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SL4192-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4192-2020 Radicación n.° 71766 Acta 031 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por GLORIA LUCÍA y MARÍA TERESA VARGAS CANCINO, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le siguen ÁNGELA ROCÍO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO y LUZ MERY QUIROGA RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES Ángela Rocío y Luz Mery Quiroga Rodríguez demandaron a Gloria Lucía y María Teresa Vargas Cancino, para que se declare que entre ellas y las demandadas Radicación n.° 71766 SCLAJPT-10 V.00 2 existieron sendos contratos de trabajo, consecuencialmente, que se les condene al pago de los siguientes conceptos: cesantías y sus intereses, primas, vacaciones, horas extras, trabajo en dominicales y festivos, dotación de vestido y calzado de labor, sanción por no consignarles las cesantías y por no pagarles sus intereses, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que celebraron con las demandadas contratos de trabajo que iniciaron, el de Ángela Rocío Rodríguez, el 7 de enero de 2009 y el de Luz Mery Quiroga, el 9 de marzo del mismo año, en virtud de los cuales prestaron su servicio como enfermeras del señor Carlos Eduardo Vargas Franco, padre de las demandadas, en turnos sucesivos de 12 horas, de lunes a domingo, ascendiendo el último sueldo a $755.000 mensuales; que el lugar de trabajo fue la residencia ubicada en la carrera 4 6-96 del Municipio de Ubaté, y que laboraron hasta el día 7 de diciembre de 2012, cuando renunciaron.

Las demandadas, al dar respuesta al libelo inicial, se opusieron a las pretensiones. La señora Gloria Lucía Vargas Cancino, negó la existencia de cualquier relación laboral con las demandantes. Aseveró que fueron contratadas directamente por el señor Carlos Eduardo Vargas Franco como adulto mayor legalmente capaz, para que le prestaran sus servicios en su residencia, siendo éste quien se encargaba del pago de los honorarios de las demandantes quienes realizaron Radicación n.° 71766 SCLAJPT-10 V.00 3 labores como auxiliares de enfermería, actividad a la que renunciaron voluntariamente.

Propuso las excepciones de falta de claridad en la fecha de la prestación del servicio y contrato de prestación de servicios conforme protocolo anexo. María Teresa Vargas Cancino, aseguró que las demandantes nunca prestaron servicios a su favor, sino, de su padre; que la naturaleza del contrato, no fue laboral; que desde el sábado por la tarde eran las hijas quienes atendían a su padre, por tanto no hubo prestación de servicios en dominicales; no aceptó el horario de 12 horas diarias, en tanto las demandantes estudiaban belleza y sistemas; y, que por los servicios prestados recibieron el pago de honorarios.

Que la prestación de los servicios por parte de las accionantes, iniciaron en las fechas por ellas indicadas; que su padre Carlos Eduardo Vargas Franco siempre estuvo mentalmente bien y prueba de ello lo constituye la ejecución de actividades bancarias, lúdicas, terapias, etc., hasta su fallecimiento acaecido el 11 de enero de 2013 y; que por tratarse de una prestación de servicios, no había lugar al pago de prestaciones.

No propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, mediante fallo del 19 de junio de 2014, encontró probada la existencia del contrato de trabajo reclamado y condenó a las demandadas al pago de la totalidad de las prestaciones sociales, del trabajo en horas extras, dominicales, festivos, la sanción Radicación n.° 71766 SCLAJPT-10 V.00 4 derivada de la falta de consignación de las cesantías y la indemnización por no pagarles las prestaciones a la terminación del contrato de trabajo.

Absolvió del pago de la dotación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión del 24 de abril de 2015, revocó parcialmente la sentencia de primer grado apelada por las accionadas, y las absolvió de las condenas por sanción e indemnización moratoria. La confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer condena en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que las demandadas contrataron los servicios de las demandantes, les daban órdenes y les pagaban los servicios prestados; realizaron un protocolo para la atención de su padre, y tramitaban ante notario la certificación de supervivencia, con la que cobraban su mesada pensional.

