CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4196-2022 Radicación n.° 92363 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIÁN ARTURO VARGAS GUISAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró ANDRÉS EDUARDO MONTOYA RIVERA.
I.
ANTECEDENTES Andrés Eduardo Montoya Rivera llamó a juicio a Fabián Arturo Vargas Guisao, con el fin de que previa declaración que i) con el convocado existió una verdadera relación laboral; y ii) la misma culminó el 13 de septiembre de 2017, data del accidente de trabajo que sufrió. Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, fuese condenado al reconocimiento y pago de las acreencias laborales entre el 21 de agosto y el 13 de septiembre de 2017, así como la indemnización de perjuicios por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro que padeció, en los siguientes conceptos y valores: i) cesantías por la suma de $50.410; ii) intereses a las mismas que ascienden a $381,00 junto con la sanción por su no pago; iii) la mora en la cancelación de las primeras, por valor de $6.293.333 y la que se genere hasta que se sufrague la obligación; iv) primas de servicio en la cantidad de $50.410; v) vacaciones correspondientes a 24 días, en cuantía de $25.205 y la v) la indemnización por despido en la suma de $800.000.
Asimismo, vi) a la indemnización de perjuicios con ocasión al accidente trabajo, donde perdió el brazo derecho que le ocasionó una PCL del 75 %, que se estima en $140.615.554 y como morales 100 smlmv, y vii) a la pensión de invalidez a la cual tiene derecho. Fundó sus peticiones, básicamente, en que mediante contrato de trabajo verbal, el 21 de agosto de 2017, ingresó al servicio del trapiche de propiedad del demandado, en oficios relacionados con la producción de panela, cortar, arriar los equinos y machacar la caña en el molino para sacar los jugos; que laboró de manera ininterrumpida hasta el 13 de septiembre de 2017, data en que sufrió un accidente de trabajo que le causó la amputación de su brazo derecho Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 3 desde el codo, siendo arrastrado por los piñones del molino que eran movidos por un motor de ACPM.
Indicó, que el suceso ocurrió a la 1:00 p. m.; que fue trasladado al hospital de Frontino en una camioneta particular; que allí recibió atención media prioritaria y ese día fue remitido al Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín en compañía de su madre; que en ese momento aquella recibió del convocado la suma de $200.000, para el desplazamiento y los valores que resultaran de aquel infortunio.
Esgrimió, que tal acontecimiento no fue reportado por el demandado como accidente de trabajo; que para cubrir los gastos tuvo que recurrir a la acción de tutela; que el accionado no asumió los costos médicos, ni las incapacidades; que tampoco le canceló los salarios a que tenía derecho ni la indemnización por la pérdida del brazo; que no ha podido trabajar, debido a la mutilación que sufrió; que depende económicamente de su madre; que le pidió al accionado la suma de $200.000 mensuales para sus gastos, pero aquel se rehusó; que para la época en que prestó los servicios su salario mensual era de $800.000: Manifestó, que recibió del demandado las siguientes sumas: $ 200.000.oo el 13 de septiembre de 2017 fecha del accidente. $ 300.000.oo el 17 de septiembre de 2017, donde también le llevó un radio. $ 100.000.oo el 13 de octubre de 2017, más $ 26.000 que el demandante debía en la tienda.
Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 4 $ 150.000.oo el 22 de octubre de 2017. $ 50.000.oo el 5 de noviembre de 2017, enviados por Neidy. $ 200.000.oo el 19 de diciembre ele 2017. $ 100.000.oo el día 26 de enero de 2018. Y, que dichos valores, deben de ser descontados del valor total de las pretensiones una vez se liquiden (f.º 1 a 10, del cuaderno digital del Juzgado).
El demandado, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, aceptó que el 13 de septiembre de 2017, el actor prestó sus servicios, para realizar única y exclusivamente una molienda en ese día; que no reportó dicho suceso como accidente de trabajo ante la inexistencia de un contrato de trabajo; que no sufragó los gastos médicos e incapacidades en tanto que estas son cubiertas por el sistema de seguridad social en salud - SSSS, en razón a que el demandante es beneficiario del régimen subsidiado; que no le canceló ninguna mensualidad al actor pese su requerimiento en varias oportunidades, por cuanto entre las partes nunca hubo un contrato de trabajo y que le ha entregado dineros con el fin de facilitarle un ayuda para sus desplazamientos, sin que aquellos constituyan cancelación de acreencia alguna.
Arguye, que el demandante era quien disponía si prestaba o no el servicio en el horario y condiciones que él decidiera; que laboró alrededor de 6 días sin que existiera subordinación alguna; que aquella fue ocasional cuando eran ofertados para atender algunos trabajos que se realizaban en el trapiche. Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de indemnizar; inexistencia de la obligación de pagar prestaciones sociales; cobro de lo no debido; culpa exclusiva de víctima; prescripción extintiva, pago y compensación (f.º 60 a 70, del cuaderno digital del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino Antioquia, mediante fallo del 12 de marzo de 2021, resolvió:
PRIMERO: Se declara que entre el señor ANDRÉS EDUARDO MONTOYA RIVERA identificado con la cédula de ciudadanía No. […] y FABIÁN ARTURO VARGAS GUISAO, existió un contrato Laboral a término indefinido en el que el primero se desempeñó al servicio del segundo, que rigió entre el 31 de agosto de 2017 y el 13 de septiembre del año 2017, de forma discontinua por un total de 6 días, con un salario mensual de $737.717 pesos.
SEGUNDO: Se CONDENA al señor FABIÁN ARTURO VARGAS GUISAO, a cancelar en el término de un (1) mes, a partir de la ejecutoria de la presente decisión, y conforme con la liquidación que de los mismos efectúe a la Administradora del Fondo de Pensiones que corresponda, el valor de las cotizaciones para salud y pensión, dejadas de pagar al señor ANDRÉS EDUARDO MONTOYA RIVERA. por el período comprendido entre el 31 de agosto de 2017 y el 13 de septiembre del año 2017, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo.
TERCERO: Se Condena al señor FABIÁN ARTURO VARGAS GUISAO a reconocer y a pagar al señor ANDRÉS EDUARDO MONTOYA RIVERA por el vínculo a laborar declarado anteriormente los siguientes conceptos y por las sumas de: • Cesantías en razón de 6 días laborales, total $15.327.oo • Intereses a las cesantías$ 35.oo. • Prima de servicios$ 15.327.oo. • Vacaciones $7.074.oo.
Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 6 Las sumas reconocidas anteriormente deberán pagarse debidamente indexadas desde el momento de terminación del contrato referido que fue el 13 de septiembre de 2017 hasta el pago total de las obligaciones.
TERCERO: Se Condena al señor FABIÁN ARTURO VARGAS GUISAO a reconocer y a pagar al señor ANDRÉS EDUARDO MONTOYA RIVERA la pensión de invalidez por la pérdida de capacidad del 58.8 % del actor, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte Demandada en un 100%, fijando como agencias en Derecho la suma de $8.787.713.04, para efectos de que se tenga en cuenta en la liquidación de costas. (f.º 106 a 107, del cuaderno digital del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en decisión del 28 de mayo de 2021 (cuaderno digital del Tribunal), resolvió: 1º La sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Frontino (Ant.), dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por ANDRÉS EDUARDO MONTOYA RIVERA contra FABIÁN ARTURO VARGAS GUISAO, quedará así:
1.1. SE REVOCA el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, en cuanto condenó al demandado FABIÁN ARTURO VARGAS GUISAO al pago de los aportes en salud a favor del demandante para, en su lugar, DESESTIMAR ESTA PRETENSIÓN.
