Micelio
SL4191-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 3063 de 1989Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Si Casaelóe LSfl Saluda Dueoneedlón N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4191-2022 Radicación n.° 92709 Acta 44 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA INDUPAL1VIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 28 de abril de 2021, en el proceso que instauró en su contra ANDELFO PÉREZ GÉLVEZ.

I.

ANTECEDENTES Andelfo Pérez Gélvez, demandó a la accionada, con el fin obtener la declaratoria de un vínculo laboral a término indefinido, que se prolongó por 16 arios 10 meses y 17 días desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 21 de junio de 1994, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 92709 consecuencia, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de origen convencional a partir del 25 de diciembre de 2012, con su correspondiente indexación, desde el momento de su causación, hasta el día de su pago, las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre de cada ario dejadas de percibir, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que inició labores el 28 de octubre de 1977, bajo un contrato a término indefinido en la plantación ubicada en el municipio de San Alberto; que su último cargo fue el de obrero de campo como lo indicaba el acta de liquidación de prestaciones sociales del 21 de junio de 1994, fecha en la que también finalizó su vinculación; que el motivo invocado fue el de «cierre definitivo parcial» autorizado mediante la Resolución n. 03854 del 10 de diciembre de 1993 proferida por el Ministerio de Trabajo, que no se constituye en una justa para el finiquito, que ello también se consignó en la aludida liquidación. Narró que la prestación de sus servicios se extendió por un periodo de 16 arios, 10 meses y 17 días; que nació el 25 de diciembre de 1962; que entre la sociedad llamada a juicio y el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Cultivo y Procesamiento de Aceites y Vegetales Sintraproaceites, se celebró una convención colectiva de trabajo vigente para los arios 1993- 1994, que preveía, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 92709 ( ) Cláusula Novena, Vigencia de la Convención, pág. No. 6), que establece en el Anexo No. 1, Estatuto Pensional, Capítulo I, Artículo 4, si el retiro del trabajador se produjere por despido sin justa causa después de quince arios de servicios, continuos o discontinuos, la pensión mensual vitalicia principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los 50 arios de edad, o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido.

Aseguró que para la fecha de su despido era beneficiario del instrumento extralegal mencionado, como se señaló en la liquidación realizada por parte de la empresa, cuando consignó en el ítem, liquidación a renglón 10 lo siguiente: «Bonificación Plan de Retiro (numeral 1 del Acta Extra convencional de octubre 28 de 1993) ( ) A renglón seguido: Cláusula 11- Parágrafo 3- Convención Colectiva ( )».

Afirmó que cumplió los 50 arios el 25 de diciembre de 2012; que elevó solicitud en dos oportunidades; que a través del radicado n.° 20141130091261 del 1 de octubre de 2014, el gerente de Indupalma le informó que no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación. Informó que mediante sentencia de tutela del 11 de febrero de 2015, le fue negado el reconocimiento del derecho y se le exhortó acudir a la jurisdicción ordinaria laboral (f.° 5 a 10 del expediente digital).

Al contestar, Industrial Agraria La Palma Limitada - Indupalma Limitada En Liquidación, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió los extremos temporales, la modalidad contractual, el cargo, la sede de prestación de los servicios, la fecha de finalización, el 21 de junio de 1994, como se indicó en el acta SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 92709 de liquidación de prestaciones sociales, que el vínculo terminó por cien-e definitivo parcial autorizado por el Ministerio de Trabajo, que su contrato se extendió por 16 arios, 10 meses y 17 días; admitió la existencia de la convención colectiva 1993-1994, que contempla la pensión mensual luego de 15 arios de servicios, cuando el trabajador cumpla 50 arios, o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido, que se le negó la pensión y que presentó acción de tutela.

Negó los restantes. Adujo como razones de defensa, que el contrato de trabajo terminó de manera legal, que no se presentó un despido sin justa causa, de manera que no se cumplieron los requisitos para acceder a una pensión convencional o restringida; que afilió al actor al ISS. Destacó que el finiquito se dio con fundamento en la autorización realizada por el Ministerio de Trabajo de acuerdo con los artículos 67 y 61 de la Ley 50 de 1990 y del CST respectivamente.

Agregó que mediante el AL 01 de 2005, se suprimieron los regímenes especiales o exceptuados, que en el presente caso, no se configuró un derecho adquirido; que tampoco se cumplían los requisitos para la pensión restringida de jubilación como quiera que afilió al extrabajador al ISS, a partir del momento en el que empezó a tener cobertura en el municipio de San Alberto, por lo que cumplió con todas las disposiciones normativas en ese sentido.

