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SL4193-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4193-2020 Radicación n.° 77582 Acta 031 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, PAR ISS, contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que en su contra promovió LUZ MARINA AVELLA MARTÍNEZ.

Se rechaza la solicitud de nulidad por indebida representación de la accionada, que fue formulada por la demandante en la oposición al recurso, pues no es esta quien se encuentra legitimada para proponerla, conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 135 del Código General del Proceso. Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 2 Téngase como apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales PAR ISS, al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 85 del cuaderno de casación. I.

ANTECEDENTES Luz Marina Avella Martínez demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy PAR ISS, para que se declare que entre ellos existió, en realidad, un contrato de trabajo, y consecuentemente, que se condene a la demandada a pagarle las cesantías y sus intereses, primas de navidad y de servicios, bonificaciones por servicios prestados, vacaciones y las primas por tal concepto, así como la indemnización por las causadas y no disfrutadas, y la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

También exigió la pensión sanción, y en subsidio, su reintegro, en aplicación de la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo, junto al pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales, debidamente indexados, desde la fecha de su desvinculación hasta que se materialice. En subsidio del reintegro, reclamó el pago de la indemnización por despido injusto prevista en la convención. Fundamentó sus peticiones, en que celebró múltiples contratos de prestación de servicios con el Instituto de Seguros Sociales, inicialmente como médico general en calidad de supernumeraria, entre el 11 de diciembre de 1990 y el 30 de abril de 2000, y luego, como médico especialista Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 3 en salud ocupacional desde el 2 de mayo de ese año hasta el 30 de agosto de 2008; que sus servicios o funciones eran misionales, o del objeto social de la demandada, y los cumplió siempre de manera personal y subordinada, recibiendo una remuneración mensual; que nunca le pagaron prestaciones sociales de orden legal ni convencional, ni la afiliaron a la seguridad social; que entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social se celebró una convención colectiva de trabajo, vigente desde el 1° de noviembre de 2001.

Manifestó que, al desaparecer de la entidad la función relativa a la administración de riesgos laborales, le entregaron un formato preimpreso de terminación del contrato por mutuo acuerdo, a condición de vincularla a la empresa recién creada, a través de una intermediaria, el cual firmó por el temor de perder su empleo, es decir, bajo fuerza y coacción; que, efectivamente, tanto ella como los demás contratistas fueron vinculados de manera inmediata y sin solución de continuidad a partir del 1° de septiembre, no directamente a Positiva SA, sino a la intermediaria Manpower, pero siguió desempeñando las mismas funciones, en el mismo edificio y oficina.

Al contestar, el ISS en Liquidación se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los períodos en los que la actora prestó sus servicios, pero negó la existencia de la relación laboral aducida. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción e inexistencia de la obligación demandada. Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 29 de mayo de 2014, dispuso: […] DECLARAR que la empresa industrial y comercial del Estado Seguro Social en Liquidación, cuyo NIT es el 860013816-1, como empleadora, y la doctora Luz Marina Avella Martínez, con cédula 33.448.793 como trabajadora, existió un contrato de trabajo en modalidad verbal y a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 11 de diciembre de 1990 al 31 de agosto de 2008, mediante el cual, prestó servicios como médica general, inicialmente, y luego como médica especializada en salud ocupacional a la ARP; que dicha trabajadora es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, contrato en el que la empleadora quedó debiendo a la trabajadora los conceptos laborales descritos en las motivaciones de la presente sentencia.

SEGUNDO: Se declara probada en forma parcial la excepción de prescripción, sobre todos los conceptos laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 14 de julio de 2008, conforme con las motivaciones de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia, se condena al Seguro Social en Liquidación para que al momento de la ejecutoria de la presente sentencia, pague a la demandante, doctora Luz Marina Avella Martínez, la suma de $40.474.585 a título de prestaciones sociales no prescritas, más la corrección monetaria del IPC que certifique el Dane sobre el anterior valor, desde la fecha de la terminación del contrato, esto es, 30 de agosto de 2008, y la fecha en que se solucione o pague el mencionado valor.

CUARTO: Las costas del presente proceso están a cargo del Seguro Social en Liquidación y a favor de la demandante, Luz Marina Avella Martínez, por valor de $1.232.000, a título único de agencias en derecho.

QUINTO: Se absuelve al Seguro Social en Liquidación de las restantes pretensiones del libelo, según las consideraciones de la presente providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia pronunciada el 7 de febrero de 2017, decidió: Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: MODIFICAR, el ordinal quinto de la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en el cual “se absuelve al Seguro Social en Liquidación de las restantes prestaciones del libelo, según las consideraciones de la presente providencia” el cual quedará así:

QUINTO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, a pagar a la demandante La (sic) suma diaria de ($101.542), desde el 1 de diciembre de 2008 hasta cuando se cancele lo adeudado por los conceptos señalados, valor que hasta el 7 de febrero de 2017 asciende a ($299.243.193), y sin perjuicio del que se cause hasta el momento en que se cancelen las acreencias laborales, por concepto de sanción moratoria prevista en el art. 1° del D. 797/1949.

