CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL419-2021 Radicación n.° 83877 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación que ALONSO BARRAGÁN TOBO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 25 de octubre de 2018, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El actor, en calidad de hijo en situación de discapacidad, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Luis Gonzalo Barragán Salazar, a partir del 14 de enero de 2012, así como los intereses moratorios. Radicación n.° 83877 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus aspiraciones narró que su padre falleció el 23 de mayo de 2003; que a su madre Rosa Aristela Tobo le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del causante, y que esta murió el 30 de septiembre de 2013.
Agregó que el 9 de julio de 1999 sufrió un accidente cardiovascular que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 76.40%; que desde ese momento comenzó a depender económicamente de su padre, con quien compartía techo, le suministraba manutención y cubría sus gastos médicos y personales; que a partir del deceso de su progenitor empezó a depender de su madre; que a raíz de la muerte de aquella quedó desprotegido y ha tenido que subsistir con la ayuda de familiares, amigos y vecinos, dada su precaria situación económica, y que agotó la vía gubernativa (f. 2 a 6).
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Rosa Aristela Tobo con ocasión de la muerte de Luis Gonzalo Barragán, la pérdida de la capacidad laboral del actor y el agotamiento de la vía gubernativa.
Respecto de los demás, adujo que no le constaban. Radicación n.° 83877 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica (f. 49 a 53). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 26 de enero de 2018, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuera apelada e impuso costas al actor (f. 30 a 35).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, a través de fallo de 25 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia (f. 105 a 106). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no se discutió en el proceso que: (i) el demandante estaba en condición de invalidez;
(ii) Luis Gonzalo Barragán Salazar falleció el 23 de mayo de 2003; (iii) el ISS le reconoció la sustitución de la pensión a Rosa Aristela Tobo en calidad de cónyuge, y (iv) la demandada negó la pensión de sobrevivientes al actor por cuanto no acreditó el requisito de la dependencia económica. Así, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor acreditó el cumplimiento de los Radicación n.° 83877 SCLAJPT-10 V.00 4 requisitos establecidos en la legislación, en particular el de dependencia económica, para que le fuera sustituida la pensión de sobrevivientes de su padre en calidad de hijo inválido.
En esa dirección, el juez plural de entrada afirmó que confirmaría la sentencia absolutoria del juez de primer grado porque ninguno de los medios de prueba allegados al expediente demostró que el demandante cumplió el requisito en referencia respecto de su padre fallecido. Luego se refirió al marco normativo que regulaba la materia, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y explicó que en tratándose del hijo en situación de invalidez, el presupuesto era que se demostrara la dependencia económica respecto del causante; que no era imperativo que tal dependencia fuera total y absoluta, por lo que no se descartaba que el aspirante pudiera tener algún ingreso adicional fruto de su trabajo, siempre que este no se convirtiera en autosuficiente para solventar sus propios gastos.
En su respaldo aludió a las sentencias CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601 y «Corte Suprema de Justicia, en la sentencia C-111» (sic). Asimismo, mencionó apartes de la sentencia CSJ SL8406-2015 para señalar que era preciso analizar las pruebas con el fin de determinar si en este caso estaba demostrada la dependencia económica a que se refería el artículo 47 de la ley de seguridad social y que el actor adujo que no se había valorado la resolución de 6 de octubre de Radicación n.° 83877 SCLAJPT-10 V.00 5 2015 por medio de la cual Colpensiones le negó la prestación pretendida.
Al respecto, expuso que de dicho documento no se desprendía el cumplimiento del requisito de la subordinación económica, pues de los apartes de la investigación administrativa transcritos en el referido acto administrativo se derivaba que con posterioridad a la estructuración de la invalidez el actor pernoctaba en la casa de sus padres en busca de alimentación. Agregó que, no obstante, se desconocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello pudo ocurrir, pues lo que allí se decía era que la ayuda era por temporadas, por cuanto había semanas y meses en que el actor se quedaba con sus padres y otras épocas en que permanecía junto a su esposa e hijas.