No encontró prueba de que el señor Carlos Eduardo Vargas Franco se encontrara en capacidad para contratar a las demandantes dada su avanzada edad y el deteriorado estado de salud, por lo que descartó que él las hubiere contratado laboralmente. Destacó que según las actas de no conciliación celebradas, el señor Vargas Franco se encontraba incapacitado desde el año 2005, y que si bien este hecho no constituye una confesión, examinada con el resto de las Radicación n.° 71766 SCLAJPT-10 V.00 5 pruebas aportadas se extraía la existencia de una verdadera relación laboral subordinada entre las demandantes y las demandadas.

En cuanto a la sanción y a la indemnización moratoria, consideró que al haber pretendido la revocatoria de la sentencia se debe entender claramente su inconformidad con las demás condenas del proceso. Señaló que las accionadas actuaron de buena fe, por lo que no había lugar a conceder estos conceptos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por las demandadas, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se resolverán conjuntamente, por perseguir igual fin.

Demanda de María Teresa Vargas Cancino V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la del juzgado y en su lugar, la absuelva de la totalidad de las pretensiones. Solicitó, además, que una vez casada la sentencia en su reemplazo se resuelva así: 1) Se declare que las señoras LUZ MERY QUIROGA RODRÍGUEZ y ÁNGELA ROCÍO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, no le trabajaron a la suscrita y tampoco se dan los requisitos del contrato de trabajo porque no se dio el elemento subordinación, porque eran profesionales en enfermería y autónomas en la prestación del servicio, y no fueron enfermeras de MARÍA TERESA VARGAS CANCINO Radicación n.° 71766 SCLAJPT-10 V.00 6 2) Las señoras LUZ MERY QUIROGA RODRÍGUEZ y ÁNGELA ROCÍO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, le prestaron el servicio de enfermería fue al señor CARLOS EDUARDO VARGAS FRANCO persona legamente(sic) capaz, sin que hubiera sido declarado interdicto mediante una sentencia judicial o un dictamen médico expedido por un auxiliar de la justicia y no como dijo el señor juez en la sentencia plasmada en documento público que la condición de contratante que se índigo(sic) al señor VARGAS FRANO (sic), carece de apoyo disuasivo resaltando ausencia de demostrativos que señalarán en razón a su capacidad mental, no concertó con las suplicantes y luego dice que fue una observación de las demandantes ósea está presumiendo hechos sin prueba solemne, se está presuntamente extralimitando en sus funciones que conlleva a un error fáctico que debe investigarse ante el ente jurídico y el señor VARGAS FRANCO, les canceló todos los honorarios por la prestación del servicio. 3) El contratante directo de las señoras LUZ MERY QUIROGA RODRÍGUEZ y ÁNGELA ROCÍO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, fue el señor CARLOS EDUARDO VARGAS FRANCO, sin que en el proceso se hubiera declarado su incapacidad y menos con simples declaraciones conduciendo también a un error fáctico. 4) La suscrita vivía en una localidad diferente a donde las demandantes le prestaban el servicio de enfermería al señor CARLOS EDUARDO VARGAS FRANCO, por esta razón no me podían trabajar.

Y el Señor Juez en la sentencia declara que me trabajaron hecho presuntamente falso por ser declarado en una sentencia que se hace un documento público. 5) Las señoras LUZ MERY QUIROGA RODRÍGUEZ Y ÁNGELA ROCIO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, contrataron con el señor CARLOS EDUARDO VARGAS FRANCO, fue una prestación de servicios de carácter civil. Pido igualmente se proceda como corresponda respecto de las costas del proceso.

Con tal propósito formula tres cargos orientados por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica. Se estudiarán conjuntamente los dos primeros orientados dada la similitud de la vía y de las pruebas que se aducen como mal apreciadas VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, los artículos 5, 22, 23, 24, 158, 159, 160, 162, 186, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y lo previsto en el 176, Radicación n.° 71766 SCLAJPT-10 V.00 7 244, 262, 279, 280 del CGP, por valorar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras.

Adujo como pruebas equívocamente apreciadas, los recibos de pago de honorarios hechos a las demandantes por la prestación de sus servicios (f.° 40 a 130), el protocolo y funciones ejercidas por ellas, de acuerdo a las necesidades del paciente Carlos Eduardo Vargas Franco y, los testimonios. Como pruebas dejadas de apreciar, destacó la carta de renuncia del 3 de noviembre de 2012 (f.° 6 y 131), los recibos por conceptos de honorarios pagados a las demandantes (f.° 40 a130) y las planillas de control de pago de turnos por concepto de honorarios a Ángela Rocío Rodríguez Castiblanco (f.° 9 y 55), los que prestó voluntariamente y recibió honorarios adicionales.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta de ser violatoria de los artículos 5, 22, 23, 24, 158, 159, 160, 162, 186 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y lo previsto en los artículos 176, 244, 162, 200 279, 289 y 280 del Código General del Proceso, por haber estimado erróneamente unas pruebas y dejado de apreciar otras.

