CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4190-2020 Radicación n.° 77776 Acta 39 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE VARGAS PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA., a CARVAJAL S. A., a UNILIVER ANDINA COLOMBIA LTDA. y a ECOPETROL S. A., quien llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luis Enrique Vargas Peña llamó a juicio a Deloitte Asesores y Consultores Ltda., a Ecopetrol S. A., a Carvajal S. A. y a Unilever Andina Colombia Ltda., con el fin de que se declarara, con la primera de las demandadas que existió un contrato de trabajo del 1º de abril de 2007 al 15 de octubre de 2009, el cual fue terminado sin justa causa; con las demás la responsabilidad solidaria.
Como consecuencia solicitó la indemnización por despido sin justa causa; liquidación de las cesantías, sus intereses, prima de servicios, vacaciones y aportes en toda la relación laboral, para que se incluya el salario flexible mensual y variable; sanción por retardo en la consignación anual de cesantías; salarios del periodo causado entre 1º de abril de 2007 a mayo de 2007; indemnizaciones moratorias la del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación y costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con la sociedad Deloitte Asesores y Consultores Ltda., a partir del 1º de abril de 2007 y terminó el 15 de octubre de 2009 intempestivamente, sin que existiera justa causa; que se desempeñó como gerente de la división de impuestos; que su salario lo componía un básico fijo mensual por valor $8.855.683 pagado por la empleadora, uno flexible de $5.903.789 (el último) cancelado por Skandia, más uno variable anual de $13.331.136 que también lo pagaba la empleadora; que los dos últimos constituía retribución directa de los servicios prestados; que no se le pagaron los Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 3 salarios del 1º de abril de 2007 al 17 de mayo de 2007, incluidos los salarios básicos fijo, flexible y variable; que las vacaciones y los aportes al régimen de seguridad social integral se le pagaron con el salario base; que no se le depositaron las cesantías de 2007 y 2008 a un fondo, como tampoco la de 2009 al finalizar la relación; que no se le pagaron las primas de servicios y los intereses de cesantías; que solicitó a las demandadas las prestaciones que se le adeudaban y la reliquidación de las mismas; que no se le han cancelados las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; que como el trabajador prestó servicios a Deloitte Asesores y Consultores Ltda. en la ejecución de contratos de asesorías en precios de transferencia celebrados por aquella con Ecopetrol y Carvajal S. A. y Unilever Andina Colombia Ltda., son responsables solidarias con las obligaciones adeudadas (f.° 3 a 212 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, Deloitte Asesores y Consultores Ltda. se resistió a las pretensiones de la demanda y de las premisas fácticas aceptó el salario básico devengado y el salario variable anual; negó el extremo inicial de la relación, pues dijo que la relación pues dijo que comenzó el 18 de mayo de 2007 cuando le fue aceptada la visa de trabajo; que recibiera remuneración flexible y que la variable era retribución directa del servicio; que el despido fue injustificado porque en un actividad organizada por la entidad el actor agredió, […] de manera verbal y física sus compañeros de trabajo, tuvo comportamientos inapropiados y abiertamente propasadas respecto de sus compañeras de trabajo de género femenino, así Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 4 como actos tendientes al consumo y ofrecimiento de sustancias psicoactivas, además de haber causado daños económicos en las instalaciones en las cuales se desarrolló la actividad en mención. Informó, que siempre le consignó sus cesantías y le pagó en debida forma, las primas, vacaciones e intereses de cesantías y no le adeuda ninguna indemnización. Como excepciones de fondo propuso la de pago; cobro de lo no debido, de falta de causa, buena fe y prescripción (f.° 1 a 53 del cuaderno n.° 2).
Ecopetrol se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó la reclamación que le presentó al actor y de los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones que reclama y buena fe. Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza.
(f.° 286 a 296 ibídem). Carvajal Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó que el trabajador fue contratado por Deloitte y la solicitud del pago de las obligaciones. De los demás hecho manifestó que no le constaba. Como excepciones perentorias propuso las de falta de legitimación por pasiva; prescripción, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a su cargo y cobro de lo no debido (f.° 342 al 358 del cuaderno del Juzgado).
Uniliver Andina Colombia Ltda., se resistió a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos solo Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 5 aceptó el reclamo del trabajador; de las demás dijo que no le constaban. Para defenderse presentó las excepciones de mérito inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 419 y 428 ib.).
Aceptado por el Juez el llamamiento en garantía que solicitó Ecopetrol con la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza (f.° 441 a 442 ibídem), al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los hechos dijo que no le constaba. Del llamado no aceptó las pretensiones y de los hechos dijo que la póliza no cuenta con amparo de salarios y de prestaciones sociales.
Propuso como excepción de mérito principal la improcedencia de afectación de la póliza pues la misma es una póliza de seriedad de los ofrecimientos y, como subsidiarias, inexistencia de solidaridad laboral que hace referencia del artículo 34 del CST el contratista no ejecutaba labores propias de la industria el petróleo; el trabajador perdió su derecho a la indemnización moratoria pues la demandada fue presentada después de los 24 meses de terminado el vínculo laboral; no cobertura de vacaciones; no extensión a Ecopetrol ni a la seguradora de condenas por indemnizaciones moratorias; improcedencia del llamamiento en garantía en el proceso laboral; prescripción de las acreencias laborales, máximo valor asegurado y la genérica (f.° 461 al 485 del cuaderno del Juzgado).
Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de junio de 2015 (f.° 634 Cd a 638 del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA y el ciudadano venezolano LUIS ENRIQUE VARGAS PEÑA, identificado con la CE n.° xxxxxxxx, existió una relación laboral, regulado por un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 18 de mayo de 2007 al 16 de octubre de 2009, el cual terminó [en forma] unilateral por parte de la empresa por justa causa comprobada por este juzgado, de acuerdo con lo considerado.
SEGUNDO: ABSOLVER a DELOITTE /Deloit/ ASESORES Y CONSULTORES LTDA., ECOPETROL S A., CARVAJAL S. A. y UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA y al llamado en garantía realizado por Ecopetrol a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. - CONFIANZA S. A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor en su libelo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de Inexistencia de las obligaciones que se reclaman incoadas por Ecopetrol S. A y Unilever Andina Colombia Ltda, Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio y Cobro de lo no debido, impetrada por Carvajal S. A., las de Pago, Cobro de lo no debido y Falta de Causa propuestas por Deloitte Asesores y Consultes Ltda y la de Inexistencia de solidaridad laboral a que hace referencia el artículo 34 del CST, propuesta por la llamada en Garantía Confianza S. A.
CUARTO: CONDENAR en COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la parte demandante a pagar a cada una de las demandadas, salvo la llamada en garantía, las que se tasan en la suma de CUATROCIENTOS MIL ($400.000) PESOS MICTE.
QUINTO: CONSULTAR la presente decisión, en caso de no ser apelada enviándose en consulta ante el Superior, de conformidad con lo previsto por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del CPL y de la S. S. Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 18 de mayo de 2016, confirmó la de primer grado (f.° 691 a 692 del cuaderno n.°1 del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la relación de trabajo entre las partes había iniciado el 1° de abril de 2007 y no el 18 de mayo de 2007, y si los valores recibidos como aportes voluntarios a pensión y compensación flexible constituyen salario, así como si el despido del trabajador lo fue sin justa causa Respecto al primer tema, dijo que en el contrato de trabajo se pactó que el inicio de la relación laboral sería una vez que el actor hubiese obtenido la visa de trabajo y que las labores que adelantaría desde la fecha de suscripción fueron de capacitaciones y reuniones relacionadas con la práctica de transferencia; que la visa fue otorgada el 17 de mayo de 2007; que pese a haberse suscrito el contrato en el 1° de abril de 2007 el mismo inició el 18 de mayo, pues el actor no acreditó la prestación de servicios normalmente o si estuvo en capacitaciones, en reuniones relacionado con los precios de transferencia, pues ningún elemento de convicción allegó para acreditarlo, además que para la ejecución del contrato se condiciona la obtención de la visa de trabajo; que ello se corrobora con la liquidación de prestaciones sociales, la comunicación que envió la demandada a la subdirección de Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 8 asuntos migratorios y la solicitud de certificado de proporcionalidad del 29 de marzo de 2008 a efectos de tramitar la visa para el accionante.
Indicó, que el artículo 127 del CST establece que es lo constituye salario, que no es solo la remuneración fija ordinaria y variable, sino todo lo que recibe el trabajador como contra prestación directa del servicio, sea cualquiera forma o denominación que se adopte. A su vez dijo que el artículo 128 ibídem precisa que es lo que no constituye salario, cuales son: i) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria; ii) lo que recibe el trabajador dinero o en especie, no para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes, iii) las prestaciones contenidas en los Títulos VIII y IX del código Sustantivo del Trabajo y, iv) tampoco los auxilios o beneficios habituales u ocasionales que se acuerden contractual o convencionalmente por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o especie.
Explicó, que los pactos de exclusión salarial, previstos por el último de los preceptos señalados, facultan a las partes para restarle el carácter a algunas sumas que ocasionalmente reciba el trabajador de manera voluntaria Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 9 por el empleador o, a beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados contractualmente u otorgadas en forma extra contractual por el empleador, siempre y cuando hayan dispuesto expresamente que constituía salario en dinero o especie, sin que pueda admitirse tal estipulación frente aquellos conceptos que de forma categórica el artículo 127 del CST califica como remunerativos y que la sentencia CSL SL, 25 en. 2011, rad. 37037 dispuso que cuando el pago que reciba el trabajador remunera el servicio que presta será salario indistintamente de lo que pudieron convenir las partes.
Agregó, que las partes convinieron un salario integral mensual fijo más un salario anual variable que conformaría la señalada remuneración integral, lo que aceptó la demandada al contestar el libelo; que en la cláusula segunda del contrato de trabajo las partes convinieron, una remuneración mensual de $7.800.000.00 y adicionalmente como paquete anual de compensaciones un aporte voluntario de pensiones por valor de $5.623.150 el cual no constituía salario para ningún efecto.
Además, dijo que se allegaron comprobantes de pago al accionante en los que se discriminan mes a mes diferentes concepto y valores, entre ellos el salario integral y el bono de disponibilidad mensual, el cual se encuentra deducido, lo que permite colegir que las partes pactaron la exclusión salarial, acuerdo que tiene total validez al ser un beneficio adicional y aunque se sufragaba habitualmente no se Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 10 demostró que correspondiera a una contraprestación directa del servicio.
En lo que respecta a la terminación del contrato de trabajo, manifestó que de tiempo atrás esta Corporación advirtió que para el evento del despido le corresponde al trabajador demostrar que la iniciativa de terminar el contrato provino del empleador y a éste la justificación del hecho que lo generó, el cual consistió en lo siguiente: Como usted bien sabe, una de las principales obligaciones nacidas de su contrato de trabajo es la de guardar rigurosamente la moral y respecto en las relaciones con sus compañeros y superiores.
Pese a lo anterior, la empresa ha podido establecer que usted ha omitido dicha obligación. Lo anterior se pudo comprobar a través de la investigación adelantada por la compañía mediante testimonios y declaraciones relacionadas con los hechos ocurridos el pasado 25 de septiembre de 2009, fecha en la cual se celebró en las instalaciones de BIMA una reunión organizada por la compañía, en cual usted, teniendo claro conocimiento de la relación sentimental que existe entre Jorge Angarita y Silvia Arango, realizó una manifestación ofensiva a su compañero de trabajo Jorge Angarita, la cual consistió en mencionarle que su novia le gustaba mucho.
Adicionalmente usted dentro de reunión y delante de los compañeros que se encontraban presentes besó intempestivamente a su compañera de trabajo Silvia Arango. Como consecuencia de lo anterior usted procedió a agredir verbalmente delante de los compañeros presentes al señor Jorge Angarita, hecho que dio lugar a que sus compañeros de trabajo tuvieran que intervenir con la finalidad de evitar que la situación pasara a mayores.
Por si fuera poco la compañía pudo comprobar que usted este día se comportó de manera inadecuada durante la reunión, especialmente con algunas profesionales de sexo femenino, las cuales durante las entrevistas realizadas por la empresa con la finalidad de aclarar los hechos, manifestaron que usted [se] había propasado con ellas a través de comportamiento inadecuados, así mismo no es justificable para la empresa que usted sin tener ningún motivo ni justificación haya atacado físicamente a su compañero de trabajo John Mario Parra y se Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 11 haya comportado de manera agresiva contra sus compañeros de trabajo durante el recorrido del bus hasta las instalaciones de la compañía. De otro lado, la empresa fue informada por parte de algunos de los organizadores del evento que usted les preguntó a estos si vendía sustancias psicotrópicas (cocaína), sustancias que a su vez fueron ofrecidas por usted a una Asistente de Impuestos, según lo informado por la misma.
