Micelio
SL4195-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Radicación n.°60114 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4195-2019 Radicación n.°60114 Acta 34 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CLEMENTE RODRÍGUEZ CALDERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S.A. I.

ANTECEDENTES El recurrente solicitó se declarara la existencia de una relación laboral con el accionado, que terminó de manera unilateral y sin justa causa; reclamó el pago de las indemnizaciones por despido injusto, moratoria, por la « violación al postulado contemplado en el Art. 65 del C.S.T. », y por los perjuicios económicos causados en « su futura mesada pensional »; las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos; cesantías y sus intereses; prima de servicios; vacaciones; retroactivo; las diferencias que resulten de lo pagado por el accionado y lo dejado de consignar por « haber mentido en el salario » devengado; la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que suscribió con el demandado contrato de trabajo a partir de junio de 1992 hasta el 31 de julio de 2010; que ejerció como conductor de las rutas de transporte urbano de pasajeros asignadas en la ciudad de Bogotá; que pactó como remuneración la suma de un salario mínimo legal mensual vigente más la comisión asignada por los pasajeros transportados de cada mes, la cual era controlada por la máquina registradora de cada vehículo; que sus prestaciones sociales fueron liquidadas con base en el salario mínimo.

Aseguró que prestó sus servicios de manera personal, que atendió las instrucciones y el horario de trabajo que se le ordenó; que le entregaban semanalmente 5 cartulinas de ruta diaria que contenían unos datos (placa del vehículo, nombre del conductor, recorrido, etc.); especificó las placas de los automotores que condujo; que laboró de lunes a domingo desde las 4:30 a.m. hasta las 11:30 p.m., excepto los días de pico y placa que comenzaban a las 5:00 a.m., para llevar el vehículo a mantenimiento.

Afirmó que la relación contractual se mantuvo por 4 meses hasta cuando la accionada le comunicó sobre una « nueva forma de vinculación laboral », para trabajar con « Samper Mendoza buses blancos como consorcios », la cual consistió en que cada conductor debía firmar de manera simultánea un documento de traspaso de compra del 10%, correspondiente al valor total del vehículo asignado por la empresa y un documento de venta del mismo porcentaje mediante traspaso abierto; que de este modo, tenía la calidad de « consorcio de la empresa buses blancos s.a.».

Indicó que para obtener el despacho de ruta, debía consignar « de su peculio en la ventanilla de recaudos de la empresa buses blancos s.a.» cada 15 días, la suma correspondiente a los aportes a la seguridad social. Adujo que celebró con la demandada a partir del 23 de abril de 2002 contrato de trabajo « por un término de 6 meses, contrato que fue sometido a las correspondientes y sucesivas prórrogas (…) » y que la modalidad de « consorcio » se utilizó para evitar el pago de derechos laborales.

Relató que el 13 de julio de 2010, no pudo laborar debido a un dolor que se le presentó en la pierna derecha, lo que conllevó que ingresara por urgencias; que fue incapacitado por 3 días y luego por 10 más; que el 21 siguiente, se le informó que el contrato se daba por terminado por faltar de manera injustificada a su puesto de trabajo e incumplir las obligaciones contractuales (fs.°2 a 10 y 172).

La accionada se opuso a las pretensiones; aceptó que el actor prestó los servicios como conductor; rechazó que hubiera cumplido las labores a cabalidad, puesto que fue objeto de sanciones disciplinarias por las faltas en que incurrió; negó los demás supuestos fácticos. Adujo que la relación laboral se dio en dos periodos, del 25 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1994 y del 23 de abril de 2002 al 21 de julio de 2010; que afilió al demandante al sistema de seguridad social integral en pensiones, salud y riesgos profesionales; que el 13 de julio de 2010, este no se presentó a trabajar y que debido a su ausencia en varias ocasiones trató de comunicarse con el trabajador para que se presentara o allegara los soportes de su inasistencia; que no pagó comisiones por cuanto nunca se acordaron.

En su defensa propuso como excepciones las de cobro de lo no debido y « falta de causa legal para la solicitud de las pretensiones» (fs.°187 a 200). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 24 de mayo de 2012 (fs.°cd 326), decidió: Primero: Declarar que entre el señor Clemente Rodríguez Calderón y la empresa de Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A., (…), existió un contrato de trabajo a término fijo, cuyos extremos son del 23 de abril del año 2002 al 13 de julio del año 2010, con terminación con justa causa atribuible al empleador.

