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SL4193-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1290 de 1994Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1963Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4193-2022 Radicación n.° 77698 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que les instauró JENY PULGARÍN en nombre propio y en representación de su hija Alejandra Idárraga Pulgarín, y a POSITIVA S. A., COOPERATIVA COLANTA, EMPLEAMOS S. A. y JULIO CÉSAR JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, trámite al que se vinculó como llamadas en garantía a la impugnante y a EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jeny Pulgarín en nombre propio y en representación de su hija Alejandra Idárraga Pulgarín, llamaron a juicio a Positiva S. A., a la Cooperativa Colanta, a Empleamos S. A. y a Julio César Jiménez Hernández, con el fin de que fuesen condenados al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al accidente de trabajo que padeció su compañero permanente y padre Reinel Antonio Idárraga Ramírez, a partir del 23 de agosto de 2011, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación. Apoyaron sus peticiones, básicamente, en que i) el causante laboró como conductor y distribuidor de productos de la empresa Colanta; ii) el vehículo que conducía era un camión de placas WHL-129 de propiedad de Julio César Jiménez Hernández, quien tenía un contrato de distribución con la mencionada compañía para los municipios de Belalcázar y San José, del departamento de Caldas; iii) el de cujus ejerció dicha labor; iv) el mencionado señor Jiménez Hernández tiene un contrato de prestación de servicios con Empleamos S. A. quien suministraba el personal en misión y proporcionaba el personal para la conducción de vehículo del referido señor Jiménez.

Adujo, que v) el fallecido suscribió contrato por la realización de la obra o labor contratada con Empleamos S. A. y era un trabajador en misión; vi) esta empresa cancelaba al fenecido los salarios y prestaciones sociales; vii) para Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 3 desarrollar su labor debía ingresar a las instalaciones de Colanta; viii) los días lunes, miércoles y viernes tenía que estar en esa empresa, de 2:30 a. m. a 3:00 a. m., para conocer de su itinerario que era en Pereira y Dosquebradas; ix) él los días martes, jueves y sábado tenía que estar en Colanta, a las 3:30 a. m., para conocer su itinerario o ruta que era Belalcázar, San Antonio, San José y las veredas aledañas; x) él cargaba, repartía, cobraba los pedidos y el valor de los mismos debía consignarlos a favor de Colanta; xi) al final de la jornada entregaba la devoluciones a esa empresa.

Refirió, que xii) tenía como lugar de trabajo el sitio donde desarrolla las labores junto con trabajadores propios de Colanta; xiii) los días martes tenía programada la ruta Belalcázar, San Antonio, San José y las veredas aledañas; xiv) el 23 de agosto de 2011, dentro de su itinerario se desplazaba del municipio de Belalcázar (Caldas) al de Pereira (Risaralda), cuando siendo aproximadamente las 7:30 p. m., a la altura de la vereda Travesías en el sector conocido como La Vuelta de la Virgen, tomó una curva muy cerrada colisionando con el barranco, ocasionándole la muerte; xv) en razón a ese evento Empleamos S. A. elevó reclamación ante Positiva S. A., previa presentación del informe del accidente de trabajo; xvi) el 16 de noviembre de 2011, obtuvo respuesta en la que se le comunicó que el suceso en donde perdió la vida el extrabajador era de origen común. Indicó, que xvii) el 24 de septiembre de 2012, radicó ante la JRCI de Risaralda la solicitud de calificación de dicho suceso; xviii) esa entidad el 29 de noviembre de 2012 la Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 4 calificó de «origen laboral»; xix) la llamada a responder por la prestación reclamada es la ARL Positiva S. A. a la cual estaba afiliado el trabajador fallecido; xx) el señor Julio César Jiménez Hernández refirió que el accidente tuvo lugar fuera de la jornada laboral; xxi) el deceso del extrabajador fue producto de un homicidio según lo manifestado por Empleamos S. A.; xxii) el 25 de noviembre de 2013 se radicó ante Protección S. A. solicitud de pensión de sobrevivientes y el 18 de diciembre de ese año se dio respuesta a la misma; xxiii) constituyó una unión marital de hecho con el causante, compartiendo techo, lecho y mesa, desde abril de 2002 hasta la fecha del deceso; xxvi) de esa unión nació Alejandra Idárraga Pulgarín, quien dependía económicamente de su padre; y xxv) el 14 de enero de 2013, reclamó ante Positiva S. A. la pensión de sobrevivientes y el 8 de febrero de ese mismo año la negó (f.° 81 a 94, del cuaderno n.° 1 del Juzgado y 805 a 819, reforma de la demanda, del cuaderno n.° 3 del Juzgado).

Julio César Jiménez Hernández se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó que Reinel Antonio Idárraga Ramírez conducía un camión de su propiedad; que en razón al contrato que suscribió con Empleamos S. A., lo envió como trabajador en misión quien había celebrado un contrato de obra a labor contratada con aquella, quien reconocía los salarios y prestaciones sociales; que tiene un contrato con Colanta; que cargaba el vehículo en las horas de la mañana, repartía y cobraba los productos, pero los valores se los entregaba a un familiar o a Colanta cuando Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 5 estaba en Pereira y al final de la jornada entregaba las devoluciones a esa empresa.

Asintió, que el trabajador el 23 de agosto de 2011, sí cubrió la ruta de Belalcázar (Caldas), pero que a las 7:30 p. m., cuando acaeció el hecho que originó su muerte, no se encontraba en actividades propias del servicio que prestaba como trabajador en misión, puesto que los productos son recibidos por los compradores en las horas de la mañana hasta el mediodía y en las horas posteriores que daban a liberalidad de lo que el trabajador quisiera realizar; que de acuerdo con las investigaciones que adelantó la Fiscalía Uno Seccional de Anserma (Caldas), en razón al deceso del señor Idárraga Ramírez se trató de la comisión del delito de homicidio por las heridas que se evidenciaban en su humanidad producidas por un arma corto punzante y corto contundente.

Admitió, según la documentación anexada, la reclamación elevada ante Positiva S. A., su respuesta por parte de Empleamos S. A., la solicitud a la JRCI, la calificación del origen, la constitución de la unión marital de hecho entre la demandante y el fallecido, la existencia de una hija, la dependencia económica de esta respecto de su padre; la solicitud de la pensión por las promotoras del juicio y su contestación. Sobre los demás señaló no ser ciertos o no constarle.

A su favor, planteó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de causa Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 6 para pedir y la genérica (f.° 126 a 139, del cuaderno n.° 1 del Juzgado.) La Cooperativa Colanta Ltda., se resistió a los pedimentos de las demandantes. Adujo, que el causante condujo un camión de propiedad del señor Julio Jiménez; que por las razones geográficas no se ocupan directamente del mercado, sino son atendidas por terceros con quienes suscriben un contrato de suministro; que con el codemandado tienen suscrito un convenio de esa naturaleza cuyo objeto es la venta periódica de leche y derivados, para la reventa en los municipios de Belalcázar y San José de Caldas, actividad que ejecuta en forma autónoma e independiente y que igualmente han celebrado un contrato verbal de servicio de transporte, el cual presta con un vehículo de su propiedad.

Respecto de las restantes manifestaciones adujo que no eran ciertas ni le constaban. En su defensa propuso las meritorias de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; ausencia de responsabilidad en el carácter de solidaridad, el hecho de un tercero, ausencia de culpa, enriquecimiento sin causa, prescripción y las genéricas (f.° 610 a 624, del cuaderno n.° 2 del Juzgado).

Empleamos S. A. igualmente contrastó las peticiones de las actoras. Aceptó, que i) el de cujus laboró como trabajador en misión al servicio del señor Jiménez Hernández, como conductor en un vehículo de propiedad de éste; ii) con aquel Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 7 suscribió un contrato de prestación para el suministro de personal temporal en misión; iii) la provisión del conductor fue a partir de julio de 2010; iv) los contratos de trabajo que celebra con sus trabajadores en misión, es por el término que dure la realización de la obra o labor contratada; v) el fallecido fue trabajador de ella y pagó sus salarios y prestaciones; y vi) el causante se obligó a desarrollar las actividades del usuario, que en esta caso fue el señor Julio César Jiménez Hernández.

También admitió, que: vii) el fenecido para el 23 de agosto de 2011, en cumplimiento del contrato por obra o labor contratada, se encontraba conduciendo el vehículo asignado por la usuaria; viii) acorde con el reporte de accidente y la investigación del mismo, en esa fecha, el trabajador se desplazaba entre los municipios de Belalcázar (Caldas) y Pereira (Risaralda), colisionando con un vehículo aproximadamente a las 7:30 p. m.; ix) efectúo el reporte del accidente de trabajo a Positiva S. A., ARL quien adujo que se trataba de un suceso de origen común; x) la JRCI calificó tal evento como de origen laboral, pero no tuvo en cuenta el informe de la necropsia y la investigación de la Fiscalía y xi) Positiva S. A. negó la prestación reclamada por las convocantes.

En cuanto a las demás aseveraciones indicó que no eras ciertas o no le constaba. Propuso como medios exceptivos de fondo los de cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador; inexistencia de la obligación de pago de la pensión de Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 8 sobrevivientes, buena fe del empleador y prescripción (f.° 704 a 713, del cuaderno n.° 3 del Juzgado).

