Micelio
SL4196-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4196-2020 Radicación n.° 69738 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy AFP PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el once (11) de julio del mismo año, en el proceso que le instauraron JOSÉ SIMÓN CASTELLANOS CUBIDES y CONSUELO CARTAGENA DE CASTELLANOS, al que fue llamada en garantía la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Simón Castellanos Cubides y Consuelo Cartagena de Castellanos, llamaron a juicio a la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de su hija Diana María Castellanos Cartagena, en calidad de padres de la misma y, en consecuencia, la condenara a su reconocimiento y pago desde cuando falleció, junto con la «indemnización por mora por falta de reconocimiento de la pensión», la indexación de los valores causados y las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que, Diana María Castellanos Cartagena estuvo afiliada al fondo demandado y falleció el 7 de enero de 2010; que ella sostenía el hogar de los accionantes, quienes le estaban subordinados económicamente, ya que «la causante ayudaba para el mercado, pago de servicios públicos domiciliarios, educación de los hermanos, gastos personales de sus padres y gastos del hogar entre otros» y que, no tenía hijos ni esposo; que después de su deceso, los actores quedaron desamparados por no ser autosuficientes económicamente y de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el numeral 1º, art. 12 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la prestación reclamada, pues la extinta cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.

Agregaron, que el fondo demandado negó el derecho pensional reclamado, con el argumento de que no eran Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 3 dependientes económicamente de su hija, siendo que, por el contrario, la fenecida desde muy joven debió empezar a trabajar, dada la situación de precariedad económica que atravesaban sus padres, por lo que éstos necesitaban obligatoriamente de su apoyo financiero, ante la imposibilidad de procurarse una vida digna; que si bien José Simón Castellanos Cubides tenía sueldo de retiro como miembro de las fuerzas militares, no le alcanzaba para sufragar los gastos de otros dos hijos, quienes estaban estudiando (f.° 2 a 9, cuaderno 1).

Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual expuso que, con la investigación del caso para resolver la solicitud pensional que les hicieron a los actores, determinó que no existía dependencia económica de ellos frente a su hija y que la ayuda que esta les proporcionaba era un mero aporte. De los hechos, admitió la afiliación de Diana María Castellanos Cartagena a dicho fondo y que no tenía hijos ni cónyuge.

Negó los demás. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción, buena fe y la innominada o genérica (f.° 42 a 53, ibidem). En escrito separado llamó en garantía a la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. con fundamento en que, con ella, contrató un seguro previsional de invalidez y sobrevivientes a través de la Póliza n.° 92014109900129, para el financiamiento y pago de dichas prestaciones de sus afiliados.

Informó, que, ante la reclamación pensional de los Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 4 demandantes, le remitió el caso a dicha aseguradora para adelantar el estudio de dependencia económica; que ésta, objetó el pago de la suma adicional, alegando que no existía la mencionada sujeción financiera de los reclamantes con respecto de la causante.

Dijo, que citó a Mapfre para que, ante una eventual condena en su contra, entrara a responder por la misma (f.° 73 a 78, ibidem). La sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. se opuso a las peticiones de su llamante, dado que cuando objetó la reclamación que esta le hizo, se basó en que los progenitores de la fallecida no acreditaron los fundamentos fácticos de su reclamo.

Admitió los hechos en que se sustenta la citación que le hizo la demandada e insistió en que no existía la sumisión monetaria alegada, pues halló probado que podían sufragar su propia manutención con las mesadas pensionales de Castellanos Cubides. Con la misma fundamentación de hecho, rechazó las pretensiones de la demanda inicial y propuso las excepciones de mérito que denominó «INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN MATERIAL ENTRE LOS DEMANDANTES Y SU HIJA DIANA MARÍA CASTELLANOS CARTAGENA», «INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, PORQUE LOS DEMANDANTES NO CUMPLEN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 797 DE 2003» y la innominada (f.° 128 a 144, ibidem).

Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 7 de diciembre de 2012, absolvió al demandado y condenó en costas al demandante. (f.° 405 a 417, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta, profirió decisión de segundo grado el 29 de abril de 2014 (f.° 529 a 541, cuaderno 2), leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de julio del mismo año (f.° 549 ibidem), a través de la cual dispuso:

PRIMERO: REVOCAR La sentencia del 7 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar dispone:  CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del señor JOSÉ SIMÓN CASTELLANOS CUBIDES y de la señora CONSUELO CARTAGENA CRUZ, en su calidad de beneficiarios de la señora Diana María Castellanos Cartagena, a partir del 7 de enero de 2010, en cuantía inicial de $632.686 en proporciones iguales a cada uno de un 50% conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.  CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS al pago del retroactivo pensional dejado de pagar entre el 7 de enero de 2010 y el 31 de marzo de 2014 al señor JOSÉ SIMÓN CASTELLANOS en cuantía de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($19.590.227) y a la señora CONSUELO CARTAGENA CRUZ, en cuantía de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($19.590.227), sin perjuicio del que en lo sucesivo se cause.

Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 6  CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS al pago de los intereses moratorios causados desde el 16 de junio de 2010, hasta la fecha del pago de la obligación imputada a su cargo, a la tasa máxima vigente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, atendiendo la fórmula S=(D*T*t/100).  Se fija la mesada pensional del año 2014, en $707.066, la cual deberá reajustarse anualmente atendiendo las directrices del artículo 14 de la ley 100 de 1993, y deberá pagarse a los demandantes en un 50% a cada uno.  CONDENAR a la COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. llamada en garantía, para que se ponga a disposición de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes aquí reconocida, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. - Costas en primera instancia a cargo de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS.

TERCERO: Sin costas en esta distancia. Partiendo del principio de consonancia señalado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el ad quem centró su estudio «en la dolencia que subyace del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante» e indicó que le correspondía determinar si erró el Juez de primer grado al absolver al demandado del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, porque no encontró acreditada la dependencia económica de los padres respecto de la fallecida.

Manifestó, que el propósito de la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, fue ofrecer protección a los familiares del afiliado(a) o pensionado(a) que fallece, frente a Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 7 las contingencias económicas derivadas de tal suceso, cuando dependen de ella y, por tanto, debían soportar las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.

Destacó, que no fue objeto de reproche la normatividad aplicada por el a quo para definir el derecho aquí alegado, esto era, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, «con las posteriores declaraciones de inexequibilidad de los literales a) y b)», razón por la cual, analizó la calidad de beneficiarios de los demandantes y la satisfacción de la exigencia legal en cabeza suya, señalada en el art. 47 de la ley de seguridad social, modificado por el 13 de la 797 de 2003, que reprodujo en su encabezado y el literal d).

Señaló, que no compartía las reflexiones del fallador de primera instancia y de la accionada, pues encontró fundada la subordinación financiera de los actores respecto de la exánime, lo que se colige de la prueba recaudada en este juicio. Citó los siguientes documentos: Registro Civil de defunción de la señora DIANA MARÍA CASTELLANOS CARTAGENA, el cual refleja que la fecha de su muerte fue el 7 de enero de 2010.

(f.° 10, cuaderno 1) Certificado del salario devengado por la causante durante todo el tiempo que laboró en la entidad PROTECCIÓN S. A. por valor de $1.681.594 (f.° 20, ib.). Recibo de pago de pensión del señor JOSÉ SIMÓN CASTELLANOS emitido por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES con fecha de 28 de febrero de 2009, donde como neto a pagar se indica la suma de $616.459 (f.° 23, ib.).

Recibo de pago de pensión del señor JOSÉ SIMÓN CASTELLANOS emitido por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES con fecha 24 de septiembre de 2010 donde se denota como neto a pagar el total de $1.098.149 (f.° 22, ib.). Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 8 Informe final del siniestro emitido por la empresa CONSULTANDO LTDA. donde señalan toda la información que sirve de base para negar la pensión de sobrevivientes por parte de MAPFRE (f.° 145 a 166 ib.).