Segundo: Condenar a la sociedad Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A., (…), a cancelarle al señor demandante Clemente Rodríguez Calderón la suma de $5.454.173,44 por concepto de prestaciones sociales dentro del periodo comprendido entre el 23 de abril del 2002 al año 2006, teniendo en cuenta el salario mínimo legal, haciendo la salvedad que a la anterior suma se le debe descontar el $1.196.488 por concepto de depósito judicial consignado a favor de la parte demandada (sic) y por concepto de la indemnización moratoria la suma de $51.036.480,18, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Es de aclarar que la anotada suma de la indemnización moratoria comenzó a contarse desde que se terminó la relación laboral hasta la fecha de consignación del título de depósito judicial porque con él se interrumpió la prescripción para la moratoria.

Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Absolver a la sociedad demandada Transportes Urbanos Samper Mendoza Buses Blancos S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor Clemente Rodríguez Calderón Quinto: condenas en costas a la parte demandada, (…) como agencias en derecho la suma de $5.000.000 (…) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, a través de fallo de 28 de junio de 2012 (f.°cd 380), determinó: Primero: modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el juzgado 26 laboral del Circuito de fecha 24 de mayo de 2012, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a favor del señor Clemente Rodríguez Calderón la suma de $223.116 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Segundo: confirmar en lo demás la sentencia recurrida. Tercero: no imponer costas en esta instancia. En lo que al recurso extraordinario interesa, consideró que debía resolver: i) si entre las partes existió un contrato de trabajo desde junio de 1992 sin solución de continuidad hasta el 13 de julio de 2010; y, ii) en caso de resolverse de manera afirmativa lo anterior, si procedían o no las súplicas de la demanda, determinar cuál fue el salario y la jornada laboral.

Como marco normativo tuvo en cuenta los arts. 23, 24, 158 y 159 del CST, y 177, 194 y 195 del CPC, y como hechos probados encontró que no existía discusión, […] sobre la existencia de un contrato de trabajo desde el 23 de abril de 2002 hasta el 13 de julio de 2010, el cual fue terminado por parte del empleador motivado en una justa causa, presupuestos que quedaron definidos en la sentencia de primera instancia, sin embargo la parte demandante pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral sin solución de continuidad desde junio de 1992.

Anotó que los testigos no suministraron el « suficiente conocimiento respecto de las situaciones fácticas »; que Bernabé Guerrero López manifestó que el demandante entró a trabajar desde 1992, pero no indicó la fecha exacta; que pactó un salario mínimo como contraprestación y que nunca se pagaron salarios solo el porcentaje sobre pasajeros transportados; que laboró todos los días en un horario de 4:30 a.m. a 10:30 p.m., pero a su vez, señaló que si bien tenían hora de entrada no ocurría lo mismo respecto de la hora de salida; que la labor podía iniciar a las 7 a.m. por programación de ruta y que el horario dependía también del pico y placa; en cuanto al porcentaje pretendido, indicó que les pagaban $180 por pasajero transportado.

Señaló que el declarante Carlos Armando Ortegón Rivera afirmó que el demandante entró a laborar desde 1993 por contrato de trabajo a término indefinido; del salario manifestó que devengaba un mínimo legal más un porcentaje equivalente a $180 por pasajero movilizado; que cumplía un horario de 4:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. y que nunca inició labores a las 7 de la mañana; que el testigo Alfonso Vargas sostuvo que ingresó a laborar con posterioridad a la fecha en que ingresó el accionante por lo que no podía dar fe sobre la fecha en que este inició a laborar; y que el horario de entrada era desde las 4:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. Hizo alusión a lo expuesto en la demanda primigenia donde el propio actor afirmó « que el contrato inicial tuvo una duración de 4 meses, el cual empezó en junio de 1992, después se vinculó a la empresa accionada a través de una figura denominada consorcio sin señalar la fecha y finalmente mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año », y a la respuesta de la accionada cuando admitió que suscribió dos contratos de trabajo, uno del 25 de mayo de 1993 al 31 diciembre de 1994, y otro, del 23 de abril de 2002 al 13 de julio de 2010; acerca de los comprobantes de folios 44, 91, 96, 98, 134, 136, 142 a 150 dijo que no tenían ninguna relevancia probatoria por cuanto carecían de firma de su autor y que lo mismo ocurría respecto de las planillas de autoliquidación de aportes de folios 157 a 166; que la documental de folio 152 tan sólo mostraba la hora de salida y llegada así como las rutas asignadas al demandante por el día 26 de abril de 2010.