Positiva S. A. afrontó las pretensiones perseguidas por la parte actora. Admitió, que el causante condujo un vehículo de propiedad del señor Julio César Jiménez Hernández, la ocurrencia del suceso en donde perdió la vida el trabajador, las lesiones que presentó, la reclamación que ante ella efectúo Empleamos S. A., su respuesta, el reporte del accidente de trabajo, la calificación del evento como de origen común, la solicitud que presentó la demandante y su contestación. De cara a los demás supuestos fácticos adujo que no le constaban.

Excepcionó las de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa, prescripción y la innominada o genérica (f.° 765 a 776, ib.) En virtud de la reforma a la demanda efectuada por las demandantes, se convocó igualmente a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. respecto de la cual se mantuvo frente a esta las mismas pretensiones de la demanda inicial.

La fundó en los mismos hechos de la que presentó y añadió que el 25 de noviembre de 2013 solicitó a dicha AFP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que el 18 Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 9 de diciembre dio respuesta a esa reclamación (f.° 805 a 820, ib.). La Cooperativa Colanta Ltda. y Julio César Jiménez Hernández aceptaron los hechos que se adicionaron en la reforma del libelo gestor de acuerdo con las documentales aportadas (f.° 832 a 846 y 847 a 861, ib.) y Positiva S. A. adujo que no le constaban (f.° 863 a 865, ib.).

Protección S. A. se opuso a las peticiones de las accionantes y aceptó todos los hechos acordes con los documentos que se allegaron. Como excepciones de fondo formuló la genérica, buena fe, falta de causa para pedir, prescripción, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido, compensación, existencia del accidente de trabajo, inexistencia de la naturaleza del riesgo como de origen común, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la fuente de la obligación y/o inexistencia de la causa (f.° 944 a 974, ib.) El juzgado de conocimiento por autos del 24 de noviembre de 2014 (f.° 827, ib.) y 11 de marzo de 2015 (f.° 1023, ib.), admitió el llamamiento en garantía de las aseguradoras la Equidad Seguros Generales O.C. y a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., que les hizo la Cooperativa Colanta Ltda., y Protección S. A., respectivamente.

Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 10 La Equidad Seguros Generales O.C., se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó el contrato de suministro de personal que se celebró entre Colanta Ltda. y Julio César Jiménez Hernández, las lesiones que padeció el causante con ocasión al accidente de tránsito que le produjo la muerte; la calificación que efectúo la JRCI como de origen laboral y la existencia de una hija entre aquel y la compañera permanente.

Frente a las demás afirmaciones adujo que no le constaban. Enunció como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de vínculo laboral y contractual entre Colanta S. A. y el señor Reinel Antonio Idárraga Ramírez, obligación a cargo de un tercero, inexistencia de responsabilidad en Colanta S. A. y por ende imposibilidad de atribuir obligación a cargo de la Equidad Seguros Generales O.C., ausencia de objeto en la reclamación, prescripción para reclamar determinadas mesadas y la innominada (f.° 893 a 902, ib.).

En cuanto al llamamiento en garantía aceptó que Colanta S. A. contrató una Póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° AA003611, Certificado n.° AA071371, vigente para el 23 de agosto de 2011; que el señor Julio Jiménez Hernández había celebrado un contrato de suministro con Colanta S. A. y el contrato de trabajo que suscribió el afiliado con la Empresa de Servicios Temporales Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 11 y la demanda incoada por las promotoras del juicio contra las convocadas.

Planteó como medios exceptivos de fondo las de sujeción a las condiciones particulares y generales de los contratos de seguros suscritos; ausencia de cobertura por la naturaleza de los amparos contratados; ausencia de cobertura por exclusión expresa; límite del valor asegurado; deducible pactado; reducción del valor asegurado y la innominada (f.° 902 a 912, ib.).

La Compañía de Seguros Bolívar S. A. se resistió a las peticiones del libelo genitor. En cuanto a los hechos de la demanda, advirtió que no le constaba que se hubiese presentado una reclamación ante Protección S. A., ni su respuesta ni que entre el causante y la actora hubiese existido una unión marital ni la convivencia con el fallecido en los últimos cinco años antes de su deceso, ni la dependencia de la menor con respecto a su padre ni que haya dejado otras personas con igual o mejor derecho.

Respecto de los demás hechos los admitió. Propuso como excepciones las de cumplimiento de las obligaciones legales por parte de la demandada y también de la Compañía de Seguros Bolívar S. A., falta de demostración del riesgo común como origen del fallecimiento, buena fe, compensación, de límite de responsabilidad, inexistencia de la obligación frente a la aseguradora, prescripción y la ecuménica (f.° 1036 a 1048, ib.).

Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 12 Sobre el llamamiento en garantía se allanó a las peticiones. Aceptó que se persigue la pensión de sobrevivientes por el deceso del afiliado ocurrido el 23 de agosto de 2011, mas no el origen, la póliza previsional de seguro colectiva invalidez y/o de sobrevivencia, según Consecutivo n.° 6000-0000013-01 con vigencia desde el 31 de marzo de 2011 suscrita entre la llamante y la Cía. de Seguros y la constitución de esta mediante Escritura Pública n.° 3592 de 1939 de la Notaria 4ª de Bogotá. Frente a las excepciones se remite a las que formuló contra las peticiones de la reforma de la demanda empero reitera principalmente la que denominó «excepción de límite de responsabilidad» (f.° 1048 a 1051, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2015, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el suceso ocurrido el 23 de agosto del año de 2011, en el que perdió la vida el señor Antonio Idárraga Ramírez es de origen profesional.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora Jeny Pulgarín en su condición de compañera permanente y AIP en su condición de hija menor del causante Reinel Antonio Idárraga Ramírez son las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

TERCERO: ORDENARLE a la administradora de riesgos laborales Positiva S. A. que proceda a hacer el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Jeny Pulgarín en su condición de compañera permanente equivalente al 50 % y a Alejandra Idárraga Pulgarín en su condición de hija del causante en el restante 50 %, a partir del día 24 de agosto de 2011 y hasta cuando se den las condiciones que permitan sostener el derecho.

Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 13 CUARTO: ADVERTIRLE a la señora Jeny Pulgarín que su pensión se reconoce por un lapso de 20 años pues es una pensión temporal en atención a que tenía 25 años para cuando falleció su compañero permanente.

QUINTO: ADVERTIRLE a Alejandra Idárraga Pulgarín que el reconocimiento de su pensión sin restricción se da hasta el día 29 de agosto del año 2020 cuando ella cumple 18 años de edad, a partir de ese momento deberá acreditar que cumple con la condición de ser estudiante para continuar disfrutando de la prestación.

SEXTO: ADVERTIRLE a las pensionadas que en el momento que alguna de ellas pierda el derecho, inmediatamente acrece el derecho de la que continue disfrutando de la prestación.

SÉPTIMO: INDICARLE a Positiva S. A., administradora de riesgos laborales que a partir de la ejecutoria de la sentencia tiene la obligación, si no procede de conformidad a reconocer intereses de mora conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993.

OCTAVO: DECLARAR probadas las excepciones que en forma oportuna propuso la administradora de fondos pensionales del régimen de ahorro individual con solidaridad Protección S. A., las cuales denominó buena fe, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado, existencia de un accidente de trabajo, inexistencia de la naturaleza del riesgo como de origen común, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la fuente de la fuente de la obligación y/o de la inexistencia de la causa.

NOVENO: DECLARAR no probadas las demás excepciones que fueron propuestas por los demás codemandados como son Cooperativa Lechera Colanta Ltda., Empleamos Empresa de Servicios Temporales S. A., Julio César Jiménez Hernández y los de las llamadas en garantías Compañía de Seguros Bolívar S. A., Equidad Seguros O.C.

DECIMO: CONDENAR en costas procesales a positiva a favor de la parte demandante, indicándose que las agencias en derecho se establecen en la suma de $ 3.000.000 de pesos.

DECIMO PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por el señor Julio César Jiménez Hernández que fueron previamente determinadas conforme a lo que indicamos precedentemente (f.° 1321 a 1322, respecto del acta y 1323 en relación al cd, del cuaderno n.° 4 del Juzgado). Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 14 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por Positiva S. A. y la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por decisión del 10 de febrero de 2017, (f.° 20 a 21 y 22 Cd del cuaderno del Tribunal) dispuso:

PRIMERO. - REVOCAR la decisión atacada.

SEGUNDO. - DECLARAR que la muerte del señor REINEL ANTONIO IDÁRRAGA RAMÍREZ es de origen común.

TERCERO. - CONDENAR al pago de la pensión a la AFP PROTECCIÓN a favor de la señora JENY PULGARIN y de su hija menor, ALEJANDRA IDÁRRAGA PULGARIN, en cuantía de un salario mínimo dividido entre las dos, hasta que esta última cumpla la mayoría o hasta que llegue a los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando acredite su condición de estudiante, y de manera vitalicia para la primera, lo que al 28 de febrero de 2016 genera un retroactivo que asciende a la suma de $44.885.398.

