CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4197-2022 Radicación n.° 93276 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RENALDO DE JESÚS DONADO AMADOR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que el recurrente le instauró a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. – CLÍNICA EL PRADO.
I.
ANTECEDENTES Renaldo de Jesús Donado Amador llamó a juicio a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S. A. – Clínica El Prado, para que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido, ejecutado entre el 15 de enero Radicación n.° 93276 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2001 hasta el 28 de enero de 2013; que la función que realizó fue la de médico anestesiólogo y, por lo tanto, solicitó el pago de las cesantías, sus intereses, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la prima de servicios, la indemnización por despido, la moratoria y los aportes a salud y pensión (f.° 1 a 6 del cuaderno digital del Juzgado).
Narró, en sustento de sus súplicas, que fue contratado para prestar sus servicios como médico anestesiólogo y se le asignaba el turno para laborar; que de acuerdo con la carta de despido, trabajó continua e ininterrumpidamente doce años y quince días, con horarios variables de acuerdo a lo ordenado por la demandada y conforme a sus necesidades, prestándole los servicios a las diferentes EPS e IPS adscritas a ella y que recibía órdenes de la accionada en las que se le señalaban los horarios.
Apuntó, que el salario era variable, dependiente del número de pacientes atendidos y que, en promedio, durante los tres últimos años de servicio ascendió a $3.000.000; que el 28 de diciembre de 2012, recibió una comunicación en la que se le manifestó que a partir de la fecha empezaban a correr los 30 días de preaviso. La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que el promotor del juicio fue vinculado mediante un «contrato de prestación de servicios de salud médica especializada en anestesiología modalidad por eventos celebrados […]», que no suponía las mismas condiciones de un contrato de trabajo, ya que no tenía que Radicación n.° 93276 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplir horario; tampoco estaba sometido a una subordinación y se le encomendaban funciones de forma eventual, de acuerdo a las necesidades del servicio.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de la acción, buena fe, pago, cobro de lo no debido y la «excepción de carácter general» (f.° 45 a 54, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 2 de febrero de 2017 (f.° 219 del cuaderno digital del Juzgado), decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INSXISTENCIA [sic] DE OBLIGACIÓN y como consecuencia de lo anterior absolver a la demandada de'todas [sic] y cada una de las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 2021 (cuaderno digital del Tribunal), confirmó el del juzgado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que debía determinar si entre las partes existió una relación laboral, a la luz de los artículos 23 y 24 CST; 61 CPTSS y 167 CGP. Radicación n.° 93276 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó, que cuando se trataba de profesionales médicos en controversia con una EPS, ellos se encontraban sometidos a las reglas del sistema de seguridad social en salud previstas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que la complementaban y reglamentaban, siendo necesario examinar, si las funciones que debía desempeñar el trabajador eran derivadas de este o si se dieron en virtud de un contrato de trabajo.
Luego, sostuvo: Examinada la demanda y su contestación, no hay controversia en cuanto a que el demandante prestó servicios a favor de la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA EL PRADO, pues el punto debatido es lo relativo a la naturaleza de la relación contractual que los unió, esto es, si lo fue de carácter civil o laboral. La demandada en su contestación, acepta que el actor le prestó sus servicios personales, lo que permite dar paso a la presunción legal aludida con anterioridad.
Así mismo, la clínica allegó contrato de prestación de servicios como médico con especialidad en anestesiología, entre la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA EL PRADO y el demandante, el 15 de enero de 2001, sin embargo, respecto de dicho documento se presentó tacha de falsedad, por la cual se requirió la pericia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en cuyo informe concluyó que la firma estampada en ese contrato no tenía identidad gráfica con los patrones de referencia tomadas al señor RENALDO DE JESÚS DONADO AMADOR y no se puede determinar un autor.
