Radicación n.º 65816 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL4193-2018 Radicación n.° 65816 Acta 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA EUGENIA ARREDONDO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Medellín el 17 de octubre de 2013, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, la actora demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez desde el 8 de octubre de 2010, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente, a reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 ibídem, debidamente indexada.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 8 de octubre de 1955 y cumplió 55 años en igual día y mes de 2010; que se afilió al ISS y cotizó para los riesgos de IVM desde el 18/04/1980 hasta el 30/06/2011 un total de 871,571 semanas, de las cuales más de 500 semanas fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; que es beneficiaria del régimen de transición por cuanto al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que reclamó su pensión al ISS, que se la negó por Resolución 103756 de 2011, porque «[…]el (la) asegurado (a) cotizó a este instituto en forma interrumpida un total de 684 semanas, desde su ingreso el 18 de abril de 1980 hasta el 30 de diciembre de 2010 concluyendo que el asegurado (a) no acredita las semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez solicitada», argumento que no compartía, ya que en la historia laboral «no se reconoció el pago de los periodos entre Agosto de 1995, abril de 1996, junio de 1999 a septiembre de 1999, enero de 2000, septiembre de 2000, diciembre de 2000 a junio de 2004, enero de 2005, enero de 2008 y mayo de 2008», que no realizaron sus empleadores, sin que la entidad, en aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, iniciara el cobro coactivo de tales aportes en mora, lo que de haber realizado habría establecido 30.28 semanas más en los últimos en los 20 años, y que agotó la reclamación administrativa.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, adujo que no le constaban unos, y que otros, no lo eran. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez al actor, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de reconocer una prestación sin el lleno de los requisitos, e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito de Medellín el 25 de junio de 2012, y con ella el juzgado, decidió:
PRIMERO: SE ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARTHA EUGENIA ARREDONDO JIMÉNEZ […] referentes al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y las consecuenciales a la principal, es decir, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas pensionales.
SEGUNDO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a la señora MARTHA EUGENIA ARREDONDO JIMÉNEZ, […] la suma de $ 9.240.890, a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
TERCERO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a la señora MARTHA EUGENIA ARREDONDO JIMÉNEZ, […] la indexación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, atendiendo a la formula y directrices expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. No se declaran probadas las excepciones formuladas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
QUINTO. SE CONDENA en COSTAS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pero en un 50% por no salir avantes la totalidad de pretensiones. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $ 1.100.000 a favor de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, del proceso conoció el Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Decimoctavo Laboral del Circuito de Medellín Adjunto el 25 de junio de 2012.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Decimoctavo Laboral del Circuito de Medellín Adjunto el 25 de junio de 2012 dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Martha Eugenia Arredondo Jiménez contra el Instituto de Seguros Sociales sucedido procesalmente por COLPENSIONES en el cual quedará así: “SEGUNDO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a la señora MARTHA EUGENIA ARREDONDO JIMÉNEZ, […] la suma de $14.077.659, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez».
En esta instancia no se generaron costas. El tribunal circunscribió los problemas jurídicos a resolver, en establecer, por un lado, si la demandante perdió el régimen de transición por no reunir los presupuestos establecidos en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, y si era procedente la inaplicación de esta disposición constitucional, y por otro, si la densidad de semanas de cotizaciones entre enero/2001 y junio/2004 son válidas para efectos de contabilizar aportes de la demandante con el fin de establecer si reúne las densidad mínima de semanas para acceder a la pensión de vejez o para la reliquidación de la indemnización sustitutiva.
Sobre el particular, así reflexionó: Para esclarecer esos problemas jurídicos debemos abordar el tema del régimen pensión y requisitos para acceder a la prestación de vejez deprecada, para ello debe tenerse en cuenta que la afiliada nació el 8 de octubre del año 1955, de manera que al iniciar la vigencia del sistema de seguridad social el 1 de abril de 1994, ella superaba la edad mínima que constituye una de las condiciones indispensable para beneficiarse del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como era afiliada desde aquella época al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la vigencia de esa disposición o de ese sistema de seguridad social en pensión y cotizaba al Instituto de Seguros Sociales ya desde el 18 de abril de 1980 para el sector privado, entonces, en principio, podría manifestarse que conservó los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 12, para acceder a la pensión de vejez, perdón, (sic) para conservar los requisitos para pensionarse bajo esa disposición que fue aprobada por el decreto 758 del mismo año, presupuestos que son de edad de 55 años y densidad de semanas de cotización 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.
