Micelio
SL4193-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1112 de 2006Ley 1112 de 2016Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4193-2021 Radicación n.° 81438 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR ALFONSO MEJÍA SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES César Alfonso Mejía Suarez llamó a juicio a Colpensiones para que se condenara a reliquidarle la pensión de vejez, a partir del 6 de septiembre de 2011, aplicando una tasa de reemplazo 90 %, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta los últimos 10 Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 2 años cotizados debidamente actualizados, como lo establecía el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el retroactivo a que hubiera lugar.

Reclamó, en subsidio, que se condenara a reliquidar la prestación a partir del 6 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta los aportes efectuados durante los últimos 10 años cotizados y «los salarios cancelados mediante cálculo actuarial en el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1985 y el 15 de diciembre de 1988»; los intereses moratorios; la indexación; lo que se encontrara demostrado y las costas.

Narró que el 13 de enero de 2012, solicitó su pensión de vejez a Colpensiones; que el 12 de marzo de 2014 se la reconoció con Resolución n.° GNR 233276 del 13 de septiembre de 2013, bajo los parámetros del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a partir del 6 de septiembre de 2011, en cuantía inicial de $777.796, mes; que se le pagó un retroactivo por $20.859.803; que para el efecto se le tuvieron en cuenta 1.632 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo del 77.54 % del IBL.

Dijo que el 2 de diciembre de 2016, pidió la reliquidación de la misma, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la luz del Acuerdo 049 de 1990; que con Acto Administrativo n° GNR 376166 del 9 de diciembre de 2016, le fue reajustada a partir del 6 de septiembre de 2011, en cuantía mensual de Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 3 $942.213, teniendo en cuenta 1.791 semanas y se le aplicó una tasa de reemplazo del 77.60 %.

Mencionó, que el empleador Universidad de la Sabana efectuó a su favor, el pago de un cálculo actuarial, para el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 1985 y el 15 de diciembre de 1988; que ello se podía verificar en la «hoja de cálculo actuarial emitida por Colpensiones el 22 de julio de 2015»; que, sumadas las semanas cotizadas, incluyendo los aportes efectuados en España, obtenía 12.537 días, equivalentes a 1.791 semanas.

Afirmó que nació el 20 de agosto de 1947, por lo que al 1° de abril de 1994, contaba más de 40 años y 15 de servicios; que cumplió los 60 años el 20 de agosto de 2007, es decir, contaba con más de 750 semanas al 25 de julio de 2005 (1.468), conforme a lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005; que al liquidársele la pensión, no se le tuvieron en cuenta todos los aportes, incluyendo el tiempo cotizado en España y los efectuados mediante cálculo actuarial; que agotó la reclamación administrativa (f.° 3 a 14, cuaderno principal).

La demandada se resistió a las pretensiones; en cuanto a los hechos, no aceptó el referente a la forma en que el actor afirmó que se le liquidó la pensión, ya que se hizo conforme a derecho; que incluso, posteriormente le fue reajustada, no quedando ningún valor pendiente de aplicar, razón por la cual se atenía a lo que se lograra demostrar; respecto a los demás, dijo que eran ciertos.

Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló como excepciones meritorias, las de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno y buena fe (f.° 39 a 43, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de octubre de 2017; absolvió y condenó en costas (acta f.° 82, en relación con el CD f.° 79, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de noviembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la de primera.

Dijo que determinaría i) si le asistía derecho al accionante a la reliquidación de la pensión, con una tasa de reemplazo del 90 %, con base en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el tiempo cotizado en España, en virtud del convenio celebrado entre Colombia y ese país, aprobado mediante la Ley 1112 de 2016; ii) en subsidio, establecer si procedía el reajuste pensional con base en la Ley 797 de 2003, con el IBL cotizado durante los 10 años anteriores, incluyendo los aportes efectuados por la Universidad de la Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 5 Sabana, desde el 1° de diciembre de 1985 al 15 de diciembre de 1986 y, iii) si había lugar a intereses moratorios.