ABSOLVER al Instituto de Seguros en Liquidación de las demás pretensiones.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: se condena a la entidad demandada a pagar las costas de esta instancia a la demandante y como agencias en derecho el equivalente a 4 S.M.L.M.V. Se propuso determinar si en la realidad existió un contrato de trabajo entre las partes o no, si su terminación fue por justa causa, si las cesantías debieron liquidarse en forma retroactiva, y si había lugar a la sanción moratoria y al pago de los aportes al sistema de seguridad social.

En lo que interesa al recurso extraordinario, citó los artículos 20 del Decreto 2127 de 1945 y 32 de la Ley 80 de 1993, y las sentencias CSJ SL, 20 may. 2015, rad. 39123, y CC T-1207-2005, para afirmar que quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar que prestó personalmente una actividad, para que se aplique la presunción «del artículo 24 del estatuto sustantivo del trabajo», sin importar la denominación que se le dé, atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Consideró que a la demandante le correspondía asumir la carga de probar la concurrencia de los elementos Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 6 esenciales del contrato de trabajo, como salario, horario, extremos y otros. A partir de esta premisa, revisó los testimonios de José Oscar Ibáñez Daza, Mery Barrera Plazas, Antonio Elí Albarracín Vargas, y los documentos visibles a folios 175 a 264 del expediente, en los que reposan los contratos de prestación de servicios.

Dedujo que, en realidad, se dio una verdadera relación laboral entre las partes, no solamente por la continuidad del servicio, sino también por la naturaleza de las funciones que desempeñaba la demandante, pues se desenvolvió como médico general y especialista, funciones que no eran ajenas a las actividades del ISS, sino que este las necesitaba para desarrollar su objeto, sin que pudiera entenderse cómo se ejecutarían sin subordinación. Y concluyó: Asimismo, de los testimonios y las pruebas documentales allegadas, se comprueba el hecho base de la presunción del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de los servicios de la actora al demandado, con el uso de elementos del ISS, de una manera continua e ininterrumpida, estando acreditado que por ellos se percibía una remuneración periódica, aspectos que la parte accionada no desvirtuó, al no demostrar que la vinculación de la demandante fue por un periodo de tiempo determinado, para suplir la necesidad en el servicio o desarrollar una actividad determinada.

Así las cosas, y de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2127 del 45, ha de presumirse la relación contractual laboral. Por tanto, se llega a la única conclusión probatoria posible: la relación jurídica de las partes es en verdad de naturaleza contractual laboral, y que en ningún yerro pudo incurrir el juzgador de primera instancia, en concluir, también por esa vía, que no se estaba frente a un contrato de los llamados de prestación de servicios, señalados en el artículo 32 de la Ley 80 del 93, sino que simplemente se trataba de un contrato de trabajo que declaró en su existencia bajo el principio de la primacía de la realidad.

En lo concerniente a la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, apuntó que la sola presencia de Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 7 contratos de prestación de servicios, sin que concurrieran otras razones atendibles que justificaran la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, no era suficiente para tener por demostrada la buena fe.

En apoyo de lo anterior, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822. Al estudiar «la documental que obra en el expediente», advirtió que, desde el inicio de la vinculación de la demandante, el ISS le dio el tratamiento de una verdadera trabajadora, pues del contenido de varias de ellas emergía una verdadera subordinación jurídica, y no una relación independiente o de prestación de servicios.

Se refirió concretamente a las certificaciones expedidas por la accionada, en las que esta señaló que la actora «laboraba» para el Instituto en las fechas allí indicadas (f.°174-176), lo que evidenciaba que aquella tenía el convencimiento de que estaba frente una relación de carácter laboral; los permisos solicitados por la accionante a la demandada (f.° 272-274, 294), demostraban que ella dependía y estaba sujeta a una supervisión en torno al cumplimiento de horarios, lo que indicaba con claridad un sometimiento propio de la prestación de un servicio subordinado; y los de los folios 282, 291 y 292, que correspondían a certificados de las fechas en las que la demandante fue enviada a comisiones por cuenta del ISS, marcaban la existencia de verdaderas órdenes impartidas por el empleador, en la medida que debía asistir a aquellas.

