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SL419-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1748 de 1995Decreto 255 de 2000Decreto 2721 de 2008Decreto 2842 de 2013Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Decreto 806 de 2020Decreto 813 de 1994Ley 2213 de 2022Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL419-2023 Radicación n.° 93981 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4, de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL1394-2020, de 14 de abril de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANASTASIO CARRILLO HERRERA contra la misma entidad recurrente.

Dada la actual conformación de la Sala de Casación Laboral se cuenta con el quórum para resolver el presente asunto, por ello se prescinde de la intervención de los conjueces previamente designados. Se reconoce personería para actuar dentro del proceso Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 2 de la referencia a la doctora Teresita Ciendúa Tangarife, identificada con tarjeta profesional número 116.558 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del demandado, en los términos y para los efectos del memorial allegado vía correo electrónico con la contestación de la demanda.

(PDF Anotación 11 Contestación demanda Cno. digital Corte). I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), interpuso revisión contra la sentencia referida en precedencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia que casó la decisión de segundo grado que confirmó la absolución de la primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Anastasio Carrillo Herrera contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Lo anterior por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la cual pretende la accionante que se invalide la decisión judicial antes señalada y se confirme la determinación de segundo grado, para en su lugar declarar que el demandado no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 de la extinguida Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

En consecuencia, se ordene al Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 3 demandado a restituir los dineros percibidos y recibidos como consecuencia de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión debidamente indexadas por no haber lugar a pago alguno. En forma subsidiaria, pretende se declare (i) que la pensión convencional de jubilación pagada por la UGPP, es compartible con la legal reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones;

(ii) se ordene al demandado a restituir a la Unidad demandante la diferencia pensional causada y pagada en exceso desde el «28 de febrero de 2012» entre la pensión convencional ordenada en la sentencia objeto de revisión, y la pensión legal reconocida por Colpensiones, hasta la fecha en que se haga el debido ajuste pensional y efectivo pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales, debidamente indexada.

Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que el ahora demandado Anastasio Carrillo Herrera nació el 28 de febrero de 1957; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 11 de junio 1976 y el 27 de junio de 1999; que desempeñó como último cargo el de Director III, grado 9 en la ciudad de Villavicencio – Meta; que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a través de la Resolución No. 2534 de 2 de agosto de 2012, negó la solicitud de pensión convencional por no cumplir con la edad requerida con anterioridad al 31 de julio de 2010, con el mismo argumento pero esta vez la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales, por Resolución No. RDP 005099 de 6 de febrero de 2015, negó Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 4 idéntica petición del señor Carrillo Herrera.

Ante la decisión adversa a la solicitud de pensión convencional, el señor Carrillo Herrera, inició proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión convencional, el cual correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia de 16 de septiembre de 2015, puso fin a la primera instancia y absolvió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de todas las pretensiones de la demanda.

Decisión que confirmó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 7 de junio de 2016. Así mismo, indicó que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) mediante Resolución No. GNR 35012 de 14 de febrero de 2015 reconoció la pensión de vejez a favor de Anastasio Carrillo Herrera cuantía de $1.343.539, tras resolver la reposición interpuesta contra el acto administrativo de igual naturaleza y de No. 8777 de 14 de enero de 2014; posteriormente a través de la Resolución No. VPB 20343 de 3 de mayo de 2016 reliquidó la pensión de vejez en cuantía de $1.257.917, efectiva a partir del 28 de febrero de 2012.

Por virtud del recurso de casación que formuló el allí accionante frente a la anterior determinación del juez plural, la Sala Cuarta de Descongestión de esta Corporación, en sentencia de 14 de abril de 2020, dispuso: Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 5 […] CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016) en el proceso que instauró ANASTASIO CARRILLO HERRERA contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.” En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, DC, el 16 de septiembre de 2015. En su lugar, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar en favor de Anastasio Carrillo Herrera, la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, a partir del 28 de febrero de 2012, en cuantía de $2.753.192, que corresponde a la primera mesada actualizada, la cual para el año 2020, asciende al valor $3.751.401.

SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar en favor de Anastasio Carrillo Herrera, por concepto de retroactivo pensional, a razón de 13 mesadas anuales, comprendido entre el 28 de febrero de 2012 y el 31 de marzo de 2020, la suma de trecientos treinta y dos millones cuarenta y seis mil cuatrocientos noventa pesos ($332.046.490), y por concepto de indexación, la suma de cincuenta y tres millones seiscientos cincuenta mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($53.650.465).

TERCERO: La UGPP deberá reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo, vía cálculo actuarial si a ello hubiere lugar, la carga pensional aquí impuesta tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, previa presentación del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.

CUARTO: AUTORIZAR a la UGPP para que descuente los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito incoadas. La anterior sentencia, quedó debidamente ejecutoriada Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 6 el 24 de junio de 2020, y la UGPP en cumplimiento de la orden judicial expidió la Resolución RDP 030721 de 11 de noviembre de 2021 y reconoció la pensión de jubilación convencional efectiva a partir de 28 de febrero de 2012 en cuantía inicial de $2.753.192 y de $3.751.401 para el año 2020.

Sin embargo, la entidad recurrente considera que en la señalada sentencia se configura la causal de revisión invocada pues la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le era legalmente aplicable como quiera que se ordenó el pago en favor del señor Anastasio Carrillo Herrera una pensión de origen convencional sin tener en cuenta que el aquí demandado no acreditó los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por lo anterior, estima que resulta procedente la revisión interpuesta dado que al ordenar en favor del señor Carrillo Herrera el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a la cual no tiene derecho, por no cumplir los requisitos para ello. Aseguró la entidad recurrente que de acuerdo a la causal contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede la revisión de pensiones: b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, debido a la trasgresión del Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48 (A.L. 1 de 2005), 53, 121,123 inciso Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 7 2º, 124 y 128 de la Constitución Política de Colombia, Acuerdo 029 de 1985, y Decreto 2879 de 1985;

Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de 1990; Decreto 2721 de 2008, Decreto 2842 de 2013, Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, por lo que es pertinente el trámite del presente asunto. Lo anterior por cuanto Anastasio Carrillo Herrera no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, en la medida que, no consolidó éste, ni antes, ni en la fecha límite de la vigencia estipulada por la ley, es decir, anterior al 31 de julio de 2010, ya que se debía cumplir los dos requisitos para ser beneficiario de la mencionada prestación, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad, antes de la referida calenda, pues se reitera, que el requisito de la edad lo cumplió con posterioridad al 31 de julio de 2010, motivo por el cual, solicita la invalidación de la sentencia reprochada y, en su lugar, se declare: (i) que aquel no tenía un derecho adquirido al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada convencionalmente ante la falta de acreditación «de los dos elementos de causación concomitantes»;

(ii) la restitución de la totalidad de los dineros percibidos en virtud de la orden judicial que otorgó la pensión convencional de jubilación, de forma inmediata y debidamente indexados. En subsidio de las anteriores, solicitó declarar (i) que la pensión convencional de jubilación pagada por la UGPP, es incompatible con la legal de vejez reconocida por Colpensiones;

(ii) se declare que la pensión convencional de Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 8 jubilación, pagada por la UGPP, es compartible con la pensión de vejez legal reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; (iii) se ordene restituir a la UGPP la diferencia pensional causada y pagada en exceso desde el 28 de febrero de 2012 entre la pensión convencional ordenada en la sentencia objeto de revisión, y la legal reconocida por Colpensiones, y hasta la fecha en que se haga el debido ajuste pensional y efectivo pago, incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales e intereses moratorios.

Admitida la revisión por esta Sala de la Corte, mediante providencia CSJ AL3631-2022, de 29 de junio de 2022, y notificada al demandado señor Anastasio Carrillo Herrera el 1º de septiembre de la misma anualidad, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Cumplido el trámite de rigor, la parte convocada, mediante vocera judicial, dentro del término legal, se opuso a todas las pretensiones; solicitó declarar infundada la acción invocada por la UGPP contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL1394-2020, de 14 de abril de 2020 y, en consecuencia, sea condenada en costas.

