Radicación n.° 64514 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4192-2019 Radicación n.° 64514 Acta 34 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA GILMA SOTO RODRÍGUEZ en nombre propio y en representación del menor DANIEL FELIPE LANCHEROS SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de agosto de 2013, en el proceso que instauró contra la sociedad G. LONDOÑO BRAVO Y CIA. LTDA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR.
Se acepta el impedimento de la Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. 1.
ANTECEDENTES María Gilma Soto Rodríguez, en su propio nombre y en representación de su hijo, solicitó se declarara que entre Hernán Lancheros Silva y la sociedad G. Londoño Bravo y Cia Ltda., existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, ejecutado entre el 3 de enero y el 6 de junio de 2005, terminado por la muerte del trabajador en un accidente de trabajo.
Pidió que se le extendieran las condenas a la Caja de Compensación Familiar Compensar, por ser solidariamente responsable. En consecuencia, solicitó la imposición de condenas a título de cesantías y sus intereses, auxilio de transporte, prima de servicios proporcional, compensación por vacaciones, indemnización por no pago de intereses a las cesantías y no haber recibido subsidio familiar por el hijo, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, «la pensión sanción de sobrevivientes de carácter vitalicio para la demandante como compañera permanente y hasta la edad máxima legal para el hijo», intereses por el no pago de la pensión, indemnización moratoria por el no pago oportuno y completo de aportes parafiscales y a la seguridad social, indemnización plena de perjuicios por el accidente de trabajo (daño emergente y lucro cesante), perjuicios morales estimados en 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la corrección monetaria sobre los conceptos «que no tienen indemnización moratoria».
Relató que convivió con Hernán Lancheros Silva desde el 28 de mayo de 1995 hasta el día de su deceso, el 6 de junio de 2005 y que, de dicha unión nació Daniel Felipe Lancheros Soto, el 15 de octubre de 1998. Que la empresa G. Londoño Bravo y Cia Ltda. celebró un contrato con la Caja de Compensación Familiar Compensar, para el mantenimiento y reparación de las máquinas de las piscinas, de suerte que esta es solidariamente responsable del pago de las obligaciones laborales que la primera tenía con el trabajador pues, entre las funciones de Compensar, está la recreación y su principal actividad «son las piscinas, que deben estar disponibles para cumplir tal fin».
Sostuvo que Lancheros Silva era técnico electromecánico egresado del Sena y que con G. Londoño Bravo y Cia Ltda existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 3 de enero y el 6 de junio de 2005; tenía como funciones hacer reparaciones y mantenimiento en las instalaciones de las piscinas en la sede del Peñón, hotel Lagomar Girardot de Compensar, recibía órdenes del gerente y la subgerente de la empresa, quien fungía como supervisora, revisaba la bitácora, la labor realizada por el trabajador y daba el visto bueno. Informó que el salario mensual fue $600.000.
Explicó que el horario de trabajo de Hernán Lancheros fue de 7:30 am a 12:00 m y de 14:00 a 17:00 de lunes a sábado, y también laboró algunos domingos y festivos; que no se le suministraron elementos de seguridad industrial y que el 27 de mayo de 2005 sufrió un accidente de trabajo al quemarse el 70% de su cuerpo «con gasolina», cuando «reparaba un motor del cuarto de máquinas de una de las piscinas del PEÑON HOTEL LAGOMAR GIRARDOT COMPENSAR», en donde nadie lo auxilió y él solo, debió conseguir un taxi que lo trasladara al hospital San Rafael de Girardot, en donde permaneció hasta el día de su muerte; que la demandante cuidó a su compañero en el tiempo de la hospitalización y para poder retirar el cadáver, la empleadora pagó $50.000, así como el valor adeudado en la funeraria La Paz.
Expuso que al trabajador no se le afilió a Seguridad Social, de suerte que la pensión de sobrevivientes está a cargo de los demandados. Tampoco, le pagaron la liquidación de prestaciones sociales en su calidad de compañera a pesar de que lo reclamó ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Girardot, como consta en el acta no conciliada 0358 de 28 de junio de 2006, que aportó con la demanda.
G. Londoño Bravo y Cia Ltda (fls. 99-109), se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción, denuncia del pleito y prejudicialidad penal. No aceptó ningún hecho o dijo que no le constaban. En su defensa, expuso que no tuvo vínculo contractual con Hernán Lancheros Silva, tal cual lo dijo la demandante, en tanto afirmó que estaba afiliado al Sisben; que las normas que se citan como fundamento de la demanda pertenecen a la esfera laboral y los hechos corresponden a circunstancias de orden administrativo, por haber acaecido el fallecimiento en el hospital San Rafael, como consecuencia «de la desatención de que fue objeto».
Arguye que si Lancheros Silva pudo trasladarse hasta el centro asistencial por sus propios medios, pero debió esperar 18 horas para ser atendido, salta a la vista que su estado de salud se deterioró, no como consecuencia de las quemaduras «que dice sufrió», sino por la omisión en el servicio del hospital. Agregó que la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot está adelantando una investigación por el homicidio de Hernán Lancheros Silva y estimó que el juicio laboral debería suspenderse hasta tanto se defina el proceso penal.
La Caja de Compensación Familiar Compensar (fls. 114-139) se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y se inhibió de pronunciarse sobre las declarativas. Como excepciones, formuló las de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. Aceptó la categoría jurídica de derecho privado que ostenta y negó los demás hechos o dijo que no le constaban.
En su defensa, expuso que en ningún caso es solidariamente responsable del pago de las obligaciones laborales reclamadas por la demandante, al tenor del numeral 2 del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el mantenimiento preventivo rutinario de bombas y motores del área de hotel en las instalaciones de Lagomar el Peñón-Girardot, no guardan relación con las desarrolladas por Compensar, atinentes a la administración de actividades recreativas.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 15 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Girardot, declaró la inexistencia del vínculo laboral entre Hernán Lancheros Silva y G. Londoño Bravo y Cia Ltda y la Caja de Compensación Familiar, Compensar. Absolvió a las demandadas e impuso costas a la actora (fls. 402-414).
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, a través de la sentencia recurrida, el Tribunal confirmó y gravó con costas a la recurrente (fls.442-449). El fallador de alzada se ocupó de verificar si entre Hernán Lancheros Silva y G. Londoño Bravo y Cia Ltda, existió el contrato de trabajo que la compañía niega, soportada en la condición de trabajador independiente del fallecido, quien tenía un pequeño taller doméstico, y que desde que Compensar adquirió el hotel El Peñón en Girardot, han celebrado un gran número de contratos para el mantenimiento y cuidado de sus equipos de piscina.
De las respuestas a la demanda y de la prueba documental, dedujo que el 29 de enero de 2005, el pretenso empleador comunicó a Compensar que para la ejecución del contrato de mantenimiento de maquinaria, las labores serían cumplidas por Hernán Lancheros, técnico electromecánico (fl. 143) y le adjuntó la minuta del contrato, según la cual, la empresa se comprometió a «prestar el servicio de suministro de mano de obra especializada e insumos básicos para el mantenimiento preventivo rutinario de los equipos de bombas y motores del hotel Lagomar El Peñón» y Compensar a: «no utilizar técnicos, mecánicos o electricistas diferentes a los utilizados por el CONTRATISTA so pena de que este no responda por el mantenimiento o las reparaciones efectuadas por el personal que no haya autorizado».