CUARTO. – CONDENAR a la llamada en garantía, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. a cubrir la suma adicional para financiar la pensión de invalidez (sic) a cargo de la AFP PROTECCIÓN, en los términos señalados en la parte considerativa de la presente decisión.

QUINTO. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la AFP PROTECCIÓN en un 100 %, liquídese en el juzgado de origen (Mayúsculas y resaltado en el texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a definir i) si el deceso del señor Reinel Antonio Idárraga Ramírez se enmarcó en el concepto de accidente de trabajo con el fin de determinar las consecuencias legales derivadas del mismo y ii) si la actora tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia. Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 15 De la determinación del origen del accidente de trabajo.

Adujo que no puede predicarse como regla general que todo infortunio sucedido en el trabajo y que le cause una lesión o la muerte al trabajador adquiera por ese solo hecho de haberse originado cuando el asalariado se encontraba laborando al interior o fuera de su sitio habitual de trabajo la naturaleza del riesgo laboral. Refirió, que es bien sabido que toda enfermedad o patología, accidente o muerte que no hayan sido clasificados como de origen profesional se consideran de origen común y que son de origen profesional solamente los accidentes que se entenderán con causa o con ocasión del trabajo.

Precisó, que en este asunto el trabajador falleció antes de la expedición de la Ley 1562 de 2012, que definió en su artículo 3, lo que debe entenderse por accidente de trabajo, dada la inconstitucional del Decreto 1295 de 1994, de acuerdo a la sentencia CC C452-2002, que aplicaba la definición de este contenida en la Decisión 584 de 2004, CAN, que en lo que interesa al proceso dispone: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de la una labor bajo su autoridad aun fuera del lugar u horas del trabajo. Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzcan durante el traslado de sus trabajadores desde su residencia a los lugares del trabajo o viceversa.

Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 16 Recordó, que los juzgadores tienen plena libertad de apreciar conforme a su buen juicio las pruebas que las partes alleguen al proceso, pues es su deber dar cuenta de las razones que lo llevaron a formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con ese propósito puede apoyarse en aquellos medios probatorios que le ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos que es el fin último de la labor judicial.

Adujo, que dicha proposición enunciativa venía al caso toda vez que conforme al fallo de primera instancia dejó de apreciar la confesión de la actora y el informe de la Fiscalía que pone de relieve que el trabajador fue ultimado al interior de su vehículo, pues su cadáver revelaba signos de agresión con armas cortopunzantes y arma corta contundente, que pasó por alto y basó su decisión en el dictamen de la JRCI antes de la emisión del segundo concepto de la Fiscalía. Del caso concreto.

Advirtió que no fue objeto de controversia que i) el cargo del causante era de conductor lo que refleja que su lugar usual del trabajo no se ubicaba en un sitio o lugar específico sino en las carreteras en las rutas asignadas por su empleador y haciendo entrega de los productos que transportaba en el camión turbo del señor Julio César Jiménez Hernández; ii) el causante falleció dentro del perímetro de la ruta que seguía todos los jueves de la vía entre San José y Belalcázar del departamento de Caldas.

Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 17 Expuso, que por lo anterior no era cierto que su deceso ocurrió con ocasión de un accidente de tránsito, como lo quiere hacer ver el a quo, pues obraban pruebas documentales y testimoniales que daban cuenta que el trabajador fue asesinado por desconocidos y que no hubo testigos presenciales del crimen, que por alguna extraña razón la Fiscalía había señalado al principio de la investigación que el conductor había muerto a causa de los golpes que recibió tras colisionar contra un barranco, sin embargo esa conclusión fue recogida en un segundo dictamen del 16 de mayo de 2013 (f.° 758, del cuaderno n.° 3 del Juzgado) en que la autoridad investigativa concluyó que el fallecimiento no se produjo por el volcamiento o colisión del vehículo en el que se movilizaba el occiso sino que había sido un homicidio de acuerdo al patrón de las heridas que le fueron halladas.

Agregó, que antes de ese concepto pericial la JRCI de Risaralda sin examinar el cadáver y con fundamento en el primer concepto de la Fiscalía determinó el 15 de agosto de 2012 (f.° 39, del cuaderno n.° 1 del Juzgado), que la muerte del trabajador fue de origen laboral. Indicó que los declarantes y la promotora del litigio dejaron en claro que el causante guardaba en su casa el camión tipo furgón en el que distribuía los productos perecederos de Colanta y dentro del cual perdió la vida el 23 de agosto de 2011.

Asimismo, que el dueño del vehículo señaló que el causante tenía establecido la ruta de Pereira – Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 18 Belalcázar y Belalcázar – San José, los días martes, jueves y sábado de cada semana y que el camión era cargado de 4 a 5 a. m., en el centro logístico de Colanta, ubicado en Pereira de donde se desplazaba a los citados municipios, en los cuales distribuía los productos de la marca Colanta, labor que terminaba a más tardar a la 1:00 p. m., ya que la última entrega la debía de hacer en el único supermercado del municipio de San José llamado “El Ahorro” cuyo dueño tiene por regla general no recibir alimentos perecederos más allá del medio día. Añadió, que el citado demandado descartó la hipótesis de un robo por cuanto al occiso le fueron encontrados $20.000,oo en el bolsillo.

Adujo, que al margen de la posibilidad de un homicidio motivado por un robo, lo cierto era que la hora del deceso del causante no se encontraba dentro del que era su horario habitual del trabajo, ya que su cuerpo fue hallado en la noche a la orilla de la vía principal, entre San José y Belalcázar, según se desprende del Informe de Inspección Técnica, rendida por el Inspector de Policía del municipio de Belalcázar y los hechos narrados por el señor Julio César Jiménez Hernández, demandado y dueño del vehículo coincide con las versiones de los señores Carlos Augusto Pineda Ayala y Argemiro Montenegro Gómez, el primero dueño del citado supermercado y el segundo la persona que reemplazó a su muerte al causante en la conducción del camión de Colanta.

Dijo, que el señor Pineda Ayala indicó que efectivamente era el último destino de los productos de Colanta, que Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 19 distribuía el causante en el camión del señor Julio César Jiménez y que tenía como norma en su supermercado que tales productos solo podrían ser recibidos en la mañana y máximo hasta el mediodía, y el nuevo conductor del vehículo señaló que la última entrega que hace cuando sigue la ruta en la que perdió la vida el compañero de la demandante es a la 1:00 p. m., con la cual cumple con todas las entregas de la ruta.

Adicionó, que ambos testigos coincidieron en decir que el causante tenía un ayudante, que incluso hoy en día es quien acompaña al señor Montenegro. Determinó, que en esas condiciones no estaba acreditada que se esté frente a un accidente de trabajo como elemento necesario para acceder a las pretensiones reclamadas, pues de los medios de prueba señalados se deduce que el causante fue asesinado por razones desconocidas y aunque estaba conduciendo su vehículo no se encontraba dentro de su horario laboral, lo cual no es extraño si se tiene en cuenta que guardaba el automotor en el parqueadero de su casa y tenía disponibilidad de este las 24 horas del día, además de que no existía una prueba que ayudara a revelar que el homicidio guardara relación directa con el trabajo desarrollado por el causante, pues ni siquiera se ventiló la tesis de un robo y la Fiscalía tampoco apeló a tal hipótesis en su investigación a lo que se aunaba que no se encontraba acompañado a la hora de su muerte por su ayudante como acostumbraba.

Destacó que la forma como se produjo el fallecimiento del trabajador correspondía a muchos escenarios posibles y Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 20 diferentes de los propios del ejercicio de las labores del cargo, siendo ello así y sin pruebas relativas a las circunstancias de modo en que ocurrió la muerte, concluyó que pudo haber sucedido por cualquier causa diferente a un accidente de trabajo, en esas circunstancias precisó que su deceso fue de origen común e impuso el pago de la pensión de su pago a la AFP Protección S. A., toda vez que había dejado causado el derecho pues había cotizado 135.45 en los tres años previos a su muerte (f.° 1054, del cuaderno n.° 4 del Juzgado), amén de que las demandantes acreditaron los supuestos subjetivos para ser merecedoras de dicha prestación, habida consideración de que la actora convivió con el causante por más de 9 años hasta la data de su deceso y de cuya unión nació Alejandra Idárraga Pulgarín, quien tendrá derecho a la mitad de la mesada pensional hasta que cumpla la mayoría de edad o hasta las 25 años siempre que se encuentre estudiando en los términos previstos en la ley, y que cuando se extinga su derecho pasará acrecentar la otra mitad que corresponde de manera vitalicia a la compañera permanente del causante.

Señaló, que esto último porque si bien la actora tenía menos de 30 años para la fecha del deceso de su compañero, había procreado con él una hija quien hace parte del proceso, por lo que no le resultaba aplicable el literal b), del artículo 47 de la ley 100 de 1993, como con error lo adujo el a quo al otorgar la prestación en forma temporal.

