CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radiación n.º 64180 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL4192-2018 Radicación n.º 64180 Acta 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OCTAVIO DEL RÍO MAYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 15 de julio 2013, en el proceso que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, Octavio del Río Maya demandó al ISS y a Protección S.A., para que fueran condenados a reliquidarle la pensión a partir del 20 de agosto de 2010 con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, y a pagarle el retroactivo pensional que incluya la mesada adicional de diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 20 de agosto de 1950; que es beneficiario del régimen de transición; que cotizó como trabajador dependiente los periodos de junio y julio de 2006 y como independiente desde febrero de 2009 hasta agosto de 2010, aportando en el último ciclo sobre la suma de $12.875.000.oo; que ante la solicitud que elevó el 3 de febrero de 2011, el ISS expidió la Resolución n.º 114977 del 19 de septiembre de 2011, donde le reconoció la pensión de vejez a partir del 13 de noviembre de 2010, la que liquidó sobre un ingreso base de liquidación de $10.984.001, una densidad de cotizaciones de 1632 semanas y una tasa de reemplazo del 90%, con la precisión de que el periodo por el que cotizó como independiente lo hizo en el Fondo de Pensiones Voluntarias Protección, el que sin embargo, no fue tenido en cuenta para establecer el IBL, en tanto la historia laboral no estaba actualizada; que el día 17 de noviembre de 2010, el Fondo de Pensiones Voluntarias referido, corrigió las planillas correspondientes a los meses de febrero a agosto de 2010; que previo al pago del retroactivo pensional, y por haberse presentado algunas inconsistencias en el acto de reconocimiento, fue necesario que se realizaran alguna correcciones, por lo que se expidió la Resolución n.º 013360 del 15 de mayo de 2012, a través de la cual se ordenó su reactivación en la nómina de pensionados, y se dispuso el pago del retroactivo pensional causado en el mes de julio de 2012, y que agotó la reclamación administrativa.
La Administradora de Pensiones y Cesantías Protección se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su condición de beneficiario del régimen de transición, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS en los términos consignados en la respectiva resolución, las más de 1250 semanas cotizadas, las cotizaciones efectuadas al Fondo de Pensiones Voluntarias, y la corrección de las planillas que efectuó este fondo.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe, Por auto del 8 de febrero de 2013, el juzgado expresó que no obstante, haber sido « notificada en debida forma» Colpensiones, no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de mayo de 2013, y con ella el juzgado condenó a Colpesiones a: «reliquidar la pensión de vejez concedida al señor OCTAVIO DEL RIO MAYA, […] atendiendo los parámetros indicados en la parte motiva de este proveído; y a reconocerle y pagarle « […] el retroactivo pensional generado desde el 21 de agosto de 2010 y el 12 de noviembre del mismo año», y « los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 4 de junio de 2011 y hasta el 30 de junio de 2012, sobre los valores de cada una de las mesadas pensionales, acorde con la cuantía hallada con la reliquidación ordenada en el numeral primero»., más las costas.
Absolvió a Protección S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora y de las demandadas, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del a quo en los siguientes puntos: A) en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar absolver a Colpensiones de este concepto.
B) en cuanto absolvió del pago de la indexación de las sumas ordenadas por concepto de reliquidación pensional, la cual deberá ser calculada por la entidad hasta el momento del pago efectivo de la obligación. La ADICIONA en el sentido de condenar en costas al demandante y a favor de PROTECCIÓN S.A., en primera instancia. En lo demás se CONFIRMA la sentencia. ADICIONARLA así mismo en el siguiente sentido: A) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocerle y pagarle al señor OCTAVIO DEL RIO MAYA, la suma de $19.975.575 por concepto de mayor valor en la mesada pensional causado entre el 13 de noviembre de 2010 y el 31 de julio de 2013.
A partir del mes de agosto de 2013, COLPENSIONES continuará pagando al actor una mesada pensional por valor de $11.437.730, incluyendo la mesada adicional de diciembre y aplicando los incrementos anuales que disponga el gobierno nacional, autorizando a COLPENSIONES para que, solo en el evento de no haberlo realizado, proceda a descontarle al señor OCTAVIO DEL RIO MAYA la diferencia resultante, entre lo que el Fondo de Pensiones PROTECCIÓN trasladó a esa entidad, y el monto total del aporte correspondiente, en caso de haber permanecido en el régimen de prima media con prestación definida, según los lineamientos de la Corte Constitucional; y B) la suma de $28.864.852, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de agosto y el 12 de noviembre de 2010.