Destacó que la propuesta de duración del contrato fue de 12 meses a partir de la firma (fls. 144-145), y como anexos se allegaron la ficha técnica y los alcances y exclusiones (fls. 146-151). Advirtió que la propuesta se legalizó y el servicio se contrató mediante la orden de compra 125-05, con una duración de 6 meses, entre el 2 de marzo y el 31 de agosto de 2005; que fue firmada por las dos demandadas y un interventor, y que la sociedad G. Londoño Bravo y Cia Ltda. se comprometió a «cumplir con las condiciones pactadas y entregadas en la propuesta presentada», así como que ejecutaría «la presente orden con plena autonomía, con sus propios recursos y sin subordinación alguna» (fls. 169-182); que tales servicios se pagaron según los comprobantes que obran a continuación de la orden.
Anotó que el 2 de marzo de 2005, las partes suscribieron un otrosí al contrato, en los siguientes términos: «mediante este documento las partes acuerdan la siguiente aclaración al contrato de la referencia: La fecha de iniciación (…) será e[l] 1 de abril de 2005. La fecha de terminación de este contrato será el 30 de septiembre de 2005, siempre y cuan[do] las partes no decida[n] prorroga (sic) o ampliar dicho plazo».
Apuntó que el 29 de junio de 2005 (fl. 33), «la Fiscalía», hizo saber a quien interesara que en hechos ocurridos el 28 de mayo de 2005, en el hotel Compensar El Peñón de Girardot, Hernán Lancheros Silva ingresó al hospital San Rafael, presentando quemaduras de segundo grado en un 70% del cuerpo y que falleció el 6 de junio de ese año, «sin que hasta el momento se esclareciera la manera como ocurrieron los hechos».
De lo anterior concluyó: (…) que el señor Hernán Lancheros le prestó sus servicios a G. Londoño y Cia Ltda, desde el 1º de abril de 2005hasta el 27 de mayo de ese mismo año y que Compensar se benefició de ellos, pues la prueba testimonial nada aporta ya que ninguno se refiere concretamente a los servicios prestados por el actor entre el 3 de enero al de (sic) 6 [de] junio de 2005 que es el periodo específico que debe ser acreditado porque según la demanda es el que laboró para G. Londoño Bravo y Cia Ltda, en el mantenimiento y reparación de las máquinas de las piscinas en Compensar Lagomar El Peñón de Girardot.
Asentó que acreditada la prestación de los servicios, la relación se presume regida por un contrato de trabajo con G. Londoño y Cia Ltda, según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente entre el 1 de abril y el 6 de junio de 2005, fecha de la muerte del trabajador, y que dicha presunción no fue desvirtuada; que en los términos del artículo 34 ibídem, la mencionada sociedad fue el verdadero empleador de Hernán Lancheros Silva y no representante ni intermediario de quienes contrataren la ejecución o la prestación de servicios en beneficio de terceros «(Compensar)».
Indicó que si bien, Compensar fue la beneficiaria de los servicios dados por Lancheros Silva, no es solidariamente responsable con el contratista, de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho la familia o beneficiarios del trabajador fallecido, porque las labores contratadas son extrañas a las actividades normales de la Caja de Compensación Familiar.
Señaló que no está demostrada la culpa patronal en el accidente sufrido por el trabajador y no es posible ordenar las condenas pretendidas por cuanto: (…) no se estableció el salario que pudo haber devengado el señor Hernán Lancheros, ni puede tomarse el mínimo legal porque no se demostró que sus labores las hubiere cumplido en la jornada máxima legal o en otra jornada para aplicarlo proporcionalmente, incluso el tomado por el perito para efectos del dictamen pericial rendido fue objetado por no haber acreditado fehacientemente el mismo y [al] realizar la aclaración respectiva expresó haberlo extraído de los hechos de la demanda; de manera que no le asiste razón a la apelante al solicitar que a falta de prueba se presuma que fue el mínimo legal.
La carga de la prueba para el éxito de las súplicas le correspondía a la parte actora. En tales condiciones, consideró innecesario el estudio de los demás planteamientos del recurso.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda y se «nieguen las excepciones propuestas». Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, a tiempo replicada por la Caja de Compensación Familiar – Compensar y G. Londoño Bravo y Cia Ltda. VI.
CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, «por error de hecho por falta de aplicación» de los artículos 13, 29, 34, 38, 47, 55, 57 61, 65, 127, 216, 249, 250 y 251 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 del Decreto 2351 de 1965, 99 de la Ley 50 de 1990, 29 parágrafo 1 de la Ley 789 de 2002; 46 a 48, 133, 141, 249 y 255 de la Ley 100 de 1993, 95 del Decreto 1295 de 1994; 12 a 14 de la Ley 776 de 2002, 16 de la Ley 446 de 1998, 61 del Código Procesal Laboral, «dentro de los parámetros contemplados en los artículos 4, 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil» y artículos 29 y 53 de la Constitución Política.
Manifiesta que «con fundamento en la falta de aplicación» de las disposiciones relacionadas, el Tribunal tuvo por demostrada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Hernán Lancheros Silva y G. Londoño Bravo y Cia Ltda, pero negó las pretensiones porque consideró que no se probó la jornada de trabajo ni el salario, y así infirió que el empleador no estaba obligado al pago de los derechos reclamados y que Compensar no era solidariamente responsable.
Relaciona como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que existió contrato de trabajo entre el causante HERNAN LANCHEROS SILVA y la sociedad G. LONDOÑO BRAVO Y CIA. LTDA, entre el 3 de enero de 2005 Y EL 6 DE JUNIO DE 2005. 2. No dar por demostrado, estándolo que HERNAN LANCHEROS SILVA trabajó permanentemente la jornada máxima legal durante la vigencia del contrato de trabajo. 3.
No dar por demostrado estándolo que la demandada G. LONDOÑO BRAVO Y CIA. LTDA no probó una jornada inferior a la máxima legal del trabajador HERNAN LANCHEROS SOLVA. 4. No dar por demostrado estándolo que al ocultar las pruebas el demandado (…) sobre la remuneración mensual que recibió el trabajador (…), el salario base de liquidación es el salario mínimo legal. 5.
No dar por demostrado estándolo que el demandado G. LONDOÑO BRAVO Y CIA LTDA. obró con culpa en el accidente de trabajo del trabajador (…) al no tener medidas de prevención y protección en el sitio de trabajo. 6. No dar por demostrado, estándolo que el demandado G. LONDOÑO BRAVO Y CIA LTDA. obró con culpa al no suministrar elementos de seguridad industrial al trabajador. 7.
No dar por demostrado, estándolo que la demandada (…) no afilió al trabajador a la seguridad social integral. 8. No dar por demostrado, estándolo que la falta de afiliación del trabajador a la ARP genera la pensión de sobrevivientes para los demandantes a cargo de los demandados. 9. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada (…) no estaba obligada al pago de las pretensiones de la demanda. 10.
Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada (…) no estaba obligada al pago solidario de las pretensiones de la demanda. 11. No dar por demostrado estándolo, que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR como beneficiaria de la labor contratada es solidariamente responsable del pago de todos los conceptos adeudados a los demandantes.
Como pruebas mal apreciadas denuncia el certificado expedido por la Unidad Seccional de Fiscalías (fl. 33), sobre investigación por homicidio, la orden de compra 125-05, en virtud de la cual Compensar contrató los servicios de G. Londoño Bravo y Cia para el mantenimiento preventivo rutinario de bombas y motores del hotel (fls. 140-141) y otrosí a dicha orden (fl. 142), la propuesta de servicios presentada a Compensar por G. Londoño Bravo y Cia Ltda y como anexo, la hoja de vida de Hernán Lancheros (143), el «resumen del contrato propuesto» a Compensar (fls. 144-145), los anexos 1 y 3 del contrato de mantenimiento preventivo (fls 146-151), la hoja de vida de Hernán Lancheros Silva y el «diploma de bachiller» (fls. 152 a 154), los certificados de aptitud profesional (mecánico en refrigeración doméstica y comercial, electricista instalador, electrónica digital, cursos de tratamiento de aguas y formación básica en software de gestión) (fls. 155 a 159), el reconocimiento a Lancheros Silva por haber participado en el curso de productos especiales luminex-legrand (fl. 160), la constancia del Conjunto Campestre Bosques de Peñalisa (fl. 161), la recomendación expedida el 25 de noviembre de 2004 (fl. 162), las certificaciones sobre prestación de servicios y recomendaciones (fls. 163 a 165) y la certificación laboral emitida por G. Londoño Bravo y Cia Ltda, de 20 de octubre de 2003 (fl. 166).
