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SL4191-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 692 de 1994Decreto 694 de 1996Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4191-2021 Radicación n.° 88312 Acta 31 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUNICE DE LA CRUZ VALENCIA POSADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada MARTHA OLGA VILLA DE SOSA, como interviniente por exclusión. I.

ANTECEDENTES Eunice De La Cruz Valencia Posada demandó a Colpensiones, para que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Fernando José Sosa Ospina, a Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 12 de febrero del 2001, en aplicación del Decreto 758 de 1990, por consagrar una condición más beneficiosa; que como consecuencia se condenara a pagar la prestación, con sus mesadas adicionales; la indexación, los intereses moratorios y las costas.

Relató que, para la fecha del óbito, su compañero había cotizado al ISS 609 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y 773,15 en toda la vida laboral; que convivieron permanente e ininterrumpidamente en unión libre, por más de 15 años; que no procrearon hijos; que compartieron techo, lecho, se brindaron socorro y ayuda mutua, así como apoyo económico.

Dijo que en días anteriores al deceso él se fue temporalmente para donde su progenitora, por cuanto se sintió enfermo y no lo podía atender adecuadamente porque estaban haciendo reparaciones en el apartamento donde convivían; que a su compañero le practicaron exámenes médicos, que indicaron que presentaba cálculos; que por ello fue intervenido quirúrgicamente el 2 de febrero de 2001; que en el procedimiento le encontraron cáncer invasivo, lo que le produjo su muerte 10 días después. Indicó que el 4 de julio del 2001, solicitó el reconocimiento de su derecho pensional, pero le fue negado mediante Resolución n.° 018109 del 21 de junio del 2002, porque no reunía los requisitos para la pensión, por cuanto no se había realizado la investigación administrativa de convivencia; que el 27 de enero del 2011, presentó petición Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 3 para que iniciara ese proceso de verificación; que esta fue resuelta en forma adversa con el Acto n.° 001683 del 31 de enero de 2011; que nuevamente solicitó la prestación el 12 de diciembre del 2011 y con acto similar GNR 302489 del 14 de noviembre de 2013 le fue negada; que agotó la vía administrativa (f.° 1 a 15, cuaderno principal).

La demandada se opuso a las prestaciones; en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud de la prestación, la negativa a la misma, los actos administrativos que expidió. Respecto a los demás dijo que no le constaban. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la pensión, inexistencia de la obligación de pagar la mesada pensional, improcedencia de los intereses moratorios, prescripción y compensación (f.º 61 a 67, ibidem).

Mediante proveído del 4 de abril de 2014, el Juez ordenó integrar la litis con Martha Olga Villa de Sosa, cónyuge del causante, en calidad de interviniente por exclusión (f.° 56, ib); como no compareció al proceso (f.° 107, ibidem) fue emplazada y le fue designado curador (f.° 109, ib), quien manifestó frente a las pretensiones, que se atenía a lo probado.

Respecto a los hechos dijo que ninguno le constaba y formuló como excepción de fondo, la genérica (f.° 113 y 114, ibidem). Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 4 Posteriormente, con auto del 1° de noviembre de 2016, se ordenó nuevamente emplazar a la señora Villa de Sosa (f.° 167 y 168 ib); luego, con proveído del 1° de septiembre de 2017, el Juez advirtió que se allegó copia de la publicación del edicto donde se comunicó dicho emplazamiento, la cual incorporó al expediente el 31 de agosto de 2017; así mismo, que al no existir trámite pendiente, se fijaba fecha para la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el 6 de diciembre de 2017 a la 8:30 a.m. (f.° 177, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de febrero de 2018, resolvió:

PRIMERO: se DECLARA que el señor FERNANDO JOSÉ SOSA OSPINA […] dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, en virtud al principio de la condición más beneficiosa, según lo establecido en el Decreto 758/1990, pero la señora EUNICE DE LA CRUZ VALENCIA POSADA […] NO es beneficiaria de dicha prestación, al no acreditar los requisitos de convivencia, en concordancia con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora EUNICE DE LA CRUZ VALENCIA POSADA […].

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, de oficio.

CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la señora EUNICE DE LA CRUZ VALENCIA POSADA […] por haber resultado vencida en juicio, y a favor de COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 365 del CGP, cífrense las agencias en derecho a ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación de las costas procesales, en la suma de $1.562.484,oo.

QUINTO: De no ser apelada oportunamente la presente decisión, se ORDENA la remisión del expediente en el grado jurisdiccional de consulta […], en atención a que la decisión es totalmente Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 5 desfavorable para la parte demandante (acta f.° 195 a 197, en concordancia con el CD f.º 194, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación de la demandante, el 22 de enero de 2020, confirmó la de primera e impuso costas.

Precisó que en los términos del artículo 16 del CST, las disposiciones llamadas a regir el asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, atendiendo a la fecha del fallecimiento del afiliado; que no era objeto de controversia la muerte de Fernando José Sosa Ospina, acaecida el 12 de febrero de 2001; las 773.15 semanas que cotizó ante el ISS, de las cuales 611 fueron antes del 1° de abril de 1994 (f.° 46 al 50 del expediente).

Reflexionó que ello eventualmente le permitía causar el derecho a una pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que para el caso era factible acudir a la normativa inmediatamente anterior, como acertadamente lo concluyó el Juez de primer grado; que dicha tesis era la sostenida «en sentencias como las de radicación, 32642 del 9 de diciembre de 2018 de 2008 SL7275-2015;

SL7205-2015; SL6362-2015 y más recientemente SL4650-2017». Expuso que procedería a analizar si el requisito de la convivencia mínima (dos años), que debían acreditar los Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 6 cónyuges o compañeros permanentes frente al afiliado fallecido, previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estaba satisfecho; que conforme a lo adoctrinado en la sentencia «22560 el 5 de abril de 2005, reiterada en la 41625 del 28 de agosto de 2012», los dos años no debían entenderse solamente «para la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado, sino que también debía predicarse respecto de los beneficiarios del afiliado que fallecía».

Aclaró, que en esa ocasión se estimó que el requisito de convivencia al momento de la muerte del asegurado era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios, tanto del pensionado como del afiliado, por varias circunstancias; que en ese contexto resultaba indispensable para acceder a la prestación, «el cumplimiento de una convivencia real y efectiva de por lo menos dos años con anterioridad al fallecimiento, que de no demostrase, hac[ía] perder la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes».

Advirtió que la prueba obrante en el plenario era contradictoria; que dicha prestación era un derecho que propendía porque la muerte del afiliado no alterara las condiciones de quienes de él dependían; que desde los hechos 4° y 14 de la demanda, la demandante manifestó que si bien se encontraba separada del señor Sosa Ospina para febrero de 2001, cuando éste falleció, dicho distanciamiento era temporal y no implicaba una ruptura definitiva de su vínculo, pues se debió a especialísimas circunstancias Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 7 relacionadas con el estado de salud del causante y a unas reparaciones locativas en el domicilio común de la pareja.