En cuanto a los hechos relacionados con el tiempo de servicio, la reclamación del derecho pensional convencional y la respuesta negativa; así como el trámite judicial para obtener el reconocimiento y pago de la referida pensión de jubilación convencional, con los resultados descritos en Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 9 precedencia, no fueron refutados en la contestación a la demanda.

Luego de reproducir los artículos 4º y 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, precisó que al demandado le eran aplicables las normas convencionales y, además cumplió con los presupuestos del parágrafo 1° de dicha preceptiva para causar la pensión de jubilación allí prevista, antes de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, consolidándose en su favor un derecho adquirido, por cuanto la norma distinguió dos situaciones «(i) la de los trabajadores activos» y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad», para estos últimos solo exige haber prestado servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por espacio de 20 años y haber sido retirado del servicio, sin haber arribado a los 55 años de edad, el que tuvo lugar el 27 de junio de 1999 y cumplió la edad requerida el 28 de febrero de 2012, momento en el que se hizo exigible la prestación, en la medida que no se trata de un requisito de estructuración o nacimiento del derecho pensional convencional, sino que la edad es «únicamente una condición positiva para la exigibilidad de la esa prestación», tal como lo ha reiterado esta Corporación en casos similares, entre otras sentencias: CSJ SL526-2018, CSJ SL4550-2018, CSJ SL1098-2019, CSJ SL1046-2020, CSJ SL4138-2020.

Sin proponer medio exceptivo alguno. Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 10 II. CONSIDERACIONES Las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pueden ser invocadas, por la accionante la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de conformidad con lo establecido en el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, artículo 6, la autorizada para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», de manera que existe plena legitimación para el ejercicio de la acción. Igualmente, esta corporación es competente para conocer el asunto, en virtud a que se invocan las causales especiales de revisión del citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación en monto superior al valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión como mecanismo extraordinario, a efecto de evitar el llamado abuso del derecho y a la par proteger el bien común (CSJ SL351-2018).

De otra parte, resulta pertinente señalar que con fundamento en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 la revisión instaurada en ejercicio de las facultades otorgadas Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 11 para el recurso extraordinario de revisión se debe presentar dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, lo cual se cumple a cabalidad como quiera que la revisión se presentó ante esta Corporación vía correo electrónico el 2 de mayo de 2022, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y se dirige contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de abril de 2020 (CSJ SL1394-2020), esto es, dentro del término previsto para el efecto.

En el marco de este escenario, la entidad recurrente aduce que la pensión convencional de jubilación otorgada judicialmente al señor Anastasio Carrillo Herrera se reconoció en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva, pues, en su sentir, contrario a lo ordenado en la decisión confutada, no es procedente el reconocimiento de la referida prestación «por no haber acreditado de manera concurrente los requisitos necesarios para dicha prestación tiempo de servicios y edad en vigencia de la convención colectiva o en su defecto antes de 31 de julio de 2010», lo cual constituye una trasgresión normativa y conlleva un reconocimiento de forma irregular.

De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta Sala de la Corte establecer: (i) la finalidad de la acción extraordinaria de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) si se configura o no la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alegada por la entidad recurrente en el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 12 del demandado en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le son aplicables. i.) Finalidad de la revisión Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la inmutabilidad de la sentencia y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión en los siguientes términos:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 13 Ha adoctrinado esta Sala de la Corte que la revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un interés superior: la protección del patrimonio público (CSJ SL351-2018), el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de los deberes se contribuye a su formación. Ahora, en atención a la conexión que existe entre este trámite judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión es un instrumento que a su vez desarrolla tres principios constitucionales: «el de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso».