Sin costas en esta instancia». El tribunal fijó como puntos jurídicos a resolver en la alzada, la reliquidación de la pensión, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas en favor de Protección S.A. Para resolver el primero, se remitió a las Resoluciones 114977 del 19 de septiembre de 2010 y 013360 del 15 de mayo de 2012, expedidas por el ISS, a través de la cuales reconoció la pensión de vejez al actor, y en las que dio por demostrado los siguientes presupuestos: que el actor nació el 20 de agosto de 1950, por lo que cumplió los 60 años de edad en igual día y mes de 2010; que la pensión de vejez se reconoció a partir del 13 de noviembre de 2010, con base en el Decreto 758 de 1990; que la entidad obtuvo un ingreso base de liquidación de $11.001.985, 1632 semanas, y un monto de 90%, lo cual arrojó como primera mesada pensional la suma de $9.901.787, de lo que infirió que no había discusión acerca de la condición del actor como beneficiario de régimen de transición, ni del reconocimiento de su pensión bajo los presupuestos del decreto mencionado, como tampoco frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas, y el ingreso base de liquidación según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, pues así se solicitó en las pretensiones de la demanda.
Seguidamente, afirmó que conforme las mencionadas resoluciones, «el ISS al momento de realizar el cálculo del IBL tuvo en cuenta que el promedio de lo devengado o cotizado por los últimos 10 años, es superior a lo obtenido por las cotizaciones de toda la vida laboral. Cálculo que arrojó como resultando un IBL de $11.001.985, pero que a juicio del demandante debe ser superior teniendo en cuenta todas las cotizaciones efectuadas, incluyendo las de junio y julio de 2006 y las febrero de 2009 hasta agosto de 2010, y que según el cálculo que aporta con el demanda, arroja una suma de $11.886.951.61 ».
En ese orden, concluyó que los periodos efectuados por el actor en junio y julio de 2006 como los de febrero de 2009 hasta agosto de 2010, debían ser tenidos en cuenta para efectos establecer el ingreso base de liquidación del señor del Río Maya, en tanto tales cotizaciones fueron efectivamente realizadas y certificadas con la prueba documental aportada al proceso, pues a diferencia de lo que había considerado la a quo, para esa Sala, las historias laborales, visible de folios 21 a 28 y 30 a 39, eran idóneas para calcular el IBL del actor, dado que contenían el resumen de pagos efectuados, diferenciando los salarios mes a mes con su respectivo ingreso base de cotización y número de días.
Empero, no significaba que se le fuera a dar plena validez al cálculo presentando por la parte actora, habida consideración de que presentaba una serie de inconsistencias que impedían obtener un resultado acorde con la realidad, conforme así lo explicó: Como la pensión de vejez del demandante fue reconocida en el año 2010, esto implica que IPC final que debe aplicarse para efectos de la actualización de cada uno de los salarios reportados tal y como lo ha dicho la jurisprudencia laboral es el de la última anualidad anterior al reconocimiento de pensional, es decir, para este caso, el año 2009, que corresponde a un índice de 102,00 y no 104,59 que allí en el anexo de la demanda se utilizó, lo que evidentemente arroja una suma mayor de la que tiene derecho, de esta manera y en atención a que esta Sala cuenta con los elementos necesarios para realizar el cálculo que se requiere, apoyada en las historias laborales aportadas al expediente, luego de realizar las operaciones pertinentes, se encuentra que el cálculo del IBL con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años resulta efectivamente superior al obtenido por la entidad al momento del reconocimiento pensional.