Con base en lo anterior, coligió: Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 8 Así pues, al quedar demostrada la prestación personal del servicio por la demandante a la entidad accionada mediante contratos de trabajo revestidos de la forma de contratos de prestación de servicios personales, y que durante su desarrollo y hasta su terminación, que aquella se sustrajo su obligación de reconocer el carácter subordinado que le era propio y que, como quedó visto en precedencia, ejercía sin restricción alguna, resulta acertado afirmar que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, la conducta del demandado estuvo desprovista de razones atendibles constitutivas de buena fe y, en esa medida, procede la solicitud por el pago de la indemnización moratoria prevista en el art. 1° del Decreto 797 de 1949.

Así las cosas, no hay razón atendible y valedera para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, por lo que se impartirá condena por esta sanción, a partir del vencimiento de los 90 días hábiles de gracia de que trata el art. 1° del Decreto 797 del 49. En ese orden, para efectos de liquidar ese rubro se contará el término desde el 1° de diciembre de 2008, habida cuenta que el vínculo laboral finiquitó el 31 de agosto del mismo año. La suma diaria objeto de condena asciende a $101.542, tomando el último salario devengado correspondiente a $3.046.249, hasta cuando se cancele lo adeudado por los conceptos señalados, valor que, hasta la presente fecha, sin perjuicio del que se cause hasta el momento en que se cancelen las acreencias laborales, equivale hasta el día de hoy a $299.243.193.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en consecuencia, sea absuelta de las pretensiones. Con tal propósito formula, por la causal primera de casación, tres cargos que fueron replicados.

Los dos primeros se examinarán conjuntamente, dado que se refieren al mismo punto de derecho, van dirigidos por igual vía, y denuncian la violación de las mismas normas. Por razones de método, se abordará inicialmente el tercero. Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO TERCERO Por la vía del derecho, denunció la «[…] infracción directa por falta de aplicación […]» de los artículos 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, y 22 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con la siguiente demostración: Primero. No dar por demostrados, estando plenamente probados los elementos de la independencia e insubordinación de la demandante frente a la demandada.

Segundo. No dar por probada estando fehacientemente demostrada la insubordinación de la demandante con base con la prestación de servicios profesionales. Tercero. Dar por probada sin estarlo, una dependencia laboral de la demandante frente a la entidad demandada. Cuarto. Dar por demostrado sin estarlo, el cumplimiento de horarios y órdenes de ejecución contractual emanadas del contratante y con destino al contratista.

Apuntó que el contrato de prestación de servicios establecido en la Ley 80 de 1993, lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades como la de administración y funcionamiento, y en ningún caso genera una relación laboral, lo que quiere decir que la actora no podía estar amparada en la primacía de la realidad, además de que las acciones que ejecutó en calidad de profesional, como médico y médico especializada, permitían entender que desapareció la errada convicción de encontrarse bajo un vínculo de trabajo, pues siempre se trató de la explotación comercial de su conocimiento y de su especialidad.

Subrayó que, durante 18 años, la contratista ejerció su profesión en tal calidad, pudiendo haberla haber ejercido en otras entidades y bajo las condiciones contractuales Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 10 acordadas, sin que allí se configurase ningún tipo de condición de exclusividad o dependencia. Precisó que en las cláusulas de los convenios firmados reposaban reglas claras que la demandante no puede pretender desconocer, como lo hace ahora, después de haberse suscrito varias veces «[…] y solo cuando se dispone de una terminación por parte de la demandante el pasado mes de agosto de dos mil ocho (2008), sin que a la fecha se haya hablado de la condición de terminación del vínculo contractual por voluntad propia y bilateralmente acordada.» Prosiguió señalando que, en esas cláusulas, se excluyó la relación laboral, y que durante la relación se suscribieron las pólizas de cumplimiento, y se firmaron las liquidaciones por vencimiento del plazo en las que se declararon a paz y salvo por las obligaciones contraídas, […] lo que permite determinar que no es posible que sean esas mismas pruebas las que pretende hacer valer como prueba de la relación laboral, cuando lo que se logra probar con ellas, es el conocimiento claro y expreso de la normatividad que regía a la demandante en su relación con el ISS liquidado y las obligaciones allí contenidas; tanto así que no obra en el expediente reclamación administrativa que permita establecer que desde el año 1990 (inclusive bajo las condiciones contractuales de la ley 222), la demandante estuviera considerando que su relación contractual constituía otra característica y mucho menos de tipo laboral.

Destacó que la prestación del servicio profesional desempeñado por la contratista, consistía siempre en el desarrollo de acciones propias del ejercicio de su profesión como médico y médico especializada, únicamente frente a su desarrollo profesional como tal. Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirmó que la demandante no tenía una asignación básica mensual, y que pretendió hacer valer como tal los honorarios profesionales que le pagaban, así como también quiso aducir unos oficios e informes como prueba de subordinación, cuando en realidad un contrato de prestación de servicios debe tener un supervisor.