Como consecuencia de todos estos hechos bochornosos, la reunión tuvo que ser cancelada ya que por todos los altercados surgidos, se presentaron daños materiales en las instalaciones donde se realizó la reunión, daños que fueron cuantificados por los organizadores del evento en aproximadamente $1.800.000.00, con lo que generó usted un perjuicio a la compañía ya que la misma tuvo que asumir dicho valor.
Lo más grave aún, es que usted este mismo día envió diferentes mensajes de texto y de voz a su compañero de trabajo Jorge Angarita en donde usted lo amenaza de muerte y en donde enuncia que "usted tenía una pistola y lo iba a matar" entre otras expresiones similares las cuales consideramos de suma gravedad. Sus conductas, denotan su falta de respeto para sus compañeros y superiores, conductas que no son justificables por ningún motivo y que de ninguna manera podemos permitir [incurrir] en la misma, pues atentan contra la moral, las buenas costumbres y principio de respeto que deben primar en las Empresas y en todos los círculos de nuestra sociedad.
Por ser inaceptables desde todo punto de vista los hechos ocurridos y por constituir todo lo anterior una violación expresa de puntales y claras Obligaciones legales y contractuales, no dejan alternativa distinta que dar por terminado dicho contrato en la forma como se le está comunicando. Se refirió a los testimonios de la siguiente manera: María del Pilar Franco Alvarado, vinculada a Deloitte desde 2001, actualmente es Asistente Administrativa del Área de Impuestos antes secretaria, no recuerda las fechas de ingreso y retiro del demandante; que el 25 de septiembre de 2009, se realizó en Bima una reunión de integración de la empresa, actividad en la que participó y vio a Vargas Peña repetidamente consumiendo licor; conoce a Silvia Arango y a Jorge Angarita, funcionarios del Área de Precios de Transferencia; todos estaban bailando, de un momento a otro hubo un incidente, una compañera le comentó que Luis Vargas le pegó al señor Angarita, estaba muy agresivo y Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 12 también le dio un puño a uno de los organizadores del evento, después, intentaron tranquilizarlo y sacarlo, el insistía en que no, de un momento a otro fue muy grosero y le expresó "nena estoy que te lo meto porque tú lo mueves muy bien"; después fue supremamente agresivo con las niñas que iban en el vehículo, a todo el que le hablaba quería pegarle; a Miriam Guarín que estaba sentada en el brazo de una de las sillas, le dijo "así es que me gusta que estén con las piernas abiertas", igual con todas las personas fue grosero, les hacía gestos con las manos, estaba irreconocible; le pegó un puño a John Mario Parra, trató de agredir a Diego Cubillos, le decía groserías a Cesar, un gerente que ya no está en la firma, todo el tiempo fue grosero y quería pegarle a todo el mundo, aún en la puerta del edificio donde vivía con las manos hacia señales feas y les decía que eran unos "hijueputas".
Señaló la testigo que rindió declaración escrita, no recuerda la fecha, pero, todos hicieron una declaración verbal ante el Comité de Ética relacionada con los hechos sucedidos ese día. Jhon Mario Parra Peláez, labora para Deloitte desde 15 de enero de 1998, como Socio del Área de Impuestos, conoce al demandante, porque, trabajaba en el Área de Transferencias; el 25 de septiembre de 2009 se realizó una reunión de la empresa, en la horas de la tarde, hubo licor, al regreso del evento aproximadamente 7:00 de la noche, cuando estaban sentados en el bus, sentí un golpe en el pecho vi que era Vargas Peña, le dije qué sucede, inmediatamente entraron los otros compañeros que estaban cerca a separarlo a alejarlo, él (el testigo) se hizo al fondo en la ventanilla, en ese momento manifestaban que no había derecho a que una persona con tragos dañara una actividad de integración; rindió declaración por escrito.
Deponentes que fueron coincidentes al afirmar que Vargas Peña tuvo un comportamiento inaceptable el 25 de septiembre de 2009, en la reunión de integración de la empresa, María del Pilar Franco señaló que el actor estuvo muy agresivo y grosero cuando finalizó la fiesta y tomaron el transporte para ir a sus residencias, narró las palabras soeces que utilizó contra ella y demás compañeras, asimismo, Jhon Mario Parra, dijo que Vargas lo golpeó sin razón, dichos corroborados con las declaraciones extra juicio que obran en el plenario, situaciones que el actor negó al rendir descargos el 15 de octubre siguiente, expresando que Jhon Mario Parra lo agredió y él se protegió de la ofensa para evitar mayores inconvenientes, admitiendo que sus actos fueron en defensa propia, porque, fue objeto de agresiones verbales y físicas "es importante tomar en cuenta que el estado de embriaguez era extremadamente elevado por el consumo de aguardiente y ron desde aproximadamente la una de la tarde.
Y estoy plenamente seguro de que las versiones de las entrevistas están distorsionadas, porque la mayoría de las personas, si no todas, a esa hora estaban ebrias — ese estado no permitió que reaccionaran adecuadamente frente a los hechos por lo que Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 13 finalmente considero, que esto debe ser tomado en consideración. Además fui la victima de Jorge Angarita y Silvia Arango, no siendo yo el causante ni quien motiva las reacciones sino por la relación personal que existe entre ellos dos y por los sentimientos que Silvia pueda tener por mí, los cuales desconozco; por las agresiones que ellos han tenido hacia mi especialmente Jorge que ha reaccionado agresivamente" aceptando la ocurrencia de los hechos endilgados.
Argumentó, que la enjuiciada demostró los motivos alegados como justa causa de desvinculación, que constituye vulneración grave de sus obligaciones como trabajador y falta grave calificada como en la cláusula novena, literal i) del contrato de trabajo. En lo que refiere al debido proceso mencionó, que en trámites sancionatorios la doctrina Constitucional ha explicado que el empleador tiene la obligación de manifestar al trabajador los motivos por los cuales da por terminado el contrato de trabajo con justa causa, determinando a favor del trabajador la posibilidad de ejercer el derecho de defensa antes que se termine el contrato de trabajo.
Para sustentar lo dicho citó la sentencia CC C-583-2014. Adicional a ello mencionó la CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39934, en la que se dijo «que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo la convención colectiva, el pacto colectivo o laudo arbitral.
Concluyó, que al demandante se le garantizó el debido proceso y se materializó, i) con la comunicación formal de la apertura del trámite, pues, en la misiva del 15 de octubre de Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 14 2009 se le comunicó que debía rendir descargos de los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2009, debido a la falta de respeto con sus compañeros de trabajo; ii) tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas presentadas, así lo admitió al absolver interrogatorios de parte «Si efectivamente tuve oportunidad de controvertir todas las acusaciones que me hacían y a todas dije que no» y, iii) finalmente hubo pronunciamiento definitivo, la carta de terminación del contrato de trabajo que se encuentra debidamente motivada siendo el despido proporcional a los hechos acaecidos y por tanto la justeza del mismo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia del a quo y se acceda a todas las prestaciones de la demanda (f.° 22 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula diez cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Ecopetrol S. A., Deloitte Asesores y Consultores y Carvajal S. A., los que se estudiarán en forma conjunta el primero y segundo, el tercero y el cuarto y, el noveno y décimo, por Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 15 guardar similitud de propósitos entre ambos y basarse en un mismo acervo normativo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía directa en la modalidad de aplicación indebida el artículo 23 del CST subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; artículos 104 y 107 del CST y numeral 6º del literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Dice, que el Tribunal no tuvo en cuenta que los hechos endilgados en la carta de despido ocurrieron fuera del contexto del ejercicio de la facultad subordinante del artículo 23 del CST, fuera del marco del contrato de trabajo lo que permitía concluir la abierta inaplicabilidad del numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° de Decreto 2351 de 1965, porque el juzgador estaba impedido para aplicar la norma.
Explica, que el elemento esencial de todo contrato de trabajo, se encuentra la subordinación entendida como la facultad unilateral que tiene todo empleador de imponer ordenes, instrucciones, directrices y reglamentos a sus trabajadores dentro del marco del objeto contractual acordado, en consecuencia ante el incumplimiento por parte de las trabajadores de las obligaciones y deberes derivados del contrato de trabajo respectivo, el empleador para hacer efectivo ese poder subordinante, tiene una facultad disciplinaria consistente en la posibilidad de imponer Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 16 sanciones o el despido si es del caso, ellos siempre y cuando ocurra con ocasión al contrato de trabajo, enmarcadas en su objeto.
Por ello no era procedente el despido pues los acontecimientos se realizaron por fuera del horario laboral (f.° 22 a 24 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Ecopetrol S. A. dice, que el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida de las normas acusadas, pues las actividades de la empresa constituyen una extensión del lugar de trabajo, por lo tanto los trabajadores deben observar un buen comportamiento y respeto con los compañeros de trabajo (f.° 104 a 108 del cuaderno de la Corte).
Deloitte refiere, que el accionante estaba sujeto a las normas laborales, pues en ellas se especifica que los trabajadores deben guardar compostura dentro y fuera de las instalaciones de la empresa, en actividades dirigidas, orientadas o patrocinadas por el empleador, lo cual se dio en el presente caso (f.° 122 a 123 ibídem). Carvajal S. A. sostiene, que el cargo carece de sentido dado que ahí se aceptan todos los hechos arribados por el Tribunal y eso incluiría la de los atropellos y desafueros con violencia cometidos por el accionante a sus compañeros de trabajo, en un acto social organizado por la empleadora.
Adicionalmente, no se indicó las razones para considerar que las normas acusadas fueron indebidamente aplicadas (f.° 150 ibídem). Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la providencia de violar por vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
Ello en relación al artículo 23 del CST subrogado del artículo 1º de la Ley 50 de 1990, artículo 66, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965; artículos 104 y 107 del CST y el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965. Expone, que el empleador le comunicó la terminación del contrato de trabajo pero los supuestos que utilizó para darlos por finalizado no se enmarcan en las justas causas, por no haberse realizado dentro de su objeto y, por ende, aplicado por parte del Tribunal el art��culo 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.
Alude, que el Juzgador se reveló contra el contenido de las normas y no las aplicó al caso concreto, quedando comprobada la materialización de la modalidad de violación; que para justificarse de su omisión utilizó las normas reguladoras de la subordinación. Señala, por último, que si la sentencia de segunda instancia hubiese entendido correctamente, como era su deber, las normas propias reguladoras de los motivos informados para la terminación del contrato y su consecuencia de cara a la inexistencia de una justa causa Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 18 para dar por terminado el contrato el vínculo laboral, no habría aplicado las normas de subordinación, el reglamento interno de trabajo y las justas causas para terminar la relación laboral (f.° 24 a 26 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Ecopetrol alude a que no existió la infracción directa del artículo 64 del CST, toda vez que no había lugar a aplicarla, porque dada la vida escogida acepta la situación fáctica y probatoria que conlleva admitir que la terminación del contrato lo fue con justa causa (f.° 108 a 109 del cuaderno de la Corte). Deloitte expone que el cargo no debe prosperar debido a que la modalidad escogida es errónea, en tanto la norma aplicable al caso por ser un despido sin justa causa es el artículo 62 del CST, el cual fue consignado en la carta por medio del cual se dio por finalizado el vínculo contractual y que en el sustento del cargo se acude a elementos fácticos, configurando así un error en la técnica jurídica pues la vía escogida fue la directa (f.° 123 ibídem).
Carvajal, alega que por haber optado por la vía directa, se acepta que el accionante incurrió en los actos que constituyen justa causa de despido, por lo que no es pertinente la aplicación del artículo 64 del CST. Además, precisa que en la proposición jurídica no se señalaron conceptos de violación, siendo imprescindible en una acusación jurídica (f.° 151 ibídem).
Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 19 X. CONSIDERACIONES Cuestiona la censura en ambos cargos, dirigido por la vía directa, que el Tribunal infringió los artículos 23 y 64 del CST, al no acreditar que los hechos endilgados en la carta de despido ocurrieron por fuera de la ejecución del contrato de trabajo donde no estaba el elemento subordinante por lo que el despido es injustificado, lo que en modo alguno fue planteado al momento de la presentación de la demanda, como tampoco fue cuestionado cuando se interpuso la alzada, con lo que olvida que el estudio del recurso extraordinario pende, entre otras, de que los puntos a tratar hubieran sido objeto de debate en las instancias y materia del recurso de apelación para con ello facultar a la Corte para decidir sobre los mismos, pues de lo contrario quedarían procesalmente zanjados.
