Micelio
SL4190-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

92614.pdf Republic;* de Colombia Corte Suprema de Justicla Sala de CasaclAn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4190-2022 Radicacion n.° 92614 Acta 40 Bogota, D.C., veintitres (23) de noviembre de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala el recurso de casacion interpuesto por BLANCA LIBIA GIRALDO HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decision Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 29 de julio de 2021, en el proceso que la recurrente instauro en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPEN SIONES-.

AUTO Tengase a la firma Soluciones Juridicas de la Costa S.A.S., identificada con NIT 900.616.392-1, como apoderada de la parte opositora de conformidad con el articulo 75 del CGP, en los terminos y para los efectos del poder general, SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92614 otorgado mediante la Escritura Publica visible en el cuaderno de la Corte del expediente digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Blanca Libia Giraldo Herrera, instauro proceso ordinario con el fin de que se ordenara a la entidad de seguridad social demandada el reconocimiento y pago de la pension de sobrevivientes causada por el deceso de su conyuge Jose Samuel Espitia desde la data de su fallecimiento, 9 de noviembre de 2017, junto con los intereses moratorios, por cuanto el causante dejo causada la prestacion peticionada por haber cumplido los requisites del Acuerdo 049 de 1990, que le es aplicable en virtud de la condicion mas beneficiosa.

Fundamento sus peticiones, basicamente, en que: contrajo matrimonio con el senor Espitia el 19 de junio de 1993 y mantuvo la calidad de conyuge hasta su fallecimiento, 9 de noviembre de 2017; el causante cotizo al sistema general de pensiones en el regimen de prima media 301,86 semanas, entre el 19 de octubre de 1980 y el 1° de agosto de 1990, es decir, con anterioridad al 1° de abril de 1994; en virtud del principio de la condicion mas beneficiosa presento reclamacion a Colpensiones, entidad que mediante Resolucion SUB 33311 del 5 de febrero de 2018, nego la solicitud; ante la interposicion de recursos, se confirmo la i anterior decision bajo el fundamento de que no se cumplio con el requisite de densidad de cotizaciones exigido por la norma vigente, sin embargo, no se analizo el caso con base SC LA] RT-10 V.00 2 Radicacion n.°92614 en el Deere to 758 de 1990[sic], que era aplicable en virtud del principio de la condicion mas beneficiosa; se encuentra en una situacion de vulnerabilidad, puesto que dependia economicamente de su esposo y no tiene como suplir su minimo vital.

Colpensiones, al dar respuesta al escrito generatriz, se opuso al exito de las pretensiones. En cuanto a los hechos acepto la edad de la accionante, lo relative a la reclamacion y negativa pensional; de los restantes senalo que no le costaban o no eran ciertos y, en su defensa, formulo las excepciones de inexistencia de la obligacion y cobro de lo no debido, prescripcion, y la que denomino declarables de oficio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuit© de Manizales, mediante fallo del 22 de enero de 2021, absolvio a la damandada de todas las pretensiones y condeno en costas a la parte vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decision Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al resolver el recurso de apelacion interpuesto por la accionante, mediante providencia del 29 de julio de 2021, confirmo en todas sus partes la decision de primera instancia y condeno en costas a la parte vencida en juicio. 3SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92614 En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fijo como problemas juridicos a resolver si: cEs procedente en virtud del principio de la condicion mas beneficiosa aplicar el Acuerdo 049 de 1990, cuando el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003? - ^Tiene derecho la senora BLANCA LIBIA G1RALDO HERRERA a la pension de sobrevivientes por el fallecimiento del senor Jose Samuel Espitia, en aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa? El juez colegiado memoro que la norma que regulaba la pension de sobrevivientes era la que se encontrara vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, que en el caso bajo su estudio era el articulo 12 de la Ley 797 de 2003, que modified el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, la que exigia para su reconocimiento 50 semanas de cotizacidn dentro de los ultimos 3 anos inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, el que no dejd acreditado el causante, puesto que en dicho lapse no realize cotizacidn alguna, conforme se desprendia del reporte de semanas cotizadas y que fue admitido en la demanda; evidencid que el senor Espitia cotizd un total de 301,86 semanas entre el 19 de octubre de 1984 y el 1° de agosto de 1990.

En cuanto a la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa, acogiendo la jurisprudencia de esta Corporacidn, senald que «eZ trdnsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, solo era procedente su aplicacion hasta el 29 de enero de 2006, porque ese “principio no puede convertirse en un obstdculo del cambio normativo y de adecuacion de los preceptos a una realidad social y economica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema sciAjpr-io v.oo 4 Radicacion n.°92614 el ser dindmico, jamas estdtico”».

En soporte refirio las sentencias CSJ SL4650-2017, CSJ SL12953-2017 y CSJ SL12555-2017 y dado que el causante habia fallecido el 25 de enero de 2017, ese postulado constitucional no le aplicaba. Indico que, al igual que el juez de primer grado, no era viable acudir a la egida del Decreto 758 de 1990[sic] por cuanto bajo la linea constante de este organo de cierre, no le esta permitido al juzgador acudir al uso de las disposiciones contenidas en cualquier legislacion anterior que resulte mas favorable, pues lo que autoriza el mencionado principio constitucional es la aplicacion de la norma inmediatamente anterior frente a la nueva.

Se soporto en nutridas providencias y memoro el valor normative de las mismas. Finalmente, preciso que se apartaba del precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias CC SU442-2016, CC T-084-2017 y CC SU005-2018, en que permitio la aplicacion del mentado principio y que fuera esbozado por la accionante, pues encontro procedente acoger el criterio de esta Corte «por provenir del organo de cierre en la materia, precedente que es aplicado bajo el principio de la autonomia judicial jyado en el articulo 5° de la Ley Estatutaria de Administracion de Justicia».

Elio por cuanto «se cumplen los deberes de transparencia y argumentacion sujrciente, aunado a que no son decisiones proferidas en virtud del control abstracto de constitucionalidad, sino que se dan en revision de acciones de tutela que, aunque son vinculantes, permiten apartarse dado sus efectos inter partes». En 5SCLA3PT-10 V.00 Radicacion n.°92614 sustento, acogio y cito la aclaracion de voto de la sentencia CSJ SL2677-2021.