Así, asentó que en esas condiciones el alimento que pudo recibir el demandante en la casa de sus padres no trascendía más allá de la esfera de la colaboración familiar que comúnmente se presta. Explicó que si bien las declaraciones extraproceso de Adrián Zabala Ramírez y Francisco Antonio Hernández tenían valor probatorio sin que fuera necesaria su ratificación, no resultaban útiles para demostrar la dependencia en referencia, toda vez que estaban compuestas por manifestaciones genéricas y sin explicación de la razones de la ciencia de sus dichos; asimismo, afirmó que el testimonio de Francisco Antonio Hernández tampoco aportaba nada al esclarecimiento de la situación alegada, por Radicación n.° 83877 SCLAJPT-10 V.00 6 cuanto su conocimiento no fue directo sino de oídas, de modo que no tenía una percepción directa de los hechos; y que lo mismo ocurría con la declaración de Adrián Zabala Ramírez, que si bien indicó que era cercano a la familia por ser cuñado del actor y manifestó que el padre de este le brindaba colaboración, de tal medio de convicción no era posible inferir que esa ayuda fuera constante y tangible, suficiente para sufragar los gastos del demandante y de su núcleo familiar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia «se sirva revocar integralmente el fallo de primera instancia».
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente pese a dirigirse por vías distintas, toda vez que contienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada «por ser violatoria de la ley sustancial, mediante la vía indirecta, a causa de aplicación Radicación n.° 83877 SCLAJPT-10 V.00 7 indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 por haberse desconocido y del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras».
Señala que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: «Uno de los yerros más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que, si (sic) había dependencia económica parcial entre el demandante ALONSO BARRAGAN (sic) TOBO y su padre, causante de la pensión de sobrevivientes».
Enuncia como pruebas no apreciadas: (i) la contestación de la demanda y (ii) los testimonios. En la demostración del cargo, la censura señala que al contestar la demanda Colpensiones «presento (sic) dictamen técnico investigador en su informe investigativo Nº 115932 del 2015, cuya conclusión aparece en el acápite IV de HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA, de la contestación de la demanda exactamente en los folios 51 y 52 del expediente quien dice que, si (sic) había dependencia económica entre el demandante y su finado padre, causante de la pensión».
Asimismo, expone que los dos testigos que declararon en el proceso manifestaron que les constaba que el actor dependía económicamente de su padre. Radicación n.° 83877 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma que para «para fundar esta censura, hay conformidad con las conclusiones fácticas del tribunal en la sentencia recurrida»; que se alega la aplicación indebida de la ley por cuanto el ad quem aplicó unas normas que no estaban llamadas a gobernar el caso; que con los testimonios y la prueba documental aportada por la demandada se probó que el actor dependía económicamente de su padre de modo parcial desde el 9 de julio de 1999, data en la que sufrió un accidente cardiovascular.
Por otra parte, el censor alude al contenido de los artículos 38 y 47 de la Ley 100 de 1993 para señalar: Como el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su literal “d)” dice que “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente (en forma total, y absoluta) de éste, y el texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la corte constitucional, mediante Sentencia T- (sic) 111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, por lo tanto, mi poderdante ALONSO BARRAGAN (sic) TOBO, tiene derecho a la pensión de sobreviviente, del causante LUIS GONZALO BARRAGAN (sic) SALAZAR, porque fue demostrado en el proceso y son hechos notorios que no requieren probarse: el que vivían en el mismo techo, que mi Poderdante dependía económicamente de su padre, desde el día nueve (9) de Julio de 1999, sin importar que esta dependencia económica fuera en forma total y absoluta.