En efecto, la apoderada al interponer el recurso de alzada dijo: En calidad de apoderada de la parte actora, señor juez, me permito presentar recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá en cuanto a la decisión de primera instancia del presente juzgado en cuanto a primer punto de la relación laboral en la cual informa que el extremo de la relación laboral inició desde el 18 de mayo de 2007, estando a cabalidad y completamente demostrado de que el trabajador inicio sus labores desde el 1º de abril de 2007 tal como consta en el contrato de trabajo firmado por ambas partes […].
En cuanto al segundo punto del régimen salarial queda claro de que hubo una parte de que estaba estipulado un salario integral debidamente justificado, queda en otra parte en la cual el empleador informa que no son salarios cuando queda debidamente demostrado en toda la prueba documental de que eran sumas directamente retribuidas de su servicio, de que eran permanentes y Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 20 constantes, que el hecho de haberlo puesto como no salarial vuelve inoperante esta cláusula de acuerdo al artículo 43 del CST, por estar en desmejora tácitamente de las del trabador.
Y en cuanto al cuarto aspecto de despido sin justa causa dado que de acuerdo a lo que es un debido proceso constitucional y no solo el carácter sancionatorio sino la terminación de un contrato de trabajo, actualmente hay basta jurisprudencia, en la que informa como debe ser ese debido proceso, en cual debe citar los pasos y que una solicitud de descargo no es una causal automática para hacer justa una terminación del contrato pues para el momento fecha y el día en que se terminó el contrato no había prueba siquiera sumaria o testimonial que así se aportara y que testificara y apoyara esta tesis de terminación del contrato más que en el descargo el actor negó todos los hechos que se le imputaron, sin embargo la demandada no obró conforme al debido proceso, no tuvo en consideración esos mandatos y justificaciones que dio el demandado[nte].
Al referirse al tema, la Sala en sentencia CSJ SL602- 2013 señaló: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima. Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla.
Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto. Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 21 No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
(subrayado de la Sala) Además, es pertinente aclarar que este medio extraordinario de impugnación, no les otorga facultades a las partes, para variar el tema objeto de controversia delineado en las instancias, pues la misión del recurso de casación es «contrastar la sentencia de segunda instancia con las normas sustantivas del ordenamiento jurídico que la regula en aras de garantizar su legalidad» (CSJ SL, 6 jun. 2011, rad. 39867).
Así, la Corte ha sido enfática en señalar que la inclusión de medios nuevos en la demanda de casación resulta inadmisible y, por ende, llevan al fracaso del recurso. En consecuencia, el sustento de los cargos contiene un hecho nuevo que no puede ser analizado a través del recurso extraordinario, so pena de vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte.
Por lo previo los cargos se desestiman. Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 22 XI. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, […] del artículo 23 del C.S. T., subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990: artículos 104 y 107 del C.S.T. y el numeral 6° del literal a) del artículo 62 de C.S.T., modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.
Violación-legal referida en relación con el artículo 64 del C. S. T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 66 del C.S. T., modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, como consecuencia de los siguientes ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS Dar por demostrado, sin estarlo, desavenencias por parte del señor VARGAS PEÑA con compañeros de trabajo, el día 25 de septiembre de 2009, que les hayan impedido " el normal desarrollo de sus funciones.
No dar por demostrado, estándolo, que la opositora jamás individualizó, en la expresión de motivos de terminación del contrato de trabajo al señor VARGAS PEÑA, a los compañeros de trabajos respecto de quiénes se impidió el normal desarrollo de sus funciones." No dar por demostrado, estándolo, que la opositora jamás explicó, en la expresión de motivos de terminación del contrato de trabajo al señor VARGAS PEÑA, cómo éste impidió el desarrollo normal de sus funciones de sus compañeros de trabajo el día 25 de septiembre de 2009.
No dar por demostrado, estándolo, que los hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2009 aducidos por la opositora en la expresión de motivos de terminación del contrato de trabajo al señor VARGAS PEÑA, acaecieron por fuera del sitio de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que los hechos ocurridos el día 25 de septiembre de 2009 aducidos por la opositora en la expresión de motivos de terminación del contrato de trabajo al señor VARGAS PEÑA, acaecieron por fuera del horario de trabajo.
Entender que el señor VARGAS PEÑA se encontraba subordinado a la opositora en los hechos reprochados en la Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 23 expresión de motivos de terminación del contrato de trabajo plasmados en la comunicación del 15 de octubre de 2009. Dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas faltas imputadas al señor VARGAS PEÑA revestían una gravedad tal, que hacían imposible la prosecución del contrato de trabajo.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del señor VARGAS PEÑA fue justificada. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo del señor VARGAS PEÑA fue injustificada. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta de señor VARGAS PEÑA, estaba calificada como falta grave en el contrato de trabajo (cláusula 9, literal i), cuando al momento de los hechos dicho trabajador no estaba sujeto a las reglas contractuales que regían su vínculo con la opositora en cuanto al motivo alegado por ésta.
Indica que los errores provinieron de la errada apreciación de, Contrato de trabajo: Folios 58 a 63 del cuaderno principal y folios 54 a 59 del cuaderno 2. Comunicación del 15 de octubre de 2009 de terminación del contrato de trabajo: Folios 72 a 73, 603 a 604 del cuaderno principal y folios 129 a 130 del cuaderno 2. En el desarrollo del cargo alude a las mismos argumentos de la primera acusación y agrega que los motivos expuestos en la terminación en la carta de terminación del contrato fueron vagos, inexactos y no se enmarcan en las justas causas del numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST; que, además, dicha carta prueba la terminación del vínculo mas no la ocurrencia de los hechos consignados en ella; que no se aplicó el artículo 66 del CST, que de hacerlo hubiese advertido que la carta de despido fue indetermina e imprecisa (f.° 26 a 29 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 24 XII. RÉPLICA Carvajal indica, que la acusación resulta inocua puesto que el contrato de trabajo y la carta de terminación del mismo, no guardan relación con los hechos de los cuales surgió la justa causa del despido del accionante. En ese orden plantea, que el sustento de la decisión del ad quem se derivó de las declaraciones de terceros y del accionante, las cuales no fueron señaladas como mal apreciadas.
Acota, que no es relevante que los sucesos irregulares realizados por el accionante ocurrieron fuera de la sede de trabajo y del horario laboral, pues se dio en un evento promovido por la empleadora y con demás trabajadores, es decir, era dentro del ámbito de trabajo aunque no hubiera sido en la sede de la empresa, cuyo acto afectó el desarrollo normal de las funciones de la empresa (f.° 151 a 152 del cuaderno de la Corte).
Deloitte señala que el cargo no debe prosperar al infringir errores de técnica, en la medida en que se equivoca al estructurar la violación de la ley sustancia laboral por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, pues no se puede estructurar en dos modos de manera simultánea. Igualmente indica que las pruebas señaladas no son calificadas y no se realizó un análisis para su sustento (f.° 123 a 124 ibídem).
Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 25 XIII. CARGO CUARTO La acusa de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del numeral 6º del literal a) del artículo 62 de C.S.T., modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en relación con el 66 del C. S. T., modificado por el 7° del Decreto 2351 de 1965, como consecuencia de los siguientes errores manifiestos: Dar por demostrada, sin estarlo, una "manifestación ofensiva" por parte del señor VARGAS PEÑA al señor Jorge Angarita el día 25 de septiembre de 2009.
No dar por demostrado, estándolo, que la opositora jamás puntualizó, explicó o cristalizó, en la expresión de motivos de terminación del contrato de trabajo al señor VARGAS PEÑA, el contenido y sentido de la "manifestación ofensiva" al señor Jorge Angarita el día 25 de septiembre de 2009. No dar por demostrado, estándolo, que la opositora jamás puntualizó, explicó o cristalizó, en la expresión de motivos de terminación del contrato de trabajo al señor VARGAS PEÑA, la magnitud o grado de la agresión al señor Jorge Angarita el día 25 de septiembre de 2009.
Dar por demostrado, sin estarlo, un comportamiento inadecuado del señor VARGAS PEÑA el día 25 de septiembre de 2009, durante la reunión, especialmente con algunas profesionales de sexo femenino, las cuales manifestaron que usted se había propasado con ellas a través de comportamientos inadecuados ". No dar por demostrado, estándolo, que la opositora jamás identificó, en la expresión de motivos de terminación del contrato de trabajo al señor VARGAS PEÑA, cuáles fueron los comportamientos que éste asumió el día 25 de septiembre de 2009, durante la reunión, especialmente con algunas profesionales de sexo femenino, las cuales manifestaron que usted se había propasado con ellas a través de comportamientos inadecuados.
No dar por demostrado, estándolo, que la opositora jamás individualizó, en la expresión de motivos de terminación del contrato de trabajo al señor VARGAS PEÑA, a las "profesionales del sexo femenino" respecto de quienes éste " se había propasado " el día 25 de septiembre de 2009. Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 26 No dar por demostrado estándolo, que la opositora jamás individualizó, en la expresión de motivos de terminación del contrato de trabajo al señor VARGAS PEÑA, a los organizadores del evento a quienes aquél les preguntó...si vendían sustancias psicotrópicas..
Dar por demostrado, sin estarlo, que la reunión realizada el día 25 de septiembre de 2009, tuvo que ser cancelada ya que por todos los altercados surgidos, se presentaron daños materiales en las instalaciones donde se realizó la reunión No dar por demostrado, estándolo, que la opositora jamás precisó, en la expresión de motivos de terminación del contrato de trabajo al señor VARGAS PEÑA, en qué consistieron los daños materiales en las instalaciones donde se realizó la reunión..
No dar por demostrado, estándolo, que la opositora jamás individualizó, en la expresión de motivos de terminación del contrato de trabajo al señor VARGAS PEÑA, al autor o autores de los " daños instalaciones donde se realizó la reunión.. No apreció en los términos en que lo exige la ley, el contenido de la comunicación de terminación del contrato de trabajo pues, independientemente de que estos hubieren ocurrido o no, la carta de terminación del contrato ha debido tener unas características de origen legal y jurisprudencial que no fueron tenidas en cuenta en este caso, al momento de la redacción de ese documento con el que se le informó al señor VARGAS PEÑA de su despido.
No dar por demostrado, estándolo, que los hechos, comportamientos y consecuencias endilgados al señor VARGAS PEÑA en la expresión de motivos de terminación del contrato de trabajo realizada por la opositora mediante comunicación del 15 de octubre de 2009, fueron expuestos de manera indeterminada, genérica e imprecisa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del señor VARGAS PEÑA fue justificada, cuando en realidad el empleador incumplió los requisitos para informarlo conforme lo exige la ley y la jurisprudencia. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo del señor VARGAS PEÑA fue injustificada.
Dice que dichos errores fueron a consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas calificadas Contrato de trabajo: Folios 58 a 63 del cuaderno principal y folios 54 a 59 del cuaderno 2. Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 27 Comunicación del 15 de octubre de 2009 de terminación del contrato de trabajo: Folios 72 a 73, 603 a 604 del cuaderno principal y folios 129 a 130 del cuaderno 2.
En el desarrollo del cargo indica, luego de manifestar que el Tribunal encontró acreditadas la justas causas del despido y encajaban en el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que era necesario poner de presente el artículo 66 del CST, que impone la obligación de la parte quien termina el contrato de trabajo de manifestar a la otra la causal o motivo de la decisión; que esta Corporación ha manifestado que el empleador debe exponer de forma expresa e inequívoca los motivos concretos que tenga o la causal o causales que invoque para prescindir de los servicios del trabajador.
Agregó, que como lo indicó el salvamento de votos del Dr. Luis Agustín Vega Carvajal, se presentaron de manera genérica, indefinida e indeterminada razón por la cual no correspondía al supuesto arreglado el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, resultando abiertamente inaplicable.
Para demostrar la generalización de la carta, dice que las conductas fueron: Una supuesta "manifestación ofensiva" al señor Jorge Angarita sin puntualizarse, explicarse o cristalizarse el contenido y sentido de la afrenta, ataque o agresión ni, mucho menos, la magnitud o grado de la misma. Un supuesto comportamiento inadecuado -durante la reunión, especialmente con algunas profesionales de sexo Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 28 femenino, las cuales manifestaron que usted se había propasado con ellas a través de comportamientos inadecuados sin indicarse, justamente, qué comportamientos fueron los asumidos y frente a qué "profesionales de sexo femenino".