1.2. SE ADICIONA el numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido de que la pensión de invalidez se reconocerá a partir del 13 de septiembre de 2017, a razón de 12 mesadas anuales, más una mesada adicional que se pagará en la primera quincena de cada mes de diciembre.
1.3. SE REVOCA PARCIALMENTE LA PARTE RESOLUTIVA DEL FALLO en cuanto implícitamente desestimó la pretensión indemnizatoria plena, para en su lugar ADICIONAR esta parte de la providencia, en el sentido de i) Declarar que el accidente de trabajo que sufrió el demandante ANDRÉS EDUARDO MONTOYA RIVERA el 13 de septiembre de 2017, es imputable a culpa del Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 7 empleador FABIÁN ARTURO VARGAS GUISAO, y en consecuencia ii) condenarlo a pagar al demandante la suma de $116.361.014 a título de perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, así como la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de pago, por concepto de perjuicios morales y a la vida en relación.
1.4. SE MODIFICA el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de que las agencias en derecho a ser tenidas en cuenta en las costas de primera instancia que se dejaron a cargo del demandado, quedarán en la suma de $9.900.000; en lugar de la suma allí expresada. 1.5. En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo apelado. 2º COSTAS en esta instancia a cargo del demandado, como agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación concentrada que de las mismas se haga en el despacho de origen, se fija la suma equivalente a 2.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su pago.
El Tribunal determinó como problemas jurídicos a definir i) la existencia entre las partes de un contrato de trabajo o si por el contrario el vínculo estuvo regido por uno de prestación de servicios; ii) la procedencia de la indemnización por despido injusto y del pago de los aportes en salud iii) si el accidente de trabajo que padecido el demandante es imputable al demandado bajo el supuesto de indemnización de perjuicios; y iv) la fecha a partir de la cual se causa la pensión de invalidez. 1.
De la existencia del nexo laboral Manifestó que en todo contrato de trabajo debe existir una relación laboral, gobernada por los artículos 22 y 23 del CST. Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 8 Recordó que el legislador le dio una herramienta probatoria al trabajador, en cuanto no le exige probar los tres elementos de que trata el citado artículo 23, pues a partir de la prestación del servicio se presume la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, presunción en la que se ve envuelta la subordinación, invirtiéndose la carga de la prueba, correspondiéndole al accionado desvirtuarla, presunción legal aquella que adujo está regulada en el artículo 24 ibidem, y cuyo alcance fue analizado en la sentencia CSJ SL6621-2016, a la que se remitió. Preciso, que ante la falta de demostración del salario se presumiría que el trabajador devengó por lo menos un smlmv conforme al artículo 145 ejusdem.
Acotó, que la prestación personal de servicios estaba probada, por cuanto en la contestación de la demanda, se admitió la misma, en la que se indicó además que el actor fue contratado para prestarlo de manera esporádica en labores de molienda, arriar mula y cortar caña, que aquella se daba solo cuando existía demasiada producción de caña y requería el eventual servicio del actor, quien decidía libremente si lo prestaba o no en el en el horario y condiciones que él eligiera.
Adujo, que el demandado en su interrogatorio de parte señaló que «el demandante prestó algunos servicios en la finca como cortada de caña y transporte, la que era cancelada por Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 9 carga o en el procesamiento, que lo contrataba por prestación de servicios, que laboró en el año 2017 por espacio de 6 días».
Refirió que, el demandante en su declaración esbozó que el accionado lo había contratado para unos servicios de corte de caña, transporte y viaje de arriada, que él le indicaba que días debía laborar y el horario dependía de las actividades que fuera a ejecutar y que los días que no era llamado se iba a ordeñar a otras fincas. Arguyó que, los testigos escuchados en ambas instancias manifestaron que el actor laboró en el trapiche de propiedad del demandado, que llevaba 2 semanas cortando caña, arriando y terminó trabajando en la máquina de molienda, prestando sus servicios de manera consecutiva y, que debía cumplir con un horario, pues de este dependía su pago.
Especificó, que Bladimir López señaló que laboró con el demandante en las 3 últimas moliendas y cada una duraba 2 días. Por su parte, Guillermo Antonio Osorio, adujo que trasladó al demandante en una moto el día del accidente, quien estaba trabajando en el trapiche, y lo había visto laborando allí, pero que no era un trabajo fijo y, que Claudia María Montoya, tía del accionante reveló que «el demandado buscó a su sobrino para trabajar, que cumplió labores de corte de caña, arriando y metiendo caña en el trapiche del demandado, que laboró dos semanas seguidas en el mes de septiembre de 2017 y que dejó de laborar por el accidente que tuvo».
Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 10 Expuso, que Ángel de Jesús Higuita mencionó haber sido compañero del demandado, pues ambos se prestaban el servicio cuando alguno lo requería, que el actor colaboró al demandado sin tener presentes las fechas, que observó a Andrés Eduardo cortando caña, arriando mulas y que el día del accidente estaba metiendo caña, que cuando eran contratados no había que cumplir un horario, se cuadraba por precio la carga de la caña, el viaje de la arriada o la cantidad de caña por moler.
Acorde, con lo anterior determinó de que el accionante prestó sus servicios personales en favor del demandado. Esgrimió, que a pesar de que el convocado se esforzó en acreditar que el accionante laboraba de manera independiente, el testigo Ángel Jesús Higuita Londoño dio cuenta de la prestación del servicio del demandante a favor del demandado, en punto a que […] era buscado cuando lo necesitaban, que laboraba por días y se le pagaban por tarea realizada, tales asertos por sí solos no concurren a acreditar el contrato de prestación de servicios que exhibe el demandado, y por el contrario a partir de ellos se confirma la presunción de existencia del vínculo laboral que sigue gravitando a favor de las aspiraciones del demandante.
Y, advirtió la inexistencia de otra prueba que la desvirtuara. Afirmó, que: Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 11 […] no existe duda de que ANDRÉS EDUARDO, prestó servicios personales a favor del demandado. A partir de este elemento, prestación personal del servicio, se presume la existencia de la relación laboral, con sus otros dos elementos: la subordinación y la remuneración; elementos estos, y sobre todo el primero, que el demandado no desvirtuó. Es que en este caso estamos ante la prestación de servicios que una persona hace a favor de otra y a cambio de una remuneración, y es este precisamente, la prestación personal de servicios el bien jurídico que protege el legislador laboral, aparejando a la misma la presunción de que ella está regulada por un contrato de trabajo, del cual surgen todos los derechos sociales a favor del trabajador, presunción que, itérese, la parte demandada no desvirtuó y que por el contrario, tal como se expuso en su momento, en el expediente existen medios de prueba escrita y oral que refuerzan su existencia. Adujo, que el accionado no acreditó la celebración del contrato de prestación de servicios, subrayó la forma de pago y recordó lo establecido en el artículo 127 CST.
