CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL419-2022 Radicación n.° 85282 Acta 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILI PATRICIA CHARRIS PIZARRO contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Lili Patricia Charris Pizarro llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que le fuera reconocida la «pensión de vejez» del Decreto 758 de 1990 o la regulada por la Ley 71 de 1988; a pagar el retroactivo pensional causado a partir del 15 de noviembre Radicación n.° 85282 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2010, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, en síntesis, manifestó que nació el 15 de noviembre de 1955, por lo que es beneficiaria del régimen de transición consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que prestó servicios con los siguientes empleadores: Incora desde el 13 de agosto de 1982 hasta el 17 de marzo de 1996, lo que equivale a 699,27 semanas «más 4 días»; a la Clínica Mar Caribe del 1 de abril de 1998 al 30 de junio de 1999, que corresponde a 60,6 semanas; para Colsalud S.A. - Clínica Mar Caribe S. de H. entre el 1 de julio de 1999 y el 30 de junio de 2000, que suma 47,19 semanas; en Cuidados Críticos S.A.S. desde el 1 de julio de 2000 hasta el 18 de marzo de 2002, que se equipara a 85,8 semanas y 17 días, y del 2 de mayo de 2002 hasta el 22 de marzo de 2006, que atañe a 197,34 semanas más 20 días; cuyo cómputo total arroja 1093 semanas.
Expuso que el 30 de abril de 2006 se desvinculó del sistema; que el 5 de junio de 2012 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión, que le fue negada mediante Resolución GNR 230950 del 9 de septiembre de 2013, bajo el argumento que no contaba con los requisitos para conservar el régimen de transición; que el 10 de marzo de 2015, nuevamente peticionó el otorgamiento de la prestación, la cual por segunda vez le fue denegada a través de la Resolución GNR 177726 de 2015, dado que no contaba con las semanas mínimas exigidas por la Ley 71 de Radicación n.° 85282 SCLAJPT-10 V.00 3 1988, además se le puso de presente que no se estudió el derecho bajo los postulados del Decreto 758 de 1990, en razón a que con antelación al 1 de abril de 1994 no estuvo afiliada al ISS, determinación que fue confirmada con la Resolución VPB 72818 del 1 de diciembre de 2015.
Afirmó que en su historia laboral «se evidencian ciclos faltantes» cuyo computo de semanas permite completar las mínimas requeridas para pensionarse, bien a la luz del Acuerdo 049 de 1990 o de la Ley 71 de 1988 (f.° 2 a 23 y 119 a 138). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la fecha de nacimiento de la actora, las diferentes solicitudes pensionales que ella efectuó y sus correspondientes negativas y sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa argumentó que a la señora Charris Pizarro no se le pueden aplicar las previsiones contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social, esto es, el 1 de abril de 1994, no estuvo afiliada al ISS, hoy Colpensiones; que si bien por edad, la demandante era beneficiaria de la transición prevista por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a dicho régimen arribó hasta julio de 2010, esto en razón a que cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con las 750 semanas exigidas para Radicación n.° 85282 SCLAJPT-10 V.00 4 hacerlo extensivo hasta el 2014; de ahí que debía cumplir los 20 años de servicios que equivalen a 1029 semanas a julio de 2010, para obtener la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, las cuales no reunía, pues en total contaba con 922 semanas.
Agregó, que tampoco satisfacía el tiempo de servicios para pensionarse bajo el amparo de la Ley 33 de 1985 y tampoco con las semanas requeridas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en los términos modificado por la Ley 797 de 2003. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 143 a 150).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, con fallo del 11 de octubre de 2016, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a pagarle a la señora Lili Patricia Charris Pizarro, a partir del 15 de noviembre de 2010, la pensión de jubilación por aportes en cuantía inicial de $596.379, cuyo retroactivo pensional causado a 30 de septiembre de 2016 ascendía a la suma de $54.573.374; igualmente la condenó a cancelarle los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a Radicación n.° 85282 SCLAJPT-10 V.00 5 favor de Colpensiones y del recurso de apelación presentado por la misma entidad, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, quien, mediante sentencia del 21 de marzo de 2019, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Para tomar su decisión, precisó que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si le asistía el derecho a acceder a la pensión de jubilación por aportes conforme la Ley 71 de 1988, como lo decidió el fallador de primer grado.