Asimismo, exaltó que la pensión de invalidez como la de sobrevivientes de acuerdo a las reglas de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 21 le imponen al RAIS que se financia con la cuenta de ahorro individual del afiliado, el bono pensional, los rendimientos y las sumas adicionales necesarias para financiar el monto de dicha pensión que está cubierto por el seguro previsional, de modo que en este caso la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar en razón a que aceptó que la demandada la contrató para la suma adicional necesaria para financiar la pensión invalidez y sobrevivientes de sus afiliados para la fecha del siniestro 23 de agosto de 2011, deberá concurrir al pago de la pensión aquí reconocida en el monto o cuota parte que le corresponde, la cual no puede ir más allá de la suma necesaria para el financiamiento.

Por último, refirió que, en casos como la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la entidad de previsión social correspondiente dispone de un término de dos meses contados a partir de la radicación de la solicitud para pronunciarse, conforme lo establecido en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, adujo que, en el presente asunto, se radicó la solicitud el 25 de noviembre de 2013 (f.º 821), por lo que los intereses moratorios correrán a partir del 21 de enero de 2014.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la AFP Protección S. A. y la Aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S. A. concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 22 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (AFP PROTECCIÓN S. A.) Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con el tercer cargo, busca se case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto impuso la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en sede de instancia, confirme parcialmente la del juez singular, en cuanto la absolvió de esa petición. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, decisión criticada por la vía directa, en la modalidad, de aplicación indebida: […] del literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, lo que condujo a la infracción directa del artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo y a la aplicación indebida de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Dice, que no discute las conclusiones fácticas del fallo gravado, en punto a que: (i) la muerte no se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito; (ii) el causante estaba conduciendo su vehículo de trabajo cuando murió; (iii) Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 23 el deceso se produjo fuera de la jornada laboral; (iv) la muerte se dio en el vehículo en el que prestaba sus servicios;

(v) el fallecido no tenía asignado un lugar de trabajo ni se ubicaba en un lugar específico, sino sobre la carretera, en las rutas asignadas por el empleador, para la entrega de los productos; (vi) el trabajador sucumbió en la ruta que seguía los días jueves, entre San José y Belalcázar; (vii) fue asesinado por desconocidos y no hubo testigos presenciales del crimen; y (viii) guardaba el vehículo en el parqueadero de su casa y tenía disponibilidad del mismo las 24 horas del día. Expresa, que en este asunto se utilizó una norma que no podía ser aplicada y, se dejó de emplear la pertinente, ya que el Tribunal no tuvo en cuenta que las circunstancias en las que falleció el causante de acuerdo con la jurisprudencia que ha interpretado las normas del CST son constitutivas de un accidente laboral en cuanto tienen relación con la prestación del servicio y configuran lo que se ha denominado accidente de trabajo in itinere.

Señala, que ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, el juez de la segunda instancia consideró que la norma llamada a gobernar el tema era el literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 del CAN que trae una noción de accidente de trabajo. Detalla, que ese razonamiento jurídico es equivocado porque la inexequibilidad del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 no generó un vacío regulatorio que abriera las puertas a la utilización de aquella norma, puesto que la disposición legal que regía antes de la expulsada del ordenamiento jurídico, el Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 24 artículo 199 del CST recobró temporalmente su vigor jurídico y era la vigente para la fecha en que se produjo el accidente en el que perdió la vida el señor Reinel Idárraga y apoyó su aserto en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 202, rad. 38070 y de la Corte Constitucional (sin indicar radicación).

Precisa, que la indebida utilización de la norma comunitaria, incidió en la decisión fustigada, en tanto no consagra el accidente de trabajo in itinere como sí lo tiene establecido el artículo 199 del CST y recuerda lo dicho en las sentencias CSJ SL, 20 sept. 1993, rad. 5911, CSJ SL, 18 sept. 1995, rad. 7633, y CSJ SL, 14 nov. 1996 (esta última sin indicar radicación), cuyas partes reprodujo.

Expresa, que, por no haber aplicado la disposición legal pertinente, el ad quem se centró a verificar si el fallecido se encontraba laborando cuando fue asesinado o si se hallaba dentro del horario laboral, pero no tuvo en cuenta que, las actividades laborales como la que este desempeñaba, la utilización del vehículo en el trayecto del sitio de trabajo al lugar de residencia se enmarca dentro de la prestación del servicio, de suerte que el accidente que se sufra en ese traslado debe ser considerado como accidente laboral al tener una relación de causalidad, indirecta, pero eficiente, con la prestación del servicio y trajo a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 29 ag. 2005, rad. 23202 (f.º 17 a 23, del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 25 La Compañía de Seguros Bolívar S. A. adujo que no tenía motivos para oponerse a la demanda de casación formulada por la AFP Protección S. A. (f.º 44 del cuaderno de la Corte). Positiva Compañía de Seguros S. A., dice que la argumentación jurídica propuesta por la recurrente no cuenta con un sustento jurídico sólido, en tanto el ad quem aplicó la norma que correspondía al asunto, además que la disposición internacional hace parte del bloque de constitucionalidad.

Por lo que el cargo está llamado a no prosperar (f.º 50 y 51, ib.). VIII. CONSIDERACIONES A juicio de la impugnante la decisión criticada utilizó una norma que no podía ser aplicada, esto es, el literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2008 CAN, y dejó de lado la pertinente, en este caso, el artículo 199 del CST, ya que se estaba en presencia de un accidente in itinere, disposición que claramente lo regula, al recobrar temporalmente vigor jurídico ante la inexequibilidad del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, y cita la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 38070.

A efecto se tiene que el Tribunal en este asunto recurrió a dicha norma supralegal, debido a que el deceso del trabajador se produjo antes de la expedición de la Ley 1562 Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 26 de 2012, y a la inconstitucionalidad del Decreto 1295 de 1994, de acuerdo con la sentencia CC C452-2002, en tanto que se debía definir si el suceso en el cual perdió la vida el señor Reinel Idárraga, se enmarcaba dentro del concepto de un «accidente de trabajo».

Así las cosas, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte la norma regente es aquella vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, que lo fue el 23 de agosto de 2011. Ahora bien, ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 a través de la sentencia CC C858-2006, que defirió sus efectos al 20 de junio de 2007, esta Corporación debido al vacío normativo que se originó con esa decisión ha acudido a la disposición internacional antes mencionada, y sobre el tema ha tenido dos posturas, como se recordó en la sentencia CSJ SL2582-2019, en la que se dijo: […] La primera, que volvía a tener vigencia el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL 38070, 24 abr. 2012), puesto que dicha normativa opera respecto a materias reservadas al derecho comunitario, pero no en lo que concierne a los temas materia de regulación contenidas en la misma, de modo que tal instrumento internacional puede usarse en lo que no se oponga a lo establecido en el ordenamiento jurídico local y deben primar las normativas nacionales.

Por su parte, el otro criterio señala que tal disposición andina tuvo efectos de coadyuvancia regulatoria hasta la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9.º del Decreto 1295 de 1994 y plena fuerza jurídica hasta la expedición de la Ley 1562 de 2012, toda vez que sus mandatos no eran contrarios a la reglamentación interna (CSJ SL654-2018).

Como se puede advertir, ambas posiciones doctrinarias no son contradictorias, en la medida en que la definición de accidente de trabajo ha sido muy similar desde su consagración por primera vez en el ordenamiento jurídico colombiano y en las regulaciones Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 27 posteriores, incluida la Decisión 584 en comento, pues básicamente, en todas ellas, se ha estipulado que es accidente de trabajo todo suceso repentino por causa o con ocasión del trabajo, que genera al trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte, incluso cuando se produce durante la ejecución de una labor bajo su autoridad fuera de lugar y horas de trabajo y en el caso del denominado accidente de trabajo in itinere.

(Resaltado fuera del texto) Lo precedente sirve para responder la discusión planteada por la recurrente, pues a partir de las directrices ahí fijadas, no pudo el Tribunal incurrir en el desatino jurídico que se le endilga al haber acudido a la Decisión 584 de 2004 de la CAN, pues debido al vacío legal causado por la declaratoria de inexequibilidad en comento, entre el 2006 y 2012, año en que se expidió la Ley 1562, rigió dicha norma internacional para efectos de establecer la naturaleza de los accidentes incluido el in itinere, luego para definir el asunto el ad quem acudió a la norma pertinente.

Por lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Atribuye, a la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del […] literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, 47 y 74, modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Refiere, que lo que se critica a partir de un análisis estrictamente jurídico, es la interpretación de esa norma, por Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 28 cuanto el ad quem no contempló el accidente in itinere como accidente de trabajo. Aduce, al igual que el anterior no discutir las mismas conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal.

Señala que, no obstante, el colegiado señaló que es accidente de trabajo, por causa o con ocasión del trabajo, no analizó las circunstancias en que el infortunio laboral puede darse por esos dos motivos, ni los elementos constitutivos de cada uno de ellos, pues solamente examinó si la muerte se produjo dentro de la jornada laboral del causante, sin reparar en que esta no es la única situación que demuestra una relación entre el accidente y el trabajo.

Indica, que la noción de accidente de trabajo no está asociada solamente al hecho mismo del trabajo, al desarrollo de tareas al servicio del empleador o al cumplimiento de la jornada laboral, pues abarca otras situaciones que no son estrictamente laborales que, pese a ello, tienen relación con las obligaciones laborales, le son inherentes y no pueden deslindarse de la ejecución del trabajo, entre ellos, el traslado del trabajador desde su residencia hacia el sitio de trabajo y viceversa.

