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SL4192-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1771 de 1994Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 2 de 1984Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 995 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4192-2022 Radicación n.° 67732 Acta 42 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A. como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO MIRADOR DEL COUNTRY, ORBIMUNDO CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LTDA., ÓSCAR ORLANDO PACHECO SIERRA y ALAMEDA COUNTRY CLUB LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que instauraron en contra suya y de CIRO RAÚL RODRÍGUEZ TOVAR y MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ TOVAR, como socios de ORBIMUNDO CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LTDA., JORGE LUIS MÉNDEZ CALDERÓN y MARÍA HELENA CALDERÓN HERNÁNDEZ, Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 2 en nombre propio y en representación de CRISTIAN ANDRÉS MÉNDEZ CALDERÓN. I.

ANTECEDENTES Jorge Luis Méndez Calderón y María Helena Calderón Hernández, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo Cristian Andrés Méndez Calderón llamaron a juicio a los referidos, con el fin de que se declarara que entre Jorge Luis Méndez Calderón y Óscar Orlando Pacheco Sierra existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 27 de noviembre de 2007 hasta el 7 de octubre de 2009 terminado por justa causa, al igual que el impago de las primas de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías y vacaciones durante la relación laboral, con mala fe del empleador (f.° 84 a 110 y 307 a 312 del cuaderno 1 del Juzgado).

Solicitaron, que se declarara que Jorge Luis Méndez Calderón sufrió un accidente de trabajo el 29 de noviembre de 2007; que entre Pacheco Sierra y Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. y Alameda Country Club Ltda. se celebró un contrato de obra para la construcción del proyecto Mirador del Country; que los beneficiarios de la obra eran Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda., Alameda Country Club Ltda., el patrimonio autónomo Fideicomiso Mirador del Country – FiduBogotá S. A., María Esther Rodríguez Tovar y Ciro Raúl Rodríguez Tovar.

Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 3 Pidieron, también, que se declarara que los enjuiciados eran solidariamente responsables del accidente de trabajo y que María Helena Calderón Hernández -como madre del trabajador- y Cristian Andrés Méndez Calderón - como hermano- tenían derecho a la indemnización por daño moral, a causa del accidente.

Finalmente, reclamaron la declaración de que Pacheco Sierra tuvo plena culpa y actuó con negligencia y desconocimiento de las obligaciones del empleador, al no dotar al empleado de los elementos de protección para el trabajo en alturas, no acatar las normas ni instruirlo; la declaratoria de la culpa exclusiva de Pacheco Sierra y solidariamente de los demás demandados, y su responsabilidad de indemnizar.

En consecuencia, solicitaron el pago de las primas de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, cesantías, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y por no consignación de las cesantías. Por perjuicios materiales, pidieron $166.618.986 como lucro cesante consolidado y $128.547.520 como lucro cesante futuro; 200 SMLMV por daño moral a Jorge Luis Méndez Calderón; 200 SMLMV por daño moral a María Helena Calderón Hernández; 100 SMLMV por daño moral a Cristian Andrés Méndez Calderón; 200 SMLMV por los perjuicios ocasionados en las condiciones de existencia, para el grupo familiar del demandante; 200 SMLMV por los Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 4 perjuicios generados por el daño fisiológico; la indexación; intereses moratorios; lo ultra y extra petita y, costas.

Narraron, como fundamento de sus pretensiones, que Jorge Luis Méndez Calderón había vivido siempre con su madre y su hermano; que celebró un contrato de trabajo con Óscar Orlando Pacheco Sierra el 27 de noviembre de 2007, pactándose el salario mínimo y fue terminado el 7 de octubre de 2009 por reconocimiento de la pensión de invalidez y, que Pacheco Sierra no hizo una liquidación definitiva del contrato ni pagó las prestaciones sociales causadas.

Indicaron que, laborando como auxiliar de construcción, el 29 de noviembre de 2007 a las 2:30 p. m., Jorge Luis Méndez Calderón cayó del sexto al segundo piso de la construcción que se llamaría Edificio Mirador del Country, porque el andamio donde se encontraba no estaba seguro y se ladeó mandándolo al vacío. El trabajador, no había sido capacitado para el trabajo en alturas y en andamios, no había recibido los equipos de protección requeridos ni se le había informado de los posibles riesgos.

Relataron, que el accionante fue atendido después del accidente en la Clínica El Bosque donde ingresó al servicio de urgencias, con politraumatismo con pérdida de la consciencia y se le realizó una operación craneoencefálica para drenar hematoma; que a raíz del accidente se encuentra postrado en una silla de ruedas y, que La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros, el 6 de mayo de Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 5 2009 le dictaminó pérdida de capacidad laboral en un 79,75 %, diagnosticándole secuelas de trauma craneoencefálico severo.

Subrayaron, que las demandadas no tenían conformado el Comité Paritario de Salud Ocupacional - COPASO al momento del accidente; que no elaboraron la investigación conjunta del accidente, para establecer las causas y correctivos posteriores al suceso; que Alameda Country Club Ltda., Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. y el Fideicomiso Mirador del Country no vigilaron al contratista Pacheco Sierra para que brindara seguridad a sus empleados y cumpliera las normas mínimas de seguridad industrial.

Explicaron, que Fiduciaria Bogotá S. A., como vocera del patrimonio autónomo Mirador del Country, compró las propiedades en las que se construiría el edificio Mirador del Country; que la licencia fue otorgada al patrimonio autónomo y a Alameda Country Club Ltda., quienes fueron los beneficiarios de la obra; que Alameda Country Club Ltda., con su socio Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda., contrataron a Oscar Orlando Pacheco Sierra, constructor reconocido, para el desarrollo del proyecto; que Alameda Country Club Ltda. celebró un contrato de fiducia con Fiduciaria Bogotá S. A., para participar en la realización y venta de la obra.

Concluyeron, que los demandados compartieron y realizaron una labor propia de su objeto social y que María Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 6 Esther Rodríguez Tovar y Ciro Raúl Rodríguez Tovar eran responsables solidarios por ser los dueños de Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. Óscar Orlando Pacheco Sierra se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo y que no le había hecho una liquidación definitiva al trabajador, justificando que fue porque ignoraba en qué momento había terminado el vínculo, ya que siguió pagando las quincenas durante la incapacidad del trabajador.

Resaltó, que las funciones del accionante estaban circunscritas al desarrollo de la labor de ayudante de la persona a quien le indicara el maestro de obra y que así se describió en el formulario de afiliación a seguridad social en riesgos profesionales, por lo que conocía plenamente sus funciones y la forma de realizarlas. Explicó, que el accidente ocurrió como consecuencia de haber desobedecido las órdenes impartidas tanto por el empleador como por el maestro de obra, pues el demandante no tenía por qué encontrarse en un andamio, en cuanto sus funciones no comprendían nada relacionado con andamios ni requerían el suministro de elementos de protección. Planteó como excepciones de mérito la ausencia de culpa patronal, culpa exclusiva de la víctima, compensación y prescripción (f.° 149 a 173 y 228 a 230, ibidem).

Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 7 Alameda Country Club Ltda. se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, manifestó que el demandante no tenía relación laboral alguna con la empresa, por lo que no le constaban las particularidades del vínculo laboral ni del accidente y sus consecuencias. Aceptó, que era la beneficiaria directa de la obra (f ° 232 a 246, ibidem).

Propuso como excepciones de fondo la culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación, prescripción y ausencia de solidaridad. Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. rechazó las súplicas señalando que no tenía relación laboral alguna con el promotor del juicio o vínculo alguno con el empleador, que no era solidaria frente a los haberes laborales causados y que, al no ser empleadora, no le era reprochable algún tipo de culpa en la ocurrencia del accidente.

Indicó que no le constaban los hechos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción y ausencia de solidaridad (f.° 258 a 274, ibidem). María Esther Rodríguez Tovar y Ciro Raúl Rodríguez Tovar, en su calidad de socios de Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda., se opusieron a la totalidad de los pedimentos, por no haber una relación laboral entre la sociedad o sus socios y el demandante, lo Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 8 que excluiría la solidaridad a título personal o como socios de la compañía (f.° 281 a 307, ibidem).

Apuntaron, que no les constaba la relación laboral ni las circunstancias del accidente y, aclararon, que no tuvieron relación o vínculo alguno con el empleador o con el demandante. Exceptuaron de fondo la inexistencia de la obligación, prescripción y la ausencia de solidaridad. Fiduciaria Bogotá S. A. descorrió el traslado del libelo oponiéndose a las pretensiones (f.° 209 a 212 y 332 a 363, ibidem).

Sobre los hechos, señaló que no se dieron los elementos para que surgiera la solidaridad; que el patrimonio autónomo no ostentaba la calidad de beneficiario y que, su objeto social no es la construcción de edificios. Exceptuó de fondo cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones de los demandantes, ausencia de obligación en la demandada, prescripción y «toda otra que se desprenda de lo que se acreditará a lo largo del proceso».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por sentencia del 28 de febrero de 2013 (f.° 1001 y 1029 del cuaderno 2 del Juzgado), decidió: Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 9 PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ÓSCAR ORLANDO PACHECO SIERRA y el señor JORGE LUIS MÉNDEZ CALDERÓN existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 y el 29 de noviembre de 2007.

SEGUNDO: DECLARAR que existió CULPA PATRONAL en cabeza del demandado ÓSCAR ORLANDO PACHECO SIERRA en el ACCIDENTE DE TRABAJO sufrido por el señor JORGE LUIS MÉNDEZ CALDERÓN el día 27 de noviembre de 2007.

TERCERO: CONDENAR al señor ÓSCAR ORLANDO PACHECO SIERRA a pagar al demandante JORGE LUIS MÉNDEZ CALDERÓN, por concepto de salarios, prestaciones sociales y compensación en dinero por vacaciones, la suma de SEIS MIL VEINTISIETE PESOS ($6.027,oo), conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR al señor ÓSCAR ORLANDO PACHECO SIERRA a pagar al demandante JORGE LUIS MÉNDEZ CALDERÓN, por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO Y CONSOLIDADO la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($185.012.865.10), por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: CONDENAR al señor ÓSCAR ORLANDO PACHECO SIERRA a pagar al demandante JORGE LUIS MÉNDEZ CALDERÓN, por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($50.000.000,oo), por las razones […]

SEXTO: CONDENAR al señor ÓSCAR ORLANDO PACHECO SIERRA a pagar a los demandantes MARÍA HELENA CALDERÓN HERNÁNDEZ y C. A. M. por concepto de PERJUICIOS MORALES la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($20.000.000,oo) para cada uno, por las razones expuestas […]

SÉPTIMO: ABSOLVER al demandado ÓSCAR ORLANDO PACHECO SIERRA de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo […]

OCTAVO: DECLARAR que la demandada ALAMEDA COUNTRY CLUB LTDA, es solidariamente responsable con el demandado ÓSCAR ORLANDO PACHECO SIERRA, por el valor de todas y cada una de las condenas impuestas en la presente sentencia […]

NOVENO: ABSOLVER a los demandados ORBIMUNDO CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LTDA, PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO EL MIRADOR DEL COUNTRY – Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 10 FIDUBOGOTA, CIRO RAUL RODRÍGUEZ TOVAR Y MARÍA ESTHER RODRIGUEZ TOVAR, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

DÉCIMO: CONDENAR en costas a la demandada ALAMEDA COUNTRY CLUB LTDA. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes y de Óscar Orlando Pacheco Sierra y Alameda Country Club Ltda., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013 (f.° 17 a 42 del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia apelada y extender la solidaridad de las condenas impuestas a la Fiduciaria Bogotá y a Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda., en calidad de socio de Alameda Country Club Ltda. SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral séptimo de la sentencia, en cuanto absolvió al demandado Oscar Orlando Pacheco Sierra de las demás pretensiones instauradas y en su lugar condenarlo al pago de: A. $16.563,33 diarios desde el 25 de marzo de 2009 hasta que se verifique el pago de las cesantías y primas de servicio, por concepto de indemnización moratoria.