Exaltó que si bien durante el interrogatorio de parte, la reclamante insistió en la tesis esbozada en la demanda, en el sentido […] que la separación se dio en septiembre del 2000, cuando el causante le manifestó sentirse muy enfermo y que requería practicarse unos exámenes y que por ello debía irse para donde su señora madre quien vivía en el Barrio Santa María del Municipio de Itagüí, porque le quedaban más fácil los desplazamientos a la unidad intermedia de Belén donde estaba siendo atendido.

Develando igualmente durante el tiempo en que el causante iba a estar ausente, atendiendo sus problemas de salud, ella se quedó realizando una reparación en el inmueble donde se materializaba la convivencia ubicado en el Barrio San Javier de Medellín, arreglos que tuvieron una duración de 40 días aproximadamente, y que al finalizar esos trabajos el causante le dijo que seguía muy enfermo, que debía asistir al centro médico de Belén, donde finalmente falleció. Razonó que no obstante lo relatado por la accionante en ese sentido, no dejaba de ser «una simple justificación del porqué la separación», incurriendo en evidentes contradicciones frente a la versión suministrada al ISS durante el trámite de la investigación administrativa realizada, con ocasión al fallecimiento del afiliado.

Dijo que entre la primigenia declaración y lo manifestado durante el interrogatorio realizado el 7 de febrero de 2018, la actora modificó su versión de los hechos, pues a la original, […] se le agregó lo de las reparaciones locativas y se modificó el lugar donde se quedó el causante durante la ejecución de las Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 8 mismas, pues pasó de quedarse en la casa de una hija en el barrio Manrique a la de su señora madre en Santa María de Itagüí.

Sin embargo, […] esta nueva versión de los hechos, si bien resulta más convincente para los intereses pensionales de la demandante, pues en ella quedaría justificada la ausencia temporal del causante, lo cierto es que los motivos de la supuesta separación rayan con el sentido común y en lo manifestado por los demás testigos, pues no resulta lógico que una simple reforma constructiva impida que una pareja se vea personalmente, comparta momentos en familia, por lo menos una vez a la semana o cada 15 días, a sabiendas que se encontraban residenciados en el mismo municipio.

Resaltó que la testigo Luz Dary Sosa Villa, hija del causante, manifestó que la separación se debió a una discusión de pareja, dado que aquél se encontraba desempleado y la señora Eunice le pidió que se fuera de la casa, hechos acaecidos en octubre de 2000, por lo que decidió irse para la suya, ubicada en el barrio Manrique de Medellín; que incluso el afiliado tuvo que registrarse en el Sisben; que las primeras consultas se las realizaron en la unidad hospitalaria del Barrio Manrique, pero luego fue remitido a la unidad intermedia de Belén; que allí estuvo hospitalizado ocho días, después se fue para donde su abuela, donde permaneció cinco días, pero debido a complicaciones, fue llevado nuevamente al centro de salud donde finalmente falleció. Señaló que la declarante dejó en claro que durante el tiempo en que su padre estuvo en el hospital, la demandante no lo visitó; que los hijos le preguntaron que si quería que la señora Eunice se enterara de la enfermedad y respondió que no la llamaran; que él no quería que ella supiera nada de él, siendo este su último deseo; que por eso la actora solamente Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 9 se enteró del deceso luego de ocho días, «cuando unos familiares fueron a la Casa de la demandante a reclamar, unas pertenencias»; que además manifestó que no tenía conocimiento de que se estuvieran realizando reparaciones en la casa, para la fecha en que murió; que «sin embargo, expuso que en el hipotético caso de que esto hubiera ocurrido, el causante hubiera permitido que le avisaran a la demandante que se encontraba hospitalizado».

Indicó que daba pleno valor probatorio a esa declaración, pues no advertía parcialidad, temeridad o la intención de entorpecer la administración de justicia, como lo aducía la recurrente; que por el contrario concordaba con lo declarado por esa misma testigo durante el trámite administrativo; que además no tenía ningún interés directo en las resultas del proceso, porque su progenitora, Martha Olga Villa de Sosa, quien fue citada el proceso por ser la cónyuge sobreviviente del afiliado fallecido, no quiso debatir su eventual derecho pensional.

Puntualizó que, en cambio, no le daría ningún valor probatorio a la declaración de William de Jesús Buitrago Gallego, por cuanto éste trató de repetir en su testimonio los hechos plasmados en la demanda; no supo explicar por qué el causante se separó de la demandante en el mes de septiembre de 2000 y tampoco por qué no asistió al funeral «si supuestamente tenían contacto telefónico permanente»; que el testimonio de Rosmira Echavarría de Villa tampoco resultaba idóneo «para la demostración del requisito legal de la convivencia mínima entre los compañeros permanentes».

Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisó que no podía ahora la accionante afirmar que la separación con el causante en septiembre de 2000 fue temporal y que el vínculo afectivo continuaba vigente; que al ser la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, debió demostrar que hizo vida en común con el afiliado por lo menos durante dos años con anterioridad al fallecimiento, conforme el primigenio artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que dé origen a la protección del sistema de Seguridad Social» (acta f.º 231, en relación con el CD f.º 230, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala, case parcialmente la sentencia del Tribunal, […] en cuanto CONFIRMA la […] de primer grado [y] declara que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causado el señor Fernando José Sosa Ospina, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para que una vez hecho lo anterior, constituida […] en Tribunal de instancia, revoque parcialmente la […] de primer [grado] y declare que […], es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causado el señor Fernando José Sosa Ospina, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa declarada por el [Juez] (f.° 8, actuación digital).

Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y así se decidirán, dado que acusan similar compendio normativo y se complementan. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por trasgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el literal a) del artículo 47 primigenio, en armonía con los artículos 1°, 2° y 31 de la Ley 100 de 1993; 48, 53 y 83 de la CP.

Estima que el sentenciador interpretó erróneamente tal disposición al entender que debió acreditar dos años de convivencia con el causante antes de su muerte; que con ello «le hace decir a la norma presupuestos que no consagra»; que conforme a la jurisprudencia de la Corte, «la simple acreditación de cónyuge o compañero y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia vigente al momento del fallecimiento del afiliado», habilita la pensión de sobrevivientes, si el causante cumple con la densidad mínima de cotizaciones prevista en la Ley.

Sostiene que pese a que el colegiado concluyó que, en efecto, el afiliado fallecido dejó causado el derecho pensional regulado por el régimen anterior (Acuerdo 049 de 1990), estableció que no reunía el requisito del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, relativo a los «dos años de convivencia previos al deceso de su compañero permanente», no obstante que mediante la sentencia CSJ SL1730-2020, la Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 12 Corte desarrolló «una nueva doctrina frente al requisito de convivencia de cinco años […]».