Seguro previsional de invalidez y sobrevivencia Póliza No. 92014109900129 tomado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a MAPFRE COLOMBIA (f.° 79 ib.). Certificado de vigencia del seguro previsional de invalidez y de sobrevivientes celebrado entre la Compañía de Seguros MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y en BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS (f.° 114 ib.).

Acto seguido, subrayó la trascendencia de la prueba testimonial y enfatizó el deber del Juzgador, de observar y analizar si quienes declaran lo hacían con veracidad, objetividad y seriedad. Relacionó y sintetizó las declaraciones recibidas a: Zoraida Castellanos Cubides; Luis Enrique Fernández Moreno; Claudia Patricia Ruiz Rueda; Rito Alirio Caro Acero e Irma Amanda Martínez Vidales.

Advirtió, que «del análisis del material probatorio allegado al proceso encontramos que efectivamente hay una dependencia económica de los padres con respecto a su hija»; que los testigos Claudia Patricia Rueda y Luis Fernández, «quienes presenciaron ciertos hechos», expusieron que los demandantes no eran autosuficientes pecuniariamente y que su hija Diana «les colaboraba para solventar los gastos del hogar»; que estas declaraciones resultaban coherentes con lo manifestado por el hermano de la fallecida, señor Cristian José Castellanos Santander durante la investigación que desarrolló Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., quien declaró que Diana «les brindaba ayuda que iba de $450.000 a $500.000 mensuales».

Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 9 Agregó que, «analizando un poco más las pruebas obrantes en el plenario», para enero de 2009, el actor José Simón Castellanos Cubides recibía como pensión, la suma de $534.659 luego de descuentos y para septiembre de 2010, después de la fecha en que murió la afiliada, $1.098.149, suma que difiere de la que indicó la investigación en que se apoyó la demandada para negar la pensión de sobrevivientes, ya que desconoció los descuentos que se efectuaban de dicho monto y solo dijo que «la cooperación de la difunta en el hogar era del 20.83%», concluyendo que el aporte que hacía era parcial, según declaración de la subgerente de la firma Consultando Ltda., quien señaló que, «para la fecha del deceso, la dependencia económica de sus padres para con DIANA era parcial pues ella no vivía con ellos y tenía gastos que ascendían a $700.000».

Discurrió, que aún si el demandante no tuviera descuentos de su mesada y que su contribución en el hogar era del porcentaje referido y, por lo tanto, el aporte de la hija fuera parcial, el requisito de la dependencia económica estaría satisfecho, pues tanto la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional han reiterado en señalar que la dependencia económica no debe ser observada bajo el criterio total o absoluto, «sino que basta que […]sea parcial para que haya lugar a la pensión de sobrevivientes», para cuya manifestación se apoyó en la sentencia CC T-198- 2009 que cita la CC C-111-2006, de la Corte Constitucional y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35531 de la Corte Suprema de Justicia, las cuales reproduce parcialmente.

Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 10 Con lo anteriormente señalado, declaró libre de duda la dependencia económica de los demandantes frente a la afiliada fallecida, para disponer la revocatoria del fallo de primera instancia, no sin antes recordar lo dispuesto en los artículos 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 sobre la financiación de la pensión de sobrevivientes y los seguros de participación establecidos para tal fin, con el fin de resaltar que los afiliados al RAIS cuentan con el amparo de un seguro para cubrir la suma adicional dineraria que se necesite en el evento de que los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional que poseen los afiliados fueren insuficientes, con lo que surge la obligación de la aseguradora de pagar a la administradora de pensiones «la cantidad faltante que complete el capital proporcionado para satisfacer la pensión de sobrevivientes».

Respecto de los intereses moratorios explicó que «tienen el propósito de sancionar al deudor que ha incurrido en mora en el pago de sus acreencias, como resarcir al acreedor por la pérdida del poder adquisitivo que sufre la moneda por el paso del tiempo»; que la norma que los contiene es imperativa y de preferencia frente a cualquiera otra que tenga el mismo objeto; que su procedencia y causación esta definida por la inercia de la entidad administradora de pensiones, al dejar vencer el término con el que cuenta para resolver la petición y proceder a su pago, de modo que ellos, empiezan a causarse si este se hace por fuera del plazo legal.

Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 11 Remató que si los accionantes presentaron solicitud el 15 de abril de 2010, los términos de la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A. se vencían el 15 de junio de 2010; que no obstante, dio respuesta negando la prestación el 3 de junio de 2010, con un argumento que desconoce el marco legal y jurisprudencial.

En ese orden, ordenó el pago de los mismos a partir del 16 de junio de 2010. Con lo previo, determinó los valores correspondientes al ingreso base de liquidación (IBL) y la mesada pensional, sin lugar a aplicar la prescripción, así como el retroactivo generado para cada accionante. Liquidó, finalmente, el valor de los intereses moratorios, previa justificación legal de su procedencia como se vio anteriormente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, actualmente AFP Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira con los dos primeros cargos que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se CONFIRME la sentencia de primer grado.

Y respecto del tercero, sea casada parcialmente, en cuanto condenó a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 12 para que, se confirme la absolución de los citados réditos (f.° 11, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, «acusa la sentencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 100 de 1993; 73 y 78 de la Ley 100 de 1993». Afirma, que los quebrantos normativos se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho, en que incurrió el Tribunal: 1.- No dar por establecido, a pesar de estarlo, que los demandantes no dependían económicamente de la causante. 2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor José Simón Castellanos es pensionado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desde enero de 2009. 3.- No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento la causante vivía en la ciudad de Bogotá. 4.- No dar por probado, estándolo, que la causante tenía sus propios gastos de manutención y vivienda en la ciudad de Bogotá. Los cuales, continúa, fueron secuela de la errada apreciación y la falta de evaluación de las siguientes pruebas: Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 13 PRUEBAS EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS: 1.- Declaración de la señora Zoraida Castellanos Cubides, a folios 258 a 263. 2.- Declaración de Luis Enrique Fernández Moreno a folios 264 a 268. 3.- Declaración de Claudia Patricia Ruiz Rueda a folios 272 a 276. 4.- Declaración de Rito Alirio Caro Acero a folios 277 a 283. 5.- Declaración de Irma Amanda Martínez Vidales a folios 285 a 293.

PRUEBA DOCUMENTAL INAPRECIADA 1.- Informe de la firma CONSULTANDO LTDA. a folios 145 a 160. 2.- Informes cuestionario para padres sobre dependencia, a folios 307 a 327. En desarrollo del ataque, comienza extractando apartes de las declaraciones testimoniales y aduce que, de las mismas, no se puede concluir cuál era la ayuda bridada por la causante a sus padres y si ésta era determinante para mostrar la subordinación económica alegada, ya que los testigos se limitaron a decir que hubo la ayuda, pero sin precisar cifras o cuantía que permitiera establecerla.

Razona, que sin mayores argumentos, el ad quem concluyó que fue evidente esa sujeción monetaria, pero los testimonios no enseñan cuál fue la ayuda económica de la hija, pues tienen vacíos, imprecisiones y generalidades, sin ninguna información conducente, en lo que concierne a las razones por las que se afirma que la fallecida ayudaba a los demandantes o, mejor, era el sustento del hogar materno; que se desconoció que los ascendentes «tenían ingresos Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 14 propios, provenientes de una pensión de más de 3 salarios mínimos, poseían un vehículo automotor, eran propietarios del apartamento donde residían en estrato 4», hechos indicativos de que el fallador se basó en suposiciones que no dan claridad sobre lo que se discute procesalmente.

Expresa que, a pesar de las equivocaciones mencionadas los medios de convicción tuvieron incidencia en la decisión, porque de no habérsele dado el valor probatorio que le asignó el ad quem, «NO se habría revocado la decisión del a quo que absolvió a mi representada de las pretensiones de la demanda, al no encontrarse debidamente acreditada la dependencia económica» (f.° 12 a 14, ibidem).

VII. CONSIDERACIONES Este ataque desconoce que una acción de esta naturaleza está sometida a una técnica especial, indispensable para el examen de fondo de los cargos, exigencia que impone al recurrente el deber de mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

En ese orden, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte, para fijar cuál de las partes en litigio tiene la razón, sino a establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que le era obligado, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 15 2017).