B. $5.767.553,22 por concepto de sanción por la no consignación de la cesantía. TERCERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral noveno, en cuanto absolvió a Orbimundo Construcciones Inversiones Ltda., y a la Fiduciaria Bogotá de las pretensiones instauradas, para mantener la condena conforme al numeral primero y segundo de la parte resolutiva de este proveído.

CUARTO. - MODIFICAR el numeral Tercero de la sentencia apelada y en su lugar condenar al pago de $1.354.820,28 por concepto de prestaciones sociales. QUINTO.- Sin COSTAS en la alzada […] Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 11 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo en cuenta que la primera instancia dio por establecido que entre el demandante Jorge Luis Méndez Calderón y Oscar Orlando Pacheco Sierra hubo una relación directa de trabajo del 27 al 29 de noviembre de 2007, finalizada por la ocurrencia del accidente del que fue víctima el segundo y que le generó una pérdida de capacidad laboral del 79.75 % junto al consecuente reconocimiento de la pensión de invalidez con origen laboral.

Así mismo, que su salario atendía al mínimo legal, por lo que, en esa suma fue otorgada la prestación de invalidez (f.° 78) y, procedió a liquidar los tres días de trabajo generados, sin condenar a la indemnización moratoria, por encontrar buena fe en el actuar del empleador, quien continuó pagando las incapacidades del actor. En punto a la alzada de los demandantes, consistente en que la condenada Alameda Country Club Ltda. por hallarse en liquidación no podía responder por la condena impuesta, además de considerar que los restantes demandados fueron responsables solidarios, el colegiado analizó que la Fiduciaria Bogotá fue la administradora del fideicomiso Mirador del Country como resultado del contrato suscrito con Alameda Country Club Ltda. y estaba autorizada por ley para gestionar los proyectos de construcción. Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisó que, a su vez, Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. participó en la construcción de la obra Mirador del Country, por solicitar el estudio de suelos y suscribir el contrato de estructuras con Oscar Orlando Pacheco Sierra, allegando como empresa los documentos ante la Curaduría Urbana.

Dijo que, conforme a los hechos de la demanda 51 a 57 y 61 a 68, Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. y Fiduciaria Bogotá S. A. nunca vigilaron al contratista Óscar Orlando Pacheco Sierra para que brindara seguridad a sus trabajadores ni le otorgaron elementos de protección, siendo la fiduciaria como vocera del patrimonio autónomo quien compró los lotes para la construcción del edificio en que sucedió el accidente.

Aseveró que, fue a ellos a quienes se les otorgó la licencia de construcción, siendo los beneficiarios de la obra que desarrolló Alameda Country Club Ltda. y su socio Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda., al igual que el patrimonio autónomo constituido mediante una figura de fiducia inmobiliaria para participar en la venta de los apartamentos compartiendo todas un objeto social común, como es la construcción de edificios de propiedad horizontal, siendo Ciro Raúl y María Esther Rodríguez Tovar, también responsables como socios de Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. Revisó, el certificado de cámara de comercio de Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. (f.° 10 y Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 13 276), encontrando que tenían por objeto la adquisición de inmuebles a título oneroso para parcelarlos, urbanizarlos, demolerlos, enajenarlos y la construcción de vivienda.

Detalló, que Alameda Country Club Ltda. tiene como socio a Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. y su objeto es la adquisición de inmuebles a título oneroso para parcelarlos, urbanizarlos, demolerlos y construirlos. Reprodujo la letra del artículo 36 CST para decir que Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. «pertenece como socia» de Alameda Country Club Ltda. y que, en tal condición, es solidariamente responsable de las pretensiones reclamadas, por tratarse de sociedades de personas, sin que por dicha circunstancia pueda condenarse a los socios Ciro Raúl y María Esther Rodríguez Tovar, ya que su comparecencia deriva de la constitución de la empresa, que es la que se condena solidariamente como socia de Alameda Country Club Ltda. Manifestó, que Fiduciaria Bogotá S. A., como administradora del patrimonio autónomo, era una sociedad comercial anónima privada sometida al control y vigilancia de la Superintendencia de Financiera (f.° 14), quien, en su contestación de la demanda, negó todos los hechos, en el sentido de que jamás había sido beneficiaria de la obra, porque su objeto social no es la construcción de edificios de propiedad horizontal, como se pretendió. Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 14 Explicó que se allegó el contrato de construcción celebrado entre Alameda Country Club Ltda. como contratante y Óscar Orlando Pacheco Sierra como contratista, obligado a ejecutar la totalidad de la obra contratada consistente en el Edificio Mirador del Country.

Auscultó, el contrato de fiducia mercantil de administración celebrado entre Alameda Country Club Ltda. y Fiduciaria Bogotá S. A. (f.° 442). En él, se estableció como antecedente del contrato, la existencia del documento privado celebrado por las partes, con el objeto de constituir un patrimonio autónomo y radicar en nombre de la fiduciaria la propiedad fiduciaria de los bienes inmuebles adquiridos, en calidad de promitente comprador, en virtud de la cesión efectuada por el fideicomitente, recibiendo varios inmuebles de propiedad de Alameda Country Club Ltda. cuyo dominio se transfirió a título de beneficio en fiducia mercantil a Fiduciaria Bogotá S. A. Adujo, que de acuerdo con el objeto del contrato, la actividad de la fiduciaria se restringió a la administración de los inmuebles y la transferencia de las unidades privadas del proyecto, pues es ella la encargada como vocera del patrimonio autónomo de hacer las escrituras públicas de englobe, propiedad horizontal y solicitud de licencias, entre otros; así como suscribir en calidad de vocera los documentos relacionados con el desarrollo del proyecto, constituir gravámenes sobre los lotes y avisar al fideicomitente sobre cualquier imprevisto que amenace el éxito del fideicomiso y prevenir daños (f.° 448).

Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 15 Y que, de acuerdo a sus obligaciones, suscribiría las declaraciones de impuestos diligenciadas por el fideicomitente y remitir los recursos para el pago de impuestos. Encontró que, en desarrollo del contrato, obraba la certificación emitida por la Curaduría Urbana 2 de Bogotá (f.° 34), en la que se acredita que Fiduciaria Bogotá S. A. y Alameda Country Club Ltda. solicitaron licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, sobre los inmuebles respecto de los cuales se constituyó el patrimonio autónomo por parte de la última.

Aludió al artículo 34 CST, para determinar si las labores desarrolladas por Fiduciaria Bogotá S. A. eran extrañas a las actividades normales de Alameda Country Club Ltda., para lo cual, reflexionó que, la última tenía como objeto la adquisición de inmuebles para urbanizarlos, demolerlos y construirlos (f.° 7) y, a su vez, la fiduciaria como administradora del patrimonio autónomo entregado, estaba habilitada para realizar englobes o desenglobes de los bienes inmuebles que se construyeran, solicitudes de licencias de construcción sobre ellos, pago de impuestos y en general todas las actividades tendientes al éxito de la administración del patrimonio.

Atribuyó por dicha razón, que las actividades de la Fiduciaria Bogotá no eran extrañas a las realizadas por la constructora Alameda Country Club Ltda., por recaer el Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 16 objeto de ambas sobre los bienes dados en fideicomiso, y los terrenos sobre los que se construiría, siendo de cargo de la primera la parte administrativa, jurídica, tributaria y legal de dichos bienes, mientras que, la constructora se ocuparía de la parte física del inmueble, sin que pudiera decirse que las labores fueran extrañas, puesto que, para que los inmuebles pudieran salir al comercio, era necesario el saneamiento legal a cargo de la fiduciaria.

Aludió a lo dicho por Gamal de Jesús Hassan (f.° 903), quien expresó que se celebró un contrato de fiducia mercantil en virtud del cual se construyó el patrimonio autónomo Mirador del Country, fideicomiso constituido para servir como vehículo fiduciario que permitiera a los fideicomitentes desarrollar un proyecto de construcción por su cuenta y riesgo, uniendo capacidades entre ellos y los futuros compradores; el referido señor Hassan, aclaró que Fiduciaria Bogotá suscribió la escritura de compraventa de los inmuebles como vocera del fideicomiso Mirador del Country, de acuerdo a las instrucciones del fideicomitente y únicamente como propietaria fiduciaria, ligada a las estipulaciones del contrato de fiducia. Concluyó, que sí existía responsabilidad solidaria de la fiduciaria, en las prestaciones e indemnizaciones a favor de los trabajadores contratados por Óscar Orlando Pacheco Sierra, como subcontratista de Alameda Country Club Ltda., por lo que extendió la responsabilidad solidaria a Fiduciaria Bogotá S. A. y a Orbimundo Construcciones e Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 17 Inversiones Ltda., como socia de Alameda Country Club Ltda. Seguidamente, examinó las alegaciones de exoneración de culpa patronal, propuestas por los demandados apelantes, quienes declararon haber cumplido con las normas de salud ocupacional y que la culpa había sido exclusiva de la víctima, por desarrollar una labor diferente a la que le correspondía. Se remitió al informe del accidente de trabajo (f.° 44), en el que se plasmó que el percance ocurrió cuando el actor nivelaba una camilla de una altura de 12 metros y al ponerse de pie cayó de esta, presenciando el hecho Rafael Rodríguez y José Armando Pacheco.

Del testimonio de Jorge Morales Cifuentes (f.° 635), destacó que: Dice que también laboró al servicio de Óscar Pacheco, cuando ocurrió el accidente en noviembre de 2007, aclara que estaban trabajando en la obra y al accidentado lo enviaron para el piso siguiente hacia abajo, como él estaba apretando unos tornillos, había una camilla suelta, él la pisó y se cayó, asegura que no le entregaron dotación alguna y que a él lo enviaron a nivelar camillas con otro trabajador, nunca se le dio una charla y ese día recibió la orden de que pasara del piso quinto al cuarto y estaban echando concreto y de pronto subió el muchacho que estaba con él y dijo que Óscar se había accidentado, él bajo y cuando se asomó al hueco por donde iba a transitar el ascensor, lo vio que estaba tirado en el primer piso y el paral sobre su cabeza; dice la gente que la camilla estaba mal amarrada y el la pisó, «y claro, estaba en falso él la pisó y cayó».