Asi las cosas y resenando que «permitir la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa de manera irrestricta en el tiempo, afecta la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional, desconoce los principios generales de la aplicacion de la ley, afecta la seguridad juridica y la sostenibilidad financiera del sistema», confirmo la absolucion impartida en primer grade.

IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia:

PRIMERO. REVOQUE en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y en su lugar, profiera una sentencia de reemplazo en la que se acceda a las pretensiones formuladas en el libelo introductor, concretamente las siguientes: DECLARATIVAS PRIMERA. DECLARE que el senor JOSE SAMUEL ESPITIA identificado con C.C 19.099.769 cotizo al sistema de Seguridad Social en pensiones al regimen de prima media con prestacion definida 301.86 semanas antes del 1 de abril de 1994.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicacion n.°92614 SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, DECLARE que el senor ESPITIA cumplio los requisites exigidos en el Decreto 758 de 1990[sic] para causar una pension de sobrevivientes en favor de su nucleo familiar. TERCERA. Declare que la senora BLANCA LIBIA GIRALDO HERRERA en aplicacion de la condicion mas beneficiosa, tiene derecho a acceder a la pension de sobrevivientes del causante JOSE SAMUEL ESPITIA por ostentar la calidad de conyuge superstite y cumplir los requisites exigidos por el Decreto 758 de 1990.

CONDENATORIAS PRIMERA. CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES A RECONOCER Y PAGAR una pension vitalicia de sobrevivientes en favor de la Senora BLANCA LIBIA GIRALDO HERRERA identificada con C.C 24.621.147, a partir del dia 9 de Noviembre [sic] de 2017, fecha en que fallecio el causante SAMUEL ESPITIA en cuantia no inferior a un SMMLMV al momento del reconocimiento.

SEGUNDA. CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactive pensional causado desde el dia 9 de noviembre de 2017 y hasta que se verifique el pago total de la obligacion pensional en favor de la senora GIRALDO HERRERA. TERCERA. CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar intereses moratorios a la tasa maxima legal establecida por la superintendencia financiera de conformidad con el articulo 141 de la ley 100 de 1993.

CUARTA. Las demas que considere el despacho en virtud de las facultades Ultra y Extra petita. QUINTA. CONDENE en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. Con tal proposito formula un cargo, por la causal primera de casacion, que fue replicado y se precede a resolver. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la via directa «de la Constitucion como norma con fuerza vinculante 7SCLA3PT-10 V.00 Radicacion n.°92614 directa (Articulo 4 C.P.) por la via directa bajo la modalidad de INTERPRETA CION ERRONEA del articulo 53 de la Constitucion Politica, lo que lo llevo a la INFRACClONDIRECTA de los articulos 1 de la Constitucion Politica, y de los articulos 25 literal a y 6 literal b del Decreto 758 de 1990[sic] a traves del cual se aprueba el acuerdo 049 de 1990 expedido por el extinto ISS».

Se duele la censura de la interpretacion erronea del articulo 53 de la Constitucion Politica, con fuerza normativa para resolver el asunto dada la interpretacion del fallador de segundo grado al acoger la jurisprudencia de esta Corte y que identifica en que: En primera medida, que el principio de la condicion mas beneficiosa se encuentra limitado en el tiempo hasta el 29 de enero del ano 2006 por via jurisprudencial.

Que el principio de la condicion mas beneficiosa solo permite la aplicacion excepcional de la norma inmediatamente anterior a la que regula por principio la situacion. Que si el principio de la condicion mas beneficiosa aceptara la aplicacion de normas distintas a la inmediatamente anterior, supondria buscar aquella que se acomode de mejor manera a las condiciones personales de cada asegurado.

Permitir la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa de manera irrestricta en el tiempo, afecta la eficacia de las reformas inducidas al sistema pensional, desconoce los principios generales de la aplicacion de la ley, afecta la seguridad juridica y la sostenibilidad financiera del sistema. 1) 2) 3) 4) Advierte que las consideraciones del colegiado son consecuencia del ejercicio hermeneutico a partir de la jurisprudencia de esta Sala Laboral de la cual se aparta, puesto que estima que es erronea al no atender realidades sociales que «hacen imperativo la aplicacion delprecedente de la Corte Constitucionab y, para su entender, la correcta interpretacion estriba en que: SCLAJPT-10 V.00 8 Radicacion n.°92614 El precedente Jurisprudencial emanado de la Jurisdiccion Constitucional, permite de manera excepcional la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa mas alia del 29 de enero del ano 2006, en la medida que para la Corte Constitucional la limitacion a la norma inmediatamente anterior es restrictiva de los derechos de los asociados.

De manera excepcional el principio de la condicion mas beneficiosa, permite la aplicacion de normas anteriores a la que regula el asunto, pues su limitante a la norma inmediatamente anterior no es constitucionalmente valida por ser restrictiva de los derechos fundamentales de los asociados. Permitir la aplicacion excepcional y no generalizada de normas distintas a la inmediatamente anterior, garantiza las expectativas legitimas de los afiliados al sistema pensional ante la ausencia de un regimen de transici6n(Omision legislativa), materializa el principio de universalidad del derecho a la seguridad social y el principio de solidaridad fundante del ordenamiento juridico Colombiano al permitir el acceso a una mesada pensional que garantice a poblacion en vulnerabilidad un ingreso que satisfaga sus necesidades basicas fundamentales.

La aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa de manera irrestricta no afecta la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional, respeta los principios generales de aplicacion de la ley, no afecta la seguridad juridica y finalmente la afectacion a la sostenibilidad del sistema es controlada, por tratarse de una excepcion y no de una regia general. 1) 2) 3) 4) Insiste en que la limitacion del principio de la condicion mas beneficiosa a la norma inmediatamente anterior, no responde a la realidad social de Colombia que es el resultado de una equivocada politica de estado, que ha introducido a los regimenes pensionales y que, en la pension de sobrevivientes, el legislador no contemplo un regimen de transicion que garantizara los derechos de aquellos que habian cumplido los requisites normativos y por esto se generaba una expectativa legitima de proteccion, como si lo creo en la pension de vejez y, ello es la causa de que el precedente de la Corte Constitucional concluya que la unica forma de proteger esas expectativas es a traves de la aplicacion sin limite temporal del principio en comento y 9SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92614 evitar la regresividad pues tal limitante atenta contra el articulo 48 de la Constitucion.