A renglón seguido, se refirió al depósito judicial que hizo la demandada el 26 de julio a favor del actor por $1.196.488 por concepto de prestaciones sociales de 2010 (fs.º297 y 299); y al contrato de trabajo (fs.º311 a 308), donde se evidenciaba que las partes pactaron un salario mínimo y una jornada máxima legal; le restó valor a los documentos de folios 332 a 375, por haber sido presentados extemporáneamente, al no ser sometidos a contradicción. Puntualizó que las anteriores probanzas no acreditaban que Clemente Rodríguez Calderón hubiese prestado personalmente el servicio sin solución de continuidad desde 1992, debido a que, […] el propio demandante asevera en la demanda que el contrato inicial tuvo una duración de 4 meses, el cual empezó en junio de 1992; después se vinculó a la empresa accionada a través de una figura denominada consorcio sin señalar la fecha y finalmente mediante un contrato a término fijo inferior a un año; de la prueba testimonial no se puede pregonar tal continuidad ni la interrupción en el servicio cómo se pretende, en la medida que los testigos Guerrero y Ortegón manifestaron que el contrato del demandante fue continuo, sus declaraciones resultan derrotadas por la propia afirmación realizada por el actor en la demanda…(…).

Agregó que dichas declaraciones eran contradictorias por indicar diversas fechas de inicio del contrato de trabajo; que mientras el primer declarante manifestó que fue en 1992, el segundo anunció que ocurrió en 1993; además que « uno de ellos » dijo que hubo varios contratos; en tanto « el otro » manifestó que el vínculo fue a término indefinido; que dado que el accionado « tan solo acepta la existencia de dos relaciones laborales una entre el 25 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1994 y la del 23 de abril de 2002 al 13 de julio de 2010 », le correspondía al demandante demostrar que prestó sus servicios personales sin solución de continuidad desde junio de 1992, labor que no cumplió. En ese orden, indicó que no era posible declarar una sola relación laboral, más aún cuando entre una y otra hubo espacios de tiempo y que el actor sostuvo que « por un tiempo se vinculó a la pasiva a través de una figura llamada consorcio sin que se pueda tener claridad que mediante tal vinculación se prestaron servicios personales subordinados ».

En lo que concierne al salario, estimó que tampoco se acreditó la suma alegada; que si bien los testigos fueron coincidentes en manifestar que el demandante tenía derecho a percibir un porcentaje, no se pudo establecer « el monto real total de remuneración »; que el declarante Ortegón anunció que el salario fue de un mínimo legal vigente más « un porcentaje de $180 »; que Alfonso Barrera sostuvo que la remuneración osciló « entre $1.500.000 y $1.800.000 y que por lo general se ganaban un porcentaje del 18% del pasaje », supuestos que no le generaron certeza, además que no se indicó el número de pasajeros transportados.

Respecto a la jornada laboral, señaló que no existía medio de prueba que permitiera inferir el horario de trabajo, por cuanto no se podía dar por cierto las manifestaciones los testigos, dado que cada uno indicó una hora de ingreso y salida diferente; que el propio demandante señaló en el escrito inicial un horario distinto al indicado por los declarantes.