Subrayó, del dicho de Tomás Alfredo Bernal Luna (f.° 872): Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 18 Que conoció como se accidentó el demandante, por un borde de placa del quinto piso al primero, por un vacío, aclara que él estaba en la placa del sexto piso con Oscar y Armando Pacheco, quienes tenían a cargo la estructura y el maestro que estaba nivelando la placa del sexto piso, pegó un grito y empezó a llamar a Óscar diciendo que «se cayó el chino Óscar», bajaron hasta el sótano y miran hacia arriba, por donde se cae el muchacho «y se dan cuenta que habían quitado la cercha del volcado y le dijo OSCAR a ARMANDO, suban y coloquen la cercha rápido, porque el maestro que habían mandado a descimbrar había quitado la cercha del volado, entonces la camilla estaba, la mitad pegada a la placa y la mitad quedaba volada» y el muchacho se para ahí; asegura que no recibieron capacitación, ni inducción y que en el volado no había demarcación de una cinta de peligro, dice no haberlo visto caer, pero sí minutos después. Trascribió, de la exposición de Edwin Humberto Bernal Manzano (f.° 874), que: Dice que en el momento del accidente, él era ayudante de estructura con concreto y formación de muros, dice haber visto cuando el muchacho cayó de los pisos superiores al que él estaba, el tercero, «descendió por un huevo de un tragaluz con un paral en la mano», indica que el contratista al momento del siniestro su actitud fue la de «tapar el error que había cometido de haber descimbrado donde estaba el tragaluz, haber desasegurado dos parales y una cercha, ellos mandaron a otros empleados para que fueran a asegurar esa plataforma y para mí eso es algo sospechoso porque tan pronto el muchacho sufrió el accidente eso fue lo primero que ellos fueron a hacer y para mí no tomaron las medidas de seguridad que se deben tomar en esos casos, no había ninguna señalización, ni ninguna indicación que indicara que este lugar no se podía pisar».

Extrajo, de la declaración de José Armando Pacheco Sierra (f.° 880), hermano del demandado, que: Dice haber conocido al demandante dos días antes del accidente, pero desafortunadamente se accidentó, pero no fue culpa de nadie, dice que estaban fundiendo la placa y le cedió el sitio para vigilar los parales y llevar un control del nivel del piso, sin que le autorizara andar por los volados, dice que él se encontraba encima fundiendo una placa y todos se enteraron, Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 19 porque gritaron viendo caído el muchacho, él no tenía por qué bajarse a plataformas de encamillados, ni transitar por ellos después de fundida la placa.

Por último, acotó del testimonio de Aurelio Salcedo, que: Dice que él en la obra paraba columnas y elaboraba placas y Jorge Méndez era el ayudante, dice que él tenía casco, guantes y botas puestos y que estaban en el piso nivelando la placa y reforzando un paral, cuando miró hacia abajo, que el demandante se había ido por un vacío que se dejaba en la placa, él no debía estar allá, porque debía estar al lado mío, alcanzándome lo que necesitara y una señal o manila de vida «que llaman» en el sitio del accidente.

Dice que a todos les dieron una inducción y capacitación y que la placa estaba nivelada. Sintetizó, que de acuerdo con lo consignado por los testigos, el demandante cayó por el foso del ascensor, luego de haber pisado una camilla que se encontraba a la mitad sobre el vacío y la otra mitad adherida a la placa, cuando se había descimbrado o retirado el conjunto de materiales de tablas y polines por parte del maestro, que organizados sostenían la estructura, sin que se colocaran las respectivas alertas de seguridad sobre el vacío que había quedado en el sitio y que previnieran la ocurrencia del accidente.

Aseveró, que los testigos dieron cuenta que, después de la caída y de manera sospechosa, los maestros de obra trataron de arreglar el escenario en que ocurrió el accidente, colocando una plataforma que cubriera el vacío. Para el colegiado, fue evidente que existió una culpa y una falta de previsión del resultado previsible, pues al estar ejecutando una obra de la magnitud del edificio que se Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 20 construía, era necesario señalizar el peligro inminente donde hubiera vacíos, lo que no cumplió el empleador y que generó la ocurrencia del accidente.

Esbozó, que el a quo absolvió de la indemnización moratoria, al considerar que la conducta del encartado estuvo revestida de buena fe, toda vez que de acuerdo con los sobres de pago (f.° 74 y ss.) siguió remunerando al trabajador a pesar de no asistir a laborar, sin poderse delimitar la fecha de finalización del contrato. Expuso que, una vez ocurrido el accidente, el actor entró a un tratamiento médico con la expectativa de recuperarse y reanudar su trabajo, como se desprende de la carta que le enviaron sus compañeros el 10 de diciembre de 2007 (f.° 48), periodo en el que el pago de las incapacidades estaba a cargo de la EPS, quien repetiría posteriormente contra la ARP, en los términos del artículo 4 del Decreto 1771 de 1994.

Consideró, que «la situación de incertidumbre en relación con el finiquito del contrato se consolidó» con la calificación de PCL realizada por Aseguradora La Previsora el 25 de marzo de 2009 (f.° 61) en la que se dictaminó una PCL del 79,75 % lo que naturalmente le impedía al demandante volver a empleo. Por lo anterior, modificó las condenas impuestas por prestaciones y condenó al pago de un día de salario por cada día de mora, a razón de $16.563,33 diarios desde el 25 Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 21 de marzo de 2009 hasta que se verifique el pago.

Finalizó, que no encontró prueba de pago por consignación realizado por el empleador, de lo que consideró debérsele al trabajador, que lo exonerara de la sanción por no pago de salarios y prestaciones pues los sobres (f.° 174) solo refieren valores menguados, esporádicos y el último de ellos en diciembre de 2008. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Fiduciaria Bogotá S. A. (f.° 11 a 19 del cuaderno de la Corte), Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. (f.° 23 a 26, ibidem), Óscar Orlando Pacheco Sierra (f.° 30 a 40) y Alameda Country Club Ltda. (f.° 87 a 96 de igual foliatura), concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver (f.° 125 del cuaderno de la Corte).

Por cuestiones metodológicas, se estudiarán en primer término conjuntamente los recursos presentados por Óscar Orlando Pacheco Sierra y Alameda Country Club Ltda. por dirigir sus inconformidades a discutir la existencia de la culpa patronal, para luego, de ser el caso, analizar los presentados por Fiduciaria Bogotá S. A. y Orbimundo Ltda. que atacan la solidaridad.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (ÓSCAR ORLANDO PACHECO SIERRA) Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 22 Pretende que esta Corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo y en su lugar, absuelva a Oscar Orlando Pacheco Sierra de la totalidad de las pretensiones. Con tal propósito, presenta dos cargos por la causal primera de casación que fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 30 a 40 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] de violar indirectamente los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado PACHECO SIERRA incurrió en culpa en la ocurrencia del accidente que padeció el señor MÉNDEZ CALDERÓN. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor PACHECO SIERRA no tomó las medidas de seguridad necesarias para mitigar los riesgos propios que podía padecer el señor MÉNDEZ CALDERÓN, en la ejecución de su cargo. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente que padeció el señor MÉNDEZ CALDERÓN, obedecieron [sic] a su actividad propia para la cual había sido contratado. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor PACHECO SIERRA, incurrió en falta de previsión en lo previsible determinante para la ocurrencia del accidente que padeció el señor MÉNDEZ CALDERÓN. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que existía la suficiente señalización y visualización de la zona de trabajo asignada al señor MÉNDEZ CALDERÓN. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante MÉNDEZ CALDERÓN actuó por cuenta propia y bajo su propio riesgo al soportarse sobre una plataforma que estaba fuera de Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 23 su lugar de trabajo. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el accidente se reportó como un suceso no relacionado con las actividades laborales propias del señor MÉNDEZ CALDERÓN. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el señor MÉNDEZ CALDERÓN fue dotado por su empleador PACHECO SIERRA de los elementos de protección personal acordes con las actividades y riesgos que éste afrontaba con su cargo de ayudante.

Errores en los que incurrió el juzgador por no haber apreciado en debida forma: 1. Informe de accidente de trabajo de folio 44. 2. Confesión dada por el señor ORLANDO PACHECO SIERRA (folios 411 y ss.). 3. Testimonio de JORGE MORALES CIFUENTES (fls. 637 y ss.). 4. Testimonio de TOMAS ALFREDO BERNAL LUNA (fls. 870 y ss.). 5. Testimonio de EDWIN HUMBERTO GUZMÁN MANZANO (fls. 873). 6.

Testimonio de JORGE ARMANDO PACHECO SIERRA (fls. 877 y ss.). 7. Testimonio de AURELIO SALCEDO (fls. 893 y ss.). Acepta pacíficamente la existencia de un contrato de trabajo, así como la ocurrencia del accidente que le produjo una PCL del 79,75 % al actor; empero rechaza haber intervenido con culpa en las circunstancias que rodearon el accidente.

Asimismo, admite que las declaraciones arrimadas al proceso no son pruebas calificadas en casación, salvo que la apreciación en la que se funda la sentencia fustigada parta de lo considerado en ellas sobre lo que ocurrió en el accidente (f.° 44), para concluir de ellas que no cumplió con la actividad de prevención y que esto resultó determinante en la ocurrencia del accidente.

Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 24 Infiere, que el colegiado no tuvo en cuenta que, desde el inicio de la noticia oficial sobre el acaecimiento del accidente, se determinó que obedeció a unas circunstancias ajenas al trabajo que tenía asignado el trabajador. Exalta, que en el informe se consignó «Propios del Trabajo: no», a lo que el Tribunal no le dio relevancia, cuando se relaciona directamente con los testimonios vertidos en el proceso y hubiese dado lugar a que se afirmara que se dieron las condiciones seguras para la ejecución de las labores y que el accidente fue un hecho imprevisible para el empleador, en cuanto el campo de acción del trabajador no tenía relación con las placas del piso inferior donde estaba ubicado.

Refiere, que en el interrogatorio que absolvió, indicó que el actor fue vinculado como ayudante al servicio de Aurelio Salcedo, quien estaba al tanto de las plaquetas entre el quinto y sexto piso en el momento de la fundición de la planta con el concreto. Arguye, que la labor del actor, conforme al dicho de los testigos Jorge Morales Cifuentes, Tomás Alfredo Bernal Luna, Edwin Humberto Guzmán Manzano, José Armando Pacheco Sierra y Aurelio Salcedo, consistía en alcanzarle las herramientas al señor Salcedo, que debía utilizarlas para la nivelación de plaquetas; que estaba ejecutando su actividad en un entrepiso, por lo que no era necesaria alguna línea de vida al no existir riesgo de caídas a pisos inferiores.

Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 25 Describe, que Jorge Morales al ser preguntado sobre la necesidad de una línea de vida contestó negativamente; que Alfredo Bernal respondió que al trabajador se le entregaron casco y guantes, mientras que José Armando Pacheco y Aurelio Salcedo dijeron que le habían entregado casco, botas y guantes, de forma que sí se le suministraron los elementos de protección acordes a la labor desarrollada.

