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SL4194-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 424 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4194-2021 Radicación n.° 84356 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ÁLVARO LUÍS POMARES DE LA ROSA.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Luís Pomares de la Rosa llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, para que se declarara: i) que la cláusula 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, en cuanto a las modificaciones atinentes a los incrementos de edad, «carece de validez», adolece de «nulidad Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 2 absoluta» y es «ineficaz»; ii) que es nulo el capítulo de pensiones del Acuerdo del 5 de mayo de 2006, en lo que toca a su reajuste anual; iii) que se encuentra prorrogada y vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empleadora y el Sindicato de Trabajadores - Subdirectiva Sucre el 1° de enero de 1984 y, iv) que es nula parcialmente el Acta de Conciliación del 30 de abril de 2008.

Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada al pago de: i) la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 100 % del salario promedio liquidado, según la cláusula 18 de la CCT; ii) los daños y perjuicios a título de lucro cesante y daño emergente, derivados del incumplimiento de lo convenido colectivamente, «equivalente a la tasa de intereses legal corriente para créditos de libre destinación o, en su lugar [ ] a la indexación o actualización monetaria» de las sumas dejadas de cancelar.

Narró que nació el 20 de julio de 1960; que laboró para la demandada a partir del «27 de marzo de 2015»; que en vigencia del vínculo cumplió los requisitos para acceder a la prestación de jubilación contemplada en la CCT de 1984; que el contrato finiquitó el «30 de abril de 2008», por el reconocimiento de una pensión a partir del 1° de mayo de esa anualidad; que «la primera mesada que se le pagó [ ] fue de $2.473.815, como pensión anticipada»; que su último salario promedio fue de $2.765.777; que suscribió con su ex empleador un acta de conciliación que vulneró derechos ciertos e indiscutibles.

Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 3 Contó que la CCT 1984 fue acogida por los convenios posteriores, especialmente, por la cláusula décima de la CCT 1998 – 1999; que aquella no fue denunciada y que tampoco se suscitó conflicto colectivo alguno para su variación; que, sin embargo, los Acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, modificaron lo pactado en perjuicio de los trabajadores, por cuanto incrementaron el número de años de servicio para acceder a la pensión de jubilación y fijaron un reajuste inferior al IPC.

Precisó que el sindicato, sin tener capacidad jurídica para ello, cambió el contenido de las convenciones y que, en consecuencia, lo consensuado en los actos impugnados carecía de validez, pues no era el resultado de un procedimiento de negociación colectiva y tampoco tenía por objeto aclarar o corregir un precepto vigente (f.° 3 a 15, cuaderno del Juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, la existencia de un contrato de trabajo, el momento y la razón por la que finalizó el vínculo; así como también, la cuantía de la pensión y del último salario promedio. Aclaró que la relación subordinada inició el «16 de enero de 1981»; que a través de conciliación reconoció al demandante una pensión voluntaria de jubilación hasta que cumpliera con los requisitos para acceder a la extralegal, según la CCT 1984 y el Acuerdo de 2003, lo que ocurrió el 20 Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 4 de julio de 2010, época a partir de la cual concedería la última.

Señaló que esos acuerdos no adolecen de nulidad, porque fueron suscritos de manera libre y voluntaria, velando por el respeto y efectividad de los derechos de los trabajadores y tampoco eran ineficaces, por cuanto los convenios de esa naturaleza no siempre tienen que obedecer a un conflicto colectivo, pues las partes pueden acordarlos, «sin que sea prerrequisito agotar las etapas [del mismo]».

Puntualizó que liquidó la mesada conforme el artículo 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, esto es, con base en el salario básico adicionado con los promedios devengados en el último año por i) recargos por trabajo nocturno, dominical, festivos, horas extras y ii) factores extralegales en un 75 %. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago (f.° 179 a 187, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de septiembre de 2017, resolvió: 1.

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acuerdo Colectivo de fecha 18 de septiembre de 2003 e ineficacia del Acuerdo de fecha 5 de mayo de 2006, suscrito entre el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia "SINTRAELECOL" y Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 5 "ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP" "ELECTRICARIBE”. 2.

SEGUNDO: CONDENAR A ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor ÁLVARO LUIS POMARES DE LA ROSA, pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, en cuantía de $2.765 777, desde el 1° de mayo de 2008, conforme a lo motivado. 3.

TERCERO: CONDENAR A ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. a pagar al señor ÁLVARO LUIS POMARES DE LA ROSA la suma de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA SESENTA Y SIETE PESOS CON NUEVE CENTAVOS ML ($22.452.167.9), por concepto de diferencias de mesadas pensionales adeudadas desde el 13 de julio de 2013 a 31 de agosto de 2017, suma que ya incluye la indexación y sin perjuicio de lo que se siga generando por concepto de retroactivo e indexación hasta que se haga el reajuste y el pago. 4.

CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre las diferencias pensionales anteriores al 13 de julio de 2013. 5.