En ese horizonte puso de presente que, conforme a la jurisprudencia actual de la Corte para efectos de la pensión por aportes contemplada la citada normativa, era viable sumar los tiempos servidos en el sector público sin importar si fueron o no cotizados a una entidad de seguridad social. Se apoyó en jurisprudencia que rememoró. Arribó a las siguientes conclusiones: i) que la demandante, por haber nacido el 15 de noviembre de 1955, era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual se extendía hasta el año 2014 en razón a que para la data en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas; y ii) que estaba acreditado que Lili Patricia Charris Pizarro laboró para el Incora del 13 de agosto de 1982 al 31 Radicación n.° 85282 SCLAJPT-10 V.00 6 de marzo de 1994, con interrupciones de 89 días, con lo cual trabajó para el «sector público un total de 11 años, 7 meses y 4 días, equivalente a 599.58 semanas», siendo el régimen aplicable el de la Ley 71 de 1988 que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados.
Explicó que no podían tenerse en cuenta los ciclos que dice la demandante laboró para la empresa «Cuidado Crítico S.A.», en razón a que si bien a folios 89 a 104 y 110 a 114 aparecía un cobro coactivo iniciado en contra de la citada empresa por el entonces ISS, lo cierto era que, en tal documental no aparecía a qué afiliados correspondían los cobros y menos a cuáles periodos pertenecían.
Sostuvo que respecto de los ciclos correspondientes de enero a septiembre de 1999, julio y agosto de 2000, junio de 2001, febrero, abril a junio de 2002, junio, agosto y diciembre de 2003, febrero, abril, mayo, julio y octubre de 2004, y junio a octubre de 2005, se observa que «no se haya registro alguno» en la historia laboral visible a folio 158 a 160, tampoco existe constancia o documento que permita concluir que en tales meses existió una relación laboral entre la accionante y las empresas Clínica Mar Caribe S.A. y Cuidado Crítico S.A. y, por tanto, no hubo negligencia u omisión del ISS en el cobro de aportes para poder aplicar las consecuencias de la mora, pues en el evento de haber existido un contrato de trabajo lo que se dio fue una omisión del empleador en la afiliación o vinculación al sistema.
Puntualizó que sólo se tenían en cuenta las semanas Radicación n.° 85282 SCLAJPT-10 V.00 7 efectivamente cotizadas hasta el mes de febrero de 2006, que aparecen en la historia laboral visible a folios 158 a 160, las que suman 321,17, más el tiempo laborado en el Incora, arrojaban un total de 920,75 semanas, que corresponde a 18 años, 7 meses y 3 días, densidad insuficiente para conceder el derecho a la luz de la Ley 71 de 1988.
De otra parte, arguyó que la parte demandante tampoco tenía derecho a la pensión de vejez bajo las exigencias de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por la Ley 797 de 2003, toda vez que como se vio anteriormente, cuenta únicamente con 920 semanas, cuya última cotización, se insiste, corresponde al mes de febrero de 2006. Por todo lo anterior, concluyó que se debía revocar la decisión condenatoria de primer grado y en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones formulada en su contra.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Radicación n.° 85282 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, replicado por Colpensiones, el que se procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Dice que el Tribunal «incurrió en la violación indirecta del artículo 7º de la Ley 71 de 1988». Afirma que tal violación se produjo a causa de haber cometido la colegiatura los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante acreditó los 20 años de servicio exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1998. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante laboró para la empresa de CUIDADOS CRÍTICOS SAS, a través de contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, en el cargo de recepcionista del 1 de julio de 2000 al 18 de marzo de 2002 y del 2 de mayo de 2002 al 22 de marzo de 2006, de acuerdo con la certificación laboral visible a folio 41 y de la cual ninguna valoración probatoria realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante laboró para la empresa Clínica Mar Caribe del 1 de abril de 1998 a junio de 1999, y del 1 de julio de 1999 a junio de 2000, mediante contrato de trabajo a término fijo, según documento visible a folio 39 y 40 del cual ninguna alusión hizo Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que en los ciclos diciembre de 2004 a mayo de 2005, junio de 2001, enero de 2002 a febrero de 2002, junio de 2002, diciembre de 2003, febrero de 2004, julio de 2004, junio de 2005 a diciembre de 2005, julio de 2000 a marzo de 2006, junio de 2003, y agosto de 2003, el empleador CUIDADOS CRÍTICOS SAS incumplió con su obligación de cotizar al sistema los aportes a pensión, pues de acuerdo con el documento visible a folio 89, oficio del 5 de agosto de 2015, por medio del cual la empresa CUDIADO CRÍTICOS SAS, da respuesta a la petición presentada por el suscrito con respecto al pago de esos ciclos, el empleador no niega la relación laboral, por el contrario admite que esos ciclos fueron cancelados a través del proceso de cobro coactivo que inició en su momento el ISS.