Igualmente, se refiere a las sentencias T-671-2001, C- 177-1998, T-06-1992, T-111-1994, T-516-1993 y T-068- 1994 de la Corte Constitucional, para indicar que el derecho a la seguridad social tiene el carácter de fundamental respecto de los ancianos, pues está vinculado con la subsistencia en condiciones dignas. Así, expone que: Radicación n.° 83877 SCLAJPT-10 V.00 9 Al confirmar el fallo de primera instancia, el sentenciador ad quem, en la providencia que es materia de esta impugnación, incurrió palmaria e inmediatamente en violación de la ley sustancial laboral y concretamente en violación de la normatividad que regula la seguridad social; a causa de aplicación indebida de los preceptos antes señalados.
Ya que desconoció que el demandante ALONSO BARRAGÁN TOBO tiene derecho a una subsistencia en condiciones dignas, por ser hijo discapacitado del causante de la pensión de sobreviviente y por depender económicamente de su padre desde antes del fallecimiento del mismo. El demandante no puede trabajar absolutamente en nada, no tiene bienes de propiedad, tiene esposa, pero Ella lo dejó cuando el demandante se enfermó, sus hijos no le apoyan y su única expectativa de llevar una vida digna, es que se case la sentencia de segunda instancia proferida por [el] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL.
C) CONCLUSIÓN: Como el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL, incurrió en errores iuris in iudicando, con independencia de cuestiones fácticas, es decir, errores de juicio debidamente demostrados, en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo.
VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que en la legislación colombiana no se contempla la figura de la sustitución de la sustitución pensional, por lo que no le asiste razón al recurrente «ni en los yerros que pretende endilgarle al colegiado ni en la pretensión de la demanda». Agrega que no es posible que una persona trasmita a otra una pensión que adquirió vía sustitución pensional.
Señala que en todo caso la decisión del ad quem se basó en que no se demostró el requisito de la dependencia económica, lo cual se ajusta a las pruebas obrantes en el Radicación n.° 83877 SCLAJPT-10 V.00 10 expediente. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En la demostración del cargo, el recurrente manifiesta que no cuestiona las conclusiones fácticas del Tribunal, sino la exégesis que hizo del precepto acusado. Expone que el ad quem debió decretar pruebas de oficio para que no hubiera una sentencia inhibitoria que confirmó la del a quo; asimismo, que el colegiado no usó las herramientas que le concede el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual podía decretar las demás pruebas que considerara necesarias para resolver la apelación, en caso que estimara que no estaba demostrada la dependencia económica del actor respecto del causante.
Por último, expone: En la sentencia C-1270 de 2000, del MP ANTONIO BARRERA CARBONELLI (sic) sobre la inconstitucionalidad del artículo 83 del C-P del T y S.S dice en su ratio decidendi que la Corte no observa incompatibilidad alguna entre este articulo (sic) y la constitución, pues conforme a las argumentaciones observadas, el legislador dentro de la libertad política de configuración de la norma procesal no ha hecho cosa diferente que concentrar la actividad probatoria de las partes y del juez durante el trámite de la primera instancia y prever que excepcionalmente pueda existir periodo probatorio durante el trámite de la segunda instancia, siempre que las pruebas Radicación n.° 83877 SCLAJPT-10 V.00 11 respectivas hayan sido solicitadas y decretadas y no practicadas por causa no imputable al peticionario, lo cual indudablemente redunda en asegurar su derecho de defensa.
En la segunda situación contemplada en el artículo 83 del C-P del T y S.S debatido el legislador haciendo uso del principio inquisitivo, faculta a el (sic) juez de segunda instancia para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para encontrar o aproximarse a la realidad histórica controvertida. Esto no viola la constitución pues esta atribución del juez de segunda instancia de decretar pruebas de oficio se encuentra condicionada a que el decreto y prácticas de pruebas son indispensables para resolver la apelación. A juicio de la Corte Constitucional, constituye un deber y no una mera facultad la posibilidad de que se decreten pruebas de oficio.
Ello estará determinado por la necesidad de que se alleguen al proceso los elementos de juicios (sic) requeridos para que se adopte una decisión ajustada al derecho y la equidad. IX. RÉPLICA La opositora reitera que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe la posibilidad que quien adquirió la pensión de sobrevivientes por sustitución la transmita a otro supuesto beneficiario.