No se discute en este caso, ya que lo tiene por cierto el Instituto de Seguros Sociales, y así se acreditó a través de una fotocopia de Registro Civil de Nacimiento, que la aquí demandante nació el 8 de octubre de 1955, por lo que el 8 de octubre de 2010 llegó a los 55 años de edad, requeridos entre los prepuestos para acceder a la pensión de vejez; sin embargo, el Seguro Social no reconoció el derecho pensional pretendido por ella desde el 3 de noviembre de 2010, como se acredita en folio 31, debido a que la señora Martha Eugenia Arredondo Jiménez no cumple el requisito de semanas exigido para acceder a la prestación de vejez bajo ninguno de los regímenes legales establecidos, ni bajo el régimen de transición ni bajo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Y aun cuando en la Resolución 10756 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales no manifiesta las razones por la cuales se abstuvo de reconocerle el beneficio de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que pasó a analizar directamente esa prestación bajo la óptica de la Ley 797 de 2003, debemos tener en cuenta que la juez a quo sí concluyó con acierto que la demandante se encuentra afectada por la reforma que el Acto Legislativo nº. 1 de 2005 hizo al beneficio de transición en pensión de vejez establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo parágrafo transitorio 4º de ese acto legislativo señala que el régimen aludido en esa norma y en las demás concordantes no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto en favor de quienes estando dentro del régimen de transición tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio al inicio de la vigencia de ese acto legislativo, el cual fue publicado el 22 de julio de 2005 disponiendo que a este tipo de personas que hubieran reunido 750 semanas a esa fecha, se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
En el sub examen, vemos que no se ha discutido por la recurrente que ella verdaderamente no reúne esas condiciones exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar la transición, y es por ello que su apoderado judicial al exponer la razones de su recurso insiste en que se inapliquen esas exigencias contenidas en ese acto legislativo señalando que es violatorio de principios constitucionales y preceptos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Al respecto, debemos manifestar que la Corte Constitucional se abstuvo de analizar la constitucionalidad del referido acto legislativo, aludiendo a que se trata de una norma superior que no tiene que estar sometida a ese análisis de la Corte Constitucional, por lo que debe tenerse en cuenta que al indicar su vigencia en julio de “2010” (sic), desde ese momento adicionó válidamente el artículo 48 de nuestra Constitución Política y siendo una norma de superior jerarquía de nuestro sistema jurídico no es procedente inaplicarlo bajo los argumentos aquí esbozados por la demandante.
Ahora bien, en cuanto a la validez de los aportes de los ciclos enero de 2001 a junio de 2004, tenemos que el juez de primera instancia no los tomó en cuenta al momento de contabilizar la totalidad de semanas cotizadas en pensión con el fin de estudiar ese derecho pensional deprecado como para abordar el estudio de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, al considerar que la demandante no probó que los pagos de esas cotizaciones fueron hechas a su nombre o que hubiera adelantado un proceso de corrección de historia laboral ante el Instituto de Seguros Sociales; debido a esa situación la Sala procedió a reabrir el debate probatorio con el fin de oficiar a la Administradora de Fondo se Pensiones, Colpensiones y al empleador de la actora para que aportaran las pruebas que tuvieran en su poder y donde se pudieran constatar los aportes sufragados a favor de la accionante desde enero de 2001 a junio de 2004, y adicionalmente se ofició a la Registraría Nacional del Estado Civil para que certificara el nombre de la persona que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 32.540.682.
