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SL4194-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1295 de 1994Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

Radicación n.° 67050 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4194-2019 Radicación n.° 67050 Acta 34 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de diciembre de 2013, en el proceso que ADIELA CHAMORRO ORTIZ, en nombre propio y en representación de su hija LINA MARCELA POLANCO CHAMORRO, promovió en contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES En nombre propio y en el de su hija, Adiela Chamorro Ortiz (fls. 3-7) llamó a juicio al ente mencionado, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su esposo Luis Eduardo Polanco Tamayo, junto con el retroactivo, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que fue la cónyuge y convivió con el afiliado desde el 23 de agosto de 1986 hasta el 24 de febrero de 2005, cuando este falleció como resultado de las heridas que recibió con arma de fuego, «en su sitio de trabajo, en el momento que se negó a entregar el dinero que había recaudado ese día producto de las ventas».

Positiva Compañía de Seguros S.A. (fls. 33-41) se opuso a las aspiraciones de la demandante y formuló en su defensa, las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica. Admitió el vínculo conyugal y la fecha de la muerte, pero dijo que no le constaba que la muerte del afiliado se hubiese producido por un accidente de trabajo, pues la contingencia fue calificada como de origen común. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo de 31 de julio de 2013 (fls. 153-167), condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar por partes iguales la pensión de sobrevivientes a las demandantes, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 25 de febrero de 2005 y hasta el 14 de julio de 2013, fecha en que la hija del afiliado cumplió la mayoría de edad; a partir de esta última fecha, dispuso el pago del 100% de la prestación a favor de Adiela Chamorro Ortiz.

Gravó al ente demandado con las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Positiva Compañía de Seguros S.A. y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 5-17 cdno. segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a cargo de la vencida en juicio.

Consideró que el caso bajo estudio reunía todos los requisitos para ser considerado accidente de trabajo, toda vez que: […] el incidente sucedido al causante se dio repentinamente el 24 de febrero de 2005, en situación imprevista donde falleció; con respecto al segundo requisito que dicho suceso sea por causa o por ocasión del trabajo, encontramos que los testimonios allegados al plenario como obra a folio 132 a 134 y 135 a 137 evidencian que el causante se encontraba trabajando en la fábrica de jabones Linez, lo que fue corroborado por el dicho de Olga Lucía Guzmán, en consecuencia, al observar lo narrado por los declarantes el día del fallecimiento del causante se vislumbró que el señor Luis Eduardo se encontraba en el ejercicio de sus funciones, teniendo a su cargo el dinero recaudado producto de las ventas, y del cual los antisociales quisieron apoderarse presentándose el forcejeo y disparos perdiendo la vida el señor Luis Eduardo.

A la luz de esos supuestos, concluyó que las demandantes tenían derecho a las prestaciones previstas en el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, en especial, a la «pensión de sobrevivientes por riesgo profesional», a cargo del ente demandado, por ser «la administradora en la cual se encuentra afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente».

En cuanto a las inconformidades del demandado en punto a la prescripción, asentó: Tal y como se desprende de los documentos aportados al plenario el señor LUIS EDUARDO CHAMORRO (sic), murió el 24 de febrero de 2005, (fl 11), la señora ADIELA CHAMORRO ORTIZ, radica solicitud de pensión de sobreviviente el día 3 de octubre de 2005, el Seguro Social mediante resolución 004047 niega el derecho a la pensión de sobreviviente el día 26 de agosto de 2006 (fl 11), el día 8 de septiembre de 2006 mediante resolución 15941 el Seguro Social reconoce el 50% de la indemnización sustitutiva de la pensión a las hijas menores, posteriormente el día 20 de noviembre de 2006 la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación (fl 21), el día 19 de febrero de 2007 se resuelve el recurso de reposición mediante resolución 01956 modificando la resolución 15941 en el sentido de conceder el 50% de la indemnización sustitutiva de la pensión solo a la señora ADIELA CHAMORRO (fl 14), sin que se resolviera el recurso de apelación. El día 28 de Julio de 2011, es instaurada la demanda en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS (…).