Respecto al principio de moralidad pública, en su acepción constitucional «no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad», pues los ciudadanos confían en que los servidores públicos que administran recursos de la seguridad social sean respetuosos de sus deberes y se ciñan a altos estándares éticos, de pulcritud y honestidad y que actúen con apego en la Constitución y la ley.

Así mismo, la revisión no es solo un instrumento para combatir la corrupción, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 14 particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión, o ya sea por adoptarse una interpretación indefendible o desconectada de la jurisprudencia consolidada de los máximos tribunales de cierre.

Por último, la revisión es una garantía del derecho al debido proceso de las entidades públicas, cuando quiera que en el curso del proceso se incurra en graves omisiones o conductas que desequilibren la relación procesal, en detrimento de la igualdad de oportunidades y la defensa técnica que deben tener las partes en contienda. En los tres casos, el objetivo es idéntico: la defensa del patrimonio público, propender por erradicar la corrupción, la redefinición del monto de las pensiones según lo consagrado en la ley y los estatutos colectivos, o la garantía del derecho fundamental al debido proceso. ii.) De la causal de revisión invocada.

El reconocimiento de la pensión convencional de jubilación del demandado en cuantía que excede lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención. Pretensiones principales: Ahora bien, para elucidar si le asiste razón a la Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 15 accionante en el primer reproche es menester memorar que no están sometidos a discusión los siguientes supuestos: i) que señor Anastasio Carrillo Herrera laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 11 de junio de 1976 y el 27 de junio de 1999, esto es, 23 años y 17 días; que nació el 28 de febrero de 1957, luego cumplió 55 años de edad en la misma data del año 2012, por lo que al momento de su retiro de la entidad, no contaba con la edad requerida por la norma convencional; iii) que ante la negativa del reconocimiento pensional inició proceso ordinario que culminó con la sentencia aquí confutada que casó la decisión del colegiado para en sede extraordinaria, revocar el fallo de primer grado que absolvió de la pensión reclamada y en su lugar, condenar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor señor Carrillo Herrera, a partir del 28 de febrero de 2012, en cuantía de $2.753.192 para el año 2012, de acuerdo con la liquidación de la norma convencional, con la debida indexación, los reajustes anuales legales correspondientes y por 13 mesadas.

Corresponde, entonces, a la Corte dilucidar si el señor Anastasio Carrillo Herrera, al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas, las que aquí se tratan, tenía una expectativa legítima o un derecho adquirido.

A los propósitos de la presente decisión, resulta Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 16 necesario precisar lo acordado convencionalmente en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación allí estipulada, dado que la recurrente sostuvo que el demandado no cumplía uno de los requisitos previstos en acuerdo convencional fuente del derecho pensional, esto es, haber cumplido la edad requerida en vigencia del señalado convenio colectivo.

En ese orden, se tiene que en lo que interesa a la presente decisión, la citada preceptiva convencional estableció: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN-REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan Veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren Dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, su pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicios su pensión se regirá por las normas Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 17 convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la Entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4a. de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.

PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la institución.

PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Así, a efecto de resolver los cuestionamientos planteados, se debe resaltar que esta Corporación, tal como lo advierte la parte accionada, ya tuvo la oportunidad de dilucidar los problemas aquí propuestos, a través de la sentencia CSJ SL3113-2020, la que constituye su posición actual, según la cual, ya había sido decantada una única interpretación o entendimiento del parágrafo 1°, reproducido en precedencia, cuando de aplicar la disposición convencional se trate, criterio que a su vez fue reiterado en la sentencia CSJ SL3587-2020, en esta última decisión, así razonó la Sala: […] Ahora bien, aunque esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional bajo estudio «parágrafos primero y segundo», que alude a la situación pensional de los servidores Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 18 desvinculados de la Caja, admitía más de una interpretación razonable (rads. 22415 de 2004 y 36955 de 2010), siendo una de ellas la que acogió el Tribunal, lo cierto es que mediante las sentencias SL526-2018 y SL289-2018, rectificó el anterior criterio para sostener que el único entendimiento que admite el «Parágrafo 1» del artículo en cita, es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o adquiere con el agotamiento de dos requisitos: i) la desvinculación voluntaria o forzosa del trabajador y ii) la prestación del tiempo mínimo de servicio, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

En efecto, así reflexionó la Sala en la primera de las mencionadas providencias (SL526-2018): “[…] la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional. […] Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 19 cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años”.