En su entender, la aplicacion controlada del principio bajo escrutinio, permitiendo la aplicacion de normas distintas a la inmediatamente anterior, es excepcional ya que, del precedente constitucional, se evidencia que para su aplicacion se deben cumplir unos requisites estrictamente decantados por la jurisprudencia constitucional, «que desvirtua la ineficacia de las reformas introducidas al sistema, pues estas continuan vigentes y como regia general de aplicacion;

En ese sentido no es cierto que cada asociado pueda buscar a su acomodo la norma que le convenga, pues si no supera los filtros de necesidad extrema, actuacion diligente y demds establecidos en la referida providencia, deberd acogerse a la regia general y no a la excepcion de la norma» que, por demas, se encuentra controlado con los principios de universalidad y solidaridad del derecho a la seguridad social contenidos en el articulo 48 de la Constitucion Politica, [ ] en la medida que el reconocimiento pensional a una persona que en vida dependio economicamente por completo de su conyuge y que hoy esta abandonada a su suerte por la indolencia del estado, permiten ampliar la cobertura del sistema, es decir hace mas universal el derecho a la seguridad social, puesto que garantiza el acceso a mas poblacion colombiana, haciendola beneficiarias de las prerrogativas propias del sistema pensional colombiano. Adiciona que el principio de seguridad juridica no se afecta cuando no hay un limite restrictivo a la norma inmediatamente anterior, como quiera que las entidades de SCLAJPT-10 V.00 10 Radicacion n.°92614 seguridad social se relevan del reconocimiento pensional cuando no se cumplen los requisites del referente constitucional que considera estrictos.

Identifica como pilar fundamental de la sentencia, que le impide acceder a las pretensiones, la afectacion de sostenibilidad financiera, lo que en su sentir no acontece puesto que el reconocimiento pensional en los terminos excepcionales del principio en analisis, es controlado con los requisites jurisprudenciales que impiden una «desbandada de reconocimientos pensionales» que la afecten y que, en todo caso, va a generar que la mayoria de los casos se resuelvan por la regia general «mdxime cuando han pasado casi treinta anos de la modificacion legislativa, lo que razonablemente permite pensar que ya machos ciudadanos o fallecieron o se pensionaron bajo las reglas generales el sistema pensional y finalmente, porque en una buena proporcion no se acreditaran los requisites necesarios para ello».

Acota que no puede pasarse por alto que su reclamacion obedece a que el causante realizo cotizaciones y de las cuales se beneficio el sistema de pensiones pues sirvieron para el financiamiento del mismo, ademas, de que pudieron generar rendimientos financieros, dependiendo de la gestion de la administradora; por ende, la prestacion peticionada «no es solicitada sin fundamento alguno, de manera caprichosa o sin esfuerzo economico por parte del causante», y concluye que por ello no es que deba realizarse un esfuerzo no previsto en la ley o presupuestalmente, «smo que obedece a unas especiales condiciones que hacen necesario aplicar la i iSCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92614 solidaridad en favor de un conciudadano desprotegido» y que traen erogacion no signiflcativa por ser una pension equivalente al salario minimo.

Agrega que en todo caso la sostenibilidad financiera aludida no puede atentar contra las garantias o derechos fundamentales de los colombianos. Anade que la erronea interpretacion del articulo 53 de la Constitucion, llevo al colegiado a revelarse en contra el Decreto 758 de 1990[sic], en especial los articulos 25 literal a y 6 literal b, «en la medida que considera que no es posible aplicar positivamente el canon 53 de la carta y por ende resolvio el asunto bajo los postulados de la ley 797 de 2003 y no bajo la egida de la norma aplicable.

De alU entonces se desprende con claridad la infraccion directa a las normas denunciadas en este cargo». Como consecuencia de lo anterior, estima que la sentencia debe ser casada. VII. REPLICA Estima que no le asiste razon al censor por cuanto la sentencia esta acorde con la ley y el criterio hermeneutico de esta Sala en cuanto a que en caso de sobrevivientes aplica la norma vigente a la fecha del siniestro, que lo fue el 9 de noviembre de 2017, siendo aplicable la Ley 797 de 2003 modificatoria de la Ley 100 de 1993.

Asi mismo, se ajusta a la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa, dado que, SClAJPT-30 V.00 12 Radicacion n.°92614 [ ] el fallador de la segunda instancia no incurrio en las violaciones denunciadas por la recurrente extraordinaria por lo que el cargo no esta llamado a prosperar. De prosperar el pedimento de la actora la sentencia expedida por el Ad quem obligaria a mi representada al reconocimiento de una pension de sobrevivientes sin el cumplimiento de requisites por parte del causante.

En efecto tal sentencia seria manifiestamente ilegal y sin vocacion de prosperidad en el mundo del derecho objetivo; lo que se magnificaria por cuanto, con ello, daria paso a convertir tales pretensiones en un mecanismo para defraudar al sistema y obtener beneficios pensionales por fuera de la orbita del derecho, afectando la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y poniendo en riesgo el derecho fundamental a la seguridad social de los demas afiliados.

Por otra parte, la norma que el recurrente extraordinario considera interpretada erroneamente en la sentencia proferida por ad quem consulto, de manera ajustada a derecho, su espiritu. En efecto, el principio de la condicion mas beneficiosa, sehalado en el precepto superior, como regia debe ser consultado con la razon y para su aplicacion requiere del cumplimiento de ciertos requisites que no fueron cumplidos por quien hoy se duele en casacion Finalmente, explica que el postulado bajo estudio, no es una patente de corso para que de manera irresponsable se habilite efectuar una busqueda historica en las legislaciones anteriores o posteriores para encontrar la que se ajusta al beneficio de un caso en particular.

Afirma que, las leyes sociales son de aplicacion inmediata y, en principio, rigen hacia el future. Por ello, y contrario a lo esgrimido por la censura, resulta evidente que el colegiado no ha cometido ningun dislate al sehalar que no le asiste razon a la parte recurrente, por lo que el fallo cuestionado se debe mantener incolume. VIII. CONSIDERACIONES Dado el sendero seleccionado por la impugnante, se exhibe patente que no son objeto de controversia entre las 13SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92614 partes, los siguientes supuestos facticos: El senor Jose Samuel Espitia fallecio el 9 de noviembre de 2017; dentro de los tres anos anteriores a su deceso no efectuo cotizacion alguna; no era cotizante ni contaba con 26 semanas en el ano inmediatamente anterior y, bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, solo cotizo 301,86, todas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Se vislumbra del ataque que el descontento de la recurrente con la sentencia fustigada estriba, en esencia, en que el fallador se equivoco al no acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y, con ello, haber negado la pension de sobrevivientes a sus beneficiarios dejando de lado la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa, de manera que, se cuestiona la temporalidad que el Colegiado atribuyo al mismo.