Agrega que no le asiste razón a la censura al señalar que el juez plural no decretó pruebas de oficio que demostraran el requisito de la dependencia económica, pues aunque esta se demostrara respecto de la madre, no resultaría procedente el reconocimiento de la prestación deprecada. X. CONSIDERACIONES La Sala precisa que el demandante solicitó la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su padre Luis Radicación n.° 83877 SCLAJPT-10 V.00 12 Gonzalo Barragán Salazar en calidad de hijo inválido, de modo que no son pertinentes los argumentos de la opositora en el sentido que no procede la sustitución de la sustitución pensional, pues la súplica no se formuló con ese enfoque.
Así lo entendió el Tribunal y ese será el alcance que se le dará al recurso de casación. Claro lo anterior, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un yerro al estimar que el actor no acreditó el requisito de la dependencia económica y por esa vía negar el reconocimiento de la prestación deprecada. Pues bien, la jurisprudencia de la Sala, en armonía con las reglas que regulan el recurso extraordinario de casación, ha establecido que los errores de hecho que se atribuyan al fallo de segundo grado se deben sustentar en defectos valorativos recaídos en prueba calificada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.
De modo excepcional, se ha admitido la estructuración de un yerro fáctico con apoyo en la demanda o su contestación, entre otros casos, cuando contengan confesión, no obstante que en estricto rigor son piezas procesales. Precisamente, en la sentencia CSJ SL5140-2018 la Corporación precisó: Las piezas procesales como la demanda y su contestación, solo muestran las diversas posiciones asumidas por las partes en el ejercicio del derecho acción y contradicción, respectivamente, de manera que por sí solas, no sirven como medios de prueba para acreditar la veracidad de las afirmaciones allí contenidas, salvo que entrañen confesión. Radicación n.° 83877 SCLAJPT-10 V.00 13 En el primer cargo, en los aspectos que se rescatan propios de la vía fáctica, la censura acusa la contestación de la demanda como no apreciada por el Tribunal y afirma que de su contenido se deriva el cumplimiento del requisito de la dependencia económica, que le daría el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre.
En los términos en que se plantea la acusación, la Corte entiende que el impugnante pretende derivar una confesión de la transcripción que se hizo en la contestación de la demanda de apartes de la investigación administrativa que adelantó Colpensiones para verificar si existía subordinación económica del accionante respecto de su progenitor al momento del deceso de este último.
En efecto, manifiesta el censor que en la respuesta a la demanda se lee que «el demandante ALONSO BARRAGÁN TOBO, dependía económica y parcialmente de su padre, desde que sufrió un accidente cardiovascular, el día nueve (9) de Julio de 1999». Así, del análisis de la citada pieza procesal, la Sala advierte que ella no contiene confesión respecto de la configuración del requisito de dependencia económica en los términos de los artículos 191, 195 y 196 de Código General del Proceso.
Por una parte, porque los párrafos del informe n.º 11593 de 2015 rendido por el funcionario de Colpensiones que adelantó la investigación administrativa se insertaron en el acápite «HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA», para Radicación n.° 83877 SCLAJPT-10 V.00 14 respaldar la postura asumida por la entidad que fue de oposición al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del accionante por ausencia de la exigencia de dependencia económica.
Esto porque en su criterio, las conclusiones del investigador se orientaron en ese sentido. Los argumentos se consignaron así (f.º 51 y 52): INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Fundamento esta excepción en el hecho de que COLPENSIONES a través de sus reglamentos establece los requisitos para obtener los beneficios que de ella emanan, en el presente caso como se ha venido sustentando mi representada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante debido a que la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES arrojó como resultado que el demandante no dependía económicamente de su padre.
(…) IV.