QUINTO: ABSOLVER A ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. de la indemnización por perjuicios materiales solicitada por la parte actora. 6.

SEXTO: CONDENAR A ELECTRICARIBE S. A. E.S.P. en costas (f.° 377 a 379, ibidem en relación con CD anexo). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de mayo de 2018, al desatar la apelación del demandado, decidió: 1. MODIFÍCASE el numeral PRIMERO de la sentencia apelada [ ], el cual quedará así: "PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del artículo 51 del Acuerdo Colectivo de fecha 18 de septiembre de 2003 e ineficacia del Acuerdo de fecha 5 de mayo de 2006, suscrito entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia "SINTRAELECOL” y "ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P - ELECTRICARIBE en liquidación".

Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 6 2° REVÓCASE PARCIALMENTE el numeral SEXTO la sentencia apelada, en cuanto fijó agencias en derecho, para en su lugar, ORDENAR que estas se tasen por auto separado. 3° ADICIÓNASE la sentencia apelada. En consecuencia, AUTORÍZASE a la demandada para deducir del retroactivo a pagarle al demandante el importe para el pago de las cotizaciones en salud. 4 CONFİRMASE la sentencia, en todo lo demás. 5° COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada Dijo que debía determinar, de una parte, si los acuerdos colectivos suscritos entre la demandada y el sindicato de trabajadores, objeto del juicio, eran ineficaces; de ser el caso, si le eran aplicables al demandante los convenios anteriores a estos, para acceder a la pensión de jubilación y si este crédito debía reconocérsele previo al «30 de julio de 2010».

Mientras que, de otra, precisaba establecer si era válido el acuerdo conciliatorio signado por el reclamante en el 2008; si podía efectuarse la deducción de los aportes en salud del retroactivo pensional y fijarse las agencias en derecho en la sentencia. Señaló que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: 1) Que el señor Pomares de la Rosa era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1984, que había sido allegada al expediente con su correspondiente nota de depósito (f.° 66 – 70, ib), por cuanto para esa época, ya estaba laborando para la demandada, como consecuencia de la sustitución patronal, según se aceptó en el Acta de Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 7 Conciliación del 30 el abril 2008, al señalar como extremo inicial de la relación el 16 enero de 1981 (f.° 61 a 64, ibidem). 2) Que en ese acuerdo se convino el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores con 20 años de servicios y que con su edad sumaran «70 años». 3) Que tal precepto mantuvo su vigencia hasta el 2010, conforme se aseguró en el recurso de apelación de la demandada. 4) Que según la cláusula 18 numeral 3° de la CCT 1988 – 1989, tendrían derecho a esa prestación, los trabajadores que al 1° enero de 1986, llevaren cuatro años de servicio o menos de cinco, cuando habiendo cumplido 20 de estos, sumen con su edad natural «73» teniendo como mínima la de 47 (f.° 72 a 85, ib). 5) Que entre la demandada y Sintraelecol se suscribió Acuerdo Colectivo el 18 de septiembre de 2003, que modificó las convenciones vigentes para cada distrito, incrementando el número de años para acceder a la pensión de jubilación y disminuyendo el monto de esta, en su artículo 51 (f.° 205 a 249, ibidem). 6) Que el actor y la ex empleadora pactaron por medio de conciliación, el pago de una pensión voluntaria del 1° de mayo de 2008 al 20 de julio de 2010, cuando cumplía los requisitos para acceder a la pensión extralegal, en los términos de las convenciones colectivas modificadas por los Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 8 Acuerdos de 2003 y 2006, cuyos comprobantes de pago por las anualidades de 2015 a 2016 militan a folios 267 a 309, ib. 7) Que el sindicato y la ex empleadora también rubricaron el Acuerdo Colectivo del 5 de mayo de 2006 (f.° 250 a 269, ibidem). 8) Que el accionante estuvo afiliado al sindicato (f.° 65, ib).

Puntualizó que para dirimir el conflicto aplicaría a los artículos 48 y 55 de la CP y 479 del CST; así como lo decantado en la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSL SL2105-2015 y CSJ SL16875-2017. Aseguró que el Acuerdo de 2003 modificó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, estableciendo condiciones más gravosas para los trabajadores beneficiarios de las convenciones suscritas hasta la fecha, cuyas cláusulas estaban vigentes; que en esa medida no mejoraban los derechos de sus suscriptores y que, por ende, a la luz de lo adoctrinado por la Corte, carecían de validez.

Explicó que, en efecto, las partes debieron denunciar la convención, por cuanto tenían como misión incrementar los años de servicio para tener por causada la pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 2006 y disminuir la tasa de remplazo para obtener el monto de la mesada, según se leía a f.° 204 a 249, ibidem; que por no haber procedido así, Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 9 el artículo 51 de ese pacto, debía ser declarado nulo, más no el acuerdo en su totalidad, por cuanto solo dicho precepto había sido demandado.

