Radicación n.° 67447 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4191-2019 Radicación n.° 67447 Acta 34 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de octubre de 2013, en el proceso que le promovió NUMAS ALBERTO MALDONADO MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES Numas Alberto Maldonado Martínez (fls. 3-8) llamó a juicio a la entidad recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 19 de enero de 2010, junto con los reajustes legales y las costas del proceso. Informó que fue trabajador oficial de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, del 22 de septiembre de 1980 al 14 de abril de 1992, cuando «fue despedido» por supresión de su cargo, de suerte que tiene derecho a la pensión reclamada desde que cumplió 60 años de edad, esto es, el 19 de enero de 2010.
El Fondo accionado (fls. 48-55) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico, falta de causa y título para pedir y cosa juzgada. Precisó que no despidió al actor, sino que terminó su contrato por supresión del cargo, conforme a los Decretos 895 de 1991 y 1586 de 1989.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 6 de septiembre de 2013 (fl. 186 Cd), absolvió al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal (Cd entre folios 198 y 199) revocó el fallo del a quo y, en su lugar, condenó al demandado al pago de la pensión restringida de jubilación, a partir del 19 de enero de 2010, en cuantía inicial de $515.000 y a razón de 14 mesadas al año. Gravó a la entidad accionada con las costas de primera instancia, sin lugar a ellas en segunda.
Tras recordar precedentes de la Sala de Casación Laboral, asentó que «el despido amparado en la supresión del cargo del actor, si bien se dio por una causa legal, esta no puede equipararse a una justa causa y, en esa medida, debe concluirse que el despido del demandante se produjo sin causa justificada»; bajo esa premisa, consideró satisfecho el «segundo requisito determinado en la norma para acceder a la pensión sanción».
Advirtió que según la Resolución 102190 del 13 de mayo de 2010, obrante de folios 146 a 147, el demandante es beneficiario de una pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 19 de enero de 2010 y en cuantía de $515.000; sin embargo, recordó que conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia, expresado en providencia CSJ SL, 12 ago. 2009, rad. 35374 y reiterado en la CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 42740, «las pensiones reconocidas por el seguro social no provienen del erario, en atención a que este es un mero administrador de los aportes realizados por los trabajadores y empleadores», por manera que «no se presenta la aducida incompatibilidad de las pensiones, con motivo de la percepción de dos erogaciones del tesoro público».
Hizo notar que, en cualquier caso, el ente demandado no acreditó que hubiera afiliado al accionante al Instituto de Seguros Sociales, como para que «pudiera predicarse que la pensión de vejez reconocida por dicho Instituto tiene el mismo origen o concepto de la que se dispone reconocer», más aún si se tiene en cuenta que la pensión restringida de jubilación tiene origen exclusivo en el tiempo servido a Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en el despido sin justa causa de que fue objeto el trabajador, al paso que según la historia laboral obrante a folio 191, los aportes al sistema corresponden a periodos distintos al lapso de vinculación alegado y fueron sufragados por el propio demandante y otras «personas del sector privado», que no por la llamada al proceso, de suerte que esta última no puede beneficiarse de la aplicación del artículo 6 del Acuerdo 29 de 1985.
Concluyó: En suma, la empresa Ferrocarriles Nacionales no cotizó al Seguro Social, lo que impediría al empleador subrogarse en el riesgo al momento en que el demandante cumpliera los requisitos mínimos exigidos por los reglamentos de ese Instituto para otorgar la pensión de vejez, pues por obvias razones, al no haberlo afiliado, mal podría haber cumplido con la obligación de continuar cotizando hasta la ocurrencia de dicho evento.
Todo ello, a pesar del reconocimiento de la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social (…). RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, que fue absolutoria.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán analizados conjuntamente, en tanto persiguen la misma finalidad, denuncian igual elenco normativo y se valen de idénticos argumentos. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 1613 y 1614 del Código Civil.
Transcribe los dos primeros artículos y sostiene que como la supresión del cargo del trabajador se produjo el 14 de abril de 1992, ambos se encontraban vigentes y, por ende, «son de adecuada aplicación al caso que nos ocupa». A renglón seguido, se detiene en la «necesaria aplicación del artículo 136 (sic) de la Ley 100 de 1993», bajo el supuesto de que mientras no cumpliera la edad para acceder a la prestación, el demandante solo tenía una «mera expectativa, que podía ser eventualmente, objeto de modificaciones legislativas».