HECHOS Y RAZONES DE LA DEFENSA En vista de la edad del solicitante y el tiempo transcurrido entre el fallecimiento y la presentación de la solicitud, se solicitó al área competente investigación administrativa del caso, por lo que el día 16 de septiembre de 2015, bajo informe administrativo No. 11593/2015, expedido por el técnico investigador, después de una ardua investigación concluye que: Se pudo observar la existencia de una inhabilidad de las capacidades cognitivas en el solicitante ALONSO BARRAGAN TOBO, como hijo discapacitado, ratificándose con la inspección de algunos documentos que integran el expediente clínico durante el desarrollo de las actividades de validación y verificación. Y por resorte de ello, no se le realiza entrevista alguna.
De igual forma, en razón a las entrevistas obtenidas se concluye que el causante fue el padre y de cierta manera convivió con su hijo ALONSO BARRAGAN TOBO, desde que se enfermó y quedo (sic) discapacitado, hasta el momento de su deceso, asumió siempre y en todo momento de alguna manera integralmente del cuidado, sustento y manutención de su hijo, hay que entender y analizar que el solicitante [d]esarrolló su discapacidad desde que sufrió un accidente vascular encefálico, lo que se puede decir que sufrió una trombosis, por lo que a partir de ese momento se convirtió en discapacitado y dependiente del cuidado y atención de su señor padre y madre, mas no el sustento económico total de su hijo, puesto que el solicitante, cuando se hizo adulto empezó y logró trabajar en varias empresas, y como independiente, además esta persona se casó por lo católico con la señora MARLENY ACEVEDO Radicación n.° 83877 SCLAJPT-10 V.00 15 RUEDA, el 26 de agosto de 1982, con la cual tuvo 2 hijas, actualmente mayores de edad.
Además, después de su enfermedad y por razones económicas y responsabilidad de su familia y por ser cabeza de hogar, sus padres le empezaron a colaborar y ayudarlo en su casa en el barrio campo hermoso por temporadas, ya que había semanas y meses que se quedaba con su padre y madre hasta que también falleció en el mes de septiembre de 2013.
Es de indicar que después de fallecido el causante su pensión fue transferida a su señora esposa, madre del solicitante, de acuerdo a lo obtenido en las entrevistas. También es de manifestar que el solicitante vive en su vivienda propia, la cual adquirió con su señora esposa y vive actualmente con sus hijas desde el mes de agosto del año 1986.
Nótese que de conformidad con los artículos 191, numeral 4.º y 196 del Código General del Proceso la confesión debe ser expresa e indivisible. Por otra parte, porque Colpensiones es una persona jurídica de derecho público, y en esos eventos la facultad para confesar está limitada en los términos del artículo 195 ibidem. En sentencia STC14200-2019, la Sala de Casación Civil de la Corporación precisó: Lo dicho porque la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico patrio deja ver que lo consagrado en el canon 195 del Código General del Proceso, para el caso concreto, prevalece sobre lo establecido en los apartes referidos a espacio, acorde con las reglas 1ª y 2ª del artículo 10º del Código Civil (precepto 5º de la Ley 57 de 1887), por ser una disposición no sólo especial sino posterior de cara a la confesión de los representantes de las entidades públicas; y por ese sendero, advertido que la confesión de éstos [n]o valdrá, tampoco podía considerarse legítima la efectuada por las apoderadas judiciales que para su representación constituyó la Alcaldía de Ibagué, a pesar de las facultades estipuladas en los cánones 77 y 193 del referido estatuto procedimental, pues nadie está en capacidad de conferir una potestad de la cual no goza - entiéndase la de confesar-, en otras palabras, el mandato otorgado por el ente territorial no trasladaba a sus apoderadas la posibilidad de confesar, pues el poderdante carecía de ella, lo que se afianza al observar que entre los requisitos determinados en el canon 191 ibídem para admitir ese medio probatorio, entre otros, se encuentran Radicación n.° 83877 SCLAJPT-10 V.00 16 que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulta de lo confesado, y que la misma ‘recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
Ahora, no podría entenderse que lo que en realidad pretendía el censor era acusar el informe de la investigación administrativa n.º 11593 de 2015 que adelantó la convocada a juicio, que en casación se tiene como una declaración emanada de terceros y se aprecia como testimonio, salvo que esté suscrita por el demandante (CSJ SL165-2018), pues ese escrito no obra en el proceso.