Asegura, que el Tribunal Superior incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre Luz Mery Quiroga Rodríguez y Ángela Rocío Rodríguez Castiblanco existió contrato de trabajo con María Teresa Vargas Cancino y Gloria Lucía Vargas Cancino. Radicación n.° 71766 SCLAJPT-10 V.00 8 No dar por demostrado, estándolo, que la relación que vinculó a las demandantes Luz Mery Quiroga Rodríguez y Ángela Rocío Rodríguez Castiblanco no fue un contrato de trabajo, sino uno civil de prestación de servicios, porque no se dieron nunca las exigencias legales para derivar o concluir en la existencia de una relación de carácter laboral.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandas María Teresa Vargas Cancino y Gloria Lucía Vargas Cancino estábamos obligadas a pagar salarios y prestaciones sociales y demás condenas impuestas en la sentencia de primera instancia. No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes, en desarrollo de contrato de prestación de servicios celebrado por ellas, pretenden cambiar la contratación y así generar las condenas impuestas a las demandadas.

No dar por demostrado, estándolo, que la relación de prestación de servicios que vinculó a las demandantes Luz Mery Quiroga Rodríguez y Ángela Rocío Rodríguez Castiblanco no fue con las demandas María Teresa Vargas Cancino y Gloria Lucía Vargas Cancino sino con el señor Carlos Eduardo Vargas Franco, a quién le prestaron los servicios de auxiliares de enfermería. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Carlos Eduardo Vargas Franco era incapaz para contratar a las demandantes en la relación de prestación de servicios […].

Y, que las siguientes pruebas fueron erradamente apreciadas: las historias clínicas del señor Carlos Eduardo Vargas Franco (f.º 21); las afiliaciones al sistema de seguridad social de las accionantes como trabajadoras independientes (f.º 269 a 280); la citación n.° 011 del 12 de diciembre de 2012 (f.º 132); y el traspaso de la motocicleta ante el tránsito, con el cual se demostraba la capacidad mental para contratar (f.º 37 y 38).

Le atribuye al ad quem el error de no realizar una correcta y juiciosa apreciación de las pruebas, ya que, de haber calificado las que no quiso estudiar, indefectiblemente habría llegado a una conclusión contraria esto es, que no existió un contrato de trabajo entre las partes. Radicación n.° 71766 SCLAJPT-10 V.00 9 Insistió en que siempre se acreditó que la actividad desarrollada por ellas se ejecutó invariablemente de manera «Independiente y autónoma dada la especialidad de las labores desarrolladas que no permitían la injerencia ni de la recurrente ni de la familia del paciente».

Asegura en la demostración del cargo que el Tribunal «Se limitó a dar una lectura del proyecto, y a extraer unas conclusiones de manera absolutamente ligera sin coherencia jurídica ni argumentativa» y, que, conforme se puede apreciar en el audio «se negó a hacer un juicio de valor o una crítica así fuera elemental de las pruebas en que apuntaló su decisión».

Que no analizó la prueba testimonial de forma individual, por ende, la conclusión de que se estaba frente a un contrato de trabajo no la hizo derivar de la prueba recaudada «[…] sino de su propio e interno sentir […] porque falló con la idea personal de los magistrados integrantes de la Sala». VIII. RÉPLICA Las opositoras sostuvieron, que en lo atinente a las pruebas indebidamente estimadas se remite a los recibos por «honorarios» en cuyo texto se lee exactamente «prestación de servicios de enfermería», y que debieron afiliarse por su cuenta para no quedarse sin protección. Que se contradice la recurrente al asegurar que los recibos fueron elaborados por Carlos Eduardo Vargas Franco y seguidamente que fueron llenados por ellas.