Destaca que en tal determinación, la comprensión del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «establece que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero (a) permanente del afiliado que fallece, no es exigible un tiempo mínimo de convivencia»; que de todas maneras «esa misma interpretación se le debe dar al literal a) del Art. 47 primigenio de la Ley 100 de 1993, por ser del mismo contexto normativo y vigente para la fecha del deceso del causante»; que ese criterio fue acogido en la CSJ SL2747-2020; que conforme a la actual postura de la Corporación, «los 5 años de convivencia, solo se deben exigir en caso de la pensión de sobrevivientes en razón al fallecimiento del pensionado».

Afirma que por tal razón el Juez plural debió establecer la cohabitación de la accionante con su compañero antes del fallecimiento «y no exigir el tiempo mínimo convivencia de dos años consagrado en el artículo 47 primigenio de la Ley 100 de 1993, por tratarse para del fallecimiento de un afiliado»; que de haber entendido correctamente la norma, hubiese encontrado acreditado dicho requisito, con vocación de permanencia «y que su interrupción en tiempo previo al deceso del señor Sosa, se debió a motivos graves de salud los cuales en efecto le produjeron la muerte» (f.° 8 a 11, ibidem).

Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el primigenio literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, más el 48 y 53 de la CP. Asegura que esos quebrantos normativos se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo, que […] convivió bajo un mismo techo haciendo vida marital con vocación de permanencia con el señor FERNANDO JOSÉ SOSA OSPINA, la cual estuvo vigente al momento de su fallecimiento. 2. Dar por probado no estándolo que existen contradicciones en el interrogatorio de parte absuelto […]. Refiere que tales errores tienen su origen en la falta de apreciación de la autoliquidación de aportes emitido por la gerencia nacional de historia laboral y nómina de pensionados del ISS, visible a folio 18 del cuaderno ordinario.

Considera que se puede inferir que el juzgador de la alzada examinó el conjunto probatorio del proceso y que valoró erróneamente las que indica a continuación, al afirmar «que la prueba obrante en el plenario es contradictoria», tales como: 1. Resolución n.° 018109 del 21 de junio del 2002 expedida por el ISS, en virtud de la cual niega el derecho pensional de sobrevivientes deprecado por […] no cumpl[ir] con los requisitos exigidos para la prestación económica (f.° 21). 2.

Resolución No. 016683 (sic) del 2011, […] [mediante] la cual niega el derecho pensional de sobrevivientes deprecado por la Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante por cuanto según el ISS, no cumple con los requisitos exigidos para la prestación económica (f.° 25). 3. Resolución GNR 302489 del 14 de noviembre de 2013 expedido por COLPESIONES, mediante la cual niega el derecho pensional de la demandante (f.° 27 a 31) 4.

La documental de folio 211, sobre las conclusiones del ISS respecto de la convivencia de la demandante con el causante. 5. La confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante obrante en audiencia de pruebas audio. 6. Confesión contenida en declaración extraproceso rendida por la demandante ante notario público y obrante a folio 204 7.

Confesión contenida en declaración juramentada rendida por la demandante ante el ISS. Así como, 8. Declaración extraproceso de ROSMIRA ECHAVARRÍA DE VILLA y LUZ ESTELLA GONZALEZ ALZATE, [f.° 52] y los testimonios de ellas mismas recepcionados en audio de pruebas, respecto de la convivencia de la demandante con el causante. 9. Declaración juramentada rendida ante el ISS, […] por la señora MARTHA OLGA VILLA DE SOSA, respecto de la convivencia de la demandante con el causante (f.° 202). 10.

Declaración juramentada rendida ante el ISS por LUZ DARY SOSA VILLA, y de ella misma el testimonio rendido en audio de pruebas, respecto de la convivencia de la demandante con el causante (f.° 206) 11. Declaración juramentada de ANA EDIT ORTIZ ORTIZ, rendida ante el ISS, respecto de la convivencia de la demandante con el causante (f.° 209). 12.

Prueba testimonial obrante en audio de pruebas del señor Julián de Jesús Buitrago Gallego, respecto de la convivencia de la demandante con el causante. Reitera que no comparte lo decidido por la segunda instancia, al considerar que «no se acreditó en el plenario la convivencia mínima de dos años que exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión primigenia»; que se debe Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 15 determinar si la demandante acreditó convivencia con vocación de permanencia con el causante al momento de su deceso, atendiendo lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL1730- 2020 y CSJ SL2747-2020.

Expone que la documental y testimonial relacionada, demuestran la convivencia de la pareja por un periodo de 15 años, aproximadamente, previos a la muerte del afiliado; que el ISS no cuestionó la relación marital, pues «solo consider[ó] que desde octubre de 2000, hasta el fallecimiento, no encontró la convivencia de la pareja, al establecer que el causante residía fuera de la casa de su compañera».

Indica que a igual conclusión arribó Colpensiones en la documental relacionada en el numeral 4°; que el Juez colectivo también echó de menos el mencionado requisito, al anotar que: «no puede la demandante aducir que la separación con el causante en el mes de septiembre del 2000, fue temporal y circunstancial, y que el vínculo afectivo continúa aún vigente»; que la VERSIÓN relacionada, […] es diciente al establecer que las razones de distanciamiento de la pareja en los últimos días de vida del causante, obedeció a graves quebrantos de salud que éste padeció, tanto así que le causaron la muerte y también por circunstancias particulares que rodearon la relación de pareja que le impidieron a la demandante estar al lado de su compañero.

Reproduce la declaración de «Luz Dary Sosa Villa, hija del causante», a la que el sentenciador le impartió credibilidad, por haber afirmado que, […] durante el tiempo que el causante estuvo en el hospital, la demandante no lo visitó, y que todos los hijos le preguntaron al Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 16 causante que si quería que la señora Eunice se enterara de la enfermedad, y él respondió que no la llamaran.

Que […] no quería que ella supiera nada de él. Siendo este su último deseo, y que por ello la demandante, solamente se vino a enterar del fallecimiento del señor Sosa Ospina, a los 8 días de su ocurrencia, cuando unos de sus familiares fueron a la casa de la mandante a reclamar unas pertenencias […] Discurre que ello lo que demuestra es que a ella se le impidió «estar con su pareja, saber su condición real de salud, su acercamiento o compañía»; que ninguno de los medios de prueba recaudados en el plenario, refleja intención de poner fin a una relación sentimental que la unió con el afiliado por más de 15 años; que ello además demuestra el presupuesto fáctico de la norma, en cuanto si no tuvo vida en común con éste en los últimos días anteriores a su deceso, fue porque se le impidió hacerlo.

Cuestiona que el Tribunal no se haya percatado del hecho demostrativo de convivencia real de la pareja en momentos anteriores al deceso, «al anotar en la sentencia que la aludida testigo se refirió a que unos familiares fueron a casa de la demandante a reclamar unas pertenencias del señor Sosa»; que tal hecho a todas luces demuestra que él tenía sus haberes en la residencia que compartía con ella, […] lo cual es indicativo del querer de la pareja no fue finiquitar su relación marital, la mantuvieron, aunado al hecho establecido por el [juzgador], respecto que el causante padeció graves quebrantos de salud al fallecer por un cáncer de estómago, que lo obligó días antes de su deceso a buscar asistencia médica en un lugar más cercano a donde residía, […] lo cual también es demostrativo que […] no abandonó el hogar, [pues] hubo razones poderosas de salud que lo obligaron a buscar asistencia médica.

