CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4196-2021 Radicación n.° 81606 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Rosa Tulia Chocontá Zabaleta llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que era beneficiaria de las disposiciones contenidas en los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 36 de Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 2 la Ley 100 de 1993; 2 y 3 del Decreto 813 de 21 de abril de 1994 y Acto Legislativo 01 de 2005.
En consecuencia, se condenara al pago de su pensión de vejez en aplicación del régimen de transición a partir del 14 de julio de 1994; mesadas causadas; incrementos legales; retroactivo; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que es beneficiaria en aplicación del régimen de transición, por contar con más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad pensional, esto es, entre el 19 de junio de 1972 al mismo día y mes de 1992; que nació el 19 de junio de 1937, por lo que, para la entrada en vigencia del régimen general de pensiones contaba con 56 años y 10 meses de edad; que se encuentra cobijada por los principios de la condición más beneficiosa, favorabilidad, solidaridad, equidad y dignidad.
Afirmó, que estuvo vinculada a diferentes empresas privadas, realizando aportes al ISS; que se afilió al sistema a partir del 3 de febrero de 1969, data para la cual contaba con más de 38 años; que de manera voluntaria no había presentado novedad de retiro, permaneciendo de forma ininterrumpida; que le aparecen reportados por Colpensiones, con la identificación del aportante n.° 17017100074, correspondiente a la patronal, empresa Aerovías Cóndor de Colombia - Aerocóndor S. A. tiempos de servicios; que dicha empresa fue sometida a un proceso de liquidación y quiebra judicial de pasivos, en la que formó parte el ISS hoy Colpensiones, como sujeta del crédito en la Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 3 masa de bienes; que la liquidación y quiebra de pasivos judicial, le correspondió por reparto, en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 6 de noviembre de 1994, culminando con fallo de segunda instancia, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 9 de diciembre de 1996, en el que se reconoció en su favor el pago de aportes a la seguridad social por la suma de $65.961.581, como acreencia catalogada como privilegiada de primera clase laboral.
Aludió, que pese a lo anterior, a la presentación de la demanda no le habían sido abonados los periodos de cotización correspondientes, entre el 28 de octubre de 1980 al noviembre de 1983; que laboró para Aerovías Cóndor de Colombia S. A. hasta el día de su cierre definitivo; que le aparecen cotizadas un total de 612,29; que la solicitud pensional ante el ISS hoy Colpensiones por Resolución 002089 del 1º de diciembre de 1994, le fue negada por falta del cumplimiento de la densidad de semanas, pues de las relacionadas, solamente 430 fueron sufragadas dentro de los 20 años anteriores a la edad pensional; que a través de la Resolución n.° 0147 del 4 de enero de 1996 confirmó la improcedencia de su derecho, pero reconociendo la indemnización sustitutiva y, 14 semanas adicionales como independiente, completando 626 semanas; que los actos administrativos fueron anteriores a la sentencia de liquidación y quiebra, por lo cual se omitieron los tiempos con la aerolínea; que Colpensiones no ha cumplido la obligación de depurar su reporte de semanas con las Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 4 adicionales que datan hasta noviembre de 1983; que le aparecen 635 faltándoles 225 para un total del 860 (f.° 1 a 8 del cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó no constarle la mayoría, advirtiendo que la demandante no cumplió con el requisito de 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005 lo que impide ser beneficiaria del régimen de transición, además de no contar con 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad pensional, ni reunir 1000 semanas en cualquier tiempo y menos, alcanzar las exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para demanda y prescripción (f.° 97 a 101, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 27 de abril de 2017 (f.° 125 Cd y 126 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante, señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, pensión legal de vejez, de conformidad con el art. 12 del Acuerdo 049 de 1.990 y articulo 36 de la ley 100 de 1994, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente a partir del 13 de septiembre de 2013, en razón de haberse decretado la prescripción de las mesadas anteriores.
Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante, señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA como retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales, debidamente indexadas la suma de $30.777.305, causadas entre el 13 de septiembre de 2013 a la fecha de esta providencia.
TERCERO: COSTAS en esta instancia. Señálense en la suma de dos (2) salarios mínimos mensual legal vigente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 20 de abril de 2018 (f.° 136 y Cd 1 del cuaderno principal), resolvió: REVÓQUESE en todas sus partes la sentencia apelada de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferida por el señor Juez Octavo -8º- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, y en su lugar se dispone:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la accionante ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: LAS COSTAS de la primera instancia corren a cargo de la parte demandante. Tásense en su oportunidad.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que la accionante era beneficiaria del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994 al nacer 19 de junio de Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 6 1937 (f.° 13, 28 y 89 del cuaderno principal) y, que si bien, Colpensiones puso de presente que no cumplió con las 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo de 2005, era claro que cumplió la edad pensional antes del 31 de julio de 2010 conservando su derecho.
Determinó, que con el fin de verificar el cumplimiento de la densidad de semanas según el Acuerdo 049 de 1990, poniendo de presente que la actora alcanzó los 55 años el 19 de junio de 1992, que obraban como pruebas el reporte de semanas actualizado a 10 de marzo de 2017 (f.° 120) y el de aportes entre 1967 y 1994 (f.° 121 a 122), que examinados, incluyen periodos de tiempo que a pesar de estar registrados con sus respetivos pagos no se contabilizan como lo son 11 días del ciclo 1º de agosto de 1995 al 11 de agosto del mismo año y 30 días del ciclo 1º a 31 de marzo de 1995 más 30 días del ciclo 1º a 31 de 1997, totalizando así 656 semanas, que a la vista resultaban insuficientes para cumplir las 1000 en cualquier tiempo.