Dice, que la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente para la configuración del accidente laboral, contenida en la norma que aplicó el fallador se presenta por dos circunstancias: (i) cuando el suceso repentino sobreviene con ocasión del trabajo o, (ii) cuando se produce por causa del trabajo. Indica, que en el primer evento existe una Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 29 relación de causalidad, directa, inmediata, esto es, el suceso se presenta cuando el trabajador se encuentra trabajando, mientras que el segundo, la relación de causalidad es indirecta, no es mediata, no hay proximidad entre el hecho mismo del trabajo y el suceso, pero aquel es el que genera las condiciones que dan origen al accidente y acopia lo dicho en las sentencias CSJ SL, 12 sept. 2006, rad. 27294 y CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121.

Expresa, que la equivocada intelección de la norma que utilizó el ad quem, se concentró en buscar si el causante estaba trabajando cuando fue asesinado si se hallaba dentro de su horario laboral, pero no tuvo en cuenta que, respecto de actividades laborales como la que este desempeñaba, la utilización del vehículo en el trayecto del sitio de trabajo al lugar de residencia se enmarca dentro del conjunto de obligaciones relacionadas con la prestación del servicio, de suerte que el accidente que se sufra en ese traslado debe ser considerado como accidente laboral al tener una relación de causalidad, indirecta, pero eficiente, con el trabajo, que es lo que se conoce como accidente in itinere, en la medida en que el desplazamiento del trabajador está motivado en el trabajo, pues se entiende que en estos casos hay una extensión del nexo obligacional y del ámbito de la responsabilidad del empleador y trajo aparte de la sentencia CSJ SL, 29 ag. 2005, rad. 23202 (f.º 23 a 31, del cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 30 Positiva S. A. refiere que la recurrente sustenta el cargo bajo una presunta relación de causalidad entre el acaecimiento del hecho al señor Idárraga y las actividades laborales de dicho trabajador, la cual refiere fue estudiada en la decisión fustigada. Aduce, que no existe ningún argumento jurídico para sostener una interpretación errada a la norma supranacional, ya que la decisión cuestionada se acopló a la exégesis correcta de la norma que define el accidente de trabajo y aplicable al asunto (f.° 51 y 52, del cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES Debe decirse, en forma preliminar, que dada la senda escogida por la recurrente en la acusación, la jurídica, no genera discusión en el recurso de casación que: i) el cargo desempeñando por el causante fue el de conductor; ii) su lugar de labores se ubicaba dentro de los itinerarios asignados por su empleador; iii) para la distribución de los productos de Colanta lo efectuaba a través de un camión turbo de propiedad del señor Julio César Jiménez Hernández; iv) falleció a manos de desconocidos dentro del perímetro de la ruta asignada todos los jueves entre San José y Belalcázar y no existieron testigos presenciales del crimen; v) se desconocen los móviles del homicidio; vi) aquel ocurrió fuera de la jornada laboral; vii) guardaba el camión en el parqueadero de su casa y viii) lo tenía a su disponibilidad durante las 24 horas.

Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 31 La impugnante plantea la exégesis errada que le dio el ad quem a la norma internacional denunciada, pues a su juicio no analizó el asunto bajo la arista de un accidente de trabajo in itinere, el cual se enmarca en el sub examine, debido i) a las actividades que el causante desempeñó; ii) al haberle suministrado el empleador para su desarrollo el vehículo en que transitaba y iii) la utilización de este en el trayecto del sitio de trabajo a su lugar de residencia, cuando fue ultimado.

Al respecto no advierte la Sala la trasgresión de ley en la modalidad denunciada desde la perspectiva vertida por la recurrente; por el contrario de la lectura de la decisión fustigada fueron aspectos que no escaparon del análisis del juez colegiado solo que a partir de los medios de convicción allegados y no cuestionados por la recurrente por la senda fáctica, le permitieron arribar a la conclusión que en este asunto se estaba en presencia de un accidente de origen común. Lo previo, porque desde el umbral de la prueba testimonial y documental, evidenciaba, que i) la labor desarrollada por el causante terminaba a más tardar a la 1:00 p. m., ya que la última entrega de los productos lo debía de hacer en el único supermercado del municipio de San José, acorde con las versiones rendidas; ii) en razón a la hora del deceso del causante no se encontraba en su horario laboral habitual, lo cual no era extraño en razón a la disponibilidad del vehículo que aquel tenía las 24 horas; iii) Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 32 no existía prueba que revelara que el homicidio guardara relación directa con la labor desarrollada, pues no se ventiló la tesis de un robo; iv) se desconocían las circunstancias de modo en que ocurrió la muerte del afiliado, por lo que pudo haber sucedido por cualquier causa diferente a un accidente de trabajo; y v) no se encontraba acompañado a la hora de su fallecimiento por su ayudante como era de costumbre.

En ilación a esto último, es patente que el fallador de alzada tuvo por no acreditada la relación de conexidad entre el hecho dañino y el trabajo desempeñado, aspecto que echó de menos la censura. Cabe recordar que el precedente de la Corporación ha sentado la diferencia entre el accidente que ocurre con causa del trabajo el cual se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y aquel que ocurre con ocasión del trabajo, el cual plantea una causalidad indirecta, es decir, una situación de oportunidad entre el hecho y las funciones que desempeña el trabajador, ello no desconoce los casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral lo cual debe estar acreditado en el proceso.

Sobre el particular, en la CSJ SL4318-2021, se precisó: De este modo, no tiene sentido la diferencia que hace la recurrente entre el riesgo creado o de la empresa y responsabilidad objetiva, porque, en esencia, ambas son objetivas y hacen referencia al riesgo profesional, de modo que no se trata de discutir cuál de tales teorías prevalece al momento Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 33 de calificar el accidente; lo realmente relevante, es que este se presente en el ámbito laboral.

Adviértase, además, que el accidente que ocurre con causa del trabajo, se refiere a una relación directa derivada del desarrollo de la labor para la cual se contrató al trabajador y las actividades relacionadas con la misma; mientras que, con ocasión del trabajo, plantea una causalidad indirecta, es decir, un vínculo de oportunidad o de circunstancias, entre el hecho y las funciones que desempeña el empleado.

Ahora, la Corte no desconoce que existen casos en los que se dan circunstancias externas que pueden romper el nexo de causalidad que debe establecerse entre el siniestro y el ámbito laboral, pero estas deben ser acreditadas en el proceso. Por lo discurrido el cargo es infundado. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa en la modalidad de la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Precisa que, en lo que hace con la condena a los intereses moratorios, el Tribunal solamente se limitó a imponerla, sin efectuar ninguna consideración adicional, razón por la cual debe considerarse que simplemente la aplicó, pero sin efectuar ningún ejercicio hermenéutico sobre ella. Dice, que la utilización del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no corresponde con los más recientes, y vigentes, pronunciamientos jurisprudenciales, por cuanto no hay duda que la Corte ha moderado sus iniciales discernimientos sobre la imposición de los intereses moratorios, puesto que Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 34 ahora se considera que no es imperativa e inexorable en todos los casos, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en determinados eventos, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho pensional, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan.

Recuerda al respecto lo expuesto en las sentencias CSJ SL6326-2016 y CSJ SL10637-2014 e indica que cuando la conducta de la entidad administradora al no reconocer una prestación tiene una justificación atendible y no está guiada por antojo o arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de las normas legales vigentes, no puede ser viable la condena por los intereses moratorios, pues no le corresponde a las administradoras del sistema fijar el alcance de las normas legales o utilizar criterios jurídicos relacionados con los principios de la seguridad social, al amparo de los cuales se puedan dejar de aplicar disposiciones vigentes para cuando se causan los derechos prestacionales, con mayor razón cuando la decisión de no reconocer un derecho ha estado motivada en un entendimiento de buena fe sobre la ausencia de la obligación de asumir el pago, por no estar en presencia de un fallecimiento de origen común, que es lo que aquí acontece.

Explica, que el proceder de la entidad de seguridad social, tuvo su razón de ser en que existieron serias dudas sobre su responsabilidad a la luz de las normas legales que fijan las obligaciones de las administradoras del Régimen de Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 35 Ahorro Individual con Solidaridad, no puede ser considerado como constitutivo de dilación o mora.

Por lo que considera que la norma denunciada se aplicó indebidamente, ya que no era pertinente al caso y pide se dé prosperidad al cargo (f.º 31 a 33, del cuaderno de la Corte). XIII. RÉPLICA Positiva S. A. aduce que la norma denunciada solo es aplicable a los fondos privados, por lo que considera no efectuar ningún pronunciamiento sobre el tema, pero aduce que, al no prosperar los cargos principales, el accesorio debe correr la misma suerte (f.º 52 del cuaderno de la Corte).

XIV. CONSIDERACIONES De cara al cuestionamiento vertido por la recurrente en el ataque, deviene, reiterar que, por regla general, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento y desembolso oportuno de ellas, como lo dispone el artículo 53 superior.

Al encontrarse previstos como una medida para reparar los efectos ocasionados por el pago tardío de la pensión a la que hubiere lugar y, no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria (CSJ SL13388-2014, CSJ SL7893-2015), y su imposición no está sometida al estudio de la conducta de la administradora de pensiones o, Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 36 si su actuar estuvo revestido de buena fe, pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016).