Destacó que no era motivo de controversia, que por Resolución n.° GNR 233276 del 13 de septiembre de 2013, Colpensiones reconoció al actor pensión de vejez, de conformidad con el convenio Colombia - España, para lo cual tuvo en cuenta «1.632 semanas, por el periodo comprendido con solución de continuidad del 4 de junio de 1974 al 5 de septiembre de 2011, en cuantía inicial de $777.765 efectiva a partir del 13 de septiembre de 2011 f.° 15-17 atendiendo las perceptivas de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones [de la] Ley 797 de 2003; que por Acto n.° GNR 376166 del 9 de diciembre de 2016, se ordenó la reliquidación de dicha prestación, a partir de la misma fecha, en cuantía inicial de $942.213, con base en las mismas normas, según el f.° 21- 23 del expediente.

Recordó, que mediante la Ley 1112 de 2006 se aprobó el convenio de seguridad social, celebrado entre Colombia y España; que si bien en su artículo 2° establece, que integrará las legislaciones de cada país que regulan la seguridad social, […] la Sala mayoritaria considera que, no es aplicable el Acuerdo 49 de 1990 para la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta los tiempos cotizados en España, dado que dicho acuerdo solo aplica respecto de las cotizaciones realizadas al ISS, conforme lo ha sostenido insistentemente la jurisprudencia de la SL de la CSJ en sentencias SL 16810 de 2016, radicación 49596 del 26 de octubre de 2016, del 4 de julio de 2012 radiación 42681, SL 1681 de 2015, radicación 48860 del 7 de octubre de 2015, SL 7017 de 2015, radicación 48182 de 28 de mayo de 2015, entre otras […].

Aclaró, que además en su artículo 8°, esa normativa Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 6 establece, «que para efectos de acceder a la prestación, en cualquiera de los países partes, que se genere con periodos de cotización, la institución competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los periodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra parte contratante»; que ello no era cosa distinta a la sumatoria de tiempo o periodos de cotización que se hubieren efectuado en ambos países, que, en ultimas, era la finalidad del convenio.

Precisó que dicha sumatoria solo era válida «en aquellos casos en los que resulta necesario para alcanzar la densidad de cotizaciones exigidas para causar el derecho pensional según el artículo 16 de la citada ley»; que así procedió la entidad demandada al momento de calcular la pensión, pues asumió los periodos que cotizó, «tanto al ISS, hoy Colpensiones, como en el Reino de España, tal como consta en la Resoluciones GNR 233276 del 13 de septiembre de 2013 y GNR 176166 de 9 de diciembre de 2016, f.° 15-17 y 21- 23 del expediente».

Coligió que «no resultaba legalmente posible, que le fuera tenido en cuenta el tiempo cotizado en el país europeo, para financiar la pensión, por cuanto, dichos tiempos son tenidos en cuenta solamente para cumplir con la densidad de semanas exigidas»; que siendo cierto que el demandante era beneficiario del régimen de transición por edad, ya que nació el 20 de agosto de 1947, aportó aproximadamente 63 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad para Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 7 pensionarse, siendo insuficientes conforme a la primera opción del literal B del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Dijo que, [ ] frente a las 1000 semanas cotizadas en toda la vida, se advierte conforme a las consideraciones de la Resolución GNR 376166 del 9 de diciembre de 2016 f.° 21- 23 y a la historia laboral allegada con la demanda f.°28 que, en este periodo el demandante solo cuenta con 675 semanas, siendo también exiguas para adquirir el derecho pensional, sin que sea posible tener en cuenta los periodos cotizados en España, pues como se dijo […] dicho Acuerdo se aplica solo, respecto de las cotizaciones realizadas al ISS- hoy Colpensiones.

Concluyó que en ese contexto no procedía la reliquidación pensional con una tasa de remplazo del 90 % conforme a la referida norma. Indicó, en punto a si procedía la reliquidación con base en la Ley 797 de 2003, con fundamento en el IBL cotizado durante los últimos 10 años, incluyendo los aportes efectuados por la Universidad de la Sabana del 1° de diciembre de 1985 al 15 de diciembre de 1988, que en decir del recurrente no fueron incluidos por la enjuiciada al calcular su mesada pensional que, […] efectivamente conforme consta a f.° 59 a 62 del expediente, la Universidad canceló el correspondiente cálculo actuarial por el periodo señalado, el cual, no fue del todo tenido en cuenta por la entidad demandada en la Resolución GNR 233276 del 13 de septiembre de 2013, […] dado que allí solo aparecen reflejados los periodos […] entre el 18 de abril de 1985 al 30 de noviembre de 1985; sin embargo, […] mediante Resolución GNR 37166 del 9 de diciembre de 2016, […] reliquidó la pensión del señor César Mejía, con base en […] todo el periodo reclamado, esto es, del 1° de diciembre de 1985 al 15 de diciembre de 1988.