Anotó respecto del Acuerdo Colectivo del 5 de mayo de 2006 y el Acta de Conciliación del 30 de abril de 2008, que habían sido celebrados con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual debían ceñirse al parágrafo 2° de la norma constitucional, que no permite estipular condiciones pensionales diferentes a las del sistema general de pensiones, motivo por el cual, al tenor de la sentencia CSJ SL12498-2017, se imponía su ineficacia. Concluyó que, por lo anterior, al accionante le eran aplicables las convenciones colectivas previas a los acuerdos analizados y que, en perspectiva de ellas, habría cumplido los requisitos el 20 de julio de 2007, cuando arribó a 47 años y tenía 26 de servicios; que, no obstante, como el primer Juez concedió el derecho a partir del 1° de mayo de 2008 con base en el promedio de lo devengado, sin que le hubiere sido impugnado ese aspecto, debían mantenerse sus órdenes, salvo la fijación de agencias, que requerían ser impuestas mediante auto y adicionarse la autorización para efectuar los descuentos en salud (f.° 389, en relación con el CD anexo).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la decisión impugnada «[ ] en cuanto declaró la nulidad del artículo 51 del A cuerdo del 18 de septiembre de 2003 y la ineficacia del Acuerdo del 5 de mayo de 2006 y confirmó las condenas del [primer Juez]», para que en sede de instancia «[ ] revoque parcialmente el fallo del Juzgado en cuanto declaró la nulidad del Acuerdo del 2003 e ineficacia del de 2006 y condenó a la reliquidación pensional y pago del retroactivo, absolviendo [ ] de todas las pretensiones de la demanda» (f.° 21, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2° a 8° del Convenio 154 de 1981 de la OIT (ratificados por Ley 524 de 1999); 467, 479 y 480 del CST en relación con los artículos 1°, 18, 21 ibidem.

Asegura que el sentenciador incurrió en los siguientes defectos fácticos, por haber apreciado erróneamente i) los Acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y 5 de mayo de 2006, con sus correspondientes notas de depósito; ii) las CCT de 1985 y 1988 y, iii) el Acta de Conciliación 167 del 30 de abril Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 11 de 2008, suscrita ante el Ministerio de Protección Social, dirección territorial de Montería: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el convenio colectivo firmado por Electrocosta y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003 contiene varios artículos y acuerdos en un mismo texto extralegal, no es una sola cláusula o artículo (En consecuencia, no puede considerarse y valorarse un solo artículo, cuando se trata de valorar si el acuerdo colectivo es desventajoso en relación a una convención colectiva). 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en el Convenio Colectivo de 2003 se incluyeron numerosos beneficios para los trabajadores, por lo que en conjunto resultó beneficioso para los trabajadores, máxime cuando propende por salvar la fuente de empleo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el Convenio Colectivo de 2003 se firmó para aliviar la difícil situación financiera de la empresa y salvar la fuente de empleo, lo cual no puede considerarse desventajoso. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del Acuerdo Colectivo, suscrito el 18 de septiembre de 2003, desmejora el contenido de las convenciones colectivas firmadas por las mismas partes en el pasado. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo de 2003 sigue consagrando beneficios extralegales favorables para los trabajadores, por encima de la ley, ningún artículo del acuerdo resulta contra o infra legem. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo de 2003 tenía objeto y causa lícita. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo de 2003 no estaba sujeto a formalidad legal alguna para su suscripción y eficacia. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el convenio del 18 de septiembre de 2003 es un convenio colectivo que constituye ley para las partes que lo firman sus representados, modificando con eficacia todo acuerdo colectivo anterior, bajo los principios de autocomposición, negociación colectiva verdadera, confianza legítima, buena fe y en el marco del objeto del orden legal laboral. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo del 2006 estableció condiciones pensionales diferentes a las del Sistema General de Pensiones. Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 12 10. No dar por demostrado, estándolo, que se estableció simplemente un disfrute anticipado del reajuste de ley, recibiendo para estos bonos pactados, sin establecer condiciones diversas a las legales. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que en el acta de conciliación 167 del 30 de abril de 2008, el actor consintió en la aplicación de los anteriores acuerdos. Señala que el colegiado, en contra del principio de interpretación sistemática de los contratos del artículo 1622 del CC, realizó una lectura parcial y cercenada de la prueba; que se equivocó al comparar una cláusula de la convención colectiva contra otra de los acuerdos cuestionados, porque para determinar si uno era mejor que otro, debió realizar una valoración integral, conforme lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 28 en. 1999, rad. 11859.

Exalta que el Acuerdo Colectivo de 2003 fue un verdadero pacto entre la empresa y la organización sindical, resultado de múltiples conversaciones y negociaciones entre las partes, por medio del cual se convino mejorar el sistema de indemnizaciones, establecer la estructura salarial compuesta por la remuneración básica y de destino, incrementar el auxilio de servicios médicos y, entre otros, reafirmar el régimen de auxilios individuales y colectivos en sumas fijas.