Sin embargo, esta Corte ha adoctrinado una serie de eventos en los que se exceptúa el pago de los intereses, derivados de circunstancias especiales en las que se ha determinado la imposibilidad de aplicar dicho precepto, cuando: i) se presenta un cambio jurisprudencial (CSJ SL3156-2022) ii) se niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto (CSJ SL5673-2021); iii) no se otorga la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (CSJ SL4515-2021); iv) el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 surge como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen (CSJ SL2929-2022); v) el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta Sala (CSJ SL2677-2021) y vi) a la data en que se realiza la reclamación ante el ente encargado de reconocer la prerrogativa este no estaba consolidado (CSJ SL4071-2020).

Al acompasar lo hasta aquí historiado, ninguna de las excepciones señaladas compagina con el argumento de la administradora recurrente, en punto a que debió analizarse su situación, desde el punto de la controversia del origen del suceso. Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 37 En consecuencia, el cargo no prospera. XV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.) Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y su adicción, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a examinar en forma conjunta los tres primeros. XVI. CARGO PRIMERO Acusa, La violación directa de la ley sustancial consiste en la aplicación indebida del literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, lo que condujo a la infracción directa del artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo y a la aplicación indebida de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Dice, que no discute los aspectos fácticos y probatorios a los que arribó el juez de alzada, en punto a que i) el cargo ejercido por el causante fue de conductor, por lo que no tenía un lugar de trabajo específico sino las rutas asignadas por el empleador; ii) aquel falleció en el perímetro de la ruta que recorría todos los jueves, entre los municipios de San José y Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 38 Belalcázar del departamento de Caldas; iii) fue asesinado por desconocidos; iv) se desplazaba por distintos municipios para la distribución de los productos de Colanta; v) tal suceso ocurrió fuera de la jornada laboral y, vi) guardaba el camión de propiedad del señor Julio César Jiménez en el parqueadero de su casa, por lo que tenía disponibilidad del mismo las 24 horas.

Reproduce, el literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la CAN, y dice que el ad quem erró en su aplicación, toda vez que se ocupó del primer análisis de la preceptiva y dejó de lado la parte que dice: «Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa», es decir, no estudió la posibilidad de un accidente in itinere y con ello lo dicho en la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2012, rad. 38070 que fuera ratificada por la Corte Constitucional.

Determina, que para el momento del fallecimiento del señor Reinel Idárraga, 23 de agosto de 2011, se encontraba vigente el artículo 199 del CST, el cual debió aplicarse a ese asunto en razón a la inexequibilidad del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 dispuesta en la sentencia CC C858- 2006, y que de haberse aplicado tal disposición hubiese recurrido a los diferentes pronunciamientos sobre la definición de accidente de trabajo: A modo de ejemplo trae consigo las sentencias CSJ SL, 20 sept. 1993, rad. 5911;

CSJ SL, 18 sept. 1995, rad. 7633 y CSJ SL, 14 nov. 1996, (sin Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 39 indicar radicación), de las cuales reprodujo la parte pertinente. Considera, que la jurisprudencia nacional al interpretar el artículo 199 del CST, estableció la definición de accidente in itinere no estudiado dentro del presente asunto y que de haberse observado la colegiatura hubiese dado cuenta que al permitir al causante el uso del camión, con el cual realizaba el trabajo encomendado como medio de transporte para desplazarse a su hogar, se amplió el espectro del contrato de trabajo, en tanto dicho trayecto se enmarcaba dentro de la prestación personal del servicio, por lo que el accidente es de origen laboral y no común. Rememora lo dicho en la sentencia CSJ SL, 29 ag. 2005, rad. 23202, para resaltar la errada conclusión a la que arribó el Tribunal en cuanto al origen de tal suceso debido a que la muerte fue ocasionada por terceros, pues la Corte ha prohijado que la intervención de estos no rompe el nexo de causalidad, argumento válido en la medida en que el accidente no pudo haber ocurrido si el señor Reinel Idárraga no hubiese estado trabajando o conduciendo el vehículo de propiedad del empleador.

Por último, refiere que por lo dicho no solo permite inferir la aplicación indebida del ad quem, respecto de la norma internacional sino la infracción del artículo 199 CST, que es la aplicable al caso, lo que llevó erradamente a concluir que el accidente fue común y no laboral (f.° 68 a 77, del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 40 XVII.

RÉPLICA La AFP Protección S. A. advierte que no se opone a la sustentación del recurso extraordinario en su integridad, por el contrario lo coadyuva (f.° 98 a 99, del cuaderno de la Corte). Positiva S. A. sostiene que la argumentación de la recurrente no cuenta con un sustento jurídico sólido, en tanto que no es evidente la incursión de la colegiatura en dicho desatino, pues la norma a la que recurrió era la aplicable ante la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, amén de la derogatoria del artículo 199 del CST.

Precisa, que, si en gracia de discusión se aplicara dicha disposición, no se puede perder de vista que el Tribunal no halló material probatorio suficiente que condujera a determinar que efectivamente se produjo por causas relacionadas o derivadas del trabajo, es decir, ocurrió por causas diferentes a un accidente de trabajo y trae lo dicho en la sentencia CC C453-2002 (f.° 104 a 107, ib.).

XVIII. CARGO SEGUNDO Acusa, La violación directa de la ley sustancial consistente en la interpretación errónea del literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, lo que lo llevo Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 41 a la aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Refiere, que en este cargo tampoco discute los aspectos fácticos y probatorios a los que arribó el Juez de alzada, en punto a que i) el cargo ejercido por el causante fue de conductor, por lo que no tenía un lugar de trabajo específico sino las rutas asignadas por el empleador; ii) aquel falleció en el perímetro de la ruta que recorrió todos los jueves, entre los municipios de San José y Belalcázar del departamento de Caldas; iii) fue asesinado por desconocidos; iv) se desplazaba por distintos municipios para la distribución de los productos de Colanta; v) tal suceso ocurrió fuera de la jornada laboral; y, vi) guardaba el camión de propiedad del señor Julio César Jiménez en el parqueadero de su casa, por lo que tenía disponibilidad del mismo las 24 horas.

Arguye, que en virtud de la norma internacional el Tribunal llegó a la conclusión de que el accidente que causó la muerte del señor Reinel Idárraga fue de origen común, pues fue ocasionado por terceros y ocurrió por fuera de la jornada laboral, por ende, se pregunta si efectivamente se hizo una correcta interpretación de esta. Reproduce nuevamente el contenido del literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2008 de la CAN, y dice que el juez de apelaciones, en su afán de dar solución a las peticiones de la demanda, se dedicó a establecer si el accidente de trabajo del cual cobró la vida del causante se Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 42 ocasionó por causa del trabajo, lo que le impidió analizar si fue con ocasión al mismo.

Recuerda lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL471-2018, sobre los conceptos “por causa del trabajo” y “con ocasión del trabajo” y acorde con lo ahí expuesto refiere la intelección errónea de aquel precepto que lo llevó a concluir que el accidente fue de origen común, pues no ocurrió con causa del trabajo, olvidando que según la ley también es de origen laboral el generado con “ocasión del trabajo”, en tanto que el afiliado se disponía a guardar el vehículo.

Señala, que esa determinación lo llevó a conceder una pensión que desde ningún punto de vista puede ser asumida por ella y la AFP; recuerda lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 29 ag. 2005, rad. 23202, para advertir nuevamente que es errado el argumento del Tribunal sobre el origen común de tal suceso debido a que la muerte fue ocasionada por terceros, “pues la Corte ha prohijado que la intervención de estos no rompe el nexo de causalidad, argumento válido en la medida que el accidente no pudo haber ocurrido si el señor Reinel Idárraga no hubiese estado trabajando o conduciendo el vehículo de propiedad del empleador” (f.° 77 a 82, del cuaderno de la Corte).

XIX. RÉPLICA Destaca, que la decisión criticada se ajusta a la interpretación correcta de la norma, trae consigo los mismos Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 43 argumentos de oposición efectuados al ataque anterior y recuerda una vez más la sentencia CC C453-2002 (f.° 107 a 109, del cuaderno de la Corte). XX. CARGO TERCERO Acusa, la sentencia recurrida por violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Reproduce lo dicho por el colegiado sobre la imposición de los intereses moratorios y refiere su equívoca intelección al no esgrimir los argumentos que lo llevó a aplicarlos al asunto. Recuerda, que la Corte ha referido que aquellos no son de aplicación automática, sino que se debe indagar la conducta del deudor y con ello la existencia de un motivo serio y real que no permitiera el reconocimiento pensional, para el momento en que fue solicitada por la parte demandante.

Apoya, su aserción en la sentencia CSJ SL2246-2018, de la cual adujo resulta aplicable a este asunto, si se tiene en cuenta la discusión el origen del accidente de trabajo. Por lo que pide, se dé prosperidad al cargo (f. 82 a 84, del cuaderno de la Corte). XXI. RÉPLICA Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 44 Positiva S. A. aduce que la norma denunciada solo es aplicable a los fondos privados, por lo que considera no efectuar ningún pronunciamiento sobre el tema, pero aduce que, al no prosperar los cargos principales, el accesorio debe correr la misma suerte (f.º 109 y 110, del cuaderno de la Corte).