Radicación n.° 85282 SCLAJPT-10 V.00 9 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora LILI PATRICIA CHARRIS PIZARRO acredita en todo el tiempo servido en el sector público, y cotizado a Colpensiones en el sector privado un total de 1104 semanas, número suficiente para ser beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes contenida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Expone que el documento visible a folio 36, da cuenta que la demandante laboró para el Incora del 13 de agosto de 1982 al 17 de marzo de 1996, con una interrupción de 102 días, lo cual le generaba un total de 706 semanas; las que sumadas a 342,82 que aportó a Colpensiones, desde luego teniendo en cuenta la totalidad de tiempo laborado para Cuidados Críticos S.A.S., acumula un gran total de 1104 semanas, suficientes para concederle el derecho a la pensión a la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que exige 20 años que equivale a «1.029 semanas».
Enfatiza que los ciclos correspondientes a los meses de junio de 2001, enero y febrero de 2002, mayo y junio de 2002, diciembre de 2003, febrero de 2004, julio de 2004 y junio a octubre de 2005, laborados por la demandante para Cuidados Críticos S.A.S., si bien no aparecen en la historia laboral visible a folios 158 a 160, imperiosamente deben contabilizarse, pues ese tiempo lo trabajó para la citada empresa estando afiliada al ISS, hoy Colpensiones, de ahí que se configura la mora del empleador en el pago de estos ciclos que la entidad de seguridad social debió cobrar.
Por tanto, asegura que el cargo debe prosperar y con ello, proceder conforme al alcance de la impugnación. Radicación n.° 85282 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad de la acusación en razón a que, en su sentir, el Tribunal no se equivocó en su decisión al concluir que no podía tener en cuenta las semanas que dice la demandante laboró con Cuidados Críticos S.A.S., por los periodos que van del 1 de julio de 2000 al 18 de marzo de 2002 y del 2 de mayo de 2002 al 22 de marzo de 2006, pues real y efectivamente, no aparece demostrada la relación subordinada en dicho periodo; lo mismo ocurre con el tiempo que dice trabajó la actora para Clínica Mar Caribe y que corresponde a los lapsos que van del 1 de abril de 1998 a junio de 1999 y del 1 de julio de 1999 a junio de 2000, toda vez que no hay prueba de la existencia del contrato de trabajo y menos que hubiese sido afiliada a Colpensiones en esos ciclos, para con ello atribuirle negligencia o descuido en el cobro de los aportes.
Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL-1355-2019. VIII. CONSIDERACIONES La esencia de la controversia que plantea el ataque y que la Corte debe dilucidar, está centrada en determinar si el Tribunal se equivocó al negar el derecho a la señora Lili Patricia Charris Pizarro, por no contar con el número de semanas suficientes para ser merecedora de la pensión jubilación por aportes prevista por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Previo a esclarecer el anterior interrogante, la Sala Radicación n.° 85282 SCLAJPT-10 V.00 11 comienza por señalar que, a pesar del cargo estar dirigido por la vía indirecta, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos, además porque la parte recurrente los acepta expresamente: i) que Lili Patricia Charris Pizarro nació el 15 de noviembre de 1955; ii) que estuvo vinculada con el Incora del 13 de agosto de 1982 al 17 de agosto de 1996, con una interrupción de 102 días; iii) que con anterioridad al 1 de abril de 1994 no estuvo afiliada al ISS, que su vinculación a esta entidad de seguridad social por parte del Incora, solo se dio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y iv) que por edad es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que se le extiende a diciembre de 2014, en tanto para la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, contabiliza más de 750 semanas.