En tal sentido expresó que el demandante demostró la prestación de servicios de manera personal en favor del demandado, pues a partir de ello surge la presunción de relación laboral, la cual fue desarrollada en condiciones de subordinación, que no fue desvirtuada, se remitió al principio de primacía de la realidad contenida en los artículos 53 de la CN y 224 del CST, y confirmó la existencia de un nexo laboral entre las partes. 2.
De la indemnización por despido Esgrimió frente a este tema, que le asistía a las partes una carga probatoria, al trabajador demostrar el despido y al demandado la justeza de la decisión. Refirió, que en este asunto al no acreditarse el hecho del despido, no era procedente la indemnización reclamada. Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 12 3.
Del accidente del trabajo En relación a este asunto recordó el contenido del artículo 216 CST y precisó que para que tenga prosperidad la pretensión indemnizatoria se debía probar el acaecimiento de un hecho dañoso, que sería el accidente de trabajo, el daño al accionante, el nexo de causalidad entre el hecho y el daño y la culpa del agente, que para el caso sería la del empleador.
Citó la regla 3ª de la Ley 1562 de 2012 para explicar qué es un accidente de trabajo. Subrayó, respecto al elemento culpa, que no podía perderse de vista que se trata de una culpa de naturaleza contractual, «aquella en la que incurre una de las partes del contrato por incumplimiento de las obligaciones en él consagradas. No se trata entonces de la culpa imputable a un tercero que causa daño a otro, se trata de la culpa que se le atribuye a una de las partes del contrato de trabajo».
Refirió, sobre la naturaleza de la culpa y de la carga de la prueba, lo expuesto en la sentencia CSJ SL5619-2016 y adujo, que al trabajador le atañía la obligación de demostrar las acciones u omisiones que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del hecho y que cuando se le endilga al empleador el incumplimiento de las obligaciones y cuidado, la carga se invertía, quien, si se quería liberarse de esa responsabilidad, le correspondía probar la diligencia con la que actuó. Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 13 Esbozó, que no hay discusión en que hubo un accidente laboral, el cual ocurrió el 13 de septiembre de 2017, que le causó al demandante la amputación de su brazo derecho desde el codo, al ser arrastrado por los piñones del molino. Rememoró, que es obligación del empleador proceder con sumo cuidado para evitar daños y lesiones al trabajador que se encontraba prestando sus servicios.
Reprodujo el contenido de los artículos 57 y 348 del CST, sobre las obligaciones del empleador y respecto de medidas de higiene y seguridad, respectivamente. Trajo a colación el artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979 en donde el Ministerio de Trabajo estableció unas disposiciones sobre higiene y seguridad de los establecimientos de trabajo, norma que en su artículo 2° impone obligaciones al empleador, así como la Ley 9 de 1979 en su artículo 84 que consagró medidas sanitarias.
A su vez, citó el Decreto 1295 de 1994, en su regla 21 que fue modificado por la Ley 1562 de 2012 la cual determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. Acorde con dicho elenco normativo, arguyó que al empleador le correspondían las tareas de capacitación o instrucción de sus trabajadores, mantener el espacio y la maquinaria en óptimas condiciones, el suministro de los elementos necesarios para preservar su integridad física, también vigilar y supervisar el uso adecuado de los elementos de trabajo y el buen estado de los de protección, así como el cumplimiento de las normas de seguridad del trabajador.
Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 14 Manifestó, que la omisión de cualquiera de las características anteriormente descritas se constituía en culpa, situación que lo hace responsable del accidente en el caso en el que se concrete la negligencia de su parte. Advirtió, que conforme a la prueba recaudada, la causa determinante del accidente fue la ausencia de condiciones seguras para el trabajador en relación con la caja donde se encontraban ubicados los piñones en la máquina del trapiche.
Indicó, que era un hecho cierto que para el momento en que ocurrió el accidente, el trabajador se encontraba realizando las labores propias de su oficio y al tocar la caja para verificar si se estaba recalentando, la que se encontraba en movimiento, los piñones le cogieron la camisa y, por ende, su brazo con la consecuencia que ello dio lugar.
Expuso que el actor, en su interrogatorio de parte, señaló que dentro de sus funciones no estaba la del mantenimiento al molino, pero que el demandado le indicó que tocara la caja para que no se recalentara y que ejecutando esa labor fue en que ocurrió el accidente, pues los piñones que había en la caja le cogieron la camisa y le succionó la mano. Adujo, que esta versión coincidía con la declaración del demandado, en la que dijo que el demandante había prestado sus servicios; que tomó la decisión de verificar el molino Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 15 porque en las horas de la mañana se había recalentado, aunque aclaró que no tenía conocimiento de ello ni la obligación de hacerlo.
Indicó que de acuerdo con lo manifestado se podía concluir la falta de cuidado del empleador, ya que omitió instalar una guarda de seguridad para evitar el contacto del operario con los piñones en movimiento, además de ello no se acreditó que el trabajador hubiere recibido capacitación por parte del demandado sobre la operación de la máquina, a sabiendas que era inexperto en su manejo, como lo expuso el testigo Bladimir Antonio López López.
Agregó, que el empleador tenía la obligación de supervisar el trabajo ejecutado por el actor, debido a la actividad que realizaba y, debió también entregarle los elementos de protección idóneos, verificar su uso por parte del trabajador, suministro y control que, le incumbía al empleador, no fueron demostrados. Expresó, que En este orden de ideas, el demandado razonablemente pudo utilizar mecanismos para evitar el accidente, pero no los implementó, así que no tiene ningún asidero su tesis de que al demandante no se le dio la orden de revisar la caja o hacer un mantenimiento a la misma y que fue imprudente en su actuar, pues, aunque así hubiera sido, otros fueron en sentir de la Sala los factores determinantes en la ocurrencia del siniestro, atribuibles a negligencia o falta de cuidado del empleador.
Concluyó, que en este asunto el nexo de causalidad entre el accidente y sus efectos dañinos, son imputables a la Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 16 negligencia del empleador y consideró que se revocaría el fallo de primer grado en este aspecto. Analizó el tema de la indemnización plena perjuicios, de la que precisó que el demandante tuvo que afrontar un daño emergente producto del accidente que sufrió, teniendo en cuenta que al proceso se aportaron unos tiquetes expedidos por la empresa Transportes Gómez Hernández S. A., en los cuales aparece el nombre del actor, sin embargo, con ello no se podía inferir que fueron utilizados con ocasión del accidente de trabajo.
Determinó, que para la estimación del lucro cesante consolidado y futuro al no haberse allegado el dictamen pericial, aplicaría las fórmulas, adoptadas «por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y que han sido acogidas de manera reiterada por la Sala de Casación Laboral de la misma Corte en diferentes sentencias (Cf. Sentencia SL987 del 17 de febrero de 2021, Radicación 72124, M. P. Gerardo Botero».