Estima que, por lo anterior, de un lado, no podría calificarse aquel consenso de voluntades como una desmejora, refiriéndose a una única cláusula, sin verificar el espíritu y las motivaciones de su celebración y, de otro, tampoco sería válido señalarlo de ser una simple acta extra Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 13 convencional aclaratoria, por cuanto, además, «se logró luego de una negociación colectiva, en la que las partes tenían plena capacidad, así lo ratificó la asamblea sindical».

Refiere que el conflicto colectivo regulado en el artículo 479 del CST, no es el único medio que permite revisar las convenciones vigentes; que aceptar esa premisa sería otorgarle una jerarquía superior a ese medio, lo cual no cuenta con sustento legal y desconoce que aquel, simplemente es una de las formas que permiten desarrollar la negociación, pero que no es exclusiva o de superior valía; que en ese sentido está explicado en las sentencias CC C1234-2005 y CC C466-2008.

Expone que, la convención colectiva de trabajo es el instrumento de negociación colectiva consagrado en la ley colombiana, que pretende darle orden a los conflictos económicos de carácter colectivo, en desarrollo de los convenios internacionales y recomendaciones (ver Recomendación 91 de 1951 de la OIT). Pero, en ningún caso debe entenderse que la convención colectiva es la única forma o medio de materializar la negociación, ni tampoco que lo que ahí se pacte resulta de mayor valor que otros acuerdos que tengan las mismas partes en otros ámbitos o tiempos.

Al punto de que lo que se pacte en un conflicto, solo puede resultar modificable, sí se acuerda el marco legal de otro conflicto colectivo. Plantea que la visión del Tribunal es excesivamente formalista y, por ende, extraña al derecho laboral, por cuanto impone la necesidad de que se trabe un conflicto colectivo para revisar una convención, aun cuando sobrevengan circunstancias que lo ameriten, lo que exige someterse a unos términos que pueden resultar una limitación insalvable Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 14 ante difíciles situaciones que pongan en riesgo la fuente del empleo.

Denota que esa línea de pensamiento no está acorde con el principio de equilibrio económico, ni con el espíritu tuitivo de las normas; que, en ese contexto, el sentenciador apreció desacertadamente el Acuerdo Colectivo o extra convencional del 18 de septiembre de 2003, al restarle eficacia por el simple hecho de no haberse sometido al trámite de un conflicto.

Insiste que las convenciones colectivas no son acuerdos de superior categoría sobre los demás convenios a los que arriben las partes, por cuanto el artículo 55 de la CP consagra el derecho a la negociación de esa naturaleza, aceptando todas las formas de consenso, sin imponer algún tipo de jerarquización; que, inclusive, en igual sentido, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que aquellas no son ley, sino una prueba o contrato, como lo sería cualquier otro pacto de voluntades.

Asegura que el error del colegiado fue no haber apreciado, que expresamente se acordó que las partes acogían voluntariamente unas nuevas cláusulas convencionales, que incluían un esquema de pensión en relación con la integración de las electrificadoras, que suponía una realidad financiera inviable, esto es, que desde el principio de ese instrumento se señaló que los contratantes comprendían que la suscripción era necesaria para lograr la viabilidad de la empresa.

Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 15 Estima que desde ese norte no podría considerarse desventajoso lo pactado, si lo que se pretendía era salvar la fuente del empleo; que, inclusive, también se dispuso un conjunto de incrementos y beneficios para los trabajadores y que, en últimas, lo pretendido fue analizar las condiciones económicas y financieras de la compañía luego de la integración de las electrificadoras, mediante la revisión de la convención, según el artículo 480 del CST.

Aduce que no existe en la legislación colombiana prohibición para que las partes legítimamente y de común acuerdo suscriban modificaciones en las relaciones de trabajo, siempre que se respeten los mínimos laborales; que al tenor de los artículos 2° y 8° del Convenio 154 de la OIT, es permisible la negociación de instrumentos convencionales sin necesidad de mediar conflicto colectivo; que, de hecho, ni esa normativa internacional, ni el artículo 480 del CST, imponen solemnidad alguna para la revisión de lo pactado.

Asegura que, El Cuerpo Colegiado dio aplicación de manera errada a las Convenciones Colectivas de 1985-1987 y siguientes, toda vez que estas no cobijan al demandante, teniendo en cuenta que de manera legítima y de buena fe el sindicato que lo representa, SINTRAELECOL, a través de sus representantes, y la empresa suscribieron acuerdo convencional que modificó entre otros: (i) Los perfiles de competencias de personal clasificando el perfil de cada empleado, incluyendo la reubicación funcional para ampliar el desarrollo profesional de los trabajadores la cual trajo como beneficios retribuciones a título personal como parte del salario básico, (ii) mejoró el sistema de indemnizaciones, (iii) estableció la estructura salarial compuesta por salario básico y salario destino, (iii) incrementó el auxilio de servicios médicos, Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 16 promovió la Universidad Corporativa Unión Fenosa, cuyo fin es el desarrollo permanente de sus trabajadores, (iv) finalmente, reafirmó el régimen de auxilios individuales y colectivos en sumas fijas.