Lo que a su juicio resulta evidente la manera abstracta en que se expusieron los hechos en la carta de despido (f.° 30 al 34 del cuaderno de la Corte). XIV. RÉPLICA Ecopetrol, alude a que no logra la censura desvirtuar los fundamentos fácticos de la sentencia, toda vez que el contrato de trabajo no está circunscrito a la actividad del trabajador individualmente considerado, sino que la relación se extiende a las relaciones con su empleador y sus compañeros de trabajo; que no se concentró en probar los errores de hecho y para ello criticar las pruebas erróneamente apreciadas e indicar en qué consistió el error.
Además que incurre en un error de técnica en cuanto se dedica a realizar «10 cargos por la vía indirecta «pudiendo en uno socavar el mismo tema» (f.° 109 al 112 del cuaderno de la Corte). Carvajal sostiene que el cargo es inocuo en razón de que el accionante alega que en la carta de despido no se indicaron las conductas que daban lugar a la justa causa, y de hecho el Juzgador de segundo grado transcribió claramente las actitudes inapropiadas cometidas por el accionante contenidas en la carta de despido (f.° 152 a 153 ibídem).
Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 29 Deloitte, que se opone al cargo debido a que no se puede estructurar la violación por la vía indirecta por medio de dos modos que son excluyentes entre sí. Aduce, que el accionante no precisa si los errores en la apreciación probatoria fueron de hecho o de derecho; que solo se debía referir a pruebas calificadas; que no hizo un análisis de las pruebas para estructurar el cargo; que el recurrente debió indicar las pruebas que dejaron apreciarse y la incidencia tuvieron en el error de hecho alegado, además de indicar en forma individual que pruebas se apreciaron de forma errónea (f.° 124 a 126 ibídem).
XV. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que la demanda de casación debe sujetarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, debe respetar las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría, está sometida acierta técnica especial tal como lo prevén, entre otras disposiciones, el artículo 90 del CPTSS, que de no acreditarse llevan al fracaso de la acusación. Y es que este medio de impugnación no consciente a la Corte competencia para juzgar el pleito y resolver a quien de las partes le asiste razón, sino que su objetivo se limita a juzgar la sentencia de Tribunal con el fin de establecer si al dictarla, observó o no las normas que estaba obligado aplicarla para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL4459-2018).
Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 30 Se dice lo anterior porque cuando un cargo se dirige por la vía de los hechos debe cumplir con algunas exigencias de orden procesal. En lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, ha dicho la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. […] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] En la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, la Sala orientó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.
Y es que la censura realiza un discurso en el que solo hace referencia en que la carta de despido fue ambigua, general e inexacta, pero hasta ahí queda su argumentación ya que no hace una crítica de la valoración del Tribunal sino que expone lo que a su juicio nota de la documental. Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 31 Además de lo anterior, señala diez errores de hecho, de los que no se encarga de demostrar, pues alude específicamente a que el Colegiado dio por demostrado que tuvo desavenencias con compañeros de trabajo o que entendió que las faltas imputadas a él revestían de gravedad que hacían imposible la prosecución del contrato de trabajo, pues solo dijo que la carta fue imprecisa.
Frente a los deberes del recurrente, cuando un cargo se dirige por la vía indirecta, esta Corporación, en sentencia CSJ SL3556-2019, expuso: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Sin embargo y contrario a lo que expresa el censor, la carta de despido sí refiere algunas conductas endilgadas al trabajador, como por ejemplo: […] con los hechos ocurridos el pasado 25 de septiembre de 2009, fecha en la cual se celebró en las instalaciones de BIMA una reunión organizada por la compañía, en cual usted teniendo claro conocimiento de la relación sentimental que existe entre Jorge Angarita y Silvia Arango realizó una manifestación Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 32 ofensiva a su compañero de trabajo Jorge Angarita, la cual consistió en mencionarle que su novia le gustaba mucho" adicionalmente usted dentro de reunión y delante de los compañeros que se encontraban presentes besó intempestivamente a su compañera de trabajo Silvia Arango.
Es así como la vaguedad a la que se refiere el recurrente no ocurrió, pues se le achacan conductas desprovistas de respeto con los demás y falta de decoro muy precisas. En cuanto al cargo cuarto, incurre también en las imprecisiones que se señala frente a la tercera acusación, y que si bien precisa algunos apartes de la carta de despido y menciona que no se indicó cuáles fueron las manifestaciones ofensivas e inadecuadas dirigidas al señor Jorge Angarita y a algunas profesionales femeninas, así como que no se individualizó las personas a las que él le había preguntado si vendían sustancias psicotrópicas, lo cierto es que, como se citó anteriormente, el documento si lo dice, además de que son aseveraciones parcializadas, es decir contienen apreciaciones personales de lo que a su juicio avizora de la documental, sin hacer una crítica de la valoración probatoria del juzgador de segundo grado.
Además, que los yerros que dice cometió el sentenciador no surgieron, pues las manifestaciones de los hechos acontecidos en la fiesta y relatados, son suficientes para motivar la decisión de terminar el contrato de trabajo, lo que de ninguna manera pueden entenderse de generales e imprecisos, por ejemplo cuando se indica, De otro lado, la empresa fue informada por parte de algunos de los organizadores del evento que usted les preguntó a estos si Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 33 vendían sustancias psicotrópicas (cocaína), sustancias que a su vez fueron ofrecidas por usted a una Asistente de Impuestos, según lo informado por la misma.
Como consecuencia de todos estos hechos bochornosos, la reunión tuvo que ser cancelada ya que por todos los altercados surgidos, se presentaron daños materiales en las instalaciones donde se realizó la reunión, daños que fueron cuantificados pro los organizadores del evento en aproximadamente $1.800.000.00, con lo que generó usted un perjuicio a la compañía ya que la misma tuvo que asumir dicho valor.
Lo más grave, es que usted este mismo día envió diferentes mensajes de texto y de voz a su compañero de trabajo Jorge Angarita en donde usted lo amenaza de muerte y en donde enuncia que "usted tenía una pistola y lo iba a matad' entre otras expresiones similares las cuales consideramos de suma gravedad. Sus conductas, denotan su falta de respeto para sus compañeros y superiores, conductas que no son justificables por ningún motivo y que de ninguna manera podemos permitir en la misma, pues atentan contra la moral, las buenas costumbres y principio de respeto que deben primar en las Empresas y en todos los círculos de nuestra sociedad.
De ahí que no se advierte las generalidades que alude la cesura. Por lo anterior los cargos se desestiman. XVI. CARGO QUINTO Acusa la providencia de violar por vía directa, por infracción directa el artículo 298 del CPC (violación medio), en relación con los artículos 4°, 6°, 37 numerales 2°, 3°, y 4°; 174, 177, 178, 187, 229, 232, 258, 264, 304 del mismo código; que infringió directamente (violación fin) el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, 64 del CST, modificado por la Ley 789 e 2002 y el 29, 53, 228 y 230 de la CP.
Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 34 Dice que el Tribunal incurrió en la infracción de no aplicar el artículo 298 del CPC, modificado por el 12 de la Ley 1395 de 2010, toda vez que las declaraciones extra juicio, no se surtieron con citación de la parte en contra de quien se pretenden hacer valer, por lo tanto se trató de testimonios para fines no judiciales, en el sentido de haberse rendido ante notario.
Indica, que si las afirmaciones en dichos documentos tenían fines judiciales, solo podían recibirse previa citación de la parte contraria y únicamente personas que estuvieran gravemente enfermas. Que la axiología de lo dispuesto por el artículo 298 del CPC es garantizar el derecho de contradicción para que se pueda controvertir las pruebas en virtud de la cuales se discuten sus derechos.
Es por ello por lo que el Tribunal debió rechazar de plano las siete declaraciones bajo juramento con fines extraprocesales descritas anteriormente; que violó el artículo 29 de la CN, específicamente el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas. Para respaldar su dicho citó la sentencia CC C-496-2015 y la CC T-916-2008 (f.° 34 a 40 del cuaderno de la Corte).
XVII. RÉPLICA Ecopetrol alude a que el cargo es deficiente porque adecua la violación medio de normas procesales que conllevan a la violación de normas adjetivas lo cual es una imprecisión; que en cuanto a las declaraciones extrajuicios Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 35 nada importa, pues se citaron a las personas que surtieron dichas declaraciones y bien pudo el demandante contrainterrogar (f.° 112 a 113 del cuaderno de la Corte).
Carvajal argumenta, que el Tribunal no incurrió en la violación de las normas acusadas, dado que si se aplicó el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 pues se declaró la existencia de una justa causa de despido y no resultaba aplicable el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Adicionalmente, refiere que es extemporáneo oponerse a una prueba en esta instancia, ya que debió hacerlo en la primera instancia, y que al proponer censura sobre pruebas tenía que hacerlo por vía indirecta.
Sostiene, que el cargo no debe prosperar en razón de que al accionante se le respeto el derecho al debido proceso y defensa, en tanto tuvo la oportunidad de controvertir, contra interrogar y poner en duda las pruebas allegadas al proceso (f.° 153 a 154 del cuaderno de la Corte). XVIII. CONSIDERACIONES Reprocha el impugnante frente a la sentencia fustigada, que el Tribunal pasó por alto la exigencia dispuesta en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que encontró acreditada la justa causa con las declaraciones extrajuicio que no pudieron ser controvertidas y que, en criterio del censor, carecen de valor y principalmente de significación probatoria.
Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 36 Frente al punto anterior, es pertinente destacar que ninguna razón le asiste al recurrente respecto de la violación de las normas procesales que dice incurrió el Tribunal, como infracción medio de las disposiciones sustanciales, en tanto que las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario, tienen igualmente la calidad de testimonio, además de que el actor no requirió la ratificación en el proceso para contradecirlas.
Sobre la validez de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, la Corporación en las sentencias CSJ SL, 6 mar. 2013. rad.42536 y CSJ SL1227-2015, al reiterar otras en el mismo sentido, expuso: Sobre este particular y tal y como lo pone de presente el censor, esta Sala de Corte en sentencia con radicación 43422 del 6 de marzo de 2012, en la cual se cita la 27593 del 2 de marzo de 2007, adoctrinó sobre este tópico lo siguiente: (…).
A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod. Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.
Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 37 De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.
No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en esta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. “Tan claro tuvo la empresa accionada que se trataba de documentos emanados de terceros, que en la contestación de la demanda pidió “que los documentos presentados por el demandante en su demanda, emanados de tercero[s], no se les conceda ningún valor probatorio sin que sea reconocido por sus autores con la formalidad de un testimonio”, de suerte que proponer en sede de casación –primer cargo-, un planteamiento diametralmente opuesto al que hizo en los albores del proceso, no es admisible, en la medida en que compromete derechos de rango constitucional como los del debido proceso, y de defensa.
Ahora bien, en cuanto a la ausencia de ratificación a que alude la censura en el tercer cargo, que pudiera asumirse como que la expresa petición de la demandada hacía indispensable la ratificación de lo manifestado por los declarantes ante el Notario, cabe decir que, ante la falta de pronunciamiento por parte del juez instructor sobre ello y el decreto de los testimonios, la parte interesada no solicitó la adición del auto que abrió a pruebas el proceso, ni interpuso recurso alguno y, además, guardó silencio durante todo el trámite, actitud que le acarrea el mismo efecto de no haber elevado la solicitud, dado que no puede ser otra la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal como la que impone el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que pidió la prueba.
“De otro lado, verificar si en realidad la demandada pidió la ratificación, forzaría el examen de una pieza procesal que, como el escrito demanda, se asimila a un medio de prueba en situaciones como la que ahora se ventila, lo que ameritaría un ejercicio fáctico, inadmisible por la vía seleccionada”. Además, las declaraciones extraprocesales de María del Pilar Franco Alvarado y Jhon Mario Franco, que utilizó el sentenciador para acreditar la justeza del despido, fueron ratificadas en el proceso, con testimonios, las cuales Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 38 rindieron en la audiencia de práctica de pruebas, en las cuales tuvo la censura la oportunidad de contrainterrogar.