Estableció, que para su cálculo se tendrían en cuenta los siguientes supuestos fácticos: […] fecha de nacimiento del demandante el 23 de septiembre de 1997, tal como se acredita con la copia de la cédula de ciudadanía obrante en el archivo digital 03CedulaCiudadaniaDemandante; día del accidente de trabajo el 13 de septiembre de 2017. Se acreditó además que la pérdida de la capacidad laboral fue de 58,80% (archivo digital 15DictamenJuntaRegional), que el contrato de trabajo fue terminado el mismo día del accidente, el 13 de septiembre de 2017, momento para el cual, tal como fue declarado por la A quo en el fallo de primer grado, sin objeción por las partes, devengaba Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 17 un salario mínimo equivalente a $737.717, el cual, indexado a la fecha de hoy queda en la suma de $802.650, suma a la que se le aplica el 58,80% de pérdida de capacidad laboral, y nos arroja un salario base de liquidación de $471.958 mensuales Dijo, que en aplicación a las fórmulas enunciadas y efectuadas las operaciones matemáticas de rigor, se debía pagar al actor por lucro cesante consolidado la suma de $23.404.551 y por lucro cesante futuro el valor de $92.956.463.
Sobre los perjuicios morales subjetivos y la vida en relación sufridos por causa del dolor físico, lesiones, procedimientos médicos y demás connotaciones se estima en la suma de 100 SMLMV. 4. De los aportes a la salud Razonó, que el empleador no estaba obligado a su pago debido, toda vez que no existía una relación laboral en curso y solo en caso de que en dicho periodo el demandante hubiese asumido alguna contingencia de salud con sus propios recursos habría tenido derecho a la reclamación de una indemnización, sin embargo, como tal evento no se daba en el sub examine no procedía condena por ellos. 5.
De la pensión de invalidez Acotó, que estaba probado, conforme al Dictamen emitido por la JRCI de Antioquia, el 17 de enero de 2020, que el trabajador fue calificado con una PCL de 58.80 % como consecuencia del accidente sufrido el 13 de septiembre de 2017 y se refirió a los artículos 39 y 40 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 18 Ultimó, que: En este orden de ideas, como la estructuración de la invalidez del demandante, se le fijó el 13 de septiembre de 2017, desde dicha fecha tiene derecho al pago de la pensión de invalidez, a razón de 12 mesadas anuales, más la mesada adicional 13 que debe pagarse dentro de la primera quincena de cada mes de diciembre, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993; aspectos en los cuales se adicionará la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fabián Arturo Vargas Guisao, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme y revoque parcialmente la sentencia del a quo, así: a) Revocar el numeral primero de la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral y en consecuencia el pago de prestaciones sociales y vacaciones derivadas de la relación laboral. b) Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, en cuanto condenó al demandado al pago de los aportes en salud en favor del demandante. c) Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido que ordenó el pago de prestaciones sociales. d) Revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva, en el sentido en que ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez. e) Confirmar la parte resolutiva del fallo de primera instancia respecto a la absolución de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.
Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 19 f) Confirmar la parte resolutiva del fallo de primera instancia respecto a la absolución de la indemnización plena de perjuicios derivados de la culpa patronal. g) Como consecuencia de lo anterior Revocar la condena de agencias en derecho. Con tal propósito formula cuatro cargos, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia del Tribunal, por la causal primera de casación […] por violación de la ley sustancial por aplicación indebida, concretamente por la violación de los artículos 23, 24, 34, 55, 127, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 18, 20, 22 y 38 de la Ley 100 de 1993; artículos 9° y 10° de la Ley 776 de 2002, artículo 3° de la Ley 1562 de 2012.
Enuncia los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que las actividades realizadas por el señor ANDRÉS EDUARDO MONTOYA RIVERA, en el trapiche propiedad del accionado fueron subordinadas y configuraron una típica relación de trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo, que las actividades realizadas por el señor ANDRÉS EDUARDO MONTOYA RIVERA, fueron autónomas y se expresaron una típica relación civil, regida por el contrato verbal de prestación de servicios; toda vez que el actor podía disponer libremente los días y el horario en el que decidía prestar sus servicios.
Concreta, que el Tribunal no valoró el interrogatorio de parte absuelto por el actor, especialmente su pronunciamiento frente a las preguntas que son una prueba de confesión, por lo cual cita la audiencia de trámite y juzgamiento en el minuto 1:13:00 para señalar que el ad quem consideró que el trabajador prestó los servicios en su Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 20 favor y activó la presunción de la existencia de una relación laboral.
Agrega, que también el ad quem omitió valorar el testimonio del señor Ángel de Jesús Higuita desde el minuto 36:46 en donde se manifestó que el opositor prestaba sus servicios de manera intermitente, que no debía cumplir un horario, que prestaba su servicio de manera alterna con otras fincas, que se fijaba un precio por la carga de caña, pues no existía una remuneración fija y que la herramienta que utilizaba para desempeñar sus funciones era personal.
Esgrime, que no comparte la apreciación del juez de segunda instancia en cuanto a las declaraciones del señor Guillermo Antonio Osorio y la señora Claudia María Montoya, el primero quien realizó el traslado del accionante en una moto el día del accidente y, la segunda, tía del trabajador, quien no fue testigo de las condiciones de modo tiempo y lugar, y su conocimiento deviene de la información de su sobrino. Anota, que el colegiado incurrió en una aplicación indebida de la norma que consagra los elementos del contrato de trabajo «a supuestos de hecho y a una relación civil regida por un contrato civil de prestación de servicios, debido a la ausencia del elemento de subordinación, situación que quedó debidamente probada con el interrogatorio de parte absuelto por el actor», quien actuó con plena autonomía y de manera independiente a la luz de una relación civil por medio Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 21 de un contrato de prestación de servicios de manera verbal (Recurso de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Invoca la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, de los arts. 23 y 24 del CST. Expresa como errores «de derecho»: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que las actividades realizadas por el señor ANDRÉS EDUARDO MONTOYA RIVERA, estuvieron regidas por un contrato de trabajo, en virtud de la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. 2.
No dar por demostrado estándolo, que las actividades realizadas por el señor ANDRÉS EDUARDO MONTOYA RIVERA, fueron autónomas y se expresaron una típica relación civil, regida por el contrato verbal de prestación de servicios; y que en el caso en concreto no era viable aplicar la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.
Esgrime que se equivocó el juez de alzada al declarar la existencia de un contrato realidad con apoyo en el artículo 24 CST; trascribe una parte de las consideraciones del ad quem respecto a dicha connotación y alude que basó su decisión en un yerro infundado, bajo el entendido de una presunción legal interpretada de manera errónea en razón del citado artículo.
Trae a colación las CSJ SL28369-2008 y CSJ SL9801- 2015, donde se refirió al contrato realidad y la labor del juez de las instancias en verificar los elementos esenciales del Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 22 contrato de trabajo para declarar su existencia y no fundamentarse solamente en la presunción del artículo 24 del CST (Recurso de casación, cuaderno digital de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Lo titula «VÍA DIRECTA - SENTENCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA» y, a reglón seguido, acusa la sentencia impugnada por violación «indirecta» de la ley sustancial por «interpretación errónea» de los arts. 216 CST, 167 CGP, 1602 CC y 2341 CC. Refiere que dicha violación se dio a consecuencia de los siguientes errores de derecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo sufrido por el actor el día 13 de septiembre de 2017, es imputable a la culpa del empleador señor FABIAN ARTURO VARGAS GUISAO. 2. No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el actor el día 13 de septiembre de 2017, tuvo como causa una CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, en consecuencia eximente de toda responsabilidad al empleador señor FABIAN ARTURO VARGAS GUISAO.
