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SL4198-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 70107 PONENCIA COMPARTIDA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrados Ponentes SL4198-2017 Radicación n.° 70107 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral proferido el 27 de noviembre de 2014 y aclarado el 4 de febrero de 2015 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social para resolver el conflicto colectivo suscitado entre COMPAÑÍA COLOMBIANA DE AVIACIÓN COPA COLOMBIA S.A. (AEROREPÚBLICA S.A.) y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO (SINTRATAC) y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE MECÁNICOS DE AVIACIÓN ‘ACMA’.

I.

ANTECEDENTES 1.- ‘SINTRATAF’ y ‘ACMA’ formularon el pliego unificado de 77 peticiones que fuera aprobado en Asamblea General del 27 de septiembre 2014 a la empresa AEROREPÚBLICA el 23 de noviembre de 2011, el cual no fue solucionado ni total ni parcialmente por las partes en la etapa de arreglo directo, lo cual dio lugar a que el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, ante petición de las agremiaciones sindicales, mediante resolución número 00000346 de 8 de marzo de 2012, ordenara la constitución de un Tribunal de Arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado. 2.- Luego de algunas contingencias procedimentales el Tribunal quedó integrado por los siguientes árbitros: EDUARDO URIBE QUIÑÓNEZ, por la empresa;

PEDRO PABLO LEÓN TORRES, por las agremiaciones sindicales; y FRANCISCO JAVIER TAMAYO ROJO, por la autoridad ministerial, quien luego lo presidiría. Una vez posesionados de sus cargos instalaron el Tribunal el 14 de octubre de 2014, y el 27 de noviembre de 2014 profirieron el laudo cuya anulación se pretende mediante el recurso sobre el que aquí se decide, el cual como se dijo al comienzo, fue aclarado en auto de 4 de febrero de 2015.

II. EL LAUDO ARBITRAL El pliego de peticiones de 77 puntos que las agremiaciones sindicales conjuntamente postularon para ante la empresa, fue resuelto por el Tribunal de arbitramento en 30 items, de los cuales sobre 3 hizo aclaración en el proveimiento del 4 de febrero de 2015. La impugnación fue limitada por la empresa recurrente a 9 de ellos (3º, 11, 12, 17, 20, 21, 23, 24 y 25) y a aspectos generales del Laudo, por lo que la Corte restringirá su estudio a tales puntos y aspectos de la impugnación. Los mencionados ítems son: -“ Artículo Tercero.- La cláusula veintinueve del pliego de peticiones quedará así: PERMISOS PARA CURSO DE CAPACITACIÓN SINDICAL Y VISITAS.- La EMPRESA facilitará los turnos de trabajo y días libres de los trabajadores afiliados al Sindicato, para la asistencia a Asambleas General, Ordinaria y Extraordinaria.

Igualmente para las reuniones extraordinarias de Junta Directiva Nacional, Seccional, Subdirectivas y Comités Seccionales del sindicato Así mismo, para cursos de capacitación a nivel de miembros de Junta Directiva Nacional. -“ Artículo Décimo Primero.- La cláusula cuarenta y cinco del pliego de peticiones quedará así: DOTACIÓN.- La Empresa entregará cada 6 meses las dotaciones de uniformes a implementos de trabajo a los empleados cumpliendo con los estándares de seguridad y especificaciones dadas por la normatividad de riesgos profesionales entendiéndose el diseño y materiales para asegurar la protección y confort de acuerdo a la aseguradora de riesgos laborales en las siguientes cantidades: Bajo ningún motivo la empresa cobrará la dotación, los implementos de trabajo o seguridad industrial a los trabajadores.

DOTACIÓN DE MANTENIMIENTO: 4 pantalones de dril como los ha venido entregando. 4 pantalones térmicos. 6 camisas de dril como los ha venido entregando. 3 chaquetas chaleco. 3 sacos de hilo. 4 camisetas tipo polo. 1 par de tenis de seguridad Brama negros (Ref. 2537629). 3 cachuchas. 2 correas. 1 linterna. 1 maleta para protección de vuelo con bolsillo para el computador remplazable por desgaste propio del uso. 2 chalecos reflectivos para operación nocturna y línea. 2 pantalones formales para protección de vuelo. 2 camisas blancas para protección de vuelo. 1 zapatos para protección de vuelo. 1 chaleco reflectivo para protección de vuelo. 1 protectores auditivos los cuales se cambiarán cada seis meses o por deterioro. 1 gafas deportivas de protección solar Marca (MSA con filtro UV del 99.99). 1 gafas de protección laboral.

