Micelio
SL4195-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 16 de 1969Ley 2160 de 2021Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4195-2022 Radicación n.° 92222 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ SANTOS ROMERO ZAMBRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró contra el GRUPO METRO COLOMBIA SAS e INGEANDINA CONSULTORES DE INGENIERÍA SAS.

I.

ANTECEDENTES José Santos Romero Zambrano llamó a juicio al Grupo Metro Colombia SAS e Ingeandina Consultores de Ingeniería SAS, con el fin de que se declarara que entre éste y las sociedades mencionadas, que conforman el Consorcio Metroandina, existió un contrato de trabajo por duración de Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 2 la obra o labor contratada desde el día 23 de julio de 2015 hasta el 23 de julio de 2016; la nulidad absoluta de la carta de terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo firmado el 23 de julio de 2015, por error como vicio del consentimiento; la nulidad absoluta del contrato de trabajo suscrito el 1 de junio de 2016, por error como vicio en el consentimiento y la nulidad absoluta de la carta de terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo suscrito el 1° de junio de 2016, por error como vicio en el consentimiento.

En consecuencia, pretendió que se condenara a las demandadas a pagarle la suma de $758.880.000 por concepto de indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa según lo estipulado en el artículo 64 del CST; la indexación de las sumas de dinero que sean condenadas; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; los demás conceptos que se prueben en el proceso; lo extra y ultra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 16 de julio de 2015 la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y el Consorcio Metroandina, en calidad de interventor, suscribieron Contrato de interventoría n.° 365; éste es un consorcio en los términos del numeral 1° del artículo 7° de la Ley 80 de 1993; el término de la ejecución fue de 84 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio; el Consorcio Metroandina está conformado por las sociedades demandadas, las cuales son solidariamente responsables por el pago de las obligaciones laborales que surgen de la Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 3 constitución y el desarrollo del interventor; desde que se suscribió Contrato de intervención n.° 365, el interventor fue administrado por la sociedad consorciada Ingeandina Consultores de Ingeniería SAS.

Esgrimió que el 23 de julio de 2015, suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada con el interventor en el cargo de subdirector técnico y operativo, con una dedicación del 100 %; el citado vínculo laboral fue firmado por el señor Daniel Alfredo Tovar, representante legal de la sociedad consorciada Ingeandina Consultores de Ingeniería SAS; la duración estimada de la obra o labor contratada era de 84 meses; recibía un salario integral por la suma de $10.540.000; que antes de que se cumpliera el año de suscripción del contrato la sociedad Grupo Metro Colombia SAS tomó la administración del interventor y que el 24 de mayo de 2016 «bajo presión y engaño» firmó la carta de terminación de mutuo acuerdo de su contrato de trabajo suscrito el 23 de julio de 2015.

Adujo que prestó sus servicios para el interventor hasta el 31 de mayo de 2016; que Ingeandina Consultores de Ingeniería SAS convenció a la mayoría de trabajadores contratados para la ejecución del Contrato de interventoría n.° 365, que debían firmar cartas de terminación por mutuo acuerdo de los contratos de trabajo, porque debían rubricar nuevos contratos de trabajo con el nuevo administrador del interventor, la sociedad Grupo Metro Colombia SAS; que el 3 de junio de 2016 suscribió la liquidación final de prestaciones sociales correspondiente al primer contrato Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral, en la que se dijo textualmente que el motivo de la terminación del contrato era por «RENUNCIA DEL TRABAJADOR», que allí se liquidaron mal las vacaciones, pues el interventor le dejó de pagar el concepto de vacaciones causadas entre el 23 de julio de 2015 y el 31 de mayo de 2016; que el 1° de junio de 2016, acordó con el interventor un nuevo contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, refrendado por Martha Rocío Mora, directora de talento humano de la sociedad consorciada Grupo Metro Colombia SAS.

Acotó que no hubo solución de continuidad entre el primer y segundo nexo de trabajo; que en el objeto del segundo contrato laboral se incluyó la siguiente leyenda «para la etapa preoperativa de la fase de proconstrucción hasta julio 23 de 2016», pese a que la duración del segundo fue prevista para 1 mes y 23 días, el interventor pactó periodo de prueba de 2 meses.

Que el 15 de julio de 2016, bajo presión y engaño firmó carta de terminación del vínculo pactado el 1° de junio de 2016, de mutuo acuerdo; que el cargo de subdirector técnico y operativo que él desempeñaba no podía ser cambiado por el interventor durante los primeros 12 meses, del de Interventoría n.° 365 quedando ello plasmado en aquel; así mismo, se estableció que las modificaciones de las personas acreditadas, en caso de considerarse el cambio, se requería de la aprobación previa, escrita y expresa de la ANI.

Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 5 Refirió que en la cláusula 3.6 del contrato de interventoría, el titular se obligaba con él a suscribir contrato laboral; que en dicho nexo también se dijo que la "Relación descriptiva del personal del interventor que haya laborado durante el período mensual respectivo, personal que no podrá ser diferente al aprobado por la ANI (a menos que su cambio haya sido debidamente efectuado y autorizado conforme al presente Contrato), ni inferior, en número, calidad y dedicación, al que se obliga a utilizar de conformidad con el presente Contrato y sus Anexos.