Precisado lo anterior, la Sala procede a dilucidar el cuestionamiento enunciado y para lo cual la recurrente le atribuye al sentenciador de alzada la comisión de cuatro supuestos yerros fácticos, los que, en síntesis, refieren a no dar por demostrada que la demandante laboró con la Clínica Mar Caribe durante el periodo que va del 1 de abril de 1998 a junio de 1999 y del 1 de julio de 1999 al mes de junio de 2000, y con Cuidados Críticos S.A.S. entre el 1 de julio de 2000 y el 18 de marzo de 2002 y del 2 de mayo de 2002 al 22 de marzo de 2006, periodos en los cuales, por demás, la accionante fue afiliada al ISS por las citadas empleadoras, de ahí que si algunos meses no aparecen en la historia laboral, ello se debió a la negligencia del ISS al no efectuar las respectivas acciones de cobro como era su deber legal.
Radicación n.° 85282 SCLAJPT-10 V.00 12 Adicionalmente, la censura le reprocha al ad quem el no haber advertido que los ciclos correspondientes a «diciembre de 2004 a mayo de 2005, junio de 2001, enero de 2002 a febrero de 2002, junio de 2002, diciembre de 2003, febrero de 2004, julio de 2004, junio de 2005 a diciembre de 2005, julio de 2000 a marzo de 2006, junio de 2003, y agosto de 2003» sí están comprendidos en el proceso de cobro coactivo que en contra de Cuidados Críticos S.A.S. inició el ISS.
Planteado así el asunto, la Sala procede a estudiar los temas que corresponden a la formulación de los yerros fácticos antes sintetizados, pues sólo así se esclarecerá si la demandante cuenta o no con el mínimo de semanas exigidas por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. 1.- Vinculación Laboral de Lili Patricia Charris Pizarro con la Clínica Mar Caribe y su afiliación al ISS.
La documental obrante a folio 39, acusada por la censura como dejada de valorar, contiene la certificación emitida por quien dice ser el «Exrepresentante Legal» de la «CLINICA MAR CARIBE […] hoy extinta». Tal medio de convicción pone en evidencia que la actora estuvo vinculada a la citada empresa del «1º de abril de 1998 a junio de 1999 mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año».
A su turno, la historia laboral visible a folios 158 a 160, tenida en cuenta por el sentenciador de alzada y señalada Radicación n.° 85282 SCLAJPT-10 V.00 13 por el recurrente como mal valorada, da cuenta que la demandante y por tal periodo, efectivamente fue vinculada al ISS por la citada empleadora. En dicho lapso, el ISS y el Tribunal únicamente contabilizan 249 días que equivalen a 35,57 semanas.
Visto lo anterior, emerge un primer error evidente por parte del fallador de segundo grado, pues en el proceso está demostrado que la actora sí estuvo vinculada laboralmente a la Clínica Mar Caribe entre «1º de abril de 1998 a junio de 1999», periodo en el cual la citada empresa la afilió al ISS, sólo que no efectuó la totalidad de cotizaciones, pues tan solo hizo aportes por un total de 35,57 semanas que fueron las tenidas en cuenta por el sentenciador de alzada, cuando en realidad, tenía que computarse el tiempo laborado, de una parte por estar demostrada la vinculación subordinada y de otro lado que fue afiliada al ISS desde el inicio de la relación subordinada, pues si eventualmente existió mora en algunos ciclos, era obligación de la demandada ejercer las acciones de cobro correspondientes, más como no lo hizo, imperiosamente tiene que asumir el riesgo por no haber actuado con diligencia (CSJ SL367-2019).