Frente a este decreto de pruebas no se obtuvo respuesta de parte del Instituto de Seguros Sociales Colpensiones, ni del empleador de la actora Creaciones Monteblanco; sin embargo, la Registradora Nacional del Estado Civil sí emitió respuesta a la Sala informando que el cupo numérico de la cédula de ciudadanía anteriormente mencionado corresponde al de la aquí demandante señora Martha Eugenia Arredondo Jiménez.
De lo anterior, se colige que los periodos correspondientes a enero de 2001 hasta junio de 2004, se hicieron aportes realizados en favor de la demandante por parte de su empleador Creaciones Monteblanco S.A., el cual había tenido bajo su dependencia a la actora desde agosto del año 1994, como aparece en folio 51 del expediente y dichos periodos deben ser tenidos en cuenta para efectos de contabilizar las semanas de cotización en el sistema general de pensiones, las cuales equivalen a 169 semanas sufragadas interrumpidamente ente el 01/01/2001 y el 30/06/2004 las cuales no fueron tomadas en cuenta por la juez de primera instancia ni por el Instituto de Seguros aduciendo que no coincide con la cédula de ciudadanía de la aquí demandate tal y como aparece en folio 58 del expediente.
De manera que al contabilizar de nuevo las semanas sufragadas a favor de la demandante la Sala concluye que entre el 18 de abril de 1980 y febrero de 2012, interrumpidamente la señora Martha Eugenia Arredondo Jiménez cotizó 911,01 semanas en toda su vida laboral; bajo esta premisas fácticas colige la Sala que si bien la juez de primera instancia concluyó acertadamente que la demandante perdió el régimen de transición en pensión de vejez establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que la remite, en su caso, como trabajadora del sector privado, al Acuerdo 049 de 1990, si bien es cierto que ella perdió ese régimen de transición por cuanto el 25 de julio de 2005 al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de esa misma anualidad, la señora Arredondo Jiménez cotizó 652 semanas de las 750 que debió acreditar, en efecto, en virtud de esa disposición legal ha perdido el régimen de transición para pensionarse por vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, lo que conduce a predicar que a la aquí demandante quedó sometida a las reglas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a los presupuestos para pensionarse por vejez en materia de edad, tiempo y monto, y aun cuando la actora tiene los 55 años de edad por haber nacido el 8 de octubre de 1955, no reúne 1225 semanas de cotización exigidas para el año 2012.
Sin embargo, se observa que le asiste razón a la recurrente en cuento a la alegada validez de la semanas aportadas interrumpidamente entre el 01 de enero de 2001 y junio 30 de 2004, esto condujo a que la Sala procediera a reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pretendida subsidiariamente, esa indemnización equivale a un salario base de liquidación promedio semanal, multiplicado por el número de semanas cotizadas y a ese resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales cotizó la afiliada en los términos dispuestos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; entonces, con sometimiento o sujeción de esta disposición, la Sala realizó la reliquidación de esa indemnización sustitutiva cuantificada en primera instancia, incluyendo los periodos que no tuvo en cuenta el juez a quo que fueron comprendidos entre 1 de enero de 2001 y junio de 2004, lo que permite incrementar el resultado final de la indemnización sustituta de la pensión de vejez, puesto que si en primera instancia se calculó en $9.240.89, con la inclusión de esas semanas de cotización aludidas se eleva a $14.077.659, el contenido detallado de esta reliquidación sustitutiva se dispone glosar al acta de esta sentencia […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación de lo dispuesto en el 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990.
Con tal finalidad formuló dos cargos, oportunamente replicados, que se resolverán a continuación. VI. PRIMER CARGO Como PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO VIOLADO, cita el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Colombia por la Ley 16 de 19672; el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1966; el Protocolo de San Salvador, ratificado por Colombia por la Ley 319 de 1996; el artículo 4 de la Constitución Política; el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, y las sentencias C-789 de 2202, C-1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013.