(…) De lo anterior se logra colegir que el fenómeno de la prescripción no opera en este caso, dado que el pronunciamiento al recurso de apelación que resolvía el acto administrativo 15941 de septiembre 2006 no fue contestado por el superior, en el entendido que esa decisión queda en suspenso hasta cuando tal recurso sea decidido definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto confirmó las condenas (…) a partir del 24 de febrero de 2005», para que, en sede de instancia, «revoque en parte el fallo del Juzgado en lo referente al extremo temporal inicial de las condenas». Con tal finalidad formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que serán estudiados de manera conjunta, dada su identidad de propósito y argumentación. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 y 151 del de Procedimiento Laboral y 18 de la Ley 776 de 2002, «violación de medio que condujo a la aplicación indebida» de los artículos 9 y 227 de la Constitución Política, 7, 9 y 34 del Decreto 1295 de 1994, 1 de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, 1 y 11 al 14 de la Ley 776 de 2002 y 12 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral.

Afirma que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, «que las mesadas pensionales exigibles antes del 28 de julio de 2011 están prescritas», producto de la valoración equivocada de las Resoluciones 004047 de 26 de agosto de 2006 (fls. 11-13) y 01956 de 19 de febrero de 2007 (fls. 14-17), y del escrito con el que la interesada impugnó la Resolución 15941 de 8 de septiembre de 2006 (fls. 21-23); también, de la preterición del auto 2723 de 5 de octubre de 2009 (fls. 18-20).

Asegura que el juez colegiado pasó por alto que la Resolución 004047 de 26 de agosto de 2006 resolvió sobre una pensión de sobrevivientes de origen profesional, en respuesta a la solicitud formulada por la demandante el 3 de octubre de 2005; también, que sobre esta decisión no se interpuso recurso alguno, tal como se consignó en el auto 2723 de 5 de octubre de 2009.

Agrega que, en cambio, la Resolución 01956 de 19 de febrero de 2006 atendió una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de origen común, «o más exactamente se pronunció frente al recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución identificada con el número 15941 del 8 de septiembre de 2006, quedando sin resolver el recurso de apelación».

Continúa: Es decir, en conclusión, el término de la prescripción frente a la prestación económica reclamada de origen profesional se interrumpió el 3 de octubre de 2005, y los tres (3) años del término prescriptivo del derecho al pago de las mesadas pensionales se reinició desde el 2 de mayo de 2007, momento en el cual la demandante fue notificada de la Resolución identificada con el número 004047 del 26 de agosto de 2006.

Lo demás, la reclamación frente a una pensión de sobrevivientes de origen común (…) es una situación extraña a la prestación económica de origen laboral que nos ocupa, sin ninguna vocación jurídica de afectar un derecho completamente ajeno, autónomo y excluyente. Por lo tanto, como el término prescriptivo únicamente puede interrumpirse por una sola vez y no se presentó la demanda antes del 2 de mayo de 2010, sino hasta el 28 de julio de 2011, las mesadas pensionales exigibles con anterioridad a dicha fecha se encuentran prescritas.

CARGO SEGUNDO Se formula en iguales términos que el anterior, con la precisión de que «las normas sobre la prescripción, al extinguir un derecho, son de carácter sustancial, y por lo tanto no formulamos este ataque como violación de medio». CONSIDERACIONES En armonía con el alcance de la impugnación y el planteamiento de los cargos, no se vislumbra discusión de que el señor Luis Eduardo Chamorro se encontraba afiliado a la demandada para la cobertura de los riesgos laborales y falleció el 24 de febrero de 2005, con ocasión de un accidente de trabajo.