El ingreso base de liquidación obtenido fue de $11.592.310, lo cual es inferior al pretendido por el accionante, pero igualmente mayor al que reconoció el Instituto. Dicho cálculo se realizó utilizando la fórmula establecida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según puede observase entre otras, en la sentencia del 1.º de marzo de 2011, radicación 40552, es decir, tomando los IBC para ser actualizados individualmente conforme a dos variables a saber: la variación del IPC del mes en que se realizó la cotización que corresponde (índice inicial) y aquella del año inmediatamente anterior al reconocimiento pensional, (índice final) valores que se promedian según el número de días cotizados, todo ello según la tabla que se anexa con esta providencia. En ese orden, confirmó y adicionó la decisión del a quo para declarar que la mesada inicial del actor, y a cargo de Colpensiones, aplicando una tasa de reemplazo del 90% al IBL obtenido de lo cotizado en los últimos 10 años, era de $10.433.079 para el año 2010, y no de $9.901.787, como fuera liquidada por la entidad, por lo que ordenó el pago del mayor valor causado en la mesada pensional del actor, desde el 13 de noviembre de 2010 (fecha en que fue reconocida la pensión y el 15 de julio de 2013, (fecha de la sentencia), que ascendía a la suma de $ 19.975.575, y a partir del mes de agosto de 2013, la entidad debía pagar una mesada pensional de $11.437.730.
En cuanto al retroactivo pensional, afirmó que como no había duda que el actor se retiró del sistema de pensiones en agosto de 2010, fecha para la cual, también había cumplido las semanas mínimas, confirmó la decisión del a quo en cuanto dispuso el pago del retroactivo a partir del 21 de agosto de esa anualidad, sin embargo, la adicionó en el sentido de indicar que según la mesada pensional reconocida en esa instancia en la suma de $10.433.079, la entidad demandada debía reconocer a título de retroactivo pensional la suma $28.864.852, causado entre el 21 de agosto de 2010 y 12 de noviembre de 2010.
De otra parte, frente a los intereses moratorios indicó: Con respecto a la procedencia de estos intereses, derivados de la mora en el reconocimiento de mesadas pensionales, este tribunal a través de sus diversas salas de decisión laboral ha concluido en general, que su procedencia depende exclusivamente de la mora en el pago de las mesadas pensionales, en el presente caso se observa que la condena por concepto de intereses moratorios ordenados por la jueza de primera instancia se hizo con base en la liquidación ordenada según lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de su decisión y no con ocasión del retroactivo pensional adeudado, de manera que le asiste razón a la apoderada de Colpensiones en tanto no hay lugar a reconocer intereses moratorios con dicho fundamento; este tema ha sido pacificó además en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que reiteradamente a dicho que la procedencia de los intereses moratorios es exclusivo de la mora en el reconocimiento de las pensiones, sea por invalidez, sobrevivencia o vejez, más no como consecuencia de una reliquidación de las mismas pensiones, pues en tales casos el pensionado viene recibiendo su mesada previamente reconocida, sentencia como la del 19 de mayo de 2005, radicación 23120, así lo ratifica, por tal motivo la condena por este aspecto deberá ser revocada, se reitera, lo anterior, atendiendo a los puntos concretos de la apelación del demandante, que basó el recuso en los intereses respecto a este concepto en particular».
En lo que atañe a la indexación, expresó que de tiempo atrás la jurisprudencia nacional viene admitiendo la actualización las obligaciones laborales en procura de que los créditos demandados judicialmente se actualicen; en ese orden, asentó que era claro que la demora en el pago de lo adeudado por el mayor de las mesadas pensionales, había depreciado su valor por el solo hecho del transcurso del tiempo, pues no era igual pagarlas ahora que cuando se causaron años atrás o haberlas cancelado en el momento en el que se generó la obligación, por lo que de consiguiente, procedía dicho fenómeno por haberse menguado el valor real de la obligación, lo cual debía efectuar la demandada al momento de pagar el retroactivo.
Por último, frente al recurso de apelación de Protección S.A., con la que busca la imposición de costas a la parte actora y a su favor, luego de referirse al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y las modificaciones introducidas por el artículo 19 la Ley 1395 de 2010, y precisar que la imposición obedecía a un aspecto netamente objetivo, estimó que resultaba viable la imposición de dicha condena a la parte actora, por no haber resultado la sociedad impugnante condenada por ningún aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Así lo presentó: Solicito a la Corte case parcialmente la sentencia acusada en la medida que revocó los intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 impuestos por el juez del conocimiento, para en su lugar absolver a COLPENSIONES por este concepto.