Como concepto de la infracción anota la vía directa, infracción directa. En el desarrollo, y después de hacer referencia a los instrumentos internacionales anotados, sostiene que la sentencia acusada viola la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7º existiendo dentro de la aplicación normativa una INFRACCIÓN DIRECTA, en cuanto a la aplicación del acto legislativo en concordancia con el acto legislativo 01 de 2005 en el articulación con el artículo 36 y el 12 del decreto 758 de 1990, […] pues el tribunal efectuó una interpretación exegética de las premisas normativas sin ahondar en una interpretación sistemática y teleológica del ordenamiento jurídico como los Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por Colombia tales como la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia por la Ley 16 de 1972, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales Resolución 2200 A (XXI) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 16 de diciembre de 1966 y el Protocolo de San Salvador ratificado por Colombia mediante ley 319 de 1996, esto acorde a lo establecido en el sentencia del 27 de mayo de 1985 como número de radicación 8.500» ( sic).
Asegura que el tribunal y el juzgado aplicaron deficientemente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a su juicio, no tuvieron en cuenta las disposiciones de carácter superior, fundamentales en el análisis de la situación pensional de su representada, no «sancionando a quien administró toda la vida el EPMPD (el Estado), sino al destinatario del derecho, es decir, a mi mandante», lo cual a todas luces e injusto y desproporcionado, en tratándose de un derecho irrenunciable, como lo era el de la Seguridad Social consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política, y adquirido por virtud del régimen de transición, condición que le permitía acceder a la pensión de vejez bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Afirma que con la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, en su parágrafo 4, se pretendió limitar la vigencia del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dándole un trato de una mera expectativa de derecho a esta condición jurídica creada por la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que la premisa normativa consagró un supuesto de hecho de estatus jurídico el cual era, según su criterio, «un derecho a que se le conserven las condiciones pensionales del régimen que le era aplicable a mi mandante con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, ya que el demandante dio cumplimiento a los presupuestos de hecho consagrados en el artículo traído a colación, pues contaba a la entrada en vigencia en vigencia de la Ley 100 de 1993 con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición pensional, siendo por tanto esta condición un derecho adquirido, pues se cumplió con el supuesto de hecho y por tanto se le debe reconocer sus efectos, esto según lo norma el tratado antes citado y según lo dispuso la corte constitucional en las sentencias C- 789 de 2002, C- 2014, SU – 062 de 2010 y SU- 130 de 2013, pues así lo dispuso esta última providencia que no es otra cosa que una recopilación de las anteriores de la cual me permito citas algunos apartes: «…» Asevera que el hecho de haber acreditado 35 años de edad las mujeres y 40 los hombres a la entrada en vigencia del régimen pensional actual, tales condiciones debían ser salvaguardadas y protegidas de manera especial al estar respaldadas por unas normas superiores inspiradoras del ordenamiento jurídico nacional, así como, por los principios constitucionales consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, e instrumentos internacionales mencionados.
Sostiene que la aplicación del parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, no puede hacerse a la ligera como ocurrió en el caso de autos, donde el tribunal omitió recurrir a criterios interpretativos superiores como los tratados internacionales referidos que hacen parte del bloque de constitucionalidad colombiano, en aras de no hacer más gravosa la situación de la demandante, recayendo allí el yerro tanto del juzgado como del tribunal, «pues ignoran las razones de derecho, por las cuales fue absuelta la entidad demandada, con la anotación, el régimen de transición es un derecho adquirido mínimo que deviene en irrenunciable, no quedando más que cumplir con los requisitos prestablecidos en la norma aplicable y por tanto, de conformidad con (sic) inciso final del artículo 53 de la C.N. […], por lo que ninguna norma de inferior jerarquía puede implicar el desconocimiento de la transición, ni aun el acto legislativo 01 de 200, el cual en su parágrafo transitorio 4, agrego (sic) un límite temporal al régimen de transición, normativa en la cual el tribunal baso su decisión, sin tener encuentra (sic) que dicha norma viola de una manera flagrante los derechos fundamentales, el derecho a la estabilidad laboral que por analogía debe aplicarse al sistema general de seguridad social, da al traste con los derechos adquiridos los cuales devienen irrenunciables y por tanto no pueden ser conculcados por el Estado quien es llamado a protegerlos, debiendo entonces aplicar normas superiores que son integrantes reguladores e inspiradoras del ordenamiento jurídico en general».