( )"

TRIGÉSIMO: En la Tabla 1 del numeral 5.5 "Plan de Cargas" (página 53 del Anexo 4 "METODOLOGÍA Y PLAN DE CARGAS DE TRABAJO"), se menciona (una vez más) que el cargo de Subdirector Técnico es uno de los dos cargos de personal obligatorio mínimo que deberá ser aprobado como prerrequisito para la firma del acta de inicio de interventoría. (f.° 6 a 37 del cuaderno del Juzgado).

La parte accionada, Grupo Metro Colombia SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la ANI y Metroandina suscribieron contrato de interventoría; que ésta es un consorcio; que la ejecución del contrato era de 84 meses; que Metroandina estaba conformado por las demandadas; que son solidariamente responsables de las obligaciones laborales que surjan por la constitución del contrato de interventoría; que el interventor fue administrado por Ingeandina Consultores de Ingeniería SAS; la suscripción del contrato del demandante y su salario; la fecha hasta la que el trabajador prestó sus servicios, la fecha de la liquidación del contrato de trabajo; la firma del nuevo con el interventor, pactando dos meses de prueba.

En su defensa propuso como excepciones perentorias la de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 6 buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 237 a 265 del cuaderno del Juzgado). Por su parte Ingeandina Consultores de Ingeniería SAS se opuso a las pretensiones y frente a los hechos dijo que era cierto que la ANI y el Consorcio Metroandina firmaron el Contrato de Interventoría n.° 365 y que el interventor está conformado por Grupo Metro Colombia SAS e Ingeandina Consultores de Ingeniería SAS.

Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa en el demandante, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 348 a 386 del cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de agosto de 2020 (f.° 639 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOSE SANTOS ROMERO ZAMBRANO y el CONSORCIO METROANDINA, integrado por las sociedades aquí demandadas GRUPO METRO COLOMBIA SAS e INGEANDINA CONSULTORES DE INGENIERÍA SAS, existieron dos contratos de trabajo, el primero que estuvo vigente entre el 23 de Julio de 2015 y el 31 de mayo de 2016, y el segundo que estuvo vigente entre el 1° de junio de 2016 y el 23 de julio de 2016.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas GRUPO METRO COLOMBIA SAS e INGEANDINA CONSULTORES DE INGENIERÍA SAS, de las pretensiones incoadas por el Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante JOSE SANTOS ROMERO, conforme a lo aquí considerado.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante.

CUARTO: CONSÚLTESE con el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, conforme al artículo 69 del Código Procesal Laboral, dado que la presente decisión es adversa a las pretensiones del trabajador, en caso de que la decisión no fuere apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de José Santos Romero Zambrano, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 26 de febrero de 2021 (f.° 663 a 668 vto. del cuaderno del Tribunal) confirmó la sentencia del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico «si por activa se acreditó error como vicio del consentimiento de las cartas de terminación y del segundo contrato». Señaló que aunque se adujo el error como vicio del consentimiento, lo cierto es que frente a la terminación del primer contrato, se aludió a una coacción, consistente en que ante el cambio de administrador fue constreñido a firmar la carta de terminación. Mencionó que, en lo que atañe al segundo contrato de trabajo, específicamente frente a su terminación, que fue objeto de engaño al ofrecerle ser nombrado en un cargo superior.

Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 8 Manifestó que, aunque se señaló el error como vicio del consentimiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1508 del Código Civil y 1510 ibidem, así como lo señalado por esta Sala, se evidenciaba que los hechos aducidos en el recurso de alzada, en manera alguna se enmarcan en el error o la fuerza como vicio del consentimiento, en tanto: se aduce «i] la falta de capacidad de quien suscribió el segundo contrato y su terminación; y (ii) el hecho de haber sido coaccionado o inducido a firmar los documentos bajo el apremio del cambio de la sociedad administradora de la interventoría o la promesa de ingresar a un nuevo proyecto».

Expresó que, frente al primer evento descrito, se aduce que el segundo contrato y su carta de terminación de mutuo acuerdo, fueron suscritas por la señora Martha Rocío Mora, quien no ejercía como representante legal de la sociedad empleadora, ni tenía poder para suscribir tales documentos, por lo cual no tenía capacidad legal. Acotó, que al punto, no se debe soslayar que el contrato de trabajo fue suscrito en calidad de empleador con el Consorcio Metroandina, por ende no resulta de recibo que se alegue la falta de capacidad por no ostentar la señora Mora la calidad de representante legal de alguna de las sociedades integrantes del consorcio, pues en todo caso, actuaba en representación del consorcio, sin que tales sociedades hayan desconocido su capacidad para representarlas u obligarlas en esa toma de decisiones.

Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 9 Recalcó, que contrario sensu, desde la contestación de la demanda, han referido la legalidad de los documentos suscritos de mutuo acuerdo por el actor y la directora de talento humano, sin desconocer que la señora Mora actuó como representante del dador del empleo. Arguyó que, en lo atinente a la coacción ante el cambio de administrador de la interventoría o la promesa de ser promovido, no se advertía confesión por parte de los representantes legales de las accionadas, como lo aseguraba la parte demandante.

Advirtió que, de la revisión de las declaraciones, se avizoraba que no se aceptó que se haya hecho incurrir en error al demandante. Recordó, que el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento, deben tener la entidad suficiente para anular la manifestación de voluntad, lo cual no se encuentra acreditado. Explicó que, de igual manera, los interrogatorios tampoco dieron cuenta de la existencia de un vicio del consentimiento (error o coacción) del actor en la suscripción de la terminación de los contratos de trabajo.