Manifiesta que, incluso, la declaración juramentada rendida ante el ISS (f.° 202, ib) por la señora «Martha Olga Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 17 Villa de Sosa - cónyuge del causante», da cuenta de los muchos años de convivencia de la demandante con el causante, ya que confiesa que le consta la relación marital que tuvo la pareja Sosa Valencia; que también se equivoca al no impartirle valor probatorio a la declaración «Julián de Jesús Buitrago Gallego», pues si bien no precisa algunos hechos, es enfático en establecer «que en la residencia que afirma convivían demandante y causante y que para finales del 2000, se realizaron reparaciones locativas», hecho también corroborado por la testigo «Rosmira Echavarría de Villa».

Plantea, que las contradicciones a las que alude el juzgador, respecto de la demanda y las confesiones de la demandante en sus declaraciones ante el ISS, como en el interrogatorio de parte, son inexistentes por lo siguiente: i) Ante el ISS, en la demanda y en interrogatorio de parte, la demandante declaró que con su pareja [ ] no hubo una ruptura definitiva de su vínculo marital, sino que se debió a especialísimas circunstancias relacionadas con el estado de salud del causante. ii) En la demanda, se anotó un hecho nuevo que fue ratificado en el interrogatorio como fue que para el mes de septiembre del 2000, realizaron reparaciones locativas, lo que también adicionado al estado de salud de su pareja, al referirse que él tomó la decisión de irse para procurarse tanto mejor atención médica, cuando […] le manifestó sentirse muy enfermo, que requería practicarse unos exámenes y que por ello debía irse para donde su señora madre, que vivía en el Barrio Santa María del municipio de Itagüí, porque desde este lugar le quedaba más fácil los desplazamientos a la unidad intermedia de Belén, donde estaba siendo atendido.

Arreglos que tuvieron una duración de 40 días aproximadamente, y que, al finalizar esos trabajos, el causante le dijo que seguía muy enfermo, que debía asistir al centro médico de Belén, donde finalmente falleció. Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 18 Reflexiona que a la confesión debe impartírsele credibilidad, por cuanto a pesar que los hechos que admite la perjudican, es sincera y son confirmados por los testigos, como fue la enfermedad de su compañero, las obras que se iniciaron en la casa donde residían; que por ello el sentenciador no podía concluir «que la […] así rendida beneficia sus intereses» (f.° 12 a 19, actuación digital).

VIII. RÉPLICA Manifiesta que los cargos no están llamados a prosperar, toda vez que la decisión del Tribunal se ajusta a la normativa aplicable al caso y está fundamentada en las pruebas debidamente allegadas al libelo, por lo que solicita no casarla. Asevera, que resulta indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes, el cumplimiento de una convivencia real y efectiva, de por lo menos dos años con anterioridad al fallecimiento, por lo que al no demostrarse, se pierde la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes; que lo relatado por la demandante, no deja de ser más que una simple justificación del por qué de la separación, incurriendo en evidentes contradicciones frente a la versión suministrada al investigador de ISS, durante el trámite de la indagación administrativa.

Expresa que los motivos de aquella chocan contra el sentido común y lo manifestado por los testigos, ya que no Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 19 resulta lógico «que una simple reforma constructiva, impida que una pareja se vea personalmente y comparta momentos en familia, por lo menos una vez a la semana o cada quince días, a sabiendas que se encontraban residenciados en el mismo municipio» (f.° 1 a 11, actuación digital).

IX. CONSIDERACIONES Impone recordar que el Juez de apelaciones razonó como fundamento de su decisión, que no había lugar al reconocimiento de la prestación reclamada, por cuanto el requisito de convivencia real y efectiva de por lo menos dos años con anterioridad al fallecimiento del afiliado, previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no se encontraba satisfecho, conforme a lo adoctrinado en la jurisprudencia que citó, exigencia debía acreditarse no solo en tratándose de muerte de un pensionado.

La accionante cuestiona tal determinación, pues estima: i) que ese sentenciador hace decir a la norma presupuestos que no consagra; que debió establecer la convivencia de la pareja antes del deceso y no exigir ese tiempo mínimo convivencia, por tratarse del fallecimiento de un afiliado, conforme al criterio vigente de esta Corporación (primer Cargo). ii) que con la prueba documental y testimonial aportada al proceso se demuestra la convivencia de la pareja por un Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 20 periodo de 15 años, aproximadamente, previos a la muerte de aquél; que el ISS en ningún momento cuestionó la relación marital, ya que «solo consider[ó] que desde octubre de 2000 hasta el fallecimiento, no encontró la convivencia de la pareja, al establecer que el causante residía fuera de la casa de su compañera»; que lo declarado por la hija del difunto, en realidad lo que demuestra es que se le impidió «estar con su pareja, saber su condición real de salud, su acercamiento o compañía»; que ninguno de los medios de prueba recaudados refleja la intención de poner fin a una relación sentimental que la unió tanto tiempo con el señor Sosa; que el Tribunal debió percatarse de la convivencia real de ambos en momentos anteriores al deceso, con el solo hecho de que en días posteriores, «unos familiares fueron a casa de la demandante a reclamar unas pertenencias del señor Sosa» según lo manifestó la misma testigo (segundo cargo).

Importa destacar que se encuentran fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante Fernando José Sosa Ospina falleció el 12 de febrero del 2001; ii) que cotizó en toda su vida laboral, esto es, entre el 24 de febrero de 1972 y el 31 de octubre de 2000, 773,14 semanas, de las cuales 611 lo fueron antes del 1° de abril de 1994, por lo que dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, en virtud al principio de la condición más beneficiosa, conforme al Acuerdo 049 de 1990; iii) que entre septiembre de 2000 y la fecha de la muerte (12 de febrero del 2001), la pareja no se encontraba conviviendo bajo el mismo techo.

Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 21 Igualmente, iv) que la señora María Olga Villa de Sosa, en su calidad de cónyuge del fallecido y que la demandante, solicitaron la prestación ante el ISS el 1° de junio y el 4 de julio de 2001, respectivamente, la cual les fue negada mediante Resolución n.° 018109 del 21 de junio de 2002; v) que el 27 de enero de 2011, la accionante solicitó a la entidad que se le realizara un proceso de verificación administrativa, que fue negado con Resolución n.° 001683 del 31 de junio de 2011; vi) que nuevamente solicitó la pensión el 12 de diciembre de 2011, siendo negada con acto administrativo n.° GNR 302489 del 14 de noviembre de 2013.