Así, una acción de esta naturaleza, […] debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política (CSJ SL390-2018).

En ese sentido, la acusación adolece de defectos técnicos insalvables que imposibilitan su estudio de fondo y no pueden ser subsanados, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. i) no se demuestran los errores de hecho que se le endilgan a la sentencia acusada. El Tribunal anunció desde el inicio de sus consideraciones, que, según la prueba obrante en el proceso, no compartía las conclusiones del juzgado de primer grado ni las de la demandada y citó en primer término las documentales referidas anteriormente, luego de lo cual hizo énfasis en los testimonios recibidos en el proceso.

Del acervo probatorio dedujo: i) que según la prueba testimonial, José Simón Castellanos Cubides y Consuelo Cartagena de Castellanos, no eran autosuficientes económicamente y la fallecida les colaboraba para solventar Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 16 los gastos del hogar; ii) que la investigación desarrollada por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. a través de la firma Consultando Ltda., arrojó que Diana María Castellanos Cartagena le ayudaba a sus padres con sumas de entre $450.000 y $500.000 mensuales; iii) que, para septiembre de 2010, luego de fallecida, su padre recibía, como pensión, un neto de $1.098.149, lo cual contradice la investigación por la cual se negó la prestación, en la que se señala el ingreso de $1.988.755 como suma recibida, sin tener en cuenta los gastos del hogar y que, iv) aún si Castellanos Cubides no tuviera descuentos, según la jurisprudencia de la Corte el requisito de dependencia económica estaría satisfecho, porque la misma puede ser parcial y no debe ser observada con criterio total y absoluto.

Los errores de hecho que le enrostra la censura al fallador colectivo, pretenden desvirtuar la dependencia económica de los padres frente a la causante. No obstante, de las pruebas que acusa mal valoradas, es decir, los testimonios o las que según afirma, no fueron estimadas, esto es, el informe de la sociedad Consultando Ltda. y el «Cuestionario para padres sobre dependencia», (f.° 307 a 327 ib), solo esta última es idónea en casación como se verá más adelante, luego, únicamente, en el evento de hallarse configurado error con tal medio de prueba, procedería el estudio de aquellas.

Sin embargo, a este documento, la censura no le hace ninguna crítica y mucho menos demuestra el error en que se pudo haber caído, pues se limita a relacionar que: Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 17 Tal como lo señalamos antes, en este informe se corrobora por lo extractado de la investigación, para pensión de sobrevivientes que persigue determinar la dependencia económica, donde se observa claramente que no existió dependencia económica como se acogió por el Tribunal.

Examinando lo expresado por el Tribunal acerca de la documental mencionada y concatenándolo con lo alegado por la entidad demandada, puede advertirse con facilidad que no se demostró el error del ad quem al establecer con las pruebas vistas la dependencia económica de José Simón Castellanos Cubides y Consuelo Cartagena de Castellanos respecto de la hija fallecida, ni se hizo un esfuerzo hermenéutico para desvirtuar las conclusiones del fallo.

Entonces, desconoció la impugnante que cuando se encamina un cargo por la vía indirecta, es deber suyo, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración del cargo.

Con relación a esta falencia, la Sala en sentencia CSJ SL3137-2018, explicó: Dentro de los requisitos establecidos en el artículo 90 del C.P.L. y exigidos por la técnica del recurso, deben señalarse por el recurrente, las pruebas dejadas de apreciar o erróneamente estimadas, individualizándolas y señalando el yerro alegado. En la sentencia CSJ- SL 1780-2018 se dice que, en el recurso de Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 18 casación, la simple enunciación de las pruebas que se consideran omitidas o mal valoradas, solamente indica la causa del posible error, pero no lo demuestran.