También solicito que se anule la sentencia recurrida en cuanto revocó la decisión de primer grado de absolver de la indexación, para en su lugar condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagarle al señor OCTAVIO DEL RIO MAYA la indexación de las sumas ordenadas por la reliquidación pensional. Así mismo, pretendo que se quiebre la sentencia recurrida en cuanto confirmó y modificó la sentencia de primera instancia para condenar a la Administradora de Pensiones “COLPENSIONES” a reconocer y pagarle al señor OCTAVIO DEL RIO MAYA la suma de $19.975.575 por concepto del mayo valor de la medada pensional causado entre el 13 de noviembre de 2010 y el 31 de julio de 2013 y a continuar pagándole al actor una mesada pensional por valor de $11.437.730.oo.
En consecuencia con los aspectos respecto de los cuales solicité la casación de la sentencia recurrida pido a la Corte que una vez constituida en sede instancia se sirva confirmar la sentencia de primer grado en cuanto condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor OCTAVIO DEL RIO MAYA los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de junio de 2011 y hasta el 30 de junio de 2012, sobre el valor de cada una de las mesadas pensionales, acorde con la cuantía hallada con la reliquidación ordenada en el numeral primero. Además que las modificaciones a la sentencia del a quo sean en el sentido de que las condenas por el mayor valor de las mesadas pensionales causadas entre el 13 de noviembre de 2010 y el 31 de julio de 2013, así como el monto de la mesada pensional que COLPENSIONES continuará pagado al actor a partir del mes de agosto de 2013, se liquide con el Ingreso Base de Liquidación que determine la Corte.
Con tal finalidad formuló dos cargos, oportunamente replicados, de los que por cuestión de metodología, se resolverá en primer lugar, el segundo. VI. SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 y 53 de la Constitución Política. Asevera que el tribunal incurrió en el yerro atribuido, «al señalar que para establecer el ingreso base liquidación real del actor, teniendo en cuenta que la pensión de vejez le fue reconocida en el año 2010, debe tomarse como índice final de precios al consumidor para efectos de la actualización de cada uno de los salarios mensuales reportados el día de la última anualidad anterior al reconocimiento pensional, para este caso 2009», exegesis que resultaba contraria al principio de la primacía de realidad previsto en el artículo 53 superior, «pues entre la fecha del reconocimiento de la pensión y el 31 de noviembre anterior pueden transcurrir varios meses, con variación significativas en los índices de precios al consumidor».
Señala que basta analizar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que fue la primera disposición legal que establece en el Régimen de Prima media con Prestación Definida la actualización anual con base en la variación del IPC, para demostrar la equivocación del tribunal, en tanto «la norma no se refiere a que el índice final de precios al consumidor sea el 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se reconoce la pensión al afiliado», sino que lo que verdaderamente prevé «es que para establecer el ingreso base de liquidación se toma el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, los que se actualizarán anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE», de modo que cuando la norma se refería a la actualización anual del promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado el afiliado «se refiere a los periodos anuales comprendidos entre el día anterior al del reconocimiento de la pensión y los 10 años de aportes que se completen hacia atrás, de manera que esta interpretación es la que está acorde […] pues la que consulta con mayor precisión la variación de los Índices de precios al consumidor».
Afirma que en ese mismo yerro también incurrió el tribunal al interpretar el artículo 36 ibidem, el cual guarda íntima consonancia con el 21, para lo que sirven similares reflexiones respecto al tema de la indexación. VII. RÉPLICA Asevera Colpensiones que ante la diversidad de métodos para la indexación, el tribunal adoptó un método válido para actualizar la base salarial, concretamente el denominado Laspeyres, que en « su forma más simple es la razón de lo que cuesta hoy comprar la misma canasta de bienes y servicios de lo que costó en el periodo pasado […] donde el nivel del ICV se define como el gasto adicional necesario para alcanzar el nivel de bienestar de referencia […] a los precios de un periodo de comparación…», método que lejos de ser deficiente, ha sido criticado por elevar o sobreestimar el verdadero costo de vida, por lo que no puedo haber incurrido el tribunal en los dislates atribuidos, en tanto en las normas denunciadas en el proposición jurídica, en ninguno de sus renglones señalaba la manera como debe realizarse la indexación, sino que simplemente la ordenan, pero sin señalar la manera o la forma.