Expresó, que no resultaba de recibo señalar que el hecho de no mediar solución de continuidad entre los contratos de trabajo indicaban coacción en la terminación del primer contrato y la suscripción del segundo, consideración Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 10 que también se predica del hecho de haberse pactado en el segundo contrato un término de duración inferior a la duración total de la interventoría y ceñirla a una fase de esta, pues el trabajador puede con el empleador de mutuo acuerdo pactar aspectos como la reducción del término de duración, más aún si media la terminación de mutuo acuerdo del primer contrato y no se avizora la existencia de un vicio del consentimiento.

Esgrimió, que el contrato terminó de mutuo acuerdo y reiteró que no se advirtió una coacción e incluso la afirmación de haberse prometido una promoción laboral al cargo de director de otro proyecto, no tendría, en caso de haberse acreditado, la entidad suficiente para derruir la libre manifestación de la voluntad del actor de dar por terminado el segundo contrato de trabajo, pues tenía a su alcance no emitir su voluntad en ese sentido.

Precisó, que los hechos endilgados por el demandante como indicios de error y coacción no tienen tal connotación, puesto que debió acreditar que no tuvo a su alcance la posibilidad de expresar libremente su voluntad, lo cual no fue respaldado por ningún medio probatorio. Concluyó, respecto del incumplimiento del contrato de interventoría n.° 365, el cual contemplaba limitaciones para reemplazar a las subdirectivas, que ello no tenía nada que ver con la decisión de mutuo acuerdo que se suscribió entre la censura y el Consorcio, pues aunque fuere así «conllevaría a que la ANI tenga a su alcance deprecar los perjuicios de tal Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 11 incumplimiento, más en manera alguna a que se declare la nulidad de las decisiones que de mutuo acuerdo tomaron las partes del contrato de trabajo, más aún cuando en dicho vínculo laboral no se pactó tal aspecto».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Santos Romero Zambrano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo proferido en primer grado y en su lugar decrete a su favor todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por ser violatoria «de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1502 del Código Civil y del artículo 7 (numeral 6) de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 3 de la Ley 2160 de 2021)» (cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 12 En cuanto al artículo 1502 del Código Civil, señala que de su significado natural, es claro que uno de los requisitos necesarios para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de la voluntad, es que sea legalmente capaz, entendiendo que es aquella persona que puede obligarse por sí misma sin la autorización de otra.

En lo que refiere al artículo 7° numeral 6° de la Ley 80 de 1993, manifestó que de su recto sentido es claro que de la conformación de un consorcio es inteligible inferir que no hace una persona jurídica independiente de quienes lo integran y, por lo tanto, el consorcio es incapaz de adquirir derechos y contraer obligaciones por sí mismo y trae a colación lo señalado en la sentencia CC C414-1994.

Afirma que, por tanto, el consorcio no es una persona jurídica o sociedad, sino que es un instrumento de cooperación entre empresas que no cuenta con capacidad jurídica propia e independiente, motivo por el que el consorcio no contrata personal, ni es empleador. Expresa, que el ad quem dio a las normas atacadas un significado que no corresponde para referirse a la falta de capacidad de quien suscribió la carta de terminación del primer y segundo contrato.

Analiza que el Tribunal le dio una errónea interpretación a las normas al estimar que (i) el consorcio es el empleador, (ii) que la señora Martha Rocío Mora actuaba Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 13 en representación de dicho consorcio o de las sociedades que lo integran y (iii) que la señora Martha Rocío Mora podía actuar en nombre del consorcio Metroandina sin ser representante legal de las sociedades consorciadas o al menos tener poder general o especial para representarla.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en modalidad de aplicación indebida del artículo 1502 del CC. Menciona que los yerros fácticos sobre los que versó la transgresión son los siguientes: a) No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA ROCÍO MORA carecía de capacidad legal y facultad para representar a la sociedad GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S. o al CONSORCIO METROANDINA en la suscripción de (i) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 23 de julio de 2015”, de fecha 24 de mayo de 2016, (ii) el “Contrato Individual de Trabajo por Duración de la Obra o Labor Contratada con Salario Integral”, de fecha 1 de junio de 2016; y (iii) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 1 de junio de 2016”, de fecha 15 de julio de 2016; b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARTHA ROCÍO MORA tenía capacidad legal y facultad para actuar en representación de la sociedad GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S. o el CONSORCIO METROANDINA en la suscripción de (i) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 23 de julio de 2015”, de fecha 24 de mayo de 2016, (ii) el “Contrato Individual de Trabajo por Duración de la Obra o Labor Contratada con Salario Integral”, de fecha 1 de junio de 2016; y (iii) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 14 de la Obra o Labor Contratada firmado el 1 de junio de 2016”, de fecha 15 de julio de 2016; c) No dar por demostrado, estándolo, que (i) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 23 de julio de 2015”, de fecha 24 de mayo de 2016, (ii) el “Contrato Individual de Trabajo por Duración de la Obra o Labor Contratada con Salario Integral”, de fecha 1 de junio de 2016, y (iii) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 1 de junio de 2016”, de fecha 15 de julio de 2016; son nulos por falta de requisitos para obligarse.

Asegura que los anteriores errores de hecho se estructuraron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas documentales: 1. “Certificado de Existencia y Representación Legal” de la sociedad GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. (folio 38), con el que se acredita que la señora MARTHA ROCÍO MORA no es representante legal principal o suplente de la sociedad GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S., y tampoco su apoderada. 2.

“Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 23 de julio de 2015”, de fecha 24 de mayo de 2016 (folio 298), con la que se acredita que el documento fue firmado por la señora MARTHA ROCÍO MORA en nombre del representante legal de la sociedad GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S. 3.

“Contrato Individual de Trabajo por Duración de la Obra o Labor Contratada con Salario Integral”, de fecha 1 de junio de 2016 (folio 301), con el que se acredita que el empleador es el CONSORCIO METROANDINA y es firmado por la señora MARTHA ROCÍO MORA como Directora de Talento Humano. 4. “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 1 de junio de 2016”, de fecha 15 de julio de 2016 (folio 623), con la que se acredita que el documento fue firmado por la señora MARTHA ROCÍO MORA en nombre del representante legal de la sociedad GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S. Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 15 5.

“Acuerdo Consorcial”, suscrito entre las sociedades INGEANDINA CONSULTORES DE INGENIERÍA S.A.S. y GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S., de fecha 31 de marzo de 2015 (folio 387), con el que se acredita que a la señora MARTHA ROCÍO MORA no le fue otorgado poder general o especial con la facultad para representar al CONSORCIO METROANDINA. 6. “Acuerdo Consorcial Interno para Ejecución de la Interventoría del Proyecto de Concesión de Chirajara - Villavicencio”, suscrito entre las sociedades INGEANDINA CONSULTORES DE INGENIERÍA S.A.S. y GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S., de fecha 10 de julio de 2015 (folio 390), con el que se acredita que la señora MARTHA ROCÍO MORA no hacía parte del Comité Directivo para representar al CONSORCIO METROANDINA (así como de ninguno de sus órganos de administración), y tampoco le fue otorgado poder general o especial con la facultad para representarlo.

Aduce que los errores de hecho cometidos por el ad quem incidieron de manera contundente en la sentencia, ya que de haber apreciado correctamente las pruebas, el Tribunal habría declarado la nulidad absoluta de (i) la carta de terminación de mutuo acuerdo de contrato de trabajo, suscrito el 23 de julio de 2015, de fecha 24 de mayo de 2016, (ii) el contrato de trabajo de fecha 1° de junio de 2016 y (iii) la carta de terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo firmado el 1° de junio de 2016, de fecha 15 de julio de 2016.

VIII. CARGO TERCERO Ataca la sentencia proferida por el Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación del artículo 833 del Código de Comercio. Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 16 Arguye que el quebrantamiento legal se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA ROCÍO MORA carecía de capacidad legal y facultad para representar a la sociedad GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S. o al CONSORCIO METROANDINA en la suscripción de (i) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 23 de julio de 2015”, de fecha 24 de mayo de 2016, (ii) el “Contrato Individual de Trabajo por Duración de la Obra o Labor Contratada con Salario Integral”, de fecha 1 de junio de 2016; y (iii) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 1 de junio de 2016”, de fecha 15 de julio de 2016; b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARTHA ROCÍO MORA tenía capacidad legal y facultad para actuar en representación de la sociedad GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S. o el CONSORCIO METROANDINA en la suscripción de i) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 23 de julio de 2015”, de fecha 24 de mayo de 2016, (ii) el “Contrato Individual de Trabajo por Duración de la Obra o Labor Contratada con Salario Integral”, de fecha 1° de junio de 2016; y (iii) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 1 de junio de 2016”, de fecha 15 de julio de 2016; c) No dar por demostrado, estándolo, que (i) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 23 de julio de 2015”, de fecha 24 de mayo de 2016, (ii) el “Contrato Individual de Trabajo por Duración de la Obra o Labor Contratada con Salario Integral”, de fecha 1 de junio de 2016, y (iii) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 1 de junio de 2016”, de fecha 15 de julio de 2016; son nulos por falta de requisitos para obligarse. d) No dar por demostrado, estándolo, que (i) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 23 de julio de 2015”, de fecha 24 de mayo de 2016, (ii) el “Contrato Individual de Trabajo por Duración de la Obra o Labor Contratada con Salario Integral”, de fecha 1 de junio de 2016, y (iii) la “Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 17 de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 1 de junio de 2016”, de fecha 15 de julio de 2016; no producen efectos en relación con la sociedad GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S. o el CONSORCIO METROANDINA por haber sido suscritos por un tercero que carecía de facultad para representarlas.

Manifiesta que los errores de hecho mencionados se estructuraron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas documentales: 1.“Certificado de Existencia y Representación Legal” de la sociedad GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. (folio 38), con el que se acredita que la señora MARTHA ROCÍO MORA no es representante legal principal o suplente de la sociedad GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S., y tampoco su apoderada. 2.“Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 23 de julio de 2015”, de fecha 24 de mayo de 2016 (folio 298), con la que se acredita que el documento fue firmado por la señora MARTHA ROCÍO MORA en nombre del representante legal de la sociedad GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S. 3.“Contrato Individual de Trabajo por Duración de la Obra o Labor Contratada con Salario Integral”, de fecha 1 de junio de 2016 (folio 301), con el que se acredita que el empleador es el CONSORCIO METROANDINA y es firmado por la señora MARTHA ROCÍO MORA como Directora de Talento Humano. 4.“Carta de Terminación de Mutuo Acuerdo de Contrato Individual de Trabajo en la Modalidad por Duración de la Obra o Labor Contratada firmado el 1 de junio de 2016”, de fecha 15 de julio de 2016 (folio 623), con la que se acredita que el documento fue firmado por la señora MARTHA ROCÍO MORA en nombre del representante legal de la sociedad GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S. 5.“Acuerdo Consorcial”, suscrito entre las sociedades INGEANDINA CONSULTORES DE INGENIERÍA S.A.S. y GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S., de fecha 31 de marzo de 2015 (folio 387), con el que se acredita que a la señora MARTHA ROCÍO MORA no le fue otorgado poder general o especial con la facultad para representar al CONSORCIO METROANDINA.

Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 18 6.“Acuerdo Consorcial Interno para Ejecución de la Interventoría del Proyecto de Concesión de Chirajeara-Villavicencio”, suscrito entre las sociedades INGEANDINA CONSULTORES DE INGENIERÍA S.A.S. y GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S., de fecha 10 de julio de 2015 (folio 390), con el que se acredita que la señora MARTHA ROCÍO MORA no hacía parte del Comité Directivo para representar al CONSORCIO METROANDINA (así como de ninguno de sus órganos de administración), y tampoco le fue otorgado poder general o especial con la facultad para representarlo.

Menciona que los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal incidieron de manera definitiva en el fallo, pues de no haber apreciado erróneamente las pruebas denunciadas, habría declarado la nulidad absoluta de (i) la carta de terminación de mutuo acuerdo de contrato de trabajo, suscrito el 23 de julio de 2015, de fecha 24 de mayo de 2016, (ii) el contrato de trabajo de fecha 1° de junio de 2016 y (iii) la carta de terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo firmado el 1 de junio de 2016, de fecha 15 de julio de 2016.

IX. RÉPLICA De manera conjunta, Ingeandina Consultores de Ingeniería SAS y Grupo Metro Colombia SAS, se oponen a la demanda de casación aduciendo que la sentencia impugnada se encuentra conforme a derecho. En cuanto al primer cargo, sostienen que el mismo no debe prosperar por razones de orden técnico y de carácter sustancial. Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 19 Señalan que en relación con las primeras, como razones de orden técnico, en la proposición y sustentación del cargo, no se alega ninguna norma sustancial de orden laboral violada por la sentencia censurada.

Expresan, que la jurisprudencia ha entendido por Ley sustancial de carácter nacional aquella que crea, modifica o extingue un derecho y ninguno de los artículos que menciona la censura tienen estas connotaciones y menos en materia laboral. Arguyen, que esta Corporación ha flexibilizado algunos requerimientos técnicos en la formulación del recurso, no obstante, al alegarse la causal primera es imprescindible que se señale al menos una norma sustancial que establezca o modifique derechos en materia laboral, sin que esta Corporación supla de oficio ese requerimiento mínimo, pues de no indicarse ninguna norma, se estaría ante un simple alegato de instancia. Esgrimen, que esta Corporación ha sido enfática en reiterar los requisitos mínimos para la formulación de los cargos propuestos por la causal primera de casación citando la CSJ SL, 26 feb. 1961, rad. 15839.

Dicen, que se alega la interpretación errónea de una disposición del Código Civil y otra en materia de contratación estatal, sin embargo, no se observa que en la sentencia atacada se hubiese realizado un ejercicio interpretativo de tales disposiciones. Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 20 Manifiestan que, en todo caso, era necesario que en el cargo se señalara cuál fue el ejercicio hermenéutico que se considera equivocado, explicando claramente el que debió ser el verdadero entendimiento, lo que brilla por su ausencia. Expresan como razones de carácter sustancial que: 1.

Al tratarse de un cargo por vía directa no es posible desconocer las conclusiones fácticas de la sentencia y en este caso el Tribunal señaló expresamente que las demandadas «han reconocido y referido la legalidad de los documentos suscritos de mutuo acuerdo entre el demandante y la Directora de Talento Humano la señora Martha Rocío Mora y que aquella actuó como representante del empleador». 2.

Las circunstancias y efectos de la condición de representante del empleador se encuentran expresamente establecidas en el artículo 32 del CST, siendo esta norma una disposición sustantiva de alcance nacional en materia laboral. Advirtiendo, que el concepto de representante del empleador es mucho más amplio que el concepto clásico que para efectos del nacimiento de obligaciones civiles, comerciales o administrativas puedan existir en otros ordenamientos; pues involucra a todas las personas que dentro de la organización jerárquica de una empresa puedan ejercer actividades de subordinación como los gerentes, directores o supervisores y adicionalmente a todas aquellas Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 21 personas que con la aquiescencia expresa o tácita del empleador ejerzan actos de representación de aquel frente a sus trabajadores.

Recalcan, que la directora de talento de humano del Grupo Metro Colombia SAS no solo está facultada por el artículo 32 del CST en atención al tipo de cargo desempeñado, sino que tal y como lo señala el Tribunal ninguna de las demandadas desconoció u objetó dicho acto de representación, por lo que cumple los requisitos exigidos por la precitada norma para considerar a dicha persona como un representante del empleador ante sus trabajadores. 3.

El Tribunal, con base en el material probatorio y aplicando lo dispuesto en el artículo 32 CST, consideró que la señora Mora actuó válidamente y en consecuencia los acuerdos suscritos entre aquella en representación del empleador y el demandante no se encuentran viciados bajo ningún punto de vista. 4. Sin perjuicio de lo anterior, que la lectura y entendimiento que la parte accionante brinda al artículo 7° de la Ley 80 de 1993, es limitado en cuanto al alcance de la capacidad para contratar. 5.