Expresa, que el Tribunal se equivocó al declarar la culpa empleador en el accidente, por cuanto interpretó de manera desacertada el artículo 216 CST y trascribe lo dicho por el colegiado al respecto. Asimismo, cita el artículo 167 CGP que regula la carga de la prueba, y dice que acorde con lo anterior le corresponde al demandante probar la culpa del empleador y los perjuicios producto del accidente laboral.
Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 23 Precisa, que le corresponde al demandante probar el concepto de culpa del empleador, para lo cual trajo a colación el artículo 216 CST, así como jurisprudencia que da cuenta de que quien tiene la carga probatoria de probar la culpa o negligencia es el demandante, destaca lo dicho en la sentencia CSJ SL13653-2015 y la CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 225656 que habla acerca de la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios.
Concluye que En consecuencia, el fallo de segunda instancia que revocó parcialmente el fallo de primera instancia en lo relativo a la absolución de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, debe ser revocado toda vez que el tribunal tomó su decisión en un yerro fundado en una interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, desconociendo que en el caso que hoy nos convoca estamos en presencia de la institución de CULPA EXCLUSIVA de la víctima, eximente de responsabilidad, como se explicará en el siguiente cargo (Recurso de casación, cuaderno digital de la Corte).
IX. CARGO CUARTO Titula así el cargo: CARGO CUARTO: Violación indirecta por aplicación indebida del artículo 216 al haberse acreditado la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad. Y, acusa la sentencia, De violación de la ley sustancial por aplicación indebida, concretamente por la violación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 167 del Código General del proceso y artículos 1602 y 2341 del Código Civil.
Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 24 Como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo sufrido por el actor el día 13 de septiembre de 2017, es imputable a la culpa del empleador señor FABIÁN ARTURO VARGAS GUISAO. 2. No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el actor el día 13 de septiembre de 2017, tuvo como causa una CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, en consecuencia, eximente de toda responsabilidad al empleador señor FABIÁN ARTURO VARGAS GUISAO.
Tiene por no valorado el interrogatorio del actor, especialmente su pronunciamiento sobre las preguntas siguientes, que pueden evidenciar una confesión (archivo 31, audiencia de trámite y juzgamiento Andrés Montoya – Fabián Vargas 1.; 1:13:00): PREGUNTA: ¿Dentro de las labores por las cuales lo contrato a usted el señor Fabián Vargas estaba la labor de realizar mantenimientos o revisiones a la molienda, al molino o los pistones del molino? RESPUESTA: eh no PREGUNTA: ¿Si usted no fue contratado para esa labor porque estaba realizando esa revisión cuando sufrió su accidente? RESPUESTA: Porque él me dijo que tocara la caja, que no se recalentara PREGUNTA: Que pena, él le dijo que qué RESPUESTA: que le tocara la caja para que no se recalentara, que se estaba recalentando PREGUNTA: ¿Cuál cree usted que fue la causa del accidente que usted sufrió? RESPUESTA: los piñones, se enredó la camisa PREGUNTA: Que pena, no le escuche bien RESPUESTA: La pregunta que usted me hace, que qué fue lo que paso cuando me dañe la mano. PREGUNTA: ¿Cuál cree usted que fue la causa del accidente? RESPUESTA: Fue tocando la caja de los piñones para que no se recalentara Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 25 PREGUNTA: Que pena la pregunta es ¿cuáles fueron los motivos del accidente? RESPUESTA: los motivos del accidente, que yo estaba ahí trabajando y los piñones me cogieron la camisa tocando la caja de la máquina.
Precisa, que lo anterior acredita que el accidente tuvo: Como consecuencia una CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, atendiendo a las condiciones de modo, tiempo y lugar, se puede concluir que las causas del accidente sufrido por el señor ANDRÉS EDUARDO MONTOYA, tiene como causa, que éste toma la decisión de manera unilateral de revisar el molino de la molienda sin recibir instrucción y capacitación alguna para hacerlo y sin tener en cuenta los cuidados que se requiere para hacer dicha labor.
Itera, que el actor había sido contratado para prestar el servicio de molienda de caña y no para realizar mantenimiento alguno al molino, que el convocante decidió manipular bajo su propio riesgo. Resalta, que la decisión - a propio riesgo y sin ser contratado para ello - de realizarle mantenimiento al molino, en cuya ejecución decidió manipular los pistones, causó el accidente, por su propio actuar y negligencia, lo que desvirtúa cualquier clase de responsabilidad y trae un aparte de la sentencia del a quo.
Refiere a la ausencia de valoración del testimonio de Ángel de Jesús Higuita (archivo 31; audiencia de trámite y juzgamiento Andrés Montoya – Fabián Vargas 3; 36:46), el ad quem incurrió en un error de hecho: Al manifestar que el servicio del accionante es el conocido como Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 26 “mete cañas” se limita al corte de la caña y NO a la manipulación de la máquina, que dicha actividad es realizada exclusivamente por el mayordomo o dueño de la molienda.
Agrega el testigo que el demandante sin estar autorizado para manipular la máquina (molino) y sin retirarse el guante decidió manipular por su propio riesgo y cuenta la molienda, situación que fue la causante del accidente. Concluye, que el fallo de alzada aplicó indebidamente el artículo 216 CST, que regula la culpa patronal, teniendo en cuenta que en el interrogatorio, el trabajador confesó que el accidente fue culpa exclusiva de la víctima, lo que eximiría de responsabilidad y llevaría a la absolución frente a la culpa patronal (cuaderno digital de la Corte).
X. RÉPLICA El opositor, de cara al primer cargo, aduce que la prueba fue valorada por el colegiado de forma individual y conjunta, conforme a la sana crítica y a las reglas de la experiencia, sin que las alegaciones del recurrente sean más que falacias argumentativas. Indica, que el Tribunal reconoció sin cortapisas que el actor fue la persona que laboró en varias funciones en la finca y trapiche de propiedad del encartado y bajo su pedido, quien no desmintió que las labores del empleado se encontraran dentro del giro ordinario de la actividad del trapiche.
Soporta, los razonamientos del Tribunal, relacionados con que la relación era de carácter laboral y no de servicios. Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 27 Del segundo cargo, manifiesta que el censor desconoce un precedente jurisprudencial más reciente (CSJ SL6621- 2017), del que subraya que al trabajador le basta probar la ejecución del servicio para que se presuma la existencia del vínculo laboral.
Manifiesta que, la valoración probatoria del ad quem fue adecuada y se logró acreditar la prestación personal del servicio, lo que no logró desvirtuarse. En cuanto al tercer embate, dice que al alegar el recurrente que el accidente tuvo como causa la culpa exclusiva de la víctima y, por tanto, se exime la responsabilidad del empleador, reconoce la relación laboral existente entre las partes.
Sostiene, que, para determinar la culpa patronal en el accidente de trabajo, no se puede desconocer la obligación del empleador de garantizar la protección del trabajador, como lo desarrolló el ad quem, y resalta que no hubo prueba que acreditara el esfuerzo del convocado para cuidar la integridad de sus trabajadores, que hubiera evitado la amputación que sufrió Rechaza que se pretenda afirmar que la máquina estaba en buen estado, cuando no se aportó prueba de un plan o registro de mantenimiento, de una evaluación de riesgos o de una traba de seguridad.
Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 28 Arguye, que la negligencia del empleador era tal que no contaba ni siquiera con un botiquín de primeros auxilios que permitiera una atención inmediata y, finalmente, que al plantear como defensa la culpa exclusiva de la víctima, el casacionista debía probar que el demandante hubiera actuado con culpa grave o dolo.
Por último, respecto al cargo cuarto, refiere que a su conveniencia seleccionó apartes del interrogatorio y desconoce otros medios de prueba que presenciaron el accidente de trabajo. Dice, que «miente» el recurrente al afirmar que se trataba de una labor de mantenimiento, pues la causa del calentamiento de los piñones era el trabajo que durante el día estaba realizando el demandante.
Acota, que no se logró probar algún eximente de responsabilidad del empleador, mientras que sí se acreditó la falta de diligencia y cuidado del convocado, que no consideró los riesgos y consecuencias de sus actividades (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha recordado en infinidad de oportunidades, que la demanda de casación debe ceñirse a mínimos lineamientos legales y jurisprudenciales que habiliten su estudio, los cuales deben ser atendidos por quien persiga el quebrantamiento de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, requisitos que no pueden ser Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 29 suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo y extraordinario de este medio de impugnación. Lo anterior obedece a que su principal función es ser órgano unificador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria laboral, la cual se ejerce a partir de la confrontación de la providencia impugnada con el ordenamiento legal, en busca de determinar si para solucionar el conflicto, se mantuvo el imperio e integridad de la ley y si se respetaron las garantías constitucionales de las partes.
Lo previo porque se advierte que las acusaciones exhiben defectos técnicos y que, atendiendo su trascendencia por la íntima vinculación con el respeto del debido proceso constitucional y las formas propias de cada juicio, de conformidad con los artículos 29 de la CP; 87, 90 y 91 del CPTSS, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, los hacen inestimables.
En efecto, se tiene, que: 1. Del primer cargo. Lo enruta por la vía indirecta y en su proposición jurídica refiere la aplicación indebida, entre otros, de los artículos 34, 55, 186, 249 y 306 del CST, 18, 20, 22, y 38 de la Ley 100 de 1993, 9 y 10 de la Ley 776 de 2002, sin embargo, en tal afrenta de la ley no pudo incurrir el ad quem respecto de aquel elenco normativo, en tanto que no fueron Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 30 utilizadas en su decisión para resolver los temas que le fueron planteados en la apelación. Ahora bien, el impugnante enuncia dos errores de hecho en los cuales advierte incurrió el Tribunal y para su demostración aduce la ausencia de valoración i) del interrogatorio de parte del demandante y ii) del testimonio del señor Ángel de Jesús Higuita Londoño. Sin embargo, obvió el recurrente que tales medios probatorios fueron tenidos en cuenta por el colegiado en su determinación y, que no son pruebas calificadas en casación1, a menos que entrañe confesión en el primero de los aludidos, mientras que, en el segundo, su examen solo es posible cuando se demuestre el error en una prueba que tiene la connotación de calificada2), situaciones que no son el caso.
En efecto, esto último, porque de cara al interrogatorio de parte para que se constituya en confesión, debe incorporar la aceptación de hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante y, se resalta, favorezcan a la parte contraria, pues de no ser así, constituye únicamente declaración de parte, medio de convicción que no es apto para estructurar un error de hecho en el recurso extraordinario, como lo ha explicado la Corte, 1 Artículo 7 de la Ley 16 de 1969 2 CSJ SL CSJ SL18110-2017 y CSJ SL21059-2017, entre otras.
Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 31 insistentemente, en multiplicidad de pronunciamientos al respecto.3 Acorde con lo precedente se tiene que, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, este dijo: PREGUNTADO: ¿Manifieste al Despacho, si o no, si el señor Fabián Vargas lo contrató a usted, de manera verbal para prestar unos servicios, consistente en caña cortada y transporte de viaje de arriada? CONTESTÓ: Si.
PREGUNTADO: ¿Manifieste al Despacho, si o no, si para la prestación de estos servicios, usted era libre de determinar los días que iba y los días que no iba a realizar este servicio de corte de caña o viaje de arriada? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿De acuerdo a su respuesta anterior aclárele al Despacho cómo era esa prestación del servicio entonces? CONTESTÓ: Él me buscó a trabajar, él mismo me ofreció el trabajo, yo creo que sí, yo me sentía obligado a trabajar con él. PREGUNTADO: ¿Él le indicaba qué días debía ir y qué días no? CONTESTÓ: Si.
PREGUNTADO: ¿Manifieste por favor al Despacho si usted debía cumplir algún tipo de horario del trabajo? CONTESTÓ: Si. PREGUNTADO: ¿Cuál era ese horario?: CONTESTÓ: Depende del horario en la máquina, empezábamos a las 12:00 por ay hasta las 4 o 6 de la tarde cargaba la caña. PREGUNTADO: ¿De acuerdo a esa respuesta que usted acaba de dar, que usted dice debía cumplir un horario, manifieste el día 13 de septiembre de 2017 a qué horas inicio la prestación del servicio? CONTESTÓ: A las 3. 3 CSJ SL1016-2020.
Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 32 PREGUNTADO: Aclare por favor al despacho si usted dice que debía cumplir un horario desde las 12 ¿por qué ese día llegó a las 3:00 am.? CONTESTÓ: Porque ese fue el día siguiente de antes de yo dañarme la mano, al otro día que yo me dañe la mano llegue a las 12 de la noche. PREGUNTADO: Que pena su señoría la pregunta es diferente, la pregunta no es ¿si fue el día siguiente o no?, la pregunta es, qué aclare, que usted acaba de decir que usted tenía que cumplir un horario desde las 12 de la noche y ya dice que ese día llego a las 3 de la mañana, la pregunta es ¿Por qué si usted dice que tenía que cumplir un horario de trabajo desde las 12 de la noche, por que llegó ese día a las 3 de la mañana? CONTESTÓ: Porque me cogió el día. PREGUNTADO: ¿Manifieste al despacho si usted por ese hecho de que llegó 4 horas tarde recibió algún llamado de atención o alguna sanción disciplinaria por parte del señor Fabián? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿Manifieste al despacho si usted durante el tiempo que prestó el servicio al señor Fabián recibió algún llamado de atención, recibió alguna sanción disciplinaria? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿Manifieste al despacho si los días que usted no prestaba el servicio esos días se los pagaban o no se los pagaban? CONTESTÓ: No. PREGUNTA: ¿Manifieste al despacho si la prestación del servicio que usted realizaba era de manera continua o discontinuas? CONTESTÓ: Si.
PREGUNTADO: ¿si qué? CONTESTÓ: Si era así. PREGUNTADO: ¿si era cómo? CONTESTÓ: Que yo tenía que trabajar con él. PREGUNTADO: ¿Usted tenía que trabajar todo el tiempo o unos días si o unos días no? Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 33 CONTESTÓ: Cuando estaba trabajando con él, tenía que trabajar todo el tiempo, si estaba en la máquina tenía que estar trabajando todo el tiempo como me iba ir de ahí hasta que sacara la caña, yo con él trabajaba así. PREGUNTADO: ¿Qué días trabajaba? CONTESTÓ: Los días que él me buscaba a trabajar.