Propuso las excepciones de «TERMINACIÓN LEGAL DEL CONTRATO DE TRABAJO», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 92709 RECONOCER PENSIÓN CONVENCIONAL», «INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A PENSIÓN RESTRINGIDA», «CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE AFILIACIÓN AL ISS» (Expediente digital f.° 5 a 13). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, mediante sentencia calendada el 15 de junio de 2016, resolvió (f.° 198 Expediente digital), Primero: Declarar que entre el demandante y la empresa demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido del 28 de octubre de 1977 hasta el 21 de junio de 1994, conforme con lo considerado.

Segundo: Declarar que la demandada terminó en forma unilateral e injusta el contrato de trabajo conforme con lo considerado. Tercero: Decretar la pensión de jubilación convencional a cargo de la demandada y a favor del demandante, en valor del salario mínimo mensual, causada desde el día que el actor cumpla 50 arios, la cual será cancelada por la empresa hasta cuando Colpensiones le reconozca la pensión de vejez, para la cual la demandada si así lo desea continuará cotizando a Colpensiones, estando a cargo de la empresa solo el mayor valor, si lo llegare a haber entre la pensión de jubilación que aquí se ha dispuesto y la que por riesgo de vejez les reconozca Colpensiones.

Cuarto. Ordenar que las mesadas debidas se indexen a la fecha de su pago efectivo en valor igual al salario mínimo legal conforme a lo considerado. Quinto. Negar las excepciones planteadas por el demandado. Sexto. Costas a cargo de la demandada ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar el recurso de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 92709 apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 28 de abril de 2021, confirmó el fallo de primer grado.

Fijó como problema jurídico: ( ) establecer si fue acertada la decisión de la juez a quo de declarar la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa suscrito entre ANDELFO PEREZ GELVEZ e INDUPALMA LTDA. Además, si de conformidad con lo anterior se encuentra ajustada a derecho la decisión de reconocimiento de pensión restringida de jubilación, contenida en el anexo 10 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y la organización sindical SINTRAPROACEITES para el periodo comprendido entre 1993 y 1994, pese a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 el día 25 de julio de 2005.

Señaló como hechos fuera de controversia: Que entre ANDELFO PEREZ GELVEZ e INDUPALMA LTDA existió contrato de trabajo a término indefinido, el cual se extendió por el periodo comprendido entre 28 de octubre de 1977 y el 21 de junio de 1994; que la culminación del nexo contractual entre las partes fue consecuencia del despido colectivo por cierre definitivo parcial de actividades, autorizado por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución No. 03854 del 10 de diciembre de 1993; que el demandante laboró al servicio de la demandada por término superior a 16 arios; que entre INDUPALMA LTDA y SINTRAPROACEITES se celebró convención colectiva de trabajo para la vigencia comprendida entre 10 de julio de 1993 y 30 de junio de 1995, cuyo anexo 1.° contempla el reconocimiento de pensión de jubilación restringida a cargo de la empresa demandada y que benefició al demandante.

Subrayó que debía definirse si la autorización del Ministerio de Trabajo mediante la resolución n. 03854 de 1993, que materializó el despido colectivo constituía una justa causa para despedir, pues de ello pendía la definición de la pensión restringida de jubilación pretendida y citó a SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 92709 propósito las providencias CSJ SL, 23 de mar. 2015, rad. 43344 y a la de radicado 25000 (sin información adicional).

Destacó que no era dable confundir la legalidad del despido, con una justa causa para por terminado el contrato; recordó que como lo señaló el juez de primera instancia, la inclusión del demandante dentro del grupo de trabajadores objeto del despido colectivo por cierre parcial definitivo, fue una decisión unilateral en la que no intervino el actor, que tampoco se enmarca en una de las causales estatuidas como justas del artículo 62 del CST, por lo que «al tenor de lo indicado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral antes relacionada si bien el despido tiene connotación legal, ello no implica que en sí mismo tenga el carácter de justo».

Expuso, que para establecer si al accionante le asistía el derecho a la pensión restringida de jubilación, luego de la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, se debía analizar la materialización de los derechos adquiridos y las legítimas expectativas, para ello acudió a lo esbozado en la sentencia CSJ 5L4979-2020 y coligió que, si bien dicha reforma constitucional limitó la concesión de prestaciones pensionales de raigambre extralegal desde el 25 de julio de 2005, en el caso del accionante, en principio le asistiría, dado que la fuente del derecho anhelado era la convención colectiva celebrada entre Sintraproaceites e Indupalma, antes de dicha calenda.

SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 92709 Afirmó que no existía controversia sobre la existencia de la convención colectiva de trabajo y que Andelfo Pérez Gélvez era beneficiario; que debía establecerse si cumplió los requisitos pactados en el Anexo 1, artículo 4, ordinal 2, del instrumento extralegal que rezaba, ( ) Si el retiro de la empresa se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) arios de servicio, continuos o discontinuos, la pensión mensual vitalicia principiará a pagarse cuando el trabajador (a) despedido (a cumpla los cincuenta (50) arios de edad o desde la fecha del despido, si y los hubiera cumplido.

Señaló que los requisitos de tiempo de servicios y el despido sin justa causa son los elementos que determinan la causación de la prestación, en la medida que la edad «solo constituye una condición para la materialización del derecho», razonamiento a partir de la providencia CSJ 5L995-2020. Expuso que, ( ) no fue objeto de debate dentro del presente proceso que el demandante prestó sus servicios personales a favor de INDUPALMA LTDA por el periodo comprendido entre 28 de octubre de 1977 y el 21 de junio de 1994, esto es por espacio superior a 16 arios de servicio.

Se tiene además que, tal como quedó establecido dentro de este mismo proveído en acápites antecedentes, el ligamen contractual del actor finalizó en forma unilateral y sin que mediara justa causa. De conformidad con lo anterior se avizora entonces que el demandante ANDELFO PEREZ GELVEZ cumplió para el 21 de junio de 1994 los requisitos establecidos por la norma convencional para ser beneficiario de la pensión restringida de jubilación deprecada a través del presente trámite.

En ese orden, ninguna incidencia tiene que la edad de 50 arios - condición de exigibilidad y no de causación del derecho - se cumpla después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que la pensión se causó en la fecha antes indicada, con el despido injusto y tiempo de servicio, de forma SCLAM-10 V.00 8 Radicación n.° 92709 previa a que rigiera la disposición supralegal y para cuando estaba vigente la convención colectiva antes citada.

En lo concerniente con la afiliación del demandante al entonces ISS, resaltó que no se aportó prueba del cumplimiento de esta obligación por parte de la llamada a juicio; que el ingreso del actor al sistema se hizo a través de la empresa Organización y Asesorías Ltda., el 4 de octubre de 1995, es decir, con posterioridad a la finalización del vínculo con Indulpalma y después del nacimiento del derecho deprecado.

Subrayó que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, no modificó el derecho convencional que había sido previamente establecido en cabeza del demandante, máxime cuando dicha prerrogativa fue prevista para garantizar la estabilidad laboral o bien reprimir al empleador que despedía sin que mediara justa causa. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que esta Sala, ( ) CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia por cuanto, al confirmar la de primera, condenó a mi representada al pago de la pensión de jubilación convencional, causada a partir del 25 de diciembre de 2012 fecha en la que el demandante SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 92709 cumplió los 50 arios de edad, sobre la base del S.M.L.M.V., 14 mesadas anuales, lo que conlleva implícita la indexación, la que será pagada hasta que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le reconozca la pensión de vejez, para la cual INDUPALMA, si así lo desea, continuará cotizando a Colpensiones, estando a cargo de mi representada solo el mayor valor, si lo llegare haber, entre la pensión de jubilación convencional y la que por riesgo de vejez le reconozca Colpensiones, para que en sede de instancia ( ) REVOQUE la de primer grado y, en su lugar, se absuelva a INDUPALMA de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso dependiendo de si se oponen o no a este recurso. Peticiona en subsidio, Pretendo con los cargos que adelante se formulan, que CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia por cuanto, al confirmar la de primera, condenó a mi representada al pago de la pensión de jubilación convencional, causada a partir del 25 de diciembre de 2012 fecha en la que el demandante cumplió los 50 arios de edad, sobre la base del S.M.L.M.V., 14 mesadas anuales, lo que conlleva implícita la indexación, la que será pagada hasta que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le reconozca la pensión de vejez, para la cual INDUPALMA, si así lo desea, continuará cotizando a Colpensiones, estando a cargo de mi representada solo el mayor valor, si lo llegare haber, entre la pensión de jubilación convencional y la que por riesgo de vejez le reconozca Colpensiones, para que en sede de instancia la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, MODIFIQUE la de primer grado, en el sentido que se condene al pago de los aportes dejados de cancelar en donde INDUPALMA, solo debe asumir el 75% del valor del mismos.

Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta al siguiente tenor, La sentencia acusada VIOLÓ INDIRECTAMENTE, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 467, 469, 470, 471, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° inciso SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 92709 4° y parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 por medio del cual se modificó el artículo 48 de la Constitución Política.

Enlista como en-ores de hecho los siguientes, 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDUPALMA y SINTRAPROACEITES, Seccional San Alberto, por vigencia de dos (2) arios contados desde el 1 de julio de 1993 y 30 de junio de 1995, aportada al expediente, tiene constancia o nota de depósito. 2-Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva aportada al expediente y que sustenta su pretensión a una pensión de jubilación convencional. 3- Dar por demostrado sin estarlo, que el Anexo No. 1 Estatuto Pensional Capítulo I CONDICIONES PARA OBTENER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1993 y 30 de junio de 1995, estaba vigente al 25 de diciembre de 2012 fecha en la que el demandante cumplió los 50 arios de edad. 4) Dar, por probado sin estarlo, que el Anexo No. 1 Estatuto Pensional Capítulo I CONDICIONES PARA OBTENER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1993 y 30 de junio de 1995, solo exige el tiempo de servicio para la pensión convencional, dándole al requisito de edad la connotación de exigibilidad y no de causación del derecho. 5) No dar por demostrado, estándolo que el Anexo No. 1 Estatuto Pensional Capítulo I CONDICIONES PARA OBTENER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1993 y 30 de junio de 1995, exige para el derecho de la pensión convencional por despido sin justa causa de manera coetánea quince (15) arios de servicio, continuos o discontinuos y cincuenta (50) arios de edad. 6) No dar por demostrado, estándolo que al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, la pensión convencional reclamada perdió su vigencia. Acusa como indebidamente apreciadas, SCLA)PT-10 V.00 I I Radicación n.° 92709 -Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDUPALMA y SINTRAPROACEITES - Seccional San Alberto - vigente para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1993 y 30 de junio de 1995, que reposa en el expediente digital denominado "Cuaderno Primera Instancia - 92709" "Cuaderno Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica" en el archivo pdf "Cuaderno Juzgado Lab del Circuito de Aguachica" folios 25 a 95. -Escrito de demanda especialmente hechos 7° y 8°, que reposa en el expediente digital denominado "Cuaderno Primera Instancia - 92709" "Cuaderno Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica" en el archivo pdf "Cuaderno Juzgado Lab. del Circuito de Aguachica" folios 5 a 13 y la contestación de la misma, folios 126 a 146, como piezas procesales Asegura que no se discuten los siguientes supuestos fácticos: (i) que el Sr. ANDELFO PEREZ GELVEZ prestó sus servicios a INDUPALMA, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de octubre de 1977 hasta el 21 de junio de 1994, (ii) que el contrato terminó tras la autorización realizada por el Ministerio de Trabajo, mediante Resoluciones 03854 del 10 de diciembre de 1993, 00382 del 18 de febrero 1994 y 001307 del 28 de abril de 1994, con fundamento en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el literal e) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, en consecuencia, la terminación de la relación laboral se dio por una causa legal, esto es el cierre parcial de la Empresa, (iii) que el demandante cumplió los 50 arios de edad el 25 de diciembre de 2012 y (iv) que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales - ISS, el 8 enero de 1991, pues la cobertura en el municipio de San Alberto - Cesar, se dio a partir de esa fecha para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Expone que los hechos objeto de reproche son: 1- La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDUPALMA y SINTRAPROACEITES - Seccional San Alberto con vigencia de dos (2) arios contados desde el 1 de julio de 1993 y 30 de junio de 1995, aportada al proceso, permite concluir que la misma existe y que es fundamento para la prestación económica reclamada por el demandante. 2- La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDUPALMA y SINTRAPROACEITES - Seccional San Alberto aportada al proceso como fundamento de la prestación económica reclamada, permite concluir que el Sr. ANDELFO PEREZ GELVEZ es beneficiario de la misma.

SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 92709 3- La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDUPALMA y SINTRAPROACEITES - Seccional San Alberto aportada al proceso como fundamento de la prestación económica reclamada estaba vigente con posteridad al 31 de julio de 2010 y podía aplicarse la pensión de jubilación convencional cuando el demandante cumplió los 50 arios de edad, el 25 de diciembre de 2012. 4) El Sr. ANDELFO PEREZ GELVEZ tenía un derecho adquirido a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Argumenta que los yerros endilgados al Tribunal tienen su origen «en la valoración equivocada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDUPALMA y SINTRAPROACEITES - Seccional San Alberto por vigencia de dos (2) años contados desde el 1 de julio de 1993 y 30 de junio de 1995», por cuanto en el expediente digital, no obra prueba que acredite constancia o nota de depósito, menos, que el demandante es beneficiario de la misma.