Citó la sentencia CSJ SL, 28 sept. 2010, rad. 35966, y explicó que no podía predicarse en momento alguno la ejecución de un contrato de trabajo, puesto que la inexistencia de la continuada dependencia o subordinación de un empleado hace que tenga sentido este tipo de vinculación contractual, y cuestionó cómo podía decir la demandante que durante años no conociera que, al ser empleada, no debía pagar la totalidad de los montos del sistema de seguridad social, o que no estaba obligada a cumplir un horario, pero sí el objeto contractual y los fines del mismo.

Finalmente, en cuanto el cumplimiento de horarios y las acciones propias de una supuesta subordinación, dijo que pudieron existir, pero no probaban nada, pues ello obedeció a la conformidad de la misma demandante frente a su condición contractual, «[…] en la que nada tiene que ver una asistencia a un punto geográfico frente a un flujo indeterminado de pacientes o, casos para el tema de los análisis de riesgos laborales, con medios probatorios de una realidad inexistente».

Concluyó que «[…] lo que debe tenerse en cuenta como una infracción directa es el desconocimiento propio de la ley Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 12 de contratación pública y la insubordinación de su materialización entre las partes […]», pues, el haber prestado sus servicios profesionales al ISS, no le otorgaba a la demandante un derecho sustancial basado en la realidad de los hechos.

VII. RÉPLICA La demandante reprochó que la recurrente no atacó correctamente la sentencia, pues se refirió a un tribunal de otro distrito judicial, y a otra accionante. De otro lado, en lo relacionado con esta acusación, la demandante dijo que las observaciones de la censura no pasaban de ser un alegato propio de las instancias, que desconocían la técnica de la casación. VIII.

CONSIDERACIONES Es cierto que, como lo dice la opositora, en la síntesis de los hechos la recurrente alteró el nombre de la actora, y en el alcance de la impugnación mencionó que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero tales errores no pasan de ser típicos casos de lapsus calami de los que no pueden desprenderse mayores consecuencias de fondo.

No obstante, sí son varias las deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del recurso. En primer lugar, el cargo denuncia la violación de los preceptos 22 del Código Sustantivo del Trabajo, y 32 de la Ley 80 de 1993, pero el primero de ellos no es dable de ser aplicado al sub lite, por Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 13 expresa disposición contenida en el artículo 4 ibidem, del cual se desprende que las relaciones de derecho individual del trabajo con los trabajadores oficiales quedaron excluidas de esa codificación, por lo que resultan aplicables la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 del mismo año, el Decreto 3135 de 1968, y en general, toda la normatividad que regula las relaciones laborales de esta clase de servidores públicos.

Y en cuanto hace al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se trata de una norma que no es del orden laboral (CSJ AL6647- 2017). Quiere decir lo anterior que la acusación cae en un profundo vacío, en la medida en que carece total y suficientemente de proposición jurídica. Si se entendiera, con bastante laxitud, que las normas cuya transgresión se imputa son las que gobiernan las relaciones laborales del Estado con sus trabajadores oficiales, persistirían igualmente las imprecisiones formales del recurso, pues, a pesar de perfilar el embate por la senda de puro derecho, la censura no solo expuso sus consideraciones jurídicas, sino que, al tiempo, cuestionó las conclusiones a las que llegó el Tribunal sobre los hechos del proceso con base en las pruebas recaudadas, siendo que por este camino debía manifestar su plena conformidad con tales aspectos.

De esta manera, la recurrente incurrió en una inadmisible contradicción lógica, pues esa amalgama de consideraciones fácticas y de derecho no es propia del recurso extraordinario. Así lo ha advertido reiteradamente Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 14 esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2001, rad. 15748, en la que puntualizó: 1-.

Defecto técnico común en los tres cargos planteados por la impugnante es el de mezclar aspectos estrictamente jurídicos y consideraciones de orden fáctico o probatorio. Tal confusión de temas está proscrita en el recurso extraordinario de casación en que se procura el quebrantamiento del fallo acusado por causales y reglas claramente delimitadas.

Así, si de la primera se trata – violación directa de la Ley sustancial- debe el recurrente dirigir su acusación por el sendero apropiado y desarrollar su crítica sin salirse de él, ni entreverar alegatos esenciales propios del otro camino. Este percance podría superarse excluyendo las consideraciones esbozadas por la recurrente acerca de los hechos que el colegiado encontró probados.

Si así se entendiera, la acusación estaría irremediablemente llamada al fracaso, puesto que fue precisamente a partir de las pruebas documentales y testimoniales, que el fallador de segundo grado encontró que, en la realidad, lo que existió entre las partes fue un genuino contrato de trabajo, de modo que resultan irrelevantes las consideraciones jurídicas plasmadas en torno a las características de los contratos de prestación de servicios y su fuente normativa.