Se procede a examinar los testimonios recepcionados en la primera instancia de los señores DURLANDY MANUEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ y DINAN MARÍA ARENAS LANCEROS. El primero manifestó que conoció al actor en la clínica demandada donde trabaja; el testigo dijo que es contador de la demandada, desde 1994, sus funciones son revisión de todos los registros contables y las operaciones contables de la clínica, nómina de todos los empleados, coordina el departamento de contabilidad, ejecuta los pagos a los proveedores, honorarios médicos y pago de empleados; que el doctor nunca tuvo contrato Radicación n.° 93276 SCLAJPT-10 V.00 5 laboral, porque nunca le pasaron ese contrato, pero no le consta qué tipo de contrato tiene porque no maneja esa parte, sino recursos humanos; que el demandante pasaba su factura de sus honorarios por los pacientes que atendía durante el mes; no sabe cuánto tiempo le prestó servicios a la clínica, fueron varios años, ni desde cuándo; no lo conoce como tal; no conoce sus horarios de trabajo; el tema de todos los contratos los ejecuta recursos humanos; la clínica le hacía descuentos de retención en la fuente; que se hacen glosas a todos los médicos como cuando el paciente no tiene los soporte (sic) que requerían como la epicrisis, que evidenciara la atención de ese paciente, pero no recuerda si al actor se le hacían.
Por su parte, la señora DINAN ARENAS LANCEROS, manifestó que no conoce al doctor Donado; que tiene el cargo de revisión de cuentas, entre sus funciones tiene revisar y auditar las cuentas de los profesionales de salud y proveedores; revisaba las tarifas acordadas con el profesional; que el actor radicó facturas y revisaba que estuviera soportada con sus váuchers; no tiene conocimiento del tipo de contratación del demandante con la clínica (sic).
De otro lado, se tiene que el demandante rindió interrogatorio de parte en el cual señaló que es médico anestesiólogo; que ingresó a trabajar en la clínica porque lo recomendó un colega, estando ahí laborando año y medio o dos años, le pidieron que realizara los turnos por los días sábados, los cuales realizó por 10 años; aceptó que presentaba factura por los servicios de anestesiología, y que con ocasión de esas facturas la demandada canceló esos honorarios por transferencias de ahorros; que cumplió horarios durante 10 años; no sabe si le realizaron aportes a seguridad social; a recursos humanos nunca hizo reclamación, pero todos los anestesiólogos estaban de la misma manera, cumplían horario; aceptó que tenía autonomía para prestar sus servicios como anestesiólogos en otras entidades hospitalarias; siempre fue todos los sábados 24 horas, de 7 de la mañana del sábado a 7 de la mañana del domingo; aparecían horarios de turnos de anestesiólogos y los fines de semanas; también iba otros días, depende de la necesidad de servicio, o con cualquier compañero que cambiaba de turno, hazme tal día, estoy ocupado, cubrí muchos turnos pero mi turno fijo era los sábados; antes que le pidieran los turnos de los sábados, le realizaba reemplazos a los compañeros, me llamaban hazme el día yo iba y hacía el día cualquier martes, miércoles, jueves por cualquier razón o cualquier motivo algún compañero necesitaba que alguien le hiciera el día yo podía ir o cualquier otro compañero aquí en la clínica haciendo reemplazo de todos los compañeros hasta que el trabajo fue tanto que ya no podían con el trabajo los sábados y los domingos una persona hacer un turno 24 horas porque la programación de los sábados era mucha y comenzaron me dijeron que si yo quería hacer los sábados y le realicé los sábados no sé durante casi 10 años, 8, 9 años, no recuerdo exactamente Radicación n.° 93276 SCLAJPT-10 V.00 6 el tiempo; se le preguntó si él no iba un sábado qué sucedía, a lo que contestó que iba otro compañero nunca se quedó la clínica sin anestesiólogo, que quien llamaba al otro compañero era él, porque se hace así habitualmente en todas partes, en todas las clínicas y los hospitales que yo he trabajado cambian los horarios y si uno necesita un día o tiene que hacer otro tipo de trabajo uno llama al compañero y se cubre, hazme la jornada esta que yo te hago otra jornada; la clínica nunca se opuso a que él llamara ni que lo llamaran, las veces que salió, que tenía que salir de la ciudad o por algún motivo, siempre la clínica tenía un anestesiólogo que cubría el servicio, para cubrir a un compañero uno cuadra con el compañero (…) se cuadran los horarios; que siempre se escogió el compañero de reemplazo entre los colegas que trabajaban en la clínica.