Narra, que si bien Jorge Morales pudo presenciar la reacción de los demandados de que con urgencia se colocaran las cerchas de la plaqueta por donde cayó el demandante, esto fue un acto normal de urgencia y de previsión para evitar que se repitiera el accidente. Critica, que el Tribunal omitiera analizar que ninguno de los testigos llegó a señalar que estuviera presente en el momento del accidente, es decir: En que el señor Méndez Calderón se desplazó hasta el lugar donde estaba el sócalo o hueco por donde pasaría el ascensor de la construcción. Esto resulta determinante para indicar que nunca recibió orden o instrucción relacionada con desplazamientos a lugares de la función de ayudante que justificara que estuviera en aquel lugar, y es apenas lógico, puesto que si estaba prestándole ayuda al maestro de obra Sr. Aurelio Salcedo en alcanzarle herramienta para nivelar las placas en la parte de debajo de la fundición del entrepiso del quinto y sexto nivel, lo que en forma alguna justificaba que el trabajador accidentado hubiese tenido que pisar o acceder al lugar donde pisó y se cayó – lugar destinado para el ascensor, ya que en tal lugar, simplemente no se estaba fundiendo piso entre un piso y otro.

Continúa su disertación, así: Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 26 No obstante estas circunstancias, tampoco al Ad quem, le significó nada que los testigos Armando Pacheco, indicó que el lugar donde se encontraba el espacio vacío destinado al ascensor del edificio que estaban construyendo y por donde cayó el demandante, tenía la suficiente señalización con cinta o un lazo, tal como lo ratificó el señor Aurelio Salcedo, quien realmente fue el único que estuvo en el momento del accidente y quien era el jefe directo del señor Méndez Calderón, y quien al respecto indicó «había una manila o línea de vida que llaman».

Versión que no le mereció ninguna credibilidad el Ad quem. Discurre, que en consonancia con el documento que reportó el accidente, lo que se demostró fue que el móvil o causa del accidente no fueron las actividades o funciones o responsabilidades para las que había sido contratado el trabajador o producto de una orden directa o indirecta de su jefe.

Finaliza, que: Como quiera que la actividad del demandante, a las voces de quien presenció el accidente, correspondían a las de ayudante como las de prestarle atención y alcance a las herramientas y requerimientos de quien estaba nivelando la placa, que estaban en entrepiso, y que la zona del hueco destinado para el paso del ascensor del edificio en construcción no era una zona de influencia de la nivelación de las placas que se estaban fundiendo, y que además no existía orden de tránsito por tal lugar, y finalmente se encontraba perfectamente delimitado como zona de riesgo, no se entiende como el empleador debía haber realizado alguna actividad diferente de previsión de riesgos, ya que si bien era un hecho innegable que podía generarse alguna consecuencia el transitar por allí, fue el demandante quien bajo su propia y exclusiva responsabilidad y saltando todas las advertencias y sin motivo o causa relacionada con su trabajo decidió pisar y transitar por el lugar que finalmente condujo a que se lesionara.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 27 De violar en forma indirecta la ley sustancial, al aplicar indebidamente los artículos 99 de la Ley 50 de 1.990, artículos 186, 306 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Tener por demostrado, sin estarlo, que el demandado PACHECHO[sic] SIERRA en calidad de empleador, no cumplió con la obligación de pago de las prestaciones sociales del demandante Méndez Calderón. 2.

Tener por demostrado, sin estarlo, que el demandado Pacheco Sierra tuvo intención de causarle daño o perjuicio al demandante Méndez Calderón, en lo que se refiere al pago de sus prestaciones sociales a la terminación del contrato. 3. No tener por demostrado, estándolo, que el demandado estuvo haciendo pagos de salarios, sin obligación, durante el tiempo de la convalecencia del demandante. 4.

No tener por demostrado, estándolo, que el demandado Pacheco Sierra, realizó un pago a ordenes[sic] del proceso con imputabilidad a las prestaciones sociales eventuales que pudiera deber al demandante. 5. No tener por demostrado, estándolo, que el demandado siempre estuvo actuando de buena fe comprobada respecto del cumplimiento de sus obligaciones como empleador.

Bajo el enunciado «a estas conclusiones se llega por encontrar que el Ad quem, omitió analizar las siguientes pruebas documentales», enlista lo siguiente: 1. Constancia de pago de haberes laborales a favor del señor Méndez Calderón ante el Banco Agrario de Colombia, por valor de $2.600.000,oo imputable a prestaciones sociales. Y con el subtítulo «Así como las de no apreciar en forma debida los siguientes documentos», introduce: 1.

Comprobantes de pago de folios 174 a 183 del expediente sobre pagos realizados al demandante y a la señora María Helena Calderón. Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 28 Asevera, que si el juez de alzada hubiera analizado adecuada y plenamente los documentos enlistados, habría concluido que si bien el enjuiciado no tenía el pleno convencimiento de la vigencia del contrato del actor con ocasión del accidente que padeció, éste: Estuvo al tanto de reconocer y pagarle auxilio[sic] económicos – aún[sic] sin obligación legal – al tanto que era la entidad de seguridad social a la que lo afilió oportunamente quien le correspondía subvenir los pagos de las prestaciones económicas derivadas del estado de salud del señor Méndez Calderón, y no obstante, en un acto desprovisto de cualquier buen administrador, ofreció y pagó de su peculio el valor de los salarios durante los primeros meses de padecimiento del señor Méndez.

La suma de estos pagos, resulta un total de $2.307.750,oo (folios 174 y ss.) ostensiblemente superiores inclusive al valor que liquidó el Tribunal como sumatoria al valor de las prestaciones sociales. Para el censor, era determinante el pago realizado directamente al proceso (f.° 990) por un valor de $2.600.000,oo, que no fue tenido en cuenta en la sentencia acusada.

Colige, que si se hubieran apreciado los documentos, se habría sentenciado que las obligaciones laborales correspondientes al empleador se encontraban satisfechas y, consecuentemente, se habría desvirtuado la mala fe liberando de la sanción moratoria. VIII. RÉPLICA Jorge Luis Méndez Calderón se opone al primer cargo, reprochando que el censor hubiera tergiversado el documento obrante a folio 44, haciéndole decir cosas diferentes a las que consigna, ya que el informe de accidente lo que dice, realmente, es que el tipo de este fue Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 29 propio del trabajo (f.° 53 a 60 del cuaderno de la Corte).

Rechaza que se procure tomar el interrogatorio de parte de Óscar Orlando Pacheco Sierra como confesión, desconociendo los requisitos de esta figura y que se pretenda la valoración de testimonios no calificados en casación. La oposición al segundo cargo, se cimienta en que las pruebas invocadas no son calificadas en casación ni son evidentes del pago de las prestaciones sociales o de buena fe del empleador, siendo apenas indicios que no se califican en casación. La oposición de María Helena Calderón Hernández, es idéntica a la presentada por Jorge Luis Méndez Calderón y, en tal sentido, no se reproducirá (f.° 71 a 78, ibidem).

IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACION (ALAMEDA COUNTRY CLUB LTDA.) Pretende que se case la sentencia y que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la sociedad Alameda Country Club Ltda. de la totalidad de las pretensiones (f.° 87 a 96, del cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar.

Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 30 X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, De violar indirectamente los artículos 34, 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 13, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Quebrantos normativos que fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado ALAMEDA COUNTRY CLUB LTDA incurrió en culpa en la ocurrencia del accidente que padeció el señor MÉNDEZ CALDERÓN. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad ALAMEDA COUNTRY CLUB LTDA no tomó las medidas de seguridad necesarias para mitigar los riesgos propios que podía padecer el señor MÉNDEZ CALDERÓN, en la ejecución de su cargo. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente que padeció el señor MÉNDEZ CALDERÓN, obedecieron [sic] a su actividad propia para la cual había sido contratado. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que sociedad ALAMEDA COUNTRY CLUB LTDA, incurrió en falta de previsión en lo previsible determinante para la ocurrencia del accidente que padeció el señor MÉNDEZ CALDERÓN. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que existía la suficiente señalización y visualización de la zona de trabajo asignada al señor MÉNDEZ CALDERÓN. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante MÉNDEZ CALDERÓN, actuó por cuenta propia y bajo su propio riesgo al soportarse sobre una plataforma que estaba fuera de su lugar de trabajo. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el accidente se reportó como un suceso no relacionado con las actividades laborales propias del señor MÉNDEZ CALDERÓN. 8. No dar por demostrado, estándolo, que el señor MÉNDEZ CALDERÓN fue dotado por su empleador PACHECO SIERRA de los elementos de protección personal acordes con las actividades y riesgos que éste afrontaba con su cargo de ayudante. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el empleador del Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 31 señor MÉNDEZ CALDERÓN, le canceló la totalidad de las prestaciones sociales causadas a su favor y mediante consignación de título judicial a ordenes[sic] del proceso. Errores en los que incurrió el Tribunal a causa de no haber apreciado en debida forma las siguientes pruebas: 1.

Informe de accidente de trabajo de folio 44. 2. Confesión dada por el señor ORLANDO PACHECO SIERRA (fls 411 y ss.). 3. Testimonio de JORGE MORALES CIFUENTES (fls. 637 y ss.). 4. Testimonio de TOMAS ALFREDO BERNAL LUNA (fls. 870 y ss.). 5. Testimonio de EDWIN HUMBERTO GUZMAN MANZANO (fls. 873). 6. Testimonio de JOSE ARMANDO PACHECO SIERRA (fls. 877 y ss.). 7.

Testimonio de AURELIO SALCEDO (fls. 893 y ss.). 8. Título judicial por valor de $2.600.000,oo que fue consignado a ordenes[sic] del proceso judicial y que se aportó al proceso mediante escrito del 30 de agosto de 2012. Para sustentar el cargo, acepta sin vacilación que entre el accionante y Óscar Orlando Pacheco Sierra existió un contrato de trabajo, con el cargo de ayudante de construcción en estructura y admite, asimismo, la ocurrencia del accidente y sus consecuencias; empero, controvierte que Pacheco Sierra y Alameda Country Club Ltda. hubiera intervenido con culpa en las circunstancias que rodearon el insuceso.

Asimismo, admite que las declaraciones arrimadas al proceso no son pruebas calificadas en casación, salvo que la apreciación en la que se funda la sentencia fustigada parta de lo considerado en ellas sobre lo que ocurrió en el accidente (f.° 44), para concluir de ellas que el recurrente no Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 32 cumplió con la actividad de prevención y que esto resultó determinante en la ocurrencia del accidente.

Infiere, que el colegiado no tuvo en cuenta que, desde el inicio de la noticia oficial sobre el acaecimiento del accidente, se determinó que obedeció a unas circunstancias ajenas al trabajo que tenía asignado el afectado. Exalta, que en el informe se consignó «Propios del Trabajo: no», a lo que el Tribunal no le dio relevancia, cuando se relaciona directamente con los testimonios vertidos en el proceso y hubiese dado lugar a que se afirmara que se dieron las condiciones seguras para la ejecución de las labores y que el accidente fue un hecho imprevisible para el empleador, en cuanto el campo de acción del trabajador no tenía relación con las placas del piso inferior donde estaba ubicado.