Consideró, que tampoco alcanzó a cumplir la exigencia de las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, pues en ese lapso, es decir, del 19 de julio de 1972, al mismo día y mes del año de 1992 solo contó con 431,857143, por lo cual resultaba más que claro que la activa no tenía derecho a que se le otorgara la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 7 Explicó, que la accionante contó en toda la vida laboral con los siguientes ciclos aportados: del 3 de febrero 1969 al 28 de octubre de 1980, 612,29 semanas; del 1º al 31 de mayo de 1995, 3,71; del 1º al 30 de junio de 1995, 4,29; 1º al 31 de julio de 1995, 3; 1º a 11 de agosto de 1995, 1,57; 1º a 31 de marzo de 1996, 4,29; del 1º de abril al 31 de agosto del mismo año, 21,43; 1º a 30 de septiembre de 1996, 1,14; y, 1º a 31 de agosto de 1997, 4,29; lo que totaliza 656,01 en toda la vida laboral.
Expuso, que dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad de 55 años, es decir, del 19 de julio de 1972 hasta el 28 de octubre de 1980, un total de 431,8557143 de aquellas; señalando que si bien, en el escrito demandatorio se alegó una mora patronal a cargo de la empresa aérea perteneciente al interregno comprendido entre el 28 de octubre de 1980 al mes de noviembre de 1983 y en el informativo reposa, sentencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia, adiada el 9 de diciembre de 1996, donde se reconoce a favor de los trabajadores de dicha compañía cotizaciones entre agosto de 1979 a noviembre de 1983 y se ordena el pago de los ciclos diciembre de 1984 a diciembre 1994 al entonces ISS, la cual obra folio 51, también lo es, que no se encontró acreditado que la accionante haya prestado su servicio en Aerocóndor en períodos diferentes a los sistematizados en la relación de novedades registrada de dicha patronal en su historia laboral (f.° 121), esto es, del 3 de febrero de 1969 como novedad de ingreso al 28 de octubre de 1980 como novedad de retiro, máxime si como la misma demandante lo dejó sentado en el escrito genitor, Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 8 específicamente en el acápite de consideraciones jurídicas (f.° 5), dijo que ingresó a laborar a la empresa Aerovías Cóndor de Colombia S. A. en el período comprendido del 3 de febrero 1969 hasta el 28 de febrero de 1980, o sea, confesó que su permanencia laboral en la mentada entidad concuerdan dentro de los límites cronológicos descritos y con las novedades registradas en el sistema por su empleador.
Adujo, que igualmente, resulta pertinente destacar que según la liquidación parcial de acreencias del 31 de enero de 2000, elaborada por la síndica de quiebra de la empresa aérea, del «listado maestro pers» contenido en la misma (f.° 62 a 65), en que la accionante aparece relacionada como trabajadora en la casilla 54 y el Oficio 00006796 del 5 de agosto de 2011 (f.° 86), no era posible establecer que hubiera continuado laborando para esa compañía más allá del 28 de octubre de 1980; revocando por tanto, la decisión condenatoria de primera instancia y absolviendo de las pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rosa Tulia Chocontá Zabaleta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 14 a 28 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 9 […] que se CASE TOTALMENTE, la Sentencia de Segunda Grado, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Primera de Decisión Laboral, de fecha veinte (20) de abril del año Dos Mil Dieciocho (2018), para que en sede de instancia, se CONFIRME, la sentencia condenatoria, dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha Veintisiete (27) de abril de 2017, en cuanto declaró CONDENAR a la Demandada a reconocer y pagar a la Demandante la Pensión Legal de Vejez, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del día 13 de septiembre de 2013, ADICIONÁNDOLA, en el sentido de reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y no ordenar el descuento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por no haber sido cobrada.
Costas de instancia. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 18 a 28 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por violación de la ley sustancial, por error de hecho, por vía indirecta por infracción de los artículos 52, modificado Ley 712 de 2001, art. 23, 60, 61 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 164, 167 y 176 del Código General del Proceso y 29 de la Constitución Política, en relación con lo consignado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La violación de medio que, se aduce, condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año y parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Plantea como errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, no estándolo que, la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, no era beneficiaria de la pensión vitalicia de vejez, en razón de no haber cotizado 500 semanas Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 10 dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
No dar por demostrado, estándolo que, la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, es beneficiaria de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del régimen de transición, en razón de haber cotizado más de 500 semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. 2.- Dar por demostrado, no estándolo que, la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, solo cuenta en su historia laboral, con un número de 431.857143 semanas, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años.
No dar por demostrado, estándolo que, la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, cuenta en su historia laboral, con un número superior de 537,82 semanas, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años. 3.- Dar por demostrado, no estándolo que, la última cotización efectuada por la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, con el empleador Empresa AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., patronal No. 17017100074 fue el 28 de octubre de 1980.
No dar por demostrado, estándolo que, la última cotización efectuada por la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, fue hasta noviembre de 1983, con el empleador AEROLÍNEAS CÓNDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., identificación patronal No. 17017100074. 4.- Dar por demostrado, no estándolo que, la vinculación laboral de la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, y la Empresa AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., terminó el día 28 de octubre de 1980.
No dar por demostrado, estándolo que, la vinculación laboral de la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, y la Empresa AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., perduró con posterioridad al 28 de octubre de 1980. 5.- Dar por demostrado, no estándolo que, desde el punto de vista probatorio, la vinculación laboral de la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, y la Empresa AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., no perduró con posterioridad al 28 de octubre de 1980.