Que, por tanto, la supuesta interpretación errónea que se alega resulta inexistente y el cargo se encuentra destinado al fracaso. Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 22 En relación con el segundo cargo, esgrimieron que al igual que en el primero mencionan que el mismo no debe prosperar por razones de orden técnico y de carácter sustancial.

Apuntan como razones de orden técnico que, 1. En la proposición y sustentación del cargo, no se alega ninguna norma sustancial de orden laboral violada por la sentencia censurada. En este punto se remiten a lo ya expuesto en este tema para el cargo primero. 2. Los supuestos errores sobre los que se construye el cargo, no corresponden a aspectos fácticos que se desprendan de las pruebas que se mencionan como mal apreciadas, sino a conceptos de orden jurídico que requieren un análisis adicional a su simple observación material, lo que descarta de plano que pueda tratarse de errores ostensibles o manifiestos.

Es decir que, alegar como supuestos errores de hecho la existencia o no de capacidad legal y facultad de representación o la existencia o no de nulidad de un acuerdo, son aspectos de estirpe eminentemente jurídica que no son susceptibles de ataque como aspectos de orden fáctico de la decisión atacada. Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 23 3.

La sustentación del cargo no se ocupa de realizar un análisis específico de cada una de las pruebas que se alegan como no apreciadas o mal apreciadas y menos aún de explicar en qué medida o de qué manera esos supuestos errores fácticos violentaron el artículo 1502 del CC. Precisan como razones de carácter sustancial, que 1. Cuando el cargo se endereza por la vía indirecta es necesario atacar la totalidad de los soportes fácticos de la sentencia, so pena de que la misma se mantenga indemne.

Mencionan que el Tribunal expresamente llegó a la conclusión de que se acredita la condición de representante del empleador en cabeza de la señora Mora, pero ninguno de los argumentos expuestos en el cargo ataca este aspecto. Igualmente, tampoco se rebatió el hecho señalado por el colegiado, referente a la inexistencia de pruebas que acreditaran la configuración de vicios del consentimiento en la suscripción de los acuerdos firmados entre las partes, por lo que al permanecer incólume este tema, no podría ser objeto de casación. En cuanto al cargo tercero subrayaron que también este no debe salir avante por razones de orden técnico y de carácter sustancial.

Razones de orden técnico: Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 24 1. En la proposición y sustentación del cargo que es prácticamente igual a la del cargo segundo, no se alega ninguna norma sustancial de orden laboral violada por la sentencia censurada, y además se reprocha una falta de aplicación. 2. Los supuestos errores sobre los que se construye el cargo no corresponden a aspectos fácticos que se desprendan a simple vista del contenido de las pruebas que se alegan como mal apreciadas, sino a conceptos de orden jurídico que requieren un análisis más profundo, por lo que no se trata de errores ostensibles o manifiestos. 3.

Precisan que en materia de casación laboral no existe el submotivo de “falta de aplicación y que si se entendiera que se trata de una infracción directa, lo cierto es que dicha modalidad es incompatible con la vía indirecta; pues en la vía indirecta el origen del error es la apreciación de la prueba y no un aspecto puramente jurídico como cuál es la norma aplicable al caso.

Razones de carácter sustancial, que: 1. El desarrollo del fondo del cargo es prácticamente idéntico al cargo segundo, solo que en relación con el artículo 833 del Código de Comercio, por lo que los argumentos son los ya expuestos para los cargos primero y segundo. (cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 25 X. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que no encuentra la Sala el problema de orden técnico al que alude la réplica, referente a que «no se alega ninguna norma sustancial de orden laboral como violada en la sentencia censurada», pues, al punto, se recuerda que lo que resulta necesario es invocar la vulneración de al menos una norma de carácter sustancial que haya servido como fundamento esencial de la sentencia impugnada o haya debido serlo y que a juicio del recurrente fue violada (CSJ SL386-2013), por lo que basta enunciar el quebrantamiento de una disposición sustancial del orden nacional, sin que sea esencial que se circunscriba a la normativa laboral.

No obstante lo anterior, la Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 26 Lo expuesto, en atención a que, en el cargo primero: 1.

Se señala como submotivo de violación de la ley sustancial la interpretación errónea «del artículo 1502 del Código Civil y del artículo 7° (numeral 6) de la Ley 80 de 1993 (modificado por el artículo 3° de la Ley 2160 de 2021)». Resulta importante recalcar que este comporta la equivocada inteligencia del precepto legal, es decir que el juez da a la norma acusada un entendimiento alejado de su significado natural.

Claro lo anterior, resulta imposible que respecto del artículo 1502 del Código Civil y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 80 de 1993, modificado por el 3° de la Ley 2160 de 2021, referidos en la formulación del cargo, el Tribunal haya efectuado una interpretación errónea, cuando se advierte que los mismos no fueron sustento del fallo proferido por el colegiado.

De esa manera, resulta imposible para la Corte efectuar la respectiva comparación y así evidenciar la estructuración de la equivocada interpretación denunciada. 2. Al haber encausado la acusación por la vía directa, en la que se debaten aspectos netamente jurídicos, por tanto, existe conformidad por parte del recurrente respecto de los aspectos fácticos e inferencias probatorias a las que arribó el ad quem en la sentencia de segundo grado, tales como que Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 27 «la Directora de Talento Humanos, la señora Martha Rocío Mora actuó como representante del patrono». 3.

A lo anterior, ya de por si grave para la estimación de la acusación, se agrega que la censura atribuye al juez de la alzada una interpretación errónea basada en premisas argumentativas falsas, pues afirma que el Tribunal consideró: (i) Que el Consorcio es el empleador; (ii) Que la señora Martha Rocío Mora actuaba en representación del Consorcio Matroandina sin ser representante legal de las sociedades que lo integran;

(iii) Que la señora Martha Rocío Mora podía actuar en nombre del Consorcio Metroandina sin ser representante legal de las sociedades consorciadas, o al menos tener poder general o especial con la facultad para representar al Consorcio o a las sociedades consorciadas. Empero, la conclusión del Tribunal, en punto al requisito de la capacidad, refirió Frente al particular, no se debe soslayar que el contrato de trabajo fue suscrito en calidad de empleador por el CONSORCIO METROANDINA, integrado por las sociedades GRUPO METRO COLOMBIA S.A.S. e INGEANDINA CONSULTORES DE INGENIERÍA S.A.S., por ende no resulta de recibo que se alegue la falta de capacidad por no ostentar la referida señora la calidad de representante legal de alguna de las anteriores sociedades, pues en todo caso, actuaba en representación del Consorcio, sin que además las sociedades que lo integran hayan desconocido su capacidad para representarlas u obligarlas en esa toma de decisiones.

A contrario sensu, desde la contestación de la demanda han referido la legalidad de los documentos suscritos de mutuo acuerdo por el actor y a la Directora de Talento Humano, sin desconocer en manera alguna tal calidad en que la señora MARTHA ROCÍO MORA actuó como representante del patrono. Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 28 Es evidente que el Tribunal en manera alguna otorgó a la señora Mora la calidad de representante legal, por el contrario, advirtió que en su actuar fungió como representante del empleador.

Por lo expuesto, el cargo primero se desestima. En lo atinente a los cargos segundo y tercero, como quiera que se valen de la misma argumentación, se examinaran conjuntamente, como se anotó: 1. En el cargo segundo, por la vía indirecta, se señala como submotivo de violación de la ley sustancial la aplicación indebida «del artículo 1502 del Código Civil».

Menester es señalar que esta modalidad comporta que el juzgador entiende correctamente la norma sustantiva en su alcance y significado, pero da aplicación a un caso no regulado por ella o al aplicarla le hace producir un efecto distinto al contemplado en la norma. En este orden, es inverosímil que respecto del artículo 1502 del Código Civil el Tribunal haya efectuado una aplicación indebida, cuando se advierte que el precepto no fue sustento del fallo proferido por éste.

Mientras que en el cargo tercero, también por la senda indirecta, alude como submotivo de violación de la ley sustancial la falta de aplicación «del artículo 833 del Código de Comercio». Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 29 Al punto, se pasa por alto, que conforme al numeral 1º del artículo 87 y el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, aquella no corresponde a una modalidad de trasgresión legal, como sí lo son, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa.

Ahora, si se entendiera que la falta de aplicación, corresponde a la «infracción de directa», en la sentencia CSJ SL5178-2019 se expuso como debe ser formulada: La recurrente, le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido supuestamente en yerros jurídicos por la infracción directa de algunas normas constitucionales; sin embargo, a pesar de aludir al debido proceso constitucional, en su disertación no indica de manera clara y precisa, en qué consistió la transgresión de este derecho fundamental, cómo se produjo esta, puesto que solo afirma que este fue vulnerado por la pasiva, y que ello fue desconocido por el juez de alzada, omitiendo hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada.

Presupuesto que tampoco se configuró en el caso de autos. Además, debe recordarse, que el tipo de violación normativa que se presenta por la vía indirecta es el de aplicación indebida de normas sustanciales y, de manera excepcional por la infracción directa cuando los yerros fácticos conllevan a ignorar la norma que regula la situación planteada.

Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 30 2. Los cargos se presentan por la vía indirecta, respecto de la cual la Sala ha precisado como requisitos de esta, los siguientes: […] los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL2349- 2020).

Sobre los mismos y revisados los cargos, se vislumbra que, pese a relacionar una serie de errores y probanzas por su supuesta errónea apreciación, no expresa el desatino en su valoración, es decir, no demuestra qué es lo que cada uno de ellos enseña, así como el yerro evidente en su análisis, omisión que implica que solo se indica la fuente del error, pero no éste en sí mismo (sentencia de casación CSJ SL 8 may 2013, rad. 45799) y conlleva a concluir que los cargos se asemejan más a un alegato de instancia. De esta manera, no se avista ejercicio intelectivo por parte del actor, que logre abordar el caso en concreto, pues «[…] no son las hipótesis o las estimaciones personales sobre una prueba las que permiten fundar una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser un error de tal carácter o magnitud, que no sea posible mantener la providencia y por ello generar la nulidad de la misma […]» (SL3109-2020).

Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 31 Por lo expuesto, los medios probatorios respecto de los cuales el recurrente endilga los supuestos en los que incurrió el Tribunal, no dan cuenta de los aparentes errores que condujeron al colegiado a proferir un fallo errado, pues ha sido reiterativa la Corporación en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CN, de manera que solo cuando el equívoco del juez de alzada se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (CSJ SL4141-2019). 3.

En hilo con lo anterior, el error de hecho en materia laboral se presenta cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL2879-2019) y para que se configure, es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestren, y como lo ha prohijado la Corte se presente en forma notoria, protuberante y manifiesta.

