CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4195-2020 Radicación n.° 77987 Acta 031 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, dentro del proceso que le sigue MARÍA DEL PILAR ORTIZ NÚÑEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos OAAO y JJAO, a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, ARP COLMENA SA (hoy ARL – riesgos laborales–), al que fueron integrados la recurrente, en nombre propio y en representación DANIELA AMARILLO DOMÍNGUEZ, en calidad de intervinientes ad excludendum.
Radicación n.° 77987 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María del Pilar Ortiz Núñez, actuando en nombre propio y en representación de OAAO y JJAO, demandó a la ARP Colmena SA, hoy ARL Colmena SA, para que se declare que la muerte del señor Oscar Alfredo Amarillo España se presentó con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 3 de septiembre de 2013, consecuentemente, que les reconozcan y paguen la pensión de sobrevivientes, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que el 21 de abril de 2008, contrajo matrimonio con el causante, y permaneció junto a él hasta el día de su muerte; que fruto de esta unión nacieron dos hijos; que el fallecido tuvo dos hijos más por fuera del vínculo marital; que mediante el Decreto 003 de 2009, el de cujus fue nombrado gerente de la ESE Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz del municipio de San Pedro de Urabá; que el 3 de septiembre de 2013 se dirigía en comisión por asuntos estrictamente laborales en un vehículo contratado por el hospital, al aeropuerto Los Cedros del municipio de Carepa, con el fin de abordar un vuelo con destino a la ciudad de Medellín, donde cumpliría varias citas programadas en el Servicio Seccional de Salud de Antioquia.
Que a las 11:30 a.m. aproximadamente, a la altura del sitio conocido como El Limón, fue interceptado por varios hombres encapuchados y se le obligó a descender del vehículo, y luego lo asesinaron con varios impactos de bala; que el señor Amarillo España se encontraba afiliado a la ARP Radicación n.° 77987 SCLAJPT-10 V.00 3 Colmena cuando ocurrieron los hechos; que falleció con ocasión de su trabajo, en ejecución de sus funciones y dentro de la jornada laboral; que su muerte no obedeció a situaciones personales y; que con el reporte n.° 230095 la demandada consideró que el fallecimiento fue de origen común. Al responder la demanda, la ARP Colmena se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, manifestó que para que un accidente fuese considerado como de origen profesional, era necesario que el fallecimiento se presentara por causa o con ocasión del trabajo, y que en este caso tales circunstancias no se presentaron. Aceptó que el señor Amarillo estaba afiliado y, en efecto, se dirigía a cumplir unos compromisos laborales en la ciudad de Medellín el día de los hechos.
Aclaró que el número del reporte con el que se indicó que el accidente fue de origen común era el 2380095, y no el 230095. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e improcedencia de sanción moratoria y de la indexación. El a quo ordenó la intervención ad excludendum de Sandra Patricia Gutiérrez Hernández, quien intervino en nombre propio y en el de su hija Daniela Amarillo Domínguez (hoy mayor), quienes se opusieron parcialmente a lo pretendido.
En cuanto a los hechos aceptaron que el señor Amarillo España contrajo matrimonio con la señora María del Pilar Radicación n.° 77987 SCLAJPT-10 V.00 4 Ortiz Núñez en el año 2008, que los menores OAAO y JJAO eran sus hijos, que falleció en la fecha y las circunstancias descritas, y estaba afiliado a la ARP Colmena. Advirtió que Daniela Amarillo Domínguez también es hija del fallecido.
No presentaron excepciones. La señora Gutiérrez Hernández, demandó en nombre propio, y en el de Daniela Amarillo Domínguez, como interviniente excluyente a la ARP Colmena (f.° 133), para que se declare que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Oscar Alfredo Amarillo España, consecuencialmente, que se condene a la demandada, a reconocerles y pagarle la prestación de sobrevivientes, más los intereses moratorios.
Fundaron sus pretensiones, en que Daniela Amarillo Domínguez es hija del señor Amarillo España, producto de una relación de pareja que mantuvo con el causante desde hacía 16 años, y establecieron una convivencia durante los fines de semana; que conocía el matrimonio y la convivencia del fallecido con la demandante, sin embargo, «[…] lo toleró y mantuvo una convivencia simultanea […]» hasta la fecha de la muerte; que el señor Oscar Alfredo falleció el 3 de septiembre de 2013, «[…] víctima de un atentado que sufrió mientras se transportaba en un vehículo suministrado por el empleador […]»; que a la fecha en que ocurrieron los hechos el de cujus laboraba en el ESE Hospital Oscar Emiro Vergara Cruz, y estaba afiliado a la ARP Colmena; que la administradora negó el derecho al considerar que la muerte fue producto de un atentado con arma de fuego, decisión que fue apelada y mediante dictamen n.° 47476 de 2014 la Junta de Radicación n.° 77987 SCLAJPT-10 V.00 5 Calificación de Invalidez de Antioquia, al desatar el recurso, dispuso que la muerte era de origen laboral.