Asevera que esa calidad, no se puede inferir de la liquidación de acreencias laborales por los pagos percibidos por concepto de: (i) Bonificación Plan de Retiro numeral 1° del Acta Extra convencional de octubre 28 de 1993 y (ji) Cláusula 11 parágrafo 3 - Convención Colectiva, respecto de lo cual resulta procedente traer a colación que en el hecho 8° al momento de contestar la demanda se manifestó que: "La Empresa no posee los documentos idóneos para afirmar o negar dicha situación. La anotación referida en la liquidación no es suficiente.", de manera que el Tribunal infirió sin medio probatorio la pensión de jubilación convencional reclarnada por el demandante.

Critica que el ad quem haya ignorado que la nota de depósito constituye un requisito indispensable para poder generar los derechos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo; asegura que el demandante no era beneficiario de la misma y que las normas de carácter pensional contenidas en ella, son un derecho adquirido, solo SCLAJPT O V.00 13 Radicación n.° 92709 si el 31 de julio de 2010, estuviesen reunidos los requisitos de la norma extralegal para su consolidación, esto es, edad y tiempo de servicio; que el extrabajador no causó la pensión pretendida, dado que cumplió 50 arios el 25 de diciembre de 2012; como apoyo de su aserto, cita las sentencias CSJ SL8718-2014, CSJ SL378-2018, «providencia del 16 de mayo de 2001 radicación 15120», CSJ SL20037-2017 y CSJ SL031- 2018.

Aduce que el Tribunal dio una valoración equivocada al «Anexo No. 1 Estatuto Pensional Capítulo I CONDICIONES PARA OBTENER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1993 y 30 de junio de 1995», que contempla que las pensiones están sujetas al cumplimiento simultáneo de la edad y el tiempo, al efecto transcribe los artículos 1 al 4 y señala, 1.

La pensión de jubilación se causaba con la observancia de ambos requisitos, entiéndase, tiempo de servicios y edad; sin que existan elementos objetivos en los artículos convencionales citados en precedencia que permitan establecer que la voluntad de las partes fue crear prestaciones económicas solamente con el tiempo de servicio. 2) No estamos en presencia de un derecho adquirido en la medida que para el 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, el Sr. ANDELFO PEREZ GELVEZ no causó la pensión pretendida, pues cumplió los 50 arios de edad, el 25 de diciembre de 2012, sin que pueda pretenderse la vigencia de un derecho que por mandato constitucional dejó de existir pues, por ningún motivo, lo pactado en una Convención Colectiva de Trabajo está por encima del ordenamiento constitucional.

Llama la atención en que los instrumentos extralegales, no solo deben entenderse como pruebas, sino que son verdaderas fuentes de derecho, al efecto, cita las sentencias SCLAIPT-10 V.00 14 Radicación n.° 92709 CSJ SL17642-2015, CSJ SL4332-2016; CSJ SL16811-2017, CSJ SL1886-2020 y CSJ SL2182-2021, y concluye que el fallador está facultado para «desentrañar el alcance riguroso y completo de las cláusulas convencionales».

Afirma que cuando se habla del cumplimiento de requisitos legales para lograr la prestación pretendida, se debe entender que al unísono se alcanza edad y tiempo de servicios, como se expresó en la sentencia CSJ SL1038-2021. En consecuencia, de no haberse presentado yerro por el Tribunal, hubiese arribado a las conclusiones siguientes, 1) No es posible tener por probada la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDUPALMA y SINTRAPROACEITES - Seccional San Alberto por vigencia de dos (2) arios contados desde el 1 de julio de 1993 y 30 de junio de 1995 y, de otro lado, acceder al reconocimiento de derechos derivados de la misma sin que se verificara la constancia de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. 2) No es posible tener por probado que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre INDUPALMA y SINTRAPROACEITES - Seccional San Alberto por vigencia de dos (2) arios contados desde el 1 de julio de 1993 y 30 de junio de 1995, pues esta calidad no se puede inferir de la liquidación de acreencias laborales por los pagos percibidos por concepto de: (i) Bonificación Plan de Retiro numeral 1° del Acta Extraconvencional de octubre 28 de 1993 y (ii) Cláusula 11 parágrafo 3 - Convención Colectiva. 3) No se causó el derecho a la pensión de jubilación convencional del actor pues la edad de 50 arios no se cumplió antes del 31 de julio de 2010, como lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005, sino hasta el 25 de diciembre de 2012, lo cual significa que para los 50 arios exigidos por el Anexo No. 1 Estatuto Pensional Capítulo I CONDICIONES PARA OBTENER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN artículo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1993 y 30 de junio de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 92709 1995, la referida norma convencional ya había perdido su vigencia. 4) De acuerdo al correcto entendimiento del Acto Legislativo 01 de 2005, el Sr. ANDELFO PEREZ GELVEZ no tenía un derecho adquirido, debido a que el parágrafo 3° señala que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de su vigencia (25 de julio de 2005), perderán vigore! 31 de julio de 2010.