Así mismo, la confesión vertida en la contestación a la demanda, por G. Londoño Bravo y Cia Ltda, al responder a los hechos 1 a 4, y la confesión de Compensar en la contestación de la demanda, al responder el hecho 26. Asegura que el ad quem no valoró el registro civil de nacimiento, el de defunción y la cédula de ciudadanía de Hernán Lancheros Silva (fls. 18, 19 y 20), el registro civil de nacimiento y el documento de identidad de María Gilma Soto (fl. 22), las declaraciones extrajucio de Clara Isabel y Ernesto Suárez Cubides, Edward Mauricio Perdomo y Osman López Gómez (fls. 23-24), el registro civil de nacimiento de Daniel Felipe Lancheros Soto (fl. 25), el « acta de conciliación» de 28 de junio de 2006 (fls. 28-29), la hoja de atención de urgencias de Hernán Lancheros Silva (fl. 30), la fotocopia de la tarjeta de presentación de Carlos A. Pinzón Quintero, jefe de apoyo logístico de Compensar (fl. 31), el acta de «levantamiento de cadáver» de Hernán Lancheros (fl. 32), la copia de tarjeta de identidad de Daniel Felipe Lancheros (fl. 26), la citación de la Inspección del Trabajo de Girardot (fl. 27), la epicrisis de Hernán Lancheros del hospital San Rafael (fls. 34-39), las bitácoras de rutinas y anotaciones diarias de inspección de G. Londoño Bravo y Cia Ltda. (fl. 41), el certificado de existencia y representación legal de G. Londoño Bravo y Cia Ltda (fl. 62-63), el listado de instaladores y contratistas independientes de G. Londoño Bravo y Cia Ltda (fl. 64), los «documentos solicitados en la demanda y que no fueron aportados por la demandada (…)», «documentos solicitados por oficio que no fueron contestados por la Fiscalía General de la Nación, el Hospital San Rafael de Girardot, Funeraria La Paz de Girardot, a pesar de que la demandante diligenció oportunamente dichos oficios» y el interrogatorio de parte del representante legal de G. Londoño Bravo y Cia Ltda (fl. 273).
Manifiesta que como compañera permanente del trabajador, carecía de cualquier documento que probara la jornada de trabajo y el salario devengado por Hernán Lancheros Silva en la empresa G. Londoño Bravo y Cia Ltda, y que no estaba en condiciones de obtener pruebas, pues el Hospital San Rafael y la Fiscalía las negaba por las reservas de la historia clínica y del sumario, y Compensar, a pesar de su solicitud, no expidió documento alguno. Asevera que la mala fe de G. Londoño Bravo y Cia Ltda salta a la vista, pues en desarrollo de la relación laboral no pagó a su trabajador las prestaciones sociales, ni lo afilió a Seguridad Social, por lo cual el accidente de trabajo dejó a la familia en absoluta desprotección; que pese a la renuencia de la compañía en entregar los documentos solicitados, el juzgado se negó a revocar el auto que admitió la contestación de la demanda.
Expone que de ninguna otra manera podía adquirir las pruebas requeridas; la empresa no las quiso aportar y al juez no le pareció que el incumplimiento de ese deber conllevara la inadmisión de la contestación de la demanda; que Compensar también exhibió un comportamiento reprochable con el trabajador, porque no obstante estar laborando en las instalaciones del hotel Lagomar El Peñón y haber sufrido quemaduras en el 70% de su cuerpo, con afectación en las vías respiratorias, nadie lo auxilió y debió buscar un taxi y dirigirse al Hospital San Rafael, por sus propios medios, como se puede constatar con el reporte de atención de urgencias (fl. 30).
Critica que el centro vacacional no tuviera primeros auxilios, brigada de emergencias o ambulancias y expresa: El Tribunal no analizó las pruebas que demuestran que el demandante fue un contratista independiente hasta el año 2004 así lo demuestran todas las certificaciones aportadas por el demandante G. Londoño Bravo y Cia Ltda y enviadas por esta sociedad a la CAJA DE COMPENSACIÓN (…) para obtener el contrato de “Mantenimiento Preventivo Rutinario de Bombas y Motores del Área de Hotel en las instalaciones de Lagomar El Peñón-Girardot 125-05 (f. 161-166).
Asegura que el colegiado debió tener como fecha de inicio del contrato enero de 2005, por cuanto «la carta de la propuesta del contrato es del 29 de enero de 2005 y con esa propuesta se envió la hoja de vida de HERNAN LANCHEROS SILVA (f. 143)», en la cual se mencionó que su jefe inmediato era Gustavo Londoño Bravo; que el trabajador estaba todos los días en el hotel y debía llenar el documento «vitácora (sic) de rutinas y anotaciones diarias de inspección», en el que aparecen las firmas del técnico supervisor e ingeniero «Vo Bo apoyo logístico compensar».
Expresa que ante la presencia permanente del trabajador en el centro vacacional, le correspondía al empleador demostrar que laboraba menos de la jornada máxima legal, así como que le suministró todos los elementos de protección industrial, pues sobre aquel recaía la carga de la prueba; sin embargo, no lo hizo. Asevera que siendo «el demandante» una persona altamente calificada para las labores que desarrollaba, el empleador ha debido probar que no tuvo culpa en el accidente de trabajo.
Relaciona los equipos que se detallaron en el contrato de prestación de servicios (fls. 147-150) y agrega que Compensar no demostró que: El “mantenimiento preventivo rutinario de bombas y motores del área del hotel en las instalaciones de Lagomar El Peñon-Girardot” fuera una actividad extraña a las actividades (sic) normales de su empresa, pues una de sus actividades normales es prestar el servicio de recreación activa con piscinas y jacuzzi; y recreación pasiva con las fuentes y los espejos de agua; y el servicio de agua potable en el hotel, razón por la cual los equipos eléctricos de piscinas, jacuzzi, fuentes, espejos de agua y bombeo de agua potable deben estar en perfecto funcionamiento (anexo 2 del contrato) (f. 146).
Aduce que el Tribunal dejó de lado que dentro de las actividades que pueden realizar las cajas de compensación familiar, está la enunciada en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, que adicionó el 41 de la Ley 21 de 1982, que reprodujo la Caja en la contestación de la demanda. Afirma que el representante legal de G. Londoño Bravo y Cia Ltda, al responder la pregunta 17 del interrogatorio confesó que el trabajador sufrió el accidente en el centro de convenciones de Lago Mar el Peñón, pues contestó: “sí es cierto pero no estaba reparando motores de las piscinas ni en el cuarto de máquinas de ninguna piscina; él estaba en el cuarto de máquinas del compresor del centro de convenciones en el hotel, no estaba reparando ningún motor de piscina”.
Explica que al revisar el listado de motores, se observan 3 de marca siemens ubicados en el centro de convenciones; uno para filtración de espejos, otro para chorros nebulizadores y el tercero para «chorros», es decir que el accidente ocurrió en cumplimiento del contrato en el cuarto de máquinas del mencionado centro de convenciones del hotel (fl. 148).