La ARP al contestar la anterior intervención, se opuso a lo pretendido. Frente a los hechos aceptó la afiliación del causante, y confirmó la existencia y contenido del dictamen n.° 47476 de 2014, pero precisó que el referido documento dejaba varias dudas. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación e improcedencia de las sanciones moratorias.
La señora María del Pilar Ortiz Núñez se opuso a lo solicitado. Manifestó que, entre Sandra Gutiérrez Hernández y Oscar Amarillo España, nunca existió una relación de pareja, que la hija que procrearon fue fruto de una situación ocasional, y que no existió una convivencia simultánea. Aseguró que la Junta de Calificación de Invalidez reconoció la muerte como un típico caso de accidente de trabajo.
Propuso la excepción de causa para pedir por inexistencia de la obligación a favor de la señora Sandra Patricia Gutiérrez Hernández, por no tener la calidad de compañera permanente. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de diciembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARÍA DEL PILAR ORTIZ NUÑEZ, identificada con CC. 43.057.686 le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor OSCAR ALFREDO AMARILLO ESPAÑA, a partir del día 4 de septiembre de Radicación n.° 77987 SCLAJPT-10 V.00 6 2013, porcentaje que se encontraba en discusión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Pensión que deberá ser liquidada teniendo como monto de la misma el 75% del Ingreso Base de Liquidación del causante, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 776 de 2002.
SEGUNDO: CONDENAR a la ARL COLMENA, a reconocer y a pagar a la señora MARÍA DEL PILAR ORTIZ NUÑEZ, identificada con CC. 43.057.686, el retroactivo pensional generado entre el 4 de septiembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2014 y a continuar reconociendo y pagando la mesada pensional.
TERCERO: ABSOLVER a la ARL COLMENA, del resto de las suplicas formuladas en su contra por MARÍA DEL PILAR ORTIZ NUÑEZ y de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la señora SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ.
CUARTO: Las EXCEPCIONES quedaron resueltas en los términos indicados en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: Sin COSTAS en esta instancia.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por parte de la apoderada de los terceros intervinientes, se ordena la remisión del expediente ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, a través de proveído del 29 de noviembre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Sandra Patricia Gutiérrez Hernández, confirmó lo decidido por el a quo.
El ad quem limitó el problema jurídico en alzada, a determinar, «[…] si a la interviniente Sandra Patricia Gutiérrez le asiste derecho a compartir la pensión de sobrevivientes con la cónyuge del causante». Indicó que no era objeto de discusión que el señor Oscar Alfredo Amarillo España falleció el 3 de septiembre de 2013 (f.° 16), estaba afiliado a la ARP Colmena y casado Radicación n.° 77987 SCLAJPT-10 V.00 7 «legalmente con la señora María del Pilar Ortiz desde el 21 de abril de 2008» (f.° 15).
Se basó en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Señaló que tanto la Corte Constitucional, como esta Corporación, interpretaron el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, y al unisonó adoctrinaron que en caso de convivencia simultánea del causante con el cónyuge o compañera permanente en los últimos 5 años del deceso, además de la esposa o esposo, sería también beneficiario la primera, y la prestación se dividiría en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Luego descendió al material probatorio, y realizó el siguiente estudio: Escuchado el interrogatorio de parte absuelto por la demandante cónyuge supérstite del causante, señora María del Pilar Ortiz en el CD de la audiencia de juzgamiento obrante a folio 331 minuto 4:28 y siguientes; ninguna confesión hace en el sentido que la interviniente Sandra Patricia Gutiérrez Hernández haya tenido convivencia ininterrumpida con el causante por lo menos durante los 5 años anteriores a su deceso.