Sentado lo precedente, impera recordar que siendo cierto que esta Corporación había sostenido que la convivencia mínima, en casos como el presente, se exigía tanto ante el perecimiento del afiliado al sistema general de pensiones, como frente al de un pensionado, también lo es que mediante la sentencia CSJ SL1730-2020, al efectuar un nuevo estudio del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que debe igualmente aplicarse a lo que establecía el primigenio artículo 47 de Ley 100 de 1993, modificó dicho criterio, para en su lugar adoctrinar que para ser acreedor de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente del afiliado, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar vigente al momento de la muerte, se satisface el supuesto previsto en la norma, eso sí, siempre y cuando el fallecido cumpliera los requisitos Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 22 necesarios dejar causada la prestación, lo cual para el caso está fuera de discusión. En efecto en la mencionada sentencia, la Corte precisó, Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, […] ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. […] aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 23 justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Así las cosas, con sujeción al precedente en comento, para la Corporación no resulta razonable que la señora Eunice De La Cruz Valencia Posada, compañera permanente sobreviviente, quien convivió con el extinto afiliado durante un prolongado período, como no se discute, no pueda acceder a su derecho pensional por el mero hecho que en los últimos meses anteriores a la defunción, aquél se marchó de la casa en donde cohabitaban, porque se presentaron discrepancias y disgustos entre la pareja, al parecer porque se encontraba desempleado.

En ese contexto luce equivocada la sentencia que se impugna, en cuanto el Juez Plural coligió: i) que conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para declarar el derecho pensional reclamado, la impugnante debía acreditar convivencia real y efectiva con el afiliado durante los dos años anteriores al deceso y, ii) debido a que los dos años de cohabitación, con anterioridad al fallecimiento, conforme el primigenio artículo 47 de la Ley 100 de 1993, eran indicativos «que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que dé origen a la protección del sistema de Seguridad Social».

Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 24 Así las cosas, le asiste razón a la censura en los reproches jurídicos que le hace a la sentencia impugnada, pues lo razonado no se ajusta a la postura actual de la Corte, debido a que, como quedó visto, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de dicha contingencia, eso sí, si aquél cumplía con la densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

No desconoce la Corporación, que la Corte Constitucional tiene una perspectiva diferente, que ha quedado plasmada en la sentencia CC SU149-2021. Empero, como lo ha explicado en la sentencia CSJ SL4093-2017 «por virtud de su autonomía en la interpretación y aplicación de las normas, la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede acoger un criterio diferente al de otras Corporaciones Judiciales en torno a los diversos temas que le sean planteados».

En consecuencia, la acusación prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, debido al éxito del recurso. Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 25 X. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primera instancia declaró que el extinto afiliado Fernando José Sosa Ospina dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes en favor de sus eventuales beneficiarios, en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme el Decreto 758 de 1990, que permite causar una pensión con 150 semanas aportadas dentro de los seis años anteriores a la fecha de la muerte, o 300 en cualquier época.

No obstante, consideró que la demandante no logró demostrar la efectiva, pública, pacífica y real convivencia con el causante hasta el momento mismo del fallecimiento, mínimo durante los dos años anteriores al deceso, razón por la cual absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. La accionante interpuso recurso de apelación contra tal determinación, argumentando que no compartía la valoración probatoria que efectuó el Juez, pues con los medios recaudados estaba suficientemente demostrado que convivió con su compañero por más de 15 años y que el real motivo de separación fue su estado de salud y las reparaciones que se estaban efectuando en la casa en donde habitaban.

Para resolver el recurso de alzada en favor de la demandante, resultan suficientes las consideraciones Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 26 efectuadas en sede de casación, para reiterar, que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente de un afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, basta para el reconocimiento de las prestaciones derivadas de dicha contingencia. Efectivamente, de las pruebas aportadas al proceso, concretamente de las declaraciones rendidas ante el ISS durante el trámite de la investigación administrativa, por las señoras Marta Olga Villa de Sosa y Luz Dary Sosa Villa (f.° 202 y 206 a 208, expediente administrativo), así como del testimonio rendido ante el Juzgado por esta última, se advierte que la pareja Valencia Sosa convivió por lo menos durante 15 años; que mientras el señor Sosa Ospina estuvo viviendo con su hija, conversaba telefónicamente con su compañera la señora Eunice; que esta no se enteró de que estaba hospitalizado porque, como estaban disgustados, él pidió a sus hijos que no se lo informaran, razón por la cual no fue a visitarlo al hospital; que tampoco se le avisó del perecimiento y por ello no estuvo presente en el funeral y solo se enteró del mismo, cuando unos familiares del fallecido fueron a la casa donde la pareja vivía, a recoger sus pertenencias.

En ejercicio del fuero de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS, lo anterior es suficiente para concluir Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 27 que el vínculo de la pareja Sosa Valencia, perduró por lo menos 15 años hasta el momento del deceso del afiliado (12 de febrero de 2001), por lo que le asiste el derecho a la señora De La Cruz Valencia Posada a la pensión de sobrevivientes que reclama, en su condición de beneficiaria de la misma, como compañera permanente de aquél. En consecuencia, se modifica el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de febrero de 2018, en el sentido de declarar que la señora Eunice De La Cruz Valencia Posada, sí es beneficiaría de dicha prestación, al acreditar el requisito de convivencia. Al ser hechos indiscutidos i) que el causante falleció el 12 de febrero del 2001 y, ii) que cotizó en toda su vida laboral 773,14 semanas, de las cuales 611 fueron antes del 1° de abril de 1994, es claro que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, en virtud al principio de la condición más beneficiosa, conforme al Acuerdo 049 de 1990, toda vez que contaba con más de 300 semanas exigidas por la norma antes del 1º de abril de 1994.

Aserto que se acompasa con lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL11548-2015, en el sentido que: En torno a la aplicación de dichos preceptos [artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990] y, cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no cumplía la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 46 en su original redacción, de dicha ley, para dejar causado el derecho a la pensión de Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 28 sobrevivientes, ha dicho la Corte lo siguiente: En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez –y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento […].

Dos precisiones cabe hacer, entonces, sobre el criterio jurisprudencial vigente en torno a las ciento cincuenta (150) semanas, así: La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.