Manifiesta que la conclusión a la cual arribó el ad quem es equivocada, en tanto: a) Sorpresivamente, pese a decir que está demostrado en el proceso que el contrato de trabajo fue verbal, a término indefinido, no toma la fecha de enero de 2005 como fecha de iniciación del contrato sino el 1 de abril de 2005 que fue cuando empezó el contrato de mantenimiento Preventivo Rutinario de Bombas y Motores del Área de Hotel en las instalaciones de Lagomar El Peñón-Girardot. b) El tribunal concluye que no se probó la jornada de trabajo cuando en la propuesta se indica que es permanente y que podría ser de medio tiempo si así se acordaba con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR. c) Ni G. LONDOÑO BRAVO Y CIA. LTDA ni COMPENSAR probaron que el contrato haya sido de medio tiempo, porque debían acordarlo, según lo dicho en el documento “ALCANCE Y EXCLUSIONES”. d) El Tribunal concluye que no se demostró la jornada de trabajo cuando es el demandado el que debe probar que se trabajó menos de la jornada máxima legal, que es la que presume la ley, que nadie puede trabajar más de 8 horas diarias o 48 a la semana. e) El Tribunal concluyó que no demostró culpa del empleador para la indemnización del accidente por culpa patronal. f) El Tribunal concluyó erradamente que es al demandante al que compete demostrar que el empleador cumplió con todas las obligaciones de seguridad industrial en el sitio de trabajo, en los elementos de seguridad industrial que debía suministrar al trabajador. g) El Tribunal no tuvo en cuenta que el empleador no afilió al trabajador a la seguridad social integral (…). h) El Tribunal no tuvo en cuenta que el empleador no demostró las medidas de seguridad en el sitio de trabajo (…). i) El Tribunal no tuvo en cuenta que el empleador no demostró tener primeros auxilios para su trabajador en el sitio de trabajo. j) El Tribunal no tuvo en cuenta que al no haber afiliado al trabajador a riesgos profesionales, la ocurrencia de la muerte generaba inmediatamente la pensión de sobrevivientes a cargo de los demandados. k) Por tal motivo, si el Tribunal hubiera apreciado bien las pruebas que se han analizado y hubiera apreciado las pruebas que no lo fueron, hubiera llegado a una conclusión distinta a la que arribó el juez de primer grado y hubiera revocado la sentencia y condenado al pago de las pretensiones de la demanda.
VII. RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal apreció todas las pruebas solicitadas y decretadas en primera instancia, según lo señaló en el proveído recurrido y que fue suficientemente claro en que Compensar se benefició de los servicios prestados por Lancheros Silva pero que no es viable pregonar la solidaridad, porque las labores contratadas son extrañas a las actividades normales de la Caja de Compensación Familiar.
G. Londoño Bravo y Cia Ltda asegura que la demanda no puede prosperar, pues la accionante actúa en la doble condición de compañera y representante legal de su menor hijo; sin embargo, no aportó escritura pública o acta de conciliación en la cual se declare la existencia de unión marital de hecho con Hernán Lancheros Silva; que en todo caso, no habría lugar a condenar a la «pensión sanción de sobrevivientes», pues no se cumplen los requisitos del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dice que no celebró contrato de trabajo verbal con Hernán Lancheros Silva en ninguna época y menos en el lapso comprendido entre el 3 de enero y el 6 de junio de 2005; que dentro del juicio no se demostró tal relación contractual, «y fue evidente con las pruebas arrimadas a los autos que el señor HERNAN LANCHEROS SILVA (RIP) nunca figuró en la nómina de G. LONDOÑO BRAVO Y CIA LTDA» (negrilla del texto).
Expone que en el expediente aparece demostrado que Hernán Lancheros Silva fue conocido como un trabajador independiente con su propio y pequeño taller doméstico; que prestaba sus servicios personales y profesionales a varias personas, dentro de los cuales estaba el mantenimiento de piscinas, arreglos eléctricos y plomería en casas particulares y empresas.
Asegura que todas las pruebas documentales presentadas con la demanda fueron decretadas; que si no se respondió el oficio 792 dirigido a Medicina Legal, fue por descuido de la parte interesada que no lo retiró. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que Hernán Lancheros «prestó sus servicios» a G. Londoño y Cia Ltda, desde el 1 de abril de 2005 hasta el 27 de mayo de ese año, de suerte que en virtud de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, tuvo por acreditado un contrato de trabajo entre las partes, dentro de los extremos temporales indicados.
Consideró que si bien, Compensar fue la beneficiaria de los servicios suministrados, no era solidariamente responsable con el contratista por los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tuvieran derecho los beneficiarios, en tanto las labores contratadas fueron extrañas a las actividades ordinarias de la Caja. Estimó no demostrada la culpa patronal en el accidente sufrido por el trabajador e imposible imponer condenas, dada la ausencia de prueba del salario devengado, y la inviabilidad de tomar el mínimo legal «porque no se demostró que sus labores las hubiere cumplido en la jornada máxima legal o en otra jornada para aplicarlo proporcionalmente», por manera que reprochó el incumplimiento del deber de probar los hechos soporte de las pretensiones; con fundamento en lo anterior, confirmó lo resuelto por el juzgado.
La censura selecciona la vía de los hechos para discutir las deducciones del ad quem y, acorde con la línea de ataque, expone los errores de hecho que considera cometidos por el fallador, al tiempo que relaciona un gran número de pruebas de cuya deficiencia valorativa se duele. Sin embargo, denuncia infracción directa de algunas normas jurídicas y en la demostración, reprocha la tesis del Tribunal, de que a la accionante le correspondía demostrar el salario devengado por el trabajador fallecido y la jornada laboral que cumplía, para que se tornara posible un pronunciamiento sobre las pretensiones.
La inconformidad de la recurrente con la manera en que el fallador aplicó el principio de la carga de la prueba, explica la inclusión en la proposición jurídica, del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y de los preceptos que consagran los derechos deprecados, así como el reproche a la exigencia probatoria referida en el párrafo anterior.
Así las cosas, para la Sala es claro que el disenso de la impugnante es eminentemente jurídico, por manera que, con abstracción de las alusiones fácticas que muestra el ataque, bajo esta orientación se adelantará el estudio. La recurrente expone que carecía de documentos que probaran la jornada de trabajo y el salario devengado por Hernán Lancheros, y que ni a ella ni a su hijo de 6 años de edad, para el momento del fallecimiento del padre, les era posible adquirir la información que echó de menos el Tribunal, por lo que «el JUEZ debe tener por probado el mínimo legal», a más que, «(…) es el demandado el que debe probar que se trabajó menos de la jornada máxima legal, que es la que presume la ley, que nadie puede trabajar más de 8 horas diarias o 48 a la semana».
A partir de la certeza de existencia del contrato entre Lancheros Silva y G. Londoño Bravo y Cia Ltda y sus extremos temporales, el Tribunal no podía abstenerse de declararlo y resolver las pretensiones de la demanda, bajo el pretexto de una deficiencia probatoria, que no debió invocar, pues contaba con herramientas jurídicas que le permitían despejar la supuesta oscuridad, en procura de efectivizar los derechos de la familia del trabajador fallecido, como era adoptar el salario mínimo legal vigente, que es el garantizado por el legislador, proceder que en sentir de la Sala de Casación Laboral es el que corresponde para evitar una sentencia absolutoria.
Así lo asentó esta Corte en la providencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 34572, en la que expuso: Con todo, la decisión del Tribunal de imponer las condenas con base en el salario mínimo, en modo alguno puede entenderse constitutiva de un quebranto del artículo 53 de la Carta Política, ni de una desnaturalización del principio de la primacía de la realidad allí contenido, pues, por el contrario, ante la grave deficiencia probatoria atribuible a la parte demandante, resulta sensato que, en lugar de absolver a la demandada, optara por entender que, por lo menos, el actor devengó el salario mínimo.