En cuanto a los testigos se tiene que los mismos sobre la convivencia que pudo haber tenido la interviniente Sandra Patricia Gutiérrez con el causante de la pensión expresaron los siguientes: El testigo Oscar Darío Rodríguez Gómez convocado por la parte interviniente en su declaración grabada en el CD de folio 331 minuto 1:30 y siguientes expuso; que conoció al causante desde hacía 8 años, desconociendo con quien convivía y su estado civil seguidamente manifestó que conoció a la señora Sandra por ser su compañera de trabajo en Comfenalco, en el área de contratación aproximadamente 7 años y que el señor Oscar, en vida le comentaba que tenía una relación con ella pero resaltando que no le consta que tipo de relación sostuvieron y que nunca lo visitó. Como se puede aprecia de lo dicho por este deponente es claro en afirmar que nunca le constó personalmente que clase de relación sostuvo la señora Sandra con el causante y que el conocimiento de dicha relación fue por comentarios del señor Oscar en vida por lo que su declaración no prueba que la interviniente Radicación n.° 77987 SCLAJPT-10 V.00 8 tuvo convivencia ininterrumpida con el causante por lo menos en los 5 años anteriores a su deceso.
Igualmente declaró el señor José Demetrio Euse, testigo convocada por la demandante en su declaración grabada en el CD de folio 331 minuto 21:14 y siguiente manifestó que conoció al señor Oscar desde hace 23 años en razón a la profesión de odontólogo, en cuanto a la señora Sandra Patricia indicó; que esta lo tenía demandado por alimentos pero que la misma nunca convivió con el causante pues su cónyuge lo fue la señora María del Pilar con quien tuvieron la oportunidad de compartir paseos, iban al estadio juntos; agregando que el causante jamás se separó de su esposa aceptando eso sí que el mismo tuvo hijo extramatrimonial con la señora Sandra. Es así entonces que con el testimonio del anterior testigo tampoco se prueba que la interviniente tuvo convivencia ininterrumpida con el causante por lo menos durante los 5 años anteriores a su deceso.
Igualmente rindió declaración la señora María Eugenia Marín Montes, testigo de la interviniente. En su declaración grabada en el CD folio 331 minuto 1:07 y siguiente manifestó en cuanto a la convivencia del causante con la señora Sandra Patricia que conocía a Sandra desde el 2008 cuando ella entró a laborar en Comfenalco, y que el causante lo conoció a partir del 2009 cuando se presentó un proyecto de la EPS agregando que la relación de ellos inicialmente fue de compañeros y que la interviniente le dijo que el causante compartía con ella y su hijo, indicando que nunca conoció ni fue a la casa de Sandra. Indica que sabe que Sandra visitaba a don Oscar en vida en su lugar de trabajo, pero por comentarios de Sandra. Es así entonces que con el testimonio del anterior testigo tampoco se prueba que la interviniente tuvo convivencia ininterrumpida con el causante por lo menos durante los 5 años anteriores a su deceso pues la deponente no solamente se muestra evasiva y a pesar de insistir en relación a la señora Sandra con el causante, al final de la respuesta siempre indica que porque la interviniente se lo comentaba; es decir que es una testigo de oídas que en realidad no conoce las circunstancias en que habría dado la relación entre la interviniente y el causante por lo cual con dicha declaración no se prueba su convivencia con el causante.
Igualmente rindió testimonio el señor Luis Alfonso Vélez Heredia, convocado por la demandante María del Pilar Ortiz; en su declaración grabada en el CD folio 331 minuto a 1 hora 58 y siguientes dijo haber conocido al señor Oscar por el camino espiritual y por el ser odontólogo de profesión y que hacían campañas de salud advirtiendo que la señora Sandra era distinguida porque el causante le comento que iba a ser papá; pero que el único hogar que le conoció como tal lo fue el de la señora María del Pilar quien también es del camino espiritual desde el año 1982; fecha en que empezó la convivencia. Es así entonces que el testimonio del anterior testigo tampoco prueba que la interviniente tuvo convivencia ininterrumpida con el causante por lo menos durante los 5 años anteriores a su deceso.
Radicación n.° 77987 SCLAJPT-10 V.00 9 De otra parte, rindió testimonio la joven Daniela Marín Domínguez convocada por la interviniente; en su declaración grabada en el CD minuto 2:32 y siguiente, manifestó ser hija del causante la que expresó que conocía a la señora Sandra Patricia Gutiérrez desde que ella, la testigo tenía 5 años en razón de que iba a su casa para que su mamá le hiciera unos trabajos de dibujo porque ella estaba estudiando ingeniería. En cuanto a la convivencia la interviniente Sandra Patricia con el causante sin precisar una fecha cierta y exacta argumentando que estaba muy pequeña; expuso que lo fue antecito de que naciera David, agregando que para esa fecha la deponente; indico que no recordaba donde vivía la señora Sandra, así mismo y después de insistir que el causante convivía de manera simultánea con la pretensoras de la pensión, una vez indagada por el despacho para que manifestara donde vivía la señora Sandra para el año 2008, esto es 5 años anteriores a la muerte del causante manifestó que no lo recordaba.
