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SL4198-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 16 de 1969Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4198-2020 Radicación n.° 70506 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al que se integró como litis consorte necesaria a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y fue llamada en garantía SEGUROS DE VIDA BOLÍVAR S. A. Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luis Enrique Beltrán llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, retroactivo pensional, indexación, intereses moratorios, indemnización integral de perjuicios, fallo extra y ultra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que se encontraba afiliado a la entidad demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que realizando actividades laborales sufrió un accidente que le ocasionó pérdida de capacidad laboral superior al 50 %; que solicitó el reconocimiento de la prestación sin obtener respuesta; que la ausencia de pensión le ha ocasionado erogaciones que no se encuentra en condiciones económicas de soportar (f.° 2 a 8, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la condición de afiliado al sistema de pensiones administrado por ella, que expidió Resolución n.° 041772 de 2011 negando la prestación y de los restantes, dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de la Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 3 obligación de pagar intereses moratorios, prescripción y genérica (f.° 52 a 56, ibidem).

Por auto del 30 de abril de 2013, se ordenó integrar el contradictorio con Protección S. A. (f.° 60, ib.), quien al contestar señaló que existió conflicto de multiafiliación, siendo válida la realizada a Colpensiones, pues nunca efectuó cotizaciones al RAIS; en consecuencia, se opuso a las súplicas del libelo. De los hechos, manifestó que no le constaban y propuso excepciones de fondo de validez de la afiliación a Colpensiones e inexistencia de afiliación con Protección, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, buena fe, inexistencia de reclamación de pensión de invalidez ante Protección, genérica y prescripción (f.° 71 a 83, ibidem).

Además, llamó en garantía a Seguros de Vida Bolívar S. A., con el objeto de que esta cubriera la suma adicional, en caso de que se llegara a ordenar el reconocimiento de la prestación (f.° 91 a 110, ib.), el cual fue admitido en providencia del 24 de octubre de 2013 (f.° 141, ib.). Seguros Bolívar S. A., se opuso a las pretensiones; de los supuestos fácticos narrados en la demanda dijo que no le constaban o no eran hechos y de lo narrado en el llamado realizado por la litis consorte, aceptó haber suscrito póliza para garantizar el pago de las pensiones de invalidez o de sobrevivencia, aludió que ello solo se daría en el caso de que el afiliado tuviera los requisitos para obtener la pensión y que en el asunto de estudio no se daban.

Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones perentorias de inexistencia de obligación a cargo de la compañía de Seguros Bolívar S. A., por ser ilegal la afiliación a Protección S. A. y, en consecuencia, inexistencia de cobertura del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, inexistencia de obligación a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. por no cumplir el demandante con el requisito para tener derecho a la pensión de invalidez consistente en haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y, en consecuencia, inexistencia de cobertura del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia; limitaciones derivadas de la póliza de seguros de invalidez y sobrevivencia, prescripción y genérica (f.° 150 a 172, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2014 absolvió a las convocadas de los pedimentos de la demanda y condenó en costas a la parte actora (f.° 214 CD y 215, cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en apelación realizada por el demandante y confirmó el proveído anterior, con sentencia del 25 de junio de 2014 (f.° 221 CD y 222, ibidem).

Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que conforme el dictamen emitido por la vicepresidencia de pensiones - gerencia nacional de atención al pensionado del Instituto de Seguros Sociales (f.° 10 del cuaderno principal), el señor Luis Enrique Beltrán padece una pérdida de capacidad laboral equivalente al 60.70 %, de origen común, estructurada el 20 de abril de 2009, aspectos que no son objeto de controversia; que la norma aplicable de acuerdo con la fecha de estructuración del estado de invalidez estaba contenida en la Ley 860 de 2003, régimen que exige como requisito para acceder a la pensión de invalidez haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la ocurrencia de esta.

Señaló, que el reporte de semanas cotizadas, visible a Folios 190 al 194, refleja que el actor cotizó un total de 132 semanas, entre el 17 de mayo de 1994 y el 30 de marzo de 2010; que no obstante la Resolución n.° 041772 del 11 de noviembre 2011, aludía la existencia de 304 semanas hasta el 31 de marzo de 2000, de las documentales allegadas solo se desprendía que, en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cotizó un total de 12.86 semanas y, por ende, no reunió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo la normatividad aplicable.