Así las cosas, para la Sala, el único entendimiento posible de dicho Parágrafo 1, es que la pensión de jubilación allí contemplada se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de veinte (20) años a la citada entidad y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, siendo la edad una condición de exigibilidad del derecho pensional; y sin que pueda exigirse el cumplimiento de un «tercer requisito» para tener derecho a ese beneficio extralegal, como lo estableció el Tribunal, esto es, la exigencia de la solicitud dentro del año inmediatamente siguiente al cumplimiento de los requisitos, lo cual, según quedó expuesto, sí se le exigió a aquellos trabajadores que completaran las exigencias convencionales durante el desarrollo de la relación laboral (incisos primero y segundo), pero no a los trabajadores que retirados del servicio, cumplan las edades con posterioridad a su desvinculación (parágrafos 1 y 2).

En esa medida, es claro que el criterio adoptado por la Sala de Descongestión se aviene palmariamente al presente asunto y dado que no es objeto de controversia, que el señor Anastasio Carrillo Herrera prestó servicios a la Caja de Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 20 Crédito Agrario Industrial y Minero por más de 20 años, y fue retirado de dicha entidad el 27 de junio de 1999, ello quiere decir, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causó en su favor en la precitada fecha, motivo por el cual, el aquí demandado era acreedor a la pensión prevista en la cláusula convencional reproducida en precedencia y por tanto, no había lugar a negar el reconocimiento y pago de tal prestación con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto dispuso la pérdida de las prerrogativas referidas a partir del 31 de julio de 2010.

Así mismo, se debe recordar, que esta Sala, ha señalado que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones, pactos y acuerdos, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor, hipótesis plenamente aplicable al asunto bajo escrutinio, si se tiene en cuenta que conforme a los argumentos fácticos y jurídicos reproducidos en precedencia y atendiendo a que el señor Carrillo Herrera al 31 de julio de 2010, cuando por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, ya contaba con un derecho adquirido, pues cumplía con las exigencias del derecho pensional discutido, esto es, el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que la edad constituía únicamente un requisito para la exigibilidad de la pensión, luego, al arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, que sin discusión cumplió Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 21 el 28 de febrero de 2012, resulta manifiesto que el derecho pensional se adquirió por parte del ex trabajador, hoy demandado, luego de haber laborado más de 20 años al servicio de la Caja Agraria y desvinculado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual habrá de declararse infundada la revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, promovida en contra de la sentencia CSJ SL1394-2020 proferida el 14 de abril de 2020 por la Sala de Descongestión Laboral No. Cuatro (4) de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario que en contra de la accionante adelantó Anastasio Carrillo Herrera.