VII. RÉPLICA Asegura el opositor, que el juzgador no incurrió en los yerros mencionados, dado que, en la contestación de la demanda, la sociedad nada mencionó sobre la inexistencia del sello de depósito; que, del material de prueba, específicamente documentos emitidos por el Ministerio de Trabajo, se colige la existencia de dicha formalidad.

Afirma que la liquidación de prestaciones sociales, es prueba fehaciente de que es destinatario del instrumento extralegal; que la causa de la desvinculación es cierre definitivo parcial autorizado administrativamente; que es beneficiario de los emolumentos convencionales, conforme con los artículos 470 y 471 del CST, que, al tratarse de derechos adquiridos, no se afectan por el Acto Legislativo 01 de 2005; que la edad es un requisito para la exigibilidad de la pensión. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal señaló que la inclusión del demandante, en el grupo de trabajadores objeto del despido colectivo por cierre parcial definitivo, constituyó una decisión unilateral en la que él no medió; que tampoco se encontraba fijada como SCUUPT-10 V.00 16 Radicación n.° 92709 una justa causa en los términos del artículo 62 del CST, por lo que si bien, se podría califiCar como un despido legal, el mismo no era justo.

Al descender al análisis sobre la pensión proporcional contemplada en la convención colectiva suscrita entre Sintroaceites e Indupalma contendida en el anexo n. 1, artículo 4, ordinal 2, indicó que se trató de un convenio válidamente celebrado con anterioridad a la reforma constitucional del 2005, por ende, se trataba de un derecho adquirido. • • Aseveró que el derecho pensional surgía con los requisitos de tiempo de servicios y el despido sin justa causa, puesto que la edad, constituía una condición de exigibilidad; en ese orden, ninguna incidencia tenía que el actor la hubiere alcanzado más allá de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que no se evidenciaba probanza que ilustrara que Indupalma afilió al accionante al ISS, ya que ingresó al sistema de pensiones, luego de que se venció el contrato, por conducto de otra sociedad, que de ninguna manera dejaba sin efectos la norma convencional.

La censura refiere que el «Anexo 1 del Estatuto Pensional Capítulo 1 Condiciones para obtener la pensión de jubilación», no contaba con el sello de depósito ante la autoridad competente; tampoco se acreditó la calidad de beneficiario de ese acuerdo; que el beneficio pensional solo se extendía desde el 1 de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 1995, es decir, que para la fecha en la que el accionante cumplió los 50 arios, ya no surtía efectos, por ende no le asistía el derecho reclamado, máxime cuando para dicha calenda, 25 de SCUUPT-10 V.00 17 Radicación n.° 92709 diciembre de 2012, regía el AL 01 de 2005 que proscribió las pensiones extralegales; que la pensión de jubilación reclamada, exigía el cumplimiento de los requisitos de manera simultánea, esto es, tiempo de servicios, edad y despido sin justa causa.

El problema que debe resolver la Sala es si erró el fallador al determinar que el actor no tenía derecho a la pensión anhelada, cuando completó 15 arios de servicios a la accionada, así como haber sido despedido sin justa causa, pero cumplió 50 arios en fecha posterior a aquella fijada como límite por el constituyente a través del AL 01 de 2005.

El Tribunal señaló como hechos fuera de controversia: «Que entre INDUPALMA LTDA y SINTRAPROACEITES se celebró convención colectiva de trabajo para la vigencia comprendida entre el 1 de julio de 1993 y 30 de junio de 1995, cuyo anexo 1 contempla el reconocimiento de pensión de jubilación restringida a cargo de la empresa demandada y que benefició al demandante», lo que evidencia que no fue objeto de análisis, la vigencia del instrumento fuente del derecho reclamado, ni que el actor tuviese la calidad de beneficiario; de modo tal que alegarlo en esta sede constituye un medio nuevo que, al no haberse discutido en las instancias, impide que se emprenda su análisis en sede extraordinaria.