Sobre la forma de cuantificar el valor de pensión de sobrevivientes con fundamento en la norma en comento y en virtud del referido principio constitucional, en la providencia CSJ SL9769-2014, la Corporación precisó que se debe acudir al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que establece: El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación. Así mismo, el IBL se obtiene con sujeción artículo 46 del Decreto 694 de 1996, esto es, con «el promedio de los salarios Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 29 o rentas mensuales de los últimos 10 (diez) años de cotizaciones o su equivalente en número de semanas sobre las cuales efectivamente se cotizó, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación del DANE», que lo concreto en el caso en $417.169,oo, por lo que la pensión sería el 55 % de ese monto, que arrojaría para el año 2001 una mesada de $229.443,oo, como se ilustra en la liquidación que se realiza a continuación: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO PROMEDIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO I B L PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA VALOR DEL I B L - DIEZ ÚLTIMOS AÑOS = 417.169$ FECHA DE PENSIÓN = 13/02/2001 SEMANAS COTIZADAS = 514,29 PORCENTAJE - Ley 100/93 = 55,00% VALOR PRIMERA MESADA = 229.443$ Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 30 24/02/1972 29/02/1972 6 $ 450 $ 139.082 $ 232 1/03/1972 31/03/1972 31 $ 450 $ 139.082 $ 1.198 1/04/1972 30/04/1972 30 $ 450 $ 139.082 $ 1.159 14/12/1972 31/12/1972 18 $ 660 $ 203.987 $ 1.020 1/01/1973 31/01/1973 31 $ 660 $ 178.489 $ 1.537 1/02/1973 28/02/1973 28 $ 660 $ 178.489 $ 1.388 1/03/1973 31/03/1973 31 $ 660 $ 178.489 $ 1.537 6/09/1973 30/09/1973 25 $ 1.770 $ 478.674 $ 3.324 1/10/1973 31/10/1973 31 $ 1.770 $ 478.674 $ 4.122 1/11/1973 30/11/1973 30 $ 1.770 $ 478.674 $ 3.989 1/12/1973 31/12/1973 31 $ 1.770 $ 478.674 $ 4.122 1/01/1974 31/01/1974 31 $ 1.770 $ 382.940 $ 3.298 1/02/1974 28/02/1974 28 $ 1.770 $ 382.940 $ 2.978 1/03/1974 31/03/1974 31 $ 1.770 $ 382.940 $ 3.298 1/04/1974 30/04/1974 30 $ 1.770 $ 382.940 $ 3.191 1/05/1974 31/05/1974 31 $ 1.770 $ 382.940 $ 3.298 1/06/1974 30/06/1974 30 $ 1.770 $ 382.940 $ 3.191 1/07/1974 31/07/1974 31 $ 1.770 $ 382.940 $ 3.298 1/08/1974 16/08/1974 16 $ 1.770 $ 382.940 $ 1.702 10/09/1974 30/09/1974 21 $ 3.300 $ 713.955 $ 4.165 1/10/1974 31/10/1974 31 $ 3.300 $ 713.955 $ 6.148 22/03/1975 31/03/1975 10 $ 1.770 $ 306.352 $ 851 1/04/1975 30/04/1975 30 $ 1.770 $ 306.352 $ 2.553 12/06/1975 30/06/1975 19 $ 1.770 $ 306.352 $ 1.617 1/07/1975 31/07/1975 31 $ 1.770 $ 306.352 $ 2.638 1/08/1975 31/08/1975 31 $ 1.770 $ 306.352 $ 2.638 1/09/1975 30/09/1975 30 $ 1.770 $ 306.352 $ 2.553 14/10/1975 31/10/1975 18 $ 1.770 $ 306.352 $ 1.532 1/11/1975 30/11/1975 30 $ 1.770 $ 306.352 $ 2.553 1/12/1975 31/12/1975 31 $ 1.770 $ 306.352 $ 2.638 1/01/1976 31/01/1976 31 $ 1.770 $ 264.096 $ 2.274 1/02/1976 29/02/1976 29 $ 1.770 $ 264.096 $ 2.127 1/03/1976 31/03/1976 31 $ 1.770 $ 264.096 $ 2.274 1/04/1976 30/04/1976 30 $ 1.770 $ 264.096 $ 2.201 1/05/1976 31/05/1976 31 $ 1.770 $ 264.096 $ 2.274 1/06/1976 30/06/1976 30 $ 3.300 $ 492.383 $ 4.103 1/07/1976 31/07/1976 31 $ 3.300 $ 492.383 $ 4.240 1/08/1976 12/08/1976 12 $ 3.300 $ 492.383 $ 1.641 14/10/1976 31/10/1976 18 $ 2.430 $ 362.573 $ 1.813 1/11/1976 30/11/1976 30 $ 2.430 $ 362.573 $ 3.021 1/12/1976 31/12/1976 31 $ 2.430 $ 362.573 $ 3.122 1/01/1977 31/01/1977 31 $ 2.430 $ 284.179 $ 2.447 1/02/1977 28/02/1977 28 $ 2.430 $ 284.179 $ 2.210 1/03/1977 24/03/1977 24 $ 3.300 $ 385.922 $ 2.573 21/12/1978 31/12/1978 11 $ 5.790 $ 533.050 $ 1.629 Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 31 1/01/1979 31/01/1979 31 $ 5.790 $ 447.381 $ 3.852 1/02/1979 28/02/1979 28 $ 5.790 $ 447.381 $ 3.480 1/03/1979 31/03/1979 31 $ 5.790 $ 447.381 $ 3.852 1/04/1979 30/04/1979 30 $ 5.790 $ 447.381 $ 3.728 1/05/1979 31/05/1979 31 $ 5.790 $ 447.381 $ 3.852 1/06/1979 30/06/1979 30 $ 5.790 $ 447.381 $ 3.728 1/07/1979 31/07/1979 31 $ 5.790 $ 447.381 $ 3.852 1/08/1979 31/08/1979 31 $ 5.790 $ 447.381 $ 3.852 1/09/1979 30/09/1979 30 $ 5.790 $ 447.381 $ 3.728 1/10/1979 31/10/1979 31 $ 5.790 $ 447.381 $ 3.852 1/11/1979 14/11/1979 14 $ 5.790 $ 447.381 $ 1.740 2/06/1980 30/06/1980 29 $ 7.470 $ 448.926 $ 3.616 1/07/1980 31/07/1980 31 $ 7.470 $ 448.926 $ 3.866 1/08/1980 31/08/1980 31 $ 7.470 $ 448.926 $ 3.866 1/09/1980 18/09/1980 18 $ 7.470 $ 448.926 $ 2.245 11/06/1982 30/06/1982 20 $ 11.850 $ 449.780 $ 2.499 1/07/1982 20/07/1982 20 $ 11.850 $ 449.780 $ 2.499 17/02/1983 28/02/1983 12 $ 9.480 $ 288.873 $ 963 1/03/1983 24/03/1983 24 $ 9.480 $ 288.873 $ 1.926 5/04/1983 30/04/1983 26 $ 9.480 $ 288.873 $ 2.086 1/05/1983 31/05/1983 31 $ 9.480 $ 288.873 $ 2.488 1/06/1983 30/06/1983 30 $ 11.850 $ 361.091 $ 3.009 1/07/1983 31/07/1983 9 $ 11.850 $ 361.091 $ 903 1/08/1983 31/08/1983 31 $ 11.850 $ 361.091 $ 3.109 1/09/1983 30/09/1983 30 $ 11.850 $ 361.091 $ 3.009 1/10/1983 31/10/1983 31 $ 11.850 $ 361.091 $ 3.109 1/11/1983 30/11/1983 30 $ 11.850 $ 361.091 $ 3.009 1/12/1983 31/12/1983 31 $ 11.850 $ 361.091 $ 3.109 1/01/1984 31/01/1984 31 $ 11.850 $ 308.885 $ 2.660 1/02/1984 29/02/1984 29 $ 11.850 $ 308.885 $ 2.488 1/03/1984 31/03/1984 31 $ 11.850 $ 308.885 $ 2.660 1/04/1984 30/04/1984 30 $ 11.850 $ 308.885 $ 2.574 1/05/1984 31/05/1984 31 $ 11.850 $ 308.885 $ 2.660 1/06/1984 30/06/1984 30 $ 11.850 $ 308.885 $ 2.574 1/07/1984 31/07/1984 31 $ 11.850 $ 308.885 $ 2.660 1/08/1984 31/08/1984 31 $ 11.850 $ 308.885 $ 2.660 1/09/1984 30/09/1984 30 $ 11.850 $ 308.885 $ 2.574 1/10/1984 31/10/1984 31 $ 11.850 $ 308.885 $ 2.660 1/11/1984 30/11/1984 30 $ 11.850 $ 308.885 $ 2.574 1/12/1984 31/12/1984 31 $ 14.610 $ 380.828 $ 3.279 1/01/1985 29/01/1985 29 $ 14.610 $ 322.538 $ 2.598 6/02/1985 28/02/1985 23 $ 25.530 $ 563.614 $ 3.601 1/03/1985 31/03/1985 31 $ 25.530 $ 563.614 $ 4.853 1/04/1985 30/04/1985 30 $ 25.530 $ 563.614 $ 4.697 1/05/1985 31/05/1985 31 $ 25.530 $ 563.614 $ 4.853 Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 32 1/06/1985 30/06/1985 30 $ 25.530 $ 563.614 $ 4.697 1/07/1985 31/07/1985 31 $ 25.530 $ 563.614 $ 4.853 1/08/1985 2/08/1985 2 $ 25.530 $ 563.614 $ 313 2/09/1985 30/09/1985 29 $ 25.530 $ 563.614 $ 4.540 1/10/1985 31/10/1985 31 $ 25.530 $ 563.614 $ 4.853 1/11/1985 30/11/1985 30 $ 25.530 $ 563.614 $ 4.697 1/12/1985 31/12/1985 31 $ 25.530 $ 563.614 $ 4.853 1/01/1986 31/01/1986 31 $ 21.420 $ 386.185 $ 3.325 22/12/1986 31/12/1986 10 $ 39.310 $ 708.727 $ 1.969 1/01/1987 31/01/1987 31 $ 39.310 $ 586.532 $ 5.051 1/02/1987 28/02/1987 28 $ 39.310 $ 586.532 $ 4.562 1/03/1987 31/03/1987 31 $ 39.310 $ 586.532 $ 5.051 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 39.310 $ 586.532 $ 4.888 1/05/1987 31/05/1987 31 $ 39.310 $ 586.532 $ 5.051 1/06/1987 30/06/1987 30 $ 39.310 $ 586.532 $ 4.888 1/07/1987 31/07/1987 31 $ 39.310 $ 586.532 $ 5.051 1/08/1987 31/08/1987 31 $ 39.310 $ 586.532 $ 5.051 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 