Yerra el Tribunal en la valoración de las convenciones de 1985 y 1988, con respecto al Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003, pues desechó todo un amplio conjunto de incrementos y beneficios para los trabajadores que no se encontraban establecidos en ningún otro instrumento convencional, por lo que se equivoca el Cuerpo Colegiado en considerarlo como violatorio de derechos adquiridos de los trabajadores, pues de una correcta apreciación de este documento debió colegir que: (i) Fue suscrito por la organización sindical y su empleador como partes legítimas, debidamente autorizadas para tal fin.

(ii) El objetivo del instrumento convencional no fue desmejorar condiciones de los trabajadores, por el contrario, pretendió incluir un compendio de beneficio en consonancia con la integración de las electrificadoras, unificando los regímenes anteriores como condición para la viabilidad financiera empresa. (iii) El acuerdo se suscribió bajo los principios de buena fe y confianza legítima por lo tanto, lo pactado goza de eficacia y validez, máxime si no existen vicios de consentimiento en su otorgamiento, por el contrario, hubo total avenencia de las partes que estaban legitimadas para ello.

(iv) No desconoce los derechos mínimos del ordenamiento jurídico laboral, como tampoco violenta derechos adquiridos, teniendo en cuenta que para el caso del señor Pomares de la Rosa existían meras expectativas, toda vez que el acuerdo se suscribió en el año 2003 y este último solo cumplió los requisitos de las CCT en 2007, según declaró el ad quem.

En el anterior sentido, debió el Tribunal colegir que el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 es legal, válido y eficaz. Ahora bien, frente a las circunstancias pensionales del señor Pomares de la Rosa también debió considerar que el acuerdo no limitó ni vulneró sus derechos laborales, toda vez que para el momento de la suscripción el accionante no tenía derechos adquiridos sino meras expectativas.

Explica que semejantes consideraciones pueden plantearse respecto del Acuerdo del 5 de mayo de 2006, porque este también estableció una serie de beneficios, auxilios y bonificaciones que no pueden ser leídos Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 17 parcialmente; que no es cierto que plantee condiciones diversas al Acto Legislativo 01 de 2005, pues establece un sistema de disfrute anticipado del reajuste, donde se contemplaron 2 bonos liquidados sobre el valor de la mesada pensional, que compensan el hecho de que este se efectúe por un punto menos del IPC, durante los 5 años posteriores al reconocimiento de la pensión. En este sentido, no se establecen condiciones diversas a las del SGP, sino que simplemente se contempla un sistema de disfrute anticipado del reajuste legal, a saber, el IPC, sin que esto contraríe lo que dispone el Acto Legislativo 01 de 2005.

Destaca que, en todo caso, el actor aceptó la aplicación de los acuerdos en referencia mediante acto de conciliación, por lo que la pensión concedida no debe ser reliquidada (f.° 23 a 29, ib). VII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el recurrente extravió el propósito legal y constitucional del recurso extraordinario, que al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS y lo explicado en la sentencia CC C213-2017, con referencia también en las decisiones de constitucionalidad CC C058-1996;

CC C596-2000; CC C1065-2000 y CC C372- 2011, es distinto del que se dirime en las instancias. Así se dice, por cuanto a lo sumo, la censura planteó un juicio admisible ante los jueces ordinarios, por medio del cual, pretende hacer prevalecer su propia visión del litigio, a tal punto, que no realizó el ejercicio dialéctico necesario que le hubiera permitido identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 18 posteriormente confrontarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimentos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe.

Ciertamente, la impugnación, sin realizar ese juicio de discriminación de los soportes cardinales de la sentencia recurrida, i) acudió indistintamente a argumentos de diferente esencia sin respetar la elección del sendero de ataque que realizó; ii) adjudicó al colegiado un error jurídico en el que no pudo haber incurrido y, iii) cimentó el embate, preponderantemente, en un hecho nuevo en casación. Tales afirmaciones, por cuanto, a pesar de que la recurrente seleccionó la senda fáctica para confrontar la legalidad de la decisión y, en armonía con ella, denunció la ocurrencia de defectos de hecho producto de la indebida valoración de la prueba, introdujo impropiamente discusiones eminentemente jurídicas, al señalar: 1) que el conflicto colectivo no es el único medio que permite revisar las convenciones; 2) que, al tenor de lo explicado en la jurisprudencia constitucional, aquel es uno de los medios que concreta el derecho a la negociación colectiva, pero que no es uno de superior jerarquía; 3) que, según lo razonado por la Corte, la convención no es una ley, sino una prueba;

Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 19 4) que no existe en la legislación prohibición alguna para que las partes legitimadas suscriban modificaciones a aquel tipo de acuerdos; 5) que, por el contrario, la normativa internacional no impone solemnidad para arribar a consensos colectivos, como tampoco lo hace el artículo 480 del CST. Luego, la recurrente entremezcló las vías de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente.