Por consiguiente, la sentencia se profirió ajustada a las normas constitucionales y legales que regían el caso, que se acompasaban con el criterio de esta Corporación. Lo anterior, por cuanto lo que observa la Sala, en el actuar de la autoridad judicial cuestionada, es el cumplimiento de los ritos procedimentales sin pretermisión alguna, sin que afectara la posibilidad de defensa de la entidad enjuiciada; además, la decisión se enmarcó en el respeto a la constitución y los principios que protegen los beneficios convencionales y los derechos adquiridos, y sin que se evidencie la asignación de recursos públicos sin sustento constitucional o legal, pues como lo ha sostenido la Sala para la prosperidad de dicha causal le debe preceder la demostración que «[…] la cuantía de la pensión concedida sea el fruto de una infracción evidente y grave al ordenamiento legal o extralegal que haya servido de base para su Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 22 otorgamiento, con consecuencias objetivamente distantes del valor por el que realmente debió concederse la prestación […]» (CSJ SL7185-2015), o que «[…] el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos […]» (CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 25761), circunstancias que, conforme se ha venido explicando, no se presentaron en el presente asunto, pues precisamente fruto del estudio del acuerdo convencional, se itera, se encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder al señalado beneficio, sin que se apartara de la ley, por el contrario, se aviene con la línea de pensamiento de esta Corte, conforme se analizó en precedencia. Pretensiones subsidiarias: Ahora, para establecer si le asiste razón a la recurrente respecto del segundo reproche, en principio, habrá de ocuparse la Sala de precisar, que la solicitud de la recurrente respecto a declarar que la pensión convencional de jubilación pagada por la UGPP, es incompatible con la legal de vejez reconocida por Colpensiones; que la pensión convencional de jubilación, pagada por la UGPP, es compartible con la pensión de vejez legal reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, no guarda consonancia con los supuestos fácticos de la demanda de revisión pues en ninguno de ellos se hizo alusión a que Colpensiones haya otorgado prestación pensional por el riesgo de vejez al señor Vicente Rodríguez Valencia; tampoco indicó acto administrativo por el cual se le reconociera la misma, de ahí Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 23 que su petición fue general y abstracta; no obstante en la demostración de las causales de revisión sí hizo referencia a la misma, pues sostuvo que Colpensiones mediante Resolución No GNR 76323 de 12 de marzo de 2015, reconoció al señor Rodríguez Valencia la pensión de vejez, sin indicar su monto, ni fecha de disfrute.

De otro lado, del caudal probatorio no se evidencia que las autoridades judiciales que adelantaron el proceso ordinario y definieron el asunto mediante la decisión bajo escrutinio, hayan tenido conocimiento en el discurrir del mencionado trámite judicial de esta circunstancia, así mismo guardaron silencio en sede de casación conforme lo señalado en la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de esta Corporación. Frente al anterior escenario, es clara la razón por la cual no existió pronunciamiento alguno respecto de la compatibilidad o compartibilidad de aquellas prestaciones, dado que tal eventualidad no fue puesta en conocimiento por los extremos litigiosos a las autoridades judiciales, pese a estar facultados y obligados por imperativo legal, si procuraban obtener la consecuencia jurídica que aquí se confuta.

Ahora, para dilucidar lo referente a la incompatibilidad que surge entre la pensión convencional y la pensión de jubilación otorgada por Colpensiones, por cuanto estima la UGPP que ampara el mismo riesgo, por lo que se debe decretar la compartibilidad pensional, para lo cual se debe Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 24 memorar lo sostenido por esta Corporación respecto de las instituciones de la subrogación y compartibilidad.

En este punto, debe tenerse en cuenta que la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema objeto de controversia, al efecto precisó que las prestaciones pensionales extralegales, causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tienen una naturaleza compartida, luego de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, lo cual no es óbice para que las partes pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades sobre tal aspecto.

Cumple citar lo sostenido por esta Sala sobre este tema en sentencia CSJ SL4545-2019, que reiteró la CSJ SL5529- 2018, donde se señaló: No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez.

Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 25 En sentencia CSJ SL4080-2018, el mismo sentido, asentó: Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.

Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras). Ahora, en torno al mismo tema de compartibilidad y compatibilidad pensional, en sentencia CSJ SL118-2019, se sostuvo: Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.

Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral. Criterio que ha sido reiterado entre otras providencias, en la CSJ SL4555-2020 y CSJ SL2238-2021.

Bajo este horizonte, atendiendo que la pensión de jubilación convencional ordenada judicialmente al señor Rodríguez Valencia, se causó con posterioridad al Acuerdo 049 de 1990, 27 de junio de 1999 y se hizo exigible el 29 de Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 26 octubre de 2011; conforme a las razones que se dejaron expuestas en otros apartes de esta providencia; y por virtud del examen detallado de los documentos allegados como anexos a la demanda de revisión se establece que su valor supera el fijado para la pensión de jubilación reconocida por Colpensiones ($2.897.033,36 y $1.732.332 respectivamente); al no existir evidencia que se haya dispuesto expresamente en el acuerdo convencional que las pensiones allí reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, procede concluirse, que resultan compartibles las dos prestaciones, quedando en cabeza del empleador el mayor valor.