Apuntó, que en esas condiciones, tampoco había lugar Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 8 al reajuste pretendido en los términos de la citada Ley 797 de 2003, ya que una vez efectuado el cálculo correspondiente, incluyendo tales aportes, obtenía «un IBL de $3.096.540.43, es decir, inferior al establecido por Colpensiones que fue de $3.424.186 f.° 22 (vto.)»; que la pensión otorgada al actor, «se encontraba correctamente calculada, en los términos acordados por los estados partes en el convenio aprobado por la Ley 1112 de 2006».

Remató frente a los intereses del artículo 141 del Ley 100 de 1993, por la mora en que incurrió la entidad al pagar la reliquidación reconocida con la Resolución n.° GNR 376166 del 9 de diciembre de 2016, respecto de los cuales el primer Juez consideró que se encontraban prescritos, que tales créditos no procedían en tratándose de reliquidaciones pensionales, conforme a lo adoctrinado entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33893 (acta de f.° 89, en relación con el CD f.° 87, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la decisión recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado «y se conceda el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez en los términos peticionados en la demanda y los intereses Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 9 moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993» (f.° 8, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la ilegalidad de la segunda sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 2°, 8° y 9° de la Ley 1112 de 2006; 48 y 53 de la CP, en relación con los artículos 21, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990.

Reprocha la sentencia del Tribunal, en cuanto consideró que el convenio suscrito entre Colombia y España solo puede ser invocado cuando, con la sumatoria de los tiempos de cotización que se hayan realizado en ambos países, se pueda alcanzar la densidad de cotizaciones requerida por la ley vigente, para acceder a la pensión de vejez, por lo que ello no es posible cuando se trate de reliquidaciones, ni para prestaciones cuyo reconocimiento se persiga bajo el amparo de una normatividad anterior a la que estaba en vigencia al momento en que se pactó aquél instrumento.

Sostiene, luego de reproducir las normas que estima fueron interpretadas con error, que su espíritu estaba enfocado a que el convenio, especialmente la sumatoria de tiempos o cotizaciones realizadas en ambos países, se pueda Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 10 aplicar al sistema general en pensiones para la prestación de vejez y, bajo ese entendido, la reliquidación que se persigue guarda una íntima relación; que con su reconocimiento se busca es incrementar la pensión que ya le fue reconocida, no la generación de un derecho o prestación novedosa; que así lo ha interpretado «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira;

Sentencia del 09 de octubre de 2015; Radicación 66001 31 05 002 2014 00176 01». Manifiesta, que en razón a ello los periodos cotizados en España deben contabilizarse en su historia laboral como si se hubieran realizado en Colombia, «de allí la obligación del sistema pensional de reconocerlos para todos los efectos, en especial para mejorar las condiciones de vida de una persona de la tercera edad»; que no puede entonces ser admitido el argumento del Juez plural, […] pues con toda la sumatoria se tiene un total de 12.537 días que equivalen a 1.791 semanas, dentro de las cuales se reúnen 500 semanas previas al cumplimiento de la edad conforme lo exige el Decreto 758 de 1990, e incluso contaba con más de 750 semanas al 25 de julio de 2005 cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

Agrega que la tesis del sentenciador se aparta de los postulados constitucionales «de nuestro Estado Social», ya que no se compadece con un ciudadano que ha trabajado durante casi toda su vida para alcanzar su derecho pensional con una mesada digna, que por un cambio o vació normativo vea truncada su expectativa; que precisamente fue por ello que la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU769- 2014.

Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 11 Asevera que, además, el colegiado omitió aplicar «el principio de favorabilidad en concurso con la condición más beneficiosa, aunado al principio de progresividad» que constitucionalmente le asiste, pues si bien reconoce que tiene un número considerable de semanas de cotizaciones (entre Colombia y España), decide no aplicarle el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desconociendo los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales que han señalado que: […] la creación de un régimen de transición constituye un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo […] [sentencia CC C789-2002].