Insiste en que no era dable que por un instrumento procesal como lo es la reforma de la Constitución por medio de un acto legislativo, la parte activa o dominante de la relación, el Estado, mengüe derechos adquiridos de los afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones y que sea él mismo quien patrocine esta clase de retrocesos y violaciones de derechos adquiridos, como era el caso de la actora, quien acreditó las condiciones para ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no le puede ser negado el derecho pensional reclamado, por ser un derecho irrenunciable tal como lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C 472 de 2006.
VII. RÉPLICA Asegura que el examen que pide la censura, solo lo ha efectuado la Corte Constitucional, en casos muy puntuales, y recurriendo los vicios competenciales que permite examinar el fondo de una reforma constitucional y declarar inexequible cuando el constituyente ha incurrido en sustitución de la constitución, por lo que mal podría esta Sala de Casación entrar a efectuar un análisis como el que se propone, cuando no es de su competencia. De otra parte, frente a la acusación por la vía fáctica, asevera que sus argumentos se asemejan más a un escrito propio de instancia, pues carece de estructura y argumentación, además de que no era adecuado en una misma acusación exponer aspectos fácticos y jurídicos, como lo hacía la censura.
Así mismo, sostiene que el principio in dubio pro operario, no tiene cabida en temas probatorios, ya que este se aplica ante la duda en la interpretación de una norma. VIII. CONSIDERACIONES El fundamento esencial del ad quem para negar el derecho a la pensión de vejez del actor, fue el de haber perdido el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a propósito feneció el 31 de diciembre de 2014, lo que no deja duda que su decisión fue, desde este aspecto, exclusivamente jurídica.
Hacia esa dirección apunta el primer cargo. Y el segundo, como se verá más adelante, lo dirige por la vía indirecta, y con un sustento fáctico, por lo que no es acertada la crítica de la opositora en cuanto argumenta que en un mismo cargo se propusieron fundamentos jurídicos y fácticos. Ahora, para responder al cuestionamiento de este cargo, encuentra la Sala que en ningún yerro incurrió el sentenciador al concluir que el beneficio del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del que en principio fue beneficiaria la actora por contar con más 35 años de edad a la entrada en vigencia de dicha ley, se vio afectado con el Acto Legislativo nº. 1 de 2005 que en su parágrafo 4º le puso limite a dicho régimen de beneficio al 31 de julio de 2010, excepto para quienes tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio al inicio de la vigencia de ese acto legislativo, para quienes se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.
El anterior criterio ha sido adoctrinado reiteradamente por la Corte, como se observa, entre otras, en la sentencia CSJ SL10712-2017, en la que aseveró: No hay confrontación entre el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El primero, como desarrollo del nuevo sistema pensional que implementó la citada ley, señaló un régimen de transición para que sus beneficiarios, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto, pudieran acceder a la pensión de vejez regulada por el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, manteniendo la edad de 55 años para mujeres y 60 para los hombres hasta el año 2014, disponiendo así mismo sobre la forma de obtener el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones.
El segundo, con la necesidad de advertir que dicho Acto Legislativo adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, le fijó un límite al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que quedó hasta el 31 de julio de 2010; pero justamente, con la intención de salvaguardar las expectativas de quienes podían estar próximas a pensionarse, contempló igualmente otro régimen de transición, como es que aquellos que a la vigencia en entrada del Acto Legislativo tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, se les mantendría el beneficio del artículo 36 hasta el año 2014.
Como puede observarse a simple vista, no hay simultaneidad legislativa entre las dos disposiciones, en tanto la una sucedió a la otra. Y en ese orden, no puede afirmarse, como lo hace la censura, de que existen dos normas aplicables al caso, como son el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005. Por el contrario, este permite, eventualmente, la aplicación de aquel, bajo el entendido de que se den los supuestos que él mismo regula, es decir tener las 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio cuando entró en vigencia, y la edad exigida por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que equivale a decir que tampoco hay dos normas que regulan de manera autónoma el posible derecho del demandante a la pensión de vejez.