Así las cosas, como el tiempo laborado por la demandante a la Clínica Mar Caribe, lapso durante el cual, se itera, estuvo afiliada al ISS, corresponde a 450 días que equivale a 64,28 semanas, se produce el primer equívoco en el cual incurrió el Tribunal. Radicación n.° 85282 SCLAJPT-10 V.00 14 2.- Vinculación Laboral de Lili Patricia Charris Pizarro con Colsalud - Clínica Mar Caribe y su afiliación al ISS.
A folio 40 aparece certificación de la jefe de recursos humanos de «COLSALUD S.A. CLÍNICA MAR CARIBE», individualizada por la censura como dejada de valorar. Tal documental pone de presente que la demandante estuvo vinculada laboralmente a la citada sociedad del «1º de julio de 1999 a junio de 2000». A su turno, la historia laboral visible a folios 158 a 160, analizada por la alzada, registra que la accionante fue afiliada por la citada empresa sólo hasta el mes de junio de 2000 y desvinculada en el mismo mes y año, razón por la cual le fueron cotizados únicamente 30 días que equivalen a 4,29 semanas, mismas que tomó la colegiatura para adoptar su decisión. Aquí no emerge dislate fáctico alguno por parte del juez plural, pues si bien aparece demostrado en el proceso que la demandante fue contratada por «COLSALUD S.A. CLÍNICA MAR CARIBE» el «1º de julio de 1999», lo cierto es que, solo fue afiliada al ISS para el mes de junio de 2000 cuyo ciclo fue cancelado correctamente.
Se pone énfasis en este aspecto, toda vez que no se le puede imputar a la entidad de seguridad social omisión en el cobro de los aportes por las mensualidades anteriores a junio de 2000, en razón a que su obligación nace a partir del momento en el cual la empleadora subroga el riesgo, esto es, desde el día en que la trabajadora es afiliada o vinculada al sistema de seguridad Radicación n.° 85282 SCLAJPT-10 V.00 15 social en pensiones. 3.- Relación Laboral de Lili Patricia Charris Pizarro con Cuidados Críticos S.A.S. antes Ltda. y su afiliación al ISS.
La documental obrante a folio 41, individualizada por el ataque como dejada de valorar, contiene la certificación emitida por la administradora de Cuidados Críticos S.A.S. antes Ltda., en la que se pone de presente que la demandante estuvo vinculada laboralmente en dos periodos a saber: «desde el 01 de julio de 2000 hasta el 18 de marzo de 2002» y «del 02 de mayo de 2002 hasta el 22 de marzo de 2006».
Del mismo modo, la historia laboral visible a folios 158 a 160, analizada por el Tribunal, muestra con claridad que la demandante efectivamente fue afiliada por la citada empresa el 1 de julio de 2000 y que el retiro se produjo el 12 de marzo de 2002, de ahí que emerge otro error manifiesto por parte del fallador de segundo grado al considerar que los meses de «julio y agosto de 2000 y junio de 2001» y «febrero de 2002» no era posible computarlos, en razón a que no había prueba de su afiliación y menos que la demandante hubiese ejecutado una relación subordinada con la citada empresa, cuando lo cierto es que, la misma historia laboral da cuenta de su «afiliación», cuya dependencia de trabajo encuentra pleno respaldo en la certificación laboral obrante a folio 41 no analizada por el Tribunal.
Así las cosas, el mencionado periodo equivale a 548 días que corresponden a 78,28 semanas. Radicación n.° 85282 SCLAJPT-10 V.00 16 Es importante puntualizar que, si bien la citada empleadora en la certificación visible a folio 41 sostiene que la demandante laboró hasta el 18 de marzo de 2002, lo cierto es que generó la novedad de retiro el 12 de ese mismo mes y año, por tanto, las semanas realmente cotizadas por la trabajadora son las anteriormente señaladas.
De otra parte, no obstante, la certificación antes analizada pone de presente que la segunda relación de la promotora del proceso con Cuidado Crítico Ltda. hoy S.A.S. fue «del 02 de mayo de 2002 hasta el 22 de marzo de 2006», se tiene que la historia laboral registra que ella fue vinculada nuevamente al ISS por esa empleadora en el mes julio de 2002 y retirada en el mes de febrero de 2006, período en el que registra 896 días que equivalen a 128 semanas.