Ahora, aun cuando la Sala de la forma en la que se ha procedido en las sentencias CSJ SL2600-2018; CSJ SL223- 2019; CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020, prescindiera de esos cuestionamientos indebidamente censurados, tampoco hallaría estimación en el cargo, por cuanto cuestionó al Tribunal haber aplicado indebidamente los artículos 2° a 8° del Convenio 154 de 1981 de la OIT, el 480 del CST y 1°, 18 y 21 del CST, a pesar de que tales normas no fueron el cimento jurídico tácito o expreso de la decisión impugnada, lo que es indispensable para que el sentenciador hubiere incurrido en esa afrenta a la ley, conforme se precisó en la decisión CSJ SL7578-2016 Inclusive, si con amplitud la Corporación comprendiera que la intención de la promotora del recurso fue denunciar Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 20 la infracción directa de aquellos preceptos, por cuanto aseguró que si el colegiado las hubiera tenido en cuenta, habría advertido: i) que desde la normativa internacional es posible modificar las convenciones colectivas sin acudir a la formalidad de la denuncia y, ii) que no era posible concluir que el Acuerdo de septiembre de 2003 era perjudicial a los intereses de los trabajadores, por cuanto buscaba hacer permanecer la fuente del empleo, precaviendo su crisis financiera, hallaría tres razones trascendentales para desestimar el cargo.

La primera, relacionada con la imposibilidad de que la Sala se pronuncie sobre la lectura que propone de la prueba, atinente con la modificación de las convenciones colectivas, como consecuencia del mecanismo de la revisión de que trata el artículo 480 del CST, por cuenta de la crisis financiera por la que atravesaba la empleadora, aceptada por las partes en el Acuerdo Extra convencional de septiembre de 2003.

En efecto, tal no fue un aspecto del litigio que se hubiera propuesto a los jueces de instancias como marco fáctico en el que debían resolver el conflicto, por lo que la Corte no puede abordarlo so pena de vulnerar el derecho al debido proceso constitucional de la contraparte, al tenor de lo precisado en la sentencia CSJ SL1237-2021. No obstante, al respecto, en aras de la claridad se impone precisar que tal razonamiento ya ha sido descartado por la jurisprudencia de la Corte en casos contra la misma recurrente, al referir, por ejemplo, en la sentencia CSJ Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 21 SL4518-2020, tras memorar las decisiones CSJ SL12575- 2017;

CSJ SL1178-2018 y CSJ SL115-2019, que: [ ] no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues [ ] no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo La segunda, por cuanto la discusión propuesta por la acusación, leída desde el contexto eminentemente fáctico, no deja entrever cuál fue el equívoco protuberante en el que incurrió el sentenciador, contra la lógica de lo razonable, que permita a la luz de lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL2574-2019;

CSJ SL4444-2019; CSJ SL2610-2020; CSJ SL3827-2020; CSJ SL1221-2021 y CSJ SL1529-2021, quebrar lo decidido. Así se dice, en razón a que sus alegaciones no desquician la conclusión fáctica del sentenciador, según la cual, conforme lo que se leía en los documentos de f.° 204 a 249, cuaderno del Juzgado, el artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional de septiembre de 2003, incrementó el número de años necesario para causar la pensión de jubilación y disminuyó la tasa de remplazo, en comparación a lo que se había convenido respecto de iguales tópicos en las Convenciones Colectivas 1984 y 1988, a tal punto que, en perspectiva de las últimas, el actor causó su derecho desde el 20 de julio de 2007 y con la modificación de aquella, sólo tendría acceso a la primera mesada a partir de esa fecha, pero de 2010.

Nótese que el argumento sobre el que alerta la Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 22 acusación, relacionado con que el sistema de beneficios e indemnizaciones, que también fue concebido en aquel pacto, deja de lado, las diferencias en las edades pensionales, constituye su propia visión del litigio, pero no enseña que el colegiado hubiere distorsionado lo que en realidad muestra la prueba o que se hubiere equivocado protuberantemente en el análisis que realizó, respecto del impacto de lo convenido en el derecho particular del actor.

Ahora en punto de lo previo, la jurisprudencia ha concluido, en igual sentido, entre otras, en la sentencia CSJ SL4518-2020, que: [ ] la validez del Acuerdo Extra Convencional suscrito entre Electrocosta S.A y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, estaba limitado al hecho de que no se cercenaran, afectaran o se hicieran más gravosas las condiciones para acceder a los derechos extralegales obtenidos a través de la Convención Colectiva de Trabajo, la que se mantuvo vigente, dada su falta de denuncia. De manera que, como en el asunto bajo análisis no fue objeto de discusión que el tantas veces mencionado acuerdo extralegal incrementó para el caso del demandante, en 3 años el tiempo de servicios necesario para acceder a la pensión, es claro que aquel lo que hizo fue modificar en detrimento de los afiliados lo pactado convencionalmente, imponiéndoles mayores exigencias para acceder a la pensión de jubilación pretendida por el actor.