Refiere, que en el interrogatorio que absolvió Óscar Orlando Pacheco Sierra, el deponente indicó que el actor fue vinculado como ayudante al servicio de Aurelio Salcedo, quien estaba al tanto de las plaquetas entre el quinto y sexto piso en el momento de la fundición de la planta con el concreto. Arguye, que la labor del actor, conforme al dicho de los testigos Jorge Morales Cifuentes, Tomás Alfredo Bernal Luna, Edwin Humberto Guzmán Manzano, José Armando Pacheco Sierra y Aurelio Salcedo, consistía en alcanzarle las herramientas al señor Salcedo, que debía utilizarlas para la Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 33 nivelación de plaquetas y que estaba ejecutando su actividad en un entrepiso, por lo que no era necesaria alguna línea de vida al no existir riesgo de caída a pisos inferiores.

Describe, que Jorge Morales al ser preguntado sobre la necesidad de una línea de vida contestó negativamente; que Alfredo Bernal respondió que al trabajador se le entregaron casco y guantes, mientras que José Armando Pacheco y Aurelio Salcedo dijeron que le habían entregado casco, botas y guantes, de forma que sí se le suministraron los elementos de protección acordes a la labor desarrollada.

Narra, que si bien Jorge Morales pudo presenciar la reacción de los demandados de que con urgencia se colocaran las cerchas de la plaqueta por donde cayó el demandante, esto fue un acto normal de urgencia y de previsión para evitar que se repitiera el accidente. Cuestiona que la segunda instancia hubiera omitido analizar que ninguno de los testigos llegó a señalar que estuviera presente en el momento del accidente, es decir: En que el señor Méndez Calderón se desplazó hasta el lugar donde estaba el sócalo o hueco por donde pasaría el ascensor de la construcción. Esto resulta determinante para indicar que nunca recibió orden o instrucción relacionada con desplazamientos a lugares de la función de ayudante que justificara que estuviera en aquel lugar, y es apenas lógico, puesto que si estaba prestándole ayuda al maestro de obra Sr. Aurelio Salcedo en alcanzarle herramienta para nivelar las placas en la parte de debajo de la fundición del entrepiso del quinto y sexto nivel, lo que en forma alguna justificaba que el trabajador accidentado hubiese tenido que pisar o acceder al lugar donde pisó y se cayó – lugar destinado para el ascensor, Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 34 ya que en tal lugar, simplemente no se estaba fundiendo piso entre un piso y otro.

Continúa su disertación, así: No obstante estas circunstancias, tampoco al Ad quem, le significó nada que los testigos Armando Pacheco, indicó que el lugar donde se encontraba el espacio vacío destinado al ascensor del edificio que estaban construyendo y por donde cayó el demandante, tenía la suficiente señalización con cinta o un lazo, tal como lo ratificó el señor Aurelio Salcedo, quien realmente fue el único que estuvo en el momento del accidente y quien era el jefe directo del señor Méndez Calderón, y quien al respecto indicó «había una manila o línea de vida que llaman».

Versión que no le mereció ninguna credibilidad el Ad quem. Discurre, que en consonancia con el documento que reportó el accidente, lo que se demostró fue que el móvil o causa del accidente no fueron las actividades o funciones o responsabilidades para las que había sido contratado el trabajador o producto de una orden directa o indirecta de su jefe.

Finaliza, que: Como quiera que la actividad del demandante, a las voces de quien presenció el accidente, correspondían a las de ayudante como las de prestarle atención y alcance a las herramientas y requerimientos de quien estaba nivelando la placa, que estaban en entrepiso, y que la zona del hueco destinado para el paso del ascensor del edificio en construcción no era una zona de influencia de la nivelación de las placas que se estaban fundiendo, y que además no existía orden de tránsito por tal lugar, y finalmente se encontraba perfectamente delimitado como zona de riesgo, no se entiende como el empleador debía haber realizado alguna actividad diferente de previsión de riesgos, ya que si bien era un hecho innegable que podía generarse alguna consecuencia el transitar por allí, fue el demandante quien bajo su propia y exclusiva responsabilidad y saltando todas las advertencias y sin motivo o causa relacionada con su trabajo decidió pisar y transitar por el lugar que finalmente condujo a que se lesionara.

Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 35 XI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, De violar en forma indirecta la ley sustancial, al aplicar indebidamente los artículos 99 de la Ley 50 de 1.990, artículos 186, 306 y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Quebrantos normativos en los que incurrió el Juez de alzada como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Tener por demostrado, sin estarlo, que el demandado PACHECHO[sic] SIERRA en calidad de empleador, no cumplió con la obligación de pago de las prestaciones sociales del demandante Méndez Calderón. 2. Tener por demostrado, sin estarlo, que el demandado Pacheco Sierra tuvo intención de causarle daño o perjuicio al demandante Méndez Calderón, en lo que se refiere al pago de sus prestaciones sociales a la terminación del contrato. 3.

No tener por demostrado, estándolo, que el demandado estuvo haciendo pagos de salarios, sin obligación, durante el tiempo de la convalecencia del demandante. 4. No tener por demostrado, estándolo, que el demandado Pacheco Sierra, realizó un pago a ordenes[sic] del proceso con imputabilidad a las prestaciones sociales eventuales que pudiera deber al demandante. 5.

No tener por demostrado, estándolo, que el demandado siempre estuvo actuando de buena fe comprobada respecto del cumplimiento de sus obligaciones como empleador. Bajo el enunciado «a estas conclusiones se llega por encontrar el Ad quem, omitió analizar las siguientes pruebas documentales:», enlista lo siguiente: 1. Constancia de pago de haberes laborales a favor del señor Méndez Calderón ante el Banco Agrario de Colombia, por valor de $2.600.000,oo imputable a prestaciones sociales.

Y con el subtítulo «Así como las de no apreciar en forma Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 36 debida los siguientes documentos», introduce: 2. Comprobantes de pago de folios 174 a 183 del expediente sobre pagos realizados al demandante y a la señora María Helena Calderón. Asevera, que si el juez de alzada hubiera analizado adecuada y plenamente los documentos enlistados, habría concluido que si bien el empleador no tenía el pleno convencimiento de la vigencia del contrato del actor con ocasión del accidente que padeció, éste: Estuvo al tanto de reconocer y pagarle auxilio [sic] económicos – aún [sic] sin obligación legal al tanto cuanto era la entidad de seguridad social a la que lo afilió oportunamente quien le correspondía subvenir los pagos de las prestaciones económicas derivadas del estado de salud del señor Méndez Calderón, y no obstante, en un acto desprovisto de cualquier buen administrador, ofreció y pagó de su peculio el valor de los salarios durante los primeros meses de padecimiento del señor Méndez.

La suma de estos pagos, resulta un total de $2.307.750,oo (folios 174 y ss.) ostensiblemente superiores inclusive al valor que liquidó el Tribunal como sumatoria al valor de las prestaciones sociales. Para ella era determinante el pago realizado directamente al proceso (f.° 990) por un valor de $2.600.000,oo, que no fue tenido en cuenta en la sentencia acusada.

Colige, que si se hubieran apreciado los documentos, se habría sentenciado que las obligaciones laborales correspondientes al empleador se encontraban satisfechas y, consecuentemente, se habría desvirtuado la mala fe liberando de la sanción moratoria. XII. RÉPLICA Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 37 María Helena Calderón Hernández se opone al primer cargo, por pretender la valoración en sede extraordinaria de pruebas testimoniales y por pretender que se valore el informe de accidente de trabajo que supuestamente acredita que el infortunio ocurrió por circunstancias ajenas al trabajo, lectura que no tiene asidero pues, de ser así, no se habría reconocido la pensión de invalidez (f.° 99 a 103 del cuaderno de la Corte).

Itera lo dicho, sobre la imposibilidad de tomar el interrogatorio de parte como una confesión. Llama a la desestimación del cargo segundo, por invocar pruebas no calificables en casación, al tratarse de meros indicios de buena fe y del pago de prestaciones sociales, mas no pruebas evidentes de esos hechos. La Fiduciaria Bogotá S. A. en término para la presentación de la réplica, solicita que se acceda a las pretensiones de la censura (f.° 108 a 111 del cuaderno de la Corte).

XIII. CONSIDERACIONES Desde esta óptica, encuentra la Corporación que la inconformidad de los recurrentes se centra en el cargo primero, en la equivocación del Tribunal al no dar por probado que se tomaron las medidas de seguridad necesarias para mitigar los riesgos que podía padecer el trabajador en desarrollo de las funciones para las cuales fue Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 38 contratado en calidad de ayudante en piso firme y, que el accidente de trabajo sucedió como consecuencia de la actividad propia del trabajador al soportarse en una plataforma que se hallaba fuera del lugar de trabajo asignado, unido a que, el espacio vacío destinado al ascensor del edificio, por donde cayó el demandante, contaba con la señalización con cinta.

Con ese fin, acusan como pruebas indebidamente apreciadas, el informe del accidente de trabajo (f.° 44), la confesión de Oscar Orlando Pacheco Sierra en su interrogatorio de parte (f.° 411 y siguientes), así como, los testimonios. En lo que compete al cargo segundo, discuten la imposición de la indemnización por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la moratoria del artículo 65 del CST.

Frente a la existencia de la culpa patronal, partiendo de que en primera instancia se tuvo por establecido que Oscar Orlando Pacheco Sierra fue el empleador directo del trabajador, el colegiado fundó su decisión en que, según el informe del accidente de trabajo obrante a folio 44, el mismo ocurrió cuando el trabajador se encontraba nivelando una camilla a la altura de 12 metros aproximadamente y, al ponerse de pie, cayó de esta, situación presenciada según el mismo documento por Rafael Rodríguez y José Armando Pacheco.

Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 39 Y que de la valoración de los testimonios rendidos por Jorge Morales Cifuentes, Tomás Alfredo Bernal Luna, Edwin Humberto Bernal Manzano, José Armando Pacheco Sierra y Aurelio Salcedo, podía decantarse que el accidentado cayó por el foso del ascensor, luego de haber pisado la camilla que se encontraba la mitad sobre el vacío y la otra mitad adherida a la placa «cuando se había descimbrado o retirado el conjunto de materiales de tablas y polines por parte del maestro, que organizados sostenían la estructura, sin que se colocaran las respectivas alertas de seguridad, sobre el vacío que había quedado en el sitio y que previnieran la ocurrencia del accidente» (f.° 38 del cuaderno del Tribunal), junto a la aseveración conjunta que, en forma sospechosa y, luego de haber caído el trabajador, desde el sexto piso al segundo, los maestros de obra trataron de arreglar el escenario en que se desarrolló el accidente, ubicando una plataforma que cubriera el vacío. Concluyó de allí la existencia de culpa patronal y una falta de previsión del resultado previsible, argumentando que al estarse ejecutando una obra de la magnitud del edificio que se construía, era necesario que donde había vacíos se colocara la respectiva señalización, advirtiendo el peligro inminente, lo cual no sucedió. Por tanto, el problema jurídico a dilucidar por la Sala consistiría en establecer si el Tribunal incurrió en error al no considerar que el accidente de trabajo sufrido por Jorge Luis Méndez Calderón atendió a un hecho imprevisible para el empleador, puesto que la actividad para la que fue Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 40 contratado, consistente en alcanzarle las herramientas a Aurelio Salcedo para la nivelación de placas en un entrepiso, no conllevaba un riesgo de caída, por lo cual, los elementos de protección suministrados como casco, botas y guantes fueron suficientes para cumplir su deber legal, además del dicho de uno de los testigos de que el espacio del ascensor estaba señalizado.