Por lo expuesto el cargo no prospera. XIX. CARGO SEXTO Acusa la sentencia […] por violar la ley sustancial del orden nacional por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil: artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con relación con el literal a) del artículo 62 del C. S. T. modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1954 artículo 64 del C. S. T. modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, artículos 104 107 del C.S.T., artículo 115 del C.S.T., modificado por el artículo 10° del Decreto 2351 de 1965 y los artículos 29, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, como consecuencia de los siguientes: Errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la opositora aplicó las etapas que exige el debido proceso para controvertir los hechos y llegar al fondo de lo sucedido.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la opositora envió al señor VARGAS PEÑA la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario, cumpliendo con ello, los ritos requeridos para honrar el debido proceso. Dar por demostrado, sin estarlo, que la opositora trasladó al señor VARGAS PEÑA todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, cuando en realidad nada obra en el expediente sobre la posibilidad de que el recurrente pudiera controvertir ninguna situación. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor VARGAS PEÑA tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa con anterioridad a ser despedido.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la opositora respetó el principio constitucional de presunción de inocencia del señor VARGAS PEÑA Dar por demostrado, sin estarlo, que la opositora verificó con pruebas, durante su investigación de los hechos y al Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 39 momento de la terminación del contrato de trabajo, los cargos imputados al señor VARGAS PEÑA. No dar por demostrado, estándolo, que a la opositora le correspondía la carga de la prueba de la justeza de la terminación unilateral del contrato de trabajo el día 15 de octubre de 2009, cuando de los hechos del proceso se desprende que al momento de la terminación, solamente contaba a la mano con la diligencia de descargos realizada el señor VARGAS PEÑA. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor VARGAS PEÑA incurrió en las supuestas faltas que le fueron imputadas en el acta de descargos, de las que, en ese momento, la opositora, no había hecho ninguna verificación. No dar por demostrado, estándolo que la opositora no probó la realización de ninguna investigación de los presuntos hechos acaecidos el 25 de septiembre de 2009, más allá de llamar a descargos sin confrontar con ninguna otra prueba.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la opositora actuó de buena fe durante la diligencia de descargos en la que procedió a despedir intempestivamente al señor VARGAS PEÑA, cuando en realidad no tenía certeza de lo acaecido el día de los hechos, al momento de la terminación del contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que la opositora violó el artículo 29 de la Constitución Política.
Dice que los errores de hecho fueron consecuencia de la equivocada valoración de las siguientes pruebas: Citación a descargos del 15 de octubre de 2009: Folio 64 del cuaderno principal y folio 12 del cuaderno 2 del expediente. Comunicación del 15 de octubre de 2009 de terminación del contrato de trabajo: Folios 72 a 73, 603 a 604 del cuaderno principal y folios 129 a 130 del cuaderno 2.
Y por la falta de apreciación de, Acta de descargos del 15 de octubre de 2009: Folios 65 a 71 del cuaderno principal y folios 122 a 128 del cuaderno 2. Declaración de parte rendida por el señor VARGAS PEÑA disco compacto del folio 552 del cuaderno principal. Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 40 Al desarrollar el cargo, cuestiona los apartes en lo que el Tribunal manifiesta que al actor se le garantizó el debido proceso, pero alude a que fue una mención más no un análisis.
Dice que el juzgador debió verificar las etapas procesales contenidas en la sentencia CC C-593-2014, que determinó la exequibilidad del artículo 115 del CST modificado por el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965; que se equivocó al confundir el procedimiento disciplinario con las justas causas contenidas en literal a) del artículo 62 del CST; que debió definir si la terminación unilateral del contrato de trabajo obedeció o no a una justa causa, pues no debió imponer un procedimiento previo como lo es lo previsto en la sentencia CC C-593-2014, la cual citó, en el que se debe seguir el dispuesto en el artículo 29 de la CP, incluso cuando el despido tenga fundamento o es atribuible a causas disciplinaria, para respaldar su posición cita la sentencia CC T-385-2006 y CC T-860-2002.
Agrega, que la empleadora, para dar por terminado el contrato de trabajo con base en el artículo 62, debió seguir, según la sentencia de tutela en cita, los siguientes pasos: La terminación unilateral del contrato debe ser una resolución justa, razonable y proporcionada con la conducta del imputado. Deben confrontarse las diferentes versiones sobre los hechos.
Los hechos deben ser analizados en forma razonable, objetiva e imparcial. Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 41 Los hechos deben estar plenamente demostrados. Las faltas deben ser realmente graves, consecuencia de hechos de una magnitud y con unas repercusiones que entorpezcan las relaciones laborales hacia el futuro y que hagan imposible la prosecución del contrato de trabajo.
El derecho a la defensa involucra un procedimiento previo y debe producirse, por supuesto, con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo. Arguye que el derecho de defensa no es solo oír al imputado e ignorar lo que manifiesta sino que involucre necesariamente procedimiento previo de presentación, análisis y discusión de hechos pruebas y confrontar todas las versiones y, finalmente, tomar una resolución que no sea arbitraria; que se echa de menos en el acervo probatorio la legalidad, tipicidad, culpabilidad, graduación y proporcionalidad de las faltas.
Precisa unos apartes de la diligencia de descargo, las cuales dice que el sentenciador no observó para indicar que la entidad demandada no le garantizó el derecho de defensa pues no le mostró las pruebas para controvertirlas, ni las versiones de terceros para constatar la existencia y veracidad de la acusación. Cuestiona al ad quem que, pese a tener el material probatorio, no se sustentó con prueba alguna que hubiese lesionado su dignidad, que nunca aceptó la comisión de los hechos sino que lo que indicó fue la injusticia de la opositora al ignorar completamente la participación de otros trabajadores.
Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 42 Por último indica que en su interrogatorio de parte no manifestó que hubiese podido controvertir todas las pruebas, sino que pudo responder a las imputaciones que se le hacían (f.° 40 a 68 del cuaderno de la Corte). XX. RÉPLICA Ecopetrol menciona que el cargo es deficiente porque aun cuando escoge la vía de los hechos señala la aplicación indebida de normas procesales, pues solo se permiten las sustanciales y cuestiona los mismos errores técnicos que en cargo tercero (f.° 113 y 114 del cuaderno de la Corte).
Carvajal señala que el cargo contiene un error en la estructuración. También que el accionante acusa de no haberse apreciados el acta de descargos y su declaración de partes, los cuales si fueron indicados en las consideraciones del Tribunal, y que el recurrente si ejerció su derecho a la defensa, pues tal como lo adujo reiteradas veces, en el cargo se dio una diligencia de descargos y se practicó un interrogatorio en el proceso (f.° 154 a 155 ibídem).
Deloitte, asevera, que por cometer los mismos errores del tercer cargo, reitera los argumentos contenidos en dicha réplica (f.° 126 a 127 ibídem). Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 43 XXI. CONSIDERACIONES Le asiste razón a los reparos de orden técnico que le endilga la réplica a la acusación, que lo hacen impróspero como a continuación se explica.
En la proposición jurídica: Las normas que refiere la censura como infringida son algunas procesales olvidando que cuando se denuncian este tipo de preceptos debe señalarse que dicha infracción surgió como medio de una norma sustancial, quiere decir que además de lo anterior debe el recurrente hacer un despliegue argumentativo que demuestre el dislate de la norma adjetiva y como condujo al quebranto de la norma que contiene el derecho pretendido, exigencia que pasó por alto la censura en la medida ni se refirió a las normas que denunció. Al respecto, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 memorada en la CSJ SL11153-2017, señaló: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.
En el desarrollo del cargo: Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 44 Pese a enderezar el cargo por la vía de los hechos, las críticas que le hace el recurrente a la decisión del ad quem son jurídicas, puesto que la mayoría de sus aseveraciones se dirigen a cómo debe aplicarse el artículo 62 y 115 del CST, y el 29 de la constitución. Hace todo un despliegue argumentativo de cómo debe, a su entender, seguirse un proceso disciplinario, que escapa completamente de la vía que eligió para encausar la acusación y pierde el norte de las verdades razón, esto es con las cuales se cimentó la decisión, pues encontró satisfecha la justa causa del despido con los testimonios.
Por lo que si quería atacar los argumentos que expuso y tener prosperidad, debió dirigirlo por la senda de puro derecho, de ahí que la sentencia de segundo grado sigue conservando la doble presunción de legalidad que le cobija. Respecto a la mezcla en el cargo de asuntos de puro derecho cuando fue dirigido por la senda indirecta, en la sentencia de casación CSJ SL 1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.
Así mismo, la Sala, en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre muchas otras decisiones, manifestó que: Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 45 […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Como se indicó al resolver los cargos tercero y cuarto, el recurrente nuevamente vuelve a incurrir en el mismo defecto técnico, pues se aleja por completo del deber de demostrar los yerros fácticos que le atribuye al juzgador de segundo grado, ya que se concentra pese a enlistar varias pruebas como erradamente valorada y sin apreciar, en solo su interrogatorio de parte y en el acta de descargos, esta última sin desplegar una evaluación, lo que no es cierto en la medida que de ella el juzgador advirtió que, […] asimismo, Jhon Mario Parra, dijo que Vargas lo golpeó sin razón, dichos corroborados con las declaraciones extra juicio que obran en el plenario, situaciones que el actor negó al rendir descargos el 15 de octubre siguiente, expresando que Jhon Mario Parra lo agredió y él se protegió de la ofensa para evitar mayores inconvenientes, admitiendo que sus actos fueron en defensa propia, porque, fue objeto de agresiones verbales y físicas "es importante tomar en cuenta que el estado de embriaguez era extremadamente elevado por el consumo de aguardiente y ron desde aproximadamente la una de la tarde.
Y estoy plenamente seguro de que las versiones de las entrevistas están distorsionadas, porque la mayoría de las personas, si no todas, a esa hora estaban ebrias — ese estado no permitió que reaccionaran adecuadamente frente a los hechos por lo que finalmente considero, que esto debe ser tomado en consideración. De lo anterior se demuestra que el cargo más que cuestionar la valoración probatoria del Tribunal, refleja un Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 46 alegato de instancia en el que solo se exponen argumentos personales sin que se cumplan las reglas mínimas del recurso de casación. Sobre las acusaciones parciales la Corporación ha considerado que, […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.
(CSJ, 17 jun. 2008, rad. 31615). En igual modo, en sentencia CSJ SL1980-2019 que reiteró la CSJ SL17693-2016 y CSJ SL925-2018, respectivamente, se dijo: Respecto de los anteriores elementos probatorios, que se itera, fueron en los que se cimentó la decisión el juzgador de segunda instancia, nada dijo el censor, siendo evidente que no realizó una argumentación que permitiera derruir las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, y en esa medida, al dejarlos libres de ataque, quedan incólumes los fundamentos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, por lo que la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. De ahí que al no seguir el cargo con las reglas mínimas del recurso de casación, se desestima.
Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 47 XXII. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del numeral 9°, artículo 59 del CST y el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del mismo compendio, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, artículo 64, 66 y 104 y 107 ib.
Errores de hecho manifiestos: No dar por demostrado, siendo evidente, que entre los hechos endilgados para el despido al señor siendo VARGAS y la terminación de la misma del contrato transcurrieron 20 días, ya que las circunstancias enrostradas el empleador tuvieron lugar el 25 de septiembre de 2009, y el despido se hizo efectivo el día 15 de octubre de 2009, según consta en la diligencia de descargos realizada por el empleador.
Dar por demostrado, no estándolo, que los veinte (20) días que transcurrieron entre los hechos que fundaron el despido y el despido mismo, se realizaron averiguaciones por parte del empleador, aspecto sobre el cual no obra ninguna prueba en el expediente. No dar por demostrado, estándolo, que como el despido del recurrente careció de la oportunidad requerida, procedía la condena por la indemnización convencional, debidamente indexada.
Señala como pruebas mal apreciadas, Demanda: Folios 3 a 21 del cuaderno principal. Contestación de demanda: Folios I a 53 del cuaderno 2. Diligencia de descargos. Folios 65 a 71 del cuaderno principal y folios 122 a 128 del cuaderno 2. Comunicación del 15 de octubre de 2009 de terminación del contrato de trabajo: Folios 72 a 73, 603 a 604 del cuaderno principal y folios 129 a 130 del cuaderno 2.
Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 48 Comprobantes de los pagos efectuados al señor VARGAS PEÑA: Folios 62 a 91 del cuaderno 2. Como documentos no apreciados Hoja de vida del señor VARGAS PEÑA: Folio 554 del cuaderno principal del expediente. Dice que el juzgador omitió tener en cuenta que entre el día de los hechos (25 de septiembre de 2009) y la decisión de terminar el contrato de trabajo (15 de octubre de 2009) transcurrieron 20 días calendario, los cuales son justificables cuando la entidad realiza una investigación, pero no era este el caso porque no se evidencia dentro del expediente que Deloitte iniciara una, sino que simplemente dilató injustificadamente la toma de decisiones, violentando el criterio uniforme de esta Sala en materia de inmediatez (f.° 68 a 70 del cuaderno de la Corte).
XXIII. RÉPLICA Ecopetrol dice que no logra probarse pues el tiempo que debe mediar entre la conducta y el despido no está señalado en la ley, pero la jurisprudencia ha indicado que debe ser suficiente para que el empleador averigüe y no tome decisiones que no estén plenamente justificadas mediante investigación, por lo que veinte días son razonables (f.° 114 del cuaderno de la Corte).