PREGUNTADO: Entonces ¿si él no lo buscaba un día usted no trabajaba? CONTESTÓ: No, me buscaban de otro lado para ordeñar. Qué pena no lo escuche ¿lo buscaban? CONTESTÓ: la pregunta que usted me dice que, si yo no trabajaba con él, no trabajaba, si trabajaba normal, me buscaban a mí a ordeñar. PREGUNTADO: De acuerdo con esa respuesta que usted acaba de dar, entonces ¿durante el periodo de agosto de 2017 a septiembre de 2017, usted también prestaba los servicios a otras fincas o en otras moliendas diferentes a la del señor Fabián Vargas? CONTESTÓ: No PREGUNTADO: Acaba de decir que se iba ordeñar, ¿cómo justifica esa contradicción? CONTESTÓ: Es que usted me pregunta a mí que, si yo trabajaba con él y si él no me buscaba a mí, yo me iba para otro lado a trabajar, sí, pero no trabajaba en máquinas así. PREGUNTADO: Entonces ¿trabajaba en otras fincas, así sea con las mismas labores o labores diferentes? CONTESTÓ: Si.
PREGUNTADO: Dentro de las labores por las cuales lo contrató a usted el señor Fabián Vargas, estaba la labor de realizar el mantenimiento o revisiones a la molienda, ¿al molino y a los pistones del molino? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿Si usted no fue contratado para esa labor, porque estaba realizando esa revisión cuando sufrió su accidente? Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 34 CONTESTÓ: Porque él me dijo que tocara la caja para que no se recalentara, se estaba recalentando.
PREGUNTADO: ¿Cuál cree usted que fue la causa del accidente que usted sufrió? CONTESTÓ: Fui tocando la caja de los piñones para que no se recalentara, y yo estaba ahí trabajando, la camisa la cogió los piñones tocando la caja de la máquina. PREGUNTADO: ¿Manifieste por favor al despacho cuando usted realiza la actividad de corte de caña si el machete con el que realiza la actividad es de su propiedad? CONTESTÓ: Si.
(Audio archivo, 1:07:48 a 1:22:17, del expediente digital) Sin que de él se advierta que haya aceptado que su vinculación con el demandado lo fue a través de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, ni que hubiese desarrollado la labor en forma independiente y autónoma, de manera que sus respuestas no tienen la virtualidad de comportar una confesión en los términos del artículo 191 CGP y, por ende, no contribuye para el fin perseguido por el recurrente en aras de contrarrestar la determinación del juez de apelaciones, en punto a la existencia en este asunto de un contrato de trabajo, por tanto el supuesto yerro cometido por el ad quem no se funda en prueba calificada y esa razón no tiene aptitud para desquiciar el razonamiento del Tribunal.
De otra parte, deviene rememorar que, la doctrina y la jurisprudencia han ilustrado que cuando se escoge el camino fáctico para cotejar la sentencia, como es la acusación a la que acudió el recurrente, se debe no solo señalar la apreciación errónea o la ausencia de valoración de la prueba, sino, además, acreditar eficazmente que el ad quem incurrió en el error de hecho o de derecho que se alega a partir de las Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 35 pruebas calificadas en sede de casación4, carga argumentativa que se encuentra ausente en el cargo, pues además de que apeló a unos medios de convicción no calificados en el recurso no ordinario, su discurso se aproxima más a un alegato de instancia, en tanto que, muestra a partir de su propio juicio que es lo que devela aquellas probanzas, y en ilación a lo expuesto también mostró su desacuerdo con el análisis que realizó el Tribunal respecto de los restantes testigos que tuvo en cuenta para su determinación. 2.
Del segundo cargo. Direccionado por la vía jurídica, y el impugnante, en primer lugar, le atribuye al juez de apelaciones la errada hermenéutica de los artículos 23 y 24 del CST, sin embargo, no hace la más mínima argumentación al respecto, carga que le competía y la cual no puede ser suplida de oficio por la Corte por el carácter dispositivo del recurso.
En efecto, las características del discurso para que se cumpla la sustentación de la modalidad mencionada, no fueron atendidas por el precursor de la casación, toda vez que su exposición no señaló y demostró cuál fue la equivocada exégesis que le dio a las normas denunciadas y cuál el verdadero entendimiento que, a su juicio debió asignarles a estas, con el fin de que la Sala pueda efectuar la respectiva confrontación. 4 CS SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037 Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 36 En lo que atañe a la forma como se debe plantear el sub motivo de violación al que acudió el proponente, en la sentencia CSJ SL, 7 ag. 2010, rad. 39986, se expuso que: [ ] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionado con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta en la premisa mayor del precepto cuando se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma.
Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo. Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
También se puede consultar la sentencia CSJ SL918- 2021. En segundo lugar, le achaca al Tribunal la incursión por esta senda de dos errores de derecho, así: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que las actividades realizadas por el señor ANDRÉS EDUARDO MONTOYA RIVERA, estuvieron regidas por un contrato de trabajo, en virtud de la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. 2.
No dar por demostrado estándolo, que las actividades realizadas por el señor ANDRÉS EDUARDO MONTOYA RIVERA, Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 37 fueron autónomas y se expresaron una típica relación civil, regida por el contrato verbal de prestación de servicios; y que en el caso en concreto no era viable aplicar la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.
Al respecto deviene memorar para ilustración del recurrente, que el ordinal 1° del artículo 87 del CPTSS, con la modificación que introdujo el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, establece en lo pertinente que: […] sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo.
De manera, que el error de derecho en casación, es propio del sendero fáctico, aspecto que lo tiene adoctrinado desde antaño la jurisprudencia de la Corte. Al respecto, vale la pena traer a evocación la sentencia CSJ SL, 27 nov. 1946, Gaceta del Trabajo, Tomo I, número 1 a 4, página 79, en la que se dijo: Es aceptable el cargo en casación del trabajo, por error de derecho en la estimación de una prueba, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta, al efecto una determinada solemnidad sustancial para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por este último medio.
Y, viceversa, también existe cuando se deja de aplicar una prueba de esta naturaleza siendo del caso hacerlo (…). “El error de derecho no consiste en equivocaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba”.5 5 También se puede consultar, entre muchas, las sentencias CSJ SL, 8 oct. 1999, rad. 11731, CSJ SL, 20, nov. 2003, rad. 20754, CSJ SL, 30 Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 38 Por tanto, en forma impropia el censor incurre en un desatino, i) al recurrir al error de derecho por la vía jurídica, en tanto que este no corresponde al campo jurídico sino al de los yerros probatorios y ii) que los mencionados errores no tienen tal connotación. Por último, y, en tercer lugar, le endilga al ad quem el desconocimiento del precedente frente a la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, de cara al contrato realidad, trayendo a efectos las sentencias, CSJ SL 8 abr. 2008, rad. 28369 y la CSJ SL9801-2015, empero de la revisión de aquellas, no acierta el censor en su aserto, toda vez que en la primera se acreditó la existencia de un contrato de trabajo mientras que en la segunda pese la prestación del servicio se desvirtuó el elemento subordinación característico de los contratos de trabajo. 3.