Atendiendo lo anterior, resulta claro que la compartibilidad surge de la afiliación y aportes correspondientes al Instituto de Seguros Sociales y que, además, se le realizaban descuentos por aportes con destino a dicho instituto a efectos de que se logre la subrogación total o parcial de la pensión en cabeza del empleador, en la medida que, los efectos de aquella se concretan «de un lado i) en una garantía del trabajador de manera que no vea afectada su pensión primigenia, y ii) de cara al empleador, liberarse así sea de manera parcial de la obligación».

Luego, es el pago de aportes el que permitió al obligado, en este caso, subrogarse parcialmente de la acreencia y, sin que para el cubrimiento del mismo riesgo surjan concomitantemente dos prestaciones. En el caso que ocupa la atención de la Corte, como Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 27 consecuencia de la compartibilidad, al trabajador se le respeta la mesada pensional inicialmente otorgada y, el empleador, queda autorizado a partir del 29 de octubre de 2011, a subrogar de manera parcial su obligación, restando el valor de la mesada otorgada por el sistema de seguridad social, para el presente caso, a través de Colpensiones.

Adicional a lo anterior, se debe reiterar, que esta Sala de manera pacífica ha adoctrinado que, las pensiones otorgadas por el ISS, hoy Colpensiones, no tienen el carácter de asignación proveniente del tesoro, en la medida que el Estado no aporta recursos para la financiación de las pensiones que aquella entidad administra (CSJ SL9730- 2014, CSJ SL16083-2015, CSJ SL2170-2019).

Entonces, respecto a la compartibilidad, debe tenerse en cuenta que el fenómeno de la compartibilidad opera por ministerio de la ley, de suerte que esa circunstancia debe ser evaluada en el momento de concebirse el reconocimiento de la prestación de contar con información sobre tal eventualidad, conforme se ha adoctrinado en las sentencias CSJ SL2437-2018, CSJ SL4035-2018 y CSJ SL1508-2018, en la última de las cuales se dijo: Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.

Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 28 Igualmente, conviene memorar lo sostenido sobre un tema similar por esta Sala en sentencia CSJ SL3103-2022: No es posible, entonces, a través de la revisión, en rampante desconocimiento de la inmutabilidad del fallo respecto del juez que lo profirió, introducir nuevos razonamientos en el mismo variándolo según los intereses particulares del solicitante.

Recuérdese que este especialísimo medio de impugnación, excepcional y extraordinario, supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece, por manera que, no es la vía adecuada para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es el camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, como en últimas lo pretende la hoy recurrente.

Por eso se ha dicho que la revisión debe reunir determinados supuestos, de un lado, encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y, del otro, correspondiendo a verdaderos descubrimientos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate, como aquí aconteció, no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluidas con amparo en la normatividad vigente.

Por consiguiente, resulta infundada la causal alegada, ya que se debe precisar que, es responsabilidad de la entidad realizar los actos necesarios para que internamente se concreten los efectos de la compartibilidad. Así las cosas, las causales invocadas no se encuentran fundadas. Se condenará a la accionante a pagar las costas a favor del accionado.

Como agencias en derecho se fijará la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación a practicar Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 29 conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia CSJ SL1394- 2020 proferida el catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) por la Sala No. 04 de Descongestión Laboral de esta Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario que en contra de la hoy recurrente adelantó ANASTASIO CARRILLO HERRERA.

SEGUNDO: Condenar a la recurrente a pagar las costas, las que deberán ser liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: En firme este proveído, por la Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. Cumplido lo anterior archívese. Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 30 Notifíquese, publíquese y cúmplase.

(IMPEDIDO) GERARDO BOTERO ZULUAGA (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 93981 SCLAJPT-09 V.00 31