Carvajal apunta, que su actuar fue diligente y dentro de la oportunidad de toma de decisiones del empleador, Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 49 pues entre los hechos causa de despido y la comunicación de la decisión de despido, se practicó una diligencia de descargos y se recogieron varios testimonios. Agrega, que en el cargo no se precisa sobre las distorsiones que incurrió el Tribunal al momento de aprecias las pruebas (f.° 155 ibídem).
Deloitte afirma, que el cargo no debe prosperar debido a que la decisión adoptada por la empresa se dio en el marco de una investigación formal, en donde se citó a varios trabajadores para que relataran los hechos sucedidos y rindieran declaración ante notario, salvaguardando el derecho de defensa y debido proceso del accionante (f.° 127 del cuaderno de la Corte).
XXIV. CONSIDERACIONES Cuestiona la censura que la entidad demandada sobrepasó el límite establecido por la jurisprudencia para despedir al trabajador, pues pasaron 20 días calendario luego de la fecha en que ocurrieron las conductas que se le endilgan, y no se encuentra en el plenario, investigación que permite que se prolongue un poco más la determinación del despido.
No se advierte por la Sala yerro del Tribunal en cuanto al cuestionamiento que le hace la parte recurrente, en la medida que este puntual aspecto no fue reproche del demandante en la demanda principal, ni entró hacer parte de la fijación del litigió, así como tampoco fue dilucidado Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 50 en primera instancia ni reprochado en el recurso de apelación lo cual constituye un medio nuevo en casación, tal como se adujo al resolver el cargo primero y segundo. Por lo anterior, el cargo se desestima.
XXV. CARGO OCTAVO Acusa la sentencia por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida del artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con la violación del literal c) del numeral 1° del artículo 22 del CST, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990; artículo 43 y 127 del CST, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; 53 de la Constitución Política, como consecuencia de los siguientes: Errores de hecho manifiestos: Dar por demostrado, sin estarlo, que todos los pagos laborales acordados entre las partes fueron honrados en los términos que exige la ley y el contrato suscrito entre las partes.
Dar por demostrado, sin estarlo, que es válido el pago de un auxilio por disponibilidad como pago no salarial, cuando es evidente destinado a remunerar directamente el servicio. Dar por demostrado, sin estarlo, que el APORTE VOLUNTARIO DE PENSIONES de que trata la cláusula segunda del contrato de trabajo, fue reconocido, por parte de la opositora, por mera liberalidad.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el APORTE VOLUNTARIO DE PENSIONES de que trata la cláusula segunda del contrato de trabajo no retribuía directamente el servicio prestado por el señor VARGAS PEÑA. No dar por demostrado, estándolo, que el APORTE VOLUNTARIO DE PENSIONES de que trata la cláusula segunda Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 51 del contrato de trabajo retribuía directamente el servicio prestado por el señor VARGAS PEÑA. Desconocer el principio de la realidad sobre las formalidades al no evaluar si materialmente el APORTE VOLUNTARIO DE PENSIONES de que trata la cláusula segunda del contrato de trabajo, constituía salario por ser directamente retributivo del servicio.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la COMPENSACIÓN FLEXIBLE MENSUAL de que trata la cláusula segunda del contrato de trabajo, fue reconocida, por parte de la opositora, por mera liberalidad. Dar por demostrado, sin estarlo, que la COMPENSACIÓN FLEXIBLE MENSUAL de que trata la cláusula segunda del contrato de trabajo no retribuía directamente el servicio prestado por el señor VARGAS PEÑA. No dar por demostrado, estándolo, que la COMPENSACIÓN FLEXIBLE MENSUAL de que trata la cláusula segunda del contrato de trabajo retribuía directamente el servicio prestado por el señor VARGAS PEÑA por remunerar su disponibilidad inmediata del servicio.
Desconocer el principio de la realidad sobre las formalidades al no evaluar si materialmente la COMPENSACIÓN FLEXIBLE MENSUAL de que trata la cláusula segunda del contrato de trabajo, constituía salario. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario variable del empleado formaba parte del salario integral, ya que fue excluido de las bases salariales al momento de la liquidación de la nómina, según consta en los comprobantes de pago.
Dar por demostrado sin estarlo, que el salario variable hizo parte del acuerdo de salario integral, pues dicho concepto jamás se tomó como base de prestaciones sociales sobre el mismo ni se menciona en lo dicho acuerdo. Como pruebas mal apreciadas, señala: contestación a la demanda: Folios 1 a 53 del cuaderno 2. contrato de trabajo: Folios 58 a 63 del cuaderno principal y folios 54 a 59 del cuaderno 2. comprobantes de los pagos efectuados al señor VARGAS PEÑA: Folios 62 a 91 del cuaderno 2.
Como pruebas sin valorar: Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 52 Carta de compensación anual: Folio 77 del cuaderno principal y folio 206 del cuaderno 2. Liquidación del contrato de trabajo: Folio 115 del cuaderno principal y folio 131 del cuaderno 2. Formato de distribución de compensación flexible: Folio 132 del cuaderno principal. Extractos bancarios de Citibank: Folios 193 a 254 del cuaderno principal.
Expresa, que el Tribunal incurrió en el desatino de que pese a encontrar acreditado que el trabajador recibía dinero por el pago de un aporte voluntario a pensiones y una compensación variable, no le dio la connotación salarial e intenta sustraerse del mismo aludiendo que no se acreditó su destinación específica. Dice, que en la cláusula segunda, en el rubro de aporte a un fondo voluntario de pensiones, se estipularon el pago de tres conceptos y solo se le canceló uno; que la misma es ambigua y según lo dispuesto en el artículo 1624 debe interpretarse contra quien la dictó, es decir a su favor.
Alude a la equivocación del Tribunal de que al encontrar habitual el pago realizado al actor, debió atribuirle el carácter salarial; que desconoció el artículo 53 de la CN, en cuanto al principio de realidad sobre las formas, pues debió determinar su quebrantamiento y no incluir ese rubro en el pago de las vacaciones. Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 53 Aduce, que el bono de disponibilidad tiene un doble registro contable, en la columna de débito y de crédito de los comprobantes de nómina, que consiste en que contabiliza en la de devengos la suma de $5.623.150 y luego lo descuenta en deducido generando saldos en cero.
Afirma, que el Tribunal omitió referirse a la comunicación dirigida por el departamento de recursos humanos de Deloitte al fondo Skandia, en el que distribuye la suma flexible de $5.200.000, así: $500.000 para sticker, $2.500.000 para valor disponible mensual y ahorro mensual de $2.200.000, lo que quiere decir que el trabajador tenía dominio sobre el destino de la compensación flexible, lo que generó que los pagos no tuvieran coincidencia con los extractos del Citibank.
De la remuneración variable aduce que debió considerarse de naturaleza salarial; que el pacto de salario integral omite formulación expresa sobre la incorporación del salario variable a esta prestación, por lo que porción del ingreso salarial no podrá gozar de esta característica, pues la norma jamás menciona que cuando hay salario integral todo pago salarial se debe sujetar a esa regla (f.° 70 a 81 del cuaderno de la Corte).
XXVI. RÉPLICA Ecopetrol indica, que no se pueden dar por probados los errores de hecho, pues el artículo 128 del CST permite que pagos que no tenga carácter salarial son válidos si así lo Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 54 disponen las partes; que el Tribunal si valoró la carta de compensación; que los extractos bancarios se tienen que compaginar con los comprobantes de pago los cuales si observó. Dijo que el pago voluntario a un fondo de pensiones, no es una contraprestación directa del servicio, pues se dirige a la cuenta de pensiones que tiene como fin mejorar el ahorro (f.° 115 a 116 del cuaderno de la Corte).
Carvajal, señala, que en el cargo se menciona una supuesta falta de apreciación de las pruebas por el ad quem, sin tener en cuenta que en la sentencia acusada se especifica que se apreciaron todas las pruebas allegadas. Asimismo que la mayoría de los desatinos denunciados tienen un contenido jurídico, por lo que la vía escogida es errónea (f.° 156 ibídem).
Deloitte plantea que el cargo no debe prosperar al tener en cuenta que el artículo 128 del CST establece que puede existir los beneficios habituales que no sean retributivos de un servicio y no constituyen salario, por lo tanto un beneficio puede ser habitual y tener naturaleza diferente a un salario. En consecuencia agrega, que en el proceso se demostró que el actor recibía un ingreso por la retribución de un salario, que se estaba compensando por la prestación del servicio (f.° 128 ibídem).
XXVII. CONSIDERACIONES En lo que interesa a la acusación el Tribunal para fundamentar su decisión determinó que las partes había pactado la exclusión salarial del bono de disponibilidad Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 55 mensual, el aporte voluntario a pensiones y de la compensación flexible; que el empleador otorgó un beneficio adicional que aunque se sufragaba habitualmente no se demostró que correspondiera a una contraprestación directa de los servicios.
La censura cuestiona lo manifestado por el juzgador de segundo grado y dice que la compensación flexible dista del fondo voluntario de pensión, pues eso se extrae de la cláusula segunda del contrato de trabajo, además dicha compensación, por ser habitual, retribuye el servicio. También indica que la remuneración variable constituye salario al sacarlo el empleador de la remuneración integral.
Debe precisar la Sala que no se abordará el tema de la remuneración variable, en la medida en que el Tribunal no se pronunció y no lo hizo porque el tema no fue objeto del recurso de apelación, pues solo lo sustentó respecto a la salarización de la compensación flexible. Obsérvese que no le otorgó calificación alguna a dicho elemento, pues solo dijo que el salario variable y el fijo conforman la remuneración integral.
Aclarado lo anterior, procede la Corporación a establecer si el pacto de desalarización de la compensación flexible es válida. La cláusula segunda del contrato de trabajo vista a folios 58 al 63 del cuaderno n.°1, expresa: Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 56 SEGUNDA: Por esta incorporación al trabajo mediante el cumplimiento de las obligaciones a cargo del EMPLEADO, EL EMPLEADOR pagará a aquel una remuneración mensual de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS $7.800.000.00 tiempo completo y adicionalmente como parte del paquete anual de compensaciones la suma de $5.623.150 en un aporte voluntario de pensiones el cuál no constituye salario para ningún efecto.
Su compensación flexible mensual será de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($5.200.000.). Queda entendido, tal y como lo establece el numeral segundo del Artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que dentro de dicho salario integral queda comprendida la remuneración del trabajo ordinario, la cesantía y sus intereses, las primas legales y extralegales, los recargos por horas extras y nocturnas, dominicales y festivos, y en general todas las prestaciones y beneficios que reciba EL EMPLEADO con motivo del vínculo laboral.
PARÁGRAFO PRIMERO: El aporte mensual de Fondo Voluntario de Pensiones estará sujeto a las siguientes condiciones: > $5.200.000.00 será un bono de disponibilidad inmediata. > $423.150.00 mensual se tendrá un plan de perseverancia, el cual se destinará única y exclusivamente para el cálculo de la pensión obligatoria del EMPLEADO en el momento del cumplimiento de los requisitos de ley.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso del que EL EMPLEADOR de por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo de EL EMPLEADO, deberá pagar la indemnización correspondiente tomando como base para su cálculo, no solo el ingreso en dinero de EL EMPLEADO, sino también el valor aportado por EL EMPLEADOR a los Fondos Voluntarios de Pensiones y lo entregado a título de bonos de alimentación.
PARÁGRAFO TERCERO: Con los aportes al Fondo Voluntario de Pensiones y el auxilio de alimentación cubre cualquier posible reclamación que pudiera hacer EL EMPLEADO por concepto de salarios, recargos o prestaciones sociales dejadas de pagar.
PARÁGRAFO CUARTO: EL EMPLEADO tendrá derecho al pago y/o rembolso de los gastos de representación, incluyendo alimentación y alojamiento así como los gastos de transporte en que incurra en el desarrollo de su trabajo, y en las labores de promoción y desarrollo de nuevos clientes o trabajos, sin que estos pagos o rembolsos constituyan salario.
PARÁGRAFO QUINTO: EL EMPLEADO Y LA EMPRESA acuerdan que todos los beneficios extralegales, otorgados por mera liberalidad por parte del empleador como: pólizas de seguro de vida, auxilio de medicina propagada, auxilio de transporte, reembolso de gastos, bonificaciones y Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 57 gratificaciones, no constituyen salario y por lo tanto, no serán base para el cálculo de los aportes a la seguridad social, los aportes parafiscales y prestaciones sociales.
PARÁGRAFO SEXTO: Cualquier modificación del salario y formas de pago acordados con posterioridad a la fecha de la firma del presente contrato, deberá hacerse por escrito y formará parte de este contrato. De lo reflejado en la cláusula se observa que el empleador pactó un salario fijo por valor de $7.800.000 y un paquete de forma anual por $5.643.150, en el que le asignó varios nombres aporte voluntario a pensiones, (destinación de la suma), compensación flexible y bono de disponibilidad inmediata, al cual se le restó la salarialidad.