Para responder el cargo baste acudir a la sentencia CSJ SL2567-2021, que se trascribe, en extenso, dada la importancia de la decision: Esta Corte, en sentencia CSJ SL4650-2017, a la cual se remite, explico que de vieja data ha sostenido que la primera investigacion que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la seleccion de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta.

Sera necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los limites personales, temporales y espaciales de la disposicion juridica. En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporacion que la regia general es la de que la contingencia esta cobijada por la norma de seguridad social vigente al memento de la ocurrencia del evento segun la prestacion pensional correspondiente, esto SCLAJPT-10 V.00 14 Radicacion n.°92614 es, para la pension de sobrevivientes, la que este en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado.

Cumple a ese proposito memorar que la Corte en sentencia CSJ SL, 11 de jun. 2014, rad. 46780, sostuvo que «tal como lo tiene senalado la jurisprudencia de esta Sala, la regia general es que el derecho a la pension de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momenta del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1 ° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799, entre otras)».

Es claro que, ademas de ampararse el institute juridico del derecho adquirido, esta premisa respeta tanto el amplio margen de configuracion que tiene sobre el sistema el Congreso de la Republica como las razones de necesidad, oportunidad y equidad que motivan un cambio legislative. Para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se estila en las leyes sociales implementar regimenes de transicion.

Dado que los cambios legislatives en materia de derecho social, que obedecen a la necesidad de ajustar los parametros de acceso y en algunas ocasiones de revaluar el alcance de los elementos esenciales del derecho en respuesta a los cambios economicos, sociales y aun culturales, establecen requisites mas exigentes de acceso a las prestaciones, la justificacion de establecer un regimen de transicion aparece logico para lograr un transito armonico y pacifico que minimice las consecuencias que pudieran resultar tanto en la poblacion que tenia una expectativa legitima, frente al acceso al derecho, como en el proveedor del derecho, en este caso el Estado, por ejemplo en su necesidad de hacer sostenible fmanciera y economicamente el sistema de derechos prestacionales.

No obstante, lo anterior, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del transito legislative, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicacion de los principios con venero en el orden juridico, como el de la condicion mas beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementacion del nuevo ordenamiento.

Esta Corporacion ha estimado que el postulado de la condicion mas beneficiosa tiene las siguientes caracteristicas: Es una excepcion al principio de la retrospectividad. Opera en la sucesion o transito legislative. Precede cuando se predica la aplicacion de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. Entra en vigor solamente a falta de un regimen de transicion, porque de existir tal regimen no habria controversia alguna originada por el cambio normative, dado el a) b) c) d) 15SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92614 mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.

Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el regimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posicion intermedia -expectativas legitimas- habida cuenta que poseen una situacion juridica y fdctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley e) derogada.

Respeta la confianza legitima de los destinatarios de laf) norma. Expliquemos cada uno de ellos: 1. Excepcion a la retrospectividad de la ley La condicion mas beneficiosa, a no dudarlo, se entiende como un mecanismo que permite atenuar la rigurosidad del principio de la aplicacion general e inmediata de la ley, pues permite que la disposicion derogada permanezca vigente en presencia de una situacion concreta, materializada en una expectativa legitima conforme a la ley anterior.

Opera en sucesion o transito legislative2. La pregunta relevante es ^que se entiende por transito legislative? El transito legislative es un momento unico, que se da, en forma simple cuando se sanciona y promulga una nueva ley. Los efectos del transito legislative, como ya se dijo, por regia general son inmediatos. Existen, desde luego, excepciones, como la que rigen para los impuestos anuales, caso en el cual las normas tributarias, por ejemplo, sobre impuesto de renta, rigen a partir del siguiente ano fiscal; o las que protegen derechos adquiridos que no se pueden violar en virtud del articulo 58 de la Constitucion Politica.

(aunque puede obrar la expropiacion). En el caso de derechos sociales, el transito legislative lleva a prever en la norma reformatoria, la proteccion a los derechos adquiridos y, en algunas ocasiones, regimenes de transicion; en otras no: por ejemplo, la Ley 797 de 2003 que reformo la manera de determinar el monto y cuantia de la pension de vejez para los afiliados al regimen de prima media no establecio regimen de transicion alguno para salvaguardar estos aspectos.

Los derechos adquiridos y los regimenes de transicion, plenos o parciales, otorgan proteccion temporal, total o parcial a los ciudadanos. En materia del derecho adquirido el amparo es SCLAJPT-10 V.00 16 Radicacion n.°92614 vitalicio o pleno; en el caso de los regimenes de transicion es temporal, pero pueden ser pleno o parcial. En el evento de la aplicacion directa de la Ley 33 de 1985 la garantia fue plena para quienes tenian 20 anos de servicios, pues los cobija en su integridad el regimen anterior; mientras que en la Ley 100 de 1993 la proteccion es parcial porque, para construir el derecho a la pension, solo se toman los parametros de edad, tiempo de servicios o semanas de cotizacion y monto del regimen anterior.

De manera que es el legislador el que define que proteccion concede y el lapso por el cual la otorga. Si no fija consecuencias temporales mediante medidas de proteccion, debe estarse principio, a la aplicacion inmediata de la ley. en a. Aplicacion de la normatividad inmediatamente precedente No es admisible aducir, como parametro para la aplicacion de la condicion mas beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algun memento preterite en que se ha desarrollado la vinculacion de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularia el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio historico, a fin de encontrar alguna otra legislacion, mas alia de la que haya precedido -a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad juridica (sentencia CSJ SL, del 9 de die. 2008, rad. 32642).