Señala, que en su caso se debieron aplicar esos principios, porque cumple dichos requisitos jurisprudenciales y satisface los presupuestos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990; que al establecerse la mora en el pago íntegro y correcto de la mesada pensional, proceden los intereses moratorios, pues con su reconocimiento se le debe resarcir el daño que le ha sido causado (f.° 9 a 15, ibidem).

VII. RÉPLICA Manifiesta que el cargo no tiene vocación de prosperidad y en esa medida debe permanecer incólume la sentencia impugnada, bajo la presunción de acierto y legalidad, dado que como lo coligió el sentenciador y conforme a lo adoctrinado por la Corte, bajo el Acuerdo 049 Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 12 de 1990 no es viable tener en cuenta periodos que no hayan sido efectivamente cotizados al ISS hoy Colpensiones; que si bien existe un convenio entre Colombia y España, el cual se materializó con la Ley 1112 de 2006, «de este se colige que las semanas aportadas en uno u otro país no aplican para cualquier régimen pensional que haya existido, sino específicamente para el caso de Colombia la Ley 797 de 2003».

Destaca que de todas maneras debe tenerse en cuenta, como lo esbozó el colegiado, que la liquidación de la prestación es acertada, he incluso mayor a la obtenida por el juzgador, por lo que no hay lugar a acceder a lo pretendido, como tampoco a los intereses moratorios, pues no son viables en tratándose de reliquidación pensional (f.° 18 a 22, ib).

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida por la censura, están fuera de discusión los siguientes presupuestos fácticos: i) que el demandante nació el 20 de agosto de 1947, por lo que llegó a la edad de 60 años en el 2007 (f.° 32 del expediente); ii) que como a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibidem; iii) que el 13 de enero de 2012, solicitó ante Colpensiones el otorgamiento de una pensión de vejez, Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 13 «Convenio Colombia España radicado bajo el n° 20136800316573», la cual le fue reconocida con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, mediante Resolución n.° GNR 233276 del 13 de septiembre de 2013 (f.° 15 a 17, ibidem); iv) que para el efecto, la entidad le tuvo en cuenta 1.632 semanas cotizadas entre el 4 de junio de 1974 y el 5 de septiembre de 2011 y una tasa de remplazo del 77.54 % en cuantía inicial de $777.765 mes, efectiva a partir del 6 de septiembre de 2011 (f.° 15 a 17, ib); v) que dicha prestación fue reliquidada por acto administrativo n.° GNR 376166 del 9 de diciembre de 2016, con 1.791 semanas, en la que se indica que el derecho se determinó y la pensión se liquidó conforme al artículo 9° de la Ley 1112 de 2006;

(Pensión teórica) «IBL de $3.424.186 x 77,60 = 2.657.168», aclarándosele al peticionario, que la prestación económica de vejez Convenio España, se reconoce y reliquida (pensión prorrata $1.129.609 mejor IBL 77.60 %) de conformidad con las reglas contenidas en la referida ley, con «fecha de status 2 de marzo de 2008 y fecha de efectividad 6 de septiembre de 2011, en cuantía de ($942.213,oo)» (f.° 21 a 23, ibidem); vi) que el actor tiene un total de 675 semanas de cotizaciones en Colpensiones así: «01/12/1975 al 01/08/1980; 01/10/1980 al 16/05/1982; 20/10/1982 al 01/04/1984; 06/06/1984 al 30/09/1984; 13/04/1985 al 30/11/1985; 01/12/1985 al 15/12/1988 y del 16/12/1988 Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 14 al 1°/03/1990» (f.° 29, ib); además cuenta con 1.116,42 semanas cuyos aportes realizó en España, en los siguientes periodos: del 4 de junio de 1974 al 31 de julio de 1975; del 11 de junio de 1991 al 31 de julio de 1999; del 1° de agosto de 1999 al 31 de julio 2000; y del 1° de agosto de 2000 al 5 de septiembre de 2011.

La censura denuncia que el Tribunal interpretó con error las normas que cita en la proposición jurídica, en cuanto consideró que el convenio suscrito entre Colombia y España para efectos pensionales, solo puede ser invocado cuando con la sumatoria de los tiempos de cotización que se hayan realizado en ambos países se pueda alcanzar la densidad de cotizaciones requerida por la ley vigente, para acceder a la prestación de vejez; que no obstante ello no es posible cuando se trata de reliquidaciones, como tampoco, para prestaciones cuyo reconocimiento se persiga bajo el amparo de una normatividad anterior a la que estaba en vigencia al momento en que se pactó aquel instrumento.