En punto a la sanción moratoria, indicó que no existían causales atendibles para exonerar el demandado de este rubro, puesto que no acreditó razones por las cuales incumplió con tales obligaciones; y aclaró que: […] si bien el depósito judicial efectuado por la pasiva evidencia el pago de ciertas acreencias causadas por el año 2010, no se determinó el pago por los años 2002 a 2006, sin embargo el juez de primera instancia fue claro en enunciar que la misma era procedente desde la terminación del contrato de trabajo, lo que realmente ocurrió el 13 de julio de 2010 hasta la fecha de depósito judicial, por lo que realizadas las operaciones aritméticas, teniendo en cuenta el salario devengado y lo estipulado en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo se obtiene un valor de $223.116, realizando la advertencia que esta indemnización resulta ser viable hasta el momento en que se acreditara el pago de las sumas mencionadas, pues como se mencionó el título judicial no denotó el pago de las prestaciones sociales, no obstante al ser el único apelante en el tema, la misma se debe fijarse teniendo en cuenta los extremos determinados por el a quo (…).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, […] en lugar del fallo casado, se sirva REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Veintiséis del Circuito de Bogotá el día 24 de mayo de 2012, en lo referente al cargo primero: para que en su lugar se declare que existió una relación laboral continua e ininterrumpida desde el día 25 de mayo de 2003 hasta el día 13 de julio de 2010 entre CLEMENTE RODRIGUEZ CALDERON y la empresa TRANPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA S.A.; con la consecuente condena por los derechos derivados de la misma, referidos en las pretensiones de la demanda; y/o (sic) Para que esta Honorable Corporación Judicial por medio de su Sala Laboral, en condición o sede de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva ADICIONAR la sentencia emitida por el Juzgado Veintiséis del Circuito de Bogotá el día 24 de mayo de 2012 en lo referente a los cargos segundo y tercero: Declarando la relación laboral entre CLEMENTE RODRIGUEZ CALDERON y la empresa TRANPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA S.A. desde el día 25 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1994; y que en consecuencia se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales; y de la sanción moratoria por el no pago de las mismas prestaciones, surgidas de la relación laboral; toda vez que invoco la valoración de los cargos segundo, tercero y cuarto como subsidiarios de la no prosperidad del cargo primero, en lo que no sean compatibles.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que se estudiarán de manera conjunta el primero, segundo y cuarto, pese a que se dirigen por vías distintas, teniendo presente el fin perseguido y la uniformidad de los argumentos que los soportan. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por quebrantar los arts. 53 de la CN; 23, 24, 45, 47, 65, 158, 159, 186, 249, 253 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 num. 3 de la Ley 50 de 1990; y 22 de la Ley 100 de 1993, « a consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por defectuosa apreciación de tas pruebas ».

Señala que el Tribunal se equivocó en « no dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó personalmente un servicio subordinado a quien figura como empresa demandada, sin solución de continuidad desde el día 25 de mayo de 1993 hasta el día 13 de julio de 2010 »; como pruebas defectuosamente apreciadas, indica el escrito de demanda, su contestación, y el contrato laboral a término fijo inferior a un año suscrito el 23 de abril de 2002 (fs.°306 a 308).

Después de trascribir las consideraciones del ad quem, explica que hubo una errónea apreciación del numeral 1 del acápite A, del capítulo de los hechos del escrito inaugural, donde se afirmó: "

PRIMERO: En el mes de junio de 1992 la empresa TANSPORTES (sic) URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S.A contrato (sic) como conductor al señor Clemente Rodríguez Calderón mediante contrato verbal.". Y a su vez el numeral décimo tercero del acápite (A. de la relación laboral) del capítulo de los hechos del escrito de demanda se expuso que: "

DECIMO TERCERO: La relación contractual se mantuvo por cuatro meses hasta que la empresa TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCO S.A. le informa a mi poderdante, sobre una nueva forma de vinculación laboral; vinculación a la que la empresa denomina trabajar para Samper Mendoza BUSES BLANCOS como CONSORCIOS ". (Subrayas y negrilla propias).

La equivocada valoración de la contestación de la demanda la hace consistir en la trascripción del « numeral primero del capítulo de hechos formulado en la demanda »; donde se respondió: " AL PRIMERO: NO ES CIERTO COMO SE INFORMA; el demandante tuvo una primera vinculación del 25 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1994 el cual fue liquidado de manera legal.

El (sic) segunda vinculación fue del 23 de abril de 2002 al 13 de julio de 2010, es claro que los contratos laborales guardan absoluta independencia el uno del otro ". (Subrayas y negrilla propias). Trascribe la cláusula décimo primera del contrato de trabajo relativa a los efectos del acuerdo, y asevera que con las demás probanzas acusadas se obtiene certeza de los verdaderos extremos de la litis; que se puede deducir: […] que la modalidad de vinculación laboral denominada "trabajar para Samper Mendoza buses blancos como consorcio" solo perduro (sic) desde octubre de 2002 (sic) hasta el día 24 de mayo de 1993, fecha de: nuevo contrato de trabajo que vinculo (sic) al demandante a la empresa demandada.