Radicación n.° 71766 SCLAJPT-10 V.00 10 IX. CONSIDERACIONES Se encuentra por fuera de toda discusión, que Ángela Rocío Rodríguez Castiblanco y Luz Mery Quiroga Rodríguez, prestaron sus servicios personales como auxiliares de enfermería, cuidando al señor Carlos Eduardo Vargas Franco, y que este, a su vez, es el padre de las demandadas, actividad por la cual fueron remuneradas.

Por la vía de los hechos la recurrente busca establecer i) que no existió contrato de trabajo entre ella y las accionantes; ii) que fueron contratadas directamente por el señor Carlos Eduardo Vargas Franco, quien tenía capacidad para obligarse y; iii) que el contrato así celebrado fue de prestación de servicios soportado en el ejercicio de una profesión liberal.

Así, la actividad de la Sala se centrará en examinar si el Tribunal, para arribar a las conclusiones que son objeto del ataque, se equivocó o no. i) Que no existió contrato de trabajo entre María Teresa Vargas Cancino y las demandantes. Para concluir que entre María Teresa Vargas Cancino y Gloria Lucía Vargas Cancino, y las demandantes Ángela Rocío Rodríguez Castiblanco y Luz Mery Quiroga Rodríguez existió contrato de trabajo, el Tribunal se apoyó principalmente en la prueba testimonial, la que, si bien fue acusada como indebidamente apreciada, carece de la calidad de prueba calificada en casación, salvo que con otro medio Radicación n.° 71766 SCLAJPT-10 V.00 11 de convicción demuestre el error del juez de segundo grado, le está vedado a la Corte cuestionar a los testimonios.

La recurrente asegura que el ad quem incurrió en aplicación indebida de la ley, al no haber apreciado los recibos de pago de honorarios a las demandantes y el protocolo elaborado por ellas de acuerdo a las necesidades del paciente Carlos Eduardo Vargas Franco. Igualmente, que dejó de apreciar las planillas de control de pago de turnos adicionales por concepto de honorarios a Ángela Rocío Rodríguez Castiblanco.

Al respecto, pertinente es indicar que la aplicación indebida de la ley se hace manifiesta, cuando el juzgador, a pesar de entenderla adecuadamente, la utiliza a un hecho no previsto por ella, es decir, le hace producir efectos distintos de los contemplados en ella, extralimita el ámbito de vigencia temporal o simplemente la cercena (CSJ SL14091-2016).

El Tribunal fundado en la indiscutida prestación del servicio, aplicó la presunción de existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, presunción que, no fue derruida por las pruebas testimoniales, citadas por la censora, que no es hábil en casación, entre otras la de Gerardino Olmos, que contrario a lo alegado, sí fueron examinadas, pero de ella no se extrajo la pretendida autonomía de las accionante.

Ahora, los comprobantes de pago a las demandantes, solo dan cuenta de que las actoras recibieron unas sumas de dinero producto de la prestación de sus servicios como Radicación n.° 71766 SCLAJPT-10 V.00 12 auxiliares de enfermería y de que el pago estaba dirigido a ellas. Aludió el Tribunal que al proceso se adjuntaron comprobantes de pago de giros realizados a través del Banco de Bogotá por la recurrente María Teresa Vargas Cancino y en otros casos que estos se hicieron por el señor Vargas Franco, no obstante, de allí no se extrae nada distinto a que las censoras le pagaban a las accionantes, y no, la inexistencia de un contrato de trabajo, por consiguiente, no se avizora un manifiesto error de hecho.

En cuanto al contenido de las planillas de control de turnos, que asegura la censora fueron elaboradas por las propias demandantes, y del documento «protocolo papá», se infiere, que el destinatario de la prestación de los servicios de las actoras, es el padre de las demandadas. Este aserto, se corrobora con la lectura de su contenido, allí describe en detalle, en cada una de las horas del turno, las labores que debía cumplir la auxiliar de enfermería en el cuidado del padre de las demandadas; como, puede verse en esta muestra del contenido del documento: 7:00 AM.

Entrada- estiramiento piernas con pecho tapado. 8:00 AM Desayuno: changua con huevo -compota, maicena - chocolate -avena. 9:00 AM Se acuesta así está con una cobija … 10:00 AM Se levanta a la silla Y se hace estiramiento de brazos y piernas … 11:00 AM Yogur, maicena, avena con ponky, 11:40 AM para baño (…) Se regresa a la habitación. Ya sequito como se ha lavado la parte de arriba se quita la camiseta, limpia con crema, se voltea (…) se pone el pañal y se viste camiseta franela pijama y saquito, medias Radicación n.° 71766 SCLAJPT-10 V.00 13 en los piecitos desodorante.