Dado el deber que tiene la Corte de interpretar la demanda, sería más adecuado comprender que lo que propuso la censura fue, en realidad, un juicio fáctico, atendiendo incluso a que su estructura parece apuntar a este tipo de dialéctica. Pero, en ese caso, otro escollo se asomaría al advertir que, por este sendero, la infracción directa denunciada no tiene cabida, toda vez que, por regla general, la modalidad que se puede invocar por aquí es la aplicación indebida, dado que la infracción directa solo es factible Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 15 cuando la controversia es de puro derecho, sin que la censura adujera que se tratara de uno de aquellos asuntos excepcionalísimos en los que la jurisprudencia ha aceptado tal modalidad en el juicio fáctico (CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526, reiterada en la CSJ SL5985-2014).

Dicho esto, le queda a la Corte examinar el cargo interpretando que el submotivo adecuado fue el de la aplicación indebida. Puestas las cosas de esta manera, considera la Sala que ni aun así se logra evidenciar un ataque claro y certero contra la sentencia impugnada, pues, si bien es cierto que la recurrente identificó los yerros fácticos atribuidos al razonamiento del fallador plural, también lo es que olvidó singularizar los medios de convicción que este ignoró o que apreció equivocadamente, deber insoslayable que le imponía demostrar la palmaria contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Acorde con lo expresado, resultan pertinentes las reflexiones plasmadas en la sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037, en la que la Sala enfatizó: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 16 de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.

No se olvide que el error evidente de hecho es aquel desacierto garrafal que se impone a la mente y hiere, derechamente y sin torceduras, a la inteligencia. Por ende, aquél debe estar alejado de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios, permita inferir algo distinto de lo que ella, en sí misma, de manera evidente, acredita.

Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Por si fuera poco, la recurrente no atacó todas las pruebas y las conclusiones que de ellas extrajo el Tribunal, que constituyeron el soporte del proveído definitivo de instancia. En efecto, el ad quem basó su decisión en (i) los testimonios de José Óscar Ibáñez Daza, Mery Barrera Plazas, y Antonio Elí Albarracín Vargas;

(ii) las copias de los contratos (f.° 175-264); (iii) las certificaciones expedidas por la accionada, en las que esta señaló que la actora «laboraba» para el Instituto en las fechas allí indicadas (f.°174-176); (iv) los permisos solicitados por la accionante a la demandada (f.° 272-274, 294); y los certificados de las fechas en las que aquella fue enviada a comisiones por cuenta del ISS (f.° 282, 291 y 292).

En cambio, en los cargos solo se hizo una referencia vaga e imprecisa a los contratos, a sus actas de finalización y paz y salvos, y a las pólizas de cumplimiento, sin precisar claramente qué era lo que ellos acreditaban, al punto que, de Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 17 haber sido examinados correctamente por el ad quem, lo hubieran llevado a una solución diferente.

Así, en vista de que los razonamientos del juzgador plural sobre la referida prueba testimonial y documental constituyeron el soporte axial de la decisión impugnada, la recurrente tenía el deber de derruir esos pilares sobre los que se erigió la determinación definitiva de instancia, y como no lo hizo, lo inferido de ellas queda totalmente incólume.

Sobre el punto, en la providencia CSJ SL808-2019, se dijo al respecto lo siguiente: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá sí, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Partiendo de esa realidad, lo que se evidencia es que el ad quem fundó su decisión en lo que resultó de los testimonios y los referidos documentos, dándoles prevalencia sobre aquellos a los que someramente se refirió la censura, con lo cual no pudo incurrir en yerro alguno. Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 18 Esa potestad de los jueces laborales de apreciar libremente las pruebas para formar su convicción sobre los hechos en controversia, a partir de las que mejor lo persuadan sobre la verdad de las cosas, viene dada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada en la CSJ SL4884-2018, esta Corporación sostuvo: […] en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, “salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en El Recurso Extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada”.

A la vista de lo expuesto, refulge meridianamente que el Tribunal no incurrió en los desaguisados que le atribuyó la recurrente. Lejos de ello, se itera, no hizo otra cosa que Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 19 ceñirse al postulado de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 superior, y en el 3 del Decreto 2127 de 1945, conforme al cual, el juez debe darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o de cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que conduce a entender, necesariamente, «[…] que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural», y que se presentan en un proceso como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo (CSJ SL, 2 ago. 2004, rad. 22259).

El cargo no prospera. IX. CARGO PRIMERO Acuso la sentencia de infringir por la vía de violación directa y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 11 de la ley 6ª de 1945, el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del decreto 797 de 1949, con el siguiente quebranto normativo. Primero. Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe de la entidad pública contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales.

Segundo. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control. Tercero. No dar por demostrado, estándolo, que, en la voluntad de la entidad contratante, desaparece la condición de buena o mala fe, frente a una situación que no puede ser aplicable por inconveniente.