En ese contexto la Sala deberá determinar si era procedente reconocer la pensión de vejez al impugnante, en su condición de beneficiario del régimen de transición, validando las cotizaciones que efectuó en el Reino de España. Sobre el referido acuerdo, en la sentencia de instancia CSJ SL2666-2021, esta Corporación explicó: El 6 de septiembre de 2005, los dos Estados celebraron un convenio con el fin de garantizar los derechos pensionales de los trabajadores de ambas partes; en Colombia se aprobó mediante Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 15 la Ley 1112 de 2006, y a través de la sentencia C CC858-2007 la Corte Constitucional declaró su exequibilidad.

En los términos de su artículo 2°, sus beneficios se extienden a las personas que trabajen o hayan trabajado en el otro país, y se aplica en Colombia «a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común».

Su mayor virtud es permitir la sumatoria de periodos de cotizaciones en ambos Estados para el reconocimiento de pensiones y regular la forma en que se liquidan y reconocen, tal como se explica enseguida. 2.1. Convalidación de periodos cotizados en Colombia y España Respecto a la sumatoria de aportes en los dos territorios, el artículo 8.° del Convenio establece dicha posibilidad de la siguiente manera: Artículo 8.

Totalización de períodos de seguro o cotización. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en el artículo 2° de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro o cotización, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante según se establece en el artículo 9°, siempre que no se superpongan.

Por su parte, el artículo 9° estatuye que el convenio únicamente se aplica en caso de que el trabajador no reúna la densidad de cotizaciones, teniendo en cuenta exclusivamente los periodos de cotización propio. En tal caso, se validan las cotizaciones realizadas por el interesado en el otro país, y con ellas, se determina el derecho a la pensión sumando los periodos de aportes acreditados en ambos países.

Finalmente, si ello procede, se reconoce la prestación y se cuantifica. En lo relativo al proceso de convalidación de periodos de aportes realizados en ambos territorios, el artículo 26 del convenio prevé que las autoridades competentes de los dos Estados deben cumplir, entre otras, las obligaciones de «Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio» y «Designar los respectivos Organismos de Enlace».

Para dar alcance a tales deberes, el 28 de enero de 2008 suscribieron el «Acuerdo administrativo para la aplicación del convenio de seguridad social entre el Reino de España y la Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 16 República de Colombia» (Anexo III del Convenio). Allí, se señaló al ISS hoy Colpensiones como institución competente para Colombia, y las Direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para España. Como organismos de enlace, se designó al Ministerio de la Seguridad Social Colombiano y al Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social español.

Asimismo, estatuye que tales estamentos, «elaborarán, de común acuerdo, los formularios necesarios para la aplicación del Convenio y de este Acuerdo Administrativo. El envío de dichos formularios suple la remisión de los documentos justificativos de los datos consignados en ellos». En ese marco, el artículo 8° del referido acuerdo, indicó el trámite que debe adelantarse en aras del reconocimiento de pensiones a la luz del convenio así: […] En síntesis, la aplicación del convenio analizado implica: (i) el reconocimiento de periodos de cotizaciones que realizó el afiliado en ambos Estados;

(ii) esto último depende de que las semanas validadas en el territorio propio no sean suficientes para causar una pensión conforme la legislación interna y; (iii) en todo caso, que la validación de los aportes efectuados en el otro territorio, se haga conforme el acuerdo interadministrativo firmado entre Colombia y España el 28 de enero de 2008, con la gestión de los respectivos formularios.

En la aludida providencia, además se explicó el procedimiento que debe adelantarse para la liquidación de la pensión, se la siguiente manera: a) Se calcula la cuantía de lo que el instrumento denominó «pensión teórica», correspondiente a aquella a la que el afiliado habría tenido derecho si los periodos cotizados en ambos países hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación. b) Se toma la pensión teórica, y se le aplica la proporción que resulte entre la densidad de cotizaciones realizada en Colombia, con la totalidad de los aportes hechos en ambos países.