Una vez arreglado va la silla y se le da agua de panela con limón todos los días con pequeños sorbos, seguido almuerza la sopa luego avena coma yogur, se le intercala con lo de la mañana reposa en la silla un rato media hora iba a la cama bien arropado duerme hora y media si queda boca arriba con almohadita alta. Sin hesitación alguna infiere la Sala que el mencionado protocolo contiene expresas y claras instrucciones que debían ser atendidas por las cuidadoras del señor Carlos Eduardo Vargas Franco y descartan la pretendida autonomía derivada del ejercicio de una profesión liberal, además, quienes dirigían esa actividad eran las demandadas y no su padre.

Las cartas de renuncia de las demandantes, lo que denotan, es que entre las partes existía una relación de trabajo subordinada, en tanto la expresión renuncia, entendida como la decisión unilateral del trabajador de poner fin al vínculo, es ajena a los contratos civiles de prestación de servicios. Corolario de lo expuesto en el análisis realizado en precedencia no se advierte que el Tribunal haya incurrido en el error manifiesto de hecho que se le endilga en la aplicación indebida de las pruebas, ni que ello le haya conducido a la violación de la ley sustancial. ii) Que las demandantes fueron contratadas directamente por el señor Carlos Eduardo Vargas Franco quien tenía capacidad para obligarse.

En palabras de la recurrente, el Tribunal se abstuvo de valorar el contenido de los documentos que acreditaban la Radicación n.° 71766 SCLAJPT-10 V.00 14 capacidad del señor Carlos Eduardo Vargas Franco, tales como el acta de traspaso de vehículo automotor realizada en el año 2010 y la historia clínica del mismo. Conviene precisar que, en la sentencia impugnada el convencimiento respecto a quién era el verdadero empleador de las demandantes lo obtuvo el Tribunal del análisis conjunto de la prueba testimonial de la cual infirió que quienes impartían las instrucciones a las accionantes, eran precisamente las demandadas.

Sin embargo, debido a las inconsistencias que evidenció en la prueba testimonial, se apoyó en que, para el año 2009, el señor Carlos Eduardo Vargas Franco era una persona de 95 años, lo cual extrajo de la documental aportada y en que, «Sin entrar a efectuar calificación sobre su capacidad jurídica», del contenido de las actas de no conciliación celebradas entre las partes ante el Ministerio del Trabajo, «Cuyo contenido no podía ser calificado como confesión», pero le ofrecían claridad acerca de la incapacidad total que desde el año 2005 tenía el señor Vargas Franco.

Para aclarar el punto, la Sala se detendrá a analizar el tema del valor probatorio de las declaraciones contenidas en las actas de conciliación. En este aspecto, la CSJ Sala Laboral en las sentencias CSJ SL, 26 may. 2000, rad. 13400, reiterada en la CSJ SL17032-2014, destacó que, «En caso de resultar fallida la conciliación ninguna de las afirmaciones vertidas en el acta puede ser esgrimida como prueba de confesión de los hechos allí declarados por alguno de los intervinientes», por lo que, hasta allí la Sala no evidencia error alguno en el razonamiento del Tribunal.

Radicación n.° 71766 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin embargo, en cuanto el Tribunal utilizó el contenido del acta de no conciliación con efectos aclaratorios, dicho argumento carece de sustento en la jurisprudencia de esta Corporación, pero ese desacierto por sí solo no da al traste con lo deducido. Del resto del acervo probatorio concluyó acertadamente que, la contratación de las demandantes estuvo a cargo de las demandadas y de nadie más. Además, en el ejercicio probatorio, el juez del trabajo no está sometido a una tarifa legal, y contrario a ello, en virtud de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puede apreciar libremente las pruebas para formar su convencimiento, que solo puede ser objeto de quebrantamiento cuando del ejercicio valorativo se advierta palmariamente, sea evidente, el error de hecho manifiesto como se anunció en la formulación del cargo, pero no se tuvo por acreditado. iii) Que el contrato así celebrado fue de prestación de servicios soportado en el ejercicio de una profesión liberal.