Por su parte, el apoderado de Protección S.A., en términos generales, manifiesta que al no existir condenas en su contra en las instancias, la absolución impartida debía mantenerse incólume. VIII. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha considerado que de las certificaciones de IPC que emite el DANE, pueden ser utilizadas para efectos de indexar el ingreso base de liquidación, ya sea con fundamento en el artículos 36 ora con el 21 de la Ley 100 de 1993, los Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices Serie de Empalme-, y el Índice de Precios al Consumidor (IPC) –variaciones porcentuales-, en tanto que, independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojarán el mismo resultado, pues la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como sí ocurre con el primero. En ese sentido se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL6916–2014, en la que así reflexionó: Siguiendo los parámetros legales referenciados, se tiene que para calcular el ingreso base de liquidación (IBL) deben promediarse los ingresos base de cotización actualizados anualmente de acuerdo a la variación del IPC que certifique el Departamento Nacional de Estadística –DANE; y, resulta que de esas certificaciones que emite tal entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización las siguientes: i) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme. ii) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).
Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].
Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.
La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. En ese orden, y sin que sean necesarias mayores disquisiciones, concluye la Sala que en ningún error incurrió el tribunal al indexar el ingreso base de liquidación tomando como IPC final « el de la última anualidad anterior al reconocimiento de pensional, es decir, para este caso, el año 2009», pues conforme el anterior criterio, es palmario que acogió el segundo método, que como ya se dijo, es totalmente válido para tal efecto.
Así las cosas, el cargo no es fundado. IX. CARGO PRIMERO Acusa la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 21, 33, parágrafo 1, numeral 1 y 36 numeral 3.º de la Ley 100 de 1993 y 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Afirma que por haber apreciado con error la demanda folios 3 a 10; la sentencia de primera instancia, folios 181 a 187, y el recurso de apelación, contenido en el CD de folio 190, el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado que en el literal d) de la demanda inicial se reclamaron los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de 1993, que generaron sobre cada una de las mesadas pensionales causadas desde el reconocimiento del derecho del demandante a percibir su pensión de vejez, con fundamento en el hecho vigésimo segundo del mismo libelo. 2.
No dar por demostrado que en la parte motiva de la sentencia de primera instancia el juez del conocimiento dispuso que condenaría a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios en el pago de las mesadas pensionales causadas del 13 de noviembre de 2010 hasta el 30 de agosto de 2011, que generó un retroactivo pensional que sólo vino a ser cancelado por la demandada el 30 de junio de 2012. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en el numeral tercero (3º) de la parte motiva de la sentencia de primera se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor de cada una de las mesadas pensionales, acorde con la reliquidación adicional ordenada sobre cada una de las mesadas. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que la condena por concepto de intereses moratorios ordenada por la juez de primera instancia se hizo sobre la reliquidación ordenada según lo dispuesto en el numeral 3 de la parte resolutiva de su decisión y no con ocasión del retroactivo pensional adeudado. Asevera que los referidos errores en que incurrió el tribunal obedecieron, en gran parte, a la afirmación que hizo Colpensiones al sustentar el recurso de alzada en la audiencia contenida en el CD de folio 190, relativa a que «los intereses recayeron sobre la reliquidación ordenada, lo que es totalmente contrario a la realidad, pues […] los intereses moratorios fueron impuestos sobre las mesadas que no se pagaron extemporáneamente (sic)».
En ese orden, dice de haber apreciado adecuadamente la demanda, el tribunal hubiere inferido que «La petición en tal sentido fue redactada de manera específica sobre las mesadas que no se pagaron en la oportunidad y que generaron, lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado comúnmente, el retroactivo pensional», al igual que la sentencia de primera instancia, en donde la juez «dispuso que se condenaría a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios por la mora en el pago de las mesadas pensionales causadas del 13 de noviembre de 2010 hasta el 30 de agosto de 2010, que generó un retroactivo pensional que solo vino a ser cancelado por la demandada el 30 de junio de 2012», no le hubiere dado crédito alguno al recurso de apelación de la demandada.
X. RÉPLICA Afirma que la libre apreciación de las pruebas no puede destruirse en casación, sino en aquellos eventos en los que salte a la vista, con la magnitud de ostensible, la equivocación del sentenciador, y en ese sentido se había pronunciado la jurisprudencia de esta Sala en sentencia del 10 de julio de 1970. En ese orden, al no haber sido esa la situación del caso sub litem, la tesis escogida por el tribunal debía ser respetada, son pena de convertirse el recurso de casación en una tercera instancia. XI.