En cuanto a la solicitud de aplicación del Acuerdo 049 del 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez, Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 6 citó la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35455 que reiteró la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32765, según la cual resulta improcedente, al no ser la legislación inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003, siendo del caso verificar el cumplimiento de los requisitos, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige 26 semanas de cotización al momento de producirse el estado de invalidez o que habiendo dejado de cotizar hubiera efectuado aportes durante 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se estructura el riesgo.

Encontró, al revisar los anteriores supuestos, que para el 20 de abril de 2008, el demandante había efectuado 12.86 aportes, por lo tanto, concluyó que no se configuraban los requisitos para el otorgamiento de la prestación reclamada. Por último, indicó que el régimen de transición no es aplicable para las pensiones de invalidez, puesto que no existe disposición legal alguna que lo consagre y al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 1993, este sólo se estipula para efectos de las pensiones de vejez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y despache favorablemente las pretensiones de la demanda y condene en costas a la pasiva (f.° 17, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por las citadas al juicio y se estudian conjuntamente, toda vez que existe en ellas unidad temática y de propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por «vía directa a causa de falta de aplicación de los artículos 4, 13, 25, 42, 48, 53, 83, 228 y 230 de la Constitución política de Colombia; ley 153 de 1987 (sic); xxx del acuerdo 090 de 1990, aprobado mediante decreto 758 del mismo año».

Se queja de que el ad quem hubiera omitido las normas mencionadas, lo que llevó a desconocer los principios y garantías que existían en su favor y que daban lugar a concluir que cumplía con creces los requisitos para obtener una prestación que garantizara su mínimo vital y móvil. Transcribe los postulados constitucionales invocados en la proposición jurídica y los artículos 1° a 41 del Acuerdo 049 de 1990 y concluye: Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 8 Sin duda el constituyente estableció entre otras la normas citadas como inaplicadas para edificar a partir de ellas un cierto modo de vida de las personas con celoso respeto a la igualdad, a la dignidad, a la seguridad social, a la igualdad de oportunidades, a la aplicación de la situación más favorable, a la presunción de buena fe, a que cuando se recurre a la administración de justicia prevalezca el derecho sustancial sobre las formalidades y a que en caso de duda razonable ésta se resuelva a favor de quien reclama el derecho.

Es así, entonces que, el problema jurídico planteado, es decir, el derecho a la pensión de invalidez para el actor, debía solucionarse a la luz de los artículos del acuerdo 090 de 1990, aprobado mediante decreto 0758 del mismo año, pues, era la norma que satisfacía en el conjunto de instituciones relacionadas en éste cargo, a partir de los cuales el actor cumple a cabalidad con todos y cada uno de los estrictos y rigurosos requisitos para satisfacer tal conjunto normativo (f.° 17 a 39, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación de la ley sustancial, «a causa de interpretación errónea de los artículos 13, 48, 53 y 83 Constitucionales; artículos 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil y artículos 38, 39 de la ley 100 de 1993, modificados por el artículo 1º de la ley 860 de 2003». Para demostrar el cargo, transcribe los cánones involucrados en la proposición jurídica y aduce que hubo notorios equívocos hermenéuticos al hacer una interpretación exegética de las normas, pues exige el sentenciador requisitos adicionales para acceder a la prestación, que no están presentes en la norma aplicable, excluyendo que el demandante pueda gozar de un derecho debidamente consolidado en su favor.

Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifiesta, que la jurisprudencia de la altas cortes indica que se deben tener en cuenta las semanas cotizadas en toda la vida y no como hizo el ad quem, que exigió una nutrida cotización en un corto tiempo, pues, en sus pronunciamientos, aquellas han reiterado «la necesidad de suplir el requisito de semanas en cierto lapso de tiempo para permitir que el incapacitado acceda sin barreras o telarañas al goce efectivo de sus derechos, máxime, si como en el caso de marras, se trata del derecho al Mínimo Vital y Móvil».