De otra parte, halla la Corte, en lo que respecta a la validez del Acuerdo del 5 de mayo de 2006, sobre el que la acusación reparó en que el sentenciador hubiere concluido que se pactaron condiciones distintas a las del Acto Legislativo 01 de 2005, que esta no avanzó en señalar la incidencia de esa supuesta equivocación en su decisión, por cuanto no dijo de qué forma la confirmatoria que profirió de su ineficacia, conllevó a condenar en el sentido que lo hizo y Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 23 cómo con ello infringió la ley, por lo que en esos temas el recurso quedó sin sustentación. Lo último, especialmente si se tiene en cuenta, que el Tribunal no realizó pronunciamiento sobre la liquidación de la mesada pensional, en la que hubiere tenido incidencia lo convenido en el Acuerdo de 2006, sobre el sistema de reajustes o en el Acta de Conciliación de 2008, en la que se acordó el reconocimiento de una mesada voluntaria desde esa anualidad hasta el 2010.

La tercera, pero la más importante, debido a que, por la vía escogida no resultaba posible combatir las premisas jurídicas de la decisión, referentes a que la validez de los acuerdos extra convencionales, se encuentra sometida a que no se establezcan condiciones que desmejoren las que ya habían sido dispuestas en los acuerdos colectivos previos, por cuanto estas solo pueden ser modificadas después de haber sido denunciadas, conforme el artículo 479 del CST.

De donde, sin encontrarse la Sala en la posibilidad de auscultar la juridicidad de ese razonamiento, se exalta, por el sendero escogido por la acusación y sin haberse derribado las conclusiones probatorias del Juez de la alzada, se impone hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, conforme se ha explicado en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Por lo anterior, la Sala negará la estimación del cargo. Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 24 VIII. CARGO SEGUNDO Afirma que el sentenciador vulneró la ley por la vía directa en el sub motivo de interpretación errónea de los artículos 469, 479 y 480 del CST. Argumenta que, siendo cierto que esos preceptos aluden a la formalidad de la convención colectiva, la validez de la denuncia de esta y la facultad de su revisión, también lo es que no prohíben la modificación de la misma mediante acuerdos por fuera del conflicto colectivo, como tampoco, imponen límites aclaratorios a los que se convengan.

Dice que consecuencia de lo anterior, el Acuerdo de 2003 es válido y legítimo, pues modificó las relaciones de trabajo, respetando los derechos mínimos legales y constitucionales; que, además, es eficaz por haber sido suscrito por la organización sindical y la empresa, es decir, por las partes legitimadas para ello y ratificado por la asamblea del sindicato.

Concluye que, [ ] no se puede entender que las convenciones colectivas solo le son dadas modificarlas en el marco de dicho conflicto, cuando el conflicto es solo una de las modalidades de negociación. Así como en un conflicto se puede modificar, subir o bajar, lo que se hace fuera de éste, también resulta viable que, por fuera del conflicto, quienes tienen capacidad puedan modificar lo que se hace en el conflicto, así signifique reducir un beneficio extralegal.

Lo contrario, implicaría limitar el derecho de negociación y el principio de autocomposición injustificadamente. Además, sería darles mayor jerarquía a las convenciones colectivas, cuando Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 25 legalmente no la tienen en relación con otros acuerdos que firmen las mismas partes (f.° 30, ib). IX. CONSIDERACIONES Precisa la Corte que, dadas las resultas del ataque precedente, examinara los cuestionamientos jurídicos que plateó la impugnante en el presente embate, junto con los que de puro derecho introdujo indebidamente en el inicial, por lo cual, se ocupara de determinar si el Tribunal interpretó con error los artículos 467 y 469 del CST, que tuvo en cuenta, en relación con la normativa internacional aplicable, al declarar la nulidad del artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional de 2003.

Al respecto recuerda que la jurisprudencia de la Sala tiene adoctrinado, que aquel tipo de consensos «solo resultan válidos si mejoran lo previamente convenido entre las partes», razón por la cual, si su objetivo es disminuir las prerrogativas concedidas mediante CCT, tendría que acudirse a la figura de «la denuncia de la convención colectiva, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de que trata el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan “imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica” que impidan el cumplimiento de lo pactado», como se ha señalado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4404-2018 y CSJ SL1178- 2018, que iteran, respectivamente, las sentencias CSJ SL2105-2015 y CSJ SL12575-2017.

En efecto, en la última providencia, la Corte indicó: Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 26 En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

1. POSIBILIDAD DE MODIFICAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA A TRAVÉS DE UN ACUERDO EXTRA-CONVENCIONAL Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra- convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 27 En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibidem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.

