguro previsional, quien debe suministrar el dinero requerido.

Radicación n.° 82687 SCLAJPT-10 V.00 9 Expone, que la cobertura del riesgo asegurado, solo puede exigirse si se ha cancelado a tiempo el costo del seguro, ya que, de otro modo, la obligación de la aseguradora desaparecería; que, ante la omisión del empleador en efectuar los aportes, es este a quien debe solicitarse el derecho, sin que el reconocimiento de intereses moratorios al instante de hacer la consignación tardía, lo libre de su compromiso.

Cita el artículo 7° de la Ley 828 de 2003, con el cual señala que es opuesto a la equidad no darle al moroso un tratamiento idéntico a los evasores de los pagos al sistema de seguridad social en pensiones y hace suya la sentencia de casación CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25109. VII. RÉPLICA Dice, que el fallo debe permanecer inalterable, porque se profirió con sustento en la jurisprudencia vigente y existente sobre el tema (f.° 309 a 310 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES A la Sala, atendiendo los términos de la acusación, le corresponde definir, si ante la mora del empleador en el pago de cotizaciones, le incumbe a éste y no a la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, el pago de la pensión de invalidez. Radicación n.° 82687 SCLAJPT-10 V.00 10 Como la imputación se presenta por la senda directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) el actor fue dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 50,20 %, a partir del 1° de junio de 2010; ii) realizó cotizaciones hasta octubre de 2004; iii) su último empleador fue Godex Ltda., quien no realizó el pago de aportes, desde esa fecha hasta la data en la que finalizó la relación que lo ató con el petente, que lo fue el 30 de noviembre de 2010 y, iv) la demandada no adelantó las acciones de cobro que le eran propias.

Dicho lo anterior y para resolver el tópico planteado por la accionada, es suficiente con señalarle a la accionada que la motivación del ad quem, sigue el pacífico y reiterado criterio de esta Corporación, cuando se está frente a la omisión de acciones de cobro por parte de las administradoras de pensiones, respecto a aportes en mora del empleador, ya que ante el incumplimiento de ese deber, aquellas son las responsables en el reconocimiento y pago de la prestación al afiliado o a sus beneficiarios.

Así, en la sentencia de casación CSJ SL778-2021, en cuanto a lo tratado, se indicó: Precisa la Sala que en ningún yerro de orden jurídico incurrió el Tribunal en la decisión impugnada, toda vez que las motivaciones expuestas se acompasan con el pacífico y reiterado criterio de esta corporación, el cual, en tratándose de la omisión de acciones de cobro por parte de las administradoras de pensiones, respecto de los aportes constituidos en mora del empleador, establece que el incumplimiento al deber legal advertido, deviene en la responsabilidad de la primera, frente al reconocimiento y pago de la prestación al afiliado o sus beneficiarios, en los términos de Radicación n.° 82687 SCLAJPT-10 V.00 11 ley.

Criterio reiterado, entre otras, en sentencias CSJ SL5607- 2019, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL18108-2017, en las que la Sala destacó: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Lo anterior por cuanto, acorde con lo dispuesto en el literal l) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo previsto en sus art. 17 y 22, la causación de las cotizaciones de un asegurado al sistema se genera con ocasión de la prestación efectiva del servicio, lo cual no fue objeto de discusión, razón por la que no pueden trasladársele al trabajador las consecuencias de la omisión del empleador en el pago de los aportes y de la administradora de pensiones de efectuar las gestiones administrativas tendientes al cobro coactivo, a las que está obligada por mandato del art. 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 2633 de 1994.

En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL1363-2018, respecto al asunto controvertido, la Sala recordó: También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.

(Subrayado fuera de texto). Radicación n.° 82687 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, tampoco se vulnera el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, ya que las pensiones de invalidez se financian con la cuenta individual del afiliado, el bono pensional si hubiere lugar y las sumas adicionales que sea necesaria para completar el capital para financiar el monto de la prestación; de ahí que el pago del último, depende de las cotizaciones efectuadas o, en este caso, de las acciones que eran carga de la enjuiciada adelantar, para obtener el pago de los períodos no cancelados por el empleador, porque si el trabajador está debidamente afiliado, como lo sostuvo el Tribunal y no fue cuestionado, las administradoras pueden prever razonablemente la realización del riesgo, gestionarlos y adoptar las medidas para su financiación (CSJ SL4103- 2017, reiterada en la CSJ SL21506-2016 y CSJ SL4698- 2020).

Por lo expuesto, el Juez de la apelación, no cometió error en su determinación. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión por la senda de puro derecho, por la modalidad de aplicación indebida del artículo 1° de la Ley 860 de 2003; 24 y 141 de la Ley 100 de 1993; 14 del Decreto 656 de 1994 y 5° del Decreto 2633 de 1994.