Guantes de carnaza, anti deslizantes con recubrimiento de látex espumado y suave. Adicionalmente para los conductores especializados: 1 par de guantes para el frío que se renovarán por desgaste propio del uso. 1 Protección para cabeza y cara para el frío. DOTACIÓN AGENTE SERVICIO MUJERES: Prendas Dotación Inicial 1ª Dotación 2ª Dotación Chaquetas 4 2 2 Faldas o bata y pantalón 4 2 2 Blusas o Tops 10 5 3 Zapatos 4 2 Bolso 1 Pañoletas 6 2 2 Saco de lana 1 Moñas 6 2 2 Medias veladas medicadas 16 pares DOTACIÓN HOMBRES PRENDAS DOTACIÓN INICIAL 1ª DOTACIÓN 2ª DOTACIÓN Chaquetas 4 2 1 Pantalones 6 2 2 Camisa 6 3 2 Corbatas 6 2 2 Zapatos 6 2 2 Correa 2 Anual Saco de lana 1 Medias medicadas 16 “DOTACIÓN OFICIAL O CAMBIO DE IMAGEN TCP: 6 pantalones o su equivalente. 10 camisas o blusas. 4 chaquetas, blazer o su equivalente. 2 sweater. 4 chalecos. 4 delantales. 4 pañoletas o corbatas. 16 pares de medias medicadas. 3 pares de zapatos. 1 Bolso o neceser. 1 correa. 1 linterna. 1 maleta de vuelo.

DOTACIÓN ANUAL: 3 pantalones. 5 camisas. 3 chaquetas. 1 sweater. 3 chalecos (hombre) 3 delantales (mujer). 3 pañoletas o corbatas. 10 pares de medias medicadas. 2 pares de zapatos 1 correa. ADICIONALES: 1 bolso o neceser (cada dos años o antes por deterioro demostrado). 1 maleta de vuelo (cada dos años o antes por deterioro demostrado). 1 linterna (por deterioro demostrado).

“ Artículo Décimo séptimo.- La cláusula cincuenta y tres del pliego de peticiones quedará así: TRANSPORTE DE EQUIPAJE ADICIONAL.- La Empresa permite a los trabajadores el transporte sin costo y condicional a cupo de 25 kg adicionales de equipaje, a los permitidos a un pasajero regular. El trabajador asumirá el pago de los impuestos y/o cobros generados por las autoridades si aplicare.

“ Artículo Duodécimo.- La cláusula cuarenta y seis del pliego de peticiones quedará así: LAVADA DE UNIFORMES.- La empresa reconocerá un auxilio a los trabajadores y auxiliares de vuelo, la suma de veinte mil pesos ($20.000.oo) mensuales para el lavado de uniformes, sin incidencia salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y/o indemnizaciones.

“ Artículo Vigésimo.- la cláusula cincuenta y seis del pliego de peticiones quedará así: SEGUROS DE VIDA.- La empresa contratará con una compañía de seguros, escogida a su entera discreción, un seguro de vida colectivo, para amparar la muerte de los trabajadores cobijados con el presente laudo arbitral, con independencia de la causa de la muerte, cuya cobertura será de seis (6) veces el salario del trabajador al momento de su fallecimiento.

El valor de la prima será asumido por la empresa en su totalidad. “ Artículo Vigésimo Primero.- la cláusula cincuenta y siete del pliego de peticiones quedará así: SEGURO MÉDICO. LA EMPRESA contratará una póliza colectiva de medicina para que se vinculen los trabajadores asumiendo el 100% del costo de la misma. Dicha póliza deberá tener como mínimo la siguiente cobertura: Consulta médica general y especializada, cobertura a nivel nacional, asistencia médica en el exterior, medicina de aviación, exámenes diagnósticos para revalidación de certificado médico aeronáutico, medicina alternativa, atención médica domiciliaria, terapias y asistencia funeraria.

PARÁGRAFO PRIMERO: La empresa garantizará a los trabajadores la posibilidad de elegir el plan de su preferencia, dentro de las opciones que ofrezca el proveedor, en la misma colectiva de servicio de salud contratada por la Empresa. Si la tarifa mensual de la opción elegida por el trabajador es más alta que la del plan pagado por la Empresa, el trabajador asumiría el pago del excedente, mediante descuento por nómina.

PARÁGRAFO SEGUNDO: la empresa negociará con el proveedor del póliza que se efectúe el trámite correspondiente para el traslado de los trabajadores vinculados laboralmente al 31 de diciembre de 2011 con Aero República y que se encuentren afiliados a otras compañías de medicina cuyos casos individuales, condiciones especiales o preexistencias, ameriten una negociación especial para que puedan ser incluidos en la póliza o plan contratado con la empresa.

PARÁGRAFO TERCERO: Los trabajadores pagarán el valor mensual correspondiente de cada beneficiario que incluyan en la póliza de que trata esta cláusula, pago que se efectuará mediante descuento por nómina, igualmente pagará el valor de los deducibles previstos en el plan. –Aclaró en auto de 4 de febrero de 2015 que “cubre exclusivamente a los TCP y pilotos”.

“ Artículo Vigésimo Tercero.- La cláusula sesenta del pliego de peticiones quedará así: VACACIONES ANUALES REMUNERADAS.- Los trabajadores que hubiesen prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a tres (3) días calendario adicionales a los que corresponden por ley. “ Artículo Vigésimo Cuarto.- La cláusula sesenta y uno del pliego de peticiones quedará así: AUXILIO DE VACACIONES.- Durante la vigencia del presenta laudo arbitral la Empresa reconocerá a sus trabajadores, cuando salga a disfrutarlas, un auxilio de vacaciones equivalente a cinco (5) días de sueldo básico, para el año 2014 y seis (6) días de sueldo básico para el año 2015.