En el anterior contexto, al no haberse demostrado por la censura que el Colegiado de instancia incurrió en un desatino de valoración respecto de una prueba calificada, no se pueden analizar los testimonios en casación del trabajo y de la seguridad social. Referente a la manifestación del impugnante en el sentido que la dependencia económica en este caso era un hecho notorio que no requería prueba, es un asunto que no puede abordar la Sala por el sendero fáctico (CSJ SL18036- 2016).
Así las cosas, los anteriores argumentos son suficientes para desestimar el primer cargo. Con relación al segundo ataque formulado por la vía directa, la Sala advierte que la censura parte de un supuesto equivocado en cuanto afirma que el Tribunal emitió una Radicación n.° 83877 SCLAJPT-10 V.00 17 sentencia inhibitoria, puesto que dicho juez se pronunció de fondo en el asunto sometido a su conocimiento para negar el derecho pensional del actor, al considerar que no se acreditó el requisito de la dependencia económica.
Ahora, aunque en el cargo no se denuncia la transgresión de norma sustancial alguna de alcance nacional como se exige en las acusaciones por violación medio, lo que sería suficiente para desestimarlo, debe indicarse que en la sentencia CSJ SL3461-2018, sobre la facultad del Tribunal para decretar pruebas en segunda instancia, esta Corporación explicó: Frente a la mencionada facultad, que últimamente se concibe como un deber (CSJ SL9766-2016), esta sala de la Corte ha señalado insistentemente que con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.» (CSJ SL, 9 nov. 1999, rad. 12536).
También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.
Ha sostenido, en esa dirección, que por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434) (resaltado del texto).
Radicación n.° 83877 SCLAJPT-10 V.00 18 Por tanto, si bien es cierto que esta Corporación ha considerado que el decreto oficioso de pruebas por parte de los jueces de instancia desarrolla mandatos constitucionales, ello tiene sentido en aquellos casos en que se considere necesario a fin de conocer la verdad real sobre los hechos debatidos.
Precisamente en la sentencia CSJ SL, 10 may. 1991, rad. 4256, la Sala señaló: Los artículos 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo regulan las posibilidades, naturalmente excepcionales, de que en el trámite de apelación de sentencias se ordenen, practiquen y consideren pruebas que no pudo tener en cuenta el fallador de primera instancia. De acuerdo con dichas disposiciones: a) Las partes no pueden solicitar nuevas pruebas en segunda instancia; b) Pueden las partes, sin embargo pedir que el Tribunal ordene la práctica de aquellas pruebas que decretadas en primera instancia, no se hubieren practicado sin culpa del interesado; c) El Tribunal está facultado para practicar de oficio o para ordenar la práctica de aquellas pruebas que considere necesarias para decidir el recurso; d) El Tribunal debe considerar las pruebas incorporadas o allegadas al proceso en primera instancia, luego de clausurado el debate probatorio, siempre que en esa misma instancia hayan sido pedidas oportunamente (subrayas de la Sala).
Conforme lo anterior, el Tribunal puede decretar pruebas de oficio cuando las considere necesarias para adoptar la decisión de fondo. En este caso, luego de examinados el acto administrativo que negó el derecho, las declaraciones extraproceso y los testimonios allegados al plenario, el Colegiado de instancia formó su convencimiento y estimó que la dependencia económica no se acreditó por Radicación n.° 83877 SCLAJPT-10 V.00 19 parte del demandante, por lo que no concedió la pensión deprecada.
Con dicho proceder, el Tribunal no cometió error jurídico alguno, pues no estaba obligado a decretar pruebas de oficio como lo echa de menos el censor. Así, el segundo cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 25 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que ALONSO BARRAGÁN TOBO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 83877 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 83877 SCLAJPT-10 V.00 21