Dicha preceptiva, en el parágrafo primero, realiza una distribución del aporte voluntario de pensión y dice que será un bono de disponibilidad de $5.200.0000 y el otro un plan de perseverancia $423.150. Así, ningún escollo ni ambigüedad surge de la norma contractual, pues ciertamente está perfilando como será retribuido y si bien la redacción puede generar confusión por los nombres que se le otorgan al valor, lo cierto es que la distribución en el parágrafo recoge el total de lo acordado en la compensación anual que aunque se estipuló de esa forma se concedió mensualmente.
Además, contrastado este documento con las nóminas (f.° 62 al 91 del cuaderno n.° 2), se observa en los devengos que el actor recibió el salario y el bono de disponibilidad por valor de $5.623.150, este último, los primeros meses de la Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 58 relación laboral en forma íntegra sin hacer la parcialización mencionada en el contrato pero posteriormente sí. El dinero era deducible y no le recibió de forma neta para remunerar su servicio sino para incrementar su ahorro en fondo de pensiones.
De ahí que la valoración que realizó el juzgador de segundo grado no muestra ningún dislate de carácter ostensible en la valoración del documento que permita quebrar la sentencia. De la documental en la que a juicio de la censura se demuestra que el actor podía disponer de ese dinero, si bien se realiza una distribución de estos, consignados en un fondo de pensiones, lo cierto es que ese uso personal a su antojo de allí no se deriva y aunque el recurrente lo pretende contrastar con extractos bancarios, que no son hábiles en casación, la posible consignación con respecto a esa distribución no la encuentra, además que si el recurrente pretendía derivarlo de allí debía acreditar minuciosamente cada pago y consignación para de allí demostrar que disponía de ese valor.
Ahora en lo que respecta a la habitualidad de la compensación, de ello no puede deducirse su salarialidad en forma automática sino que debe determinarse el objeto del mismo en cada caso. Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 59 En punto al tema, en sentencia CSJ SL1399-2019, al resolverse el recurso extraordinario en el que se estudia un rubro con destinación parecida al que concierne, se precisó: De lo transcrito, no se puede llegar a un entendido distinto de la ley, en cuanto a que las partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, dejen de serlo.
Conviene recordar que, de antaño, esta Sala ha enseñado que «el salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para poner la disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica -contrato de trabajo en relación legal y reglamentaria- que regule la prestación personal subordinada de servicios.» Radicación 5481 del 12 de febrerp de 1993.
Con ese mismo criterio, en la sentencia con radicación n.º 39475 del 14 de junio de 2012 en la que se reprodujo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2005, se expuso lo siguiente: Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.
Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado social de Derecho[…].
Luego, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 60 entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió la actora a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna […]».
Así las cosas, al tenor de la normativa aludida, y la orientación de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal incurrió en la errada interpretación de las disposiciones acusadas, por cuanto consideró de manera simplista que por el hecho de percibir una suma de dinero en forma habitual del empleador, era salario y que al parecer-porque no se detuvo en ese análisis fáctico- lo percibían algunos trabajadores como factor salarial, existía discriminación salarial, cuando debió realizar el juicio hermenéutico de estas normas para determinar con absoluta razonabilidad que el estímulo al ahorro acordado por los sujetos contractuales no era entregado por la empleadora a la trabajadora para para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.
Así las cosas el cargo no resulta próspero. XXVIII. CARGO NOVENO Acusa la sentencia de violar por la vía directa y por infracción directa los artículos 2º, 24, 43, 127, 186, 189, 249, 253 y 306 del CST y el 53 de la CN. Dice que el Tribunal afirmó que el contrato que sostuvo el señor Vargas Peña con la Empresa, suscrito el 01 de abril de 2007, se ejecutó a partir del 18 de mayo siguiente con la prestación efectiva de servicios, ya que las partes convinieron, al suscribir en cláusula vigésima, que: «El empleado iniciará formalmente sus labores al servicio de la Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 61 empresa una vez obtenga Visa de Trabajo», otorgando un efecto jurídico a un acuerdo que, según lo señalado en el artículo 43 del CST, no debe producirse.
En efecto, el artículo 2° del CST, establece que el código rige en todo el territorio de la República para uso de sus habitantes sin consideración a su nacionalidad. Por otra parte el 24 del CST, modificado por el 2° de la Ley 50 de 1990, reza que se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato laboral y, finalmente el 53 de la Constitución Política establece, en su inciso segundo, como principio mínimo fundamental un concepto de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales.
A pesar de lo anterior y de haber aplicado las normas recién trascritas (artículos 2° y 24 del CST y 53 de la Constitución Política), el Tribunal hubiese adoptado una conclusión opuesta a la plasmada en la sentencia, teniendo en cuenta que, a pesar de que las partes contractuales condicionaron la eficacia del contrato laboral a la existencia de una visa de trabajo cuando el trabajador sea extranjero; lo cierto es que existe prestación de servicios de una persona natural extranjera que habita el territorio nacional a favor de una persona jurídica.
Ahora bien, compete a esa última demostrar, en caso de reclamaciones relativas a la existencia de relaciones labores que no prescindió de las obligaciones o prestaciones en el CST y demás normas (reglamentarias y complementarias), independientemente si el trabajador Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 62 obtiene o no una visa de trabajo autorizada por las autoridades migratorias.
Cita la sentencia CSJ SL, 27 nov. 2002, rad. 18912, en la que se le aplicó a un trabajo extranjero los artículos 23 y 24 del CST. Concluye, que de haber aplicado las normas expuestas, el Tribunal hubiese llegado a una conclusión muy diferente, estableciendo que el contrato del señor Vargas Peña inició el día 1° de abril de 2007, en consecuencia da lugar al pago de todos y cada uno de salarios, prestaciones sociales y garantías laborales, determinando la inexistencia de pacto de salario integral entre el período comprendido en la fecha señalada y el 17 de mayo del mismo año (f.° 81 a 84 del cuaderno de la Corte).
XXIX. RÉPLICA Ecopetrol manifiesta que el recurrente no argumenta plenamente en que consistió la violación endilgada (f.° 116 del cuaderno de la Corte). Carvajal resalta que las normas acusadas si fueron aplicadas por el Tribunal. De igual manera que no puede el accionante pretender beneficios a partir del reconocimiento de una conducta ilícita, pues en ese momento no contaban con permiso para trabajar en el país, y que no se puede debatir sobre los servicios ejecutados antes de obtenerse la Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 63 visa de trabajo, dado que no están demostrados y este cargo es sobre aspectos jurídicos (f.° 156 a 157 ibídem).
Deloitte indica, que las normas acusadas contienen principios y no normas sustanciales que reconozcan derechos y establezcan obligaciones, por ende el cargo no debe prosperar (f.° 128 a 129 del cuaderno de la Corte). XXX. CARGO DÉCIMO Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, los artículos 174, 175, 177 y 187 del CPC; 60 del CPTSS; 2°, 22, 23 y 24, 27, 43, 45, 47, 54, 55, 57, 59, 80, 127, 134, 138, 139 y 140, 189, 249, 306 del CST; 53, 228 y 230 de la CN.
Precisa lo siguiente respecto de la sentencia impugnada: ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS: Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo celebrado entre el señor VARGAS PEÑA y Deloitte Asesores y Consultores Ltda. se empezó a ejecutar el día 18 de mayo de 2007. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre el señor VARGAS PEÑA y Deloitte Asesores y Consultores Ltda. se empezó a ejecutar el día 1 de abril de 2007. Condicionar la existencia de un contrato de trabajo a la obtención de la visa de trabajo por parte del señor VARGAS PEÑA. Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 64 Condicionar la validez de un contrato de trabajo a la obtención de la visa de trabajo por parte del señor VARGAS PEÑA. Condicionar la eficacia de un contrato de trabajo a la obtención de la visa de trabajo por parte del señor VARGAS PEÑA. Desconocer el principio de la realidad sobre las formalidades al darle prevalencia a la cláusula vigésima primera del contrato de trabajo sobre el inicio de actividades por parte del señor VARGAS PEÑA desde el 1 de abril de 2007. No dar demostrado, estándolo, que el 1 de abril de 2007, fecha de ingreso del recurrente como trabajador de la opositora, el señor VARGAS PEÑA tenía una Visa de Trabajo vigente. No dar por demostrado, estándolo que en el período comprendido entre los días 1 de abril y 18 de mayo de 2007, se estaba tramitando la renovación de la Visa con cambio de empleador del señor VARGAS PEÑA No dar por demostrado, estándolo, que desde la fecha de ingreso 1 de abril de 2007, el señor VARGAS PEÑA se encontraba en período de prueba. No dar por demostrado, estándolo, que las capacitaciones y reuniones a las que se hace referencia en la cláusula vigésima primera del Contrato de Trabajo eran instruidas por el señor VARGAS PEÑA como experto en la especialidad de precios de transferencia y no en sentido contrario. No dar por demostrado, estándolo, que las comunicaciones intercambiadas entre la opositora y las autoridades, dan evidencia que la fecha de ingreso del señor VARGAS PEÑA como trabajador de la opositora fue el 1 de abril de 2007. No dar por demostrado, estándolo, que la comunicación enviada por la opositora el 28 de marzo de 2007 a la Subdirección de Asuntos Migratorios muestra incoherencias cronológicas en su contenido lo cual le resta autenticidad y credibilidad. No dar por demostrado, estándolo, que en comunicación enviada por la opositora al Ministerio de Protección Social el 29 de marzo de 2007, la opositora admite que para esa fecha ya el recurrente había sido contratado. No dar por demostrado, estándolo, que a fecha 14 de mayo de 2007, ya el demandado se encontraba físicamente en ejecución del contrato de trabajo como Gerente de la División de Impuestos, en el área de precios de transferencia, dado que le Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 65 solicita al Departamento de Recursos Humanos de la opositora que distribuyan su salario flexible de acuerdo a sus instrucciones. No dar por demostrado, estándolo, que la opositora debe pagar al señor VARGAS PEÑA los salarios correspondientes al periodo comprendido entre los días 1 de abril y 17 de mayo de 2007. No dar por demostrado, estándolo, que la opositora debe pagar al señor VARGAS PEÑA las prestaciones sociales y demás acreencias laborales correspondientes al periodo comprendido entre los días 1 de abril y 17 de mayo de 2007.
Los errores manifiestos de hecho fueron consecuencia de la ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS CALIFICADAS: Contrato de trabajo: Folios 58 a 63 del cuaderno principal y folios 54 a 59 del cuaderno 2 del expediente. Liquidación final de acreencias laborales: Folio 115 del cuaderno principal y folios 131 del cuaderno 2 del expediente. Carta del 28 de marzo de 2007: Folio 558 del cuaderno principal del expediente. Solicitud de certificado de proporcionalidad del 29 de marzo de 2007: Folios 561 a 562 del cuaderno principal del expediente. Certificado de proporcionalidad expedido por el Ministerio de la Protección Social el día 18 de abril de 2007: Folio 579 del cuaderno principal del expediente.
Así mismo, los errores manifiestos de hecho fueron consecuencia de la FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS SIGUIENTES PRUEBAS CALIFICADAS: Comprobantes de pago de nómina del señor VARGAS PEÑA: Folios 62 a 91 del cuaderno principal del expediente. Formato de distribución de salario flexible: Folio 132 del cuaderno principal del expediente. Acta de descargos del 15 de octubre de 2009: Folios 65 a 71 del cuaderno principal y folios 122 a 128 del cuaderno 2 del expediente. Declaración de parte rendida por el señor VARGAS PEÑA: Disco compacto del folio 552 del cuaderno principal.
Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 66 Comunicación dirigida a la Subdirección de Asuntos Migratorios el 14 de octubre de 2009: Folio 593 del cuaderno principal del expediente. Para la demostración del cargo, aduce que si el ad quem hubiera apreciado correctamente las pruebas señaladas como mal apreciadas e ignoradas, hubiese concluido que su contrato de trabajo inició el 1º de abril de 2007, sin pacto de salario integral en el periodo comprendido entre dicha fecha y el 17 de mayo del mismo año; que el fallador dio preeminencia a la obtención de una visa de trabajo, ignorando así el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la CN; que el Juzgador debió usar los artículos 2 y 24 del CST y, al estudiar la cláusula primera del contrato de trabajo, debió dar aplicación al 43 del mismo código.