CONSIDERACIONES Pretende demostrar la censura, por la vía fáctica, que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se pretendieron por la mora en el reconocimiento de la pensión de vejez, es decir, «por el no pago oportuno de las mesadas pensionales que se causaron a favor del actor desde el momento del nacimiento de este derecho a su favor», y no sobre el valor de la reliquidación ordenada respecto de cada una de las mesadas pensionales, como lo determinó el ad quem.
En ese orden, al examinar la Corte la demanda inicial visible de folios 3 a 10, en el literal D) de las pretensiones, solicita textualmente el actor: Se sirva cancelar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se generaron sobre cada una de las mesadas causadas pensionales causadas desde el nacimiento del derecho […] a percibir su pensión de vejez».
Dichos intereses deberán liquidarse desde el 03 de junio de 2011 (cuatro meses siguientes a la radicación de la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez), y hasta el pago total de la obligación. Por su parte, la sentencia del juzgado al abordar el tema de «INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LEY 100 DE 1993 », consideró: Al mismo tiempo, pretende la parte demandante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Dicha pretensión se sustenta en el hecho del que el demandante solicitó ante el ISS su pensión desde el 3 de febrero de 2011 y solo le fue reconocida y pagada en el mes de julio de 2012. Pues bien, de conformidad con las resoluciones obrantes en el plenario, se tiene que el demandante se presentó a reclamar la prestación económica el día 03 de febrero de 2011 y que la misma le fue pagada a partir del mes de julio de 2012.
Igualmente se deduce de la resolución No. 013360 que al demandante se le pago el retroactivo generado desde el 13 de noviembre de 2010 hasta el 30 de agosto de 2011, junto con las mesadas de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y la adicional de ese mes. Lo anterior significa que el ISS, incurrió en una mora que debe reconocer y pagar al señor OCTAVIO DEL RIO MAYA, en la forma y términos indicados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, a partir del 04 de junio de 2011 y hasta el 30 se junio de 2012 momento de la cancelación del retroactivo pensional.
Dichos intereses los deberá liquidar la entidad demanda (sic) atendiendo los siguientes parámetros: · Fecha de inicio de pago de intereses: 04 de junio de 2011. · Fecha de finalización: 30 de junio de 2012 · Capital: Los intereses se calculan sobre el valor de cada una las mesadas pensionales, acorde con la cuantía hallada con la reliquidación ordenada. · Tasa de interés: La máxima legal.
(Negrillas fuera del texto original) La sustentación del recurso de apelación de Colpensiones, frente a los intereses moratorios, fue del siguiente tenor: Solicita que se revoque dicha condena y en caso de que no acceder a esto, se aclare «teniendo en cuenta que el despacho está concediendo el pago de los intereses moratorios frente a los periodos de tiempo que comprendió el retroactivo, pero esos intereses moratorios ordena que se deben pagar sobre lo que se reliquide, sobre las reliquidaciones de montos de pensión de vejez no proceden los intereses», pues en un caso similar, ese despacho había impuesto condena por ese concepto, sin embargo, fue revocada por el tribunal, por lo que de consiguiente, «frente a los intereses que concede el despacho, que van del 4 de junio de 2010 al 30 de junio de 2011 por el nuevo retroactivo que se liquide, me opongo, teniendo en cuenta que no procede los intereses moratorios para la reliquidación de pensión», habida cuenta que sobre ese tema la jurisprudencia de esta Sala se había pronunciado, entre otras, en la sentencia del « 21 de febrero de 2005, radicación 21209 ».
En ese orden, del análisis conjunto de las pruebas examinadas, para la Corte es palmario que el tribunal incurrió en los yerros atribuidos por la censura, pues de haber apreciado con detenimiento la demanda, en especial la pretensión del literal D) habría inferido y sin mayor esfuerzo, que los intereses allí peticionados por el actor, se derivaban de la mora en el reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones, los cuales, conforme el criterio jurisprudencial de esta Sala, reiterado entre otras, en la providencia con n.º de radicación 47984, CSJ SL4959-2016, resultan procedentes.