Considera, que el juzgador debió acudir a lo dispuesto en el artículo 4º del CPC, en cuanto señala la forma de proceder cuando hay duda en la interpretación de las normas, acudiendo a los principios generales del derecho, en este caso, la favorabilidad en la interpretación y aplicación integral de la ley, como dispone el canon 53 de la Constitución Política, lo cual apoya en la sentencia CC C- 083-1995 (f.° 40 a 45, ibidem) VIII.

CARGO TERCERO Ataca la sentencia del Tribunal, por vía indirecta y por aplicación indebida de, […] los artículos 113 del Código Civil, artículo 51, 52, 53, 54, 61, 174, 175, 177, 180, 181, 183, 228, 252-1, 254, 268, 276, 277 num. 1° y 2°, 279, 280, 289, 290. 291, 299 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos por la defectuosa apreciación de las pruebas.

Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 10 Al sustentar el cargo, inició con la transcripción de los artículos 113, 51, 52, 53, 54, 61, 174, 175, 177, 180, 181, 183, 228, 252-1, 254, 268, 276, 277 numerales 1º y 2º, 279, 280, 289, 290. 291, 299 del Código Civil, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código Sustantivo del Trabajo; luego, le enrostró al segundo Juez, la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo que, el demandante cotizó con creses el número de semanas y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para obtener la pensión de invalidez. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el número de semanas cotizadas por el demandante era insuficiente para prohijarlo con el estatus de pensionado. 3. No dar por demostrado estándolo, que el actor es sujeto de especia protección por parte del Estado colombiano, a raíz de su delicado estado de salud. 4.

No dar por demostrador, estándolo que, el actor es destinatario de la condición más benigna, en la concurrencia de normas gobernantes de un mismo asunto. Informa, que los yerros anteriores se produjeron por no apreciar correctamente y no darle validez al acervo legal y oportunamente decretado, contenido en las siguientes piezas: El líbelo introductorio obrante del folio 42 al 58 de cuaderno principal; la documental obrante al folio 24 del consecutivo que corresponde a la resolución Noa 041772 del 011 de noviembre de 2011, emanada de la accionada, y en la cual se da cuenta que el actor ha cotizado con anterioridad al momento de la estructuración de la invalidez por lo menos 304 semanas (número muy superior al mínimo requerido); tampoco se apreció, o se hizo de manera errónea, la documental obrante al folios 186 a 189, y que corresponde a la resolución emanada de la demandada, en la cual se incluye grave inconsistencia, pues, se afirma que el actor ha cotizado, solamente 132 semanas, Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 11 contradiciendo la información verídica que corresponde, según la información oficial del Exp.

Administrativo a número superior a trescientas (300) semanas. Por lo que concluye, que si el Juzgador hubiera examinado esas documentales o de haberlo hecho con el rigor que corresponde, habría arribado a la conclusión de que existía el derecho a la pensión de invalidez que en derecho y justicia suplica (f.° 46 a 61, ibidem). IX. CARGO CUARTO Repite textualmente el cargo anterior en cada uno de sus apartes (f.° 61 a 73, ibidem).

Cita el texto completo de las sentencias CC T-221-2006, CC T-018-2008, CC C-428-2009 y CC T-737-2012; rad. 35455; CSJ SL, 5 jul. 2005, rad.24280 y CSJ SL, 10 feb. 2009; y sin realizar elucubración alguna sobre su contenido, pide la casación de la sentencia de segundo grado (f.° 73 a 193, ib.). X. RÉPLICA Protección S. A. alude que los cargos no tienen vocación de prosperidad, por cuanto no llenan requisitos técnicos, en la medida que en ellos observa que en la proposición jurídica del cargo primero no incluye el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 ni el 39 de la Ley 100 de 1993, base de la decisión, incluye normas que sí fueron aplicadas como el 48 de la Constitución Política y qué preceptos debían tenerse en Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 12 cuenta para llegar a una decisión correcta; igualmente, asegura que no contiene demostración alguna.

Respecto del segundo, afirma que no hay ejercicio interpretativo sobre los postulados jurídicos denunciados y tampoco hizo referencia a los preceptos procesales que incluye como violados. En cuanto al tercero, contiene no disposiciones de carácter sustancial de carácter laboral y las civiles identificadas no tienen relación con el asunto; además los desatinos 3º y 4º son jurídicos y tampoco explica los errores en concreto que atribuye a las pruebas.

Con relación al fondo de asunto, dice que el Tribunal no cometió yerro alguno, pues aplicó las normas que correspondían para negar el derecho, en la medida que el recurrente no completó las cotizaciones exigidas en la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 (f.° 200 a 206, ib.) Seguros Bolívar S. A., considera que se cometen en la totalidad de las acusaciones errores de técnica que imposibilitan el estudio de ellas, tales como la denuncia de normas constitucionales respecto de las cuales no hay ningún análisis, ni precisan en qué consistió la violación; que estas contienen principios que constituyen criterios auxiliares de interpretación, no normas jurídicas cuya infracción sea demandable en casación. Señala, que no se evidencian los errores hermenéuticos que enrostra al sentenciador y que nota que la preocupación del impugnante fue llenar hojas y hojas con citas de normas Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 13 sin realizar argumentación y sustentación alguna de los cargos.

Arguye, que los cargos por vía indirecta las documentales que se confrontan no fueron examinadas individualmente por el censor para demostrar la incongruencia que existía entre lo que ellos contenían y lo que encontró probado el ad quem. Por último, sostiene que la decisión del Tribunal fue acertada, pues al no cotizar el número mínimo de semanas exigido para el reconocimiento de la pensión de invalidez en la Ley 860 de 2003, no era dable, como lo pedía, acudir al Acuerdo 049 de 1990, por cuanto la condición más beneficiosa que reclama se entiende respecto de la norma inmediatamente anterior, que en este caso es la Ley 100 de 1993 (f.° 212 a 219, ib.).

Colpensiones, encuentra múltiples equivocaciones de orden técnico que hacen improcedente el estudio del recurso, así, aduce que no se especifica cuál de los artículos contenidos en la Ley 153 de 1987 (sic) o del Acuerdo 049 de 1990 fue el que vulneró el juzgador; que no se atacan los pilares fundamentales de la decisión, configurando la acusación un alegato de instancia. Enseña, que dada la fecha de estructuración de la invalidez de la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, cuyo artículo 1º exige 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su consolidación, de las cuales solo acredita Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 14 12.86, número inferior al requerido incluso en la preceptiva anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, lo que imposibilita definir la situación con fundamento en el principio de condición más beneficiosa, sin que sea posible invocar la plus ultra actividad del Acuerdo 049 de 1990 (f.° 228 a 234, ib.) XI.

CONSIDERACIONES De manera reiterada ha dicho la Sala, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Respecto al acatamiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2014, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, en la que se señaló: Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 15 […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Se dice lo anterior, por cuanto el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del embate propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1. El cargo primero. 1.1 Denuncia por la vía directa, la falta de aplicación de preceptos constitucionales y artículos indeterminados de la Ley 153 de «1987» y del Acuerdo «090» de 1990; sea lo primero señalar que la falta de aplicación no es una modalidad existente en la casación del trabajo, la que sí existe es la infracción directa que se produce cuando el sentenciador desconoce la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejando de aplicarla norma al asunto que gobierna (CSJ SL11901-2017); empero, es obligatorio que los preceptos cuya omisión se invoca sean los llamados a resolver la controversia, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL3140- 2020 que reiteró la CSJ SL, 19 oct. 2005, rad. 26560, la cual explicó: Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 16 La infracción directa, como causal de casación, parte del supuesto indispensable de que la norma acusada deba ser necesariamente aplicada, so pena de desconocer el derecho que ésta claramente consagra, de modo que de no ser procedente hacerla actuar en el caso controvertido, como sucede en el sub examine, resulta manifiestamente improcedente su acusación por infracción directa.

En el sub examine no existe la menor argumentación tendiente a demostrar que las norma incluidas en la proposición jurídica eran las relevantes para la definición de la litis. 1.2 La oposición realizada por Seguros Bolívar S. A., afirma que los preceptos constitucionales no son aptas para sostener una acusación, porque solo constituyen criterios auxiliares; empero esta Sala ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17526-2016, que reitera las reglas de las sentencias CSJ SL16794-2015;

CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, que los principios contenidos en el artículo 53 de la CN, tienen un innegable carácter sustancial, en tanto que el artículo 4° superior, les otorgó fuerza normativa vinculante de aplicación directa, razón por la que pueden ser objeto de acusación en el recurso extraordinaria, ello se encuentra condicionado a la posibilidad de concretar ese principio en verdaderos derechos subjetivos, cuestión que no aborda la impugnación, puesto que, si bien menciona que debe darse aplicación a los postulados de igualdad de oportunidades, aplicación de la situación más favorable, primacía del derecho sustancial sobre el formal y que la duda razonable se resuelve en favor del trabajador, ninguna argumentación plantea, tendiente a exponer cómo y porqué fueron desconocidos estos y, mucho menos, los relaciona con Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 17 el precepto sustantivo que gobierna la pensión de invalidez que fue afectado por la omisión de las mentadas reglas constitucionales. 1.3 Tampoco resulta atinado al señalar las normas presuntamente vulneradas, cuando menciona la Ley 153 de 1987 y el Acuerdo 090 de 1990, disposiciones que no guardan relación a los derechos que se discuten, pero que si la Sala entendiera se trata de la Ley 153 de 1887 y el Acuerdo 049 de 1990, no especificó cuál de los 327 artículos que contiene la primera y de los 54 que contiene el segundo, fueron violentados por el sentenciador porque no es viable enlistar toda una ley o un decreto de forma general, siendo obligatorio que el recurrente delimite que disposiciones fueron vulneradas en la sentencia del Tribunal, situación de la que no se ocupó el censor (CSJ SL1414-2018). 2.

El cargo segundo. Acusa la interpretación errónea de un compendio de normas constitucionales, procedimentales y sustanciales de seguridad social; sin embargo, tal como lo mencionan los replicantes, la censura no sigue los lineamientos de esta modalidad de violación de la ley sustancial; al respecto, esta Corporación repetidamente, ha dicho: Tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta Sala de la Corte, la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 18 rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.

Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente (CSJ SL, 7 de ag. 2010, rad. 39.986 y CSJ SL15986-2014).

En el sub lite la censura no cumple con el deber de efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto; de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar si el entendimiento que se le otorgó es o no el correcto –y dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario-, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, pero sin que ésta supla las falencias argumentativas que el cargo presente.

Nota la Sala que la acusación contiene afirmaciones sin sustento, tales como que se exigieron requisitos adicionales para acceder a la prestación, sin que siquiera se vislumbre a cuáles se refiere o que existe jurisprudencia de las altas cortes que permite suplir el número de semanas cotizadas en cierto lapso de tiempo para que el incapacitado acceda sin barreras al goce efectivo de sus derechos, sin mencionarlas a Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 19 fin de determinar no solo su objetividad, sino si se cumplen las condiciones similares que lleven a su aplicación. 3.

Cargos tercero y cuarto. Estas acusaciones tienen idéntico tenor, en todos sus aspectos, esto es, vía indirecta, sub motivo de aplicación indebida, las normas que contiene la proposición jurídica, los yerros fácticos, las pruebas denunciadas y la demostración, por lo que se remite a ambas este estudio. Resulta disímil la normatividad contenida en la proposición y la transcrita punto por punto en la demostración, pues pese a que en la primera dijo que estaban contenidos en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 51, 52, 53, 54, 61, 174, 175, 177, 180, 181, 183, 228, 252-1, 254, 268, 276, 277 numerales 1º y 2º, 279, 280, 289, 290. 291, 299 al reproducirlos toma los del Código Civil; también sitúa en el CPC los artículos 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305, pero copia los que corresponde al Código Sustantivo del Trabajo.

No obstante, en cualquiera de los casos, deviene improcedente esa citación, pues si se estipulara que fueron los procedimentales, como enuncia al iniciar los cargos incurría la censura en el defecto técnico de no incluir normas sustantivas en la acusación y no proponer la violación medio, falencias que por sí mismas dan al traste con la prosperidad del recurso, ello porque la censura solo puede acudir a la Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 20 denuncia de normas adjetivas como vehículo a través del cual se llega a la transgresión de aquellas que consagran los derechos pretendidos en el presente proceso (sentencias CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterada en la CSJ SL1115-2018).

En ese mismo sentido, en providencia CSJ SL386-2013, la Sala, asentó: […] las normas adjetivas no son suficientes por sí mismas para fundar un ataque en este recurso extraordinario, pues aún en los eventos en que se trata de violación medio, es de recibo la acusación de normas procesales pero en la medida en que han sido el vehículo para la transgresión de una disposición sustancial que de todas maneras debe ser incluida en la proposición jurídica, en tanto que de conformidad con el artículo 87 del estatuto adjetivo Laboral y de la Seguridad Social, lo que justifica el quebrantamiento de la sentencia por la causal primera, es que ella sea “violatoria de la ley sustancial”.

Y al omitir el señalamiento de las normas que contienen el derecho reclamado, la acusación resulta deficiente, pues recuérdese que uno de los objetivos del recurso extraordinario propende por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que haya sido infringida por el fallador respectivo; sin embargo, para lograr tal cometido, es deber del impugnante, como uno de los requisitos insoslayables de la técnica y lógica del mismo, estructurar la llamada proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que se estime desconocida por el juzgador, sea en la modalidad de infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Aunque en la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 21 siquiera un precepto de tal naturaleza, debe, sin embargo, ser aquel, contentivo del derecho alegado (CSJ SL5003-2019, CSJ SL5171-2019 y CSJ SL225-2020). Si se tomaran como denunciadas las preceptivas transcritas, contenidas en el Código Civil y en el Código Sustantivo del Trabajo, ninguna de ellas está relacionada con la materia del litigio, pues ni el matrimonio, ni la filiación, la sociedad conyugal, la adopción, el cuidado de los hijos, la patria potestad, el usufructo; así como el trabajo en días de descanso obligatorio, su remuneración, vacaciones, la pignoración del seguro de vida para vivienda y la muerte por accidente o enfermedad profesional están relacionados con la pensión de invalidez que se reclama.

De tal suerte, que se hace imposible la aplicación indebida de normas que no fueron empleadas para definir la litis, por la potísima razón de que no regulan la materia. Por si lo anterior no bastase, tampoco cumple el recurrente los requisitos de la vía indirecta, la cual está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga un carácter evidente, manifiesto u ostensible, como lo exige el artículo 87 CPTSS, de suerte que no puede tratarse de una equivocación cualquiera o intrascendente, sino de una que tenga la virtualidad de incidir de forma tal, que desvíe el sentido de la decisión del ad quem, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto; este solo puede ser producto de la apreciación equivocada o de la no estimación de los medios de convicción conocidos Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 22 como calificados, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (artículo 7°, Ley 16 de 1969), excluyendo a los demás elementos probatorios, la jurisprudencia de la Corporación ha atenuado el rigor de dicho precepto, al permitir el examen de pruebas no calificadas, siempre y cuando se acredite previamente el error protuberante con base en medios de convicción que sí lo son.

Una vez, la impugnación titula que las pruebas fueron defectuosamente apreciadas, pero en la sustentación alude indiscriminadamente que no fueron apreciadas correctamente y no se les dio valor, así dice, luego de referenciar la Resolución n.° 041772 de 2011 y la 101410 de 2013, que si «el ad quem hubiera examinado el acervo mencionado o lo hubiera efectuado con el rigor que ello demanda, sin duda habría arribado a la conclusión de que al accionante le correspondía muy pacíficamente el derecho a la pensión de invalidez que en derecho y justicia suplica».

Por lo que, con aquella argumentación, la impugnación contrarió el principio de identidad, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio.

Sobre tal falencia de la acusación, como una deficiencia técnica insalvable, la Corte en la sentencia CSJ SL7541- 2016, dijo: Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 23 Empero, lo que si se constituye en un obstáculo insalvable para la Corte es la acusación que se hace de los medios de convicción relacionados por la censura, en tanto de manera indiscriminada afirmó que los yerros fácticos fueron producto de la no apreciación o de la apreciación errónea por parte del Tribunal de dichos medios.

Es afirmación es contradictoria y no corresponde a la lógica y al sentido común, pues no puede aseverarse, para los efectos del recurso de casación laboral, que un determinado medio de convicción se apreció y al mismo tiempo que no fue estimado por el Tribunal. Con dicha aseveración, la censura pondría a la Corte en el papel de determinar cuáles de tales elementos fueron en realidad observados por el Tribunal y cuáles no lo fueron, labor que es totalmente ajena al recurso e impropia para su estructura, por cuanto debe recordarse que la sentencia acusada en casación viene amparada por la presunción de acierto y legalidad, siendo deber del recurrente desvirtuar esa presunción con razonamientos adecuados y que no sean excluyentes.

Por último, los razonamientos contenidos en los yerros fácticos, relacionados con la ley más favorable bajo cuyo amparo se considera cobijado por ser sujeto de especial protección del estado, constituyen elementos jurídicos proscritos en la vía de los hechos, tal como adoctrinó la providencia CSJ SL737-2018, que considera técnicamente inadmisible «[ ] entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal» y la aplicación de dicho principio no deviene de la reflexión sobre las pruebas. 4.

Defectos comunes a todos los cargos. 4.1 Memora la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 24 formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se dice lo anterior, porque el recurrente no efectúa ningún análisis razonado y crítico de los yerros jurídicos o fácticos que le endilgó al ad quem, sustentados sea en la doctrina, la jurisprudencia o sus propias elucubraciones sobre el contenido de la ley, en el primer evento o al relacionarlo con las pruebas calificadas, en el segundo, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 25 razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de instancia y no a la Corte (CSJ SL2367-2018). 4.2 El Tribunal basó su decisión en que i) el demandante fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 60.70 %; ii) con estructuración de la PCL fue el 20 de abril de 2009; iii) cotizó 132 semanas en toda la vida, de las cuales 12.86 correspondían a los tres años anteriores a la invalidez; iv) le eran aplicables los postulados contenidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 o, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, el 39 de la Ley 100 de 1993; v) no era posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 por no ser la norma inmediatamente anterior a la que cobijaba su derecho pensional.

Por su parte la censura, en su extenso planteamiento, adujo que debía concederse la pretensión pensional con fundamento en que la calidad de inválido le eximía de cumplir el requisito de semanas cotizadas o que debían tomarse las de toda la vida señaladas en la Resolución n.° 041772 de 2011 que consignó 304 períodos aportados, con lo que reunió la densidad exigida en el Decreto 758 de 1990.

De ahí que no fue efectiva la confrontación los pilares de la sentencia, pues aunque aludió la existencia de un número de semanas superior a la encontrada por el Tribunal, no explicó por qué debía darse más credibilidad a la anotación de 304 semanas que aparece en la primera página del mentado acto administrativo y no a las 127 que reseñan la segunda página (f.° 24 a 26, cuaderno principal) o a las Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 26 historias laborales que reflejaban aportes por 100.29 (f.° 22 ibidem), 153 (f.° 190 ib.) e incluso a la Resolución 181410 de 2013, que confirmó la negativa de la pensión al resolver los recursos contra la decisión anterior, en la que solo aparecen 132; de la revisión de dichas documentales no encuentra la Sala más que las 12.86 semanas a que se refirió el sentenciador.

De tal suerte que no resulta posible quebrar el fallo impugnado, en tanto que al controvertir los aspectos tanto fácticos como jurídicos y derribar ambos, en cargos separados, conforme lo explicó la Corporación en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, al orientar: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Con todo, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que: i) el precepto llamado a resolver la viabilidad de la concesión de una pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez; ii) es posible acudir a la norma inmediatamente anterior, en aplicación del principio de condición más beneficiosa; iii) entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, solo puede extenderse ese Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 27 beneficio por un término de tres años desde la expedición de la última preceptiva, esto es, hasta el 26 de diciembre de 2006; iv) si la calidad de inválido se adquiere bajo la Ley 860 de 2003, no es dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Al respecto es posible consultar las sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL2358-2017, CSJ SL8305-2017, CSJ SL4987-2019, CSJ SL2796-2020 y CSJ SL3102-2020, entre otras. Conforme lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 28 XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE BELTRÁN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, litis consorte necesaria ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y llamada en garantía SEGUROS DE VIDA BOLÍVAR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 70506 SCLAJPT-10 V.00 29