Por su parte, en la sentencia SL1673-2018 se establece que en el recurso de casación es necesario singularizar las pruebas, demostrar qué es lo que acreditan, el yerro en su apreciación, y su incidencia en la decisión. ii) El informe de la sociedad Consultando Ltda. y las declaraciones de terceros, no constituyen medio de convicción hábiles en casación. En efecto, del primero se dice que no fue apreciado por al fallador, ante lo cual hay que decir que es inadecuado el ataque, porque, de una parte, no tiene la virtualidad de estructurar error en el recurso extraordinario y, de la otra, el ad quem, sí se pronunció sobre tal prueba lo que significa que no pudo incurrir en el error señalado de «inapreciarla» como asegura la inconforme En cuanto a los testimonios oídos en el proceso, se reitera que esta, no es prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.

También se subraya, que el fallo acusado se edificó principalmente sobre los testimonios que relacionó en la acusación y fue su apreciación la que le permitió dar por acreditada la dependencia económica alegada. Al respecto, se recuerda que, por sabido se tiene, de conformidad con la disposición en comento, que la prueba testimonial solo Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 19 procede en casación si previamente se demuestra la existencia de un error sobre un medio idóneo, esto es, un documento, una confesión o una inspección judicial, lo cual no se cumple en el sub lite.

En reciente pronunciamiento, CSJ SL529-2020, la Corte hizo las siguientes consideraciones al respecto: Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la impugnante con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, pues si no se demostró un desacierto evidente en la apreciación de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.

Pone de presente la Sala que de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales cuentan con plena libertad para valorar el material probatorio, y que aunque el artículo 60 ibidem impone analizar la totalidad de los medios de convicción que sean allegados en tiempo, no están sujetos a tarifa legal, por tanto, pueden darle el valor que estimen según las reglas de la lógica y la sana crítica, excepto en los casos en que la ley prevea solemnidades ad sustantiam actus pues en esos eventos, «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal como lo establece el estatuto adjetivo del trabajo. […] Aunado, se tiene que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que «si se da una circunstancia que involucra al testigo con el hecho del cual tiene conocimiento, el juez debe sopesar la declaración y no desestimarla por esa sola razón, pues si el declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos y puede dar noticia acerca de ellos, su versión puede ser fundamental para establecer la verdad real» (CSJ SL, 22484, 30 sept. 2014), de manera que tener en cuenta los testimonios rendidos se encuentra dentro de las legítimas facultades del juez laboral, establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con las cuales el fallador puede formar libremente su convencimiento según las reglas de la sana crítica, las cuales no obligan de ninguna manera a negarle la credibilidad a un testigo por la sola circunstancia del eventual interés que pueda existir en él. Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 20 Dicho lo cual, se deriva que el cargo no puede ser estudiado.

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa «se denuncia la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003». Dada la senda de ataque escogida, no discute las conclusiones fácticas del Juez Colegiado, tales como la afiliación de la causante a la AFP, la causación del derecho a una eventual pensión de sobrevivientes, la condición de padres que tienen los actores y que no dejó un beneficiario con mejor derecho a ella.

Lo que cuestiona, «es la interpretación que le dio el fallador al concepto de dependencia económica, contenido en la norma que se considera violada», que lo condujo a concluir que tal requisito «se cumplía respecto de la demandante en relación con su hijo fallecido»; que en efecto, para resolver la alzada, acudió a criterios fijados por la jurisprudencia constitucional y laboral, en especial, las sentencias C-111- 2006 de la Corte Constitucional «y 35351 de 2009 de la Sala Laboral de la Corte», de las que extrajo que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, «porque el hecho de ser los demandantes propietarios de la casa de habitación donde residían con sus hijos, tener ingresos propios, no supone una autosuficiencia e independencia económica».

Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 21 Reflexiona, que en la primera de las citadas providencias, la Corte Constitucional señaló, que, para determinar la dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, se deben tener en cuenta las siguientes reglas: 1.- Que para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; 2.- Que el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; 3.- La independencia económica no se configura por el simple hecho de que la beneficiaria esté percibiendo un ingreso por su propia labor; 4.- Que los ingresos no generan independencia económica, pues es necesario que sean suficientes y determinante; 5.- Que poseer un inmueble no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Infiere, que dicho raciocinio es equivocado y diverge del concepto establecido en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en la forma como ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; que el error del Tribunal es ostensible, porque para que se presente la mencionada subordinación, es necesario que el apoyo económico dado en vida por el afiliado, sea el soporte esencial de la subsistencia de sus padres, luego ese respaldo debe ser suficiente para atender la mayoría de sus gastos para vivir dignamente y no exiguo, parcial o complementario.