El legislador ha generado en favor del trabajador la presunción de existencia del contrato de trabajo de la sola prestación personal del servicio. El punto es de especial cuidado porque este es un elemento común a cualquier tipo de relación laboral, y una interpretación inadecuada de esta figura puede conducir al desconocimiento de las relaciones de trabajo autónomo, inherentes a toda sociedad democrática, por eso la prevalencia de la realidad sobre la Radicación n.° 71766 SCLAJPT-10 V.00 16 forma como se ejecute la labor, constituye un factor determinante y distintivo en todo tipo de relaciones.

La Corte Constitucional en la sentencia CC C-665- 1998, en la que se examinó la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 50 de 1990 (art. 24 del CST), preservó la presunción de que la relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, aún respecto de quien ejerce una profesión liberal. Con miras a desvirtuar la prestación personal del servicio se estimaron como equivocadamente apreciadas las pruebas documentales contenidas en los recibos de pago de honorarios, las relaciones de turnos y el protocolo para la atención del paciente, sin embargo, como se examinó, de dichas pruebas no se desprende nada distinto a que las demandantes recibieron un pago derivado de un servicio prestado de forma personal.

En este sentido, se reitera, la prestación personal del servicio de las actoras está plenamente demostrada, enervándose la presunción aludida en cuanto a que estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual quedó a salvo dada la ausencia de actividad probatoria tendiente a establecer que se estaba frente a una relación autónoma, ausente de subordinación. La predicada autonomía fue puesta en tela de juicio por las demandadas, dada la naturaleza de las actividades ejecutadas por las demandantes como auxiliares de enfermería, de las que se dijo corresponden a una profesión Radicación n.° 71766 SCLAJPT-10 V.00 17 liberal, pese a lo cual no se evidencia que con las pruebas atacadas en casación se desvirtúe la conclusión del Tribunal.

En la sentencia CSJ SL225-2020 la Corte destacó, que: No sobra mencionar que la sala ha aplicado la presunción de existencia de contrato de trabajo en profesiones liberales, sin distinción en cuanto al sector público o privado, la naturaleza de las funciones y sin exigir requisitos adicionales más que la demostración de la prestación personal del servicio. […] En los casos aludidos, la Corte enseñó que la presunción de contrato de trabajo cobija el ejercicio de las profesiones liberales y que, en cada caso concreto se ha de establecer la existencia de una relación subordinada, siempre que así derive de las circunstancias de ejecución; por tanto, corresponde al contratante desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.

Por lo tanto, dadas las condiciones particulares en que desarrollaron sus labores las señoras Ángela Rocío Rodríguez Castiblanco y Luz Mery Quiroga Rodríguez, bajo las precisas órdenes e instrucciones de las demandadas, en los horarios y en el lugar especificado por el empleador, sin que exista evidencia de que las actividades se ejecutaran con sus propios medios y con autonomía técnica y directiva, ello muestra fehacientemente la existencia de un verdadero contrato de trabajo.

Conforme se extrae de todo lo expuesto, los cargos no salen avante. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la violación directa de la ley en el concepto de infracción directa de los artículos 1502, numeral primero, 1503 y 1504 del Código Civil, que se refieren a la capacidad legal de las personas, así como los Radicación n.° 71766 SCLAJPT-10 V.00 18 artículos 1508 y 1512 ibidem, sobre el error de hecho en la persona como vicio del consentimiento.

Colige en la demostración del cargo, que la decisión fue sesgada, en tanto concluyó que el señor Carlos Eduardo Vargas Franco no podía vincular a las demandantes dado su padecimiento de enfermedad pulmonar obstructiva, pues en el proceso no existía prueba solemne que le permitiera arribar a esa conclusión e incurriendo en una posible extralimitación de funciones llegando a conclusiones carentes de soportes idóneos.

XI. CONSIDERACIONES Desde ya es pertinente indicar que este cargo está llamado al fracaso, pues, si bien se formula por la vía directa, la recurrente no invoca ninguna norma sustancial de naturaleza laboral de alcance nacional. En cuanto a los artículos 1502, 1503 y 1504, aluden ellos, en su orden, a: los requisitos para obligarse, la presunción de capacidad y, la incapacidad absoluta y relativa; por su parte, los preceptos 1508 y 1512, se refieren a los vicios del consentimiento y el error sobre las personas, normatividad, que no encaja en el marco legal sustantivo del orden nacional que consagra el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, numeral 5, literal a), de manera, que la omisión de denunciar por lo menos una disposición que tenga el carácter mencionado, conlleva a que se torne inestimable el cargo, pues sin ella, sin Radicación n.° 71766 SCLAJPT-10 V.00 19 esta norma, no es plausible la definición de los derechos laborales que se disputan en el proceso (CSJ SL225-2020).