Alude, que si bien las partes condicionaron la eficacia del contrato de trabajo a la existencia de una visa de trabajo cuando el trabajador fuera extranjero, lo cierto es que si existe una prestación personal de un servicio por parte de una persona natural extranjera en el territorio nacional a favor de una persona natural o jurídica, le corresponde a esa última demostrar, en caso de una reclamación relativa a la existencia de una relación laboral, que no existió subordinación alguna; que al respecto esta Corte se pronunció en la providencia CSJ SL, 27 nov. 2002, rad. 18912.
Dice, que si el Juzgador hubiera apreciado el Acta de Descargos del 15 de octubre de 2009, sin mayor esfuerzo Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 67 hubiera encontrado que indicó que laboraba en la empresa desde abril de 2007; que en su declaración de parte rendida en audiencia pública el 17 de abril de 2015 (minuto 31 segundo 46, aprox. del f.º 552 Cd del cuaderno principal del expediente), confesó haber prestado servicios efectivos a favor de la accionada a partir del 1º de abril de 2007 y que en el f.º 63 del expediente reposa la cláusula vigésima primera del contrato de trabajo, apreciado erróneamente por el Tribunal, en la cual se observa claramente la voluntad de las partes de que ejecutara las laborales para las que había sido contratado desde la firma del aludido contrato, es decir, a partir del 1º de abril de 2007.
Expone, que las capacitaciones y reuniones a las que se hizo referencia en la cláusula vigésima primera del contrato de trabajo se relacionaban con su vasta experiencia en materia de precios de transferencia; que a f.º 561 del cuaderno principal se observa que la accionada, para solicitar el certificado de proporcionalidad al Ministerio de Protección Social, indicó que requería la contratación de un extranjero por sus amplios conocimientos y que por ser experto en la materia, era quien impartía las capacitaciones, lo cual implica una prestación efectiva del servicio a favor de la accionada que, de manera indispensable, lo requirió como gerente de la división de Impuestos.
Plantea, que en el primer párrafo de la Comunicación enviada al Ministerio de Protección Social el 29 marzo de 2007 a f.º 561 y 562 del expediente, es evidente que la accionada hace referencia a una vinculación futura que Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 68 iniciaría el 1º de abril de 2007, puesto que es lógico deducir que dicha calenda no fue sino una fecha seleccionada para que coincidiera con el inicio del mes y facilitar así asuntos administrativos, pero que ya el contrato había sido suscrito con anterioridad; que inclusive, del segundo párrafo de dicha comunicación, se desprende que ya había sido contratado para el 29 de marzo, es decir, que ya se había firmado el contrato cuya vigencia (administrativa) iniciaría el 1º de abril siguiente.
Indica, que contrario a lo expresado por el Tribunal, la accionada, el 29 de marzo de 2007, había expresado en comunicación formal a las autoridades administrativas, que había sido contratado y que ello era ratificado en la comunicación enviada por la accionada al Ministerio de Protección Social a f.º 577 del expediente. Arguye, que no se le pagaron salarios durante los períodos de renovación de las visas de trabajador temporal TT BA507125 de f.º 587 del cuaderno principal, la cual se venció el 17 de mayo de 2008 y fue renovada el 16 de julio de la misma anualidad; que no se le canceló el salario durante el período de renovación de la Visa BA575513 de f.º 594, ib. esto es, entre el 15 de julio y el 8 de septiembre de 2009 y que, como se observa en los f.º 74, 75, 76, 88, 89 y 90, ibídem, todos estos correspondientes a los comprobantes de pago de nómina, durante esos meses coincidentes con períodos de renovación de visa, la accionada si realizó los pagos de nómina de esos meses, de ahí que no se entiende porque ante una misma situación puede actuarse de formas Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 69 diferentes a conveniencia, toda vez que no se dio un cambio en la normatividad o una situación que justificara tratamientos diferenciales.
Argumenta, que la accionada tendría que haber consignado en la cuenta bancaria dispuesta para la nómina, los dineros adeudados por los servicios efectivamente prestados en el periodo comprendido entre el 1º de abril y el 17 de mayo de 2007, una vez la visa hubiese sido renovada; que la accionada estaba en obligación de pagar los salarios adeudados, pero de ninguna manera sustraerse de manera injustificada al cumplimiento de la remuneración por la prestación efectiva del servicio bajo continuada subordinación y que el Juzgador ignoró la cláusula quinta del contrato de trabajo a f.º 60, ibídem.
Asevera, que al analizar la comunicación de la accionada dirigida a la Subdirección de Asuntos Migratorios, el 28 de marzo de 2007 a f.º 558, ibídem, surge el cuestionamiento de que «¿cómo es posible que una comunicación del 28 de marzo de 2007, haga referencia en el presente al futuro como pasado cuando se refiere al 18 de mayo de 2007?»; que con un sello del 29 de mayo de 2007, que bien puede ser independiente al cual se sobrepone, es imposible validar que realmente se haya recibido ese día, ya que es irregular que una comunicación del 28 de marzo haga referencia a un hecho de mayo del mismo año, por cuanto carece absolutamente de sentido cronológico; que al referirse a dicha comunicación el Tribunal no especifica a cual data se refiere, lo que denota su ánimo por corregir la anomalía;
Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 70 y, que al comparar esta con una similar enviada el 14 de octubre de 2009 de f.º 593 del cuaderno principal, puede observarse que el sello del extinto DAS sí incorpora en el mismo la fecha y la hora exacta en la que es recibida el documento en sus oficinas. Resalta, que la Comunicación con destino al Ministerio de Protección Social, del 29 de marzo de 2007 a f.º 561 del cuaderno principal, da cuenta que fue contratado para capacitar y no para ser entrenado; que las primeras y reuniones a las que se hace referencia en la cláusula vigésima primera del contrato de trabajo eran impartidas por él y no en el sentido contrario; que la cláusula vigésima primera establece una misma actividad, pero en dos momentos diferentes; que no estaba solicitando una visa por primera vez ante las autoridades migratorias sino que se trataba de una renovación de visa, puesto que a la fecha de inicio de la vigencia contractual, esto es, el 1º de abril de 2007, tenía una visa vigente que vencía el 2 de abril de 2007; y, que los días posteriores al vencimiento eran los necesarios para tramitar la renovación, por lo que no era su responsabilidad asumir el costo de los días en proceso de renovación, en el sentido de no recibir su salario.
Dice que, el salario podría haberse pagado una vez emitida la visa, pero de ningún modo no pagarse; que el formulario de distribución del salario flexible que envió al departamento de recursos humanos de la accionada el 14 de mayo de 2007, evidencia que ya en esa fecha estaba ocupando su posición de gerente de precios de transferencia, Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 71 puesto que de otro modo no habría tenido la facultad de comunicar instrucciones de pago de salario al área administrativa de la accionada; que, como lo establece la cláusula quinta del Contrato de Trabajo con vigencia desde el 1º de abril de 2007, a partir de dicha data ingresó y por dos meses se encontraba en período de prueba, por lo que era acreedor del pago de los salarios convenidos, fijo, flexible y variable.
Concluye, que las providencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580; CSJ SL, 28 ab. 2009, rad. 33849; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 37865, enseñan sobre los criterios que se deben utilizar cuando se presentan dudas acerca de los extremos temporales de una relación de trabajo (f.° 84 a 99 del cuaderno de la Corte).
XXXI. RÉPLICA Ecopetrol advierte que las normas procesales que señala no se acusan como medio y en el desarrollo avanza sobre ellas como normas sustanciales (f.° 116 y 117 del cuaderno de la Corte). Carvajal sostiene que no se puede incluir pruebas no apreciadas por el Tribunal, dado que en la sentencia se especificó que todas fueron estudiadas.
A su vez que el cargo resulta inocuo pues ahí no se desconoce sobre el acuerdo respecto a las funciones a las que se obligó el accionante, a ejecutar cuando obtuviera la visa de trabajo, siendo que el Juzgador de segunda instancia consideró que dicho acuerdo Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 72 era válido y en el cargo no se señala como error de hecho (f.° 157 a 158 ibídem).
Deloitte expone que el cargo no debe prosperar por los errores en la técnica, pues ante una falta de aplicación o aplicación indebida de normas, se debe hacer por vía directa y no indirecta. De igual modo arguye, que el accionante al escoger vía indirecta no precisa si los errores en la apreciación probatoria fueron de hecho o derecho, tampoco las pruebas que dejaron de apreciarse y los errores de hecho en forma individual, y que realiza todo su alegato sobre aspectos jurídicos, facticos, probatorios, sobre el error de hecho, de derecho sin distinguir con claridad el fundamento de la vía indirecta (f.° 129 a 130 ibídem).
XXXII. CONSIDERACIONES Cuestiona la censura la decisión del juzgador pues no aplicó el artículo 2° y 24 del CST ni el 53 de la CP, en cuanto no reconoció que el demandante inició labores el 1º de abril de 2007 y no el 18 de mayo de 2007. Sin embargo, dicha infracción no la cometió el juzgador porque sí aplicó el artículo 24 del CST, en la medida que le exigió al actor la acreditación de la prestación personal del servicio, requisito indispensable para activar la presunción de la existencia del contrato de trabajo, pero que no la encontró satisfecha con los elementos probatorios del plenario, cosa distinta a las documentales que indicaban que el inicio de labores lo fue el 18 de mayo de 2007.
Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 73 La Corte ha explicado con insistencia que al demandante le basta probar su actividad personal para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar la misma evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (CSJ SL2480-2018).
En este caso, como se relató de la decisión, no encontró acreditada la prestación de servicios en el interregno que solicita el demandante y le era imposible con las documentales aplicar la primacia de la realidad sobre las formas, porque no tenía como confrontar la formalidad con la realidad. Respecto del artículo 2º del CST, se revelará la Sala de hacer cualquier pronunciamiento pues que solo lo transcribió sin hacer ninguna exégesis ni explicar por qué era importante su aplicación. Ahora en lo que respecta a la acusación por la vía de los hechos, el demandante incurre en los mismos defectos técnicos de los anteriores cargos dirigidos por esa vía, pues las pruebas de las que hace un despliegue argumentativo, no derivan una crítica respecto a la valoración probatoria del Tribunal sino que solo se dedica a exponer su versión de lo que extrae como tampoco se encarga de demostrar los errores de hecho que le endilga al Colegiado.
Pero la Corte al hacer ejercicio de valoración de las pruebas de las que pretende demostrar la prestación de Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 74 servicios, estas no la acreditan como a continuación se explica. Señala la censura como mal valorada el contrato de trabajo (f.° 58 al 63 del cuaderno n.°1), pero del documento no se extrae algo adicional y diferente a la fecha en que se ejecutará el mismo pues dice que, Iniciará formalmente sus labores al servicio de la Empresa una vez obtenga la Visa de Trabajo y que las labores que adelantará de la de firma del contrato corresponden a capacitaciones y a reuniones relacionadas con la práctica de precios de transferencia. Sin que se pudiera evidenciar la ejecución del mismo a partir del 1º de abril de 2007, así como tampoco se deriva de la cláusula vigésima primera del mismo documento, que dice que el demandante se desempeñará como gerente de la división de impuestos.
Del acta de descargos no puede extraerse el extremo inicial debatido por el hecho de responder el actor a la pregunta de cuánto lleva en la empresa y él afirmar que desde abril de 2007, pues la solo afirmación de ello no la acredita, como tampoco la comunicación que envió la demandada al Ministerio de la Protección, el 29 de marzo de 2007, en la que se manifiesta que el actor se vinculará para desempeñar el cargo de gerente de la firma, pero no dice desde que fecha, pues incluso fue elaborada antes de la data que dice el actor inició a laborar, así como tampoco su aprobación por parte de dicho ente tampoco lo demuestra.
Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 75 De los desprendibles de nómina y del pago de planillas de seguridad social, tampoco se logra advertir la prestación del servicio desde el 1º de abril de 2007, pues los pagos realizados inician desde el 18 de mayo de la misma anulidad sin que refleje alguno antes de esta última calenda. De la carta dirigida a la subdirección de asuntos migratorios tampoco se demuestra extremo diferente a lo alegado, pues la demandada comunica que inició a laboral el 18 de mayo de la misma anualidad.
De ahí que no demostró la prestación personal del servicio entre el 1° de abril y el 17 de mayo de 2007, ni incurrió el Juzgador de segundo grado en los yerros fácticos que se le enrostraron. Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de las replicantes.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que practicará el Juzgado de primera instancia, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XXXIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 77776 SCLAJPT-10 V.00 76 sentencia dictada el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ENRIQUE VARGAS PEÑA contra DELOITTE ASESORES Y CONSULTORES LTDA., CARVAJAL S. A. y UNILIVER ANDINA COLOMBIA LTDA. ECOPETROL S. A., quien llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.