No dar por demostrado, estándolo que, desde el punto de vista probatorio, la vinculación laboral de la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, y la Empresa AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., perduró con posterioridad al 28 de octubre de 1980. Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 11 6.- Dar por demostrado, no estándolo que para determinar el extremo final de la relación de trabajo de la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, con la Empresa AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., se debe verificar únicamente el reporte de historia laboral.
No Dar por demostrado, estándolo que la sentencia que definió los créditos laborales de la empresa AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., y sus trabajadores, determina que su vinculación permaneció hasta el día 30 de noviembre de 1983. 7- Dar por demostrado, no estándolo que para determinar el número de semanas cotizadas por la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, con el empleador AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A. debe observarse únicamente las cotizaciones reconocidas por el ISS hoy administradora Colombiana de Pensiones.
No dar por demostrado estándolo que al ISS hoy Colpensiones, dentro del proceso de quiebra adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, le reconocieron los aportes al sistema de seguridad social por los trabajadores que figuran en el listado maestro, en donde la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, se encuentra relacionada en la fila No. 54. 8.- Dar por demostrado, no estándolo que en el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 1980 y el 30 de noviembre de 1983, no existieron trabajadores vinculados a la empresa AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A. No Dar por demostrado, estándolo, que en el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 1980 y el 30 de noviembre de 1983, existieron trabajadores vinculados a la empresa AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., entre ellos la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, se encuentra relacionada en la fila No. 54. 9.- Dar por demostrado, no estándolo que luego de cesación de actividades por parte de la empresa AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., esta no hiciera aportes en favor de sus trabajadores para los riesgos de IVM, que incluso se prolongaron hasta noviembre de 1983.
No Dar por demostrado, estándolo que la empresa AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., y sus trabajadores, dentro el proceso de quiebra, acordaron el pago de aportes para los riesgos de IVM hasta noviembre de 1983, pese que la cesación de actividades se dio en fecha 15 de junio de 1980. Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 12 Para la demostración del cargo, luego de transcribir de manera amplia el audio de la segunda instancia, menciona que el fallador erró al concluir que no logró acreditar las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad pensional, al sopesar que la relación de trabajo con su empleador Aerovías Cóndor de Colombia S. A., finalizó el día 28 de octubre de 1980, desconociendo el acuerdo entre la empresa y sus trabajadores respecto del cubrimiento hasta el año de 1983 de los aportes al sistema de seguridad social.
Dice, que la información de los aportes realizados en favor de los trabajadores de la empresa Aerovías Cóndor de Colombia, se encuentran en la celebración concordataria, adelantada inicialmente por la Superintendencia de Sociedades, remitida por autos n.° 00517 y 00721 del 22 de febrero y 22 de marzo de 1983, a la justicia ordinaria, al no darse en esa instancia el proceso concordatario y correspondiendo al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, adelantar el proceso de quiebra, dictando fallo el 6 de diciembre de 1996, recurrido por el ISS, conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia que profirió sentencia del 9 de diciembre del mismo año, referenciando las páginas 1 y 2 de ese proveído (f.° 15 y 16).
Expone, que de lo anterior se desprende que Aerocóndor, inició previamente el proceso de cesación de labores y terminación colectiva de todos los contratos de trabajo y que la razón por la cual aparece en los registros Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 13 para cubrir los riesgos IVM con posterioridad al 15 de junio de 1980, como fecha de cesación de labores con la empleadora, es porque con la síndica de la quiebra, los trabajadores lograron un acuerdo de pago de aportes al sistema pensional ulterior a esa fecha, lo que conllevó a que el ISS realizara un proceso de validación de cotizaciones e inclusión hasta 1994.
Manifiesta, que ello es coincidente con la demanda de Ana Isabel Martínez Gutiérrez, excompañera suya, quien inició acción en iguales términos reclamando los periodos de la quiebra, dado que con ella sus labores fueron del 3 de febrero de 1969 hasta el 28 de octubre de 1980, reconociéndose su prestación vitalicia (f.° 70 del cuaderno de prueba).
Reprocha, que el Colegiado analizó en forma fragmentada su afirmación de la demandante, en el escrito genitor de folio 5, pues no podía decir que laboró solo hasta el 28 de febrero de 1980, cuando en realidad se dijo que fue hasta el 28 de octubre de 1980 y que la sentencia del Tribunal le reconoció aportes 1970-08 a 1983-11, dejando de lado el contenido total de la misma, en la que se mencionó, En el presente caso, la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, ingresó a laborar a la Empresa AEROLÍNEAS CÓNDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., en el periodo comprendido entre el día 03 de febrero 1969, hasta el día 28 de octubre 1980, para un total de 612.29 semanas de aportes al sistema integral de seguridad social, fecha en la cual, dicha Empresa, fue sometida a un proceso de liquidación y quiebra de pasivos, en virtud del cual formó parte el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - COLPENSIONES, como sujeta del crédito en la masa, culminando con sentencia de segunda instancia, Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 14 dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, de fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en la que con el anterior fallo en mención, reconoció dentro de la quiebra de la empresa AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA.
AEROCÓNDOR S.A., el crédito en la masa, presentado por el entonces INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL - COLPENSIONES, a favor de la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, como su ex trabajadora, para el pago de sus aportes a la seguridad social, correspondientes a los ciclos que datan 1970-08, hasta 1983-11, por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO ($65.961.581,00), catalogándolos como créditos privilegiados de primera clase laboral, crédito que reconoció a favor de los extrabajadores, un total de DOSCIENTAS VEINTICINCO (225) semanas, de aportes en cotización para cubrir los riesgos de la seguridad social.