La censura tampoco controvierte el derecho de las demandantes a acceder a la prestación reclamada y reconocida en las instancias ordinarias del proceso. La inconformidad de la entidad recurrente radica exclusivamente en la negativa a declarar la prescripción de las mesadas causadas antes del 28 de julio de 2011, fecha de presentación de la demanda, bajo el entendido de que el 3 de octubre de 2005, la ahora demandante formuló solicitud de pago de la pensión de sobrevivientes derivada del accidente de trabajo, la entidad dio respuesta mediante la Resolución 004047 de 26 de agosto de 2006, notificada el 2 de mayo de 2007, y contra esta decisión no se interpusieron recursos, por manera que para el momento en que la beneficiaria de la prestación acudió a la jurisdicción, ya habían transcurrido los 3 años previstos por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

Según la censura, el juez colegiado tergiversó el contenido de las pruebas, pues se apoyó en las peticiones formuladas por la demandante y en las resoluciones emitidas por la entidad para resolver sobre una pensión de sobrevivientes de origen común, ajenas al derecho en discusión y, por ende, inhábiles para decidir sobre el agotamiento del término contemplado en las disposiciones que regulan la prescripción. Para resolver la acusación, cumple remitirse a las pruebas mencionadas por la censura, empezando por la Resolución 004047 de 26 de agosto de 2006 (fls. 11-13), mediante la cual, el Instituto de Seguros Sociales, a través del «DEPARTAMENTO ASEGURADORA ATEP», resuelve la solicitud presentada por la demandante en punto a la «pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Riesgos Profesionales».

A título de consideración, la entidad indicó que el 3 de octubre de 2005, la accionante radicó «formulario único – carpeta prestacional No. 18843, en la Oficina de Prestaciones Económicas del Departamento Aseguradora ATEP Seguro Social Seccional Valle, para el posible reconocimiento y pago de prestación económica de pensión de sobrevivientes»; tras hacer un recuento de los soportes documentales, como el registro civil de defunción y el formato de «presunto accidente de trabajo (…) diligenciado por el empleador», y de las averiguaciones internas, decide «negar la prestación económica (…) especialmente por el origen de la contingencia –Común- que no es de competencia del Departamento Aseguradora ATEP Seguro Social Seccional Valle».

La Resolución 01956 de 19 de febrero de 2007 (fls. 14-17) fue emitida por el mismo Instituto, a través del «DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO», con el fin de resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución 15941 de septiembre 8 de 2006. En este documento, la entidad precisa que «el 02 de marzo de 2005, se presenta a reclamar la pensión de sobreviviente ante la ARP del Seguro Social, la señora ADIELA CHAMORRO ORTIZ, en calidad de cónyuge del asegurado fallecido»; tras concluir que la mencionada señora no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, le concedió el 50% de la indemnización sustitutiva.

El escrito al cual se dio respuesta con la Resolución antedicha, también fue denunciado como mal valorado; de su contenido (fls. 21-23) puede extraerse que la apoderada de la demandante se opuso a la Resolución 15941 de 8 de septiembre de 2006, para lo cual, interpuso los recursos de reposición y en subsidio, de apelación; el argumento de la inconformidad se centró fundamentalmente en que: En la resolución # 15941 del 2006, no tienen en cuenta la solicitud de pensión de sobrevivientes en la ASEGURADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, realizada el día 02 de marzo del 2005, fecha en la cual se reportó la muerte del señor LUIS EDUARDO POLANCO TAMAYO, por cuanto falleció por homicidio en su lugar de trabajo y que solo se le el (sic) SEGURO SOCIAL, hasta el día 02 de diciembre de 2005, en vez de trasladar todos lo(s) documentos a pensiones de forma inmediata a sabiendas de que se podía dar aplicación a la prescripción, ATEP, no tuvo en cuenta los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, demorándose 8 meses y dos días para decirle que solicitara la pensión de sobrevivientes en pensiones, para que, luego el mismo Seguro Social, le diga que ya pasó un año entre la fecha del fallecimiento y la fecha de solicitud de pensión, negando la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

El «auto» 2723 de 5 de octubre de 2009 (fls. 18-20), señalado de pretermitido, aparece suscrito por el Gerente de Indemnizaciones de la demandada y resuelve la solicitud de revisión de la calificación de la muerte en accidente de trabajo del afiliado, la cual niega porque la interesada no interpuso recurso alguno contra el dictamen emitido en su oportunidad por el área de Medicina Laboral del Instituto, ni contra la Resolución 004047 de 26 de agosto de 2006, atrás estudiada.