La suma que cancela la Empresa por este concepto no constituye factor de salario para efectos prestacionales y/o indemnizatorios. “ Artículo Vigésimo Quinto.- la cláusula sesenta y dos del pliego de peticiones quedará así: LUSTROS.- los trabajadores recibirán como beneficio de LUSTROS, por cada cinco años consecutivos cumplidos de trabajo una bonificación equivalente a cinco (5) días de sueldo básico.

Quienes cumplan 10 años de servicio continuo recibirán por una única vez el equivalente a 10 días de sueldo básico como prima no constitutiva de salario. Quienes cumplan 15 años de servicios continuos recibirán por una única vez el equivalente a 15 días de sueldo básico como prima no constitutiva de salario. Quienes cumplan 20 años de servicios continuos recibirán por una única vez el equivalente a 20 días de sueldo básico como prima no constitutiva de salario.

Quienes cumplan 25 años de servicios continuos recibirán por una única vez 25 días de sueldo básico como prima no constitutiva de salario”. III. EL RECURSO DE LA EMPRESA Cuestiona la empresa los siguientes aspectos: 1º) la notificación del laudo arbitral, pues, en su sentir, debió hacerse personalmente y no como lo dispuso el Tribunal de Arbitramento, esto es, mediante radicación de copia del laudo en la oficina de correspondencia; 2º) la falta de competencia de los árbitros para dirimir como lo hicieron los ítems 11 y 21, dado que, en su parecer, al ordenar que la empresa contratara una póliza colectiva de medicina asumiendo en un 100% su costo, con las coberturas, planes, etc., allí dichos, creó coberturas de seguridad social adicionales a las previstas en la Ley 100 de 1993, lo cual ya ha sido materia de estudio por la Corte en sentencia de anulación de 4 de diciembre de 2014 (Radicación 55501); y al imponerle la entrega de hasta 45 prendas semestrales a los trabajadores a título de dotaciones, cuando ya esa petición le había sido negada en otro tribunal de arbitramento a la agremiación sindical ACAV, a la cual están igualmente afiliados varios de los trabajadores aquí agremiados, aparte de que ello le afectaría en más de $1.800’000.000,00 por la vigencia del laudo, se desbordaron los límites de su competencia; y 3º) la falta de consideración de su situación financiera, con lo cual el Tribunal de arbitramento violó la equidad debida al laudo arbitral, pues, sin consideración al lastre económico que arrastra sobre pérdidas acumuladas de unos $50.000’000.000,00, y los márgenes negativos que arroja la operación aérea; que varios de los trabajadores están multiafiliados a los diversos sindicatos existentes en la empresa y que en otros conflictos colectivos se han negado similares requerimientos económicos, le impone una nueva carga económica que supera los $4.000’000.000,00, no obstante que se trata de los mismos árbitros que resolvieron el conflicto colectivo de trabajo en junio de 2014 con la asociación gremial ACAV.

En relación con los específicos artículos ya anunciados, la recurrente hace los siguientes cuestionamientos: 1. Al artículo 3º del laudo arbitral achaca ‘ambigüedad’ en su redacción, pues bien puede ocurrir que genere cierres parciales o totales de la actividad laboral cuando la agremiación determine el adelantamiento de actividades con sus afiliados, poniendo como ejemplo el cierre del área de mantenimiento por una vez al semestre, lo cual sería equivalente a una pérdida de $190’000.000,00. 2.- Al artículo 11 del laudo arbitral atribuye, además de la falta de competencia de los árbitros para su consideración, el conceder ‘dotaciones exorbitantes’ de casi 2 prendas por semana, en las que se incluye ropa térmica, gafas de marcas especiales, botas ídem., lo cual se torna irrazonable e inequitativo para la empresa, pues comprende prendas inútiles, dotaciones adicionales a las legales, duplicándose las ya acordadas para personal TCP --tripulantes de cabina de pasajeros--. 3.- Al artículo 12 del laudo arbitral reprocha crear un pago mensual por lavandería sin consideración al uso de las prendas y romper la ‘regla de equilibrio’ con lo decidido respecto de los otros 2 laudos arbitrales que dirimieron conflictos con agremiaciones sindicales que coexisten en la empresa. 4.- Al artículo 17 del laudo arbitral atribuye referir equipaje no aforado que solamente aplica para personal de cabina de pasajeros (TCP). 5.- Al artículo 20 del laudo arbitral le critica desatender que las pólizas de seguro se extienden sobre SMMLV no sobre el salario de cada trabajador, pues ello implica modificar la póliza cada vez que se aumente el salario o no aumentar el salario para mantener el de la póliza. 6.- Al artículo 21 del laudo arbitral agrega a su cuestionamiento sobre incompetencia del Tribunal para resolverlo, ser totalmente inequitativo, pues afirma, el costo de la póliza médica es una obligación que alcanza los $1.082’.000.000,00 anuales. 7.- Al artículo 23 del laudo arbitral enrostra desconocer que las jornadas de descanso del personal están en la REGULACIÓN AERONÁUTICA CIVIL –RAC-, por tanto, adicionar 3 días a las allí previstas “supone violentar las regulaciones legales”, fuera de generar un costo inequitativo de $1.050’000.000,00 por la vigencia del laudo. 8.- Al artículo 24 del laudo arbitral cuestiona conceder un auxilio de vacaciones a pesar de que por ese mismo tiempo se paga el salario, de manera que, en su sentir, “resulta más rentable para el trabajador estar en vacaciones que trabajando”. 9.- Al artículo 25 del laudo arbitral recrimina crear “un esquema de pagos desproporcionado frente a la situación financiera”.

IV. OPOSICIÓN DEL SINDICATO La agremiación sindical no hizo uso del término concedido para replicar (folio 9 cuaderno de la Corte). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- No es cierto que la notificación del laudo proferido por tribunales de arbitramento obligatorio para dirimir conflictos colectivos de trabajo únicamente pueda notificarse a las partes ‘personalmente’.

Así se desprende sin equívoco del artículo 460 del Código Sustantivo del Trabajo, al predicar que “el fallo arbitral se notificará a las partes personalmente o por medio de comunicación escrita”, disposición que conserva plena vigencia, pues no ha sido expresamente derogada, subrogada o abrogada por disposición especial alguna. A ese respecto bien debe tenerse en cuenta que la norma contenida en el citado artículo es de carácter especial, pues regula la notificación de laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramento obligatorio, es decir, los que se dictan para resolver los conflictos económicos del trabajo relacionados en el artículo 452 ejúsdem; en tanto que, la aludida notificación del artículo 140 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es de carácter general, pues aplica a los laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramento que resuelven conflictos jurídicos, que son los regulados particularmente por las disposiciones del dicho estatuto procedimental.

En este caso, en el oficio del folio distinguido con el número 308, se comunica el acto procesal proferido por el Tribunal de arbitramento el 27 de noviembre de 2014, acompañado de copia de la providencia respectiva, por ende, tal día --el 28 de noviembre de 2014-- se tuvo por surtida esa diligencia, conforme se desprende de la providencia dictada por el Tribunal de arbitramento de 4 de febrero de 2015 que tuvo por oportuno el recurso extraordinario interpuesto --folios 374 a 375--. 2.- Tampoco lo es que la Corte no haya considerado que los árbitros puedan generar obligaciones adicionales a las previstas por el Sistema General de Seguridad Social Integral, pues si bien cierto que en un principio entendió que éstas no podían ser materia de su pronunciamiento, a partir de la sentencia SL13016-2015, rad. 69913, de 26 de agosto de 2015, por mayoría de esta Sala de Casación, cambió tal criterio para asentar que bajo ciertas circunstancias el laudo arbitral podía contemplar la posibilidad de generar prestaciones económicas o asistenciales en adición a las previstas en el Sistema de Seguridad Social Integral.

Así reflexionó la Corte en esa oportunidad: “Es imperioso recordar que la superación de los beneficios consagrados en la ley o en instrumentos convencionales preexistentes, puede darse en dos vías. Por un lado, mediante la creación de nuevos derechos (superación por creación) y por otro a través de la complementación o adición de los ya existentes (superación por adición).

Así, esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL13016-2015, refiriéndose a las facultades de los arbitradores señaló que para decidir en equidad éstos «pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes».

De otra parte, ha estimado la Sala que el ejercicio de la justicia arbitral encuentra un límite en (i) los acuerdos logrados por las partes en las etapas de arreglo directo; (ii) el respeto de los derechos o facultades del empleador y los trabajadores reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes; y (iii) la observancia del orden jurídico estatuido, y dentro de éste, la equidad como principio general del derecho (CSJ SL17703-2015).

Lo anterior explica que mientras las resoluciones de los arbitradores, a través de las cuales se obtengan mejoras en los derechos de los trabajadores, en materia individual, colectiva o de seguridad social, no desborden los límites fijados por las partes en el diferendo colectivo, ni transgredan sus derechos o facultades, o riñan con el ordenamiento jurídico, son enteramente válidas.

Adviértase que, salvo lo previsto en el A.L. 01/2005 en relación con la prohibición de establecer en laudos condiciones pensionales diferentes a las establecidas por el sistema general de pensiones, la Constitución Política y la ley no restringen la facultad de los árbitros para pronunciarse sobre temas que tengan que ver con la seguridad social, y que, por supuesto, representen victorias laborales en favor de los trabajadores.

Por ejemplo, esta Corporación en providencia CSJ SL13016-2015 al resolver una petición de anulación de una cláusula en la cual se fijó un (1) día hábil adicional de licencia por luto y una suma de dinero adicional a la entregada por la EPS por concepto de licencia de paternidad, señaló: Importa recordar que, por medio del conflicto colectivo y la dinámica que le es propia, lo que los trabajadores buscan es precisamente la defensa y la mejora de sus derechos laborales, bien sea superando los establecidos legal o extralegalmente o creando nuevos derechos.