Admite que «a primera vista», el demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, pues «el despido se debió a la supresión de su cargo», cuando contaba 11 años, 5 meses y 11 días de servicio; sin embargo, sostiene que el Tribunal se equivocó al pasar por alto que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a aquel la pensión de vejez, «por lo que resulta viable realizar el estudio de la compatibilidad de ambas prestaciones».
Para tal fin, se remite a las sentencias CSJ SL, 30 ene. 2001, rad. 14207 y CSJ SL, 18 sep. 2000, rad. 14240, y concluye que «para ser beneficiario de la compatibilidad de pensiones, el aquí demandante/opositor debía tener la calidad de pensionado antes del 17 de octubre de 1985, circunstancia que no se presenta en el caso bajo estudio». Adicionalmente, transcribe varios apartes de la sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, que estima suficiente «para demostrar que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos individualizados en el cargo».
Continúa: En realidad es desacertada la conclusión de(l) Ad Quem, toda vez que, para la fecha en que se produjo el retiro del demandante/opositor, la ley 171 de 1961 había sido modificada por los acuerdos 029 de 1985 (…) y 049 de 1990 (…). En estas normas se dispuso, frente a trabajadores que fueran despedido sin justa causa, la obligación del empleador de pagar la pensión de la ley 171 cuando el trabajador llegue a las edades referidas en la norma, y el derecho a que el empleador cotice para el seguro de invalidez, vejez y muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos reglamentos para la pensión de vejez.
En este momento el ISS entrará a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador, el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado (…). (…) En los términos de la norma aplicable al caso, mi representada no incurrió en omisión alguna, pues para la fecha en que el demandante cumplió la edad para recibir la pensión por despido, ya estaba pensionado por vejez en el ISS.
CARGO SEGUNDO Con idénticos argumentos, acusa violación directa, por interpretación errónea, de las mismas disposiciones mencionadas en el cargo anterior. RÉPLICA El demandante sostiene que la entidad recurrente mezcla argumentos de orden fáctico en acusaciones orientada por la senda directa; además, que no precisa si pretende apalancarse en la compartibilidad o en la incompatibilidad de las prestaciones.
CONSIDERACIONES Se encuentra al margen del debate en sede extraordinaria, que Numas Alberto Maldonado Martínez fue trabajador oficial de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, del 22 de septiembre de 1980 al 14 de abril de 1992, cuando su cargo fue suprimido, supuesto que no puede asimilarse a alguna de las justas causas previstas en el ordenamiento.
La censura tampoco controvierte que el 19 de enero de 2010, el actor cumplió 60 años de edad, y nunca fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales por parte del citado empleador, en tanto los aportes al sistema corresponden a periodos distintos al lapso de vinculación atrás referido y fueron sufragados por el propio demandante y por terceros, que no por la llamada al proceso.
Bajo tales supuestos, el juez colegiado asentó que el demandado no podía beneficiarse de la aplicación del artículo 6 del Acuerdo 29 de 1985, pues nunca cotizó al Instituto de Seguros Sociales en beneficio del actor y, por ende, mal podía pretender que el sistema de seguridad social lo sustituyera en las obligaciones pensionales a su cargo, en la porción reconocida por pensión de vejez.
La censura se opone a esa conclusión, para lo cual, enarbola la violación, bien por aplicación indebida o por interpretación errónea, de los artículos 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 1613 y 1614 del Código Civil, que nunca desarrolla; también, de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, que tampoco explica con claridad.
En cualquier caso, al revisar los deshilvanados reproches del ente recurrente, se advierte que estos no tienen de dónde asirse, pues además de contradictorios y confusos, parten de premisas fácticas contrapuestas o ajenas a las definidas por el ad quem, las cuales, dada la senda escogida para el ataque, no pueden ser objeto de revisión, a pesar de que la censura se haya referido a «yerros fácticos» que no individualiza, describe, ni sustenta.
Una de las primeras contradicciones que revela la acusación, consiste en admitir que los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 son las normas aplicables al caso por encontrarse vigentes para los trabajadores oficiales al momento en que se produjo la desvinculación, para luego insistir en la «necesaria aplicación del artículo 136 de la Ley 100 de 1993».