Sobre la proscripción de este tipo de alegatos en casación, en sentencia CSJ 5L3823-2022 se dijo: ( ) el alegato ahora introducido resulta novedoso, y constituye un medio nuevo proscrito en la casación laboral, sin que sea dable en esta sede pronunciarse al respecto, pues con ello se vulneraría el debido proceso (derechos de defensa y SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 92709 contradicción) de los restantes convocadas al proceso, al sorprenderlos con inconformic ades distintas frente a la sentencia de primera instancia que el Tribunal no tuvo oportunidad de conocer y, por ende, de analizar.

Ahora, si la recurrente estimaba que la temática sí fue discutida en las instancias, lo que ha debido hacer la entidad, es acudir a los remedios procesales que para el efecto le otorga nuestro ordenamiento jurídico, como es la complementación o adición de la sentencia cuestionada, acorde con lo previsto en el artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, a fin de que se lograra un pronunciamiento expreso sobre la forma en que debían ser sufragados los aportes, en lugar de la reserva actuarial.

En ese orden, se parte de los supuestos indiscutidos de existencia de la convención colectiva y de la condición de beneficiario de ella por el peticionario. En cuanto al derecho que le asiste a recibir una pensión de jubilación, el Anexo 1 del instrumento extralegal (f.° 75 Expediente digital) reza, Artículo 4. El trabajador (a) que sin justa causa fuere despedido (a) del servicio de la empresa, después de haber laborado durante más de diez (10) arios y menos de quince (15) arios continuos o discontinuos, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia, desde la fecha del despido, si para ese entonces tiene cumplidos sesenta (60) arios de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro de la empresa se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) arios de servicio, continuos o discontinuos, la pensión mensual vitalicia principiará a pagarse cuando el trabajador (a) despedido (a) cumpla los cincuenta (50) arios de edad o desde la fecha del despido, si y los hubiera cumplido. Si después de quince (15) arios cumplidos el trabajador (a) se retira voluntariamente, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia, pero solo cuando cumpla sesenta (60) arios de edad.

Del texto transcrito se infiere sin duda alguna, que las partes previeron que el cumplimiento de los 15 arios de SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 92709 servicios daba lugar a la «pensión mensual vitalicia», a partir de los 50 arios de edad, si se tratare de un despido sin justa causa, o de los 60, si el retiro fuere voluntario. De modo tal que no se requiere esfuerzo argumentativo alguno para afirmar, que el derecho a la prestación surgía, bien fuera del despido o de la renuncia, sumado al cumplimiento de 15 arios en la empresa.

Ahora, la forma de terminación, en el sub examine, no plantea discusión alguna, como tampoco es motivo de disputa el haber reunido más de 15 años de vinculación a la accionada. Así las cosas, huelga señalar que el demandante adquirió el derecho desde el mismo momento en que se produjo la terminación, el cual consistía en recibir una pensión a cargo de la empresa desde el momento que cumpliera 50 arios.

En lo referente al ataque sobre la hermenéutica del parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del AL 01 de 2005, es imperioso señalar, que se trata de un argumento de linaje jurídico, distinto a la vía seleccionada, no obstante, al existir precedente pacifico sobre el asunto, la Sala advierte, que en modo alguno en el sub lite, se contrarió la voluntad del constituyente, dado que en reiteradas oportunidades se ha señalado que dicha reforma, dejó por fuera del ordenamiento jurídico las convenciones, pactos colectivos y laudos arbitrales, que establecían condiciones disímiles a las previstas por el sistema pensional.

En providencia SL 3410- 2018 se expresó: SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 92709 Bajo el entendido de que lo pretendido por la demandante, en el presente caso, era la pensión de jubilación de naturaleza convencional, el ad quem no i cometió ningún error jurídico en cuanto a la interpretación de las reglas establecidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, acorde con lo sentado y reiterado por esta Corporación, entre otras, en las sentencias SL4963-2016, 5L12420-2017, CSJ 5L12498-2017, 5L602-2018, SL1799-2018 y 5L2270-2018, donde se ha sostenido que la citada reforma constitucional estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues, a partir de esta fecha, las normas convencionales, tal como sucede con la convención colectiva de trabajo de 1998-1999, base de las pretensiones del actor, desaparecerían del mundo jurídico por orden expresa de la Constitución. (Subraya la Sala) De ese modo, la argumentación en torno a la equivocada interpretación del AL 01 de 2005, se encuentra infundada ya que, no se desconocieron los límites temporales establecidos en aquella disposición constitucional.