Primera forma de vinculación contractual que según la empresa demandada solo tuvo duración hasta el día 31 de diciembre de 1994, de la cual no se afirmó si la misma correspondía a la modalidad de contrato verbal o escrito, pero como la parte demandante teniendo la posibilidad de aportarlo no anexó el referido contrato ha de presumirse que es verbal y por lo tanto en la modalidad a término indefinido al margen de lo establecido en los Artículos 45 y 47 del código sustantivo del trabajo, del cual afirma haber sido liquidado de manera legal, pero que en igual medida no aportó los comprobantes que dieran convicción de la referida liquidación. Entre tanto la misma empresa demanda (sic) anexa al plenario un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito el día 23 de abril de 2002 en el que en su cláusula décimo primera se establece que el mismo tiene como efecto Reemplazar en su integridad y dejar sin efecto alguno, otro contrato verbal escrito celebrado por las partes con anterioridad, de lo que se colige que éste contrato escrito reemplaza en su integridad al contrato verbal celebrado con el demandante desde el día 25 de mayo de 1993.

Ahora bien y en gracia de discusión respecto de la prueba testimonial a que hace referencia el Tribunal en sus hechos probados en la sentencia recurrida y que integro al presente análisis con el único objeto de ilustrar el razonamiento en virtud a que los mismos no tienen la calidad de prueba calificada objeto del recurso de casación, si acompañan con ánimo de certeza lo afirmado por la parte demandante en el escrito de demanda que según "El testigo Bernabé Guerrero López sabe que el demandante entro (sic) a trabajar desde 1992 sin indicar la fecha exacta, cree que hubo varios contratos ( )".

Haciendo referencia al contrato que va desde junio de 1992 a octubre de 1992, fecha en la que se modificó la relación laboral entrando a trabajar para Samper Mendoza como consorcio, finalizando ésta modalidad contractual el día 24 de mayo de 1993, toda vez que el día 25 de mayo de 1993 según la contestación de la demanda inicio el nuevo vínculo laboral con la empresa, que de conformidad con la cláusula décimo primera del contrato a término fijo fue sustituida en su integridad con la suscripción del mismo el día 23 de abril de 2002, dándose por terminada finalmente el día 13 de julio de 2010;

Y "El testigo Carlos Armando Ortegón Rivera, afirma que el demandante entro (sic) a laborar desde 1993 a través de un contrato de trabajo a término indefinido ( )". Haciendo referencia solo a los contratos celebrados entre las partes a partir del 25 de mayo de 1993 hasta el día 13 de julio de 2010 indicados anteriormente. Insiste en que de haberse apreciado correctamente las anteriores pruebas, el colegiado habría encontrado probado que la relación entre las partes inició en junio de 1992 y terminó el 13 de julio de 2010, por cuanto la demandada no demostró que la prestación personal del servicio durante la vinculación fue « como consorcio».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la senda indirecta de los arts. 53 de la CN; 23, 24, 45, 47, 65, 158, 159, 186, 249, 253 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 num. 3 de la Ley 50 de 1990; y 22 de la Ley 100 de 1993. Afirma que el Tribunal se equivocó en « no dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó personalmente un servicio subordinado a quien figura como empresa demandada, desde el día 25 de mayo de 1993 hasta el día 31 de diciembre de 1994. » Como prueba « defectuosamente apreciadas (sic) » indica el escrito de contestación de demanda respecto del num. 1 del capítulo de hechos; asevera que de su correcta valoración se desprende que la relación laboral entre las partes « también existió desde el Día 25 de Mayo de 1993 hasta el Día 31 de diciembre de 1994 » y que, por haber sostenido la accionada la existencia de dos vínculos contractuales « que iban el primero desde el día 25 de mayo de 1993 hasta el día 31 de diciembre de 1994» «lo que se deduce a simple vista y sin mayor esfuerzo intelectual [es] que la misma existió ».