El anterior criterio jurisprudencial permanece vigente, y a este ha debido acudir el sentenciador de la alzada, sin reparar si el trabajador ejecutó la jornada laboral completa, a pesar que las enjuiciadas no alegaron la existencia de una de menor intensidad. A lo analizado, se suma que para el fallador no debió ser indiferente que quien demanda no fue la trabajadora, a quien no le era fácil conocer el monto del salario, como sí lo hubiera sido para quien prestó el servicio y recibió la remuneración, así como para el empleador, quien se limitó a negar toda clase de vínculo con el fallecido, a pesar que lo envió a prestar el servicio, en cuya ejecución sobrevino el infortunio que, a la postre, significó su muerte.
De esta suerte, fluye evidente el desacierto jurídico alegado por la censura. De lo que viene de decirse, el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida. Sin costas en esta instancia.
1. FALLO DE INSTANCIA El juzgado declaró la «inexistencia del vínculo laboral» entre el causante y las demandadas, básicamente, porque en su sentir, la evidencia probatoria no revela la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de enero y el 6 de junio de 2005: (…) pues de conformidad con lo probado no existieron tales extremos temporales; ya que la demandante es la única que afirma el extremo; pero no logró corroborarlo con las diferentes pruebas arrimadas al plenario.
De manera similar sucedió con el salario que solo tienen respaldo en el dicho de la actora, sin que lograse determinar este juzgador sin lugar a dudas el monto en realidad percibido; y que decir de la subordinación, no existe base probatoria para determinar que existió este elemento esencial en la mencionada relación de trabajo. Extrañó algún elemento de convicción que acreditará que el causante ejecutó de forma dependiente, la totalidad de la obra de que trata la demanda, o cuál parte de la ejecutada, entregada y recibida por el contratante, se realizó subordinadamente pues, sobre el particular, nada dedujo de los documentos traídos al proceso.
De esa suerte, concluyó que no se demostró el contrato laboral y estimó innecesario adentrarse en el análisis de las pretensiones del libelo inicial; sin embargo, se ocupó de la solidaridad y, con fundamento en el artículo 4 de los estatutos, coligió que Compensar no estaba llamada a responder «por las pretensiones indicadas por la actora», toda vez que las labores que se dice desarrolló Lancheros Silva, no hacen parte del objeto social de la entidad.
Para resolver las inconformidades de la apelante, la Sala procede a su análisis: I) Contrato de Trabajo, Extremos Temporales y Salario. Desde la contestación de la demanda, G. Londoño Bravo y Cia Ltda negó la existencia de algún vínculo contractual con Hernán Lancheros Silva, a quien catalogó de «trabajador independiente con su propio y pequeño taller doméstico»; incluso, manifestó que ante la inexistencia de nexo laboral, aquel no tenía hoja de vida en la empresa.
No empece, dentro de los documentos aportados por la Caja de Compensación demandada, se encuentra el oficio de 29 de enero de 2005, suscrito por la subgerente de G. Londoño Bravo y Cia Ltda, dirigido al jefe de apoyo logístico de Compensar, con el cual anexó la propuesta económica de la Compañía para la celebración de un contrato de «Mantenimiento Preventivo de Equipos» y allegó: i) minuta sugerida para el convenio, ii) anexo 1: inventario de equipos; se anuncia como anexo 2 la justificación de la propuesta, pero no aparece aportada, iii) anexo 3: alcances y exclusiones al contrato y, iv) la hoja de vida «con respaldos» de Hernán Lancheros, técnico electromecánico «para cumplir con las labores de mantenimiento por parte de nuestra empresa».
(fls. 143-166). Compensar también allegó la orden de compra de servicio 125-05, que corre entre folios 140 y 142, con fecha de vigencia del 2 de marzo al 31 de agosto de 2005, para: «EL MANTENIMIENTO PREVENTIVO RUTINARIO BOMBAS Y MOTORES HOTEL. del área de Hotel de las instalaciones de Lagomar El Peñón Girardot, de acuerdo a la propuesta presentada por el contratista y que hace parte integral de la presente orden de compra de servicios».
Allí se pactó como valor del servicio la suma de $15.720.600. El 2 de marzo se firmó un otrosí a dicha orden, en el que se convino que la iniciación sería el 1 de abril y la terminación el 30 de septiembre de 2005. En el interrogatorio de parte, la representante legal de la demandada principal (fls. 274-275) admitió la celebración del contrato con Compensar, pero negó que con la propuesta previamente presentada, hubiera allegado la hoja de vida con soportes de Hernán Lancheros Silva, y que fue este el encargado de hacer el mantenimiento contratado; con todo, ante las indagaciones que a continuación se reproducen, suministró las siguientes respuestas.
Pregunta 5: «Díganos si es cierto que el señor Hernán Lancheros Silva prestó sus servicios entre el 3 de enero de 2005 y el 6 de junio de 2005». Respuesta: «sí es cierto, aclarando que no existió ninguna continuidad en la prestación de estos servicios». Pregunta 8: «Díganos si es cierto que el demandante devengaba $150.000 semanales». Respuesta: «No es cierto y aclaro, que a esta persona no se le tenía asignado ningún salario fijo, ya que no hacía parte de la nómina de empleados de la empresa ni existía con él ningún tipo de contrato».
Al responder el interrogatorio de parte, la representante legal de Compensar admitió que la hoja de vida de Hernán Lancheros allegada por G. Londoño Bravo y Cia Ltda, fue determinante para contratar los servicios de la compañía y frente al cuestionamiento: «Díganos si es cierto que la única persona encargada de hacer el mantenimiento y reparación de las máquinas de las piscinas en el HOTEL LAGOMAR GIRARDOT COMPENSAR en el año 2005 fue el señor HERNAN LANCHEROS SILVA», dijo: «es cierto, teniendo en cuenta que era la persona idónea para llevar a cabo esa labor según le (sic) contrato de prestación de servicios suscrito por G. Londoño y esa persona».
El acopio probatorio acredita sin ambages que Hernán Lancheros Silva prestó personalmente sus servicios como técnico electromecánico a G. Londoño Bravo y Cia Ltda, quien fungió como contratista de Compensar, por manera que en aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se impone la presunción de existencia de un contrato de trabajo con la primera de las personas jurídicas mencionadas.
Como pacíficamente lo ha enseñado esta Corte, tal disposición consagra una regla de relevo probatorio en beneficio del demandante, consistente en que una vez acreditada la actividad personal, se presume la existencia del contrato de trabajo y corresponderá al demandado desvirtuarla, a través de elementos indicativos de que la labor se desarrolló libre de subordinación, es decir, con la autonomía e independencia propias de los vínculos regulados por otras disciplinas del derecho.
Sin embargo, no se observa un solo medio de prueba que infirme dicha presunción pues, nada distinto a la negación del vínculo laboral por parte de G. Londoño Bravo y Cia Ltda, se encontró en el expediente. En consecuencia, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre Hernán Lancheros Silva y G. Londoño Bravo y Cia Ltda, entre el 3 de enero y el 6 de junio de 2005.
El hito inicial, en razón a que el representante legal de la sociedad, al responder la pregunta 5 del interrogatorio de parte, confesó que el fallecido trabajador prestó sus servicios entre el 3 de enero de 2005 y la fecha del deceso. Para efectos de la liquidación de las prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, se tendrá como salario el mínimo legal mensual vigente, por no aparecer demostrado uno diferente, como tampoco que Lancheros Silva laborara menos de la jornada legal completa, conforme a lo expuesto es sede extraordinaria.
II) Accidente de Trabajo La demandante relató que el 27 de mayo de 2005, siendo las 9:00 a.m., su compañero Hernán Lancheros Silva sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó quemaduras en el 70% de su cuerpo «con gasolina (sic) », cuando reparaba un motor en el cuarto de máquinas de una de las piscinas del hotel Lagomar el Peñón de Compensar- Girardot.