Insiste en que esta Corporación ha dicho, que la subordinación de ellos en relación con la ayuda pecuniaria Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 22 del hijo, debe ser de tal dimensión que genere una sumisión económica; que no se ha considerado que cualquier ayuda es suficiente para generarla y por ello se ha explicado que un ingreso que reciban no desvirtúa la subordinación si no los hace autosuficientes; que no cualquier ayuda es sinónimo de dependencia económica, así sea parcial.

En seguida adelanta una definición de este concepto, lo relaciona con la noción de congrua subsistencia «que a su vez significa conveniente, proporcional, coherente y lógico»; que, también, el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, «dispuso que para efecto de la pensión de sobrevivientes se entendía que una persona es dependiente económicamente cuando no tenga ingresos o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su subsistencia. Agrega, que si bien, ese artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado, lo que se pretendía era tasar una especie de medida que pudiera compaginarse con el espíritu del legislador y citó la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16589; también refirió la CSJ SL14923-2014 en donde la Sala precisó que, para demostrar la subordinación financiera, deben probarse, a la luz de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 los siguientes requisitos, que la censura explica como sigue: 1.- Condiciones para determinar el grado de dependencia: i) Falta de autosuficiencia económica, y ii) Relación de subordinación económica respecto del causante: • Debe analizarse en momentos previos al fallecimiento y no después. Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 23 2.- Elementos para determinar la dependencia: i) Debe ser cierta y no presunta, ii) La participación debe ser regular y periódica, iii) Las contribuciones deben ser significativas respecto del total de ingresos del beneficiario. • Se presenta cuando el presunto beneficiario no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del causante. • Si bien no tiene que ser total y absoluta, no es cualquier aporte el que puede tenerse como prueba determinante para ser beneficiario de la prestación. Culmina, de lo anterior con que, si el ad quem hubiera tenido en cuenta estas directrices, habría confirmado la absolución impartida por el a quo, luego incurrió en los quebrantos normativos atribuidos (f.° 14 a 19 ibídem).

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía por la cual se endereza el cargo, esto es, la del derecho, no es materia de discusión que, […] en el presente caso no fue objeto de reproche la normatividad aplicada por el A-quo para la definición del derecho pensional, esto es el artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, con las posteriores declaraciones de inexequibilidad de los literales a) y b), por lo que pasará con el análisis de la calidad de beneficiarios de los demandantes y la satisfacción de la exigencia legal en cabeza de los tales, la cual se encuentra señalada en la ley 100 de 1993, artículo 47, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 […].

Sobre el punto cardinal de debate, esto es, el sometimiento económico de José Simón Castellanos Cubides y Consuelo Cartagena de Castellanos respecto de su hija Diana María Castellanos Cartagena, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia, Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 24 la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Así lo ha reiterado la Corte, como lo hizo en decisión CSJ SL650-2020, en la que recordó: También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Entonces, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).

Es por lo anterior que se ha puntualizado jurisprudencialmente, que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo» no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. En ese orden, se itera, el ad quem no erró en la hermenéutica del precepto acusado, pues fue claro al establecer que la dependencia Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 25 económica que se exigía a la madre para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del descendiente inmediato, no era total y absoluta, tal y como lo ha definido la Corte Constitucional, aspecto en el cual acogió en un todo, la doctrina de esta Corporación. Tal es la situación presente en este caso, pues el ad quem tuvo en cuenta, precisamente, que a pesar de que en el informe elaborado por la sociedad Consultando Ltda, con el cual se negó la prestación a la parte actora, se dijo que el señor Castellanos tenía un ingreso suficiente, esa conclusión provenía de que no dedujo los descuentos que recibía, que le dejaban un saldo muy inferior y que, aún si no tuviera descuentos, el requisito de la dependencia económica estaba satisfecho, ya que, «tanto la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han sido reiterativas en señalar» que esa sujeción «no debe ser observada bajo el criterio total o absoluto, sino que basta que dicha dependencia sea parcial para que haya lugar a la pensión de sobrevivientes», reiterando que, “Ese criterio dependencia económica tal como lo ha conseguido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma ( ) (Resalta la Corte)” (Sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351) Lo cual se apega al criterio jurisprudencial imperante en cuanto a que tal subordinación no tiene que ser «total y absoluta» Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 26 En conclusión, el Tribunal no se equivocó respecto a su comprensión del concepto de dependencia económica.