XXII. CONSIDERACIONES Es evidente de la lectura de los cargos primero, segundo y tercero, planteados por esta recurrente guardan estrecha similitud con los ataques primero, segundo y tercero, respectivamente, de los planteados por la impugnante AFP Protección S. A. y que fueran anteriormente estudiados; en efecto, i) idéntico elenco normativo denunciado; ii) igual senda seleccionada, la jurídica; iii) similar argumentación en cada uno de ellos y iv) un mismo propósito.

En efecto, cargos primeros y segundos, el estudio del accidente in itinere, en este asunto, en su orden i) el no haber aplicado al sub examine el artículo 199 del CST que lo contempla ante la inexequibilidad del artículo 9° del Decreto 1290 de 1994 y ii) la interpretación errónea de la norma internacional a la cual acudió el colegiado para resolver el asunto, al no haberse estudiado la situación desde el pórtico del accidente en trayecto y para resolverlos la Sala se remitirá a los mismos argumentos expuestos y sobre los cuales definió los de la AFP.

Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 45 Mientras, que el tercero, en ambos las proponentes persiguen la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ante la existencia de una razón válida para ello, como es la discusión sobre el origen del suceso, de manera que para definir el de la aseguradora, se acudirá a la misma fundamentación con la cual se dio resolución al de la AFP.

Por lo precedente, los cargos de la aseguradora recurrente no prosperan. XXIII. CARGO CUARTO Atribuye, La violación indirecta de la ley sustancial consistente en la aplicación indebida del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993.

Señala, como errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el accidente que causó la muerte del señor Reinel Idárraga es de origen laboral. 2. No dar por demostrado estándolo, que el fallecimiento del señor Reinel Idárraga ocurrió con ocasión de su trabajo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el fallecimiento del señor Reinel Idárraga ocurrió por fuera de la jornada laboral.

Indica, como pruebas apreciadas con error: - Oficio número 5000016-619, expedido por el Fiscal Uno Seccional, el 17 de octubre de 2013, denominado orden de archivo que contiene la inspección técnica realizada al cadáver Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 46 del señor Reinel Idárraga por el Inspector de Policía del municipio de Belalcázar.

(Folios 190 a 194) (Folios 756 a 760). - Formulario de dictamen de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez expedido el día 29 de noviembre de 2012, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. (Folios 39 a 43). - Confesión del empleador Julio César Jiménez Hernández, en la que manifiesta que los conductores disponen de la turbo para su transporte diario y permanecen con la turbo las 24 horas.

(Minuto 19:01 a 19:15 de la audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia). Dice, que el ad quem, concluyó que: (i) el deceso del afiliado ocurrió en horas de la noche por fuera de su horario laboral, lo cual no era extraño, toda vez que guardaba el vehículo en su casa; (ii) el fallecido tenía acceso al vehículo las 24 horas del día y, (iii) que aquel fue asesinado por razones desconocidas, de donde dedujo que el origen del accidente que causó la muerte del señor Reinel Idárraga fue común y no laboral.

Trascribe lo expuesto por la colegiatura, en punto a que: Sin embargo, dicha conclusión fue recogida en un segundo dictamen del 16 de mayo de 2013, visible a folios 758, en el que la autoridad investigativa concluyó que el deceso no había sido ocasionado por el volcamiento del vehículo en el que se movilizaba el occiso, sino que había sido un homicidio de acuerdo al patrón de las heridas que le fueron halladas." "Debe advertirse que antes de aquel concepto crucial, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, sin examinar el cadáver y con base en el primer concepto de la fiscalía determinó el 15 de agosto de 2012, según se ve a folio 39, que la muerte del trabajador era de origen laboral" "Al margen de la posibilidad de un homicidio motivado por un robo. lo cierto es que la hora del deceso del causante no se encuentra dentro del que era el horario habitual de trabajo del causante que fue encontrado en la noche a la orilla de la vía Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 47 principal entre San José y Belalcázar, según el inspector de policía del municipio de Belalcázar ( )" "Bajo tales condiciones no se encuentra acreditada la existencia de un accidente de trabajo como un elemento necesario para acceder a las peticiones reclamadas, pues los medios de prueba señalados demuestran sin lugar a equívocos, que el causante fue asesinado por razones desconocidas y aunque estaba conduciendo su vehículo de trabajo, no se encontraba dentro de su horario laboral, lo cual no es extraño si se tiene en cuenta que guardaba el automotor en el parqueadero de su casa y tenía disponibilidad de este las 24 horas del día. (Resaltado en el texto).

Precisa, que el colegiado incursionó en los siguientes yerros: Del Oficio número 5000016-619, expedido por el Fiscal Uno Seccional, el 17 de octubre de 2013, denominado orden de archivo que contiene la inspección técnica realizada al cadáver del señor Reinel Idárraga por el Inspector de Policía del municipio de Belalcázar, el Tribunal infiere erróneamente que el señor Reinel Idárraga falleció por fuera del horario habitual de trabajo, lo cual es un error de grandes magnitudes en la apreciación de la prueba, si se tiene en cuenta que en ese documento en ningún momento establece la hora o el momento exacto en el que ocurrió el deceso, únicamente dice que su cuerpo fue hallado en la noche del 23 de agosto de 2011, lo cual no permite inferir que el fallecimiento haya ocurrido por fuera del horario de trabajo del afiliado.

Indica, que en ese punto es relevante aclarar que no existe ninguna otra prueba dentro del plenario que permita inferir la hora exacta del deceso del señor Reinel Idárraga, Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 48 pues tal como correctamente lo manifiesta la juez de primera instancia ni siquiera la necropsia permitió determinar el momento exacto de la muerte.

Refiere, que igualmente apreció con error lo manifestado por la JRCI de Risaralda, en el dictamen de calificación del origen, pues en su afán de endilgar una responsabilidad de fuente común no observó que dentro de dicho documento se dijo: "Respecto a las teorías de que la causa de la muerte del señor Idárraga Ramírez se debió a múltiples heridas causadas "por arma cortopunzante".

Encontramos que en la necropsia no se menciona la palabra arma y la Fiscalía General de la Nación archivo las diligencias de investigación, al concluir que no da lugar a inferir que ubiesen (SIC) intervenidos manos criminales en el hecho. De tal forma que para que ese accidente pueda ser calificado como de origen común, debe probarse fehacientemente que las causas que causaron el accidente, son extralaborales y mientras no exista dicho elemento probatorio si el trabajador se encontraba laborando, es decir, desempeñando las funciones propias de su cargo, durante su horario habitual de trabajo y en su sitio de trabajo y sufre un accidente que le quita la vida, el origen de ese accidente es laboral" Aduce, que el colegiado le restó valor probatorio bajo el argumento de que dicha experticia fue expedida con fundamento en una investigación de la Fiscalía que no había tenido en cuenta la posibilidad de que el señor Reinel Idárraga fue asesinado.

Destaca, que tal planteamiento no resulta válido, pues de la lectura del dictamen y sus consideraciones es dable concluir que la mencionada junta, en su dictamen, sí tuvo en cuenta las heridas causadas con arma cortopunzante, sin embargo fue clara en establecer que si el hecho ocurrió Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 49 mientras el trabajador se encontraba laborando, es decir, desempeñando las funciones propias de su cargo, durante su horario habitual de trabajo, o en su sitio de trabajo y sufre un accidente que le quita la vida, es claro que ese accidente es de origen laboral.

Precisa, que en ese orden, la indebida apreciación probatoria mencionada, llevó a que el Tribunal inobservara que: (i) si bien es cierto, no existe prueba de que la muerte se produjo dentro del horario de trabajo, sí se acreditó que para el momento del deceso del señor Reinel Idárraga se encontraba en la ruta de trabajo, y conduciendo el vehículo que el empleador le había dado para cumplir con su función;

(ii) el dictamen que estableció el origen de fallecimiento sí tuvo en cuenta las heridas cortopunzantes, no obstante al existir prueba de que los hechos que conllevaron a la muerte al señor Reinel Idárraga sucedieron durante el desarrollo de las actividades laborales del mismo, se declaró de origen laboral. Reitera que tales yerros llevaron a la aplicación indebida de las normas denunciadas y recuerda lo dicho por la Corte en la sentencia del 14 de noviembre de 1996, sin señalar radicación, sobre el accidente in itinere, para concluir que el fallecimiento del afiliado ocurrió dentro del vehículo, tipo camión que era utilizado como implemento de trabajo por éste, de propiedad del empleador y en la ruta de distribución acordada con aquel.

Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 50 Indica, que también pudo haber observado que el vehículo antes mencionado, no solo se utilizaba por el fallecido para realizar la labor de distribución encomendada por su empleador, sino que también lo usaba para transportarse a su lugar de residencia, más aún si se tiene que era ahí donde el vehículo se guardaba, tal como fue aceptado por su empleador, en el que afirmó que el conductor permanece con la turbo durante las 24 horas.