Ahora bien, de haber tenido claro el tribunal desde un principio, que los intereses moratorios solicitados por actor eran procedentes, su labor al resolver la alzada, radicaba exclusivamente en determinar si el periodo por el cual se impusieron, se acompasaba con la realidad de los hechos, pues de haber efectuado tal ejercicio habría advertido sobre la irregularidad del a quo, consistente en que si bien afirmó que Colpesiones incurrió en mora de reconocer y pagar al señor Octavio del Rio Maya, el retroactivo pensional causado a partir del 04 de junio de 2011 y hasta el 30 se junio de 2012, es decir, cuatro meses después de haber presentado la reclamación pensional y la fecha de pago efectivo del mismo, indicó erradamente que los referidos intereses se «calculan sobre el valor de cada una las mesadas pensionales, acorde con la cuantía hallada con la reliquidación ordenada», situación que indefectiblemente hubiese conducido al ad quem no a revocar la condena por dicho concepto, sino a confirmarla, pero aclarándola, como lo pretendió, en últimas, la abogada del ISS en el recurso de alzada, al indicar que el retroactivo pensional no procedía frente a las reliquidaciones de pensión de vejez.
En ese orden, el cargo es fundado, por lo que se casará parcialmente la sentencia recurrida. En instancia, además de las consideraciones en casación, sirven las siguientes: El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, establece que « en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», en otras palabras, se causan sobre el importe de la obligación que comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación. Por su parte, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dispuso que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, so pena de incurrir en mora.
Se opone la abogada de Colpensiones en el recurso de alzada, al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional generado por la reliquidación de la pensión. De la Resolución n.º 114977 del 19 de septiembre de 2011, se infiere que el 3 de febrero de 2011, el actor elevó la reclamación pensional, lo que se ratifica con la Resolución n.º 013360 del 15 de mayo de 2012.
Igualmente, se advierte que en el ordinal primero de la parte resolutiva de esta última resolución mencionada, se dispuso:
ARTÍCULO PRIMERO: Se ordena reactivar en la nómina de pensionados al señor OCTAVIO DEL RIO MAYA, identificado con la cédula de ciudadanía 8.310.146, a partir la nómina del mes de febrero de 2012. Pagar al pensionado los reintegros por valor de $152.059.095,oo correspondientes al retroactivo que se generó desde el 13 de noviembre de 2010 hasta el 30 de agosto de 2011, más las mesadas de septiembre, octubre, noviembre, diciembre y la medada adicional de mes de diciembre de 2011.
El valor del retroactivo, junto con la mesada pensional y los reintegros serán incluidos en la nómina de junio de 2012, que se cancela en el mes de julio de 2012 […]» En ese orden, ante el hecho incontrovertido que el retroactivo constitutivo de las mesadas pensionales generadas a partir del 4 de junio de 2011, fecha en que entró en mora en el reconocimiento de la pensión de vejez, solo fue cancelado con la nómina de pensionados de julio de 2012, como se afirma en el hecho vigésimo tercero de la demanda y se corrobora en el inciso tercero del artículo primero de la resolución atrás transcrita, no hay duda que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden respecto del periodo comprendido entre el 4 de junio de 2011 y el 30 de junio de 2012, y solo sobre los valores y conceptos determinados en el inciso 2.º de la Resolución n.º 013360 del 15 de mayo de 2012, por lo que en tales términos, quedará modificado el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 29 de mayo de 2013.
En lo demás se confirmara dicha providencia. Sin costas en casación, dada la prosperidad parcial del recurso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 15 de julio de 2013 dentro del proceso promovido por OCTAVIO DEL RÍO MAYA contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en cuanto revocó la condena por concepto de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional causado por la mora en el reconocimiento de la prestación pensional.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En instancia, se modifica el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el 29 de mayo de 2013, para en su lugar, condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de 1993, por el periodo comprendido entre el 4 de junio de 2011 y 30 de junio de 2012, pero solo sobre el importe de las obligaciones establecidas en el inciso 2.º de la Resolución n.º 013360 del 15 de mayo de 2012, y no sobre el retroactivo pensional generado por la reliquidación de la pensión. CONFIRMAR en lo demás dicha sentencia. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 26