El ataque no prospera. X. CARGO TERCERO Por la vía directa «se denuncia la interpretación errónea del artículo 141 de la ley 100 de 1993». Sostiene, que para ordenar el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 el Juez de alzada le dio un carácter automático a la aplicación de los mencionados réditos por «una tardanza en el reconocimiento de la pensión», sin tener en cuenta los argumentos de la parte convocante.

Asevera, que los razonamientos del colegiado reflejan una equivocada interpretación de la norma que consagra los referidos intereses de mora, puesto que no corresponden a su verdadero sentido, ya que su imposición «no es imperativa e inexorable ni mucho menos automática en todos los casos en los que haya tardanza en el reconocimiento de la prestación», pues aunque no debe indagarse sobre la buena fe del deudor, en situaciones excepcionales, como la existencia de duda sobre el surgimiento del derecho, hay razón suficiente para que no se imponga esa condena como aquí ocurre y lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, que reiteró parcialmente la CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910.

Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 27 Concluye, que si la conducta de la entidad de seguridad social demandada, se apoyó en las normas aplicables y la jurisprudencia vigente, «no puede ser considerada dilatoria u omisiva, esto es, no puede ser tenida como morosa, de modo que no es posible imponerle una medida que buscar resarcir los perjuicios ocasionados por la tardanza el reconocer una obligación», como son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 19 y 20 ibídem).

XI. CONSIDERACIONES En torno al tema de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de Ley 100 de 1993 el Tribunal destacó su carácter resarcitorio al manifestar que tienen la intención de conjurar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y proviene del desgano de la administradora de pensiones, que deja vencer el término que tiene para solucionarlo.

Frente a los argumentos dados por la censura, cuando pretende que para su imposición era preciso auscultar la conducta de la accionada y que ésta se apoyó legal y jurisprudencialmente, debe reiterarse lo dicho por la Sala en cuanto a que «tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social y a su posible apego a los postulados de la buena fe» (CSJ SL3785-2020).

Así lo explicó en extenso la Corte, en sentencia CSJ SL3808-2020: Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 28 […] 4. Por otra parte y, en relación con esto último, como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681- 2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).

En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. En la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, se dijo también que los intereses moratorios tenían ese importante designio de hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento dependía del pago de su pensión. Esto se dijo en la decisión: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.

Ello Radicación n.° 66868 SCLAJPT-10 V.00 28 significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 29 procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.

Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva.

En consecuencia, no erró el Tribunal al condenar a la convocada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo dicho, especialmente que no era el examen de su conducta, el derrotero para establecer si se reconocían o no esos réditos y, que indudablemente se incurrió en mora en el pago de la prestación solicitada.

Finalmente, también es importante enfatizar que, en este caso, no se da ninguna causal de exoneración que perima la viabilidad de los pluricitados intereses, como cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación al encontrar respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley (CSJ SL-1768-2020).

De acuerdo con lo dicho en precedencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin costas, pese a que no prosperó el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral de Santa Marta, el veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el once (11) de julio del mismo año, en el proceso que JOSÉ SIMÓN CASTELLANOS CUBIDES y CONSUELO CARTAGENA DE CASTELLANOS instauraron contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy AFP PORVENIR S. A. al que fue llamada en garantía la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 69738 SCLAJPT-10 V.00 31