Tal relato encuentra soporte en las siguientes pruebas: i) Hoja de atención en el servicio de urgencias del hospital San Rafael de Girardot, de 27 de mayo de 2005 a las 9:20:50, que contiene los datos personales de Lancheros Silva, en el que se llenó con una “X” el campo de accidente de trabajo. La descripción del examen físico es ilegible (fl. 30), ii) constancia de 29 de junio de 2005, de la Fiscalía Quinta, Unidad Seccional de Fiscalías, Dirección Seccional de Cundinamarca, en la que se hace saber: Que en esta Delegada se adelanta la investigación con radicado No. 36488-5, por el delito de HOMICIDIO, en donde aparece como occiso HERNAN LANCHEROS SILVA (…) en hechos ocurridos el 28 de mayo de 2005, en el Hotel Compensar El Peñón de Girardot, quien ingresó en esa fecha al hospital San Rafael de Girardot, presentando quemaduras de segundo grado en un 70% del cuerpo, quien falleció en ese centro hospitalario el 6 de junio de 2005.
No se ha establecido hasta este momento, la manera como ocurrieron los hechos. iii) Epicrisis del paciente, unidad de cuidados intensivos, del hospital San Rafael, en la que se describen sus condiciones diarias durante su permanencia allí, iv) contestación de la demanda de la Caja de Compensación Familiar Compensar, en la que al responder el hecho 26 manifestó: No me consta, ni la forma, ni las especificaciones indicadas por el apoderado que sobre tales hechos estableció en el escrito de la demanda.
Solo se puede hacer constar que el día 27 de mayo de 2005 en horas de la mañana, un funcionario que ejecutaba los servicios de mantenimiento Preventivo Rutinario de Bombas y Motores del área de Hotel en las instalaciones de Lagomar el Peñón-Girardot, (servicios que se encontraban contratados por mi representada con G. LONDOÑO BRAVO Y CIA.) se vio afectado por un accidente ocurrido en el cuarto de máquinas.
Por su parte, los representantes legales de las demandadas admitieron en sus interrogatorios la ocurrencia del infortunio. Al responder la pregunta relacionada con el evento en el que resultó afectado el trabajador, G. Londoño Bravo y Cia Ltda. respondió: «sí es cierto, pero no estaba reparando motores de las piscinas, ni en el cuarto de máquinas de ninguna piscina; él estaba en el cuarto de máquinas del compresor del centro de convenciones del Hotel, y no estaba reparando ningún motor de piscina».
No obstante que el interrogado señaló que el trabajador no se hallaba reparando ningún motor, llama la atención que de cara a la exigencia de un relato de todo cuanto le constara sobre el accidente, expresó: «realmente no puedo hacer el relato porque yo no estaba allá, no me encontraba en el hotel cuando sucedió el hecho». La representante de Compensar dijo que era cierto que el trabajador sufrió un accidente, en las condiciones descritas por la actora.
En lo que concierne a la norma vigente en la fecha del accidente de trabajo, no se suscita inconveniente en identificar el Decreto 1295 de 1994, que en su artículo 9 dispone: ARTÍCULO 9o. ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
La Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL417-2018, reiteró el alcance del precepto legal, principalmente, en lo relativo a las expresiones «con ocasión o por causa del trabajo»; en dicha oportunidad, concluyó que el accidente de trabajo «puede tener su causa directa o inmediatamente (sic) en el oficio desempeñado o en forma indirecta o mediata en el mismo», por manera que cuando se habla de que el suceso ocurrió «a causa» del trabajo, quiere decir que se produjo en desarrollo o ejecución de las funciones inherentes al cargo u oficio contratado, mientras que la expresión «con ocasión» al trabajo, significa que si bien, el hecho no se presentó durante la realización de sus funciones, la actividad desplegada por el trabajador al momento del siniestro, sí guardaba una relación estrecha con sus labores.
Lo anterior acompasa con lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral, en proveído CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, en la que se expuso: […] Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término ‘trabajo’, es claro que no sólo (sic) se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta (sic) no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante.
Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo (sic) a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste (sic), de modo que son generadoras de riesgos profesionales.
Bajo los anteriores derroteros legales y jurisprudenciales, y conforme a los medios de convicción analizados, para la Sala no hay duda de que el suceso que terminó con la vida del trabajador, fue de estirpe laboral, pues la víctima se encontraba en el lugar de trabajo asignado por el empleador, en una jornada ordinaria que presupone el desarrollo de las labores habituales para las cuales fue contratado y, aun cuando en su inconsistente relato, el representante legal de la empleadora afirmó que el trabajador no estaba reparando motores, ni en el cuarto de máquinas de ninguna piscina, luego se abstuvo de entregar detalles del accidente «porque no estaba allá», lo cual resta credibilidad a sus afirmaciones y hace patente su intención de ocultar la verdad.
Por el contrario, al responder la demanda, Compensar fue precisa en manifestar que al momento del accidente, el trabajador ejecutaba los servicios de mantenimiento preventivo rutinario de bombas y motores del área de hotel en Lagomar El Peñón Girardot. III) Solidaridad Es preciso memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo regula la figura de la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra, así:
ARTICULO 34. Contratistas independientes «modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965». 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
En sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392 la Sala de Casación Laboral fijó el alcance del anterior precepto al señalar: Y es que la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega.
Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo.
La orden de compra de servicio 125-05 firmada entre G. Londoño Bravo y Cia Ltda. y Compensar, en virtud del cual el trabajador Lancheros Silva laboró en las instalaciones del hotel de Compensar, tuvo como objeto: «EL MANTENIMIENTO PREVENTIVO RUTINARIO BOMBAS Y MOTORES HOTEL. del área de Hotel de las instalaciones de Lagomar El Peñón Girardot, de acuerdo a la propuesta presentada por el contratista y que hace parte integral de la presente orden de compra de servicios».
El certificado de existencia y representación legal de la contratista (fls. 62-63), devela que su objeto es: 1) PRESTACION DE SERVICIOS PARA EL SUMINISTRO, MONTAJE, MANTENIMIENTO DE BOMBAS Y MOTORES DE TODO TIPO, EQUIPOS DE PRESION; 2) PRESTACION DE SERVICIOS DE SUMINISTRO, MONTAJE Y/O MANTENIMIENTO DE REDES DE CONDUCCION DE AGUA PARA RIEGO, ACUEDUCTOS, INCENDIOS, ALCANTARILLADOS Y AGUAS RESIDUALES; 3) COMPRA Y VENTA, MANTENIMIENTO Y/O REPARACION DE EQUIPOS, MATERIALES EN GENERAL PARA LA AGRICULTURA Y/O CONSTRUCCION; 4) COMPRA Y VENTA, MANTENIMIENTO DE EQUIPOS, INSUMOS Y/O MATERIALES PRAA ISCINAS, JACUZSIS Y TINAS; 5)CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES, HIDRÁULICAS SISTEMAS DE IRRIGACIÓN Y FRENAJE; 6) LA COMPRA Y VENTA DE DISTRIBUCION, REPRESENTACION Y COMERCIALIZACIÓN DE ARTICULOS RELACIONADOS DE FERRETERÍA; 7) EN GENERAL CELEBRAR TODA CLASE DE ACTOS LICITOS DE COMERCIO.
El certificado de existencia y representación legal de la Caja de Compensación Familiar Compensar (fl. 204), expedido por la Superintendencia de Subsidio Familiar, indica que es una entidad privada sin ánimo de lucro, organizada como corporación, que cumple funciones de seguridad social. En el artículo 16 de la Ley 789 de 2002, se describen las funciones de las cajas de compensación, de las cuales la apelante subraya el numeral 5, por considerar: «Que la demandante prestó sus servicios en el centro vacacional LAGOMAR EL PEÑON de Girardot, que es una de las actividades propias de la demandada (…) COMPENSAR, tal como la misma entidad lo confiesa en la contestación de la demanda (…)».