Sin embargo, de la lectura atenta de la decisión de segunda instancia por esta Sala, se encuentra que, contrario a lo que se quiere hacer ver, el reproche del Tribunal en punto a la necesidad de señalizar las oquedades de la edificación, no se concretó a las cintas de aviso puestas al ducto destinado al ascensor, sino a que, en el lugar del accidente se hallaba una camilla colocada mitad sobre el vacío y la otra mitad adherida a la placa, que fue la que al pisar el trabajador, le produjo el accidente, como parte del conjunto de materiales que había sido dejado allí por un maestro encargado de descimbrar o retirar materiales, por tanto, aun cuando el trabajador dentro de sus funciones no tenía instrucciones de estar allí, lo cierto es que, la falta de previsión que concluyó el colegiado se derivó de la ausencia de avistamiento o señalización del riesgo de caídas por material mal apilado, según el folio 32 del cuaderno del colegiado, cuando mencionó: De acuerdo a lo consignado por los testigos, el demandante cayó por el foso del ascensor, luego de haber pisado una camilla que se encontraba mitad sobre el vacío y la otra mitad adherida a la placa, cuando se había descimbrado o retirado el conjunto de materiales de tablas de polines por parte del maestro de obra, que organizados sostenían la estructura, sin que se colocaran las respectivas alertas de seguridad, sobre el vacío que había Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 41 quedado en el sitio y que previnieran la ocurrencia del accidente (Cursivas de la Sala).

Deducción probatoria que en nada puede derruirse con el dicho de Oscar Orlando Pacheco Sierra cuando en su interrogatorio de parte describió las funciones para las cuales fue contratado Jorge Luis Méndez Calderón, unido a la acotación de que, esta Sala ha sido enfática en que, el interrogatorio en casación no constituye prueba apta para estudio a menos que contenga confesión, la cual se estructura solo si, además de que el confesante tenga la capacidad de hacerla y con disposición del derecho confesado, verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (CSJ SL3468-2022 y CSJ SL315-2022, entre otras), lo cual, del dicho del demandado en el sentido de que las labores eran en tierra firme y que el trabajo no era en alturas, no se extracta.

Circunstancia que tampoco se compendia de la apreciación del informe del accidente de trabajo en folio 44 en el que de la descripción se informa que el trabajador cayó al ponerse de pie, luego de estar nivelando una camilla a la altura de 12 metros aproximadamente. Finalmente, frente a los testimonios que se denuncian como equivocadamente apreciados, siempre que el cargo se dirige por la vía indirecta, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la colegiatura a partir de la estimación equivocada o falta de apreciación de pruebas calificadas en casación Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 42 conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que informa son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, por lo cual se excluyen las testimoniales como tales, pues su estudio solo es posible cuando previamente se haya probado un yerro manifiesto con probanzas que si tienen tal connotación, lo cual no ocurre en este evento, pues no logró comprobar cuál es el yerro en que incurrió el juzgador al valorar la prueba.

Al respecto, en sentencia CSJ SL3934-2018, argumentó la Sala: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, no le es dado a la Corte tampoco entrar a analizar los testimonios. Por lo expuesto, los primeros cargos de las demandas de casación se desestiman.

En lo concerniente a los segundos, que discuten la imposición de las sanciones dispuestas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, pasa la Sala a explicar que el Tribunal consideró que el finiquito de la relación de Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 43 trabajo se consolidó con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral realizada por La Previsora el 25 de marzo de 2009, cuando se dictaminó un porcentaje del 79.75 % a Jorge Luis Méndez Calderón, lo que le impediría retornar a su vida laboral.

De allí que, a partir de ese momento, como extremo final del vínculo debió contabilizarse la sanción moratoria de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo cual, debe indicarse, no riñe con la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la sentencia CSJ SL4260-2020 que reiterando a CSJ SL3614-2020, dijo: Arguye la censura que erró el Tribunal al sostener que la fecha límite para la contabilización de la sanción moratoria de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es el extremo final del vínculo, fijado en este caso por la primera instancia el 20 de noviembre de 2006, porque dicha punición corre hasta tanto se haga el pago efectivo, en tanto la norma, en su criterio, «no establece ningún límite temporal».

Tal razonamiento no se aviene a la intelección real del precepto, pues, en verdad, no hay fundamento para considerar que el mencionado término se extiende más allá de la culminación del nexo laboral, como lo entendió correctamente el Tribunal y lo había señalado el juez de primer grado. Así quedó establecido, entre otros, en fallo CSJ SL3614-2020, 09 sep. 2020, rad. 84011: 2.- De la sanción moratoria por no consignación de cesantías Según el numeral 3.º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías «deberá pagar un día de salario por cada día de retardo».

Asimismo, en sentencia CSJ SL403-2013 esta Corporación señaló que la sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación del valor pleno del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial. Por lo tanto, al demostrarse que en los años 2007, 2008 y 2009 el empleador pagó al fondo de cesantías un valor inferior al debido, resulta procedente la Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 44 imposición de la sanción en cita.

Ahora bien, esta Sala ha explicado que la sanción analizada se causa desde el 15 de febrero de cada año hasta el 14 de febrero siguiente, cuando inicia la otra mora y, en todo caso, hasta cuando finaliza la relación laboral, además el parámetro para su cómputo es el salario con el cual se liquida la cesantía (CSJ SL, 3 jul. 2013, rad. 40509;

CSJ SL665-2013 y CSJ SL912- 2013). (Subrayas de la Sala). Postura antes trascrita que permite comprender que, la procedencia de dicha indemnización tiene un carácter eminentemente sancionatorio ante quien sin justificación se sustrae, sin razón atendible, de consignar las cesantías en un fondo previsto para tal fin (CSJ SL859-2021), por lo cual, la apreciación de los comprobantes de pago de folios 174 a 183, en que consta que el empleador continuó pagando voluntariamente salario al trabajador hasta mayo de 2008, por intermedio incluso de la codemandante María Helena Calderón, pese a encontrarse incapacitado y, la constancia de la constitución del depósito judicial en favor del trabajador, derruye la procedencia de la misma, a lo que se añade, con preponderancia en el caso, que como quiera que el contrato de trabajo se declaró vigente entre el 27 y el 29 de noviembre de 2007, sobre lo cual no hay discusión entre las partes, el pago de las cesantías se debió hacer a la terminación del vínculo laboral y no a través de un depósito en un fondo de cesantías.

En lo tocante a la indemnización moratoria por falta de pago de salarios y prestaciones del artículo 65 del CST, en que igualmente esta Corporación ha sido consistente en que aquella no opera de forma automática, puesto que en cada caso es necesario estudiar si la conducta del empleador Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 45 estuvo o no asistida de buena fe (CSJ SL2805-2020), en el caso es diáfano para esta Corte que, la sola alegación del empleador en el sentido de que «no realizó una liquidación definitiva del contrato de trabajo […] en razón a que ignoraba en qué momento había terminado dicho vínculo laboral, razón por la cual posteriormente el 29 de noviembre continuó en la medida de sus posibilidades (sin estar obligado a ello legalmente) pagando las quincenas que se iban causando al trabajador por encontrarse incapacitado» (contestación al hecho 13 de la demanda – folio 151), no justifica el incumplimiento del deber, porque es claro que, en mayo de 2008 cuando tomó la decisión de cesar los pagos iniciados por mutuo propio (f.° 174 a 183), lo hizo con la intención de no proseguir con la relación, luego entonces, tuvo conciencia del finiquito y, por ende, que le acudía legalmente la necesidad de darle el cierre que manifestó no haber realizado antes, por las razones ya expuestas; sin que la constitución de un depósito judicial (f.° 990) socave esa buena fe invocada puesto que, como lo dijo esta Sala en CSJ SL, 12 dic. 1959, (publicada en la Gaceta Judicial, Tomo XCI, n.° 2214-2220, pág. 1176-1182), si el demandado tenía el convencimiento de no deber, no tenía entonces por qué efectuarlo.

Lo anterior es suficiente para concluir que el fallador de segundo grado no incurrió en error de hecho al dar por acreditado que el empleador no actuó de buena fe pese a continuar sufragando pagos laborales al trabajador con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo, puesto que, con la cesación de los mismos, tuvo conciencia Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 46 de la intención de terminar la relación de trabajo y, por ende, de la necesidad de liquidarla de acuerdo con lo expresado en la contestación de la demanda, conforme a las voces del artículo 65 del CST.

Sin que, ello se haga extensible a la moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque, como se explicó, el empleador no estaba obligado a consignar el auxilio a un fondo de cesantías, según el artículo 249 del CST, a partir de la reflexión de que, el contrato de trabajo se declaró vigente entre el 27 y el 29 de noviembre de 2007.

En consecuencia, los cargos prosperan y se casará la sentencia en este punto. Sin costas en sede extraordinaria. XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A.) Fiduciaria Bogotá S. A. pretende que esta Corporación se case parcialmente la sentencia recurrida, en lo referente a: La condena impuesta a la Fiduciaria Bogotá S. A. a través de los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de su fallo, y una vez se constituya en sede de instancia CONFIRME ÍNTEGRAMENTE el fallo del Juzgado en lo referente a la absolución a favor del Fideicomiso Mirador del Country – FiduBogotá S. A. (numeral noveno).

Finalmente la Sala fallará respecto de las costas como corresponda. Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 47 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primero de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 11 a 19 del cuaderno de la Corte). XV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, porque: VIOLÓ INDIRECTAMENTE, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 29 de la Constitución Política, 57 de la Ley 2 de 1984, 25 (-modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001-), 31 (-modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001-), 66 (-modificado por el artículo 19 de la Ley 1149 de 2007-) y 66 A (-adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001-) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Expresa que, Dicha VIOLACIÓN DE MEDIO condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 34, 65 (-modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002-), 186, 189 (-subrogado por el artículo 14 del Decreto ley 2351 de 1965-), 216, 249, 253 (-subrogado por el artículo 17 del Decreto ley 2351 de 1965-) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975, 1° del Decreto reglamentario 116 de 976, 1° de la Ley 995 de 2005 y 99 de la Ley 50 de 1990 y a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 1226 al 1244 del Código de Comercio, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debido a que el juez de segunda instancia cometió el siguiente ERROR DE HECHO: - No dar por establecido, estándolo, que la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A. fue vinculada en calidad de parte demandada pero sólo en virtud de ser la vocera, o mejor, representante del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Mirador del Country – FiduBogotá S.A. Bajo el acápite «las pruebas», enuncia las siguientes: 1.

La demanda inicial, erróneamente estimada. (Folios 86 al 110 y 306 al 311 del primer cuaderno principal del expediente). Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 48 2. La audiencia del 9 de diciembre de 2010, no valorada. (Folios 396 al 398, y reverso, del primer cuaderno principal del expediente). 3. La sustentación del recurso de apelación por parte de los demandantes, equivocadamente analizada.