Insiste que, por lo anterior, debió concluir el juez de alzada, que se trataba de un accidente in itinere, pues el señor Julio César Jiménez y la empresa Empleamos S. A., al suministrar el transporte para llegar al lugar de residencia al trabajador, eran responsables de los riesgos que este tome durante dicho trayecto, y en ese orden de ideas debió declarar que el accidente no fue de origen común, sino de origen laboral.

Refiere, que el Tribunal erró al inferir que la jornada laboral del demandante terminaba a la 1:00 p. m., sin darse cuenta que dentro de las obligaciones del extrabajador se encontraba la de guarda y custodia del vehículo que servía de herramienta para el trabajo y que era suministrado por el empleador, por lo cual la jornada laboral no terminaba con la última entrega realizada en el Supermercado El Ahorro en el municipio de San José, sino que dicha jornada terminaba una vez el vehículo era guardado en la residencia del fallecido.

Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 51 Aduce, que es totalmente claro que el accidente que causó la muerte del señor Reinel Idárraga, se produjo con ocasión del trabajo que desempeñaba, pues de no haber tenido que regresar con el vehículo después del trayecto, no se hubiesen presentado las circunstancias, cualesquiera que sean, que provocaron su muerte, por lo que es completamente claro que el accidente tiene origen laboral y no común. Arguye, que en gracia de discusión se tiene que el accidente no se encuentra dentro de los catalogados como accidente in itinere, se debe tener en cuenta que los errores en la apreciación probatoria impidieron al Tribunal darse cuenta de que el accidente que causó la muerte del señor Idárraga Ramírez se dio con ocasión del trabajo que desempeñaba y reproduce las sentencias CSJ SL417-2018 y la CSJ SL, 29 ag. 2005, rad. 23202.

Narra, con relación a esta última decisión, que la muerte ocasionada por terceros no rompe el nexo de causalidad, argumento válido si se tiene en cuenta que el accidente no pudo haber ocurrido si el señor Reinel Idárraga no hubiese estado culminado su jornada laboral (f.º 84 a 94, del cuaderno de la Corte). XXIV. RÉPLICA Recuerda, los requisitos que se deben cumplir cuando un cargo se dirige por la senda fáctica y la carga argumentativa en aras de demostrar el error de hecho a Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 52 partir de la prueba calificada en casación, permitiendo argüir que lo dicho por el señor Julio César Jiménez no constituye confesión sino fue un relato de los hechos y lo expuesto por la recurrente frente a las pruebas documentales se tratan más de apreciaciones subjetivas que de una errada apreciación del ad quem.

Aduce, que la conclusión del Tribunal fue acertada en consonancia no solo con las normas aplicables al caso sino de las pruebas analizadas, recuerda lo expuesto en la sentencia CC C453-2002, sobre la teoría del riesgo creado y la asunción por parte del empleador. Arguye, que ninguna de las pruebas traídas en el cargo sustenta la existencia del nexo causal entre el suceso y el riesgo laboral al que estaba expuesto el fallecido.

Añade, que el cargo no exhibió los presuntos yerros atribuidos a partir de las pruebas denunciadas y con ello la violación de las normas denunciadas (f.º 110 a 113, del cuaderno de la Corte). XXV. CONSIDERACIONES La controversia planteada por la senda fáctica, gira en torno a demostrar si está o no demostrado que la muerte del afiliado Reinel Antonio Idárraga Ramírez, se enmarcó dentro del concepto de accidente de trabajo, de cara a determinar las consecuencias legales derivadas del mismo frente a la impugnante.

Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 53 Destaca la recurrente que la errada valoración de las pruebas denunciadas llevó al ad quem a concluir, de manera inequívoca, que se estaba en presencia de un accidente de origen común y no de uno de laboral. En relación con lo anterior se menciona el Oficio n.º 500016-619, expedido por la Fiscalía Uno Seccional, de 17 de octubre de 2013, denominado orden de archivo que contiene la inspección técnica realizada al cadáver del señor Idárraga Reinel por el Inspector de Policía del municipio de Belalcázar (f.º 190 a 194 y 756 a 760), del que refiere la impugnante no indica la hora del deceso ni el momento exacto en que este ocurrió, luego no permite inferir que este sucedió por fuera del horario habitual de trabajo como lo coligió el juez de alzada.

Sin embargo, lo ahí informado no desestabiliza el panorama fáctico vislumbrado por el Tribunal, pues en armonía con la prueba testimonial, encontró que a la hora del deceso, el causante no se hallaba dentro de su horario habitual en atención a que fue encontrado en la noche muerto conforme al informe antes referido. Se acentúa con relevancia lo anterior, pues el colegiado, para arribar a esa conclusión, no solo se sirvió de ese documento sino de las declaraciones de los testigos, que pese a no ser prueba calificada en casación, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1963, debió ser objeto de disenso, según se ha explicado, por ejemplo, en providencias CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706;

CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706 y CSJ Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 54 SL5158-2018, so pena de que convalide el fallo con las presunciones a las que se ha hecho referencia. Sin que se predique la distorsión que de dicha prueba documental indicó la censura, pues del mismo el colegiado extrajo lo que dice que el cuerpo del causante fue hallado en la noche del 23 de noviembre de 2011, a la orilla de la vía principal, entre San José y Belalcázar.

Respecto al dictamen de PCL de 29 de noviembre de 2012, emitido por la JRCI de Risaralda, se tiene que la impugnación pone en entredicho la actuación del ad quem frente a ese medio probatorio, en la medida en que centra el error en haberle restado fuerza probatoria, habida consideración que fue emitido con fundamento en una investigación de la Fiscalía en la que no se tuvo en cuenta la posibilidad de que el señor Reinal Idárraga fue asesinado.

Advirtiendo, que de ese documento emergía que el accidente que le quitó la vida al asegurado es de origen laboral, en tanto que el dictamen da lectura que dicho suceso se dio mientras el trabajador se encontraba laborando, es decir, desempeñando las funciones propias de su cargo. Al respecto observa la Sala que más que una equivocación de apreciación del dictamen pericial emitido por dicha entidad, la molestia de la recurrente estriba en que le haya restado valor probatorio, ya que de él se deduce que se estaba ante un accidente in itinere.

Ahora, en la sentencia fustigada el argumento del fallador de alzada fue que ese Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 55 dictamen fue recogido por otro, del 16 de mayo de 2013, en donde se determinó por la autoridad investigativa que el deceso del afiliado no fue por volcamiento o colisión del vehículo en el que se movilizaba sino que había sido un homicidio en razón a las heridas que le fueron halladas, prueba que adujo no tuvo en cuenta el a quo y que en conjunto con otros medios probatorios le permitió arribar que estaba en presencia de un accidente de origen común, que se reitera no fueron cuestionados.

De manera que el reproche de la censura resulta inane, pues precisamente aquella determinación se enmarca dentro de las potestades de libre formación del convencimiento y libertad probatoria propias del juez del trabajo (artículo 61 del CPTSS), en tanto, que es palmario que el Tribunal soportó su decisión en una prueba a la que le otorgó mayor valor probatorio, en perjuicio de otra que también figura en el proceso (artículo 60, ib.).

Al respecto resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1997, inédita, que fue ratificada por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, y recordada en la CSJ SL781-2022: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 56 "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Otro tanto, debe decirse que los dictámenes, corresponden a documentos declarativos emanados de terceros que se asimilan en su valoración a los testimonios, de suerte que no son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, en tanto su análisis solo es procedente si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna prueba calificada (CSJ SL3957-2019 y CSJ SL3695-2021).

En el mismo orden, refiere la censura que el ad quem apreció con error la confesión del demandado, Julio César Jiménez Hernández, en punto a que adujo que los conductores disponen de la turbo para su transporte diario y permanente las 24 horas y que lo guardaba en su residencia para reiterar la presencia en este asunto el suceso para insistir en un accidente in itinere.

Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 57 Empero, tales circunstancias no fueron desconocidas por el Tribunal, solo que tal incidente en donde perdió desafortunadamente la vida el afiliado, acorde con las versiones rendidas en el proceso, incluyendo la del mentado señor Jiménez Hernández, dieron cuenta que el origen del suceso era común, toda vez que el causante fue asesinado por causas desconocidas sin que existiera prueba en el proceso que diera cuenta que guardaba relación directa con el trabajo por él desarrollado, lo que desdibujaba la posibilidad de que fuera una accidente laboral, sin que la censura se ocupara de desvirtuar estas razones y menos que acorde con las versiones traídas al proceso, aquel se presentó fuera de la jornada laboral.

No debe olvidarse que, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, para que se predique la existencia de accidente de trabajo, se debe verificar la relación de conexidad, directa o indirecta, entre el hecho y la actividad laboral (CSJ SL4318-2021). Así las cosas, deviene recordar que, como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 58 El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las recurrentes y a favor de la replicante. Se fija la suma de $9.400.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

XXVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JENY PULGARÍN en nombre propio y en representación de su hija Alejandra Idárraga Pulgarín contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., POSITIVA S. A., COOPERATIVA COLANTA, EMPLEAMOS S. A. y JULIO CÉSAR JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, trámite al que fueron vinculadas como llamadas en garantía la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR S. A. y la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 77698 SCLAJPT-10 V.00 59 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.