Al resultado, se le denomina «pensión prorrata». c) Una vez ambos estados han determinado de manera independiente los valores de las pensiones prorrata, el sistema de seguridad social en pensiones colombiano reconoce y abona la fracción de la prestación que sea más favorable al interesado, Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 17 con independencia de lo resuelto sobre esta prestación en España. En ese sentido, el artículo 16 del Convenio establece que una vez se encuentren certificados los tiempos servidos o aportados por el trabajador a cada una de las partes, «la institución colombiana competente, podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el apartado 2° del artículo 9°, cuando este cumpla con la edad requerida».

Por su parte, el artículo 17 del instrumento internacional estatuye que, si la parte colombiana inicia a pagar la prorrata a su cargo antes que la española, la institución competente de esta deberá certificar las cotizaciones realizadas por el asegurado en su sistema de pensiones, con lo cual «[…] se presumirá que el interesado está incluido, para la parte española, en el ámbito de aplicación personal del Convenio».

En otras palabras, reconocida la proporción a cargo de Colombia y certificados los periodos a cargo de España, este último Estado queda obligado a pagar la prorrata a su cargo. Por otro lado, frente al IBL para el cálculo de la prestación, el artículo 15 del convenio estatuye que corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si éste [sic] fuere inferior».

Pero, «cuando el período requerido para la determinación de la Base Reguladora de la pensión corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la Institución Competente Colombiana fijará el período de los diez años para la base de cálculo respectiva en relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia». En línea con este precedente, como es un hecho indiscutido que el trámite interadministrativo al que hace mención tanto el Convenio de Seguridad Social, como el Acuerdo Administrativo del 28 de enero de 2008, se cumplió y finalizó, según se infiere de la Resolución n.° GNR 376166 del 9 de diciembre de 2016, procede la convalidación de las 1.116,42 semanas aportadas por el señor Mejía Suárez en el Reino de España, que sumadas a las 675 cotizadas en Colombia, totalizan de 1.791, las cuales le permiten causar el derecho a la luz el Acuerdo 049 de 1990, por superar la Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 18 densidad de 1.000 semanas de aportaciones en cualquier tiempo, criterio que también es aplicable a conflictos como el presente, en el que se persigue la reliquidación de la prestación, pues tal hipótesis, contrario a lo deducido por el Tribunal, no la excluye la normativa en comento, ni la fuente jurisprudencial.

En tal contexto, como tampoco es objeto de controversia que el impugnante es beneficiario del régimen de transición por edad, ya que nació el 20 de agosto de 1947, tenía 44 años a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 y arribó a los 60 en el 2007, es claro que conservó aquel beneficio ya que consolidó más de 750 semanas (1.468) a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 25 de julio de 2005, por lo que le asiste razón a aquél, pues igualmente tiene derecho a la reliquidación reclamada, debido a que el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, le es más favorable, respecto al que la entidad de seguridad social accionada tuvo en cuenta para reconocerle la prestación. Finalmente, aclara la Sala que tal aplicación normativa, tiene su razón de ser, pues según se explicó en las sentencias CSJ SL2590-2020;

CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020 y CSJ SL4480-2020 los beneficiarios del régimen de transición, «en estricto rigor, [ ] están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993», por lo cual, no habría razón para que la Ley 1112 de 2006 cobijara Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 19 exclusivamente a quienes se afiliaron a este a partir del 1° de abril de 1994.

En consecuencia, como el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Antes de proferir la respectiva decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena, que por la Secretaría de la Sala se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, en el término de 15 días hábiles, remita con destino al proceso, la historia laboral actualizada del señor César Alfonso Mejía Suárez, en la que consten las cotizaciones válidas para prestaciones económicas; así mismo, copia de los soportes con los que integró la historia laboral.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad del cargo. Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que CÉSAR ALFONSO MEJÍA SUÁREZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena, que por la secretaría de la Sala se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que en el término de 15 días hábiles, remita con destino al proceso, la historia laboral actualizada del señor César Alfonso Mejía Suárez, en la que consten las cotizaciones válidas para prestaciones económicas; así mismo, copia de los soportes con los que integró la historia laboral.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme al artículo 110 del CGP; enseguida vuelva el expediente al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Costas como se dijo en la considerativa. Radicación n.° 81438 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.