No incurrió entonces el sentenciador en yerro alguno al concluir que el demandante era acreedor al beneficio pensional, ya que así se deriva de la lectura del texto convencional. En la misma medida, no se halla error alguno en la apreciación de la demanda y de la contestación, elementos estos de los que solo puede entreverse la posición de las partes frente al alcance de esta prueba.

No debe olvidarse que la falta de apreciación o errónea valoración que configuren yerro fáctico, se pueden predicar respecto de las piezas procesales tales como demanda, reforma, contestación y escrito de apelación, en cuanto contengan SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 92709 confesión o en aquellos eventos en que sus manifestaciones hayan sido tergiversadas o abiertamente desconocidas por el sentenciador (CSJ SL5288-2021), lo que no se observa en el sub lite.

En ese orden, de las pruebas acusadas no se deduce error alguno que conlleve la casación de la providencia, por lo que el cargo resulta impróspero. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa, por infracción directa del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2, 33 parágrafo 1 literal c), 115 y 118 de esa normatividad.

Expone que acude a esta modalidad de violación, porque el fallador desconoció que el cálculo actuarial al que fue condenada Indupalma debe ser solucionado en un 75% por el empleador y 25% por el accionante; que no puede perderse de vista que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, al regular lo relacionado con el monto de las cotizaciones, consagró que «los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante», presupuesto que pone en evidencia que existe una obligación legal y, por tanto, ineludible para el trabajador o extrabajador de asumir el pago en el porcentaje indicado para financiar su derecho pensional.

Refiere las sentencias CC T492-2013, CC T014-2016, CC T937-2013 y CC T014-2016. SCLAP1-10 V.00 22 Radicación n.° 92709 Afirma, que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, también existía la obligación para el trabajador de contribuir a la cotización para «la construcción de la pensión de vejez de forma mancomunada», de una parte, a cargo del empleador equivalente al 67%, y de otra, en cabeza del trabajador equivalente al 33%, sobre una base de cotización del 6,5% del salario mensual de este, tal como lo establecía el Decreto 3063 de 1989, aprobatorio del Acuerdo 044 del mismo ario, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorio.

Aduce, que de no procederse en el sentido propuesto, se le impondría a la enjuiciada una carga adicional, mientras que al extrabajador se le exoneraría de su deber de aportar al sistema general de pensiones sin justificación legal «que permitiera esta acción no en vigencia de la Ley 100 de 1993 ni con anterioridad a su expedición dado que como se expuso el trabajador siempre ha estado obligado a contribuir con la cotización a pensión a que haya lugar».

Insiste, en que el colegiado «fundamentó su decisión en la aplicación total de la Ley 100 de 1993, la cual, en el presente caso, por principio de inescindibilidad de la norma, se debe aplicar en todo su contenido y no de forma parcializada, por lo que se debió aplicar el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 en su integralidad». X. RÉPLICA SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 92709 El opositor sostiene que el juzgador no incurrió en los yerros endilgados, que, al contrario, lo que se observaba es que la empresa siempre tuvo la intención de incumplir, al no constituir las garantías para el pago de las pensiones.

XL CONSIDERACIONES Si bien, el problema jurídico planteado a la Sala, es determinar, si a la empresa empleadora le corresponde el pago total del cálculo actuarial, o si, el trabajador debe concurrir al mismo, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993; debe advertirse que dicho asunto no fue abordado por el Tribunal, en consecuencia, la Sala no se encuentra habilitada para pronunciarse.

En ese contexto, es oportuno destacar que la finalidad del escenario casacional es analizar si la sentencia respetó el orden jurídico y así desvirtuar su doble presunción de legalidad y acierto (5L3707-2022), para ello es indispensable que se realice un verdadero ataque al fallo del Tribunal, lo que no se materializa en el sub lite, en la medida que el ataque se edifica en asuntos que ni siquiera fueron objeto de estudio.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la accionada, a favor de la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $9.400.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a • • SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 92709 lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 28 de abril de 2021, en el proceso que instauró ANDELFO PÉREZ GÉLVEZ contra INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA — INDUPALMA LTDA. Costas como se indicó. Comuníquese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ p—MC —r - C ) JIMENA ISABEL—GODOYSAJARDO E J/ÇRGE Pl siA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 25