A falta de regimen de transicion3. Los regimenes de transicion, por regia general, solo protegen expectativas legitimas, es decir, se centran en la proteccion de aquellos grupos de poblacion cercanos al cumplimiento de los requisites de acceso a la prestacion. En la misma direccion la Corte Constitucional en fallo C-663/07, recalco que los regimenes de transicion, a) recaen sobre expectativas legitimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; b) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes estan cerca de acceder a un derecho especifico de conformidad con el regimen anterior; c) su proposito es el de evitar que la subrogacion, derogacion o modificacion del regimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones validas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislatives a traves de un regimen de transicion; y d) es constitucionalmente legitimo que se utilice la figura del regimen de transicion para evitar que una decision relacionada con expectativas pensionales legitimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una SCLAJPT-10 V.00 17 Radicacion n.0926 1 4 ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el regimen previo.

Conviene precisar que, en relacion con las pensiones de invalidez y sobrevivientes, no ha existido un regimen de transicion en nuestra historia legal. Elio no ha sido obice para que el operador juridico busque principios de favorabilidad a traves, por ejemplo, de la definicion de derecho adquirido recayendo en la fecha de estructuracion, buscando normas de acceso mas favorables que las que rigen al momento de la declaratoria.

La pregunta que surge es ^por que si han existido normas de proteccion para las pensiones de jubilacion o vejez, a traves de regimenes de transicion, no han existido normas de proteccion para la invalidez y la muerte? Un principio de respuesta puede darse si se tiene en cuenta que la vejez, durante la vida laboral del individuo, es un hecho relativamente cierto mientras que, por ejemplo, la invalidez es relativamente incierto y poco probable.

Dicho en otras palabras, el regimen de transicion en las pensiones de vejez se da porque es viable considerar la mayor o menor aproximacion a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un regimen, para determinar el grupo de la poblacion que eventualmente puede acceder a esa prestacion (por el transcurso del tiempo - hecho determinable -, ya para completar cierta edad o para sumar un periodo de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, por ejemplo, obedece a contingencias improbables de predecir y, por ende, no regulables por un regimen de transicion (sentencia CSJ SL de 5 de jul. 2005, rad. 24.280).

De manera que, por regia general, en presencia de regimenes de transicion, la condicion mas beneficiosa no puede aplicarse pues haria nugatorios todos los objetivos economicos y sociales que con una reforma pretenden lograrse y, desde el umbral, debe aplicarse en torno a normas de impacto mediate. El destinatario posee una situacion juridica concreta- expectativa legitima- a. En pensiones de siniestro, como las de invalidez y sobrevivientes, no es facil establecer que es una situacion juridica concreta.

Empero, se ha entendido por la Jurisprudencia que la situacion es concreta si se cumple en estos casos con la densidad de semanas de cotizacion, dentro del plazo estrictamente exigido por la normatividad aplicable Asi, por ejemplo, en el regimen de los seguros sociales obligatorios, la situacion es concreta si el afiliado cotizo 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que la norma exigia ese numero de semanas de cotizacion en todo el tiempo.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicacion n.°92614 Con la vigencia de la Ley 100 de 1993, en parte puede existir una definicion de situacion concreta a estos efectos, dado que la norma precisa tal situacion dependiendo de la cotizacion efectiva. Del anterior mandate se desprende dos situaciones que dan acceso a la prestacion: Afiliado que se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento Requisite de semanas: haber cotizado por lo menos veintiseis (26) semanas al momento de producirse la muerte, es decir, en cualquier tiempo.

Afiliado que no se encontraba cotizando al sistema al momento del fallecimiento Requisite de semanas: haber cotizado por lo menos veintiseis (26) semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Notese que a diferencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo aho, el legislador del 93 establecio como criterio de acceso el hecho de la cotizacion efectiva al sistema, al momento de la muerte o invalidez, para estructurar el requisite de semanas de cotizacion.

En efecto, mientras que la normativa anterior exigia haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo o 150 semanas dentro de los seis ahos anteriores al momento del siniestro, sin establecer el requisite de cotizacion al momento de la muerte o invalidez; en la legislacion de 1993, el nivel de concentracion de las semanas de cotizacion exigidas en un determinado lapse depende del hecho de la cotizacion efectiva al momento de la invalidez.

Teniendo en cuenta lo dicho, ^Como se expresa la situacion juridica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003? 1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En este evento la situacion juridica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislative, esto es, 29 de enero de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) habia aportado 26 semanas o mas en cualquier tiempo.

Elio por cuanto no solamente se da eficacia, sino que tambien se satisface con la densidad de semanas de cotizacion efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandate abolido. Cumple a ese proposito dejar en claro, empero, que, si el asegurado estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no 19SCLAJPT-IO V.00 Radicacion n.°92614 tenia en su haber 26 semanas de cotizacion en cualquier tiempo, no es poseedor de una situacion juridica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues reparese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido.

En resolucion, en este caso no hay condicion mas beneficiosa. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normative En esta hipotesis la situacion juridica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislative, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero habia aportado 26 semanas o mas dentro del aho inmediatamente anterior a la data del transit© legislative, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.

Elio, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotizacion, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenia 26 semanas o mas de cotizacion dentro del ano inmediatamente anterior a la data del transito legislative, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situacidn juridica concreta y, por ende, tambien se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

En conclusion, tampoco hay condicion mas beneficiosa. En sentencias CSJ SL1884-2020 y CSJ SL1938-2020, reiteradas, entre otras, en las CSJ SL2547-2020 y CSJSL855- 2021, esta Corporacion, razono: [ ] La caracteristica relativa a que no es absolute e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un regimen que en un tiempo preterite estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ambito de aplicacion se orienta a conservar un regimen normative anterior, cuando quiera que el titular haya cumplido una condicion relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidacion.

En este sentido, la condicion mas beneficiosa se situa en un lugar mas alia de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legitima tutelable por el ordenamiento juridico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidacion de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condicion ulterior, si SClAJPT-10 V.00 20 Radicacion n.°92614 genera la confianza fundada que el regimen en que estaba incurso y en el que cumplio algunos presupuestos, sera respetado.

Sin embargo, su aplicacion no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislacion e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interes general, de las cuales dependa la realizacion y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicacion debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interes publico y social.

En esta direccion, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 4 die. 1995, rad. 7964 indico que este postulado «no es absolute y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas economicas y juridicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas solo (sic) es Humana y juridicamente admisible, cuando en cada caso concrete medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interes general reconocido ( )».

De ahi, que el delimitar la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varies propositos: (i) Si la potestad de configuracion de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haria nugatorios todos los propositos economicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.