Trascribe una parte de los antecedentes relatados en el marco del recurso de casación desatado ante esta Corporación mediante sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 38025 interpuesto por Augusto César Pérez Berdugo en contra del ISS, en el cual se le mencionó, para insistir en que, Es pertinente y se hace preciso acotar, que la demanda laboral que hoy se ventila en casación, presentada por la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, emerge del amparo y reconocimiento de la mora patronal y luego aceptación y convalidación de los pagos, tal como ambos sentenciadores lo reconocieron, el cual fue como consecuencia del pluricitado proceso de liquidación y quiebra de pasivos, en virtud del cual, entre otros acreedores de la QUIEBRA, formó parte el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-COLPENSIONES, como sujeta del crédito en y de la masa, quien además fue recurrente de la primera instancia en dicho proceso.
Dentro del documento suscrito por la doctora LUZ MARINA VARGAS DE AGUDELO, sindica de quiebra de la empresa Aerocóndor S.A., ante el Juez de QUIEBRA, se dejó claramente determinada en el literal D).- la acreencia para el ISS, en ella se le reconoció entre otros acreedores, al ISS, para saldarle la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES N0VEClENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO ($65.961.581.oo). para cubrir los riesgos IVM.
Pues bien, el documento de liquidación que menciona el señor ponente, surge como tal, por la orden impartida por el Juez de QUIEBRA, en relación con los acreedores de la misma, sin tener la demandante la calidad jurídica de concordar, por no ser acreedora de la masa Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 15 de QUIEBRA, ni tampoco dentro de los hechos de la demanda, se le atribuyó tal calidad.
(Folio 63 del cuaderno de pruebas). La calidad de ex trabajador de la demandante, se determinó con la participación de los trabajadores, en consenso con la Demandada, en el periodo fijado dentro de la QUIEBRA, ante el Ministerio de Trabajo y ante el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla, competente de la quiebra, quien exigió al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AEROCÓNDOR "SINTRACÓNDOR", la presentación ante el citado estrado judicial, el listado de maestro del personal aportado a la QUIEBRA por la patronal empresa AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., listado en que aparece la demandante en la página No. 5, orden de lista No. 54, código 08359-6 01 45 88 (Se anexó copia autenticada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla del citado listado de maestro).
(Folios 43, 44 y 45 del C. de P. páginas de la sentencia de segunda instancia 29, 30 y 31). De lo que se colige entre el inmediato documento (Folio 63), con los restantes (Folios 43, 44 y 45 del C. de P. páginas de la sentencia de segunda instancia 29, 30 y 31), así como el documento No. 006796 del 5 de agosto del 2011, procedente del ISS (Folio 69- Nb es 79 como lo afirma la colegiatura), la doctora YOLIMA CASTIBLANCO DUARTE, le solicitó al doctor JOSÉ BOCANEGRA GONZÁLEZ, Gerente Nacional de historia laboral, la convalidación de los periodos efectivamente cancelados, para que las mismas fueran depuradas en las historias laborales de los ex trabajadores de Aerocóndor, correspondiente a los meses de agosto de 1979 a marzo de 1983, lo que solo fue dado a 28 de octubre de 1980, que se menciona.
La Sala, al momento de hacer su análisis valorativo no confronto los documentos, por ella reseñado, en los términos que señala la sana critica, es decir con la rigurosidad científica a que estaba Obligado, que le permitieran sacar conclusiones, alrededor de que el documento obrante a Folio 89 del cuaderno de pruebas, denominado DESCARGUE ESPECIAL DEBIDO COBRAR, fijó no solo el pago de la obligación emanada de la QUIEBRA, sino que además limitó los periodos en que se cubriría la obligación, consistente en los Periodos comprendidos entre Agosto de 1979 y marzo de 1983, en razón de los resuelto en la sentencia de segunda instancia, dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, de fecha nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), entre otras por la seccional Atlántico, a la que perteneció la Demandante.
Termina, expresando que la quiebra de Aerocóndor S. A. constituye un hecho histórico en la jurisprudencia de esta Sala, acentuando que en la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 16 rad. 38025 se evocó el documento «descargue especial debido cobrar» en la descripción de antecedentes del mismo (f.° 18 a 28 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Colpensiones opone que el recurso adolece de defectos técnicos como no puntualizar concretamente cuáles probanzas fueron las presuntamente mal valoradas por el ad quem y menos señala cómo han debido ser apreciadas para no incurrir en los dislates acusados, citando la providencia de esta Sala CSJ SL, 22 ag. 212, rad. 42330. Recalca, que en lo atinente al fondo del asunto, debe significarse que el recurrente fundamentalmente soporta su reclamo respecto de la sentencia de segundo grado, señalando que la misma es desacertada en tanto no se condenó a Colpensiones, al reconocimiento y pago de una pensión a favor de Rosa Tulia Chocontá Zabaleta.
Así mismo, afirma la demandante en casación que no se le tuvo en cuenta lo correspondiente a periodos supuestamente laborados en Aerovías Cóndor de Colombia, arguyendo que el Colegiado procedió acertadamente y el que no hubiese actuado de conformidad con las pretensiones de la accionante, no significa de algún modo que incurriera en los yerros que le son endilgados, además que, como lo dijo el fallador, la actora no demostró haber estado vinculada a la aerolínea en tiempos diferentes a los reportados en la historia laboral (f.° 36 a 37 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en cuanto a que el cargo presenta defectos de técnica, entre ellos, el no discriminar los medios de prueba que fueron erradamente apreciados o no valorados por el juzgador. No obstante lo previo, aunque en reiteradas oportunidades la recurrente se refiere en forma genérica al «material probatorio», para la Sala, del desarrollo de la argumentación pueden identificarse aquellos a los cuales el impugnante enfila su ataque, como fueron el escrito de demanda (f.° 5 del cuaderno principal), la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de quiebra adelantado a Aerovías Cóndor de Colombia – Aerocóndor S.A. de fecha 9 de diciembre de 1996 (f.° 15 a 52, ibídem), el documento «Descargue Especial Debido Cobrar» de folio 89, la decisión judicial en el marco del proceso ordinario laboral seguido por una excompañera de trabajo de la accionante en la que se evidencia que laboró dentro de los mismos extremos temporales (f.° 70 del mismo cuaderno) y la providencia de esta Sala CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 38025 en la que ella fue mencionada como la trabajadora que lideró la acción de tutela que conllevó al reconocimiento de los periodos en mora de la patronal hoy en cuestión. La censura cuestiona al Tribunal por no haber contabilizado los aportes correspondientes al período del 28 de octubre de 1980 al mes de noviembre de 1983 con la Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 18 patronal Aerovías Cóndor de Colombia - Aerocóndor S. A., con el argumento de que no medió prueba que acreditara que la demandante continuó prestando sus servicios a la empleadora más allá del extremo temporal final confesado en el escrito de demanda -28 de octubre de 1980-, siendo que la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de diciembre de 1996, que incluyó los tiempos echados de menos como un crédito privilegiado en el proceso de quiebra definió que la vinculación de los trabajadores se prolongaría hasta el 30 de noviembre de 1983.
Alega, entre otros, que la razón por la cual a la accionante «le aparecen registros para cubrir los riesgos de IVM, con posterioridad al 15 de junio de 1980, fecha de cesación de sus labores con la patronal AEROVÍAS CÓNDOR DE COLOMBIA S. A. […] es porque entre la SINDICA de la quiebra y los trabajadores de la empresa […] se logró un acuerdo respecto al pago de los aportes al sistema de seguridad social» (f.° 25 del cuaderno de la Corte).
Por su parte, el Colegiado fundó su decisión en lo relacionado al régimen de transición de la demandante en que, si bien, el mismo se hallaba limitado por la barrera temporal del Acto Legislativo 01 de 2005 al carecer de las 750 semanas necesarias a su vigencia, ello en nada incidía en la conservación de su derecho, dado que al nacer el 19 de junio de 1937 (f.° 13, 28 y 89 del cuaderno principal), para el 31 de julio de 2010, ya había superado la edad pensional.
Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 19 En cuanto a los períodos de aportes reclamados, por el lapso del 29 de octubre de 1980 y 30 de noviembre de 1983, indicó: Conviene señalar que, si bien es cierto en el escrito de mandatorio se alega una mora patronal a cargo de la empresa Aerocóndor S. A., la cual fue avalada por el a quo perteneciente al interregno comprendido entre el 28 de octubre de 1980 al mes de noviembre de 1983 y en el informativo reposa, sentencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia adiada 9 de diciembre del 96, donde se reconoce a favor de los trabajadores de dicha compañía cotizaciones entre agosto de 1979 a noviembre de mil novecientos ochenta y tres y se ordena el pago de los ciclos diciembre de 1984 a diciembre 1994 al entonces ISS, la cual obra folio 51, también es cierto, que no se encuentra acreditado probatoriamente en el plenario que la accionante haya prestado su servicios a Aerocóndor, en períodos diferentes a los sistematizados en la relación de novedades registrada de dicha patronal en su historia laboral.
Ver folio 121. Esto es, del 3 de febrero de 1969, novedad de ingreso al 28 de octubre de 1980, novedad de retiro. Máxime si como la misma demandante lo dejó sentado en el escrito genitor, específicamente en el acápite intitulado consideraciones jurídicas. Folio 5. Esta abro comillas, dice ahí, ingresó a laborar a la empresa Aerovías Cóndor de Colombia Aerocóndor S.A. en el período comprendido entre el 3 de febrero 1969 hasta el 28 de febrero de 1980.
Es decir, confesó que su permanencia laboral en la mentada entidad tuvo como límite tecnológico perdón, límites cronológicos los arriba referidos, los cuales, como se observa, concuerdan con las novedades registradas en el sistema por su empleador. Igualmente, resulta pertinente acotar que si bien en el plenario reposa liquidación parcial de acreencias liquidación de enero 31 del 2000 Cierro Comillas elaborada por la doctora Luz Marina Vargas de Agudelo síndica de quiebra de la empresa Aerocóndor S.A. por medio de la que se efectúa la liquidación parcial de las acreencias ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso de quiebra de Aerovías Cóndor de Colombia S.A. en liquidación según autos de fecha 13 de octubre de y 9 de diciembre de 1999, cierro comillas, un documento denominado listado maestro pers dirigido control dogman sigiles, fechado junio de 1980, en que la accionante aparece relacionada como trabajadora de Aerocóndor S.A., casilla 54, el oficio número 006796 del 5 de agosto del 2011, emanado de dicha entidad que obra folio 86, documento mediante el que la doctora Yolima Castiblanco Duarte, solicita al doctor José Bocanegra González, gerente nacional de Historia Laboral, encargado la convalidación de los períodos cancelados en las Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 20 historias laborales de los trabajadores de Aerocóndor, correspondiente a los meses de agosto de 1979 a marzo de 1983, registradas entre otras seccionales de dicha entidad en la de Atlántico, militando igualmente los trámites previos al referido pago, ninguno de tales documentos acredita que ciertamente la accionante hubiera seguido laborando a favor de la empresa Aerocóndor S.A., más allá del 28 de octubre de 1980, que es lo que aquí se echa de menos. Conforme a lo anterior, resulta palmario que en yuxtaposición a lo aseverado por el a quo, la actora no tiene derecho a que se le reconozca pensión de vejez bajo las previsiones del Acuerdo 049 del 90, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto, como se repite a más, de no tener mil semanas de cotizaciones durante toda su vida laboral, no cuenta con 500 semanas de aporte durante las dos últimas décadas que anteceden al cumplimiento de la edad mínima, por lo menos eso no está aprobado en el juicio, teniendo en cuenta todo lo precedente, y comoquiera que el jugador de primera instancia condenó a la entidad demandada Colpensiones a reconocer y pagar pensión de vejez a la señora Rosa Tulia Chocontá Zabaleta se revocará su decisión para en su lugar absolver a la accionada de todos los cargos que contiene libelo, conforme a las razones dirigidas en estas providencias.
De esa forma, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no considerar que la última cotización de la actora a través de la patronal Aerocóndor S. A. se dio en el ciclo de noviembre de 1983 y, por tanto, erró al no contabilizarle dicho tiempo para efectos de la consolidación de su derecho pensional, en razón a que procesalmente no se pudo establecer que la relación de trabajo perdurara más allá del 28 de octubre de 1980.
Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de la Corporación señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 21 existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial y no, de las propias deducciones del recurrente.
Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas, así: 1. A folio 5 en el escrito de demanda inicial, se expresó: En el presente caso, la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, ingresó a laborar a la Empresa AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., en el periodo comprendido entre el día 03 de febrero 1969, hasta el día 28 de octubre 1980, y para un total de 612.29 semanas de aportes al sistema integral de seguridad social, fecha en la cual, dicha Empresa, fue sometida a un proceso de liquidación y quiebra de pasivos, en virtud del cual formó parte el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-COLPENSIONES, como sujeta del crédito en la masa, culminando con sentencia de segunda instancia, dictada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, de fecha nueve (9) de diciembre Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 22 de mil novecientos noventa y seis (1996), en la que con el anterior fallo en mención, reconoció dentro de la quiebra de la empresa AEROLÍNEAS CONDOR DE COLOMBIA-AEROCÓNDOR S.A., el crédito en la masa, presentado por el entonces INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL-COLPENSIONES a favor de la señora ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA, como su ex trabajadora, para el pago de sus aportes a la seguridad social, correspondientes a los ciclos que datan 1970-08, hasta 1983-11, por la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UNO ($65.961.581.00), catalogándolos como créditos privilegiados de primera clase laboral, crédito que reconoció a favor de los Extrabajadores, un total de DOSCIENTAS VEINTICINCO (225) semanas, de aportes en cotización para cubrir los riesgos de la seguridad social.
Segmento a partir del cual el ad quem dio por establecido que la accionante confesó que el extremo final de la relación de trabajo con la patronal Aerovías Cóndor de Colombia S. A. correspondió al 28 de octubre de 1980 fecha que equívocamente leyó como 28 de febrero del mismo año (f.° 136 y Cd 1 del cuaderno principal, minuto 27:10 y siguientes) y, frente al cual la censura reprocha fue analizado de manera fraccionada en detrimento de la actora, dado que dejó de analizar su contexto, en el sentido de que, de haberle dado una lectura completa, hubiese tenido en cuenta que a partir de esa fecha la empleadora fue sometida a un proceso de liquidación y quiebra en el que el ISS hizo parte y se reconoció el crédito en la masa de bienes a favor de Rosa Tulia Chocontá Zabaleta «como su ex trabajadora, para el pago de sus aportes a la seguridad social, correspondientes a los ciclos que datan 1970-08, hasta 1983-11» Advierte la Sala que, aun cuando el Tribunal dijo que lo trascrito constituía confesión, no formó su convencimiento solamente con base a dicha documental, sino que adicionalmente cruzó la información con: Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 23 i) la liquidación parcial de acreencias del 31 de enero de 2000 firmada por la síndica Luz Marina Vargas de Agudelo (f.° 63 y 64 del cuaderno principal), en la cual, se observa que el literal d) hace alusión al ISS como beneficiario de las acreencias en la masa por valor de $65.961.581, sin que en momento alguno se haga referencia individualizada a la demandante, sus extremos temporales y, menos aún su permanencia hasta noviembre de 1983 o que los abonos de los aportes en mora para ella debieran efectuarse hasta esa data. ii) El «listado maestro pers.» de Aerovías Cóndor de Colombia S. A. (f.° 64, ibídem), en efecto, acertadamente lo dijo el sentenciador de segunda instancia, la actora aparece reportada en la fila 54 agregado con que solamente se evidencia la fecha de ingreso y el salario básico. iii) El documento de folio 86 de fecha 5 de agosto de 2011, en el que la jefe del departamento nacional de cobranzas del ISS, Yolima Castiblanco Duarte, bajo la referencia «descargue especial debido cobrar – Aerocóndor S. A.-», se dirige al gerente nacional de Historia Laboral de la misma entidad, para informar la consignación de los valores por concepto del crédito en la masa por parte de la patronal, reconocida judicialmente por los periodos «Agosto de 1979 y Marzo de 1983, según lo resuelto en la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, de fecha 9 de diciembre de 1996», indicando, Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 24 Este Departamento con base en la información que reposa en el expediente de la denominada empresa, procedió a efectuar la grabación y descargue del pago en el aplicativo del Debido Cobrar, con sujeción a los términos establecidos para nuestra acreencia en dicho proceso, que según comunicación de la fecha noviembre 22 de 1977 dirigida por la Síndica de la quiebra al entonces presidente del ISS, en su parte pertinente, dice: “2.1.- Aerocóndor S.A. – En liquidación, acatando la decisión del H. Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 19 de diciembre de 1996, cancelará la suma de $65.961.581,oo m.l., como crédito en la masa, sujeto por tanto a los principios generales de pago proporcional … La cifra en mención es fija y determinada, no sometida a reconocimiento de intereses” (Resaltado de la Sala).