Tercero (sic). No dar por demostrado, estándolo, que, en la voluntad de la contratante, desaparece la condición de buena o Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 20 mala fe, frente a una situación clara, cierta y taxativa, como es la imposibilidad de una vinculación laboral por las condiciones normativas impuestas por el mismo Estado, además de la posterior liquidación y supresión de la entidad.

En la demostración, comentó que era desacertado imponer la indemnización moratoria, puesto que el Patrimonio Autónomo de Remanentes fue creado para administrar los bienes y obligaciones del ISS liquidado, y que mediante el Decreto 0553 del 30 de marzo de 2015 se dispuso la terminación de la existencia jurídica de este. Por lo tanto, la liquidación de la entidad, y su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, le impedían reconocer alguna condición basada en la primacía de la realidad.

Agregó que tal indemnización era improcedente, pues el contrato solo existió cuando fue declarado judicialmente. Además, el hecho de que se hubiera determinado la existencia de un contrato de trabajo en la realidad no implicaba una actuación de mala fe del presunto empleador, quien estaba amparado en la contratación pública, y en cumplimiento de las condiciones propias de uno de prestación de servicios profesionales frente a un médico que ha ejecutado su actividad comercial.

Adujo que, independientemente de la modalidad de creación y su finalidad en el desarrollo del aparato estatal, las entidades públicas siempre deben estar regidas por formas de legalidad y precisión frente a condiciones técnicas, administrativas y financieras respecto de los contratos de prestación de servicios profesionales, tanto en su suscripción como en su ejecución y liquidación, cumpliendo siempre normas y ejerciendo respaldos financieros y técnicos, que no Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 21 dan lugar a decretar o determinar una intencionalidad diferente a la del cumplimiento de los fines del Estado, del objeto del contrato y de la entidad misma para lograr sus acciones y objetivos encomendados.

Estimó que la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales por parte de una entidad estatal, por un término amplio en el que se suscribieron varios de ellos, dejaba ver la imposibilidad del ISS de determinar dentro de sus políticas de empleo la existencia de actividades extraordinarias a la normal prestación del servicio.

Y explicó: […] 4. El empleo dentro de una entidad con las características del ISS hoy liquidado, deben tenerse como probadas en cuanto a cargas laborales, obligaciones y funciones generales específicas y exacta ubicación en el organigrama de la entidad, acciones éstas que solo se pueden lograr luego de un estudio de cargas laborales, después de haber efectuado una contratación consultiva en la que se determine la necesidad y luego de la apropiación presupuestal en la descripción presupuestal de funcionamiento para el efectivo pago luego de su apropiación, del empleo creado o, por el contrario, el resultado de la consultoría que puede determinar que lo requerido es la contratación de prestación de servicios profesionales o la vinculación laboral de servidores públicos del nivel requerido, de acuerdo a las necesidades de la misma entidad, tal como la temporalidad de la necesidad o su permanencia, que en efecto genera una sustancial diferencia en lo requerido, la actividad, el resultado esperado, la objetividad, la especialidad, la condición de inexistencia, etc. 5.

Sin éste tipo de acciones, una entidad pública no puede determinar la creación de un empleo público dentro de la organización de ésta misma, razón por la que se determina que debe haber una persona, natural o jurídica que preste un servicio bajo la modalidad de la contratación de la prestación de servicios profesionales para la ejecución y el funcionamiento de la entidad misma, por no ser una actividad indefinida permanente y requerirse la asistencia de una actividad profesional especializada o experimentada en forma temporal, como efectivamente sucedió hasta el pasado agosto de dos mil ocho. 6.

Presupuestalmente, la entidad está obligada a apropiar recursos del erario para respaldar toda acción financiera con cargo a su presupuesto, en el caso de una contratación de prestación de servicios profesionales, lo puede hacer con cargo al presupuesto de la ejecución en inversión, mientras que, frente a un empleo, Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 22 debe necesariamente ser con cargo al presupuesto de funcionamiento, respaldado lógicamente con un estudio técnico y financiero.

El cual, para el caso de las prestaciones de servicios profesionales, son a la fecha los estudios y documentos previos. Alegó que el ISS liquidado no pudo actuar de mala fe, pues su actuación no pudo beneficiar su presupuesto, ni generar una condición financiera o técnica más favorable, ya que su naturaleza pública no lo permitía. Invocó las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 22448, y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, y resaltó que no podía juzgarse su mala fe, debido a la múltiple celebración de contratos que fueron aceptados por la demandante, quien ejerció actos propios de contratista, y que, en todo caso, no siempre que se ampare una decisión en la primacía de la realidad sobre las formas se entiende que hay mala fe, pues la convicción del Instituto de Seguros Sociales sobre la inexistencia de la relación laboral hace que esta situación sea discutida.

Admitió que, si bien era cierta la existencia de comportamientos que podían llevar a los jueces a tomar decisiones como las que originaron el debate, también lo era que no se trataba de endilgar responsabilidades al ente estatal que siempre estaba obligado a cumplir con la ley, y que debía establecerse el contexto de las diferentes etapas del desarrollo del estado colombiano, en donde se tomaron decisiones de congelamiento de plantas de personal, pero que requerían el desarrollo de estructuras más orientadas a la prestación de servicios fundamentales al ciudadano, que hoy requieren el ejercicio armónico de proyectos que implican, necesariamente, tener personas prestando sus servicios a Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 23 estos, y no la vinculación de personas en una planta de personal inamovible, sin el ejercicio presupuestal responsable, «[…] que muchos años después pretenden esbozar derechos que ellos mismos son conscientes de no tenerlos y que jamás participaron en las decisiones de carácter laboral o sindical que pudiese dar un indicio de acceder a derechos laborales reconocidos.» Anotó que este tipo de demandas constituyen un abuso del derecho de los ciudadanos que, al observar la debilidad de los intereses de la Nación, reclaman unos derechos que en realidad no les corresponden.

Por último, destacó el error en el que incurrió el Tribunal al proferir la condena por moratoria a partir del día siguiente, y no desde el tercer mes después de la terminación del contrato, así como al no limitarla hasta el 30 de marzo de 2015, fecha de la desaparición jurídica de la entidad. X. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, pero esta vez en la modalidad de interpretación errónea, acusó la transgresión de las mismas normas señaladas en el cargo anterior, y volvió a plasmar idéntica argumentación. XI.

RÉPLICA Además de lo expuesto en el resumen de la réplica al cargo anterior, la demandante adujo que el hecho de estar liquidada la entidad para la que trabajó no es óbice para la causación de la moratoria, pues de lo contrario se llegaría a Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 24 establecer que, mediante la liquidación de las entidades públicas, el Estado estaría avalando el incumplimiento de las obligaciones legales surgidas en el trámite de un proceso judicial.

Aseguró que ninguno de los argumentos expresados logra desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de que goza la sentencia de segundo grado, siendo que el Tribunal basó su decisión en la profusa jurisprudencia sobre procesos donde se debatieron casos de idéntico contenido, y dieron por demostrada la mala fe. Destacó que una de las obligaciones específicas del contrato fiduciario consistía en cancelar las obligaciones laborales surgidas en los contratos de trabajo, que tienen prelación sobre cualquier otra, salvo las fiscales, por lo que el PAR ISS sí debe responder.

XII. CONSIDERACIONES Las impropiedades visibles en la formulación de estos dos cargos son similares a las que ya se pusieron de presente previamente. En efecto, a pesar de enfilar el embate por la vía directa, entremezcló consideraciones jurídicas y fácticas, lo que, se itera, no es admisible por la senda escogida. En rigor, a la condena por concepto de indemnización moratoria arribó el Tribunal a partir de la valoración de las pruebas del proceso, las cuales le llevaron la convicción de que el empleador utilizó indebidamente la contratación de servicios contemplada en la Ley 80 de 1993, encubriendo de esa manera la verdadera relación de trabajo que subyacía en Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 25 el vínculo que sostenía con la demandante.

Tuvo en cuenta el ad quem que en el proceso quedó demostrada la prestación personal del servicio mediante contratos de trabajo revestidos de otra apariencia «[…] y que durante su desarrollo y hasta su terminación que aquella sustrajo su obligación de reconocer el carácter subordinado que le era propio y que, como quedó visto en precedencia, ejercía sin restricción alguna […]», de lo cual dedujo que esa conducta del demandado estuvo desprovista de razones atendibles que fueran constitutivas de buena fe.

Como se ve, la condena por este concepto no fue el producto automático del hallazgo judicial de la existencia de la relación laboral, sino el resultado de un razonamiento reflexivo del Tribunal sobre las pruebas, que lo condujo a avizorar la mala fe del empleador, presupuesto cardinal para la prosperidad de esta pretensión sancionatoria. Por manera que, si la inconformidad de la censura tenía que ver con el razonamiento desplegado por el juez plural al valorar las pruebas recaudadas, inexorablemente estaba compelido a proponer su ataque por la vía de los hechos, cumpliendo los deberes que esta impone, esto es, no solo identificar los dislates fácticos, sino también individualizar cuáles medios de convicción fueron ignorados por el ad quem, cuáles apreció con error, y explicar cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, todo lo cual se echa de menos en la formulación de estos dos cargos.

Por lo demás, es claro que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el contrato de trabajo no surgió con la decisión Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 26 del juez de alzada, pues lo que hicieron las autoridades judiciales fue declarar, en sus providencias, la realidad preexistente. Y frente al argumento consistente en que la demanda con la que se promovió el proceso bajo examen constituye un abuso del derecho, las consideraciones que se han expuesto resultan suficientes para encontrarlo manifiestamente infundado, pues lo que quedó probado en la instancia fue que la demandante sí es merecedora de la protección laboral establecida en su favor por el ordenamiento jurídico, por lo que sus reclamos son verdaderamente justos y no abusivos.

Esta conclusión del Tribunal viene cobijada por las presunciones de legalidad y acierto, las cuales no fueron desvirtuadas en el recurso extraordinario. En todo caso, de las pruebas que el colegiado tuvo en cuenta para fulminar la condena por concepto de indemnización moratoria, no se deduce ningún error en su raciocinio. De hecho, a igual conclusión ha llegado esta Corporación al resolver asuntos de contornos fácticos similares contra la misma demandada, tal como se ve en la sentencia CSJ SL11436-2016, en la que consideró: Reitérese que los contratos de prestación de servicios aportados y la certificación del ISS sobre la vigencia de los mismos, en este asunto no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe; ya que no acreditan más que una indebida actitud del ISS carente de buena fe, al acudir a iterativos y aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la citada Ley 80 de 1993, con desconocimiento constante del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral que muestran todos los demás medios de prueba, lo cual no deja duda de que la entidad era conocedora de estar desarrollando con la demandante un contrato de trabajo bajo la apariencia de uno de otra índole.

Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 27 De ahí que, mirando en conjunto el caudal probatorio, lo que acontece en el sub examine es que en la práctica el ISS abusó en la celebración y ejecución de seis (6) contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la de la citada accionante, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor de la trabajadora, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora, máxime que tales contratos fueron para cubrir funciones que de manera permanente requiere la entidad para cumplir con su objeto social, lo cual ratifica su intencionalidad de utilizar una vinculación temporal para cubrir un cargo permanente.

No obstante, la liquidación definitiva de la entidad demandada, ocurrida con posterioridad a la sentencia del Tribunal, impone casarla solo en cuanto a la forma en la que el juzgado estableció que debía cancelarse la moratoria, esto es, «[…] hasta el momento en que se cancelen las acreencias laborales.» Lo anterior, por cuanto la Corte, en la sentencia CSJ SL986-2019, reiterada en CSJ SL825-2020 y CSJ SL2140- 2020, precisó que en los términos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, esta sanción se reconoce a partir del día 91 de la finalización de la relación laboral, y hasta la liquidación definitiva de la entidad pública, lo que ocurrió el 31 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el Decreto 553 del 27 de marzo de 2015, cuyo artículo 5º reza: Extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».

En la referida sentencia, se anotó: Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 28 En efecto, a criterio de la Sala, la sanción moratoria debe operar hasta la suscripción del acta final de liquidación que se publicó en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Instituto de Seguros Sociales dejó de existir como persona jurídica; luego, perdió toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaración del cierre de la liquidación y de la terminación de la existencia jurídica del Instituto de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razón de que en el plano jurídico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tanto, no puede adelantar ninguna actuación. En otros términos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposición o no de la sanción moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extinto.

Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autónomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuación de su persona jurídica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad jurídica o una derivación del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitución. Mucho menos podría asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo).

En conclusión, cuando ocurre la liquidación de una entidad del sector oficial, la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe ir hasta la fecha en que aquella deja de existir, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencias CSJ SL194-219 y CSJ SL390-2019. Bajo los anteriores parámetros, habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente respecto de la forma como se determinó la condena por concepto de indemnización moratoria.

Lo demás se mantiene incólume. Sin costas en casación, al salir avante uno de los cargos. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia resultan suficientes las consideraciones plasmadas en el recurso extraordinario, Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 29 para que la Sala establezca la condena de la sanción moratoria en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo de la demandante finalizó el 31 de agosto de 2008, el plazo de 90 días contemplado en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 comienza a contarse a partir del día siguiente, (sentencia CSJ SL986-2019), por lo que se cumplió el 30 de noviembre de esa anualidad.

Por lo anterior, se revocará en lo pertinente el fallo apelado, en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a pagarle a la actora la suma de $101.542 diarios desde el 1º de diciembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $231.515.760, suma que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago (CSJ SL194-2019).

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario promovido por LUZ MARINA AVELLA MARTÍNEZ contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR ISS, únicamente en cuanto dispuso que la sanción moratoria debía reconocerse «desde el 1 de diciembre de 2008 hasta cuando se cancele lo adeudado por los conceptos señalados».

No casa en lo demás. Radicación n.° 77582 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas como se indicó. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), en el sentido de que la indemnización moratoria equivale a la suma de $101.542 diarios, causados desde el 1º de diciembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2015, lo cual asciende a $231.515.760, monto que debe ser indexado hasta cuando se efectúe el pago.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Costas en las instancias a cargo de la parte vencida. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro y salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