Se repite, la aplicación al asunto bajo examen del Acuerdo 049 de 1990, es viable en la medida que el pretendiente a la pensión cumpla con las exigencias que para tal efecto contempla el parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005. No había un derecho adquirido del actor bajo las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no había cumplido los requisitos para acceder a la prestación por vejez durante su vigencia, de manera que su expectativa pensional podía ser modificada, como en efecto se hizo a través de una norma constitucional.
Lo anterior resulta suficiente para concluir que en ningún yerro jurídico incurrió el tribunal, al determinar que por no contar con 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, el actor había perdido el régimen de transición que le había dispensado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, criterio que se aviene al que de manera pacífica y reiterada viene enseñando esta Corporación, como se observa en la sentencia SL7040-2017, donde al resolver un asunto de similares reproches, así reflexionó: […] basta decir a la Corte que la razón está del lado del Tribunal, pues, resultando indiscutible para el recurso extraordinario al haberse dirigido por la vía directa de violación normativa, que la recurrente nació el 23 de febrero de 1956, por lo que en principio estaría amparada por el régimen de transición previsto en al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para aspirar a alguna de las pensiones establecidas en las normativas que precedieron el nuevo sistema pensional; que “a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 contaba con 399,44 semanas”, como lo acepta y alega en el recurso extraordinario; y que para cuando venció el término inicial de vigencia del régimen de transición según el mismo acto legislativo --el 31 de julio de 2010-- no había cumplido la edad pensional, pues apenas arribó a los 55 años de edad el 23 de febrero de 2011, menos con las 500 semanas de cotización --según el cuadro que ella misma aporta en el recurso las cumplió a mediados de octubre de 2010--, no logró que se le extendiera el régimen de transición hasta al 31 de diciembre de 2014, habida cuenta de que para esa data --el 25 de julio de 2010--, no contaba con 750 semanas de cotización, condición ineludible para estar en la excepción del fenecimiento del régimen de transición el mentado 31 de julio de 2010.
En efecto, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 --publicado el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980--, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: «(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo 1º. (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Salta de bulto que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010.
Esa fue la regla general constitucional, respecto de la cual en ningún yerro de aplicación o interpretación incurrió el Tribunal, dado que de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido. Y la sub regla prevista como excepción a la disposición de fenecimiento del régimen de transición al 31 de julio de 2010, es una y solo una: que de la fatal fecha se exceptúan quienes al 25 de julio de 2005 --fecha de publicación de la disposición en el diario oficial-- contaren con 750 semanas de cotización, pues a ellos se les extenderá el régimen de transición hasta el año 2014 --31 de diciembre, entiende la jurisprudencia--, de manera que si alguno de los requisitos les faltare por cumplir, ese será el plazo con el que contarán para obtener el derecho pensional.
En el caso de la recurrente, es claro que la edad no la podía cumplir dentro del término ordinario de vigencia del régimen de transición, pues el arribo a la edad de 55 años lo lograría el 23 de febrero de 2011; por ende, mantenerse en la excepción y extender el plazo para consolidar su derecho le exigía cumplir la condición normativa: 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2010.
Como ello no ocurrió, pues bien lo dice ella misma, apenas alcanzó las 394,44 semanas de cotización a esa data, no puede beneficiarse de la referida extensión, lo que se traduce simple y llanamente en que el Tribunal no incurrió en las infracciones legales que le atribuye en el cargo, pues ni dejó de aplicar las normas que gobernaban el caso, ni las aplicó indebidamente, dado que no alteró sus elementos, y menos desvió su cabal y genuina inteligencia. No puede perderse de vista que si bien la normativa que concibió el régimen de transición pensional contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 apenas exigió uno de dos requisitos para mantener lo que la recurrente denomina ‘expectativa legítima’ de la pensión: edad o tiempo de servicios cotizados, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que el régimen de transición se mantuviera indeterminado, por lo que estableció como fecha límite de su vigencia el 31 de julio de 2010.