Aunque seguramente, la censura quiso referirse al artículo 133 ibídem, esta disposición no puede ser llamada a resolver el litigio, en la medida en que no había cobrado vigor al 14 de abril de 1992, fecha de terminación del contrato. Ha dicho la Corte que «este tipo de prestaciones (la pensión sanción) se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral» (CSJ SL6446-2015), por manera que los preceptos que las rigen serán los vigentes para ese momento; también, ha precisado que: […] el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, para el caso de los trabajadores oficiales, (…), conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que mantuvo esta prestación solo para los eventos de despido injustificados de trabajadores con diez (10) años de servicios o más, que no hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones por omisión del empleador o que se hubiesen inscrito por éste de manera tardía o extemporánea.
La censura también propone abordar el estudio de la «compatibilidad» entre ambas prestaciones, pero lo cierto es que edifica su planteamiento sobre las normas y jurisprudencia aplicables a pensiones extralegales reconocidas por el empleador, que lejos están de suministrar parámetros para resolver el presente litigio, relativo a pensiones de fuente legal, por manera que los reproches así formulados caen en el vacío. La afirmación de que el Tribunal no tuvo en cuenta que la Ley 171 de 1961 fue «modificada» por los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, tampoco resiste el menor análisis, pues además de la impropiedad que comporta pensar que los reglamentos del Instituto alteraran el contenido de disposiciones de rango legal, ello no acompasa con las referencias a la pensión restringida de jubilación efectuadas en tales Acuerdos, pues lo que allí se reguló fue la posibilidad de que el empleador a cargo de tal prestación continuara cotizando «de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez», en términos del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, o «a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez», de acuerdo con el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, supuestos que abrirían paso a que el Instituto reconociera la pensión de vejez y quedara de cuenta del empleador, únicamente, la diferencia entre una y otra prestación. En ese orden, cumple recordar que según el Tribunal, el demandado no acreditó que hubiera afiliado al demandante al Instituto de Seguros Sociales, mucho menos, que hubiese efectuado cotizaciones a favor de aquel en perspectiva de reunir los supuestos atrás descritos, frente a lo cual, la censura solo atina a señalar que «no incurrió en omisión alguna, pues para la fecha en que el demandante cumplió la edad para recibir la pensión por despido, ya estaba pensionado por vejez en el ISS», por manera que no se ocupa de rebatir realmente las inferencias vertidas en el fallo gravado, mucho menos, por la senda que permitiría revisar la valoración probatoria.
Así las cosas, no existen elementos para concluir que el juez colegiado se equivocó de la manera expuesta por la censura, pues dada la naturaleza de la prestación causada y en razón a que no se demostró el cumplimiento de las condiciones que habrían permitido su compartibilidad con la de vejez reconocida por el Instituto, no existe discusión de que aquella se encuentra a cargo del empleador, tal como lo enseñó esta Corporación en la sentencia CSJ SL15025-2017, en los siguientes términos: Ahora bien, resulta equivocado el argumento expuesto por el recurrente según el cual la pensión prevista en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 viene a ser sustituida por la que, por el riesgo de vejez, asume el sistema de seguridad social, pues si esa hubiese sido la finalidad del legislador, no se habría previsto que una (art. 267 CST) y otra (art. 133 Ley 100/93) tuvieran regulación propia y supuestos disímiles para la consolidación del derecho.
De este modo, bajo la égida del artículo 8.° de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraren voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial, exigible a partir del momento en que cumplieran la edad señalada en dicha normativa, por no ser tal elemento un requisito estructurador de la pensión sino de exigibilidad, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias SL9773-2017, SL5704- 2015, SL6446-2015, SL997-2015.
Paralelamente, es oportuno recordar que la causación de la pensión restringida de jubilación puede estructurarse, hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961. En tal sentido, en la sentencia SL-818-2013, la Sala adoctrinó: […]Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.
Lo expuesto descarta la acusación formulada contra la sentencia recurrida en la que atinadamente el juez de alzada concluyó, que las pensiones que regulaba el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas cuando el ISS asumió el riesgo de vejez y, tampoco erró al concluir, que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no era la norma llamada a gobernar la pensión restringida del actor, afirmando que «dicha ley entró en vigencia el 23 de diciembre de 1993 y el sistema general de pensiones el 1° de abril de 1994, datas posteriores a la finalización del contrato de trabajo del actor, que como quedó dicho fue el 13 de septiembre de 1991».
De igual manera es preciso recodar que la Sala en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica en el sentido de señalar que para efectos de la causación del derecho a la pensión proporcional de jubilación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es intrascendente que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta esta -la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto.
Por las razones señaladas, los cargos no prosperan. Costas a cargo del ente recurrente y favor del demandante, con inclusión de $8.000.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUMAS ALBERTO MALDONADO MARTÍNEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00