A renglón seguido, indica: Primera forma de vinculación contractual que según la empresa demandada solo tuvo duración hasta el día 31 de diciembre de 1994, de la cual no se afirmó si la misma correspondía a la modalidad de contrato verbal o escrito, pero como la parte demandante teniendo la posibilidad de aportarlo no anexó el referido contrato ha de presumirse que es verbal y por lo tanto en la modalidad a término indefinido al margen de lo establecido en los Artículos 45 y 47 del código sustantivo del trabajo, del cual afirma haber sido liquidado de manera legal, pero que en igual medida no aportó los comprobantes que dieran convicción de la referida liquidación. VIII.

CARGO CUARTO Acusa la decisión de segundo grado, por la senda directa, « a causa de VIOLACION DIRECTA de los artículos 186, 189, 190, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo » Reproduce el contenido de las disposiciones trasgredidas, y aclara que « La Corte ha aceptado en reiteradas oportunidades que el ataque que verse sobre aspectos concernientes a la inaplicación de una norma, es susceptible de dirigirse por la vía directa por constituir la VIOLACION DIRECTA DE LA MISMA ».

Recordó que el Tribunal encontró demostrados la existencia de dos relaciones laborales: una desde el 25 de mayo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994 y la otra del 23 de abril de 2002 al 13 de julio de 2010; que si el colegiado encontró probado que del primer vinculo « no se pagaron tales obligaciones » « las normas invocadas como violadas debieron ser aplicadas y producir efectos legales »; que si se necesitaba para su liquidación la determinación del tiempo de vigencia y el salario percibido durante ésta, debía « tenerse el salario mínimo para la fecha de la relación laboral como Presupuesto para su liquidación ».

Insiste que de aplicarse los arts. 186, 189, 190, 249, 253 y 306 del CST, se habría condenado a la demandada a responder por las vacaciones, cesantías, prima de servicio causadas del 25 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1994. IX. RÉPLICA Afirma que el escrito de demanda y su contestación no son medios probatorios que se puedan acusar, que además el recurrente omitió afirmar si lo acusado fue mal apreciado; después de referirse a lo expuesto en tales escritos, asevera que el único medio de convicción que podría servir de fundamento en casación sería el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 23 de abril de 2002, pero el mismo es claro en su contenido; que no existe « indicio alguno », que permita demostrar « siquiera sumariamente, que el contrato se extendió desde el año 1993 y hasta el año 2010 »; que lo que supuestamente «"se colige" no tiene sustento probatorio alguno, no fue alegado en la demanda».

Esgrime que de manera amañada se pretende interpretar la respuesta dada al hecho 1 de la demanda, de donde claramente se extrae que no hubo confesión; que lo relativo a que no se trajo al proceso « prueba de la finalización del primer contrato de trabajo, ese resulta ser un asunto nuevo al interior de este recurso ». X. CONSIDERACIONES La Sala estima que en el alcance de la impugnación, el actor modifica lo pretendido con la demanda inicial, en efecto, de los hechos y súplicas de ese escrito se desprende que sus anhelos se dirigían a obtener la declaración de una única relación de trabajo; ahora, en sede de casación, intenta que una vez se case la sentencia del Tribunal, se modifique la decisión de primer grado, inclusive sobre unos extremos inferiores a los resueltos; pero principalmente procura que se disponga la existencia de dos contratos de trabajo, lo que no es admisible puesto que con tal actuar, sorprende a la contraparte, y compromete derechos como los de defensa y contradicción. También se observa que los ataques no indican la modalidad de trasgresión de la ley sustancial, sin embargo, puede entenderse que la denuncia se dirige por la aplicación indebida, única posible por el sendero de lo fáctico.

Aclarado lo anterior, la censura a través de los cargos ataca los extremos de « los vínculos laborales que dio por probados el Tribunal », bajo la premisa de que se apreciaron indebidamente las piezas procesales de la demanda, su contestación y la prueba documental del contrato de trabajo, mismas que por cierto se abstuvo de identificar su foliatura, pero que dada su fácil ubicación en el expediente, se procede con su análisis.

Es patente que el impugnante parte de una premisa ajena a lo decidido por el juez plural, pues de ningún modo dio por sentado la existencia de dos relaciones laborales. Con todo, y con miras a darle una respuesta al censor, de la cláusula décima primera del contrato de trabajo de folios 308 a 309, relativa a los efectos, se dispuso en su tenor literal que: « El presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno otro contrato verbal o escrito celebrado entre las partes con anterioridad, pudiendo las partes convenir por escrito modificaciones al mismo las que formarán parte integrante a este contrato ».