39.310 $ 586.532 $ 4.888 1/10/1987 31/10/1987 31 $ 39.310 $ 586.532 $ 5.051 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 39.310 $ 586.532 $ 4.888 1/12/1987 31/12/1987 31 $ 39.310 $ 586.532 $ 5.051 1/01/1988 31/01/1988 31 $ 39.310 $ 472.484 $ 4.069 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 39.310 $ 472.484 $ 3.806 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 39.310 $ 472.484 $ 4.069 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 39.310 $ 472.484 $ 3.937 1/05/1988 31/05/1988 31 $ 39.310 $ 472.484 $ 4.069 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 39.310 $ 472.484 $ 3.937 1/07/1988 31/07/1988 31 $ 39.310 $ 472.484 $ 4.069 1/08/1988 31/08/1988 31 $ 39.310 $ 472.484 $ 4.069 15/09/1988 30/09/1988 16 $ 39.310 $ 472.484 $ 2.100 1/10/1988 31/10/1988 31 $ 39.310 $ 472.484 $ 4.069 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 39.310 $ 472.484 $ 3.937 1/12/1988 31/12/1988 31 $ 39.310 $ 472.484 $ 4.069 1/01/1989 31/01/1989 31 $ 39.310 $ 368.968 $ 3.177 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 39.310 $ 368.968 $ 2.870 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 39.310 $ 368.968 $ 3.177 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 39.310 $ 368.968 $ 3.075 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 39.310 $ 368.968 $ 3.177 1/06/1989 27/06/1989 27 $ 39.310 $ 368.968 $ 2.767 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 47.370 $ 444.620 $ 3.705 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 47.370 $ 444.620 $ 3.829 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 47.370 $ 444.620 $ 3.705 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 47.370 $ 444.620 $ 3.829 1/01/1990 22/01/1990 22 $ 47.370 $ 352.788 $ 2.156 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 70.260 $ 312.130 $ 2.601 Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 33 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 70.260 $ 312.130 $ 2.688 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 70.260 $ 312.130 $ 2.601 1/07/1992 21/07/1992 21 $ 70.260 $ 312.130 $ 1.821 26/03/1993 31/03/1993 6 $ 89.070 $ 316.166 $ 527 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 89.070 $ 316.166 $ 2.635 1/05/1993 12/05/1993 12 $ 89.070 $ 316.166 $ 1.054 8/07/1993 31/07/1993 24 $ 131.987 $ 468.505 $ 3.123 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 131.987 $ 468.505 $ 4.034 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 131.987 $ 468.505 $ 3.904 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 131.987 $ 468.505 $ 4.034 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 131.987 $ 468.505 $ 3.904 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 131.987 $ 468.505 $ 4.034 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 131.987 $ 382.524 $ 3.294 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 131.987 $ 382.524 $ 2.975 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 131.987 $ 382.524 $ 3.294 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 131.987 $ 382.524 $ 3.188 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 131.987 $ 382.524 $ 3.294 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 131.987 $ 382.524 $ 3.188 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 131.987 $ 382.524 $ 3.294 1/08/1994 17/08/1994 17 $ 131.987 $ 382.524 $ 1.806 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 31.733 $ 75.073 $ 626 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 298.973 $ 707.302 $ 5.894 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 136.000 $ 321.745 $ 2.681 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 251.826 $ 595.763 $ 4.965 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 136.000 $ 321.745 $ 2.681 1/07/1995 31/07/1995 29 $ 254.320 $ 601.664 $ 4.847 1/08/1995 31/08/1995 13 $ 254.320 $ 601.664 $ 2.173 1/11/1995 30/11/1995 4 $ 15.858 $ 37.516 $ 42 1/12/1995 31/12/1995 25 $ 95.147 $ 225.096 $ 1.563 1/05/1996 31/05/1996 25 $ 127.913 $ 253.425 $ 1.760 1/06/1996 30/06/1996 15 $ 75.800 $ 150.177 $ 626 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 137.388 $ 272.197 $ 2.268 1/08/1996 31/08/1996 4 $ 18.952 $ 37.548 $ 42 1/10/1996 31/10/1996 5 $ 55.107 $ 109.179 $ 152 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 301.252 $ 596.849 $ 4.974 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 271.830 $ 538.557 $ 4.488 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 320.399 $ 522.172 $ 4.351 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 358.727 $ 584.637 $ 4.872 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 440.946 $ 718.634 $ 5.989 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 476.136 $ 775.985 $ 6.467 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 430.848 $ 702.177 $ 5.851 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 206.040 $ 335.795 $ 2.798 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 101.910 $ 141.199 $ 1.177 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 204.000 $ 282.647 $ 2.355 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 204.000 $ 282.647 $ 2.355 Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 34 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 204.000 $ 282.647 $ 2.355 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 204.000 $ 282.647 $ 2.355 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 204.000 $ 282.647 $ 2.355 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 204.000 $ 282.647 $ 2.355 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 237.000 $ 281.576 $ 2.346 1/02/1999 28/02/1999 29 $ 237.000 $ 281.576 $ 2.268 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 237.000 $ 281.576 $ 2.346 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 237.000 $ 281.576 $ 2.346 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 237.000 $ 281.576 $ 2.346 1/06/1999 30/06/1999 15 $ 118.500 $ 140.788 $ 587 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 237.000 $ 281.576 $ 2.346 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 237.000 $ 281.576 $ 2.346 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 237.000 $ 281.576 $ 2.346 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 237.000 $ 281.576 $ 2.346 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 237.000 $ 281.576 $ 2.346 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 237.000 $ 281.576 $ 2.346 1/09/2000 30/09/2000 3 $ 26.000 $ 28.274 $ 24 1/10/2000 31/10/2000 1 $ 17.340 $ 18.857 $ 5 3.600 $ 417.169 No obstante, como dicha suma resulta ser inferior al salario mínimo legal mensual establecido para el 2001 y, como quiera que en ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior a ese rubro, según lo ordena el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, la misma se remite al salario mínimo mensual legal vigente para dicha anualidad, es decir, $286.000,oo, cantidad con la cual se pensionará a la reclamante, a partir del 13 de febrero de 2001.