Ahora después de exponer esta testificante que su señor padre en vida le colaboraba a la señora Sandra Patricia con el mercado y estudio de David su hijo al ser indagada sobre si tenía conocimiento de una demanda de alimentos de fijación de cuota alimentaria, simplemente manifestó que una primera demanda fue por incumplimiento y la segunda fue que su papá debido a las deudas que tenía, le pidió el favor a Sandra que lo demandara.
Las declaraciones de ésta testigo es decir Daniela Marín; a pesar de que afirma que el causante tenia convivencia simultánea con la demandante María del Pilar y la interviniente Sandra Patricia sus dichos no merecen credibilidad pues las reglas de la experiencia y la lógica nos enseñan que si alguien conoce de la convivencia entre compañeros permanentes, por lo menos debe saber el sitio donde se llevó a cabo dicha convivencia; sin que esta testigo al ser preguntado dos veces sobre este aspecto haya sabido en que sitio se desarrollaba la aludida convivencia entre el causante y el interviniente Sandra Patricia Gutiérrez.
De otra parte, la testigo manifiesta que su relación con la demandante María del Pilar Ortiz empezó a deteriorarse desde que ella, la testigo cumplió 9 años de edad; denotándose en su testimonio una cierta dosis de favorecer las resultas del proceso al insistir que el causante tenía una relación simultánea con la demandante y la interviniente, pero sin manifestar como ya se dijo datos tan simples y básicos como es el lugar donde se habría llevado a cabo dicha convivencia. Por último, declaro el señor Jorge Mario Amarillo España, quien fue convocado por la demandante; y quien es hermano del causante.
En cuanto a la convivencia la interviniente Sandra Patricia con el causante manifestó de una manera muy ilustrativa y concreta que la conoció cuando su hermano le presentó el niño en el año 2008 cuando tenía como 4 o 5 años. Que a la señora María del Pilar la conoció en el año 1995 o 1996 cuando ellos empezaron a vivir juntos como pareja hasta el día de su muerte; con quien compartían los viajes, las vacaciones en familia y la pareja nunca se separó. Así entonces que con el testimonio del señor Jorge Mario Amarillo tampoco prueba que la interviniente tuvo convivencia Radicación n.° 77987 SCLAJPT-10 V.00 10 ininterrumpida con el causante por lo menos durante los 5 años anteriores a su deceso.
De lo anterior concluyó que la interviniente no acreditó la convivencia ininterrumpida con el de cujus, por lo menos durante los 5 años anteriores a su deceso. Agregó que las pruebas que pretendía incorporar al proceso la interviniente en la audiencia de juzgamiento de primera instancia, eran pruebas sobrevinientes, pues aquel no era el momento procesal para tal fin.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Sandra Patricia Gutiérrez Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque el fallo del a quo, y en su lugar, se condene al reconocimiento y pago del «[…] 25% de la pensión de sobrevivientes de origen laboral causada por la muerte del señor AMARILLO ESPAÑA».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados y serán estudiados en conjunto, visto el fin que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Atacó la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo «[…] 13 de la Ley 797 de Radicación n.° 77987 SCLAJPT-10 V.00 11 2003 y su exequibilidad condicionada por la sentencia C- 7035 de 2008».
Señaló que la violación endilgada fue producto de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la señora SANDRA PATRICIA GUTIERREZ convivió con el señor OSCAR AMARILLO ESPAÑA por más de 5 años continuos, con anterioridad a la ocurrencia de la muerte. 2) Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la señora SANDRA PATRICIA GUTIERREZ no convivió de forma continua con el señor OSCAR AMARILLO ESPAÑA por más de 5 años, antes de que sucediera el fallecimiento de este.
Sostuvo que los referidos yerros se originaron por la errada valoración del testimonio de Daniela Amarillo, y la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por Sandra Patricia Gutiérrez. Indicó que de conformidad con lo expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL 11, feb. 1994, rad. 6043, el error de hecho en materia laboral se presentaba, cuando el sentenciador hacía decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indicaba o le negaba la evidencia que aquel tenía, y en ese contexto, el yerro del Tribunal consintió en negar que «[…] entre la señora SANDRA PATRICIA GUTIERREZ y el señor AMARILLO ESPAÑA existió una real y efectiva convivencia como pareja de más de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del señor AMARILLO (03/09/2013)», pese a lo expuesto en las pruebas acusadas.
Aseguró que existió una convivencia simultánea, y que el testimonio de la joven Daniela Amarillo, permitía colegir sin lugar a dudas la existencia de una convivencia real y Radicación n.° 77987 SCLAJPT-10 V.00 12 efectiva entre la recurrente y el señor Amarillo España, «[…] de más de 5 años continuos antes de haberse producido la muerte […]».
Agregó que la declarante no tenía ningún interés en la cuota parte que se encontraba en disputa. Finalmente manifestó, que «[…] no existen en el presente proceso, los elementos probatorios para que el colegiado hubiese indicado con certeza que entre la señora GUTIERREZ y el señor AMARILLO ESPAÑA no se dio una real y efectiva convivencia como pareja […]».
VII. CARGO SEGUNDO Lo trazó así, VÍA DIRECTA: APLICACIÓN INDEBIDA DE UNA NORMA SUSTANCIAL. SUSTENTACIÓN DEL CARGO Por la vía directa, acuso la sentencia recurrida de haber incurrido en infracción directa del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que trajo como consecuencia la aplicación indebida en la modalidad de interpretar la norma de conformidad con la exequibilidad condicionada establecida en sentencia de la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Señaló que el Tribunal «[…] desacertadamente condenó a COLMENA, a cancelar la pensión de sobrevivientes pretendida por la señora ORTIZ de forma exclusiva, desconociendo el derecho que le asiste a la señora GUTIEREZ». Indicó que el juez plural se rebeló en contra del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC C–1035–2008, pues pasó por alto que en los casos de convivencia simultanea entre un cónyuge y una compañera o compañero Radicación n.° 77987 SCLAJPT-10 V.00 13 permanente, la prestación se dividirá proporcionalmente al tiempo de convivencia con el fallecido.
Por último, explicó que, El requisito de la convivencia simultánea, para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente tiene que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.
VIII. RÉPLICA María del Pilar Ortiz Núñez recordó que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es un medio de convicción hábil en casación. Advirtió que en materia probatoria los hechos y afirmaciones deben ser acreditados por quien los alega, y que de las pruebas aportadas al plenario se concluyó sin dubitación alguna que la única beneficiaria de la prestación era la cónyuge, dado que la interviniente no probó su calidad de compañera.
IX. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el Tribunal fundó su decisión en que: i) el señor Oscar Alfredo Amarillo España falleció el 3 de septiembre de 2013 (f.° 16); ii) estaba afiliado a la ARP Colmena, y contrajo matrimonio con la señora María del Pilar Ortiz el día 21 de abril de 2008 (f.° 15); iv) de las pruebas aportadas al plenario no se logró vislumbrar una convivencia Radicación n.° 77987 SCLAJPT-10 V.00 14 real y efectiva entre la señora Gutiérrez Hernández y el causante, por lo menos en los 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento.
Por su parte, la recurrente alega que solo con el testimonio de la joven Daniela Amarillo se logra establecer la convivencia con el causante. Antes de que la Corte se ocupe del estudio de los medios de prueba denunciados, recuerda las siguientes reglas en casación: a) el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, señala que los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017); b) la facultad otorgada por el artículo 61 ibidem, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017); c) el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, dispuso que solo son pruebas calificadas en casación el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, las demás serán tenidas en cuenta, siempre y cuando de las hábiles se logre demostrar un yerro (CSJ SL5584-2018).
Entonces, la casacionista acusa dos pruebas en su demanda, de las que solo alegó frente al testimonio de la señorita Daniela Amarillo, medio, que como ya se advirtió, no es calificado en casación, por lo que, los yerros fácticos que Radicación n.° 77987 SCLAJPT-10 V.00 15 se le achacan a la sentencia de segundo grado, quedan sin soporte en esta sede extraordinaria.
Ahora bien, es del caso recordar que, en asuntos como el presente, la Corte ha enseñado que la convivencia debe ser entendida como la: […] comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado […] (CSJ SL4099–2017).
Y precisamente en ese entendimiento se fundó la decisión del ad quem, pues tal como lo expuso, estas condiciones no se acreditaron. Así las cosas, no cometió ningún yerro el Tribunal al determinar que era a la señora María del Pilar Ortiz Núñez, a quien correspondía el derecho al 50% de la mesada pensional. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente.
Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del GGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre Radicación n.° 77987 SCLAJPT-10 V.00 16 de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue MARÍA DEL PILAR ORTIZ NÚÑEZ en nombre propio y en representación de OAAO y JJAO, a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, ARP COLMENA SA (hoy ARL –riesgos laborales–), al que fueron integrados SANDRA PATRICIA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, en nombre propio y en representación de DANIELA AMARILLO DOMÍNGUEZ en calidad de intervinientes ad excludendum.
Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