En el escrito inaugural (fs.º2 a 10 vto), se observa que el actor en el numeral 1 del ítem « a. de la relacion laboral » señaló como fechas de inicio y culminación del vínculo con el accionado « junio de 1992, hasta el día 13 de Julio de 2010 », y en el numeral 13, afirmó que « La relación contractual se mantuvo por cuatro meses hasta que la empresa (…) le informa (…), sobre una nueva forma de vinculación laboral; vinculación a la que la empresa denomino (sic) trabajar para Samper Mendoza buses blancos como consorcios ».

La accionada negó de manera enfática los anteriores supuestos fácticos, y aseveró que la relación de trabajo se dio en dos estadios temporales: del 25 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1994 y del 23 de abril de 2002 al 13 de julio de 2010 (fs.º187 a 200). El operador judicial plural al respecto expresó que no tenía « claridad » y consideró que el actor había descrito que su vinculación inició en junio de 1992 « por un periodo de cuatro meses » hasta que la accionada decidió cambiar la forma de vinculación. Del estudio que realizó del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de iniciación de labores 23 de abril de 2002, la Sala estima que no incurrió en error alguno, puesto que, del contenido de la cláusula en mención, no se desprende que se haya dejado sin efecto el contrato que pudo haber iniciado el 25 de mayo de 1993.

Se trata de una estipulación general, en la que no se concretó si el convenio al que se refería era el de la fecha señalada; más aún cuando de acuerdo con lo aceptado por la accionada, existió una brecha entre los dos vínculos de casi 9 años. En lo que sí le asiste razón al censor es en el desacierto que le endilga al ad quem en la valoración de los hechos de la demanda primigenia, puesto que de modo alguno Rodríguez Calderón refirió que se vinculó por 4 meses a partir del mes de junio de 1992; lo que aseveró al relatar los hechos, fue que 4 meses después de haber ingresado, la accionada modificó la forma de vinculación. No obstante, el yerro de apreciación en la pieza procesal aludida, no tiene la connotación de contundente y protuberante, puesto que el término de los 4 meses aludido estaría inmerso dentro del primer vínculo laboral que admitió la accionada, sin que exista probanza en el expediente que demuestre que entre 1993 y 2002 al actor se le dio u ostentó la calidad de consorciado.

Cumple advertir que si la accionada no aportó prueba del primer vínculo y por ello, según el censor, debe presumirse que el contrato fue verbal, es un tema jurídico que no se puede abordar por el sendero de lo fáctico utilizado para encauzar las acusaciones. La crítica que se expone en el segundo cargo, tampoco tiene vocación de prosperar, puesto que además de lo sentado en precedencia, de la demanda inicial se infiere que se procuró la declaración de una única relación de trabajo; luego, no le era dable al Tribunal, pese a que el accionado hubiera reconocido dos vínculos, declarar varias relaciones de trabajo.

Como quedó dicho al historiar los antecedentes del caso, el ad quem confirmó lo decidido por el juez de primer grado, quien no encontró la unidad contractual, supuesto sobre el cual descansó la demanda inicial y que ahora se pretende modificar cuando se solicita que se concedan las prestaciones sociales causadas en dos relaciones, en este caso, la primera que tuvo lugar del 25 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1994.

De las precisiones anteriores, no se evidencian los yerros fácticos que se le atribuyeron al Tribunal con las características de ostensibles y protuberantes en la valoración de las piezas procesales o de una prueba calificada como lo es la inspección judicial, confesión o el documento auténtico, en los términos del art. 7 de la Ley 16 de 1969, por lo que no es posible abordar los testimonios que sirvieron de soporte para llegar a su decisión. Cumple advertir que les corresponde a los sentenciadores de instancia establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el art. 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del colegiado, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, lo que en este caso no ocurrió. Corre la misma suerte el cuarto cargo dirigido por la senda jurídica, puesto que al contrastar la acusación con la sentencia objeto de impugnación, emerge evidente que aquella se edifica sobre supuestos ajenos a los definidos por el juez de apelaciones; solo que la circunscribe al impago de las obligaciones a las que tenía derecho (salarios y demás prestaciones), conforme lo enseñan las disposiciones que integran la proposición jurídica.