En cuanto a la excepción de prescripción, se declara parcialmente probada, en razón a que: i) la actora reclamó la pensión de sobrevivientes el 4 de julio de 2001; ii) el ISS la negó mediante la Resolución n° 018109 del 21 de junio de 2002, la cual fue notificada el 4 de julio de ese mismo año; iii) el 27 de enero de 2011 solicitó proceso de verificación Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 35 administrativa para obtener la prestación; iv) por Resolución n.º 001683 del 31 de enero de 2011 (verificar número), notificada el 8 de septiembre siguiente, la entidad la negó por improcedente; v) el 12 de diciembre de 2011, la accionante nuevamente la solicitó, siendo negada por Resolución n.° GNR 302489 del 14 de noviembre de 2013 (f.° 37 a 31 del expediente), mientras presentó la demanda el 20 de marzo de 2014 (f.° 15, ibidem), la cual fue notificada el 10 de abril de esa misma anualidad (f.° 57, ib).

En ese orden, como la demandante presentó reclamación, por primera vez, el 4 de julio de 2001, siendo respondida mediante Resolución notificada el 4 de julio de 2002, la interrupción del término extintivo operó, por una sola vez, en esa fecha, en los términos del artículo 151 del CPTSS, motivo por el cual tenía hasta el mismo día y mes de 2005, para presentar su demanda, lo cual solo hizo el 20 de marzo de 2014, es decir, mucho tiempo después de haberse superado el término trienal a que aluden las referidas normas, lo que significa que las mesadas causadas con anterioridad al 20 de marzo de 2011, se encuentran afectadas por el paso del tiempo.

Esa la decisión, pues impera recordar que cuando se presentan varios reclamos sobre un mismo crédito social, como acontece en el caso, únicamente el primero puede afectar el avance del plazo extintivo a que alude el artículo 151 del CPTSS, conforme a lo orientado en la sentencia CSJ SL10415-2016. Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 36 Así las cosas, la mesada de la prestación litigada, para el 20 de marzo de 2011, es decir, tres años anteriores a la presentación de la demanda, equivale a $535.600,oo, por lo que el retroactivo pensional, según la calenda a partir de la cual no tiene efecto el término de prescripción extintiva de las normas antes citadas, que Colpensiones debe pagar a la señora Eunice de la Cruz Valencia Posada, es la suma de $101.080.031,oo conforme se explicó en el cuadro precedente.

Valga aclarar que la accionante tiene derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre, por cuanto la pensión se causó antes de entrar en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. De otra parte, Respecto de los intereses moratorios, estos no son procedentes, toda vez que la pensión de sobrevivientes se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia, conforme lo expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL787-2013, CSJ SL2941-2016, CSJ SL5181-2020 y CSJ SL1947-2020.

En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo, con independencia de que haya sido solicitada, al tenor del fallo CSJ SL359-2021. A la fecha de la sentencia este concepto asciende a $18.595.632,oo conforme se indicó en la anterior liquidación. Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 37 Por último, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, ya que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuarlo y consignarlo en los plazos señalados en la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la promotora del juicio.

En consecuencia, se revocarán los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes reclamada, a partir del 20 de marzo de 2011, en cuantía mensual de $535.600,oo. Adicionalmente, se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción, sobre las mesadas generadas con anterioridad al 20 de marzo 2011.

Los demás medios exceptivos se encuentran decididos implícitamente en las resultas del proceso. Las costas de la primera y segunda instancia estarán a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 38 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020), en el proceso que EUNICE DE LA CRUZ VALENCIA POSADA le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al que fue vinculada MARTHA OLGA VILLA DE SOSA.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de febrero de 2018, el cual quedará así: DECLARAR que el señor Fernando José Sosa Ospina, dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa y que la señora Eunice De La Cruz Valencia Posada, en su calidad de compañera permanente, tiene derecho a la misma, por haber acreditado el requisito de convivencia.

SEGUNDO: REVOCAR los ordinales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primer grado, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora EUNICE DE LA CRUZ VALENCIA POSADA la pensión de sobrevivientes reclamada, a partir del 20 de Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 39 marzo de 2011, en cuantía mensual inicial de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos ($535.600,oo).

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas generadas con anterioridad al 20 de marzo 2011.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no pagadas, calculado hasta junio de 2021, en la suma de ciento un millones ochenta mil treinta y un pesos ($101.080.031,oo), que deberá ser indexado a la fecha de pago, sobre el cual en adelante se efectuarán los correspondientes descuentos en salud.

QUINTO: AUTORIZAR a la demandada que descuente del retroactivo, así como de la mesada pensional, los descuentos a cargo de la accionante, con destino al sistema de seguridad social en salud, en la entidad a la que ella se halle afiliada.

SÉPTIMO: DECLARAR no prósperas las demás excepciones planteadas por la enjuiciada.

OCTAVO: costas como se indicó en la considerativa. Radicación n.° 88312 SCLAJPT-10 V.00 40 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.