Sobre este particular, el Tribunal consideró que tampoco podía contabilizar los meses de «junio, agosto y diciembre de 2003, febrero, abril, mayo, julio y octubre de 2004, y junio a octubre de 2005» (subraya la Sala), en tanto los mismos no aparecían en la historia laboral y no hay prueba en el expediente que demuestre el nexo laboral de la actora con esa patronal.
Tal conclusión contiene otras equivocaciones por parte del fallador se segunda instancia: la primera que analizada la historia laboral visible a folios 158 a 160, sí aparecen las mensualidades que a propósito se subrayaron y que echa de menos el colegiado; esto es, los ciclos correspondientes a los meses de junio de 2003, abril y mayo de 2005.
Radicación n.° 85282 SCLAJPT-10 V.00 17 La segunda, referida a que, si bien en la historia laboral no aparecen los meses de agosto y diciembre de 2003, febrero, julio y octubre de 2004 y junio a octubre de 2005, esta circunstancia por sí misma, no puede convertirse en un obstáculo para no contabilizarse estos ciclos como efectivamente cotizados, pues para la Sala sí deben computarse.
Así se afirma, en tanto al estar demostrado que la demandante sí estuvo laborando con Cuidados Críticos S.A.S. «del 02 de mayo de 2002 hasta el 22 de marzo de 2006», y dicha sociedad la afilió a pensiones a partir del 1 de julio de 2002 y la desvinculó en el mes de febrero de 2006, las mensualidades que no tuvo en cuenta el sentenciador de alzada imperiosamente deben ser contabilizadas para efectos de la sumatoria del tiempo exigido por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esto en razón a que las mismas, contrario a lo sostenido por la alzada, real y efectivamente fueron objeto del cobro coactivo por parte del ISS, por lo siguiente: En el expediente, no solo está demostrado que Colpensiones inició un proceso de «cobro coactivo» en contra de la citada empleadora de la afiliada por cotizaciones no realizadas o extemporáneas (f.° 92 a 94), sino que también está suficientemente acreditado que dicho cobro corresponde, entre otras, a las mensualidades echadas de menos por el Tribunal y causadas en favor de la actora, baste para ello observar la comunicación dirigida al apoderado de la demandante por parte del representante legal de Cuidados Radicación n.° 85282 SCLAJPT-10 V.00 18 Críticos S.A.S. antes Ltda., visible a folios 89 a 90, que en lo fundamental precisa: Santa Marta, Agosto 05 de 2015 Doctor LUIS TORIBIO CEBALLOS ACOSTA C.C. 84.455.239 de Santa Marta Apoderado de la Señora Lili Patricia Charris Pizarro […] Asunto: Respuesta Derecho de Petición En respuesta a su requerimiento, del caso de la referencia, me permito informarle que los ciclos 200412 a 200505, 200106, 200201 a 200202, 200206, 200312, 200402, 200407, 200506 a 200510, 200007 a 200603, 200306 y 200308, se canceló en su totalidad los periodos antes indicados, a través de un Proceso de Cobro Coactivo iniciado por el entonces Instituto de Seguros Sociales, en la que contrató la Firma externa Promociones y Cobranzas Beta para realizar el recaudo.
Este Proceso coactivo finalizó para el mes de octubre de 2008 con el pago total de lo pretendido en dicha ejecución que incluían precisamente esos periodos por ustedes requeridos en su petición. (SUBRAYAS FUERA DEL TEXTO) El pago de este proceso se hizo efectivo mediante el embargo de las cuentas corrientes de esta empresa, el cual ascendió a la suma de $273.700.000, correspondiente a los Ciclos No cancelados para esa fecha, más los intereses (desde 04/2000 hasta 02/2006) y Ciclos extemporáneos con sus respectivos intereses (desde 09/1999 hasta 05/2006), como prueba de lo anterior, me permito adjuntar copia del proceso ejecutivo coactivo que se siguió, junto con la certificación bancaria de que los dineros fueron embargados y cobrados por el Instituto de Seguros Sociales a través de la firma Promociones y Cobranzas Beta.
