Micelio
SL4197-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4197-2021 Radicación n.° 81642 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le inició JOSÉ DAVID CARDONA BETANCOURT, juicio al que se vinculó, en su condición de litis consortes necesarios, a ARLEN DAVID CARDONA RODRÍGUEZ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y se llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 81642 SCLAJPT-10 V.00 2 José David Cardona Betancourt convocó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de agosto de 2000, en la medida que la causante cotizó más de 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses previstos en el artículo 141 ídem (f.° 2 a 10 del cuaderno 1).

Para fundamentar sus suplicas afirmó, que la de cujus, María Marlen Rodríguez Beltrán falleció en la fecha atrás mencionada, razón por la cual, solicitó la prestación de dependencia, que fue negada bajo el argumento que no se reunieron 26 semanas a la fecha del deceso, pero, en todo caso, le reconocieron su condición de compañero permanente.

Dijo, que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la difunta reunió un total de 540 semanas de cotización al ISS, y que convivió con ésta desde el 5 de enero de 1987 hasta el 26 de agosto del 2000. La accionada, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó la fecha de fallecimiento de la occisa y que negó el derecho pretendido, agregando, que no le constaba la convivencia. En su defensa, formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Radicación n.° 81642 SCLAJPT-10 V.00 3 Así mismo, llamó en garantía a Seguros de Vida Colpatria S. A. (f.° 45 a 53 ib.).

La convocada, en su condición de garante, requirió negar las súplicas e informó que nada sabía sobre los supuestos en los que se fundamentaba. Presentó, las excepciones de mérito de ausencia de presupuestos y requisitos exigidos por la Ley para tener derecho a la pensión de sobrevivencia reclamada, prescripción, pago, compensación, buena fe y límite de la eventual obligación previsional.

En cuanto al llamamiento, se resistió a una condena en su contra, apoyándose en estos medios exceptivos: falta de jurisdicción y competencia, imposibilidad jurídica para que la jurisdicción laboral se pronunciará de la condena derivadas de controversias de un contrato de seguros, inexistencia de cobertura del seguro previsional, inexistencia de la obligación indemnizatoria, buena fe, prescripción y límite de la eventual obligación a su cargo (f.° 105 a 125 ejusdem).

Por orden del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f.° 199 a 200 del mismo paginario), se requirió integrar la litis con la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y con Arlen David Cardona Rodríguez. Radicación n.° 81642 SCLAJPT-10 V.00 4 La primera entidad se enfrentó a las pretensiones, argumentando que la señora María Marlen Rodríguez Beltrán suscribió formulario de vinculación al fondo de pensiones, el 15 de febrero de 2000, siendo efectivo el traslado a partir del 1° de abril del mismo año. Planteó, las excepciones perentorias de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir e inexistencia del derecho (f.° 205 a 216 ibídem).

El Juez del conocimiento, en auto del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), tuvo por notificado por conducta concluyente a Arlen David Cardona Rodríguez, pero no accedió a la solicitud donde pretendía excluirse del debate procesal (f.° 229 a 230 ibid.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 27 de noviembre de 2017 (f.° 276 del cuaderno 1), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la demandada y la de inexistencia de cobertura del seguro previsional de la llamada en garantía. Las absolvió de las pretensiones de la demanda e impuso costas al accionante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fallo cuestionado en este recurso, del 31 de enero de 2018 (f.° 293 Radicación n.° 81642 SCLAJPT-10 V.00 5 a del cuaderno 1), revocó la de primer grado y condenó a Porvenir S. A., a pagar al actor, una pensión de sobrevivientes a partir del 2 de diciembre de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, por 14 mensualidades, debiendo ser indexadas las mesadas adeudadas.

No impuso costas en esa instancia, mientras que las de primer grado estarían a cargo de Porvenir S. A. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que no fue objeto de controversia que la causante falleció el 26 de agosto de 2000 (f.° 29), momento en el que estaba válidamente vinculada al RAIS (f.° 54 y 256). Con esos supuestos, dijo que el derecho reclamado estaba regulado en el Decreto 758 de 1990, pues aun cuando la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993 original, también lo era que para la fecha en que esta entró en vigencia, se cumplieron todos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, para causar la prestación reclamada y citó el artículo 25 de ese compendio e indicó, que como remitía al 6° de igual ordenamiento, eran necesarias 150 semanas antes del deceso o 300 en cualquier época.

Conforme lo anterior, concluyó que los afiliados que durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 hubieran alcanzado 300 ciclos, tenían derecho a los seguros por muerte, sin que fuera viable aplicar las modificaciones legislativas realizadas con posterioridad, ya que, de aplicarlas, se les otorgaría a las normas nuevas, un efecto retroactivo.

Radicación n.° 81642 SCLAJPT-10 V.00 6 Bajo esa regla, encontró causada la prestación, al comprobarse que la de cujus efectuó 540.14 semanas entre 1979 y el 1° de abril de 1994, antes de la vigencia de la Ley de Seguridad Social Integral, lo cual obtuvo de las historias laborales de folios 24 y 205. Adujo, que la llamada a responder era la convocada al proceso, por cuanto con ellos estaba válidamente afiliada cuando falleció, al margen de que no hubiera efectuado cotizaciones e hizo suya la sentencia de casación con radicación CSJ SL8614-2017.

Frente a la convivencia, precisó que estaba comprobada porque la enjuiciada reconoció esa condición al demandante, tal como lo enseño el oficio del 6 de junio de 2012 (f.° 77 a 79); que esa conclusión no fue objeto de controversia, pues al contestar la demanda, aun cuando se sostuvo que ese supuesto no le constaba, no se expuso la razón que diera cuenta de esa situación. Expresó, que las eventuales inconsistencias o incongruencias del interrogatorio de parte absuelto por el petente, estaban justificadas por sus evidentes barreras comunicacionales y socioeconómicas, como que fue trabajador de campo de bajo nivel de escolaridad, siendo que los hechos ocurrieron 16 años antes; que en todo caso, el hijo de la pareja fue claro en afirmar que sus padres convivieron por más de 5 años y las imprecisiones advertidas por el Juez Radicación n.° 81642 SCLAJPT-10 V.00 7 de primer grado fueron aclaradas y rectificadas al final de la declaración. No impuso los intereses moratorios, porque la prestación se otorgó con sustento en el principio de la condición más beneficiosa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicado por Arlen David Cardona Rodríguez, por José David Cardona Betancourt, por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. que se estudia a continuación (f.° 8 a 17 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del Acuerdo 049 de Radicación n.° 81642 SCLAJPT-10 V.00 8 1990, lo que condujo a la infracción del 46 y 77 original de la Ley 100 de 1993; 1°, 13, 48 y 53 de la CP. En su desarrollo, dice que el Tribunal se equivoca al aplicar disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, como en este caso es el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, porque, el principio de la condición más beneficiosa, se ha revisado por la Sala Laboral de esta Corporación, indicando que no puede hacerse un ejercicio histórico sobre las diferentes normas y en todo caso, ese postulado constitucional no puede tener vocación de permanencia vitalicia, al hacer inane el cambio legislativo; de ahí, que las 300 semanas cotizadas en el régimen del ISS, debían ser aportadas entre el 26 de agosto de 1997 y el mismo día y mes de 2000, fecha última en la que falleció la afiliada y, como no se reunieron semanas, en ese lapso, no es viable estarse a la condición más beneficiosa.

Agrega, que la sostenibilidad financiera, se ve seriamente afectada, cuando se otorgan prestaciones por fuera de lo establecido en las normas vigentes. VII. RÉPLICA Arlen David Cardona Rodríguez, dice que los pronunciamientos de esta Sala han sido claros y contundentes, respecto a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, no siendo viable, por lo tanto, infirmar la decisión cuestionada, argumentos que reitera el señor José David Radicación n.° 81642 SCLAJPT-10 V.00 9 Cardona Betancourt (f.° 22 a 23 y 32 a 34 del cuaderno de la Corte).

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones indicó que le era irrelevante la decisión que se adoptara (f.° 60 a 63 ib.) y Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. informa que el Juez de segundo grado hizo abstracción de la cotización mínima exigida en el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993. VIII. CONSIDERACIONES La demandada, con la acusación, no censura que el Tribunal hubiera acudido al principio de la condición más beneficiosa, pero pretende que esta Sala fije que para causar la pensión de sobrevivientes y a efectos de no hacer inoperante el cambio legislativo, las 300 semanas cotizadas, deben ser aportadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, que en esta caso sería desde el 26 de agosto de 1997 al mismo día y mes pero del 2000, y como en este asunto, ese supuesto no ocurre, no podía concederse el derecho con el Acuerdo 049 de 1990.

Como la senda de ataque es la directa, permanecen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) la fecha de muerte de la de cujus, fue el 26 de agosto de 2000, data en la que estaba vinculada válidamente a la enjuiciada; ii) que en vida ésta aportó 540.14 semanas entre el año de 1979 y el 1° de abril de 1994 y, iii) que el demandante acreditó el Radicación n.° 81642 SCLAJPT-10 V.00 10 tiempo de convivencia previsto en la ley, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Dicho esto y para desatar el tópico propuesto por la censura, debe decirse que esta Corporación ha señalado, en varias oportunidades, que cuando un afiliado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin reunir 26 semanas al momento de deceso, si se era cotizante, o la misma densidad, pero en el año anterior a la ocurrencia del hecho nefasto, sino se tenía esa condición, debía reunir, para hacer efectivo el postulado de la condición más beneficiosa, las condiciones previstas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

De ahí, que se ha establecido, para la viabilidad de la condición más beneficiosa, que él o la causante, debían reunir, al momento de la vigencia de la Ley de Seguridad Social Integral, al menos 300 semanas en cualquier tiempo o, 150 dentro de los 6 años anteriores a la muerte, e igual número a la entrada en rigor de la mencionada Ley. Así, entre otras, en reciente sentencia de casación CSJ SL1663-2021, al respecto, se indicó: En todo caso, cabría decir, que no se equivocó el Tribunal al estudiar el asunto de esa manera, ya que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado, que en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el año inmediatamente anterior (afiliado no cotizante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley -en su versión original-.

Radicación n.° 81642 SCLAJPT-10 V.00 11 Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido –al momento de entrar a regir el sistema, las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley.

Así, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley.

En sentencia CSJ SL4064-2019, sobre la aplicación de este principio, se indicó: «Pues bien, para dar respuesta a los planteamientos de la censura, importa recordar que en estos casos, en los que el óbito del causante ocurre en vigencia la Ley 100 de 1993, en su redacción original, la Corte ha aceptado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aras de permitir un estudio de la prestación a la luz de lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de lo que son ejemplo las sentencias CSJ SL, 13 ag. 1997, rad. 9758, CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581, CSJ SL, 12 abr. 2011, rad. 41300, y CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47174.

En la última de las providencias mencionadas, esta Corporación explicó: En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, contrario a lo que sostiene la censura, el Tribunal sí reconoció que el afiliado había fallecido durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, esa era la norma llamada a regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

No obstante, también entendió que a pesar de que no se reunían los requisitos allí definidos, era posible acudir a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Dicha orientación ha sido mantenida desde la Radicación n.° 81642 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencia del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, en la que se dijo al respecto: (…) Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.

En consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.

Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1º de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo).

Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se Radicación n.° 81642 SCLAJPT-10 V.00 13 apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.

Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte da más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuídos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.

Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL DARÍO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia.

(…) La mencionada postura fue precisada en sus condiciones, a través de decisiones como la del 9 de julio de 2008, Rad. 30581, en la que se anotó: “En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la Radicación n.° 81642 SCLAJPT-10 V.00 14 condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.

(…) Al respecto conviene agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988, y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1° de abril de 2000, según se dejó sentado en casación del 4 de diciembre de 2006 radicado 28893 que rememoró la decisión del 26 de septiembre de igual año radicación 29042, (…)” La anterior doctrina ha sido reiterada en decisiones como las del 12 de abril de 2011, Rad. 41300, 13 de marzo de 2012, Rad. 45418, 17 de abril de 2012, Rad. 43716, 28 de agosto de 2012, Rad. 41816 y 30 de enero de 2013, Rad. 39012, entre muchas otras.

(Subrayas fuera del texto) Como en este caso el afiliado fallecido tenía más de 300 semanas cotizadas para el momento en el que entró a regir la Ley 100 de 1993, es claro que se cumplían a cabalidad los requisitos necesarios para disponer el pago de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa.».

El anterior criterio se reitera nuevamente y como la causante María Marlen Rodríguez Beltrán, reunió 540,14 al 1° de abril de 1994, ciertamente dejó causado el derecho a que su beneficiario gozara de la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 81642 SCLAJPT-10 V.00 15 Además, aunque no fue materia de debate en casación, se precisa que el principio de la condición más beneficiosa opera tanto para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, como a los de ahorro individual con solidaridad, como se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL4807-2020.

En efecto, ahí se anotó: Del mismo modo, la Sala ha adoctrinado que este principio de la condición más beneficiosa, tiene aplicación no sólo para obtener el derecho a la pensión en el régimen de prima media con prestación definida y con sujeción a lo previsto en los reglamentos del I.S.S., sino también para conceder ese derecho a un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, cuando a la fecha de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, haya cotizado el mínimo de semanas que le conferían el derecho a la prestación, de conformidad con la normatividad que regía con antelación a aquélla, pudiendo reclamar su reconocimiento al respectivo fondo de pensiones, como en el presente asunto ocurre, tal como se expresó, entre otras sentencias, en las de la CSJ rad. 67784, 5 sep. 2001, rad. 15667, 8 sep. y 22 nov. 2004 rad. 22584 y 23387, 14 jul. 2005 rad. 25090, SL 19 de feb. 2008, rad. 31990, SL 14091 -2016 7 sep. 2016, rad. 47310, SL 8614, 7 jun. 2017, rad. 52403, y SL 26 feb. 2020, rad. 67784.

Por lo dicho, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la senda de puro derecho, por la interpretación errónea del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción del 48, 60, 100 y 101 del mismo ordenamiento «y los decretos 2555 de 2010 y 2949 de 2010, artículo 1°». Radicación n.° 81642 SCLAJPT-10 V.00 16 El reproche de la accionada, está relacionado con la indexación ordenada por el Tribunal pues, a su juicio, revivió la vieja norma que congelaba las sumas dinerarias adeudadas al pensionado y optó por separar los rendimientos que se generan sobre el capital acumulado en la cuenta del causante, ya que, por ley, las administradoras garantizan a sus afiliados la rentabilidad mínima que se refleja en la indexación o actualización de los dineros depositados en la cuenta individual, no siendo viable, por lo tanto, lo ordenado en segunda instancia. X. RÉPLICA Arlen David Cardona Rodríguez y José David Cardona Betancourt afirman que no se demuestra en que consiste la violación directa de la norma.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, no se opuso a la prosperidad de la imputación, porque su resultado solo beneficia o perjudica al que acude en Casación. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., manifiesta que existe razón para que el cargo salga avante, porque el Tribunal se equivocó al ordenar indexar las sumas adeudadas por concepto de retroactivo pensional.

XI. CONSIDERACIONES. Radicación n.° 81642 SCLAJPT-10 V.00 17 Para solucionar el tópico formulado por la censura, es suficiente con precisar que esta Corporación ya se ha ocupado en definir el asunto, indicando, que la indexación, la garantía de rentabilidad mínima y los ajustes anuales de la pensión, son figuras diferentes con finalidades propias.

Así, en la sentencia de casación CSJ SL1931-2020, se indicó: En todo caso, esta Sala en providencia CSJ SL5180-2020 tuvo la oportunidad de referirse a la indexación, la garantía de rentabilidad y los ajustes anuales de la pensión y concluyó que son figuras jurídicas distintas que persiguen finalidades propias, así: La figura jurídica de indexación de un retroactivo pensional, simple y llanamente busca remediar la depreciación económica generada por el tiempo que ha transcurrido entre el momento en que la persona debió acceder al derecho pensional y aquel en el que accede efectivamente a su pago.

En tanto que la finalidad de la garantía de rentabilidad mínima establecida en los artículos 54, literal e), 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, busca mantener o preservar el valor económico de los saldos de las cuentas de ahorro individual, toda vez que estos son los que financian, por lo regla general, las prestaciones económicas que reconoce el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Nótese que el mecanismo de administración de los aportes pensionales en el RAIS «está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros», de conformidad con el artículo 59 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, el artículo 77 ibidem establece que en principio la pensión de sobrevivientes se financia con «los recursos de la cuenta individual de ahorro»; y de ser estos insuficientes, el legislador previó coberturas automáticas a través de las aseguradoras previsionales.

Por su parte, el ajuste anual de las pensiones previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto garantizar el Radicación n.° 81642 SCLAJPT-10 V.00 18 incremento anual de las pensiones que han sido oportuna o efectivamente reconocidas, lo que materializa el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Nacional. Por tanto, no es de recibo el argumento de la censura según el cual la garantía de rentabilidad mínima logra cumplir los fines de conservación del valor adquisitivo de las mesadas pensionales que se reconocen tardíamente y por ese motivo están afectadas por la inflación. En otros términos, la relevancia de los mecanismos de rentabilidad mínima puede evidenciarse en la fijación de la cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes, pero en lo absoluto en el restablecimiento del valor económico de un retroactivo generado por su reconocimiento tardío o mediante decisión judicial; como tampoco cumplen con el objetivo de conservar el valor adquisitivo de las mesadas pensionales año a año una vez se efectiviza su reconocimiento (CSJ SL2692-2020 y CSJ SL2935-2020).

En este punto, es oportuno destacar que la indexación persigue la actualización de las mesadas que, una vez se hicieron exigibles, no fueron reconocidas oportunamente por la entidad obligada a ello, y de este modo se remedie la depreciación económica que aquellas sufrieron en el tiempo transcurrido entre la data de tal incumplimiento y la fecha efectiva del pago (CSJ SL5045-2018, reiterada en CSJ SL2353-2020).

En atención a lo expuesto, el Tribunal no se equivocó al ordenar la indexación. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad recurrente y a favor de José David Cardona Betancourt y Arlen David Cardona Rodríguez. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000 que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 81642 SCLAJPT-10 V.00 19 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DAVID CARDONA BETANCOURT contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., juicio al que se vinculó, en su condición de litis consortes necesarios, a ARLEN DAVID CARDONA RODRÍGUEZ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

También se llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 81642 SCLAJPT-10 V.00 20