(ii) Si los regimenes de transicion, en esencia, siempre son temporales, no hay razon alguna que justifique que la aplicacion del principio de condicion mas beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, asi bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. (iii) Tal restriccion contribuye a la preservacion de otro valor fundamental: la seguridad juridica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas juridicas que emplearan los jueces en la solucion de las controversias que se sometan a su consideracion, sin que les sea posible acudir a una busqueda historica para determinar la norma que mas convenga a una situacion particular; la aplicacion del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema 21SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.“92614 pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusion, si la finalidad del principio de la condicion mas beneficiosa es proteger expectativas legitimas que puede cambiar el legislador con apego a los parametros constitucionales, no tiene sentido que su aplicacion permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros terminos, resulte indefinida en todos los transitos legislatives que puedan generarse en la configuracion del sistema pensional, de por si, de larga duracion Temporalidad de la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa en el transit© legislative entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condicion mas beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicacion general e inmediata de la ley;

(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legitima, no con derecho adquirido, que goza de una situacion juridica concreta, cual es, la satisfaccion de las semanas minimas que exige la reglamentacion derogada para acceder a la prestacion que cubre la contingencia de la muerte; y (iii) al ser excepcional, su aplicacion, necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposicion de motives de la Ley 797 de 2003, brota espontanea una primera conclusion: el legislador jamas pretendio perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pension de sobrevivientes, y si bien con la condicion mas beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foranea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situacion juridica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la proteccion de «“derechos” que no son derechos”», en contra posicion de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitucion Politica.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condicion mas beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, iterese, tienen una situacion juridica concreta, con el unico objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotizacion que la normativa actual exige.

Pero ^cual es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres anos, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reunan la densidad de semanas de cotizacion-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte SCLAJPT-10 V.00 22 Radicacion n.°92614 los causahabientes puedan acceder a la prestacion correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un pun to de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres anos-, los «derechos en curso de adquisici6n», respetandose asi, para determinadas personas, las semanas minimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtencion de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condiciom, cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos juridicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectatiua legitima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la egida de la condicion mas beneficiosa.

Despues de alii no seria viable su aplicacion, pues este principio no puede convertirse en un obstaculo de cambio normative y de adecuacion de los preceptos a una realidad social y economica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinamico, jamas estatico. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el articulo 46 de la Ley 100 de 1993 continua produciendo sus efectos con venero en el principio de la condicion mas beneficiosa para las personas con expectatiua legitima, ulterior a ese dia opera, en estrictez, el relevo normative y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres anos, a mas de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenian dicha situacion concreta al memento del transito legislative. Es inocultable que, si las expectativas legitimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahi la razon de ser de la condicion mas beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y proteccion a las expectativas legitimas que a los derechos consolidados. Con tal optica, es de verse que, si los regimenes de transicion tienen duracion limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algun sector, es posible que el legislador modifique los regimenes de transicion con posterioridad a su consagracion "porque estos no pueden ser concebidos como normas petreas», caben las siguientes preguntas fXomo entender que el principio de la condicion mas beneficiosa si permanezea en vigor sin limite alguno en el tiempo? Si un regimen de transicion no es permanente, ^bajo que argumento puede sostenerse que el uso de la condicion mas beneficiosa si lo sea? si precisamente, como se explico, los derechos adquiridos son diferentes a las SCLAJPT-10 V.00 23 Radicacion n.°92614 expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido mas de 18 ahos desde cuando acaecio el cambio normative, 29 de enero de 2003, es decir, lapse de tiempo que incluso supero el termino del regimen de transicion dispuesto en el Acto Legislative 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ^se justifica mantener con vida lo dispuesto en el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, mas alia del tercer aho de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condicion mas beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres ahos para satisfacer la densidad de semanas de cotizacion? De suyo, tambien se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de proteccion que hoy se ofrezean, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condicion mas beneficiosa tiene cabida por via de excepcion y su aplicacion es restrictiva, no es dable emplearla con un caracter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Una reflexion insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto includible de la causacion del derecho a la pension de sobrevivientes, no es un requisite de exigibilidad.

Elio explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ambito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificacion de la condicion mas beneficiosa y su permanencia efimera. Hay que ahadir, eso si, que al ponderarse el principio de esta forma, tambien se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitacion alguna, no fueron previstas o incluidas en los analisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposicion, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.

Trasladando los argumentos de la sentencia citada, en el asunto bajo examen, se tiene que el causante fallecio el 9 de noviembre de 2017, esto es, con posterioridad al lapso de SCLAJPT-10 V.00 24 Radicacion n.°92614 3 anos que transcurren del 29 de enero de 2003 al mismo dia y mes de 2006, en el que el principio de la condicion mas beneficiosa opera con todo vigor; de manera que, no es acreedor de la garantia constitucional y mas aun cuando en el momento del transito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no estaba cotizando al sistema, tampoco contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, ni tampoco registra ese mismo numero de semanas en el ano inmediatamente anterior al fallecimiento; luego brilla palmario que tampoco tenia una situacion iuridica concreta que se deba proteger a traves de la condicion mas beneficiosa.

No esta de mas en este punto traer a colacion la sentencia CSJ SL2078-2022, reiterada en la CSJ SL2848- 2022, en la que se explico: [ ] el modelo acogido por la normativa que regulaba al extinto Instituto de Seguros Sociales -incluidos sus acuerdos- para la cobertura de la invalidez y la muerte, era un esquema de aseguramiento, que con el estatuto pensional de 1993 y sus reformas se mantuvo, esto bajo la conciencia de que, si bien el objeto primigenio es que las personas logren la pension de vejez, se reconoce que tal aspiracion se puede ver frustrada precisamente por los eventos senalados.