Del cargo tercero. Este embate, el impugnante lo dirige inicialmente por «la vía jurídica» y refiere como modalidad de quebranto normativo la «interpretación errónea», pero luego señala que lo encamina por la senda «indirecta», manteniendo la modalidad de quebranto frente a los artículos 216 CST, 167 del CGP y 1602 y 2341 del CC y denuncia dos errores de derecho en los que indica incurrió el fallador de segunda instancia. jun. 2004, rad. 21587, CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 25410, CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 33848;
CSJ SL1366-2019 y CSJ SL4536-2021. Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 39 En su argumentación, trascribe un aparte de la sentencia fustigada, refiere a la carga de la prueba contenida en el artículo 167 del CGP, en cuanto le atañe al demandante probar la culpa del empleador y los perjuicios, y cita una sentencia de la Corte, sobre la culpa la cual reproduce, para decir que en este asunto la culpa fue exclusiva de la víctima.
En tales condiciones, por la forma como se planteó el cargo, se tiene que, para atacar la decisión criticada, recurre en forma simultánea a las vías directa e indirecta, siendo ellas diferentes, la primera está encaminada a criticar yerros netamente jurídicos mientras la segunda corresponde a los fácticos. En efecto, si la Sala entendiera que la intención del proponente era por la vía jurídica, y en atención a la modalidad de interpretación errónea de las normas ahí enlistadas aludidas, no indica a través de una alocución adecuada de cara a ese sub motivo que eligió, en el que se precisara en qué pudo consistir la infortunada exégesis que hiciera el juzgador de aquellos textos y cuál es la que en verdad fluye de ellos, por el contrario la disertación que hace el proponente se limita a enunciarlos advirtiendo su errada hermenéutica por el ad quem.
Ahora, si se comprendiera que lo direccionó por la vía fáctica pronto se advertiría que tampoco cumple con los requisitos de que trata el literal b) del numeral 5º, el artículo Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 40 90 del CPTSS, para su estudio, en tanto que, a pesar de indicar como «errores de derecho»: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo sufrido por el actor el día 13 de septiembre de 2017, es imputable a la culpa del empleador señor FABIÁN ARTURO VARGAS GUISAO. 2.
No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el actor el día 13 de septiembre de 2017, tuvo como causa una CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, en consecuencia, eximente de toda responsabilidad al empleador señor FABIÁN ARTURO VARGAS GUISAO. En verdad no lo son, toda vez, que ellos se presenta como lo recordó la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2004, rad. 27587: «(…) aquellos casos en que, desconociendo el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, sometiéndolo a la tarifa legal, una de cuyas manifestaciones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.
Lo precedente, surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".
Empero, si se pensara que se tratan de errores de hecho, omitió indicar las pruebas que por su errada valoración o falta de estimación desencadenó en ellos y por ende la ausencia de un estudio lógico y crítico que coteje las Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 41 deducciones probatorias del ad quem y la incidencia de aquellas en la decisión fustigada.
De otra parte, la modalidad de interpretación errónea no es un sub motivo de quebranto normativo por la vía fáctica6, en tanto, que los son la inaplicación indebida y en forma excepcional la infracción directa. Igualmente, se advierte que, en la proposición jurídica, se denuncia una norma adjetiva, el artículo 167 del CGP, pero no lo formuló como debía, es decir, como violación de medio que dio paso a la trasgresión de la norma sustancial denunciada, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, que sostuvo: […] En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».7 Ni tampoco expuso, en el embate, como era de su carga, de qué manera la infracción de la citada disposición adjetiva quebrantó la sustantiva, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. 6 CSJ SL1603-2019 7 Véase también las sentencias CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377, CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y CSJ SL22169-2017.
Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 42 En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.8 4.
Del cargo cuarto. Encaminado por la vía fáctica, al igual al que le antecede denuncia en la proposición jurídica la misma norma procesal, pero también incurre en igual desatino al no mencionarla como violación medio, cuya argumentación ahí vertida sirve para sustentar nuevamente este desacierto. Ahora bien, el impugnante denuncia dos errores de hecho que le atribuye al Tribunal a partir de la errada valoración del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, en el que refiere comporta confesión habida consideración que de él se obtiene que este asumió el riesgo por su cuenta en la ocurrencia del accidente de trabajo y, por ende, se evidencia la culpa exclusiva de la víctima.
Como se advirtió en el cargo primero, este medio de convicción, no es prueba calificada en sede de casación, solo adquiere tal connotación si de él se obtiene confesión, de forma que, de cara al argumento del impugnante, se tiene que el actor frente a la ocurrencia de dicho suceso, dijo: 8 Asimismo, puede consultarse la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401.
Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 43 PREGUNTADO: Dentro de las labores por las cuales lo contrató a usted el señor Fabián Vargas, estaba la labor de realizar el mantenimiento o revisiones a la molienda, ¿al molino y a los pistones del molino? CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: ¿Si usted no fue contratado para esa labor, porque estaba realizando esa revisión cuando sufrió su accidente? CONTESTÓ: Porque él me dijo que tocara la caja, que no se recalentara, se estaba recalentando.
PREGUNTADO: ¿Cuál cree usted que fue la causa del accidente que usted sufrió? CONTESTÓ: Fui tocando la caja de los piñones para que no se recalentara, y yo estaba ahí trabajando, la camisa la cogió los piñones tocando la caja de la máquina (Audio archivo, 1:20:09 a 1:22:02, del expediente digital) Por manera que, de acuerdo con las respuestas del demandante no se observa que este haya confesado que asumió el riesgo por su cuenta, por el contrario, advierte que aquella labor la ejecutó por órdenes del empleador, de manera que los errores denunciados no se fundan en un medio probatorio calificado en sede de casación, amén de que frente a esta probanza lo que hace el recurrente es mostrar su propio juicio valorativo lo que emerge de la misma sumiéndose en un alegato propio de las instancias.
Igualmente, el impugnante acude a la falta de valoración del testigo señor Ángel de Jesús Higuita, para fundamentar los yerros fácticos del colegiado, obviando que también esta prueba no es calificada en sede de casación a voces del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y su examen es Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 44 posible cuando se acredite previamente un error de hecho protuberante con un medio que sí tiene tal connotación (el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial), lo cual no sucede en el sub lite.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL1759-2020, se dijo: Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio. Asimismo, se destaca que el ataque es insuficiente para derribar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, por cuanto omitió cuestionar sus asertos cardinales, en punto a que: i) hubo negligencia o falta de cuidado en el empleador, pues omitió instalar una guarda de seguridad para evitar el contacto con los piñones en movimiento; ii) no se acreditó que el trabajador hubiese recibido capacitación para el manejo de la máquina, máxime cuando era inexperto en su operación, como lo expuso el testigo Bladimir Antonio López López; iii) el empleador tenía la obligación de supervisar la labor que ejecutaba el actor en razón a la calidad de actividad peligrosa que estaba cumpliendo; y iv) el dador del empleo no le Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 45 suministró al trabajador los elementos de protección idóneos para la labor.
En ese escenario, lo decidido por el ad quem, con independencia de su acierto o no se mantiene indemne, se itera por estar amparado por la presunción de legalidad y acierto que abriga las sentencias judiciales, conforme lo ha recordado la Corte, por ejemplo, entre otras, en la sentencia CSJ SL5003-2019, con preponderancia en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende.
Por lo dicho, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor del replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintiocho (28) de mayo Radicación n.° 92363 SCLAJPT-10 V.00 46 de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS EDUARDO MONTOYA RIVERA contra FABIÁN ARTURO VARGAS GUISAO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.