Esa finalidad de mejoramiento de los derechos y beneficios de los trabajadores que apareja la negociación y el conflicto colectivo, se replica a los arbitradores, quienes para decidir en equidad igualmente pueden pronunciarse con respecto a cualesquiera mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los ya existentes.

En el caso del auxilio de muerte por familiares, la intención de los árbitros fue fijar «un (1) día hábil adicional» al previsto en la ley, si el fallecimiento del familiar ocurre por fuera del departamento, lo cual es enteramente admisible, porque con él se mejora la licencia por luto prevista en la L. 1280/2009 al concederse un día adicional a los 5 previstos en esa norma.

Igual puede decirse respecto al auxilio por paternidad, en la medida que, ese beneficio, consistente en la entrega «de un auxilio extralegal calculado con salario básico de $120.000» por cada hijo que nazca, no se opone en nada a la licencia de paternidad, antes bien la complementa porque le permite al trabajador acceder a una prerrogativa adicional a la establecida en la ley.

En idéntico sentido, esta Sala en sentencia de anulación CSJ SL15705-2015 al estudiar la validez de un auxilio por fallecimiento adicional al auxilio funerario de la L. 100/1993, y al analizar un auxilio dinerario por anteojos, expresó: […] la cláusula no está diciendo que los lentes deba prescribirlos la empresa o suministrarlos, lo que señala es que la compañía debe entregar una suma de dinero equivalente a $100.000 cuando el trabajador asuma el precio de los lentes, previa presentación de la factura y, por otro, el auxilio funerario previsto en los arts. 51 y 86 de la L. 100/1993 a cargo de las administradoras de pensiones, no se le está asignando a la empresa, por el contrario, se mantiene a cargo de la entidad de seguridad social, y, paralelamente se consagra un auxilio adicional para un grupo de personas diferentes, no condicionado a la prueba de los gastos de entierro.

Ahora, si bien la Sala ha aceptado la posibilidad de que los árbitros emitan decisiones encaminadas a lograr mejoras en los derechos de los trabajadores, incluidos aquellos relacionados con los sistemas de protección social, también ha considerado que dicha atribución tiene límites. Estos límites, indudablemente ligados con el respeto al orden público preestablecido, tienen que ver con la no alteración o el desquiciamiento de la estructura, organización y funcionamiento del sistema de seguridad social.

Así por ejemplo, en fallo de anulación CSJ SL17654-2015 al analizar un disposición arbitral en la cual se estableció exclusivamente en cabeza del empleador la obligación de asumir el pago de las incapacidades, esta Corporación advirtió que tal previsión generaba un desajuste en la distribución de las obligaciones y responsabilidades del sistema, ya que, se sustraía íntegramente la obligación de las Empresas Promotoras de Salud de reconocer las incapacidades por enfermedad general para reasignársela al empleador.

Esto se dijo en esa oportunidad: Considera esta Corporación que la cláusula altera el sistema de obligaciones y responsabilidades en la cobertura de las contingencias derivadas de las incapacidades y enfermedades generales. En efecto, se genera una sustitución de la persona encargada reconocimiento de las incapacidades de origen no profesional, ya que, se sustrae íntegramente la obligación de las Empresas Promotoras de Salud de reconocer las incapacidades generadas por enfermedad general y se reasigna al empleador esta prestación. Naturalmente, esta construcción normativa de los árbitros genera una serie de desajustes en el sistema de protección en salud, en detrimento del derecho del empleador a liberarse de las prestaciones de tipo económico que por ley le corresponda a las E.P.S. En ese sentido, no parece razonable que el empleador que cumplidamente contribuye al pago de las cotizaciones al sistema general de salud, deba asumir el costo de las incapacidades para las cuales aseguró a sus trabajadores.

Es decir, no es equitativo que quien cotiza al sistema de protección social en favor de sus trabajadores, termine reconociendo las prestaciones para las cuales contribuyó económicamente. Adicionalmente, la disposición genera profundas dudas en torno al alcance de las obligaciones del empleador, pues, por un lado, señala que la empresa reconocerá las incapacidades otorgadas por las A.R.L. y, por otro, refiere que reconocerá las incapacidades «provenientes de enfermedades no profesionales».

Luego, no existe claridad en torno a si la empresa debe o no reconocer las incapacidades de origen profesional. En esa misma línea, en reciente decisión CSJ SL2034-2016, la Sala explicó que el tribunal arbitral tiene competencia para resolver aspectos relacionados con el subsistema de seguridad social en salud, siempre que dicho pronunciamiento esté encaminado a superar los mínimos previstos en la ley y no suponga una afectación estructural y funcional del sistema: […] resulta claro para la Sala que el argumento esbozado por el Tribunal a efectos de no emitir un pronunciamiento sobre tal aspiración de la agremiación sindical, esto es, por considerar que supera la órbita de sus competencias en cuanto contiene prestaciones distintas a las contempladas en el sistema de seguridad social en salud, no puede ser avalada, pues en virtud de la investidura que les es otorgada en el seno de la negociación colectiva, tienen plena facultad para incrementar o complementar los mínimos que superen la ley, incluida la de seguridad social en salud, claro está sin que ello afecte la estructura y el funcionamiento del mismo sistema.