Del contexto ofrecido por las pruebas analizadas, se desprenden conclusiones muy distintas a las que quiere llegar la censura, pues en lugar de entender que las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes de origen laboral y de fuente común, corresponden a actuaciones aisladas, ajenas o extrañas las unas de las otras, para la Sala no queda duda de que la reclamación de la demandante fue una sola, ante la misma entidad y con idéntica base fáctica, de comienzo a fin.

Nada distinto puede desprenderse de que en la Resolución 01956 de 19 de febrero de 2007, pese a anticipar que resolvería sobre la pensión de sobrevivientes de origen común, el Instituto admitiera que todo el trámite empezó el 2 de marzo de 2005, cuando la demandante se presentó «a reclamar la pensión de sobreviviente ante la ARP del Seguro Social».

Además, queda claro que por lo menos hasta el año 2007, fue el Instituto de Seguros Sociales, a través de sus diferentes dependencias, el que dio respuesta a la demandante y orientó su reclamación, la cual, se insiste, siempre se sostuvo sobre las mismas circunstancias, esto es, la muerte del afiliado en desarrollo de una actividad laboral, hipótesis acogida en el proceso y que no es objeto de controversia en sede extraordinaria.

Siendo ello así, cobra vigor y sentido el postulado según el cual, nadie puede alegar a su favor su propia culpa o, en otros términos, beneficiarse de su propia conducta negligente o inapropiada; de ahí que la censura no consiga persuadir a la Sala de que la demandante orientó sus aspiraciones por dos caminos diferentes y, por ello, al menos uno estaría afectado por prescripción, siendo que las actuaciones adelantadas para negar el derecho a la pensión de sobrevivientes de origen profesional, así como para conceder la indemnización sustitutiva de la de origen común, respondieron a una gestión de la interesada que se activó cuando el 2 de marzo de 2005, se presentó en busca de orientación para reclamar las prestaciones derivadas de la muerte de su esposo en un accidente de trabajo.

Que la entidad demandada pretendiera negar en un principio el origen laboral del accidente que le ocasionó la muerte al afiliado, supuesto indiscutido a esta altura del proceso y, con ello, hubiera conducido a las beneficiarias del derecho a agotar sus esfuerzos para la consecución de las prestaciones de origen común, no puede redundar en beneficio de aquella, menos aún si se tiene en cuenta que como agente del sistema, le correspondía adelantar las gestiones a su cargo para hacer efectivo el derecho a la seguridad social, cumplir los objetivos del sistema general de riesgos profesionales y, en particular, «garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones económicas», en los términos del literal e), artículo 80, del Decreto 1295 de 1994, vigente para ese entonces.

Así las cosas, en lugar de contradecir las inferencias del Tribunal, los medios de convicción estudiados las reafirman, más aún si se tiene en cuenta que de allí también se puede entender que la entidad nunca dio trámite al recurso de apelación interpuesto por la demandante en el propósito de obtener la prestación por sobrevivencia, tal cual lo dedujo aquel.

Como esta Corporación ha explicado con suficiencia, el error en la valoración probatoria que conduce al quiebre de la decisión, es aquel que se perciba ostensible o manifiesto y que se funde en medios de convicción calificados; nada de eso demuestra la censura, por manera que la sentencia de segundo grado conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

La acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADIELA CHAMORRO ORTIZ, en nombre propio y en representación de su hija LINA MARCELA POLANCO CHAMORRO, contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00