Al respecto, debe señalarse que el Tribunal al referirse al salario, después de analizar desde la óptica probatoria lo relacionado con el porcentaje que por $180, devengó el actor por cada pasajero que transportaba, concluyó que este no cumplió con la carga procesal de acreditar tal supuesto; este aserto es dejado por fuera de debate en atención a la vía por la que se dirigió el cargo.

Corolario de lo expuesto, los cargos fracasan. XI. CARGO TERCERO Ataca la decisión impugnada de trasgredir por la vía directa, por interpretación errónea el art. 65 del CST. Después de copiar el contenido de la disposición en cita, restringe la acusación solo a « la relación laboral aceptada por la parte demandante y reconocida como hecho cierto por el sentenciador de segunda instancia, a la ocurrida desde el día 25 de mayo de 1993 hasta el día 1994 (sic) ».

Sostiene que el yerro hermenéutico consiste en que, […] si bien es cierto según el Tribunal que "no existen causales atendibles para exonerar al demandado de este rubro pues no acredito (sic) razones por las que incumplió tales obligaciones" la misma se aplicó solo a la segunda relación laboral reconocida por la demandada, omitiendo de rompe la aplicación del mismo precepto a la primera relación laboral reconocida.

Aduce que el fallador « escogió correctamente la norma aplicable al asunto debatido » pero le brindó un entendimiento equivocado, limitó su alcance, y le hizo producir efectos solo de la relación laboral ocurrida desde el « 25 de mayo de 1993 hasta el día 1994 », por cuanto « encontró probado en el proceso que no existieron causales para exonerar al demandado de tales obligaciones »; que en todo caso, debió aplicarla respecto del primer vínculo, « toda vez que la parte demandante (sic) no acreditó el pago de estas obligaciones, ni propuso la excepción de prescripción ».

Alega que la indemnización moratoria consagrada en el num. 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990, se origina por el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar el auxilio de cesantía en un fondo autorizado, por lo que se trata de una disposición sancionadora. Reitera que si se hubiera entendido correctamente la norma acusada, se habría condenado a la demandada a pagar la indemnización moratoria respecto de la relación laboral ocurrida desde el 25 de mayo de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994.

XII. RÉPLICA Expone que el actor intenta favorecer sus argumentos bajo el aserto de que logró demostrar que no se trató de un solo contrato de trabajo, con lo cual entra en abierta contradicción con los hechos relatados en la demanda primigenia y pretensiones allí contenidas; que busca obtener beneficio de hechos que nunca manifestó; en síntesis, asegura que hay cambio en los hechos en que se fundaron las pretensiones.

XIII. CONSIDERACIONES Insiste la censura en pretender modificar el petitum de lo pretendido desde los albores del proceso; de la unicidad contractual inicialmente pretendida salta a que se declaren dos relaciones laborales y que respecto de la primera se ordene la sanción prevista en el art. 65 del CST. Parte de un supuesto ajeno a lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, por cuanto el Tribunal decidió avalar los extremos temporales que dio por cierto el juez de primer grado, cuando declaró un contrato de trabajo a término « fijo » del 23 de abril de 2002 al 13 de julio de 2010, y de cara a esta relación, dilucidó lo concerniente a la sanción moratoria.

Con todo, de las consideraciones del ad quem no se desprende que haya interpretado erróneamente el art. 65 del CST, todo lo contrario, debido a la conducta de la accionada, señaló que la condena por sanción moratoria resultaba procedente; la disminución en su monto tuvo razón de ser en los términos expresados por el a quo para realizar su cuantificación, esto es, la fecha de terminación del vínculo y la del depósito judicial, datos que una vez verificó, incidieron en la modificación de la suma que por este concepto se dispuso.

Este pilar no es derruido por el impugnante y, por tanto, la decisión se mantiene incólume, debido a la doble presunción de acierto y legalidad que caracteriza todo fallo judicial. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso de casación a cargo del demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se efectuará conforme lo establece el art. 366-6 del CGP.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de junio de 2012, en el proceso que instauró CLEMENTE RODRÍGUEZ CALDERÓN contra TRANSPORTES URBANOS SAMPER MENDOZA BUSES BLANCOS S.A. Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2