Es de anotar, que el escrito tiene como finalidad poner en conocimiento el valor cancelado por concepto de la deuda patronal, sin que se particularice la situación de la demandante o contenga alguna expresión que permitiera entender, a modo general, que la integración de los aportes en mora a las historias laborales de los trabajadores debiera hacerse de manera uniforme hasta 1983 que es lo que permite entrever la argumentación de la recurrente, máxime cuando de la transcripción del fragmento de la comunicación de la síndica de quiebra al ISS, de fecha noviembre 22 de 1997, se aclara que el valor cancelado por el crédito en la masa está «sujeto por tanto a los principios generales de pago proporcional».
Así las cosas, no se muestra desacertado ni analizado de manera fragmentaria, que el Tribunal, de la valoración conjunta de las pruebas antes mencionadas junto al escrito de demanda, hubiera concluido que no había lugar a contabilizar los aportes en mora de la patronal Aerocóndor S. A. en favor de la recurrente hasta noviembre de 1983 con fines de completar la densidad de semanas para el Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 25 reconocimiento de su pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. 2.
Con idéntica orientación, aquella acusa que el sentenciador de segundo grado haya dejado de confrontar el denominado «DESCARGUE ESPECIAL DEBIDO COBRAR» de folio 89 del cuaderno principal, «que fijó no solo el pago de la obligación emanada de la QUIEBRA, sino que además limitó los períodos en que se cubriría la obligación, consistente en los periodos comprendidos entre Agosto de 1979 y marzo de 1983», en razón de lo resuelto en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de diciembre de 1996, dentro del proceso de quiebra adelantado a Aerovías Cóndor de Colombia – Aerocóndor S.A. (f.° 15 a 56, ibídem), con el argumento que de allí se podía concluir la procedencia de los periodos echado de menos por el Colegiado en favor de la actora del 29 de octubre de 1980 a noviembre de 1983.
Prestándose de la explicación por parte del ISS en el marco de la reseña que hizo la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de diciembre de 1996, dentro del proceso de quiebra de Aerocóndor S. A., se aclara que, entendido el documento debido cobrar como aquél en que se registran «sistemáticamente el valor que el patrono adeuda ciclo a ciclo, por todo concepto» (f.° 25), diferente a las acreencias en la masa que hace referencia es a los integrantes de la masa pasiva, para el caso el ISS por la suma de $65.961.581, es decir, a los aportes adeudados a la fecha de admisión del Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 26 proceso de quiebra (f.° 26), tampoco pudo incurrir en defecto valorativo alguno el sentenciador de la decisión ahora impugnada en casación, pues de una parte, el folio 89 del cuaderno principal señalado por la recurrente no contiene el mismo sino una «nota de crédito» en el que el ISS detalla la suma de $23.026.669 por concepto de los aportes correspondientes a los ciclos 1983-04 a 1990-01 por la patronal Aerocóndor S. A. como consecuencia de la sentencia del 9 de diciembre de 1996, sin que se avizore el documento «DESCARGUE ESPECIAL DEBIDO COBRAR» en parte alguna y, de otra, ni de la segunda instancia del proceso de quiebra (f.° 15 a 56, ibídem), ni de las restantes pruebas acusadas se constata reporte alguno que enliste e individualice los ciclos uno a uno debidos por Aerocóndor S. A. a favor de Rosa Tulia Chocontá Zabaleta, lo que se concreta en que, desde esa esfera no se acreditó la causación de los periodos objeto de debate como bien se concluyó. 3.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la falta de valoración de la decisión judicial en el marco del proceso ordinario laboral seguido por Ana Isabel Martínez Gutiérrez en contra del ISS, excompañera de trabajo de la accionante, en la que se evidencia que laboró dentro de los mismos extremos temporales (f.° 70 del mismo cuaderno), no encuentra la Sala estructuración de yerro valorativo alguno, pues, además que por contener inferencias judiciales ajenas a las consideraciones plasmadas en un escenario procesal distinto a este y, por tanto, no ser apta en casación para configurar yerro fáctico, si bien a la misma se le reconoció la pensión de vejez vitalicia, de ella no se extracta tampoco que Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 27 fuere porque se le tuvieron en cuenta los periodos cotizados hasta 1983 a través de Aerocóndor S. A., cuando se lee lo siguiente: Para el sentenciador, de acuerdo a las posiciones adoptadas por las partes en el litigio y las pruebas recabadas en el plenario se determina que es una realidad procesal que la actora se vinculó a laborar a la empresa Aerocóndor el 1º de marzo de 1967, laborando en forma continua para esta empresa y afiliada al Seguro Social desde el 3 de febrero de 1969 hasta el 28 de octubre de 1980.