Es de anotar que en la planilla correspondiente al mes de Marzo de 2006, se inscribió la novedad de retiro de la señora LILI PATRICIA CHARRIS PIZARRO, por lo que los meses siguientes a esa fecha, no habría lugar a efectuarle pago por aportes a ese fondo. […] JULIO RAMÓN PIZARRO PÉREZ Representante Legal. En este orden, si bien la documental visible a folio 41 pone de presente que la demandante, en una segunda Radicación n.° 85282 SCLAJPT-10 V.00 19 oportunidad le prestó sus servicios subordinados a la mencionada empresa «del 02 de mayo de 2002 hasta el 22 de marzo de 2006», lo cierto es que, conforme a la historia laboral antes analizada, aparece que solo fue vinculada nuevamente al ISS por dicha empleadora en el mes julio de 2002, por tanto, es a partir de esta calenda que subrogó los riesgos que cubre el sistema, entre ellos el de vejez o pensión y, por tanto, debe ser desde esa data que ha de contabilizarse el tiempo realmente cotizado.
En cuanto a la fecha final de la relación subordinada en comento y que la trabajadora fue desvinculada del ISS, debe tomarse la del 22 de marzo de 2006, como dice la certificación visible a folio 41, pues esta mensualidad, también fue incluida en el proceso de cobro coactivo, como se reveló en la documental arriba trascrita y que aparece a folios 89 a 90, además porque la misma indica lo siguiente: Es de anotar que en la planilla correspondiente al mes de marzo de 2006, se inscribió la novedad de retiro de la señora LILI PATRICIA CHARRIS PIZARRO, por lo que los meses siguientes a esa fecha, no habría lugar a efectuarle pago por aportes a ese fondo.
(se subraya) Así las cosas, el total de días que se deben contabilizar en este periodo y que van del «1/07/2002» al «22/03/2006» ascienden a 1342, que equivalen a 191,7 semanas. Sintetizando lo anterior y efectuada la sumatoria de los tiempos públicos laborados por la actora en el Incora, tanto los no cotizados como los aportados, junto con los ciclos privados cotizados al ISS, la Sala encuentra que la señora Lili Radicación n.° 85282 SCLAJPT-10 V.00 20 Patricia Charris Pizarro cuenta con 1044,55 semanas, número suficiente para obtener el derecho a la pensión de jubilación consagrada por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que exige 20 años de aportes que equivalen a 1028,5 semanas.
Densidad de semanas computables que es posible condensar en el siguiente cuadro: EMPLEADOR TIEMPO COMPUTABLE SEMANAS INCORA 13/08/1982 a 17/03/1996 706 CLINICA MAR CARIBE 01/04/1998 a 30/06/1999 64.28 COLSALUD – CLINICA… 01/06/2000 a 30/06/2000 4.29 CUIDADOS CRÍTICOS SAS 01/07/2000 a 12/03/2002 78.28 CUIDADOS CRÍTICOS SAS 01/07/2002 a 22/03/2003 191.7 TOTAL 1.044.55 Por lo visto en precedencia la Corte concluye que el Tribunal se equivocó de manera ostensible al tomar su decisión, pues la señora Lili Patricia Charris Pizarro, cuenta con el número de semanas suficientes para ser merecedora de la pensión de jubilación por aportes prevista por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
El cargo en consecuencia prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Al abordar el estudio de la sentencia de primer grado en Radicación n.° 85282 SCLAJPT-10 V.00 21 virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor Colpensiones y también del recurso de apelación formulada por esa entidad, la Sala encuentra que no se equivocó la a quo al condenar a la demandada a reconocer y pagar a la actora, a partir del 15 de noviembre de 2010, la pensión de jubilación prevista por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
En efecto, en el proceso está acreditado que Lili Patricia Charris Pizarro nació el 15 de noviembre de 1955 (f.° 24), esto es, cumplió los 55 años de edad exigidos por artículo 7 de la Ley 71 de 1988 el mismo día y mes del año 2010; tampoco se discute que es beneficiara del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que se le extiende a diciembre de 2014, en tanto para la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, contabiliza más de 750 semanas (f.° 158 a 160), igualmente, como también quedó definido en el estadio de la casación, la afiliada contabiliza un total de 1044,55 semanas, entre el tiempo laborado para el Incora y no aportado a una entidad de seguridad social y el cotizado al ISS tanto por la citada entidad como por las empresas privadas, suficientes para adquirir el derecho pensional a la luz de la disposición en comento, semanas que encontró satisfechas la juez de primer grado, y finalmente no existe error al tomar el IBL y menos la tasa de reemplazo que corresponde al 75%.