(Folios 1031 al 1041 del segundo cuaderno principal del expediente). Pasa a demostrar el cargo y, reprocha, que el Tribunal incurriera en un yerro fáctico mayúsculo al condenar a la Fiduciaria Bogotá S. A. a título propio, es decir, no como representante sino iure propio, ya que la demanda se presentó en contra del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Mirador del Country S. A. – FiduBogotá S. A. y no en contra de la Fiduciaria Bogotá S. A., como lo consideró debido a su fallida valoración de esta.

Aduce, que los pedimentos de la demanda giraron en torno del patrimonio autónomo y no de la sociedad Fiduciaria Bogotá S. A., respecto del cual la sociedad fungía en calidad de simple representante. Destaca, que en la fijación del litigio se estableció que el proceso cursaría en contra del patrimonio autónomo, lo que no advirtió el juez de alzada.

Critica, que en la sustentación de la apelación se intentara variar el curso del proceso y se solicitara la condena en contra de la Fiduciaria y no del patrimonio autónomo. Concluye, que el ad quem no se percató de los presupuestos fácticos procesales descritos y que, Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 49 adicionalmente, vulneró el derecho fundamental al debido proceso al condenar en forma incongruente con los hechos y pretensiones de la demanda al condenar a la Fiduciaria Bogotá S. A. quien jamás ostentó la calidad de parte, pues actuó siempre como representante de un patrimonio autónomo.

XVI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, porque: VIOLÓ DIRECTAMENTE, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 34, 65 (-modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002-), 186, 189 (-subrogado por el artículo 14 del Decreto ley 2351 de 1965-), 216, 249, 253 (-subrogado por el artículo 17 del Decreto ley 2351 de 1965-) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° de la Ley 52 de 1975, 1° del Decreto reglamentario 116 de 976, 1° de la Ley 995 de 2005 y 99 de la Ley 50 de 1990, lo cual condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 1226 al 1244 del Código de Comercio.

Aceptó los siguientes fundamentos fácticos del fallo: i) Que la Fiduciaria Bogotá S. A. era la administradora del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Mirador del Country – FiduBogotá S. A. ii) En virtud de un contrato de fiducia mercantil de administración celebrado con la sociedad Alameda Country Club Ltda. iii) Vínculo de fiducia inmobiliaria que se restringía a la administración de los inmuebles, la transferencia de las unidades privadas del proyecto, a hacer las escrituras públicas de englobe, etc. iv) No siendo la actividad desarrollada por la citada Fiduciaria extraña a las labores de la mencionada constructora Alameda.

Para la censura, los hechos se encuadran típicamente dentro de una fiducia mercantil de administración para Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 50 finalidades inmobiliarias, regulada en los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio, que establece expresamente que el fiduciario se obliga a administrar o enajenar unos bienes especificados para cumplir con la finalidad determinada por el constituyente, así que no actúa con sus propios medios ni asume todos los riesgos ni desarrolla su encargo de administración con libertad y autonomía técnica y directiva, en contravía del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Razona, que no solo no se presenta la figura del contratista independiente, sino que el artículo 1227 del Código de Comercio establece que los bienes objeto de fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores de la fiduciaria y únicamente garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida.

Entiende que, en gracia de discusión, si existiera algún tipo de responsabilidad en el caso de autos, esta recaería únicamente sobre los bienes objeto de fiducia y no sobre el fiduciario, que solo respondería a título personal frente al fiduciante. Como colofón, arguye que de llevarse al extremo la figura del contratista independiente, llegaría a ser responsable, por ejemplo, el banco que otorgó un crédito para construir el edificio y, por último, cita la sentencia CSJ SL, 10 may. 2004, rad. 22371.

Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 51 XVII. RÉPLICA Jorge Luis Méndez Calderón se opone al primer cargo, aduciendo falencias de orden técnico, consistentes en que plantea una violación medio por la aplicación indebida de normas del procedimiento laboral, a la vez que acusa la violación directa de normas de derecho comercial en relación con normas sustantivas del trabajo ocasionando un error de hecho al no haber apreciado pruebas.

Sostiene, que mencionar el tema probatorio y la violación directa de la norma, comporta una contradicción insuperable, al mezclar la vía indirecta y la vía de puro derecho (f.° 53 a 60 del cuaderno de la Corte). Se opone al segundo cargo, pues considera que la decisión de alzada fue acertada, al ser evidente que la Fiduciaria Bogotá S. A. actuó en representación del patrimonio autónomo fideicomiso Mirador del Country, el cual es solidariamente responsable de las obligaciones emanadas de la relación laboral, a la luz del artículo 34 CST y, advierte, que el recurso no establece puntualmente por qué la Fiduciaria Bogotá, en calidad de vocera del patrimonio autónomo, no es responsable solidariamente.

Finiquita, que al haberse constituido el patrimonio autónomo para la construcción del edificio Mirador del Country, al concluirse la obra en el 2011, el mismo se extinguió, haciendo que la Fiduciaria Bogotá sea la única que puede ser llamada a responder. Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 52 Argumenta, que condenar al patrimonio autónomo es perder de vista la responsabilidad solidaria de la fiduciaria, que en ella recae de acuerdo con el artículo 34 CST, cuya finalidad es evitar la burla al pago de las obligaciones, lo que ocurriría de absolverse a la Fiduciaria Bogotá S. A. La oposición de María Helena Calderón Hernández, es idéntica a la presentada por Jorge Luis Méndez Calderón y, en tal sentido, no se reproducirá (f.° 71 a 78, ibidem).

XVIII. CONSIDERACIONES Fiduciaria Bogotá S. A. centra su inconformidad en el error del fallador de segundo grado de condenarla a título propio como solidaria siendo que fue vinculada al proceso como vocera representante del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Mirador del Country S. A., dejando de lado que, las pretensiones giraron en torno del patrimonio autónomo y no de su sociedad.

Para llegar a tal conclusión, el Tribunal analizó el contrato de fiducia mercantil de folios 442 y siguientes, celebrado para constituir el patrimonio autónomo Mirador del Country, entre la recurrente en calidad de fiduciaria y Alameda Country Club Ltda. como fideicomitente, última quien a su vez le pertenece Orbimundo Ltda. como socia. Precisó que, una vez establecida la actividad de Fiduciaria Bogotá S. A. como administradora del patrimonio conforme al objeto del contrato, encargada de realizar los Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 53 englobes o desenglobes de los bienes inmuebles que se construyeran, solicitudes de licencias de construcción sobre ellos, pago de impuestos y en general todo lo necesario dirigido al éxito de su gestión, debía avizorarse que sus actividades no eran extrañas a las de Alameda Country Club Ltda., dedicada a la adquisición de inmuebles para urbanizarlos, demolerlos y construirlos, por lo cual, en términos del artículo 34 del CST, la recurrente era responsable solidaria de las prestaciones e indemnizaciones en favor del trabajador Jorge Luis Méndez Calderón. Para resolver, comienza por decir la Sala que asiste razón a la censura en punto que, del escrito de demanda (f.° 86 a 110), su reforma (f.° 306 a 311), la fijación de litigio (f.° 396 a 398) y el escrito de apelación (f.° 1031 a 1041), es claro que la vinculación procesal de Fiduciaria Bogotá S. A. se hizo en virtud de contrato de fiducia mercantil de folios 442 a 467 que el mismo colegiado dio por acreditado y no desconoció, reconociendo que estaba habilitada como administradora y vocera del patrimonio autónomo para la construcción del edificio Mirador del Country (cargo primero).

El error en que incurrió el Tribunal lo evidencia la Sala en la imprecisión de, una vez dar por establecida la condición en que actuaba Fiduciaria Bogotá S. A. -vocera del patrimonio autónomo-, condenarla a responder con su peculio por las obligaciones solidarias, incurriendo así en la aplicación indebida del artículo 34 del CST atacado por la vía directa en el cargo segundo, olvidando que conforme al Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 54 artículo 1226 del Código de Comercio, el fiduciario al obligarse a administrar los bienes del fideicomitente no compromete su patrimonio ante terceros salvo que haya excedido el ejercicio de sus funciones o que cuando haya obrado ante esos terceros hubiera ocultado su calidad instrumental y se hiciera ver como verdadero dueño de los bienes entregados, lo cual, en el presente proceso no sucedió no fue objeto de discusión. Al respecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ SL, 31 may. 2006 rad. 00293, enseñó: 4.

Conforme a la letra del artículo 1226 del Código de Comercio, en el contrato de fiducia mercantil, “una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”.

A partir de lo previsto en el citado precepto y en los demás que regulan el aludido contrato, es factible establecer si por el simple hecho de haber asumido esas figuraciones y sin que expresa y puntualmente hubieran comprometido su responsabilidad particular en tal sentido, fiduciario y beneficiario detentan legitimación pasiva para responder por la obligación de restituir los dineros desembolsados por el promitente comprador en desarrollo de un contrato de promesa de compraventa anterior al nacimiento del contrato fiduciario (pero sin la intervención de los primeros), cuando quiera que tanto esos dineros, como la posición contractual del promitente vendedor, fueron transferidos al patrimonio autónomo.

Sin perjuicio de lo que eventualmente convengan los interesados al momento de la celebración del contrato de fiducia mercantil y dependiendo de la modalidad de negocio fiduciario por el que hayan optado las partes, así como las particularidades inherentes a los objetivos perseguidos por el fideicomitente, cabe aseverar, de acuerdo con la referenciada normatividad, que en cuanto concierne con las labores inherentes a su condición de dueño instrumental de los bienes fideicomitidos, o en su caso, de impulsor de la enajenación de Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 55 los mismos en procura de la finalidad determinada por el constituyente, por regla general el fiduciario, frente a terceros, no compromete su propio patrimonio, salvo excepciones, v. gr., cuando se ha excedido en el ejercicio de sus funciones, o cuando ha aparecido ante dichos terceros como real propietario de esos bienes, pero ocultando que lo es solamente a título instrumental, o si se quiere, apenas formal, pues, como de antaño lo tiene sentado la doctrina, si el fiduciario no exterioriza ante terceros esta última calidad, quiere significar con ello que asume como suyo el negocio y, subsecuentemente, que compromete frente a ellos su propio patrimonio, pues es claro que al obrar de ese modo ofrece como garantía su solvencia económica; otra cosa, muy distinta, por cierto, es que al estar cumpliendo en sigilo el encargo fiduciario, sus actos puedan producir efectos sobre el patrimonio autónomo.

Es sabido, a su vez, que no obstante la transferencia que el fideicomitente efectúa al fiduciario, los bienes materia de fiducia pasan a integrar un patrimonio autónomo, separado tanto del patrimonio particular del fiduciario, como del patrimonio del fiduciante, quien precisamente los transfirió, con ese propósito. De ahí que en armonía con el artículo 1227 del estatuto mercantil, tales bienes “no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida” deben estar “separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios”, formando “un patrimonio afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo” (art. 1233, ib.).