Lo anterior, sin que constituya trasgresión de los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976 y 2° del Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 424 de 1999, en razón a que los mismos no excluyen la regulación interna, sino que la complementan y, en ésta, la CCT tiene carácter preferente por ser la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CP, cuya lectura y aplicación no puede ser Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 28 aislada y simplemente textual, sino que debe hacerse teniendo en consideración su intención, finalidad y sistematicidad con el ordenamiento jurídico y los derechos, principios y valores que con ella se protegen, los cuales resultan de gran trascendencia, en tanto es un contrato del derecho laboral, ungido a rango constitucional.

Efectivamente, aunque el artículo 2° del Convenio 154 de la OIT, dispone que para efectos del mismo, la negociación colectiva «comprende todas las […] que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores», con la finalidad de i) «fijar las condiciones de trabajo y empleo»; ii) «regular las relaciones entre empleadores y trabajadores» y, iii) «regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez», el artículo 5º prevé como obligación de los Estados partes, la adopción de «medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva», lo cual se logra, entre otras, a través del fomento de «reglas de procedimiento […]», sin que su ausencia o insuficiencia en la legislación interna pueda obstaculizar la suscripción de tales acuerdos, lo que se traduce en que la normativa internacional, que es de carácter supraconstitucional, no propende, como lo quiere hacer ver la censura, por la eliminación de las formalidades contenidas en los artículos 432 y siguientes para la negociación colectiva de trabajo y la suscripción de una CCT, sino que, por el contrario, las encuentra necesarias para dar Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 29 mayor efectividad a ese derecho.

Lo último, incluso, se reafirma con el artículo 4° del Convenio 098 de 1949, en tanto insta al Estado a adaptar medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, es decir, a proferir disposiciones que permitan, ordenada y eficazmente, regular los procesos de negociación y solución pacífica en los conflictos colectivos de trabajo, que conlleven a la suscripción de acuerdos colectivos, como también lo dispone el artículo 55 de la CP.

Adicionalmente, si se analizan los citados convenios con la Recomendación 091 de 1951, que es criterio hermenéutico relevante «de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral», según se ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CC SU555-2014 y CSJ SL2541-2018, se colige que, contrario a lo afirmado por la censura, cualquier acuerdo entre el empleador y el sindicato, entre ellos, los llamados extra convencionales, no tienen entidad para modificar la convención colectiva de trabajo, en tanto que estas, como resultado de un conflicto colectivo, deben agotar los mecanismos legales para revisión o renovación, pues con ello se garantiza su estabilidad en el marco de la relación obrero patronal, dotando de seguridad jurídica la ejecución de los contratos a los que se incorpora, en el marco del artículo 467 del CST.

En efecto, el artículo 1° de la citada recomendación, dispone: Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 30 Se deberían establecer sistemas adaptados a las condiciones propias de cada país, por vía contractual o legislativa, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, para la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos, o para asistir a las partes en la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos.

Los acuerdos entre las partes o la legislación nacional, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, deberían determinar la organización, el funcionamiento y el alcance de tales sistemas. Además, en cuanto a sus efectos, el artículo 3° ib., establece que son obligatorios para las partes firmantes, sin que sea dable la estipulación de disposiciones que sean contrarias, en los contratos de trabajo, so pena de que sean consideradas nulas o deban sustituirse de oficio, por las previstas en la CCT.

Lo anterior, tampoco implica menguar la facultad de representación del sindicato en la suscripción de los acuerdos extra convencionales pues, se itera, atendido el carácter preferente que tanto la Constitución y la ley le han otorgado a la CCT, a la que también han blindado de estabilidad por nacer del conflicto colectivo, su modificación o derogatoria debe surtirse por medio de los procedimientos legalmente establecidos, esto es, su denuncia o revisión, de cumplirse las condiciones previstas en los artículos 470 y 480 del CST.

En relación con ello, en sentencia CSJ SL1446-2018, la Sala precisó: Pues bien, debe decirse que el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 31 el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales, de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.

Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.

Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.

Por otro lado, debe resaltarse que las exigencias procedimentales y/o procesales a las que hizo mención el Tribunal, materializan el postulado según el cual «en derecho las cosas se deshacen como se hacen», en razón a que para la modificación de la CCT, en desmedro de los trabajadores, según la jurisprudencia, se requiere la suscripción de una nueva o la utilización mecanismos excepcionales, como la revisión, para de esa manera estarse al objeto del CST, cuya finalidad principal es «la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», en los términos del artículo 1º de ese estatuto, en armonía con la regla hermenéutica de su artículo 18.

Por las razones expuestas como no se halla el equívoco Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 32 jurídico enrostrado, se declara no próspera la impugnación. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁLVARO LUÍS POMARES DE LA ROSA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP.

Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84356 SCLAJPT-10 V.00 33