Tampoco se equivocó el juez de conocimiento, al considerar que, respecto de las mesadas pensionales no estaba llamada a operar la excepción de prescripción, ya que Radicación n.° 85282 SCLAJPT-10 V.00 22 en el proceso quedó demostrado que la acción se inició dentro del término trienal fijado por los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS en armonía con el 6 ibídem.
Ciertamente, a folios 49 a 51 del plenario obra la Resolución GNR 230950 del 9 de septiembre de 2013, con la cual se le negó la pensión reclamada por la demandante, que fue confirmada mediante Resolución GNR 247262 del 3 de octubre de 2013. Dichos medios de convicción y para efectos del tema bajo estudio, ponen de presente que la actora solicitó el reconocimiento de la prestación el «5 de junio de 2012» con la cual interrumpió la prescripción. Además, el último acto administrativo, fue notificado a la accionante el 15 de noviembre de 2013 (f.° 52), lo que significa que, entre el 5 de junio de 2012 y esta fecha, la prescripción quedó suspendida.
En este orden de ideas, la actora para no ver afectadas sus mesadas pensionales por el fenómeno de la prescripción, con independencia a que nuevamente hubiese acudido al ISS a fin de que le fuera reconocida la prestación, imperiosamente tenía plazo para demandar, hasta el 15 de noviembre de 2016 y como lo hizo el 21 de abril de igual año (f.° 115), es evidente para la Corte, que sus mesadas no están afectadas por esta figura jurídica.
De otra parte, no existe equivocación alguna por parte del a quo, al condenar a Colpensiones a pagar los intereses de mora previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque la pensión que se reconoce es de estirpe legal y de Radicación n.° 85282 SCLAJPT-10 V.00 23 otra por concederse en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así lo tiene adoctrinado actualmente la corporación, baste para ello citar la sentencia CSJ SL1681-2020, reiterada, entre otras, en la decisión CSJ SL4452-2021, donde se explicó: De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En consecuencia, el Tribunal no erró al conceder en favor de Jairo Carrillo Amaya los intereses moratorios mencionados, pero por las razones acá expuestas.
Lo anterior, en la medida que la pensión otorgada al demandante es de estirpe legal (L. 71 de 1988), y fue concedida en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (Subraya la Sala). Radicación n.° 85282 SCLAJPT-10 V.00 24 Finalmente, se encuentra que la sentenciadora de primera instancia omitió disponer que del retroactivo pensional, se autorice la deducción de los aportes para salud, como lo consagra el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, toda vez que no sólo tiene una repercusión en la sostenibilidad del sistema, sino también puede tener consecuencias negativas para el pensionado (CSJ SL1169-2019 y CSJ SL4314-2021).
Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 11 de octubre de 2016 y se adicionará a fin de disponer que del retroactivo pensional, Colpensiones deduzca los valores correspondientes a los aportes para salud. Sin costas en la segunda instancia, se confirman en su integridad las de primera que están a cargo de Colpensiones.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada, el 21 de marzo de 2019, por la Sala la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILI PATRICIA CHARRIS PIZARRO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación n.° 85282 SCLAJPT-10 V.00 25 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el 11 de octubre de 2016.
SEGUNDO: ADICIONARLA en el sentido de que, del retroactivo pensional, Colpensiones queda facultado para deducir los valores correspondientes a los aportes para salud, como lo consagra el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
TERCERO: Costas del proceso, conforme se especificó en la parte considerativa de esta decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85282 SCLAJPT-10 V.00 26