Demanda de Gloria Lucía Vargas Cancino XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, la revoque en cuanto confirmó parcialmente el fallo de primer grado, y revoque totalmente la del a quo, negando todas las pretensiones de la demanda. Con tal fin formuló dos cargos por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, que no fueron replicados y que se estudiarán de forma conjunta dada la identidad de su contenido.

XIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 5, 22, 23, 24, 29, 32, 158, 159, 160, 162, 186 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 187, 252, 253,254, 303 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, por haber estimado erróneamente unas pruebas y dejado de apreciar otras. Señala que la sentencia del Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre LUZ MERY QUIROGA RODRÍGUEZ y ROCÍO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO y GLORIA LUCÍA VARGAS CANCINO y MARÍA TERESA VARGAS CANCINO, existió un contrato de trabajo.

No dar por demostrado, estándolo, que la relación que vinculo(sic) a las demandantes LUZ MERY QUIROGA RODRÍGUEZ y ROCÍO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, no fue un contrato de trabajo sino uno civil de prestación de servicios, con el señor CARLOS Radicación n.° 71766 SCLAJPT-10 V.00 20 EDUARDO VARGAS FRANCO, porque no se dieron nunca las exigencias legales para derivar o concluir en la existencia de una relación de carácter laboral.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las demandas GLORIA LUCÍA VARGAS CANCINO y MARÍA TERESA VARGAS CANCINO, estaban obligadas a pagar salarios y prestaciones sociales y demás condenas impuestas en la sentencia de primera instancia. No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes, en desarrollo del contrato de prestación de servicios celebrado por ellas con el señor Carlos Eduardo Vargas Franco, pretenden cambiar la contratación y así generar las condenas impuestas a las demandadas […].

Señaló como pruebas equívocamente apreciadas por el Tribunal los recibos de pago de honorarios hechos por el señor Carlos Eduardo Vargas Franco a las demandantes por la prestación de sus servicios (40 a 130); la relación de turnos del puño y letra de las actoras, correspondientes a los pagos de los sábados en las tardes y en las noches y los domingos en la jornada nocturna, (f.° 18 a 36); y los protocolos establecidos por ellas, de acuerdo a las necesidades del paciente Carlos Eduardo Vargas Franco (f.° 303 a 334).

Imputa como mal apreciado, el testimonio de Gerardino Olmos, respecto del cual no valoró lo dicho por él, en cuanto a que Carlos Eduardo Vargas Franco le comentó que corría con todos los gastos de la casa con su pensión y lo que producía la finca. Anunció como pruebas dejadas de observar, las cartas de renuncia del 3 de noviembre de 2012 presentadas por las propias demandantes, los recibos de pago de honorarios hechos por el señor Carlos Eduardo Vargas Franco a Rocío Rodríguez Castiblanco por la prestación de servicios de enfermería que fueron diligenciados de su puño y letra, los recibos de pagos de honorarios en los cuales se consignó por Radicación n.° 71766 SCLAJPT-10 V.00 21 las demandadas que se trataba de una prestación de servicios, y los folios 44, 45, 47, 48, 49, 51, 52, 54, 55, 56, 57, 60, 61, 62, 63, 64, 69, 71, 80, 82 a 93, 95 a 114, 117, 119, 121 a 127 y 129, donde aparecen los pagos correspondientes a los turnos de fin de semana debidamente firmados por las demandadas.

Que no tuvo en cuenta las declaraciones de las demandantes en el interrogatorio de parte, en las que afirman que se afiliaron al sistema de salud de manera independiente antes de prestar el servicio de enfermería al señor Carlos Eduardo Vargas Franco. Que se limitó a leer el proyecto y a extraer conclusiones ligeras sin coherencia jurídica ni argumentativa, incurriendo en graves contradicciones ya que sólo se dedicó a enunciar las pruebas y a describir los nombres de los testigos de los que, sin ningún conector argumentativo concluyó: Esas pruebas vistas en su conjunto y analizadas de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 61 del cód. Procesal del trabajo y de la Seguridad Social son suficientes para concluir que el nexo que unió a las demandantes con las demandadas fue de índole laboral, no sólo por la presunción legal contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo de trabajo sino porque dada la naturaleza del oficio que desempeñaban no era posible ni admisible que lo realizarán de manera independiente o autónoma pues estaban sujetas a unos turnos. XIV.