Luego se vincula a trabajar para la sociedad Costa Servicios por un breve lapso de un (1) mes y termina su ciclo laboral vinculada a la empresa Aseadora del Litoral y afiliada al régimen del Seguro Social desde el 28 de diciembre de 1981 hasta el 15 de febrero de 1982. Siendo un total de 563 semanas cotizadas por la actora al riesgo de IVM del Seguro Social.
(ver folios 45 y 46 del plenario). Ahora las citadas empresas para las cuales trabajó la actora se constituyen en mora en el pago de los aportes obrero patronales al Seguro Social es en épocas posteriores a la de la vinculación de la trabajadora como se puede observar en la parte final del reporte del gerente Nacional de Historial Laboral del ISS y por eso se debe tener claro que las semanas cotizadas por la actora fueron debidamente sufragadas a la tesorería de la entidad, aclarando que las sesenta y dos (62) semanas cotizadas al servicio de Aerocóndor en el tiempo comprendido desde el 1º de septiembre de 1979 al 28 de octubre de 1980 en que se constituyó en mora patronal no están incluidas en el monto de las 563 semanas contabilizadas a favor de la enjuiciante […].
Pues bien, si la actora nación el […] quiere decir que cumplió sus cincuenta y cinco (55) años de edad […] y como anterior al cumplimiento de esa edad en sus últimos veinte (20) años comprendidos desde el 14 de julio de 1971 al 14 de julio de 1991, había cotizado en forma regular 439 semanas, más las 62 semanas cotizadas en forma irregular por MORA en el pago de las contribuciones por parte de la patronal Aerocóndor, se contabiliza un total a su favor una densidad de semanas superior a las quinientas (500) […] (Resaltado de la Sala). 4.
Lo propio, en lo que incumbe a la sentencia de casación de esta Sala, CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 38025 en la que Rosa Tulia Chocontá Zabaleta fue mencionada como la trabajadora que lideró la acción de tutela que conllevó al reconocimiento de los periodos en mora de la patronal hoy en Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 28 cuestión, ello se hizo fue en el acápite del relato de los antecedentes procesales, sin que pudiere equiparase a un pronunciamiento de esta Corporación o sobre un tema de fondo.
Así cuando, refleja: Afirmó que nació el 10 de febrero de 1941; que, el 10 de diciembre de 1983, la empresa Aerovías Cóndor de Colombia S. A. (Aerocóndor S. A.) fue declarada en quiebra, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla; que, en el proceso de quiebra, se dictó sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 1994; que el sentenciador “desconoce el crédito laboral cobro de aportes de I.V.M. en pensión a favor de los trabajadores de AEROCÓNDOR presentado por el I.S.S. por valor de $65.961.581”; que, en sentencia de segunda instancia, proferida el 9 de diciembre de 1996, el Tribunal Superior del Atlántico, Sala Civil Familia, protegió el derecho de seguridad social de los ex trabajadores, al “reconocer el DEBIDO COBRAR o documento público, que incluye aportes, intereses y sanción de los ciclos de aporte correspondiente a Agosto del año 1979 a Noviembre de 1983, pagadero de acuerdo al artículo 1984 del Código de Comercio”; que el ciclo de enero de 1984 a diciembre de 1994 “debe ser pagadero como gasto de administración en cualquier tiempo…a favor de los ex trabajadores de AEROCÓNDOR S.A. y pagaderos al I.S.S. también clasifica estos ciclos de aportes por pagar a cargo de la Síndica de la Quiebra de AEROCÓNDOR S.A., se les llamo (sic) acreencia en la masa el primero, y el segundo ciclo acreencia de la masa”; que en la sentencia de segunda instancia también se condicionó “que se debía depurar al ciclo de 1984 a 1994. el alcance del fallador era limpiar aquellos cobros indebidos, o posteriores a 1.994”; y que la Síndica de la Quiebra “negligentemente nunca pago (sic) los aportes de I.V.M al I.S.S., incumpliendo así dicha sentencia hasta la fecha.
Se aclara que a la fecha de presentación de esta demanda el dinero para el pago de aportes se encuentra en la masa del proceso de Quiebra depositado en un Banco de la ciudad, custodiado por el Juez natural del proceso de Quiebra. Tampoco forzó una reunión con el I.S.S., para depurar la obligación de seguridad social de los ciclos de I.V.M. de 1984 a 1994, como estaba obligada con el I.S.S.”.
Igualmente, sostuvo que, a través de una acción de tutela, Rosa Chocontá, por conducto de apoderado judicial, “obligó al I.S.S. y a la Sindica a que depurara dicha obligación en el año de 1999 y Contrariando el alcance de la sentencia de segunda instancia, la cual su espíritu era que se limpiare (sic) la obligación, debido a que se siguió causando la obligación hasta la fecha de la sentencia diciembre 9 de 1996 y debía ser hasta 1994.
Los cuales hay que pagarlos, por que (sic) sí se computan debido a que fueron reconocidos en sentencia. Entonces contrariando así el sentido de Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 29 la sentencia, suscribieron un ACTA DE DEPURACIÓN, en la cual consideraron: que no se debían aportes en I.V.M. en el ciclo año 84 al 94”; y que el Instituto de Seguros Sociales ha omitido “accionar judicialmente para ser (sic) efectivo el cobro, muy a pesar [de] que antes, la Sindica y hoy el señor Juez tiene en cuentas Bancarias a nombre de la masa de QUIEBRA DE AEROCÓNDOR S.A. mas (sic) de $1.000.000.000”.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Rosa Tulia Chocontá Zabaleta y en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA TULIA CHOCONTÁ ZABALETA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 81606 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.