En tales condiciones, le corresponderá al Tribunal cuestionado pronunciarse frente a este punto del pliego de peticiones, en aquello que supere los mínimos amparados por el régimen e seguridad social en salud y, en tal virtud habrá de devolverse el laudo a dicho Colegiado para lo pertinente. No es ajeno para la Corte que en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501 se señaló que los árbitros no pueden crear pagos adicionales por incapacidades en la medida que son las partes involucradas en el conflicto las llamadas a convenir libremente ese aspecto; sin embargo, tal postura, como puede advertirse en el anterior recuento, ha ido evolucionando a través de diferentes sentencias emitidas respecto al tema.

Por ello, hoy en día, existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad de los árbitros de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando, eso sí, las normas imperativas de orden público, lo cual implica: (i) acatar lo dispuesto en A.L. 01/2005 en lo que hace a la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones;

(ii) evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; (iii) no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud.

A la luz de las reflexiones precedentes y en lo que al caso en estudio concierne, es fácil concluir que la cláusula arbitral cuestionada resulta completamente válida, ya que indiscutiblemente representa una mejora en los derechos sociales de los trabajadores, pues adicional al porcentaje que por concepto de incapacidad temporal debe reconocer la EPS, el empleador debe entregar otro tanto, cuya cifra varía en función del número de días de incapacidad, así: 13.4% adicional al 66,66% reconocido por la EPS hasta completar un 80% del IBC, desde el día 31 hasta el 89 de incapacidad; y un 16.6% adicional al 50% reconocido por la EPS hasta completar un 66,66% del IBC, a partir del día 90 y hasta el 180 de incapacidad”.

Luego, conforme al pensamiento mayoritario que se ha transcrito, no se anularán las disposiciones contenidas en los artículos Vigésimo y Vigésimo Primero del laudo arbitral, en su orden, relativas al seguro de vida colectivo formulado en el punto 56 del pliego de peticiones; y a la póliza colectiva de medicina pretendida en el punto 57 del mentado pliego. 3.- El Tribunal negó algunos apartes de la llamada ´cláusula 45’ del pliego de peticiones (folios 149 a 151), titulada “DOTACIÓN”, por cuanto “la obligación del suministro de dotación es un aspecto de orden legal” (folio 295); otros por ser “inequitativos”; y los últimos porque “rompería el equilibrio” de lo dispuesto en el laudo con lo igualmente resuelto al desatarse el conflicto colectivo de trabajo con la asociación ACAV, operante también al interior de la empresa.

Sin embargo, dispuso todo un cuadro de tal concepto en el artículo de la parte resolutiva del laudo que llamó ‘Artículo Décimo Primero’ (folios 278 a 284) donde concibió la entrega periódica de uniformes, comprendiendo así ropa, zapatos, protectores, gafas, guantes, etc., con específicas características, todo ello sin razón alguna, con lo cual, además de transgredir sus propios argumentos, creó unas condiciones distintas e inmotivadas entre los diversos trabajadores al interior de la empresa que, en verdad, desdicen de la equidad debida al tratamiento que debe dispensar el empleador a sus servidores.

A ese respecto resulta atinado recordar que si bien los árbitros en equidad resuelven el conflicto económico del trabajo según su leal saber y entender, pues carecen de reglas y sub reglas jurídicas que les orienten para disponer una cosa u otra, ello no se traduce en que puedan dictarlo a partir de apreciaciones meramente subjetivas o aisladas, pues sus decisiones deben resultar coherentes, explicables desde la conciencia común y la sana crítica.

Por manera que, el Tribunal afectó la equidad y equilibrio en las relaciones de trabajo que en un principio invocó para negar algunos de los pedimentos, pero posteriormente abandonó para conceder otros de similar naturaleza, razón más que suficiente para declarar la nulidad del mencionado artículo. Por la misma razón, esto es, por no atender los conceptos de equidad y equilibrio debidas a las relaciones entre el empleador y la pluralidad de sus servidores, igualmente se anulará el ‘Artículo Duodécimo’ del laudo arbitral titulado ‘Lavado de Uniformes’.

No obstante, y por hacer parte de la argumentación de la impugnación, importa a la Corte memorar, por otra parte, que la presencia de una pluralidad de convenciones colectivas del trabajo al interior de la misma empresa no traduce una multiplicación indebida de beneficios, como lo alega la recurrente en refuerzo de su pedimento, pues, como en muchas ocasiones lo ha asentado, ese es un tema de derecho individual del trabajo que compete elucidar a las autoridades administrativas y judiciales correspondientes, sobre la premisa de que el trabajador no puede pretender escindir de cada estatuto material aquello que más le favorece, sino que, deberá optar por uno de ellos de manera integral.