Dicho canon preceptúa: Administrar, a través de los programas que a ellas corresponda, las actividades de subsidio en dinero; recreación social, deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales; cultura, museos, bibliotecas y teatros; vivienda de interés social; créditos, jardines sociales o programas de atención integral para niños y niñas de 0 a 6 años; programas de jornada escolar complementaria; educación y capacitación; atención de la tercera edad y programas de nutrición materno-infantil y, en general, los programas que estén autorizados a la expedición de la presente ley, para lo cual podrán continuar operando con el sistema de subsidio a la oferta.
Una desprevenida lectura del objeto social de G. Londoño Bravo y Cia Ltda. y de los roles que cumple la Caja de Compensación Familiar, podrían llevar a pensar que la ausencia de identidad entre uno y otros, excluye el respaldo que del beneficiario de la obra o servicio consagra la norma, empero, como lo que debe aparecer comprobado es que la labor realizada es extraña a las actividades normales de la empresa, tal eximente no surge en este caso para Compensar.
Ello es así, porque al ser la recreación, el turismo y los centros recreativos y vacacionales actividades a cargo de la Caja, las labores de mantenimiento preventivo rutinario de las bombas y motores de las áreas de hotel, que eran las que cumplía el trabajador, le son conexas y complementarias, bajo el entendido que hacen parte del engranaje necesario para cumplir con su cometido adecuadamente.
Por tanto, que la labor específica encomendada al trabajador no esté expresamente incluida dentro las funciones de la Caja de Compensación, no la hace extraña a esta, pues, se insiste, lo que interesa para que opere la solidaridad prevista en el artículo 34 ibídem, es que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores, supuesto que Compensar no logró desvirtuar.
Sobre la materia, vale recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623: […] Y no se equivoca el Ad quem en dilucidar la existencia del giro ordinario de negocios como presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente, dándole primacía a la realidad de la actividad de los negocios sobre las formalidades comerciales, de manera que se pueda predicar que cuando el empleador realiza por sí o por terceras personas, obras nuevas o de mantenimiento, que van a ser parte de la cadena productiva, instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, está justamente desempeñándose en el giro propio de sus negocios; sería un contrasentido calificar esa actividad como extraña a las actividades normales de la empresa, simplemente, porque se omitió incluirla en la relación descriptiva del objeto social; o porque no se le da aplicación a la cláusula de reserva que suele aparecer en los estatutos sociales, aquella del tenor que aparece en el Certificado de la Cámara de Comercio de la entidad recurrente en casación: “En general celebrar y ejecutar todo acto o contrato que se relacione con o complemente el objeto social principal”; o porque el empleador violó los límites de su objeto social, y se adentró en actividades ajenas a las formalmente declaradas en la Cámara de Comercio, caso en el cual, el espíritu tuitivo del derecho laboral ha de conducir a tomar una decisión que no implique que quien resulte sancionado sea el trabajador.
De esa suerte, se declarará a Compensar solidariamente responsable por los créditos que surjan en favor de los demandantes. IV) Culpa Patronal e Indemnización Plena de Perjuicios. La demandante reclama la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo. Asegura que el empleador no entregó a Hernán Lancheros Silva los elementos de protección necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
El aludido resarcimiento se encuentra autónomamente regulado en la legislación laboral y solo puede ser declarado, si está acreditado el hecho o hechos que demuestren la culpa del empleador. Sobre tal tópico, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42374, expuso: Con todo, cumple acotar que lo que la línea jurisprudencial de esta Sala de la Corte ha decantado, es que conforme al texto del precepto legal varias veces citado, el éxito de la pretensión indemnizatoria está supeditado a la cabal demostración de la culpa del empresario en la producción del resultado dañoso para el asalariado como, por ejemplo se dejó dicho en sentencia de 5 de septiembre de 2000, radicación 14718: “ En efecto, la mentada disposición es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena el que la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro sea suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción alguna o que la carga de probar lo contrario corresponda a quien proporciona el trabajo, tal como lo entendió el ad quem en este asunto.
Interpretación que, por otra parte, es la que de manera explícita ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte en repetidas ocasiones, para lo cual basta consultar, entre otras, la sentencia de 30 de marzo de 2000, donde en lo esencial se dijo: Con este breve recuento de la evolución que ha tenido la reparación de los perjuicios por los riesgos de trabajo - señala el fallo materia de esta reproducción parcial, luego de hacer una síntesis de los diferentes momentos que la figura ha tenido en Colombia - se facilita determinar el contenido y alcance de los preceptos legales que regulan la materia, conforme a los cuales la regla general es la de que el empleador responde objetivamente por los daños que el trabajador sufra a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, por lo que constituye una situación excepcional la indemnización total y ordinaria por perjuicios, y únicamente procederá si la enfermedad profesional o el accidente de trabajo ocurre por existir “culpa plenamente comprobada del patrono >”.
( subrayado fuera de texto) Es apenas natural, que para establecer si el empleador cumplió con los deberes de prevención y protección que le impone el ordenamiento jurídico para con el trabajador, en los términos del artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere contar con los elementos de prueba que ilustren las circunstancias específicas en que ocurrió el accidente de trabajo, tales como la ubicación física del trabajador, el entorno, las condiciones ambientales, la actividad concreta, si es que se estaba adelantando una y, en general, los hechos que propiciaron el suceso.
En el caso analizado, se estableció que el trabajador ejecutaba los servicios de mantenimiento de bombas y motores, en el hotel el Peñón de Compensar, a donde fue asignado por su empleador, pero no se cuenta con ningún dato o información adicional, de suerte que la sola certeza sobre la ocurrencia del accidente de trabajo, no habilita la imposición de una condena por culpa del empleador, pues se está ante una responsabilidad subjetiva, que no objetiva (CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017).
Por lo dicho, no hay lugar a condenar por la procurada indemnización. En consideración a la declaración de existencia del contrato de trabajo entre el 3 de enero y el 6 de junio de 2005, con un salario mínimo que para la época correspondía a $381.500, el empleador adeuda a los beneficiarios de Hernán Lancheros Silva, el valor correspondiente a las cesantías ($181.050), sus intereses ($9.233.55) y la sanción que consagra del numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 por no pago de los mismos ($9.233.55), a la prima de servicios proporcional ($181.050) y a la compensación por vacaciones ($81.068.71).
La liquidación es como sigue: Tabla Datos de la Liquidación Extremos Laborales Desde: 3-ene 2005 Hasta: 6-jun 2005 Último Salario Devengado $ 381.500,00 Liquidación de Prestaciones Sociales Año 2005 Periodo de liquidación Desde 3/01/2005 Hasta 6/06/2005 Salario fijo mensual: $ 81.500,00 Auxilio transporte: $ 44.500,00 Factor Variable $ - Salario diario: $ 14.200,00 Días trabajados: 153 Cesantías Salario mensual (*) x Días trabajados $ 181.050,00 360 Intereses sobre cesantías Cesantías (*) x Días trabajados X 12% $ 9.233,55 360 Prima de servicios Salario mensual (*) x Días trabajados semestre $ 181.050,00 360 Vacaciones Salario mensual x Días trabajados $ 81.068,75 720 No se accederá a la indemnización por el impago del subsidio familiar y de los parafiscales y aportes a seguridad social, por no haber acreditado la demandante que le asiste el derecho a reclamarlos.