CARGO SEGUNDO Asegura que el Tribunal, además de lo expuesto en el cargo primero, incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la relación de prestación de servicios que vinculó a las demandantes ROCÍO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO Y LUZ MERY QUIROGA RODRÍGUEZ no fue con las demandadas GLORIA LUCÍA VARGAS CANCINO y MARÍA Radicación n.° 71766 SCLAJPT-10 V.00 22 TERESA VARGAS CANCINO sino con el señor CARLOS EDUARDO VARGAS FRANCO a quien le prestaron los servicios de auxiliares de enfermería. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Carlos Eduardo Vargas Franco era incapaz para contratar a las demandantes en la relación de prestación de servicios […].

Lo diferente con la primera acusación, es que invocó como pruebas dejadas de apreciar, la citación n.° 0011 de la Inspección Local del Trabajo de Ubaté Cundinamarca (f.° 132). Reprocha igualmente que el Tribunal no haya hecho uso de su facultad oficiosa en materia probatoria ordenando la práctica de un dictamen médico legal que permitiera establecer idóneamente la capacidad mental del contratante Carlos Eduardo Vargas Franco.

En la demostración del cargo adicionó que el único argumento de las demandantes para derivar el contrato de trabajo con las demandadas fue su propia manifestación de que el señor Carlos Eduardo Vargas Franco era incapaz para contratar, aseveración que fue acogida por el juzgado y por el tribunal, desconociendo completamente la regulación en relación con la capacidad de las personas en los términos del artículo 1502 y siguientes del Código Civil XV.

CONSIDERACIONES Lo primero, es significar que el alcance de la impugnación propuesto por la recurrente –que se case la sentencia del ad quem y en sede de instancia la revoque en cuanto confirmó parcialmente la de primera instancia–, es inapropiado, pues, de casarse dicha decisión, ese proveído sale del mundo jurídico, se anula, por consiguiente, no es posible revocarlo, sin embargo, este dislate, no impide el Radicación n.° 71766 SCLAJPT-10 V.00 23 estudio de los cargos, pues la Corte entiende que la censora propende, como por más lo dijo, que la providencia del a quo, fracase.

Ahora, encuentra la Sala que el problema jurídico que propone la censura a la Corte, se contrae en establecer: i) si existió o no contrato de trabajo entre las partes y, ii) si el verdadero empleador fue el señor Carlos Vargas Franco. Sin duda, las demandas desde la contestación de demanda admitieron la prestación de servicios de las demandantes, por lo que igualmente surgen para ella las consecuencias de no haber destruido la presunción del artículo 24 del CST, que operó en su contra.

La afiliación de las señoras Ángela Rocío Rodríguez y Luz Mery Quiroga a la seguridad social como trabajadoras independientes, no es un indicador de autonomía, sino de incumplimiento de las obligaciones de la recurrente. La citación 011 del 10 de diciembre de 2012, por sí sola, no constituye un elemento idóneo para indicar que las demandantes reconocieron a Carlos Vargas Franco como su empleador y a las demandadas como representantes de aquel o intermediarias, en los términos del artículo 32 del CST, máxime, que no hay evidencia que respalde ese aserto.

Con las pruebas que acusan como indebidamente aplicadas, hábiles en casación, no conducen a establecer que se trató de una relación autónoma, tampoco se probó, siendo su carga, que el empleador lo fuera el señor Vargas Franco conforme se dejó examinado. Radicación n.° 71766 SCLAJPT-10 V.00 24 Por último, no le era dable a la censura, en esta sede, reivindicar el uso de las facultades oficiosas del juez para suplir su falencia probatoria.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas porque realmente no hubo oposición. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA ROCÍO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO y LUZ MERY QUIROGA RODRÍGUEZ contra GLORIA LUCÍA VARGAS CANCINO y MARÍA TERESA VARGAS CANCINO. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