Así lo sostuvo en la citada sentencia de 4 de diciembre de 2012 (Radicación 55501): En efecto, la hipótesis sugerida por la sociedad impugnante, de que un determinado trabajador de la empresa OMNITEMPUS LTDA. afiliado a SINTRAVIP, pretenda beneficiarse simultáneamente de otra convención colectiva de trabajo suscrita con distinta organización sindical, constituye una controversia jurídica de carácter individual que se deberá ventilar ante las autoridades administrativas del trabajo, o a través de un proceso ordinario laboral, y no en los términos que se plantean en el recurso de anulación. No obstante, para ilustrar el tema conviene traer a colación lo dicho por la Sala recientemente en sentencia del 28 de febrero de 2012 radicado 50795, en torno a la coexistencia de varias organizaciones sindicales, que puede llevar a la posibilidad de coexistencia de más de una convención colectiva de trabajo en una misma empresa, evento este último en el cual se ha estimado que los trabajadores solo podrán beneficiarse de una de ellas.

En esta oportunidad esta Sala puntualizó, transcribiendo la sentencia de anulación del 29 de abril de 2008, radicación 33998, lo siguiente: (…) Desde luego, no puede perderse de vista, que frente a la suscripción de diversas convenciones colectivas por parte, no solo de sindicatos minoritarios, sino de cualquier organización sindical, cada afiliado en principio será beneficiario de la convención que suscriba el sindicato al cual pertenezca, y que eventualmente le sea más favorable como adelante se explicará. …La precedente conclusión obliga a la Corte al estudio de otros puntos que se consideran esenciales frente a la posibilidad que abrió el artículo 19 de la Ley 584 de 2000 y las decisiones de inexequibilidad atrás traídas a colación, es decir la coexistencia de varias convenciones colectivas de trabajo suscritas por sindicatos minoritarios y las obligaciones que de ellas se emanan.

Para abordar tales temas debe empezar la Corte por precisar que en la actualidad los trabajadores pueden ser afiliados a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del C. S. del T., desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000.

Por tanto, aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales.

(Resalta la Sala). En la citada sentencia del 28 de febrero de 2012 se agregó sobre el tema que ahora ocupa la atención de la Corte: (…..) sin que esté de más volver a ratificar que cuando en una empresa coexistan varias convenciones colectivas de trabajo, los trabajadores solo pueden beneficiarse de una de ellas, la que más convenga a sus intereses, tal como quedó fijado en las tantas veces citada sentencia de anulación de radicación 33998”.

(Resalta la Sala). 4.- Cuestiona la empresa recurrente los permisos sindicales otorgados por el laudo arbitral a los trabajadores agremiados de ‘irracionales’, sobre el supuesto de con ello se puede producir la parálisis parcial o total de la empresa, pues lo que allí se dispuso fue que sería obligación de ésta de ‘facilitar’ la presencia de los trabajadores en específicas actividades sindicales: asambleas generales, ordinarias y extraordinarias; reuniones extraordinarias de la Junta Nacional, de las Seccionales y de los diversos Comités del organismo sindical; y capacitación de miembros de la Junta Directiva Nacional.

A ese respecto cabe decir que la jurisprudencia vigente contempla la posibilidad de que en el laudo arbitral se pueda imponer al empleador la concesión de permisos remunerados a los miembros del sindicato con el objeto de desarrollar y atender las tareas propias de la representación sindical, dentro de criterios de necesariedad, razonabilidad, proporcionalidad y equidad.

Ello por ser obvio que la empresa debe facilitar a los representantes de los trabajadores el desempeño rápido y eficaz de sus funciones, como a éstos a su participación en determinadas asambleas, sin que por tal razón se perjudique su adecuado funcionamiento. Así se precisó en sentencia de anulación de 28 de octubre de 2009 (Radicación 40534): “ (…), para que ello proceda, dentro de los varios aspectos a tener en cuenta por el Tribunal de arbitramento, entre otros, advirtiendo que cada caso en particular deberá examinarse, es menester que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo.deberán tenerse en cuenta por parte del Tribunal, varios aspectos “…entre otros, advirtiendo que cada caso en particular deberá examinarse, es menester que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo”.

De esa suerte, los permisos concedidos no pueden desbordar los mentados criterios, pues ello pondría en peligro el desempeñó eficaz de la empresa. En sentido contrario, si tienen por objeto la actividad sindical, resultan proporcionados o razonables en su número y oportunidad, y no pueden calificarse de inequitativos, el laudo arbitral está llamado a preverlos, si fuere uno de los puntos en discusión en el conflicto colectivo y no apareciere solucionado directamente por la empresa y la organización sindical en conflicto.

De lo que viene dicho se deduce que los permisos sindicales previstos por el laudo arbitral deben ser precisos, determinados, específicos, de manera que, tanto el empleador como los trabajadores puedan hacer uso racional y adecuado de tal instrumento de expansión de la actividad sindical, pues de no ser ello así, ésta se puede desnaturalizar por aquellos o impedir sin razón por parte del empleador.