No obstante, dejó a salvo la situación de algunos de sus beneficiarios bajo una condición precisa: contar al 25 de julio de 2005 con 750 semanas de cotización, o con su equivalente en tiempos de servicios, así no estuvieran cotizados. La expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; pero el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010.
Sin embargo, habilitó la fecha del 31 de julio de 2014 como término último de adquisición del derecho, pero para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización. De esa suerte, no es que se hubiese exigido un tiempo superior al exigido por la norma para adquirir el derecho pensional, como lo alega la recurrente, sino, simplemente, que para hacerse acreedora al plazo excepcional otorgado en el Acto Legislativo que precisó el término de vigencia del régimen de transición, se impuso una condición, la cual, para su caso, no cumplió. Luego, no incurrió el Tribunal en yerro jurídico alguno cuando al observar la situación de la demandante en el proceso, concluyó que no cumplió con la aludida condición constitucional para acceder al derecho.
En ese orden, las expectativas de la actora de acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desapareció, pues a pesar de cumplir la edad en el 2010, esto es, antes del 31 de diciembre de 2014 –fecha de extinción definitiva del régimen de transición--, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo pluricitado, no reunía las 750 semanas mínimas exigidas por éste para mantener dicho régimen, como para que pudiera acceder a la pensión por contar con las 1000 semanas de que trata el Acuerdo 049 de 1990, cuestión que tampoco ocurrió, pues solo cuenta con 911.01 semanas en toda su vida laboral.
Por tanto, no prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Lo presenta por la vía indirecta, « POR HERROR (sic) DE HECHO», en el que sostiene que el yerro de los falladores de instancia consistió en dar por demostrado que la afiliación de la actora fue inexistente solo por el hecho de no realizarse trámites anteriores, el cual surge de haber apreciado en forma equivocada las historias laborales de folios 51 a 71 del expediente.
Anota que el tribunal no tuvo en cuenta la validación de los períodos relacionados, esto es, entre los días 1 de febrero de 2001 y 30 de junio de 2004, desconociendo con ello el principio in dubio pro operario, además de presentarse un vínculo laboral desde el año 1994 con el empleador CREACIONES MONTEBLANCO LTDA., que luego se transformó en CREACIONES MONTEBLANCO S.A., que hicieron cotizaciones continuas antes del 1 de febrero de 2001 y que no fueron tenidas en cuenta por el tribunal.
Cita y transcribe los artículos 3 y 5-4 del Decreto 1406 de 1999 X. CONSIDERACIONES El resumen de la sentencia impugnada deja en evidencia que dos fueron los temas de que se ocupó el tribunal, a saber: el primero, relacionado con los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a las regulaciones que le introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005; y el segundo, referente a la validación de las semanas cotizadas entre enero de 2001 y junio de 2004.
En la presente acusación, la censura alega que antes del 1 de enero de 2001 hubo cotizaciones por cuenta de una empresa, que no fueron tenidas en cuenta por el tribunal. Empero, el tribunal no desconoció que desde 1994 la actora fue dependiente de la sociedad Creaciones Monteblanco S.A., para finalmente concluir que entre el 18 de abril de 1980 y febrero de 2012 contabilizó 911.01 semanas, dentro de las cuales se supone que están las anteriores al 1 de enero de 2001, así como también las de enero de 2001 a 30 de junio de 2004, aspectos sobre los cuales la censura no hace un esfuerzo demostrativo certero que ponga en entredicho lo decidido por el fallador de la alzada, sin que además no se haya denunciado norma alguna del orden nacional que consagra los derechos pretendidos por la recurrente.
En consecuencia, se rechaza la acusación. Las costas del recurso extraordinario son a cargo del recurrente por haber sido replicada la demanda extraordinaria. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primer grado, inclúyase la suma de $3.750.000, a título de agencias en derecho. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 17 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARTHA EUGENIA ARREDONDO JIMÉNEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 21 SCLAJPT-10 V.00