También relaciona, por su infracción, el 13 literal d), 22, 23 y 70 de la Ley de Seguridad Social Integral; 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999; 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1998; 19, 27 y 28 Radicación n.° 82687 SCLAJPT-10 V.00 13 del Decreto 692 de 1994; 19, 27 y 28 del Decreto 692 de 1994; 19 del CST; 1608 del CC y 8° de la Ley 153 de 1887.

Al sustentarlo, reproduce el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el 1608 del CC, e indica que es impertinente la condena impuesta a título de intereses moratorios, porque, es indiscutible que al momento en que negó la pensión de invalidez, aplico la norma que exigía 50 semanas aportadas dentro de los 3 años anteriores a la minusvalía y, pese a esa situación, el Tribunal convalidó unos períodos consignados por el empleador de manera inoportuna.

Dice, que al amparo de lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y el 12 del Decreto 2665 de 1998, no tenía obligación de reconocer el derecho reclamado, y tampoco debía responder por unos intereses moratorios, derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que solo surgió con la condena proferida por el ad quem, sustentado en jurisprudencia de esta Corporación. Aduce, que solo puede hablarse de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación en cabeza de la administradora, a partir de la fecha en la que, de forma definitiva, surja el compromiso de pagar la prestación; que cualquier solución diferente vulnera el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 y «choca» contra la inteligencia que las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia le han dado al enriquecimiento sin causa.

Radicación n.° 82687 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, hace suyas las sentencias de casación CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y la CSJ SL6326-2016. X. RÉPLICA Afirma, que con la imposición de los intereses moratorios no se vulneró ninguna disposición legal; por el contrario, se efectivizó lo previsto en la Ley 100 de 1993. XI. CONSIDERACIONES Con este cargo, se cuestionan los intereses moratorios a los que fue condenada la accionada.

Para dar respuesta a ese tópico, se recuerda, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula la apelación tiene el deber de sustentarla ante el Juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sostener su inconformidad para con el fallo de primer grado.

Así, si la accionada, al momento de impugnar el fallo del Juzgado (f.° 329), nada dijo respecto a los intereses moratorios, significa que estaba conforme con lo ahí decidido, dejando por fuera del alcance del Tribunal esa temática. Radicación n.° 82687 SCLAJPT-10 V.00 15 Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL646-2013, reiterada en la CSJ SL3760-2018, se indicó: En cuanto a las diferentes inconformidades que plantea la recurrente en los 12 errores de hecho propuestos, debe decir la Sala, que se exhiben extemporáneas, habida cuenta de que ninguna de ellas fue objeto de descontento por parte de la universidad demandada al momento de sustentar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primer grado, lo que, a no dudarlo, impide el examen por parte de la Corporación, toda vez que giran en torno a unos puntuales temas agotados en las instancias.

En ese horizonte, entonces, y siendo cristalino que en los términos de los artículos 57 de la Ley 2a. de 1984, y hoy del CPT y SS Art. 66 A, adicionalmente por la Ley 712 de 2001 Art 35, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes en el recurso de alzada.

Se resalta que si la universidad agraviada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con la mayoría de los hechos que encontró acreditados el Juez a-quo, ello en rigor supone que se conformó con la decisión que tuvo como báculo dichos supuestos fácticos. Por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia totalizadora para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en torno al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, “principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente (…)”.

Radicación n.° 82687 SCLAJPT-10 V.00 16 Conforme a lo anterior, ningún error jurídico cometió el ad quem, ya que si los intereses moratorios no fueron objeto de la alzada, no tenía que actuar, más allá del marco fijado por la enjuiciada. Por lo visto, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Culpa a la decisión, por la vía de puro derecho, como consecuencia de la infracción de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1122 de 2007; 42 del Decreto 692 de 1994; 26 y 25 del Decreto 806 de 1998.

El reproche que le realiza al Tribunal, es que no ordenó practicar, sobre las mesadas pensionales, los descuentos por concepto de aportes al régimen de seguridad social en salud y, para refrendar su disenso, cita la sentencia de casación con radicación 48875. XIII. RÉPLICA Precisa, que la obligación frente a los aportes a salud, recae ante quien fue el empleador, no siendo este el escenario para ocuparse de esa cuestión. XIV.

CONSIDERACIONES Radicación n.° 82687 SCLAJPT-10 V.00 17 El Tribunal, al momento de definir el asunto sometido a su conocimiento, no se ocupó de los descuentos a salud, porque no fueron materia del recurso de apelación (f.° 329) y, por lo tanto, no pudo cometer yerro alguno en su determinación. Sin embargo, se advierte que, por ministerio de la ley, las entidades que a su cargo tienen la obligación del pago de pensiones, debe descontar la cotización al sistema de seguridad en salud, sin que sea necesario orden judicial al respecto, como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018.

Por lo visto, tampoco este cargo resulta próspero. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada y en favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 82687 SCLAJPT-10 V.00 18 Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO ERNESTO GARCÍA MELO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS-PORVENIR S.A..

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.