Siendo ello así, las expresiones indeterminadas, abiertas o sujetas al simple arbitrio de uno de los extremos de la relación de trabajo en el laudo arbitral no pueden ser avaladas por la Corte en el recurso extraordinario. Como tal situación se dio en el presente asunto, al decirse que la empresa debería “facilitar” los turnos de trabajo y los días libres para la aludida actividad sindical, sin delimitar o determinar los mismos, o precisar el mecanismo mediante el cual se podría proceder a ello sin dejar tal indicación al mero arbitrio de alguna de las partes, se anulará el ‘Artículo Tercero’ del laudo que resolvió la cláusula veintinueve del pliego de peticiones. 5.- El Tribunal no precisó una razón específica para conceder un cupo adicional de equipaje a los afiliados a la agremiación sindical en el ‘Artículo Décimo Séptimo’ del laudo; y la empresa recurrente alega que esa concesión viola el concepto de equidad, porque el equipaje no aforado o facturado sólo aplica a los Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP).

Advierte la Corte, como lo señalara al resolver sobre la previsión de dotaciones y el lavado de uniformes, que los beneficios otorgados en el laudo deben obedecer a los principios de equidad y equilibrio debidos a las relaciones del trabajo, no a la simple liberalidad de los árbitros o a equivocados entendimientos de la justicia que media en éstas.

Esa la razón para que mínimamente los árbitros motiven sus decisiones en el laudo, pues no de otra manera se preserva el derecho de defensa y contradicción de las partes, y se puede explicar y asegurar la razonabilidad de la disposición atacada. Aquí, ya se vio, por una parte, los árbitros no indicaron la razón de la concesión anunciada; y por otra, no se tiene precisión del número de oportunidades en que ello pueda ocurrir, o por cuántos servidores de la empresa, etc., de manera que, fuera de no tener sustento alguno, el beneficio se concedió de forma indeterminada, solamente regulado por el ejercicio que él hicieron los trabajadores, todo lo cual conduce a la Corte a anular el precepto atacado. 6.- Enrostra la empresa recurrente al laudo arbitral falta de razón al no soportar la concesión de un auxilio vacacional, pues, en su sentir, con ello se incentiva la premisa de que “resulta más rentable para el trabajador estar en vacaciones que trabajando”, con lo cual desconoce abiertamente que el propósito de tal auxilio no es replicar el salario del trabajador, para este caso el pago del descanso, del no trabajo, sino, atendida la naturaleza eminentemente compensatoria del período vacacional, la posibilidad de atender mínimamente la recuperación de ese desgaste, por tanto, en manera alguna un mecanismo de enriquecimiento del trabajador, sino, se repite, una forma de incentivar la recuperación de la capacidad productiva del trabajador.

Al lado del aludido beneficio crítica al laudo arbitral el otorgamiento de días adicionales al período legal, 3 para ser precisos, indicando una cifra estimada por ella de $1.050’000.000,00 por el período de vigencia de la disposición, sin acompañar el soporte suficiente para explicar la indicada suma, por lo que la Corte, atendida la dicha deficiencia probatoria, como la no irracionalidad de la medida, no anulará las disposiciones pertinentes. 7.- Cuestiona la recurrente el establecimiento de los llamadas primas no constitutivas de salario por lustros de prestación de servicios, con fundamento en que es un esquema de pagos desproporcionado frente a su situación financiera, a lo que cabría recordar que, en asuntos similares al presente, la Corte ha concluido que frente a conceptos como los antedichos no se avizora en ello motivo para anular las disposiciones que los prevén, dado que, el nacimiento de nuevos derechos económicos para los trabajadores, en desarrollo del conflicto colectivo, se enmarca dentro de las finalidades de optimización de las condiciones en que se ejecuta el contrato laboral y no constituye una evidente, manifiesta u ostensible inequidad, máxime cuando, como también se ha expresado, el mejoramiento de tales circunstancias es la razón de ser de la negociación colectiva, que como derecho está previsto en la Constitución Política y en el Código Sustantivo del Trabajo.

Siendo ello así, el reconocimiento de la fidelidad laboral mediante incentivos económicos como primas o bonificaciones quinquenales para nada desdice de las reglas mínimas de la equidad contractual laboral, dado que, sin discusión, constituye apenas un pálido pero merecido reflejo del reconocimiento de un comportamiento del trabajador cuyo aporte debe haber contribuido al crecimiento empresarial durante esa medida de tiempo.

La permanencia del trabajador no solo se incentiva mediante el pago de la remuneración ordinaria de sus servicios, sino también, sin duda, con el desprendimiento de parte del plus valor de su trabajo, que en periodos como los señalados por el Tribunal de arbitramento no rompen con el equilibrio financiero que su empleador está llamado a mantener.

Conforme a lo anotado, no se anulará la norma del laudo atacada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR del laudo arbitral proferido el 27 de noviembre de 2014 y aclarado el 4 de febrero de 2015 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social para resolver el conflicto colectivo suscitado entre COMPAÑÍA COLOMBIANA DE AVIACIÓN COPA COLOMBIA S.A. (AEROREPÚBLICA S.A.) y el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DEL TRANSPORTE AÉREO (SINTRATAC) y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE MECÁNICOS DE AVIACIÓN (ACMA), los artículos Tercero (Permisos para cursos de capacitación sindical y visitas), Décimo Primero (Dotación), Décimo séptimo (Transporte de equipaje adicional) y Duodécimo (Lavado de Uniformes).

NO LO ANULA EN LO DEMÁS QUE FUE IMPUGNADO. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 24