Sin embargo, los enunciados por el quejoso requieren de un análisis jurídico que va más allá del simple cotejo probatorio, para poder determinar si la señora Martha Rocío Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 32 Mora se encontraba facultada para representar al Consorcio o a las empresas consorciadas y por consiguiente establecer, si los actos desplegados por la misma se encontraban dotados de plena validez o por el contrario si los mismos resultaban nulos. 4.

En cuanto al listado de pruebas que refiere en los cargos como erróneamente apreciadas, no precisa a la Sala cuál es su ubicación dentro del expediente, por lo que la única referencia que se tiene para saber cuáles son las pruebas que sustentan la acusación es la descripción que efectúa. Lo que por supuesto supone un incumplimiento a lo exigido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. 5.

Con la argumentación expuesta en los cargos, no se logra desvirtuar los pilares del fallo de segunda instancia y la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).

Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en razonamientos de orden jurídico y fáctico, concluyendo (i) la ausencia de configuración de vicios del consentimiento; (ii) la capacidad con la que Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 33 contaba la señora Martha Rocío Mora para actuar en representación del consorcio;

(iii) la falta de consagración en el Contrato de interventoría n.° 365 suscrito entre el Consorcio y la Agencia Nacional de Infraestructura, de la nulidad de las decisiones que de mutuo acuerdo tomaran las partes respecto del contrato de trabajo, sin embargo, de la sustentación del recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque derrotar, en su totalidad, tales raciocinios, pues resulta evidente que la censura no planteó debidamente la acusación y al dejar libre de ataque los fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión, trae como consecuencia que esta se mantenga incólume.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En relación con lo anterior, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 34 […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. De todo lo anterior se desprende que el acudiente al recurso no ordinario, no desquició, como era su carga, los soportes fácticos-probatorios del segundo fallo, ni tampoco los jurídicos, lo cual basta para no quebrarlo, pues en su asistencia comparecen la doble presunción de legalidad y acierto que protege las sentencias de los jueces, de la forma que iteradamente lo explica la jurisprudencia de la Corte.

En concordancia con lo ya definido, debe precisar la Sala, que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771- Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 35 2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).

Así las cosas, por lo mencionado, los cargos segundo y tercero también se desestiman. Sin embargo, si en gracia de discusión se superaran los dislates antes mencionados, y se abordara el estudio de fondo del caso, teniendo en cuenta los argumentos y el análisis efectuado por el Tribunal, no habría lugar a casar la providencia cuestionada, como se pasa a explicar: De acuerdo a la inconformidad presentada por el recurrente, se considera que el problema jurídico a definir, consiste en determinar si la señora Martha Rocío Mora, en calidad de directora de talento humano, se encontraba dotada de la capacidad de representar al Consorcio Metroandina y, por consiguiente, si los actos desplegados en ejercicio de sus funciones son válidos.

Al punto, sea lo primero señalar que la noción de representante del empleador, es una figura diferente a la representación legal, confusión en la que incurre el quejoso. Dispone el artículo 32 del CST, que son representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tengan ese carácter según la ley o los reglamentos de trabajo, las siguientes personas: (i) los que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 36 liquidadores, mayordomos, capitanes de barco, y quienes ejerzan actos de representación con la aquiescencia expresa o tacita del empleador y (ii) los intermediarios.

Teniendo en cuenta lo expuesto, el mismo artículo 32 del CST refiere intrínsecamente a la existencia por una parte del representante legal y de otra la del representante laboral, así, una cosa es la representación laboral dentro de la empresa, establecida para los precisos fines de la mencionada norma, y otra la representación legal con su incidencia en las relaciones del empleador frente a terceros y en las actuaciones judiciales.

De suerte que, el hecho de que el contrato de trabajo u otros actos, v. gr. la carta de terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo no aparezcan suscritos a nombre de la empresa por el gerente general o representante legal de la misma, no le resta el valor legal que posee de suyo y tampoco da al traste con sus efectos jurídicos si lo firma otra persona de la misma compañía con capacidad de representarlo frente a sus trabajadores, no solo por el carácter que puede ser conferido vía reglamentos, sino también, por ser un empleado que se encuentre a su servicio, siempre que ejerza funciones de dirección, supervisión o administración, como ocurrió en este caso.

Por tanto, quienes ejerzan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador, obligan a éste último frente a los trabajadores, en los términos del artículo 32 del CST (CSJ SL939 - 2018). Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 37 De lo colegido se advierte, sin dubitación alguna, que la carta de terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo firmado el 23 de julio de 2015, la suscripción del de 1° de junio de 2016 y la carta de terminación de mutuo acuerdo del contrato del rubricado suscrito igualmente el 1° de junio de 2016, cuentan con plena validez para las partes intervinientes, esto es trabajador y empleador y, dicho sea de paso, que el recurrente no desplegó labor alguna para lograr acreditar la configuración de algún vicio del consentimiento, por tanto, tales actuaciones surtieron los efectos correspondientes.

Así las cosas, no están acreditados los yerros fácticos endilgados por la censura, por lo que la decisión recurrida en todo caso no saldría avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de Radicación n.° 92222 SCLAJPT-10 V.00 38 dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ SANTOS ROMERO ZAMBRANO contra GRUPO METRO COLOMBIA SAS y INGEANDINA CONSULTORES DE INGENIERÍA SAS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.