Por ende, al ser un hecho incierto, que puede suceder o no, del que no se tiene certeza de la fecha de su ocurrencia, se requiere continuidad en la cobertura, lo cual se materializa con el aporte, pues este conlleva aparejado el pago de la prima para dicha proteccion. Lo antecedente, nos permite evidenciar que las 357 semanas que la senora Gladys Losada Lopez tenia a la entrada de la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994, no puede ser entendido como el cumplimiento de las cotizaciones que derivan en un derecho adquirido pues, como se senalo, al ser un evento incierto que no acaecio sino hasta las reformas legales, quedo cobijada por los cambios normativos. 25SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92614 Situacion diferente es que, ante la modificacion legal, sin contemplar un regimen de transicion para los siniestros de invalidez y muerte, fuera necesario acudir al principio de la condicion mas beneficiosa para paliar las consecuencias de la modificacion de las reglas juridicas a aquellos que tenian una situacion concreta que merecia su proteccion [ ] La misma providencia, frente a la aplicacion del principio de la condicion mas beneficiosa acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Deere to 758 del mismo ano, cuando la muerte se produce bajo la Ley 797 de 2003, reitera lo dicho por esta Corporacion en innumerables oportunidades sobre la imposibilidad de efectuar ese salto normative, pues lo apropiado es acudir a la normativa inmediatamente anterior y con tal fin, memora las sentencias CSJ SL5286-2021 que reitero la CSJ SL5114-2020.

De esa manera, bajo la linea de esta Corporacion, se concluye que el juzgador de alzada no se equivoca, por cuanto las semanas que el causante tenia aportadas al Institute con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no pueden ser entendidas como un derecho adquirido, ya que, ante la incertidumbre de la ocurrencia de la muerte, que se resalta tuvo lugar despues de las modificaciones legales, el causante estaba cobijado por los cambios normativos; por manera que, para la fecha en que fallece el senor Jose Samuel Espitia noviembre de 2017, la ley aplicable era la 797 de 2003 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, como acertadamente lo infirio el juzgador.

SCLAJPT-10 V.00 26 Radicacion n.'’92614 Y es que en ultimas la pretension de la recurrente no es atendible aun bajo el escenario de tener la aplicacion del mentado principio, al no ser posible efectuar una aplicacion plusultractiva de la ley, como ya se explico. Ahora bien, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, puntualmente la sentencia CC SU-005-2018, debe reiterarse la doctrina de esta Corporacion, expuesta en sentencia CSJ SL184-2021, asi: 1.

La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habra de resolver que, por su pertinencia para la resolucion de un problema juridico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermeneutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprension a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios basicos del Estado constitucional, como el de seguridad juridica; ademas, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacia de la Carta Politica, debido proceso y confianza legitima (C-539-2011).

No obstante, tambien ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razon de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresion a la Constitucion Politica (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque tambien tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentation suficiente, en armonia con los derechos y los 27SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92614 principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutes y su aplicacion debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes juridicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuacion -deber de argumentacion suficiente- (C-621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial establecio que es posible la aplicacion plus ultractiva de la condicion mas beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisites: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres anos anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pension de sobrevivientes, (iii) pero si reune el numero minimo de semanas cotizadas exigidas en el regimen anterior.

Igualmente, asento que es procedente la accion de tutela para reclamar la pension de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial proteccion constitucional o encontrarse en uno o varies supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectacion directa de la satisfaccion de necesidades basicas, esto es, su minimo vital; (iii) depender economicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pension de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pension de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuacion diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestacion.

A juicio de esta Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la practica, esa decision significa la aplicacion absoluta e irrestricta del principio de la condicion mas beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestacion de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asi mismo, desconoce los principios de aplicacion en el tiempo de la legislacion de seguridad social, principalmente los de aplicacion general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicacion ultractiva de normativas derogadas en una sucesion de transitos legislatives, afecta el principio de SCLAJPT-10 V.00 28 Radicacion n.°92614 seguridad juridica, pues genera incertidumbre sobre la disposicion aplicable, en la medida en que el juez podria hacer un ejercicio historico para definir la concesion del derecho pensional, con aquella que mas se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de caracter general, lo cual, segun el criterio de la Sala, no es posible ( ) En sintesis, es precise indicar, conforme al precedente citado que, no se trata de desconocer el principio de la condicion mas beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicacion y actualizarlo conceptualmente bajo la egida del modelo constitucional de prevalencia del interes general sobre el particular, la solidaridad y la garantia de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Conceder tal prestacion segun la tesis propuesta por la impugnante, seria tanto como desconocer de manera frontal el efecto de la retrospectividad de la ley, dando aplicacion a una disposicion que, de manera expresa, fue derogada. Entonces, se reitera, aun a riesgo de fatigar, en el presente caso no podemos hablar de la existencia de una situacion juridica concreta protegida por el principio de la condicion mas beneficiosa, sino de una mera expectativa, y a las voces elocuentes del articulo 17 de la Ley 153 de 1887, las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, lo que, simple y llanamente, puede resumirse en el vetusto aforismo latino «ex nihilo nihil fit», el cual traduce «de la nada, nada puede resultan. 29SCLAJPT-10 V.00 Radicacion n.°92614 No habiendo fundamento o razones que permitan el cambio de la linea trazada por esta corporacion y siendo coherente con lo discurrido, el cargo no sale victorioso.

Las costas en el recurso extraordinario estaran a cargo de la parte recurrente y en favor de la parte demandada. Se fijan como agendas en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4,700,000) m/cte., que se incluiran en la liquidacion que se practique conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del Codigo General del Proceso.

IX. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decision Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 29 de julio de 2021, en el proceso que la recurrente instauro BLANCA LIBIA GIRALDO HERRERA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. SCLAJPT-10 V.00 30 Radicacion n.°92614 ?y ^URICIO LENIS GOMEZ T^claro voto* Presidente de la Sala / /d/ RO ZULUAGAGE a /O\ LO CADENA VOTO OMAR ANGElAlEJIA AMADOR 31SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 92614 Ref: BLANCA LIBIA GIRALDO HERRERA vs. COLPENSIONES Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de no casar el fallo del Tribunal, y en tal sentido dejar en firme la sentencia que absolvió a la entidad demandada de pagar a la actora la pensión de sobrevivientes reclamada, debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos se hace respecto a la dimensión o valor normativo que se da al llamado precedente judicial, pues, es mi parecer, la obligatoriedad no es una característica propia de nuestra jurisprudencia, como si lo son su particularidad, uniformidad y continuidad.

En otras palabras, nuestro ordenamiento jurídico, de inspiración afortunadamente democrática desde sus albores independentistas, ha dado a la jurisprudencia un gran valor Aclaración de voto n.° 92614 2 como elemento iluminante del quehacer judicial, por eso es que en su tarea ha sido nivelada por el constituyente como criterio auxiliar de la actividad judicial (hoy artículo 230 constitucional), pero en modo alguno traduce tal disposición que se la pueda considerar como una fuente formal de derecho en sentido estricto.