En lo que atañe a la indemnización moratoria, esta Corte ha sostenido que no es automática su imposición, pues el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta de buena fe, tal como se razonó en la providencia CSJ, SL8216-2016. La demandada no presentó ningún argumento tendiente a exculparse por el no pago de las prestaciones debidas al trabajador, ni adujo prueba de la que pudiera inferirse un actuar recto frente a sus obligaciones patronales; por el contrario, a lo largo del juicio negó cualquier vínculo con el extinto trabajador, de donde se desprende una actitud tendiente a sustraerse de sus deberes legales.
Por tanto, se condenará al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, hasta cuando el pago se verifique, en atención a que el trabajador devengaba un salario mínimo. V) Pensión de Sobrevivientes En nombre propio y en representación de su menor hija, María Gilma Soto Rodríguez solicitó la pensión de sobrevivientes por riesgo laboral, con ocasión de la muerte de su compañero Hernán Lancheros Soto ocurrida el 6 de junio de 2005.
El artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, vigente al momento de la muerte de Lancheros Silva, impone a los empleadores el deber de estar afiliados al Sistema de Riesgos Profesionales y hacerlo con sus trabajadores; dicha norma consagra en el literal e) que « El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto», en concordancia con lo dispuesto en el artículo 91 ibídem (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 38046).
El artículo 11 de la Ley 776 de 2002, preceptúa que « si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario ».
De acuerdo con esta última norma, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite: […] En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
La demandante invoca la calidad de compañera permanente del trabajador y madre de Daniel Felipe Lancheros Soto, de quien obra registro civil de nacimiento, en el que consta que nació el 15 de octubre de 1998 y que sus padres son María Gilma Soto Rodríguez y Hernán Lancheros Silva (fl. 25). En las declaraciones rendidas ante la Notaría Primera del Círculo de Girardot, Clara Isabel Suárez y Edwar Mauricio Perdomo y Osman López y Ernesto Suárez, el 6 de septiembre y 22 de junio de 2005, respectivamente, aseveraron que conocen a la demandante de vista, trato y comunicación, y les consta que convivió en unión libre y permanente con Lancheros Silva, desde el 28 de mayo de 1995 hasta el 6 de junio de 2005 (fls. 23 y 24).
Los últimos nombrados, ratificaron sus versiones, en el trámite del proceso (fls. 304-322). De esta suerte, la actora acreditó la condición de compañera permanente y el tiempo de convivencia mínima que exige la ley para efectos del reconocimiento pensional. Según los artículos 12 y 13 de la Ley 776 de 2002, el monto mensual de la pensión de sobrevivientes será del 75% del salario base de liquidación, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, de suerte que como para el año de la muerte era de $381.500, este será el monto inicial de la mesada.
Conviene advertir, que G. Londoño Bravo y Cia no formuló excepciones de fondo. Conforme a lo analizado frente a Compensar, se declararán no probadas las de cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación y buena fe; igual suerte correrá la de prescripción, en tanto el contrato terminó el 5 de junio de 2005, la demanda fue presentada el 9 de noviembre de 2007 (fl. 3) y notificada a la Caja el 15 de febrero de 2008, luego, no operó tal figura.
Así las cosas, el retroactivo pensional causado entre el 7 de junio de 2005 y el 31 de agosto de 2019, asciende a la suma de $115.469.540, de acuerdo a la siguiente liquidación. Tabla Retroactivo Pensional entre el 07/06/2005 y el 31/08/2019 Fecha inicial Fecha final Mesada Pensional N°. Mesadas Subtotal 07/06/05 31/12/05 $ 381.500,00 8,80 $ 3.357.200,00 01/01/06 31/12/06 $ 408.000,00 14,00 $ 5.712.000,00 01/01/07 31/12/07 $ 433.700,00 14,00 $ 6.071.800,00 01/01/08 31/12/08 $ 461.500,00 14,00 $ 6.461.000,00 01/01/09 31/12/09 $ 496.900,00 14,00 $ 6.956.600,00 01/01/10 31/12/10 $ 515.000,00 14,00 $ 7.210.000,00 01/01/11 31/12/11 $ 535.600,00 14,00 $ 7.498.400,00 01/01/12 31/12/12 $ 566.700,00 14,00 $ 7.933.800,00 01/01/13 31/12/13 $ 589.500,00 14,00 $ 8.253.000,00 01/01/14 30/06/14 $ 616.000,00 14,00 $ 8.624.000,00 01/01/15 31/12/15 $ 644.350,00 14,00 $ 9.020.900,00 01/01/16 31/12/16 $ 689.455,00 14,00 $ 9.652.370,00 01/01/17 31/12/17 $ 737.717,00 14,00 $ 10.328.038,00 01/01/18 31/12/18 $ 781.242,00 14,00 $ 10.937.388,00 01/01/19 31/08/19 $ 828.116,00 9,00 $ 7.453.044,00 Total retroactivo $ 115.469.540,00 La anterior suma deberá ser indexada hasta la fecha de pago.
Se ordenará el pago de la prestación en un 50% para la compañera y en igual porcentaje para el menor Daniel Felipe Lancheros Soto, quien ostentará el derecho hasta cuando llegue a la mayoría de edad o hasta los 25 años, si demuestra su incapacidad por razón de estudios. Cuando cese el derecho del hijo el porcentaje correspondiente acrecerá en su totalidad a favor de la madre.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de agosto de 2013, en el proceso que instauró contra la sociedad G. LONDOÑO BRAVO Y CIA. LTDA y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR.
En sede de instancia, revoca el fallo proferido el 15 de febrero de 2013 por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Girardot y, en su lugar, resuelve: Primero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Hernán Lancheros Silva y G. Londoño Bravo y Cia. Ltda, entre el 3 de enero y el 6 de junio de 2005 que terminó por la muerte del trabajador.
Segundo. Condenar a G. Londoño Bravo y Cia. Ltda a pagar a María Gilma Soto Rodríguez en calidad de compañera permanente de Hernán Lancheros Silva y en representación de Daniel Felipe Lancheros Soto, las siguientes sumas de dinero: a. $181.050, por auxilio de cesantías. b. $9.233,55, por intereses sobre las mismas. c. $ 9.233,55 como sanción por el no pago de intereses sobre las cesantías. d. $ 181.050 por prima de servicios. e. $ 81.068,75, a título de compensación por vacaciones. f. A la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde la finalización del contrato hasta que el pago se haga efectivo.
Tercero. Condenar a G. Londoño Bravo y Cia. Ltda a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de María Gilma Soto Rodríguez en calidad de compañera permanente de Hernán Lancheros Silva y en representación de Daniel Felipe Lancheros Soto, a partir del 6 de junio de 2005, en cuantía inicial de $381.500, que a 2019 corresponde a $828.116, en un 50% para cada uno. El último nombrado ostentará el derecho hasta cuando llegue a la mayoría de edad o hasta los 25 años, si demuestra su incapacidad por razón de sus estudios.
Cuando cese el derecho del hijo el porcentaje correspondiente acrecerá en su totalidad a favor de la madre. Cuarto. Condenar a G. Londoño Bravo y Cia. Ltda a pagar a favor de María Gilma Soto Rodríguez en calidad de compañera permanente de Hernán Lancheros Silva y en representación de Daniel Felipe Lancheros Soto, como retroactivo pensional causado entre el 7 de junio de 2005 y el 31 de agosto de 2019, la suma de $115.469.540, en un 50% para cada uno, suma que deberá ser debidamente indexada hasta la fecha de pago.
Quinto. Absolver a G. Londoño Bravo y Cia. Ltda de las demás pretensiones. Sexto. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Caja de Compensación Familiar Compensar. Séptimo. Condenar a la codemandada Caja de Compensación Familiar Compensar, a pagar solidariamente todas las acreencias laborales y derechos a cargo de la accionada G. Londoño Bravo y Cia. Ltda, ordenadas en los numerales segundo, tercero y cuarto de esta decisión. Costas en las instancias a cargo de las demandadas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00