Por las recién destacadas circunstancias, esto es, por cuanto en el negocio jurídico que se estudia y pese a la transferencia formal que de los bienes fideicomitidos se hace a su favor, ha de concluirse que el fiduciario no puede actuar como pleno y absoluto titular de un derecho de dominio, pues el que se le “transfiere” apenas habrá de detentarlo de manera instrumental, al punto que entre los deberes indelegables del fiduciario está el de “transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o la ley” (art. 1234, núm. 7º), siendo “ineficaz toda estipulación que disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente, por causa del negocio fiduciario, el dominio de los bienes fideicomitidos” (art. 1244).

No, la intervención del fiduciario en cuanto tal, lejos de asimilarse a la de un auténtico propietario, que por lo regular dispone de los bienes según le parezca, corresponde más bien a la de quien tiene a su cargo el manejo y la enajenación de los bienes que hacen parte del patrimonio autónomo cuya vocería le ha reconocido la Ley, con miras a proteger y defender “los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aun del mismo constituyente” (art. 1234, núm. 4).

Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 56 O dicho en otras palabras, como en oportunidad pretérita lo dijera la Sala: en rigor, en la fiducia en comentario el fiduciario “no recibe –ni se le transfiere- un derecho real integral o a plenitud, a fuer de concluyente y con vocación de perpetuidad, no sólo porque en ningún caso puede consolidar dominio sobre los bienes objeto de la fiducia, ni ellos forman parte de su patrimonio (arts. 1227 y 1233 ib.), sino porque esa transferencia, de uno u otro modo, está condicionada por el fiduciante, quien no sólo determina el radio de acción del fiduciario, sino que es la persona –o sus herederos- a la que pasará nuevamente el dominio, una vez termine el contrato, salvo que el mismo fideicomitente hubiere señalado otra cosa (art. 1242 ib.)” (sent. de 14 de febrero de 2006, exp. 1999 1000 01).

Por lo cual, vertiendo lo anterior al presente caso, halla la Corte que el fallador de segundo grado incurrió en error jurídico al no percatarse que, el hecho de que la ejecución del encargo fiduciario conlleve la realización por parte del fiduciario de actividades similares a las comúnmente desarrolladas por el fideicomitente, en nada desdice que la responsabilidad recaiga sobre el patrimonio autónomo y no sobre el suyo propio, puesto que este solamente se vería comprometido «de un obrar excesivo o contrario a las estipulaciones negociales o a los fines de la fiducia, entre otras posibles hipótesis que no es del caso escrutar en toda su extensión».

Por lo expuesto, los cargos prosperan y también se casará la sentencia de segundo grado sobre ese punto. Sin costas. XIX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (ORBIMUNDO CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LTDA.) Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 57 Pretende la recurrente, La anulación de la sentencia del Tribunal emitida el día 29 de noviembre de 2013, y en sede de instancia se solicita la confirmación de la sentencia absolutoria impuesta por el Juzgado de primera instancia. Con tal propósito, presenta un cargo por la causal primera de casación que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 23 a 26 del cuaderno de la Corte).

XX. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, De violar la ley sustancial de manera directa a causa de interpretar erróneamente los artículos 36 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que lo llevó a aplicar indebidamente la Ley 153 de 1887. Precisa, que su inconformidad radica en que se hiciera extensible la responsabilidad de Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. en atención a su calidad de socia de Alameda Country Club Ltda. quien fue la que contrató la realización de una obra con Orlando Pacheco, empleador del demandante.

Reflexiona, que el Tribunal no entendió que para la fecha en que se constituyó Alameda Country Club Ltda., Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. realizó el pago total de su cuota de participación, así que no tendría razón alguna de participar de las deudas del ente social Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 58 sino hasta el monto de sus aportes, los que ya fueron sufragados.

Relaciona, que su patrimonio no puede servir de garantía del pago de las obligaciones del ente social cuando el aporte de esta estirpe haya sido cancelado en su totalidad al momento de la constitución de la sociedad, como ocurrió con la participación de Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. en Alameda Country Club Ltda. Analiza, que el ad quem le dio un entendimiento a la norma que ella misma no admite, en el sentido de que todos los socios deben responder por las obligaciones del ente social creado con un patrimonio diferente al suscrito y pagado en la creación de la sociedad, o que cada socio deba repetir el aporte pagado para satisfacer las obligaciones contraídas por la sociedad.

Sostiene que si el Tribunal hubiera entendido que ella no era una deudora de la sociedad declarada solidariamente responsable de las obligaciones del trabajador de su contratista de obra, seguramente tampoco hubiese llegado a la inexplicable conclusión de que era responsable también del cuidado y vigilancia de las actividades de Óscar Orlando Pacheco Sierra, con quien jamás tuvo vínculo alguno. XXI.

RÉPLICA Jorge Luis Méndez Calderón se opone al cargo, por presentar deficiencias de orden técnico, al dirigirse por la Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 59 vía directa y solicitar a la vez que se valoren pruebas y hechos referidos por la opositora en la demanda y los alegatos de conclusión (f.° 53 a 60, del cuaderno de la Corte). Comparte la aplicación que hizo el Tribunal del artículo 36 CST, pues de no hacerse extensiva la responsabilidad a los socios de Alameda Country Club Ltda., las obligaciones insolutas no se podrían cobrar al caer el empleador directo en la insolvencia y haberse liquidado la empresa condenada.

La oposición de María Helena Calderón Hernández, es idéntica a la presentada por Jorge Luis Méndez Calderón y, en tal sentido, no se reproducirá (f.° 71 a 78, ibidem). XXII. CONSIDERACIONES La censura discrepa de la decisión del Tribunal de condenarla como responsable solidaria en calidad de socia de Alameda Country Club Ltda., persona jurídica que contrató la realización de la obra en que se accidentó Jorge Luis Méndez Calderón Analizada la decisión de segunda instancia, encuentra la Sala que, en efecto, para el fallador de segunda instancia una vez estableció la condición de Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. como socia de Alameda Country Club Ltda. y revisó su certificado de existencia y representación para decir que su objeto social es la Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 60 adquisición de inmuebles para parcelarlos, urbanizarlos, demolerlos y enajenarlos, consideró que era responsable solidaria de las acreencias laborales pretendidas, con la aclaración de que, por tratarse de una sociedad de personas integrada por María Esther y Ciro Raúl Rodríguez, no podía exigirse a las personas naturales como socios responsabilidad alguna, porque su comparecencia al proceso se derivó de la constitución de dicha empresa.

Frente a lo anterior, encuentra la Corporación que el Tribunal desvió la intelección del artículo 36 del CST como lo alega la recurrente, relativa a la responsabilidad de los socios, puesto que, aun cuando dio por establecido que Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. hacía parte de Alameda Country Club Ltda. como socia, lo cual no se discute dada la vía directa, sociedad última que fue quien celebró el contrato de fiducia para la constitución del patrimonio autónomo Mirador del Country con el fin de construir el edificio con el mismo nombre, contratando a Oscar Orlando Pacheco Sierra como empleador del trabajador reclamante, desatendió que la participación solidaria de Orbimundo por hacer parte de la sociedad de personas Alameda Country Club Ltda. se hallaba limitada a la responsabilidad societaria de la última, que no es otra que el valor de su cuota social, sin que fuere posible condenarla en forma independiente, porque al igual que María Esther y Ciro Raúl Rodríguez su comparecencia al proceso se derivó de la constitución de Alameda Country Club Ltda. Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 61 Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009 rad. 29522, la Corte explicó: Ahora bien, la condena que le cabe a cada uno de los socios la limita la ley al de su responsabilidad societaria, que no es otra que el valor de su cuota social.

Por esta razón no procede condena por una obligación sin límites, como lo supone la de una pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio. De esta manera la que se ha de imponer, lo ha de ser por el valor de las mesadas pensionales causadas y hasta un monto igual, para cada socio, al del valor de su cuota social, lo anotado de conformidad con el art. 36 del C.S.T. que establece que en las sociedades de personas la responsabilidad de los socios se extiende de manera solidaria hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, que es una cantidad equivalente a su aporte inicial, pues se trata de una responsabilidad solidaria adicional de los socios, que garantiza a los acreedores laborales, la existencia del fondo social para la satisfacción de sus acreencias; en lo que respecta a esta clase de créditos, la sociedad de responsabilidad limitada se comporta como una sociedad colectiva, en donde los socios responden solidariamente pero no ilimitadamente, sino hasta el límite de sus aportes.

Entender lo contrario, esto es, que el socio se libera de su responsabilidad efectuando su aporte a la sociedad y que es ésta quien en definitiva ha de responder, es dejar en letra muerta, como en realidad ha sucedido, la responsabilidad solidaria que establece el artículo 36 del C.S.T., como garantía de los trabajadores. De ahí que, aunque para esta Sala es clara la posición de la réplica en el sentido de que la situación de insolvencia del empleador directo del trabajador y la situación de liquidación de Alameda Country Club Ltda. eventualmente pondría en riesgo la ejecución de la sentencia, no por ello, podía extenderse la responsabilidad solidaria a Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. en forma directa, dadas las limitantes del artículo 36 del CST como antes se explicó. Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 62 Por lo expuesto, el cargo prospera, casándose la sentencia igualmente en ese punto en concreto.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, es suficiente lo expresado en la esfera casacional, por lo que se modificarán los numerales séptimo y noveno de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a las demandadas de las pretensiones relacionadas con la indemnización moratoria proveniente del artículo 65 del CST y se precisará que la extensión de la solidaridad a la Fiduciaria Bogotá S. A. es en su condición de vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Mirador del Country, al igual que la extensión de la solidaridad a Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. en calidad de socia de Alameda Country Club Ltda. es hasta el valor de su cuota parte en ésta última.

Sin costas en la segunda instancia. Las de la primera se confirman. XXIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE LUIS MÉNDEZ Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 63 CALDERÓN y MARÍA HELENA CALDERÓN HERNÁNDEZ, en nombre propio y en representación de CRISTIAN ANDRÉS MÉNDEZ CALDERÓN contra FIDUCIARIA BOGOTÁ S. A. como vocera del patrimonio autónomo FIDEICOMISO MIRADOR DEL COUNTRY, ORBIMUNDO CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LTDA., ÓSCAR ORLANDO PACHECO SIERRA, ALAMEDA COUNTRY CLUB LTDA. y CIRO RAÚL RODRÍGUEZ TOVAR y MARÍA ESTHER RODRÍGUEZ TOVAR, como socios de ORBIMUNDO CONSTRUCCIONES E INVERSIONES LTDA., en cuanto en su numeral segundo impuso condena por concepto de la indemnización moratoria establecida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; en su numeral primero y tercero extendió la solidaridad a la Fiduciaria Bogotá S. A. sin precisar que era en su condición de vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Mirador del Country, al igual que extendió la solidaridad a Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda. en calidad de socia de Alameda Country Club Ltda. sin precisar que es hasta el valor de su cuota parte en ésta última.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, PRIMERO: Se confirman los numerales séptimo y noveno de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a las demandadas de las pretensiones relacionadas con la indemnización moratoria proveniente del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 67732 SCLAJPT-10 V.00 64 SEGUNDO: Se precisa que la extensión de la solidaridad a la Fiduciaria Bogotá S. A. es en su condición de vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Mirador del Country, al igual que la extensión de la solidaridad a Orbimundo Construcciones e Inversiones Ltda., en calidad de socia de Alameda Country Club Ltda., es hasta el valor de su cuota parte en ésta última.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.