Así mismo, se allegaron facturas y comprobantes de egreso a nombre de Renaldo Donado Amador, en donde se señalaba pago de honorarios por servicios como anestesias realizadas, o procedimientos, y carta de terminación de contrato de prestación de servicios con fecha de recibido el 8 de enero de 2013. El artículo 61 del CPTSS concede a los jueces de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, y de esta forma llegar a un convencimiento acerca de los hechos objetos de controversia con base en aquellas que los persuaden mejor sobre el cual es la realidad del asunto.
Lo anterior sin dejar de lado los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del litigio y la evolución de las conductas de la partes (sic) durante su desarrollo. En el aspecto jurídico, para que se configure la confesión como medio probatorio, no basta que una persona declare voluntariamente o preguntado por otra, sus actos o ideas, sino que es necesario que esa manifestación genere la aceptación de hechos que impliquen un perjuicio para quien la realiza; a esto se le conoce como confesión de conformidad con lo señalado en el artículo 191 del C.G.P. Por ello, la declaración de parte rendida por el demandante, no constituye prueba de subordinación en su favor o de cumplimiento de horarios como lo pretende la parte recurrente en su apelación. Al examinar en su conjunto las pruebas recaudadas, se tiene que el actor prestaba sus servicios como médico anestesiólogo en la FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA CLÍNICA EL PRADO y a otras instituciones de salud al mismo tiempo, y que los turnos podía cambiarlos con otro profesional de la misma especialidad en caso de requerirlo, tal como lo aceptó en su interrogatorio de parte, pero no manifestó que ello debía ser autorizado por la institución, por el contrario, señaló que para cubrir a un compañero uno cuadra con el compañero.
Adicionalmente, tal como lo manifestó el actor en su declaración de parte, en sus Radicación n.° 93276 SCLAJPT-10 V.00 7 inicios la prestación de servicios con la demandada se dio porque me llamaban hazme el día yo iba y hacía el día cualquier martes, miércoles, jueves por cualquier razón o cualquier motivo algún compañero necesitaba que alguien le hiciera el día yo podía ir o cualquier otro compañero aquí en la clínica haciendo reemplazo de todos los compañeros.
En contraste de estos hechos, no se allegó ningún memorando en el cual se le llamara la atención al actor o se le sancionara por incumplir con los turnos asignados. Sobre los comprobantes de egreso por medio de los cuales se cancelaban los honorarios al demandante, estima la Sala que no se desprende nada diferente de su contenido, esto es, los pagos por su labor.
De otro lado, a pesar de que la parte recurrente manifiesta que cumplía turnos y que reposan en el expediente, lo que se allegó al plenario fue un par de hojas con el título HORARIOS ANESTESIÓLOGOS, con fechas y nombres de algunos galenos, sin ninguna firma en muestra de autorización o aprobación de la demandada, por lo tanto, carecen de valor probatorio en tanto no hay ninguna certeza respecto de la persona que los elaboró, pues tal es su informalidad que no cuentan con algún logo o distintivo de la institución. Lo anterior, es una muestra de autonomía e independencia y no de subordinación, en la medida de que los cambios de turnos, no requerían autorización previa de algún funcionario de la clínica.
Así las cosas, el hecho de que el médico anestesiólogo no tuviera que prestar el servicio personalmente, porque tenía la libertad de pedirle a algún colega que lo cubriera, implica que la subordinación propia de un contrato de trabajo desaparezca. Citó una sentencia de esta Corporación, pero no identificó su radicación, e indicó que estaba desvirtuada la presunción que beneficiaba a la parte actora, porque el acervo probatorio allegado al plenario, daba cuenta que el petente tuvo plena autonomía para ajustar sus turnos, teniendo, por lo tanto, independencia para prestar sus servicios personales, que era una característica ajena a los contratos de trabajo.
Agregó, que aun cuando se concluyó pericialmente que la firma estampada en el contrato de prestación de servicios, Radicación n.° 93276 SCLAJPT-10 V.00 8 no correspondía a la del demandante, era una situación que no implicaba que la prestación personal del servicio como anestesiólogo, hubiera estado revestida de una relación de carácter laboral, porque se desvirtuó la presunción de subordinación, con las pruebas recaudadas en el juicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, se acceda a todas y cada una de las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por violar directamente los artículos 23, 24 y 47 del CST, «al no aplicar dicha normatividad al caso puesto a su consideración, debiendo aplicarla en debida forma».
Radicación n.° 93276 SCLAJPT-10 V.00 9 Al sustentarlo, cita el artículo 24 del CST, e indica que la violación se da porque el sentenciador no la aplicó en debida forma y dio por demostrado, sin estarlo, la inexistencia del contrato laboral, contrariando la presunción prevista en ese texto legal, pues no se tuvo en cuenta que, dentro del plenario, estaba probada la prestación personal del servicio, lo cual trae como consecuencia, aplicar la ventaja prevista en esa preceptiva, más aun si dentro del expediente no se encuentra ningún medio de convicción, con plena validez legal, que dé cuenta de los contratos de prestación de servicios, que deben estar por escrito.
A continuación, cita la decisión recriminada e indica que en este se desechó el contrato de prestación de servicios, con sustento en lo expuesto por Medicina Legal. Con el argumento anterior, expone que, si dentro del plenario no obraba un medio contundente que infirmara el contrato verbal laboral, no quedaba otro camino sino el de dar por acreditada la existencia de este, ya que, con suficiencia, se acreditó la prestación personal del servicio y la subordinación no se desvirtuó, porque se acudió a pruebas improcedentes, como lo es el interrogatorio de parte que se elevó a categoría de confesión. VII.
RÉPLICA La Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S. A., dice que en la acusación se mezclan aspectos jurídicos y fácticos; que, en todo caso, no existe un nexo Radicación n.° 93276 SCLAJPT-10 V.00 10 causal entre los hechos establecidos por el Tribunal y algún error de existencia, validez, alcance o interpretación de las normas relacionadas en la proposición jurídica.
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo, por la senda indirecta, «por error de derecho» de los artículos 23 y 24 del CST, junto con el 61 del CPTSS. El error, que le atribuye al Tribunal, es el siguiente: Dar por establecido sin estarlo, la existencia de un contrato de prestación de servicio por pruebas diferentes a las exigidas legalmente como Ad substantiam actus, es decir, constar por escrito.
Yerro que supedita a la errada apreciación del interrogatorio de parte del demandante. Al desarrollarlo, dice que el ad quem, con sustento en la prueba denunciada, constituyó la existencia de un contrato de prestación de servicios, pasando por alto, que la normatividad sustantiva exige que el contrato de prestación de servicios debe constar por escrito, mientras el laboral, puede ser verbal o elevado en algún documento.
IX. RÉPLICA Expresa, que el único error que se planteó fue la no existencia de la solemnidad de un contrato de servicios por escrito, dejando de lado que el mismo actor indicó las Radicación n.° 93276 SCLAJPT-10 V.00 11 circunstancias en las que se prestó su función e informa que no se relacionó la norma que exige que los contratos de prestación de servicios, deban tener la característica a la que se alude en la imputación. X. CARGO TERCERO Denuncia la decisión, por la senda indirecta, en atención a la aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 47 del CST, con el 61 del Estatuto Procesal que gobierna dicha materia.
Propone los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el plenario existen elementos de juicio suficientes con los que se puede concluir la inexistencia de la subordinación del demandante respecto a la demandada. 2. Dar por no probado, estándolo, que el Dr. RENALDO DE JESÚS DONADO AMADOR prestó sus servicios como trabajador dependiente para la demandada FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. -CLÍNICA EL PRADO, durante todo el tiempo de su vinculación laboral.
Dice que lo anterior sucedió por el inadecuado análisis del interrogatorio de parte del accionante. Al desarrollarlo, cita el fallo de segunda instancia y expone: Lo transcrito precedentemente, muestra con absoluta claridad las razones que llevaron al Tribunal a confirmar la decisión recurrida, puesto que no existían elementos probatorios allegados por el demandante que demostrara la subordinación como requisito exigido para que emergiera el contrato laboral, lo Radicación n.° 93276 SCLAJPT-10 V.00 12 cual no es cierto, y es por ello que se le endilga al Tribunal el haber incurrido en los dos yerros fácticos enunciados en el cargo […].
Luego, sostiene que, con apego a la doctrina y la jurisprudencia, la presunción prevista en el artículo 24 CST, implica que es el empleador y no el trabajador, quien debe demostrar que los servicios no fueron subordinados, lo que no sucedió, porque no se aportó el contrato de prestación de servicios y, el ad quem pretendió solventar esa situación, acudiendo al interrogatorio, actuando contra la «inveterada legalidad» que determina que la confesión no es prueba válida para demostrar la existencia de un contrato a término indefinido o de prestación de servicios.
XI. RÉPLICA Reitera los argumentos propuestos al momento de pronunciarse frente al cargo primero. XII. CONSIDERACIONES La Sala destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.
Radicación n.° 93276 SCLAJPT-10 V.00 13 También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Para ello, quien intenta este medio extraordinario debe seguir las pautas fijadas en Estatuto Procesal Laboral, hallando, conforme lo prevé su artículo 90, que es necesario indicar, al momento de formular una acusación, el concepto de violación, que en materia del trabajo está supeditada a la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida, conforme lo dice el artículo 87 de la misma obra.
Lo hasta aquí expuesto no se cumplió en los cargos primero y segundo, porque en aquel se acusa la decisión «por no aplicar» las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica y, en este se alude a «error de derecho», conceptos que como se vio, no son submotivos permitidos en la casación laboral. Además, la inicial imputación se presenta por la senda directa y, en su desarrollo, se cuestiona la decisión del Tribunal por desatender la presunción prevista en el artículo 24 del CST, porque, en sentir del censor, el juez de la apelación no se percató que en el plenario no estaba demostrada la prestación personal del servicio.
Radicación n.° 93276 SCLAJPT-10 V.00 14 Esa afirmación no es correcta, porque al auscultar el sentido de la sentencia, se observa que el juzgador descendió a la demanda y su contestación y definió que en esta última se aceptó la condición que echa de menos el actor, tanto que, con esa situación concluyó que se habría paso a la presunción prevista en el artículo 24 del Compendio Laboral.
Adicionalmente, el petente advierte que en el plenario no existe ningún medio de convicción válido, que dé cuenta de los contratos de prestación de servicios, ya que, en su sentir, deben constar por escrito; escenario que no invita a establecer si, sobre las normas relacionadas en la proposición jurídica, se cometió alguna equivocación, al momento de entenderlas o aplicarlas, sino suplica por fijar, que esa clase de vinculación, solo puede acreditarse con los documentos realizados en la forma dicha en el recurso, lo que implicaba que la imputación debía intentarse por la senda indirecta, a causa de error de derecho, que trata de «dar por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio».
Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL12427-2014, se indicó: 3) También aluden tales acusaciones a errores de derecho, cuando estos son propios de la vía indirecta, en tanto que para la valoración de un hecho específico, la Ley exige una prueba solemne para su demostración, qué o bien el sentenciador pasa por alto, o echa de menos. Radicación n.° 93276 SCLAJPT-10 V.00 15 De allí, que el censor se equivocó al formular la imputación en esos términos, porque si su intención era cuestionar esa situación, debió presentar un reproche por la senda indirecta, indicando, con precisión y claridad, el error de derecho que le formulaba a la decisión de segunda instancia, lo cual se anheló, pero en la subsiguiente inculpación, donde no se indicó cual fue la causa de violación, como tampoco, el texto legal que informaba que la vinculación por prestación de servicios, solo podía acreditarse con la solemnidad echada de menos por el petente.
En todo caso, esa modalidad de vinculación, puede ser verbal o escrita, pues el Código Civil, que lo regula, no precisa de alguna formalidad para su perfeccionamiento. Nótese que el artículo 1494 de esa obra indica que las obligaciones nacen «del concurso real de voluntades de dos o más personas», dando como ejemplo los contratos o convenciones y, para su perfeccionamiento, tan solo necesita el consentimiento de los interesados (artículo 1500 ibidem), el cual, puede consistir en las manifestaciones verbales que cada una de ellas realiza, o bien puede, constar en un documento.
Lo que sucede, es que, si se trata de un contrato verbal, puede, en ciertos casos, dificultar el ejercicio probatorio para demostrar sus condiciones, lo que no quiere decir, que deba tenerse por inexistente, pues con sustento, no solo en las versiones de los contratantes, sino en otros medios de convicción, puede, válidamente acreditarse la forma en la que se pactó. Radicación n.° 93276 SCLAJPT-10 V.00 16 Diferente es estimar si con este se pretendió desconocer una relación laboral, para lo cual, el constituyente previó el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que informa que las convenciones acordadas no pueden tomarse por definitivas para establecer la naturaleza del vínculo, ya que, deben enfrentarse con las particularidades de la relación, a efectos de establecer, si el trabajador estaba sometido a subordinación y dependencia (CSJ SL2879- 2019, CSJ SL2885-2019, CSJ SL4143-2019, CSJ SL825- 2020 y CSJ SL1017-2020, entre muchas otras).
Esos eventos no fueron desconocidos por el ad quem, quien, fundamentado en los elementos de convicción que analizó, concluyó que la función ejecutada por el petente no estaba sometida a notas de laboralidad, porque, de manera libre, podía realizarla. Es más, no desconoció que en favor del accionante operaba el artículo 24 del CST, lo que implicaba que la demandada era a quien le correspondía comprobar que esa tarea no fue subordinada, es decir, relevaba al actor, de otra actividad probatoria, distinta a probar la prestación del servicio.
Empero, esa presunción legal, no define necesariamente la contienda, pues si esta resulta desvirtuada, incluso con los elementos demostrativos aportados por el reclamante, se estaría decidiendo, con el mérito de las pruebas, como sucedió en este asunto, donde se definió que el recurrente en su interrogatorio, confesó que su labor fue autónoma, lo cual, no logra derrotarse con Radicación n.° 93276 SCLAJPT-10 V.00 17 ninguno de los cargos presentados por el camino de los hechos, en la medida en que no cuestionan su apreciación, pues insisten en que los contratos de prestación de servicios debían constar por escrito, sin que fuera posible suplirla con la versión del señor Donado Amador.
Finalmente, se recuerda que para formular un recurso de esta naturaleza, deben seguirse las exigencias formales previstas en el Estatuto Procesal Laboral, hallando entre estas y en consonancia con la claridad y precisión de los cargos, la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal, ya que si no se actúa en esa forma, implica que la decisión, con sustento en lo inobjetado, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
Lo dicho, es vital en este asunto, porque el último reproche no censuró todos y cada uno de los elementos demostrativos utilizados por el juez de la apelación, para definir el asunto sometido a su conocimiento, pues, dejó de lado los testimonios y documentales que estudió e implica, que, con sustento en lo inobjetado, la decisión conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.
En síntesis, se hace notar que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los Radicación n.° 93276 SCLAJPT-10 V.00 18 de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos, así como el servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes (sentencia CSJ SL041-2021), pero para cumplir esa función es necesario, por parte de quien lo intenta, seguir los requisitos previstos en la ley y como no se hizo, porque presentan serios y evidentes yerros de técnica, la Corte no puede analizarlos, pues, se asemejan más a un alegato de instancia. De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por RENALDO DE JESÚS DONADO AMADOR contra la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL S. A. – CLÍNICA EL PRADO.
Radicación n.° 93276 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.