La jurisprudencia surge de las glosas judiciales a la aplicación, interpretación e integración normativas, no precede a éstas, ergo, no tiene fuerza normativa ni vinculante, pues de seguirse ese discurso fácilmente puede llegarse, a mi manera de ver y bajo el cobijo de un arbitrio judicial mal entendido democráticamente, a la arbitrariedad e inseguridad jurídicas.

Estoy de acuerdo, eso sí, en que, conforme a su funcionalidad constitucional, la jurisprudencia es, amén de un criterio auxiliar de la actividad judicial, un complemento o elemento integrador del ordenamiento jurídico, pero de allí tampoco puede derivarse un carácter vinculante u obligacional que solo le es propio al mismo ordenamiento. En suma, el carácter disuasivo y persuasivo de la jurisprudencia, ese sí propio de nuestro régimen democrático y social de derecho, otorga a ésta, es mi opinión, una trascendental posición entre las fuentes formales del derecho y las operaciones cognitivas judiciales utilizadas en su aplicación, de suerte que, con ella se da una respuesta más idónea, justa y real a la necesidad de justicia social de la época.

Aclaración de voto n.° 92614 3 Y esa la razón fundamental para que, desde antaño, las altas Cortes, para nuestro caso el Tribunal Supremo del Trabajo, dijera con todo sentido que se imponía entender «que la estabilidad de la jurisprudencia es una condición importante para la seriedad de la administración de justicia y para la confianza que en ella se tenga.

Pero ello no impide que el juzgador pueda variarla cuando estime de buena fe que con ello busca un mejor entendimiento de la ley o una interpretación suya más adecuada a los hechos sociales que aspira a regular» (Resolución en investigación disciplinaria, 7 de febrero de 1995, Jurisprudencia del Trabajo, Miguel Antonio Constaín, Vol. III, pág. 170), y en otro asunto agregara que pese a su indiscutible valor doctrinario, «no es de obligatorio acatamiento para sus inferiores jerárquicos, pero su rechazo por éstos debe fundamentarse en razonamientos jurídicos que justifiquen el desacuerdo y den base a la corporación para nuevos estudios» (Auto, 30 de agosto de 1950, ibídem).

Luego, el acatamiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es un imperativo procesal, un deber del funcionario judicial, que no una obligación, y deber procesal que solo puede soslayar en tanto y en cuanto exponga las razones de su apartamiento. Dicho que con otras expresiones similares vive recordando a jueces y tribunales de la jurisdicción social esta Corporación. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.

Aclaración de voto n.° 92614 4 Fecha ut supra. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.º 92614 Referencia: demanda promovida por BLANCA LIBIA GIRALDO HERRERA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar el voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar la sentencia absolutoria del Tribunal, discrepo respecto de los argumentos que se exponen en la providencia para la viabilidad de dicho postulado en un lapso temporal y en forma restringida, para lo cual me permito hacer las siguientes precisiones.

La sentencia de casación aludida, acoge los argumentos expuestos en el proveído CSJ SL 4650-2017, respecto del Rad. 92614 Aclaración de Voto 2 cual, debo indicar, que si bien inicialmente compartí el criterio mayoritario de la Sala, a través del cual se dio vigencia temporal a la Ley 100/93, en el transito legislativo con la Ley 797 de 2003, esto es, el periodo comprendido entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, ello fue con el fin de extender en el tiempo por vía jurisprudencial, los efectos del principio de condición más beneficiosa en dicho periodo, y hacer menos rigurosa su aplicación, en aras de salvaguardar los derechos de los asegurados y su grupo familiar, quienes por los cambios normativos verían truncada la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes.

No obstante lo anterior, al hacer ahora un juicioso y minucioso análisis de dicha providencia y de las diferentes hipótesis que allí se plantean como supuestos fácticos que deben cumplir para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo esta nueva línea de pensamiento, se observa que las reglas allí trazadas, a más de ser en algunos casos confusas, también se tornan poco posibles de cumplir; de tal suerte, que de manera exigua o en nada termina favoreciendo al grupo poblacional al que está dirigida, contrario a lo que fue la finalidad del cambio doctrinal propuesto respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que con aquella providencia se fijó. En efecto, la mayoría de la Sala ha venido sosteniendo que solo es posible que la Ley 797 de 2003, difiera sus «efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006», para lo cual se ha apoyado en el principio de sostenibilidad financiera del Rad. 92614 Aclaración de Voto 3 sistema y en que no resulta dable acudir a esta figura de manera indefinida, en tanto que el legislador no pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión de sobrevivientes, argumentos que en mi sentir no resultan suficientes para negar a una persona el derecho a este tipo prestaciones, lo que supone una restricción desproporcional no solo a esta prerrogativa fundamental sino a la posibilidad de acceder al mínimo vital y a la de obtener o mantener una vida en condiciones dignas, con pleno desconocimiento además del mandato constitucional establecido en el artículo 48 de la Carta Política, pues en lugar de garantizar el acceso progresivo a la seguridad social lo que se termina es coartándolo, por el mero hecho de que el fallecimiento del afiliado se da fuera del periodo establecido por la Corte.

En ese sentido, considero que la Sala debe permitir una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, sin limitarlo al hecho de que el fallecimiento del afiliado se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, pues tal obrar resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.

En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Blanca Libia Giraldo Herrera Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Radicación: 92614 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis colegas, y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la presente decisión, pues si bien estoy de acuerdo en no casar la sentencia del Tribunal porque el causante no acreditó la densidad mínima de semanas de cotización que establece el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, así como con el criterio de la Sala relativo a que no es posible realizar una búsqueda histórica a efectos de determinar la norma que más se ajusta a las necesidades de la actora, no comparto las consideraciones que se realizaron al analizar los cargos en relación con la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, con fundamento en las siguientes razones: En mi criterio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones.

En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio Radicado n.° 92614 2 normativo que pueda lesionarlos de forma negativa. Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contenga cambios estructurales en los esquemas que la soportan.

Conforme a lo anterior, la aplicación del principio de condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas. Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. Así, advierto que la Ley 797 de 2003 no representó un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de una modificación legislativa en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por tanto, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra