Radicación n.° 62540 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4193-2019 Radicación n.° 62540 Acta 34 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ PORRAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, HOY EXTINTA, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. I.
ANTECEDENTES El recurrente (fls. 32-47) pidió declarar que estuvo vinculado a la Fundación San Juan de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 7 de marzo de 1996 hasta el 22 de diciembre de 2005, cuando «presentó renuncia motivada por el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales»; que percibió una remuneración básica mensual de $466.250, más $23.313 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación y $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $563.123 en 2005; que en vigencia de la relación, tenía derecho a las prestaciones pactadas en las convenciones colectivas celebradas entre la Fundación y Sintrahosclisas y que operó sustitución del empleador a partir del 14 de junio de 2005, en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación. Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de « septiembre de 2005» al 22 de diciembre de 2005, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales en las cuantías que indicó, actualizadas con la aplicación del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998.
También, reclamó el auxilio de cesantías causado en desarrollo del contrato y sus intereses, la prima convencional de vacaciones para los años 2001 a 2005, la prima proporcional de navidad para 2005, la prima de antigüedad, el reajuste salarial pactado convencionalmente en 1998 para los años 2000 a 2005 y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, junto con la indemnización moratoria por el no pago de «factores salariales» y de cesantías, la indexación de las sumas adeudadas y las costas.
Apoyó sus pretensiones en que prestó servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, del 7 de marzo de 1996 al 22 de diciembre de 2005, en el cargo de Auxiliar de Trabajo Social; que era beneficiario de las convenciones colectivas celebradas entre la entidad y Sintrahosclisas desde 1982 a 1998, en las cuales se consagraron los derechos extralegales que reclama y que la Fundación se negó a reconocer.
Explicó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el « 14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación», lo que se concretó el 21 y 30 de junio de 2006, con la expedición de unos decretos departamentales.
Agregó que desde 1979, el entonces Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, para lo cual designó a cada uno de los directores de los centros asistenciales, los que como agentes del gobierno se encargaban de su manejo, lo que persistió hasta el 21 de septiembre de 2005; que la « falta de una eficiente gestión al frente de los Hospitales genera responsabilidad de parte del Ministerio de la Protección Social y por ello la demanda se hace extensiva solidariamente a dicha entidad».
El Ministerio de la Protección Social (fls. 67-84) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. Dijo no constarle el vínculo laboral reclamado ni estar obligado a responder por las obligaciones que de allí se derivaran, en tanto no fue el empleador.
Admitió la expedición del fallo de nulidad y de los decretos de liquidación de la Fundación por el Gobernador de Cundinamarca, así como la intervención del entonces Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, pero aclaró que fue transitoria, como herramienta de control y vigilancia, de suerte que no se convirtió en «patrono» de los trabajadores del ente intervenido, de donde se sigue que no operó la sustitución alegada.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 139-155) se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló como excepciones, las de pago de las obligaciones, cobro de lo no debido, repetición del pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Dijo que no le constaba hecho alguno de la demanda y reclamó su demostración. Bogotá D. C. (fls. 376-388) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y de competencia, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, y buena fe.
En general, negó los hechos. La Beneficencia de Cundinamarca (fls. 578-608) también se opuso a las aspiraciones de la demanda. Como excepciones formuló prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. Admitió la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 374 de 1979 y 371 de 1998, pero negó que de ello se derive su responsabilidad solidaria por las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de 25 años.
Aceptó la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de Salud. Negó los restantes hechos y adujo en su defensa que es ajena a cualquier nexo que hubiere sostenido el demandante con la Fundación liquidada, pues no tuvo injerencia en su vinculación, ni en su desvinculación, por manera que cualquier responsabilidad recae en el empleador.
La Fundación San Juan de Dios (fls. 622-646) se opuso a las aspiraciones del convocante al juicio y propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Aceptó que en virtud del Acuerdo Marco se decidió su liquidación. Negó ser una entidad de naturaleza privada y con personería jurídica, el último cargo que ocupó el demandante, su condición de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con Sintrahosclisas y la omisión en el pago de las prestaciones sociales.
En su defensa, adujo que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil fueron concebidos para la prestación de los servicios de salud bajo la existencia de un «interés general y público», por lo que no es viable que se consideren como de naturaleza privada; que el vínculo con el accionante «fue una relación legal y reglamentaria», bajo la categoría de empleado público y que, en tal condición, no podía ser beneficiario de prestaciones convencionales.
El Departamento de Cundinamarca (fls. 801-831) se opuso a que se declarara la «sustitución del empleador» y a las condenas solidarias; omitió referirse a las pretensiones de la existencia del contrato de trabajo y a los conceptos y montos reclamados, por cuanto la Fundación San Juan de Dios no perteneció al Departamento. Como excepciones, presentó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, «la Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud», e «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones».
Aclaró que el contrato de trabajo se celebró con la Fundación San Juan de Dios, quien debe responder por los pasivos prestacionales que eventualmente omitió pagar. Adujo además que dicha Fundación no le pertenece al Departamento y, por tanto, el demandante «no ha sido, ni es funcionario» del ente territorial. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia de 23 de septiembre de 2011 (fls. 1180-1197), absolvió a las enjuiciadas y dejó las costas a cargo del actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación interpuesta por el demandante concluyó con la revocatoria parcial del fallo de primer grado; en su lugar, el Tribunal (fls. 55-72 cdno. del Tribunal) declaró «la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la extinta Fundación San Juan de Dios que se causó entre el 7 de marzo de 1996 y el 8 de marzo de 2005» y decretó la prescripción de las prestaciones causadas antes del 14 de noviembre de 2005, confirmó en lo demás, sin costas en la alzada.
Asentó que la nulidad de los actos administrativos que dotaron de personería jurídica a la fundación, «no afecta la situación consumada de la prestación de servicios durante el periodo alegado en la demanda y con anterioridad a dicha declaratoria», la cual calificó de carácter particular y regida por el Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, precisó que no ocurría lo mismo luego de la declaratoria de nulidad de dichos actos, pues a partir de ese momento debía seguirse la regla general según la cual, los vinculados a la fundación serían empleados públicos, salvo que demostraran la ejecución de labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en cuyo caso serán trabajadores oficiales; como no encontró acreditada esta excepción, asentó que «el tiempo servido por el demandante como servidor particular (…) comprende desde el 1 de marzo de 1996 (folio 7), al 8 de marzo de 2005 (…) y a partir de esa fecha no habrá lugar a decisión de fondo».
Bajo esas premisas, negó los derechos reclamados desde «septiembre de 2005 hasta diciembre de 2005, cuando el actor ya era empleado público». Encontró que: […] la última reliquidación de cesantías sería procedente al 8 de marzo de 2005, sin que haya lugar a ellas, pues la reclamación fue presentada el 14 de noviembre de 2008, es decir, que con ésta se interrumpió la prescripción de las prestaciones, lo que genera la extinción de este derecho, conforme a este fenómeno, de las anteriores al 14 de noviembre de 2005, el demandante ya tenía la condición de empleado público, igual ocurre con las primas de vacaciones, con la sanción por el no pago oportuno de los intereses.
Dedujo que no procedían los incrementos salariales que solicitó al amparo de las estipulaciones extralegales, porque solo se previeron para 1998 y 1999, que no para las vigencias reclamadas (2000 a 2005). IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente anhela que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito, formula 3 cargos, replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: (…) Acuso a la sentencia de segundo grado (…) (!) de ser violatoria por la vía directa, (¡¡) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (…), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) violaciones medios que condujeron a la (¡v) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Asegura que la sentencia «interpretó erróneamente los efectos del fallo (…) del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005», que declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, pues entendió que con ocasión de dicha decisión, el vínculo entre el actor y la Fundación mutó de una relación particular, regida por el Código Sustantivo del Trabajo, a una «propia de los empleados públicos».
Afirma que pese a entender que antes de la declaratoria de nulidad comentada, se consolidaron derechos a favor del demandante, el juez colegiado terminó desconociendo dicha relación «y así extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia». Estima que «al pretender darle efectos relativos pro tempore al fallo», el sentenciador de alzada incurrió en la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 66 y 84 «en concordancia con el 175» del Código Contencioso Administrativo, «al aplicar este último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del Art. 66 del mismo C.C.A. (…), violación media (sic) » que dio lugar a la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, al «encasillarlo» como trabajador particular antes del pronunciamiento del Consejo de Estado y luego de este, como empleado público, siendo que su vinculación con la entidad siempre fue como trabajador particular, situación que «no podía ser modificada, sino que permanecía incólume en su contenido, hasta tanto la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fuese liquidada», postura que estima más cercana a la lógica que sostener «dos momentos diferentes en la relación laboral entre mi mandante y su empleador».
Sostiene que el proveído recurrido contraviene el derecho sustancial protegido por el artículo 228 constitucional, bajo el entendido de que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de presunción de legalidad y originaron situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos que también gozan de protección constitucional; que además, el fallo de nulidad desconoce el principio de confianza legítima en las relaciones laborales.
Para respaldar sus afirmaciones, transcribe apartes de la sentencia CC SU-484-2008. Cierra su argumentación con amplias referencias a pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. VII. RÉPLICA El entonces Ministerio de Salud y Protección Social se opone a la prosperidad de la demanda, en tanto no logra enervar la premisa fundamental del litigio, según la cual, el demandante no ejecutó labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni de servicios generales, por manera que no puede tener éxito la pretensión de declaratoria del contrato de trabajo.
Además de criticar el alcance de la impugnación, por impreciso y por introducir pretensiones distintas a las iniciales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también anota la confusión de la censura en la invocación de las vías de ataque y los sub motivos de violación. En cuanto al fondo de la acusación, se extiende en consideraciones sobre los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación demandada.
La Fundación San Juan de Dios destaca que además de confundir las vías de ataque, incluida la violación de medio, el cargo se acerca más a un alegato de instancia y no ataca los verdaderos fundamentos de la sentencia. El Departamento de Cundinamarca insiste en que el vínculo laboral demandado no lo afecta, por estar limitado al accionante y a la Fundación San Juan de Dios; que, en cualquier caso, el accionante ostentó la condición de empleado público y no demostró lo contrario.
La Beneficencia de Cundinamarca reitera la postura que esgrimió a lo largo del proceso, y efectúa una remembranza de los efectos ex tunc de las providencias proferidas por el Consejo de Estado. VIII. CONSIDERACIONES La censura no cuestiona la existencia del vínculo, el cargo desempeñado (Auxiliar de Trabajo Social), el extremo inicial de la relación (7 de marzo de 1996), ni su terminación por renuncia; el embate se dirige contra la manera en que el Tribunal entendió los efectos de la decisión del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.
De entrada, se advierte la confusión que gobierna las aspiraciones del recurrente, en tanto pretende la casación total de la decisión de segundo grado, siendo que esta le fue parcialmente favorable. En cualquier caso, si se entendiera que lo que persigue es el quiebre de la sentencia en lo que fue contrario a sus intereses, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y se acceda a la totalidad de las pretensiones, ello no conduciría al éxito de la acusación. Así se afirma, porque el discurso de la censura no ataca, ni cuestiona, los verdaderos pilares de la providencia censurada, que si bien, apuntaron en forma equivocada al reconocimiento de un contrato de trabajo hasta el 8 de marzo de 2005, derivaron en la imposibilidad de condenar por los incrementos salariales reclamados, por carecer de sustento convencional, ni por las prestaciones sociales y demás derechos reclamados, por haber operado la prescripción sobre los causados antes del 14 de noviembre de 2005.
Pero, aún si la Sala omitiera tales deficiencias y se ocupara del planteamiento de la acusación, encontraría que la tesis del recurrente se edifica sobre la naturaleza privada que atribuye al vínculo con la Fundación San Juan de Dios, antes y después de la declaratoria de nulidad de los actos de creación de esa entidad, raciocinio que no encuentra respaldo en las disposiciones aplicables al caso.
Importa recordar que la aludida decisión del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc o desde siempre. Es decir, la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación se predica desde su expedición y, en ese orden, no es posible afirmar que antes, ni después, del fallo que los hizo desaparecer del ordenamiento, el demandante ostentó la calidad de trabajador particular, más aún si se tiene en cuenta que su vinculación se produjo en vigencia de dichas normas, supuesto que, entre otras cosas, no es objeto de ataque.
Así las cosas, contrario a lo inferido por el juez colegiado para el periodo anterior a la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación, y por el recurrente, para antes y después de tal pronunciamiento judicial, no existen elementos en el proceso que permitan afirmar que el accionante ostentó condición distinta a la de empleado público, tal cual lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral al resolver casos seguidos contra la misma Fundación demandada, en providencias como la CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13743-2017, en la que precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
Cumple señalar, además, que esta conclusión no variaría si en gracia de discusión, el accionante pretendiera el reconocimiento como trabajador oficial, pues el cargo desempeñado no corresponde a aquellos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o a servicios generales, supuesto que tampoco se controvierte. Tampoco son de recibo los argumentos sobre la presunta transgresión de los derechos adquiridos y del principio de confianza legítima, para lo cual conviene memorar lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL17428-2016, en los siguientes términos: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanada de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (negritas del texto) Como viene de reproducirse, la Corte Constitucional no dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores del sector privado, como lo quiere entender la censura.
El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de la violación indirecta, por aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° [CPT y SS] (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 [CPT y SS] (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 [CPT y SS] (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 [CPT y SS] (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ), (…) La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida (sic) de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, ( Art. 16 que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
Art. 151 del C.P.T. y S.S. (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (…), Art. 489 C.S.T. (…). Las siguientes disposiciones del Código Civil, Art. 1495, (…), 2512 (…), Art. 2517 (…). Del discurso de la censura, puede entenderse que esta endilga al Tribunal la comisión del siguiente error de hecho: […] desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente demostrativa en su conjunto de que respecto a los reclamos hechos en el petitum de la demanda no se presenta la prescripción de las acciones, en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma y por cuanto para las entidades demandadas (…), las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional.
Sostiene que tal yerro deriva de la falta de apreciación de las pruebas obrantes de folios 14 a 17, 22 a 24, 28 a 31, 48 a 55, de la Resolución 5064 de 2008, la sentencia CC SU-484-2008 (fls. 188 y siguientes) y la certificación de «BDO Audit AGE S.A.» de folio 615. Asegura que tales medios de convicción acreditan lo siguiente: 2.2.8.1. Las documentales de los literales b, c, h, j, nos demuestran de parte de las entidades demandadas actos manifiestos de reconocimiento de las obligaciones laborales deprecadas en la demanda inicial, los pagos hechos en años recientes (2007 y 2008), la fuente judicial de donde emerge para los Litis consorcios (…), la obligación de cubrir a quienes laboraron o laboran en la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS las acreencias causadas por la relación laboral, sin distingo alguno, y a partir de la ejecutoria del fallo q ue las estableció (sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008), y de manera incontrovertible infirma lo expuesto por el fallador de segundo grado al considerar que existe la prescripción acerca de las obligaciones reclamadas, las cuales solo se extinguirían para el 15 de mayo de 2011. 2.2.8.2.
La del literal i) nos demuestran la vigencia en la existencia de las acreencias laborales reclamadas, las cuales tienen su origen en el contenido de la sentencia SU-484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional. 2.2.8.3. Las de los literales e, f, g, nos acreditan la fecha en la cual se formuló la demanda, se dictó el auto admisorio de la misma y se notificó a las demandadas para los efectos de que trata el Art. 90 del C.P.C. (…). 2.2.8.4.
La de los literales a, d, nos acreditan peticiones del demandante inicial para el pago de sus acreencias laborales. X. RÉPLICA El Ministerio de Salud y Protección Social se opone a la prosperidad del cargo, en razón a la falta de demostración de los errores fácticos denunciados. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público destaca que el recurrente mezcla en su ataque razonamientos propios de las vías directa e indirecta, indistintamente, y no pasa de elaborar una lista de elementos probatorios, sin explicación alguna sobre el error de hecho que denuncia. La Fundación San Juan de Dios destaca que el cargo no establece una relación entre las falencias atribuidas al ad quem y lo que expone en el cargo, ni explica cuál es la contradicción entre el entendimiento de la prueba por parte del Tribunal y lo que aquella demuestra.
El Departamento de Cundinamarca anota que las labores desempeñadas por el demandante eran las propias de un empleado público, de suerte que no estaba cubierto por las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso. Además, que los pagos realizados por la Fundación San Juan de Dios, «no tienen la vocación de determinar la renuncia del término prescriptivo con relación a derechos diferentes a los allí reconocidos».
La Beneficencia de Cundinamarca destaca que el accionante no acreditó que hubiera desempeñado funciones propias de los trabajadores oficiales, por lo que el cargo no puede prosperar. XI. CONSIDERACIONES Como se recordó al resolver el primer cargo, por regla general, los servidores de los establecimientos públicos del orden departamental, son empleados públicos y excepcionalmente, trabajadores oficiales, si desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; de esta suerte, si no fue materia de controversia, ni es objeto de ataque en sede extraordinaria, que el demandante prestó sus servicios como auxiliar de trabajo social, no puede ser considerado trabajador oficial y, en ese orden, no hay forma de que se acceda a las pretensiones incoadas, en tanto estas persiguen el reconocimiento y pago de los derechos legales y convencionales bajo la condición aludida, a la postre inexistente.
Teniendo en cuenta lo anterior, la acusación no tiene de dónde asirse o no cuenta con un fundamento real, pues a pesar de que el Tribunal se equivocó al entender que existió contrato de trabajo entre el 7 de marzo de 1996 y el 8 de marzo de 2005, lo cierto es que la declaratoria de prescripción que se repudia en sede extraordinaria, supone la existencia de derechos para cuya reclamación transcurrió el término previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral, derechos que, se insiste, no aparecen causados en razón a la verdadera naturaleza de la vinculación. Cumple recordar lo expuesto por la Sala de Casación Laboral (CSJ SL20013-2017), en el sentido de que la naturaleza jurídica del vínculo de los trabajadores es una categoría determinada por el orden jurídico y, por tanto, nadie puede cambiar arbitrariamente la categoría laboral que ha sido determinada por la Constitución y la ley.
De esta suerte, los errores de hecho propuestos no tienen la virtud de quebrar la sentencia impugnada, en tanto parten de un supuesto insostenible o carente de demostración, esto es, el pretendido carácter de trabajador oficial titular de derechos legales y convencionales, sin desvirtuar que la naturaleza jurídica de la entidad empleadora correspondía a la de un establecimiento público del orden departamental y que las labores del demandante no eran para el mantenimiento de la planta física hospitalaria, ni de servicios generales.
Por lo expresado, se concluye que el ad quem no pudo incurrir en los errores de hecho enrostrados y, en consecuencia, el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Se presenta en los siguientes términos: Acuso a la sentencia (…) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (¡v) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (…), Art. 25 numeral 9° (…), Art. 40 (…), Art. 51 (…), Art. 61 (…), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (…), Art. 175 (…), Art. 177 (…), Art. 187 (…), Art. 251 (…), Art. 252 (…), Art. 253 (…), Art. 254 (…), Art. 258 (…), Art. 262 (…), Art. 264 (…); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 de 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° (…), Art. 354 (…), Art. 373 numeral 3° (…), Art. 374 numeral 3° (…), Art. 467 (…), Art. 468 (…), Art. 469 (…), Art. 470 (…), Art. 478 (…); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado (sic) en Ginebra;
(v¡¡) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por el demandante inicial.
Como pruebas dejadas de apreciar, señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas entre 1980 y 1998 y la certificación emitida por el sindicato en mención. Asegura que el ad quem no valoró las convenciones colectivas de trabajo allegadas, debidamente depositadas y la certificación relacionada, lo que conllevó la comisión de un error de derecho, y a que se le desconociera al actor su calidad de trabajador particular; a ignorar la clasificación de los trabajadores del hospital San Juan de Dios de que trata el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo de 1982 y a no conceder las prestaciones extralegales reclamadas «en la apelación».
A renglón seguido, indica el artículo y la convención que consagran cada uno de los derechos pretendidos y concluye que la ausencia de ponderación de las aludidas pruebas incidió en la negación de su carácter de trabajador particular. XIII. RÉPLICA El Ministerio de Salud y Protección Social sostiene que la censura no cuestiona las verdaderas premisas de la decisión, según la cual, el demandante no tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones convencionales que reclamó. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisa que las convenciones colectivas sí fueron apreciadas, «sólo que se encontró que no eran viables las pretensiones que de ella se hacían derivar».
En cuanto al fondo de la acusación, insiste en que el actor ostentó la condición de empleado público. La Fundación San Juan de Dios sostiene que el Tribunal sí apreció las convenciones colectivas de trabajo, por manera que el cargo carece de sustento fáctico y jurídico. El Departamento de Cundinamarca insiste en que el vínculo laboral demandado no lo afecta, por estar limitado al accionante y a la Fundación San Juan de Dios; que, en cualquier caso, el accionante ostentó la condición de empleado público y no se demostró lo contrario.
La Beneficencia de Cundinamarca asegura que existe una relación lógica entre la condición de empleado público del actor y la imposibilidad de beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo, por lo que el cargo debe desestimarse. XIV. CONSIDERACIONES La existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador que se dice beneficiario de ella, se acredita con su texto y con la correspondiente nota de depósito efectuada ante el Ministerio correspondiente; sin embargo, importa precisar que en este caso, el Tribunal no cometió el error de derecho del que se le acusa, consistente en no estimar tales instrumentos arrimados al proceso con las exigencias de ley, porque al concluir que al menos desde la declaratoria de nulidad de las normas de creación de la Fundación, la demandante ostentó la calidad de empleada pública, lo que hizo fue dar por sentado que al menos con posterioridad a dicha declaratoria, esos acuerdos convencionales no se aplicaban a la recurrente, por manera que no puede decirse que los desconoció. Otro tanto puede afirmarse del análisis que efectuó para el periodo en el que, en su criterio, debía entenderse que se trató de una relación de carácter particular, pues lo que motivó la decisión absolutoria, radicó en la prescripción de las acciones dirigidas a obtener el reconocimiento de los derechos reclamados, al paso que las aspiraciones de incremento salarial no tenían sustento en los textos extralegales.
Al margen de las consideraciones del juez colegiado en punto a la mutación de la naturaleza del vínculo, antes y después de los pronunciamientos del Consejo de Estado, debe recordarse que la calidad de empleado público no puede ser modificada en virtud de lo estipulado en una convención colectiva de trabajo, ni con la certificación expedida por el sindicato, dado que es la ley la que determina tal condición, y un acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato no pueden variar dicha calidad.
Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, rad. 58814, 20 sept. 2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Lo dicho precedentemente es suficiente para concluir que no pudo haberse configurado el error atribuido por la censura, por lo que el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente y favor de las replicantes Fundación San Juan De Dios, la Nación - Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca, con inclusión de $4.000.000 a título de agencias en derecho.
Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de enero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ PORRAS contra la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00